Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo

Rango Ley Foral
Publicación 2021-01-30
Última actualización 2020-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 7
Historial de reformas JSON API

«Disposición transitoria vigesimoctava. Efectos de las renuncias anteriores a 2021, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los regímenes simplificado y especial de la agricultura ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las renuncias al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los regímenes simplificado y especial de la agricultura ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, presentadas en el año 2020 y anteriores, mantendrán los efectos establecidos de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2020.

La revocación que deba tener efectos para 2021 se podrá presentar hasta el 31 de marzo de 2021.»

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 24.1, tercer párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g)».

Dos. Artículo 26.1.a) y b), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en los periodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el periodo impositivo en que tal transmisión se efectúe.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en el periodo impositivo en que se transmitan.»

Tres. Artículo 27.2, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad situado en territorio español. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 120.

En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos establecidos en la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b), cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c), las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e), se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.»

Cuatro. Artículo 35, modificación del primer párrafo del apartado 1.a), del apartado 6.a) y adición de los apartados 11 y 12. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por 100».

«a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión».

«11. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 4, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

  1. La reducción aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de entidades a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La entidad perceptora de los dividendos:

1.º El importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros.

A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 12.1.a).

2.º No debe tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos el artículo 8.2.

3.º No debe formar parte con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4.º No debe tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5 por 100.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya».

Cinco. Artículo 37.2, segundo párrafo con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«Se entenderá, a efectos de esta ley foral, que un elemento es nuevo si previamente no ha sido utilizado por otra persona o entidad. Se entenderá que el elemento ha sido utilizado cuando haya sido incorporado a su inmovilizado o a sus inversiones inmobiliarias, o debiera haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.»

Seis. Artículo 53.2.2.º y 3.ºc), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«2.º Sobre el importe obtenido se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a), el 18 por 100.

b) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b) o del artículo 51.2, el 16 por 100.

c) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b), el 13 por 100.»

«c) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) o 51.2 dicho porcentaje será del 100 por 100.»

Siete. Artículo 57, apartado 1.a) y primer párrafo del apartado 4. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100».

«4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo 56 respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12».

Ocho. Artículo 65, apartado 1, sexto párrafo del apartado 2, y letra c) del apartado 6, con efectos para las producciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«1.a) Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100.

La base de la deducción, que se determinará mediante resolución del órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, estará constituida por la inversión de la productora si los gastos realizados en territorio navarro alcanzan el 40 por 100 de la inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos realizados en territorio navarro.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinarán los gastos que pueden formar parte de la base de deducción, así como los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.

El porcentaje de deducción establecido en el primer párrafo de esta letra a) será el 40 por 100 respecto del primer millón de base de deducción cuando se trate de:

1.º Producciones cuya única versión original sea en euskera.

2.º Producciones realizadas exclusivamente por directoras.

3.º Producciones documentales.

4.º Producciones de animación.

5.º Producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido ningún largometraje cinematográfico o serie audiovisual de ficción, animación o documental.

El importe de la deducción regulada en este apartado no podrá ser superior a cinco millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

b) La deducción se entenderá generada en el período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma. En este supuesto la deducción se entenderá generada en los periodos en que se efectúen los pagos.

c) Los contribuyentes que pretendan acogerse a esta deducción deberán presentar una memoria explicativa del proyecto ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, la cual emitirá un informe sobre si dicho proyecto cumple con los requisitos y condiciones de la deducción.

El contenido y el procedimiento para la solicitud de este informe se determinará por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Una vez solicitado el informe el contribuyente podrá consignar en su declaración-liquidación la deducción generada.

d) Para la aplicación de esta deducción será necesario que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

e) En el plazo de 6 meses desde la solicitud del certificado de nacionalidad, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura la justificación de la inversión de la productora, así como del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos para acreditar la deducción, en las condiciones que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior determinará la pérdida de la deducción aplicada y su regularización de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3.

La Dirección General competente en materia de cultura, en el plazo de 6 meses desde la presentación de la documentación que justifica la deducción, dictará y notificará resolución en la que se determinará la base de la deducción, teniendo en cuenta la inversión de la productora y los gastos realizados en territorio navarro.

Si la base de deducción reconocida en la mencionada resolución resulta ser inferior a la base de deducción declarada, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se ha notificado la resolución, la cuota íntegra correspondiente a la deducción indebidamente aplicada más los intereses de demora.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a cinco millones de euros.»

«c) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra, en el plazo de tres meses desde la finalización de la obra.»

Nueve. Artículo 66.6, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«6. Las deducciones contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí.»

Diez. Artículo 69.2, derogación. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

Once. Artículo 82.1, 2 y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«1. El régimen de transparencia fiscal internacional consiste en la imputación al contribuyente de las rentas positivas previstas en el artículo 83, obtenidas por una entidad no residente en territorio español, así como por un establecimiento permanente, cuando se cumplan las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente por sí solo o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, en el sentido del artículo 28, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 83.1 y 2, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.

Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) anterior sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 36.

  1. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
  1. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en el apartado 1.b).

b) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen las características del artículo 83.2.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.»

Doce. Artículo 83, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«Artículo 83. Rentas imputables.

  1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español o por el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.

Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.

  1. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado 1, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra i), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones de capitalización y seguro que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) que genere rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva a que se refiere esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28.

  1. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 2 en los siguientes supuestos:

a) Cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.

No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere el apartado 2.i) sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

b) Cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.

  1. El importe de las rentas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible positiva que resulte de aplicar estos principios y criterios.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

  1. La imputación se realizará en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.

  1. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.»

Trece. Artículo 84.2, segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.»

Catorce. Artículo 85, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones».

Quince. Artículo 86, adición de un último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.»

Dieciséis. Artículo 104.2, adición de un párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«No serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el artículo 35.11».

Diecisiete. Artículo 111.1, primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.»

Dieciocho. Adición de un artículo 132.bis en la sección primera del capítulo IX del título VIII, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«Artículo 132. bis. Deducciones de la cuota.

Las deducciones de la cuota se determinarán aplicando las normas previstas en el título VI. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables exclusivamente a las actividades exentas. Los gastos e inversiones parcialmente imputables a las actividades no exentas darán derecho a deducción en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exención, respecto de los ingresos totales de la entidad.»

Diecinueve. Adición de una disposición adicional vigésima.

«Disposición adicional vigésima. Deducción por creación de empleo generada en 2019.

La deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 que se haya generado en el periodo impositivo 2019 no estará condicionada al requisito de mantenimiento de los promedios de plantillas que dieron derecho a la deducción, durante el segundo periodo de doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que se generó la deducción, siempre que el incumplimiento del mantenimiento de dichos promedios de plantillas se deba a la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.»

Veinte. Adición de una disposición adicional vigesimoprimera, con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2020 y en 2021.

«Disposición adicional vigesimoprimera. Deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción.

  1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere el artículo 61.3 se incrementará en 10 puntos porcentuales para los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales en los procesos ya existentes.
  1. Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
  1. El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por 100 del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención.
  1. Para la aplicación del incremento previsto en este artículo, el informe exigido de acuerdo con el artículo. 61.6 deberá especificar que la actividad de innovación tecnológica tiene como resultado un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.»

Veintiuno. Adición de una disposición adicional vigesimosegunda.

«Disposición adicional vigesimosegunda. Deducción para la transformación digital de las empresas.

  1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente, que tengan la consideración de pequeña empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen el rendimiento neto de su actividad en estimación directa, podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en 2020 y en 2021, destinados a la transformación digital de la empresa y la implantación del comercio electrónico.
  1. Los gastos e inversiones objeto de deducción son los siguientes:

a) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software que posibilite la digitalización de los procesos administrativos de ventas, facturación o contabilidad, así como accesos a servicios en la nube, o creación de páginas web, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.

b) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software, que posibilite la comercialización y venta electrónica y los sistemas de pago por internet, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.

  1. La base de la deducción estará formada por el importe de los gastos e inversiones realizados con el límite de 5.000 euros, límite que se aplicará al conjunto de periodos impositivos que, en su caso, abarque la inversión.
  1. La deducción establecida en esta disposición se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación el límite del 25 por 100 de la cuota líquida regulado en el artículo 67.4.»

Veintidós. Adición de una disposición transitoria vigesimonovena. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«Disposición transitoria vigesimonovena. Régimen de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros.

Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo del artículo 35.1.a) o en el artículo 57.1.a), aplicarán el régimen fiscal establecido en los artículos 35 o 57, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025».

Artículo 3. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3.1.

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

Dos. Artículo 27.5, adición de una letra i), con efectos a partir de los 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

«i) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»

Tres. Artículo 38.

«En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante, a efectos de sus relaciones con aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.»

Cuatro. Artículo 66.3, adición de una letra f).

«f) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA.»

Cinco. Artículo 68, adición de letras g) y h), con efectos a partir de los 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

«g) La fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a') Permitan llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

b') Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.

c') Permitan registrar transacciones ficticias.

d') Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.

e') No cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).

f') No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

h) La tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 27.5.i), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada por la letra g) no podrá ser sancionada por lo dispuesto en esta letra.»

Seis. Artículo 77, adición de un apartado 5, con efectos a partir de los 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

«5.a) La infracción señalada en el artículo 68.g) se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones del artículo 68.g).f’) se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

b) La infracción señalada en el artículo 68.h), se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados».

Siete. Artículo 87.2 primer párrafo.

«2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, los períodos de interrupción justificada y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral y sus normas de desarrollo, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.»

Ocho. Artículo 87.8.a).

«a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación.»

Nueve. Artículo 95.

«Artículo 95. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria.

  1. El procedimiento de gestión tributaria podrá iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
  1. Los documentos de iniciación del procedimiento de gestión tributaria deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
  1. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria de uso obligatorio para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios.
  1. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.»

Diez. Artículo 116.4.

«4. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho Texto Refundido»

Once. Artículo 117.1, tercer párrafo, y apartados 2, 3 y 4, con efectos para las deudas que se satisfagan a partir del 1 de marzo de 2021.

«Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

  1. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  1. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
  1. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo».

Doce. Artículo 118, modificación del apartado 5 y adición de un apartado 8, pasando el actual contenido de los apartados 5, 6 y 7 a los apartados 6, 7 y 8, respectivamente.

«5. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

Dichas medidas serán levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud de suspensión.»

Trece. Artículo 143, modificación de los apartados 6 y 7, y adición de los apartados 16 y 17, pasando el actual contenido de los apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 a los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, 16 y 17 respectivamente.

«6. El órgano competente decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 5 y 9 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

  1. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.»

Catorce. Artículo 168.2.

«2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 160.2, también les resultará de aplicación el régimen de responsabilidad y de sucesión regulados, respectivamente, en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo III del Título III.»

Quince. Disposición adicional decimoctava, apartado 1, adición de una letra d) y modificación del último párrafo:

«d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en este apartado se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Dieciséis. Disposición adicional decimoctava, apartado 2, adición de una letra d):

«d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.»

Diecisiete. Adición de una disposición adicional trigésima quinta.

«Disposición adicional trigésima quinta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2021.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2021 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177 /2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.

3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, junto.con el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª, se exigirá el pago del importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.

4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación».

Artículo 4. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 25.1.

«1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables a las actividades exentas.»

Dos. Artículo 31.

«Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las fundaciones cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros, estarán exentas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, en los términos que se determinen reglamentariamente.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Artículo 5. Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 27.3.a).

«a) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal correspondiente a cooperativas protegidas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Dos. Artículo 30.c).

«c) Tributos Locales.

Bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal correspondiente a Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Tres. Disposición adicional segunda, segundo párrafo de la letra b).

«Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente a Sociedades Agrarias de Transformación cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Artículo 6. Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades económicas o licencia fiscal.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, se introducen las siguientes modificaciones en la agrupación 15 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades económicas o licencia fiscal:

Uno. Se modifica el título de la agrupación 15:

«Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.»

Dos. Se modifica el título del grupo 151:

«Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.»

Tres. Se crea un nuevo epígrafe dentro del grupo 151:

«Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

Cuota mínima municipal:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.»

Cuatro. Se modifica el grupo 152:

«Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

Cuota de:

Por cada Kw: 15,86 euros.

Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

Cuota mínima municipal:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas.»

Artículo 7. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

El último párrafo del apartado siete. b) del artículo undécimo de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«Este concepto se computará reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos. Por último, se multiplicará por 0,9».

Disposición adicional primera. Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales.

Durante el periodo impositivo 2021, a efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos a que se refiere la letra a) del apartado Siete del artículo undécimo de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, no se computará la superficie ocupada por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.

Disposición adicional segunda. Tributos sobre el juego.

En los supuestos de explotación de máquinas «tipo B» o recreativas con premio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego en la Comunidad Foral de Navarra, la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2020 se reducirá en el porcentaje que proporcionalmente corresponda al periodo de tiempo en que durante el mencionado trimestre hayan estado cerrados los establecimientos en los que estén instaladas, como consecuencia de las medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, adoptadas por la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Disposición adicional tercera. Precio máximo de venta de las viviendas protegidas durante 2021.

1.

Para la determinación del precio máximo de venta de las viviendas protegidas y anejos para 2021 no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.a) y 10.1.d) de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

2.

El módulo ponderado aplicable a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra para el año 2021 queda fijado en 1.266,06 euros/m² útil.

3.

El módulo sin ponderar aplicable a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra para el año 2021 queda fijado en 1.215,42 euros/m² útil.

Disposición adicional cuarta. Precio máximo de renta de las viviendas de protección oficial de régimen general durante 2021.

Durante 2021, la renta anual máxima para las viviendas de protección oficial de régimen general calificadas definitivamente en régimen de arrendamiento cuya calificación provisional se solicitó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, será el equivalente al 6 por 100 del precio máximo de venta vigente en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento para las segundas transmisiones de vivienda y anejos vinculados.

Disposición adicional quinta. Exención en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia del covid-19.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades las siguientes ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia del covid-19:

a)

Las ayudas para trabajadoras y trabajadores autónomos reguladas en el título primero del Decreto-Ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

b)

Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 6/2020, de 2 de junio, de la Consejera de Relaciones Ciudadanas, por la que se aprueba la convocatoria de la subvención "Ayudas a navarros y navarras emigrantes y sus familiares destinadas al retorno definitivo motivado por dificultades económicas o por la pérdida de empleo con motivo de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19» en 2020.

c)

Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Resolución 625/2020, de 21 de julio, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de una ayuda al ganado de lidia, acogida al marco nacional temporal de medidas de ayudas estatales destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y aprobar la convocatoria de ayudas para el año 2020.

d)

Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 358/2020, de 22 de octubre, de la Consejera de Derechos Sociales, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la concesión de ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras afectadas por expedientes temporales de regulación temporal de empleo derivados del COVID-19.

e)

Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Resolución 70/2020, de 24 de noviembre, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas a los sectores del turismo y la hostelería para compensar las afecciones económicas provocadas por la COVID-19.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1.

Se derogan, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el apartado seis del artículo primero, el apartado uno del artículo quinto y el artículo noveno de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

2.

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, la disposición adicional novena de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

Se introduce un párrafo segundo en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra:

«En particular, a las obligaciones de pago dimanantes de derechos de naturaleza pública les resultará de aplicación el régimen de responsabilidad y de sucesión regulados, respectivamente, en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo III del Título III de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Uno. Artículo 231.2:

«2. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo podrán ser objeto de transmisión en los términos siguientes:

a) Mediante enajenación por concurso o subasta. La enajenación se realizará ordinariamente por los procedimientos de concurso o subasta. No obstante, cuando el destino de los bienes sea el de usos comerciales o residenciales de vivienda libre la enajenación se realizará por subasta pública. Asimismo, se aplicará preferentemente el procedimiento de subasta pública cuando los bienes se destinen a usos industriales.

En la enajenación mediante subasta pública, el tipo de licitación será como mínimo el valor urbanístico, al que se incorporarán los costes proporcionales por planeamiento, urbanización, gestión y cuantos se deriven de las actuaciones administrativas y materiales necesarias para su adecuación, minorado en la depreciación que corresponda según los años transcurridos desde su construcción, pudiendo realizarse mediante la valoración de un técnico experto.

En el caso de que no se produjera adjudicación en la subasta o se declarara desierto el concurso, podrá acordarse excepcionalmente la enajenación directa, siempre que se celebre en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.

b) Mediante enajenación directa a precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro, que promuevan la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y acrediten su experiencia y medios para garantizar la viabilidad de la promoción.

c) Mediante cesión, incluso a título gratuito, a otras Administraciones Públicas, organismos públicos, entes instrumentales o sociedades públicas, con fines de promoción de viviendas protegidas, construcción de equipamiento comunitario u otras instalaciones de uso público o interés social.»

Dos. Artículo 237:

«1. Los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público podrán:

a) Ser objeto de adscripción a los organismos o entes instrumentales dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sociedades públicas, a los fines de su gestión en orden al cumplimiento de su destino.

b) Ser objeto de enajenación por concurso o subasta o enajenación directa de acuerdo con lo establecido en el artículo 231.

c) Ser objeto de cesión a otras Administraciones Públicas, Organismos Públicos, entes instrumentales o sociedades públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 231.

d) Gestionarse bajo la fórmula del derecho de superficie prevista en el artículo 239.»

Tres. Artículo 239.1:

«1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades locales, los organismos públicos, los entes instrumentales y las sociedades públicas podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio público del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario».

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 2020.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.