Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad

Rango Real Decreto
Publicación 2021-09-29
Última actualización 2026-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Universidades
Fuente BOE
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2. A la finalización del itinerario académico abierto, el o la estudiante podrá continuar sus estudios en uno de los títulos universitarios oficiales de Grado incluidos en el programa. Al acabar sus estudios en ese título universitario oficial de Grado, el o la estudiante podrá solicitar la Mención «título universitario oficial de Grado incluido en un programa con itinerario académico abierto». La universidad deberá asegurar que el o la estudiante ha alcanzado los conocimientos, competencias y habilidades fundamentales del título universitario oficial de Grado que finalmente obtenga.

3. Las universidades establecerán un cupo de admisión dentro de cada Grado para el estudiantado que desee seguir estos itinerarios abiertos. Estos cupos no podrán superar en ningún caso el 10 por ciento del límite de plazas de nuevo ingreso más bajo que tuvieran los títulos de Grado incluidos en el itinerario abierto correspondiente. En todo caso, la universidad incluirá expresamente este tipo de admisión en su normativa de matrícula, para fijar su regulación.

4. Para que un título universitario oficial de Grado pueda ser objeto de inclusión en un programa con itinerario académico abierto, no será necesaria la verificación o modificación del plan de estudios del título o títulos, sino que bastará con su comunicación a la agencia de evaluación correspondiente, al Consejo de Universidades y a la Comunidad Autónoma, previa aprobación por los órganos de gobierno de la universidad.

Se declara la nulidad del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, que modificaba las referencias indicadas en el apartado 1, por Sentencia del TS de 6 de octubre de 2026. Ref. BOE-A-2026-22083

Se modifican las referencias a "ámbito de conocimiento" por "campo de estudio" en el apartado 1 por el art. 4.1 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Artículo 24. Programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico.

1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán organizar y ofertar programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado o de Máster Universitario con un itinerario específico, que dará lugar a la obtención, si son superadas todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo conforman. En todo caso, no podrán implementarse programas académicos de simultaneidad de tres o más titulaciones.

2. Dichos programas deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común de dos titulaciones diferenciadas que tenga coherencia académica y refuerce la formación integral del estudiantado. Este programa de simultaneidad tiene como finalidad, por tanto, la suma de sinergias formativas de títulos que se complementan desde el punto de vista educativo y profesional.

3. Estos programas de doble titulación se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación. En todo caso, la universidad deberá garantizar que con este itinerario formativo específico el estudiantado pueda asumir los conocimientos y competencias fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos.

4. Los órganos de gobierno de la universidad o universidades implicadas, previo informe preceptivo y favorable de sus propios sistemas internos de calidad –o del centro o centros implicados–, aprobarán un documento que explicite el proyecto formativo de estos programas de doble titulaciones, el plan de estudios resultante del itinerario específico, los conocimientos y las competencias esenciales a alcanzar, las prácticas y el modelo de reconocimiento de asignaturas entre los títulos implicados.

CAPÍTULO VII. Procedimientos de aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 25. Aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Con objeto de asegurar la calidad de los estudios universitarios en tanto que un servicio educativo para toda la sociedad española, los títulos universitarios oficiales deberán someterse a procedimientos de evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG), atendiendo a lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y conforme a lo dispuesto en este real decreto. Las universidades deberán corresponsabilizarse del aseguramiento de la calidad, mediante el desarrollo de sus sistemas internos de la garantía y de la promoción de la cultura de la calidad entre la comunidad universitaria.

2. Los órganos de evaluación externa responsables de tramitar los procedimientos de aseguramiento de la calidad del sistema universitario español son la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y, para su correspondiente ámbito territorial, las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con los ESG.

3. Los procedimientos de aseguramiento de la calidad que implican a la totalidad de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales son los de verificación, seguimiento y modificación, así como la renovación de la acreditación de los títulos. Para ello, las agencias de calidad establecerán de forma conjunta los protocolos de evaluación de la calidad que los vehiculan.

4. El Ministerio de Universidades mantendrá un Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) para dar cobertura a las necesidades de información del conjunto del sistema universitario español y de las administraciones, y facilitará a los órganos de evaluación externa competentes la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos de aseguramiento de la calidad. Asimismo, el SIIU desarrollará actividades, a partir de las estadísticas e informaciones recopiladas, de observación, análisis y prospectiva, en colaboración con las universidades y las agencias de calidad.

Sección 1.ª Verificación de los planes de estudios y establecimiento del carácter oficial de los títulos

Artículo 26. Procedimiento de verificación de planes de estudios de las enseñanzas oficiales.

1. El Consejo de Universidades deberá verificar que los planes de estudios cuya superación da derecho a la obtención de un título universitario oficial, se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por este real decreto y resto de normativas que sean de aplicación.

2. El procedimiento de verificación de los planes de estudios, que culminará con la notificación a la universidad solicitante de la resolución del Consejo de Universidades sobre la verificación del plan de estudios, no podrá tener una duración superior a los seis meses (sin tener en cuenta el procedimiento de posible reclamación). En el caso de los títulos propuestos en centros con acreditación institucional, este plazo no excederá de cuatro meses. Todas las Administraciones públicas asegurarán el cumplimiento de dichos plazos máximos, transcurrido el cual la solicitud se entenderá estimada y el plan de estudios verificado.

3. Las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones oficiales de su ámbito territorial, realizarán un informe preceptivo sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial previo al inicio del procedimiento de verificación. En caso de informe favorable, la universidad podrá iniciar el procedimiento de verificación del título.

4. Este procedimiento dará inicio con la remisión por parte de la universidad solicitante del informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo y de la memoria del plan de estudios a la que se refiere el artículo 5.3, conforme a la estructura, contenido y extensión que se indica en el anexo II, al Consejo de Universidades a través de la unidad de la Secretaría General de Universidades responsable de la tramitación de este procedimiento, que comprobará si la documentación se ajusta a los requisitos establecidos. La Secretaría General de Universidades comunicará la recepción de la memoria del plan de estudios al órgano de la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas competentes en materia de universidades.

A continuación, la unidad de la Secretaría General de Universidades encargada de la tramitación, si fuere el caso, al detectar insuficiencias en la documentación, advertirá a la universidad de la necesidad de su subsanación, para lo que esta dispondrá de 10 días hábiles. Si transcurrido este plazo no la hubiese realizado, se le tendrá por desistida la petición. Una vez subsanada, la unidad de la Secretaría General de Universidades tendrá como máximo 3 días hábiles para enviar la memoria del plan de estudios a la correspondiente agencia de la calidad.

En el caso de los centros con acreditación institucional, la memoria del plan de estudios se remitirá simultáneamente a la unidad tramitadora de la Secretaría General de Universidades y a la agencia encargada de la evaluación.

5. Las agencias de calidad realizarán un informe de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios del título universitario oficial, de acuerdo con los protocolos específicos que dichas agencias hayan establecido de forma común para todo el sistema universitario, y teniendo presente lo dispuesto en la presente norma. Este informe será preceptivo y será realizado por comisiones de expertos académicos y profesionales, con titulación universitaria, que tendrán que ser independientes y de reconocido prestigio académico del ámbito de conocimiento en el que se inscribe el título o de ámbitos afines, que serán elegidos por las agencias. De igual modo, en dichas comisiones, deberán participar estudiantes universitarios y podrán participar representantes de la sociedad elegidos por su relación con el ámbito temático del título evaluado.

6. La agencia de calidad correspondiente propondrá un informe provisional de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios. El informe provisional, que deberá ser motivado, podrá ser favorable, favorable con condiciones o desfavorable. En el caso de ser favorable con condiciones, la agencia indicará aquellas cuestiones que deberán ser modificadas con el objetivo de alcanzar una propuesta definitiva de informe favorable. El informe provisional será remitido a la universidad solicitante del título para que, en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción, pueda realizar las subsanaciones y modificar aquellas cuestiones que se hayan puesto de manifiesto en el informe, o presentar las alegaciones que considere pertinentes.

7. Finalizado el plazo de presentación de subsanaciones y alegaciones, si fuere el caso, la agencia de calidad correspondiente emitirá un informe definitivo de verificación de la calidad que será favorable o desfavorable, que remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al órgano de la Comunidad Autónoma competente y al Ministerio de Universidades. En el caso que resulte un informe definitivo favorable, este podrá incorporar algún aspecto relevante sobre el que las administraciones, las universidades y las agencias deberán desarrollar un seguimiento.

8. De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento del Consejo de Universidades, aprobado por el Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, recibido el informe definitivo favorable emitido por la agencia de calidad, acreditará que la denominación propuesta del título es coherente con el plan de estudios y se adecua a lo establecido por la normativa vigente, dictando si es así la resolución de verificación positiva del título. En el supuesto de que el informe fuese desfavorable, la Comisión de Verificación y Acreditación del Consejo de Universidades dictará una resolución de verificación negativa.

9. Una vez dictada la resolución, el Consejo de Universidades la notificará en un plazo máximo de 3 días hábiles a la universidad solicitante, comunicándola asimismo a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas donde se sitúan estas universidades, a la agencia de calidad correspondiente y al Ministerio de Universidades.

10. La universidad solicitante, recibida la notificación del Consejo de Universidades, podrán reclamar ante la Presidencia de dicho órgano, la revisión de la resolución de verificación, para lo cual dispondrá de 10 días hábiles desde el momento de la recepción de la notificación. Si se admite a trámite la reclamación, esta deberá ser valorada por la Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Universidades. La comisión estará formada por expertos académicos y profesionales que no hayan participado en el procedimiento evaluativo hasta el momento.

Esta comisión valorará el informe de verificación, teniendo presente únicamente la memoria del plan de estudios que presentó la universidad. En el caso de disponer de elementos de juicio para ello, la comisión elaborará una propuesta de resolución a la Comisión Permanente del Consejo de Universidades. En este supuesto, la duración del procedimiento de revisión no podrá exceder de un mes desde la presentación de la reclamación.

La comisión, si lo considera necesario, podrá remitir el expediente a la agencia de calidad que emitió el informe para su revisión a tenor de los aspectos detectados que merezcan una nueva valoración. Una vez recibido el informe de la agencia de calidad, la comisión elaborará una propuesta de resolución que enviará a la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, para su resolución definitiva. En este supuesto, la duración de todo el procedimiento de revisión no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la reclamación de la universidad ante la Presidencia del Consejo de Universidades.

En todo caso, la resolución pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución a la reclamación, esta se podrá entender desestimada.

El Consejo de Universidades notificará la resolución definitiva a la universidad solicitante, comunicándola asimismo a la Comunidad Autónoma y a la agencia de calidad implicada, y al Ministerio de Universidades.

Se declara la nulidad del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, que modificaba las referencias indicadas en el apartado 5, por Sentencia del TS de 6 de octubre de 2026. Ref. BOE-A-2026-22083

Se modifican las referencias a "ámbito de conocimiento" por "campo de estudio" en el apartado 5 por el art. 4.1 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Artículo 27. Carácter oficial e inscripción de los títulos universitarios oficiales en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

1. Verificado el plan de estudios por el Consejo de Universidades y después de emitirse la autorización de la Comunidad Autónoma, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio de Universidades, y será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», con lo que el título universitario adquiere plenamente su validez en todo el territorio nacional.

2. Una vez declarado el carácter oficial del título y posteriormente publicado en el «Boletín Oficial del Estado», se inscribirá en el RUCT, con la denominación del título cuya memoria del plan de estudios ha sido verificada. Esta información será pública y el Ministerio de Universidades, como responsable del RUCT garantizará su accesibilidad al conjunto de la ciudadanía. La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá además efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos.

3. El inicio de la impartición de la docencia del título universitario oficial no podrá tener lugar hasta haberse realizado lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Establecida la oficialidad y validez del título universitario, el Rector o la Rectora de la universidad correspondiente –o de aquella que coordinará el título– ordenará publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad el plan de estudios, que deberá concretarse en la publicación de la estructura académica de dicho título.

5. Desde el momento en el que se produzca su publicación oficial, la universidad o las universidades que han impulsado el título dispondrán de un máximo de dos cursos académicos para implantar e iniciar la docencia de este.

6. Si no se produjese dicho inicio, el título perderá su acreditación inicial. El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad deberá acreditar si se ha producido la implantación e inicio de la docencia. En caso negativo, deberá tramitar la extinción del título e informar al Ministerio de Universidades a efectos de su oportuna anotación en el RUCT, dándose publicación de ello en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

Sección 2.ª Seguimiento de los títulos

Artículo 28. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con las directrices de la agencia de calidad correspondiente y con lo reflejado en los informes de evaluación externa, elaborarán al menos un informe de seguimiento, preceptivo transcurridos tres años después de la implantación efectiva o renovación de la acreditación.

2. Estos informes tienen por objeto el seguimiento del desarrollo del plan de estudios del título universitario oficial con el objetivo de valorar el cumplimiento con los criterios y planteamientos académicos fundamentales recogidos en la memoria del plan de estudios. Estos informes de seguimiento, asimismo, acreditarán la transparencia de la información e indicadores que muestren los resultados académicos del título, detectarán posibles deficiencias en la implantación e identificarán las buenas prácticas en el seguimiento y mejora permanente de los estudios universitarios. Los citados informes serán remitidos a la agencia de calidad correspondiente, para su valoración, según establezca el protocolo de cada agencia.

3. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios, la agencia de calidad elevará la notificación de estos hechos a los órganos de gobierno del centro y de la universidad y lo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, para que se actúe adoptándose las medidas que se consideren oportunas a efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado, pudiendo, en su caso, comportar la extinción del título.

4. Las agencias de evaluación establecerán de forma conjunta un protocolo con los criterios básicos que sirvan de orientación para la elaboración de los informes de seguimiento.

Artículo 29. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente.

El seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente se realizará en el ámbito del seguimiento de dichos centros, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y concordantes del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Sección 3.ª Modificación de los planes de estudios

Artículo 30. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. En el supuesto de que las modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, estas, una vez aprobadas por los órganos de gobierno de la universidad previo informe favorable de los sistemas internos de garantía de la calidad, serán remitidas a la agencia de calidad competente para su aceptación.

2. La agencia de calidad competente deberá notificar su resolución en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, la universidad podrá considerar aceptada su propuesta.

3. La universidad incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo a través de la aplicación del Ministerio de Universidades y comunicará la memoria modificada a la agencia competente y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

4. Las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título son susceptibles de considerarse como no sustanciales.

Artículo 31. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios acreditados institucionalmente.

1. Las modificaciones que no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, serán aprobadas por los órganos de gobierno de la universidad, previo informe favorable preceptivo y vinculante de los sistemas internos de garantía de la calidad.

2. La universidad incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo, a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades, y comunicará la memoria modificada a la agencia competente y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

3. Las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título son susceptibles de considerarse como no sustanciales.

Artículo 32. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios no acreditados institucionalmente podrán proponer, a través de su universidad, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas al Consejo de Universidades para su aprobación.

2. Sin perjuicio de lo que puedan acordar las agencias de calidad, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los siguientes aspectos que afecten a la naturaleza, objetivos y características del título como: la incorporación o modificación de menciones y especialidades y su distribución de créditos; el cambio en la modalidad de impartición; la incorporación o cambio en complementos de formación; la distribución de materias y asignaturas de formación básica y de formación obligatoria; el cambio en el volumen de créditos del trabajo final de Grado y de Máster; el cambio en el número de plazas ofertadas y la modificación parcial en la denominación del título. No obstante, lo anterior, si conforme a la propuesta de la universidad las modificaciones presentadas suponen a juicio de la agencia correspondiente el diseño de un nuevo título, se emitirá por dicha agencia informe denegando las modificaciones solicitadas y se instará a la verificación de un nuevo título.

3. El procedimiento para la modificación sustancial se tramitará conforme a lo establecido para el proceso de verificación de los planes de estudios recogido en el artículo 26.

4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.

5. En el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación de la memoria del plan de estudios, o de forma significativa a la estructura de las enseñanzas en los términos expresados en el correspondiente apartado de la memoria establecida en el anexo II de este real decreto, se procederá a una nueva publicación del plan de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

6. En todo caso, las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Artículo 33. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios acreditados institucionalmente podrán proponer, a través de su universidad, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas para su aprobación por el Consejo de Universidades. Esta propuesta irá acompañada de un informe motivado sobre la adecuación académica y normativa de la modificación sustancial realizado por el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del centro o de la universidad.

2. Sin perjuicio de lo que puedan acordar las agencias de calidad, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los aspectos previstos en el artículo 32.2.

3. El procedimiento para la modificación sustancial se tramitará conforme a lo establecido para el proceso de verificación de las memorias de los planes de estudios recogido en el artículo 26. La agencia de calidad en el momento de realizar su informe deberá tener en consideración primordialmente el informe elaborado por el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del centro o universidad proponente de la modificación sustancial.

4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.

5. En el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación de la memoria del plan de estudios, o de forma significativa a la estructura de las enseñanzas en los términos expresados en el correspondiente apartado de la memoria establecida en el anexo II de este real decreto, se procederá a una nueva publicación del plan de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

6. En todo caso, las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

Sección 4.ª Renovación de la acreditación

Artículo 34. Procedimiento de renovación de la acreditación de los títulos impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios que no estén acreditados institucionalmente deberán renovar la acreditación de sus títulos universitarios oficiales de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las universidades de su ámbito competencial, que será resuelta por el Consejo de Universidades a partir del informe preceptivo y vinculante de la agencia de calidad correspondiente, dentro de los siguientes plazos:

a)

La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Grado que tengan 240 créditos deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

b)

La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Grado que tengan 300 o 360 créditos deberá haber sido renovada en el plazo máximo de ocho años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

c)

La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Máster deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

d)

La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Doctorado deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio del programa de Doctorado o de renovación de la acreditación anterior.

2. El procedimiento de renovación de la acreditación de un título universitario oficial no podrá tener una duración superior a los seis meses.

3. Para el inicio de este procedimiento, la universidad efectuará la solicitud al Consejo de Universidades a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades.

4. La solicitud de renovación de la acreditación recibida se trasladará, en el plazo máximo de 5 días hábiles, a la agencia de calidad competente para que compruebe que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que ha de incluir, en todo caso, una visita de personas expertas externas a la universidad, con la participación de al menos un estudiante, y que concluirá con la elaboración de un informe de evaluación preceptivo para el Consejo de Universidades.

Cuando se trate de la segunda o sucesivas renovaciones de la acreditación del título, en el proceso de evaluación se abordarán los aspectos que hayan sido señalados como objeto de especial atención en anteriores renovaciones de la acreditación, sin perjuicio del aseguramiento de la calidad en todos los aspectos del título.

5. La agencia elaborará una propuesta justificada de informe sobre la renovación de la acreditación que será enviada a la universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles.

6. Valoradas las alegaciones, si las hubiere, la agencia de evaluación propondrá un informe definitivo que podrá ser favorable o desfavorable a la renovación de la acreditación, y lo enviará a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes y al Ministerio de Universidades.

7. El Consejo de Universidades, una vez recibido el informe de la agencia de calidad dictará la correspondiente resolución. Si el informe es favorable se dictará resolución estimatoria y en caso de que el informe sea desfavorable, se dictará resolución desestimatoria de la renovación de la acreditación. La resolución deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución, el sentido del silencio administrativo será estimatorio.

8. El Consejo de Universidades notificará la resolución de renovación de la acreditación o de no renovación en los 3 días hábiles después de haberla aprobado, a la universidad solicitante del título, comunicándola a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas interesadas, a la agencia de evaluación que ha participado en el procedimiento y al Ministerio de Universidades. En el caso en el que un título no renueve su acreditación, el título será declarado «a extinguir», practicándose en el RUCT la anotación a tal efecto. Como consecuencia de ello, la Comunidad Autónoma competente determinará la extinción progresiva de su plan de estudios, con periodicidad anual, desde el año académico siguiente a aquel en que se produjo la citada resolución, debiendo declarar su extinción definitiva cuando esta se produzca a efectos de su inscripción en el RUCT. En todo caso, tanto la Comunidad Autónoma como la universidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

9. La universidad implicada podrá presentar una reclamación ante la Presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la resolución del Consejo de Universidades, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 apartado 10.

10. El Consejo de Universidades, una vez concluido el procedimiento, comunicará la resolución del procedimiento de renovación de la acreditación al RUCT, para incorporar al expediente del título la renovación favorable o la no renovación de dicha acreditación. La correspondiente resolución pondrá fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución a la reclamación, se podrá entender desestimada.

11. La universidad cuyo título universitario oficial no haya solicitado renovación de la acreditación de un título universitario oficial en el correspondiente plazo o que, habiéndolo hecho, no hubiera obtenido la misma, no podrá presentar en los dos años siguientes, a contar desde la fecha en la que venció la acreditación del título, una memoria de plan de estudios a un nuevo proceso de verificación si este es similar en denominación y contenidos fundamentales con el plan de estudios del título que no ha renovado la acreditación.

Artículo 35. Procedimiento de renovación de la acreditación de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente.

Los centros universitarios que hayan obtenido la acreditación institucional mediante el procedimiento establecido el artículo 14 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, renovarán la acreditación de los títulos universitarios oficiales que impartan mientras dichos centros mantengan la acreditación institucional. En el RUCT deberá consignarse como fecha de renovación la correspondiente a la resolución de acreditación institucional dictada por el Consejo de Universidades.

CAPÍTULO VIII. Las enseñanzas propias de las universidades

La formación permanente

Artículo 36. Las enseñanzas propias universitarias.

Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos universitarios oficiales.

Artículo 37. La formación permanente.

1. Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber.

2. Este tipo de enseñanzas podrá ser impartida por centros o institutos de formación permanente, fundaciones universitarias, facultades o escuelas sean propias o adscritas, así como institutos de investigación, a partir de los establecido en los respectivos Estatutos o Normas de organización y funcionamiento de la universidad. Los órganos de gobierno de la universidad regularán mediante una normativa específica como mínimo las condiciones de impartición, las plazas disponibles, el plan de estudios, la participación de profesorado propio de la universidad y del externo, y los precios de dichos títulos que, en las universidades públicas, serán aprobados por el Consejo Social. Asimismo, las universidades en la información institucional harán constar expresamente que estos títulos son de formación permanente.

3. Estas enseñanzas de formación permanente podrán desarrollarse en la modalidad docente presencial, híbrida o virtual.

4. Todos los títulos de formación permanente deberán tener como responsable como mínimo un profesor o una profesora de la universidad en la cual se imparten, pudiendo tener codirectores o codirectoras de otras universidades, profesionales de reconocido prestigio, personal de organizaciones sociales y empresariales o entidades, o miembros de otras administraciones.

5. En todo caso, las universidades deberán diferenciar las enseñanzas de formación permanente que requieran titulación universitaria previa de las que no lo requieran.

6. Dentro del primer grupo, cuyo objetivo es la ampliación de conocimientos y competencias, la especialización y la actualización formativa de titulados y tituladas universitarias, se pueden diferenciar los siguientes títulos: el Máster de Formación Permanente (con una carga de 60, 90 y 120 créditos ECTS), el Diploma de Especialización (con entre 30 y 59 créditos) y el Diploma de Experto (de menos de 30 créditos).

7. En el segundo grupo, cuya finalidad es la ampliación y actualización de conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a una mejor inserción laboral de los ciudadanos y de las ciudadanas sin titulación universitaria, se entregará un Certificado con la denominación del curso respectivo, en el que ha de figurar la carga crediticia correspondiente.

8. Igualmente, las universidades podrán impartir enseñanzas propias de menos de 15 ECTS que requieran o no titulación universitaria previa, en forma de microcredenciales o micromódulos, que permitan certificar resultados de aprendizaje ligados a actividades formativas de corta duración. En ningún caso estas enseñanzas podrán confundirse con las titulaciones ofertadas por los centros de Formación Profesional de Grado Medio o Grado Superior.

9. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán utilizar otras denominaciones para sus títulos de formación permanente, exceptuando el caso del Máster de Formación Permanente que siempre tendrá esta denominación. En todo caso, si así fuere, se deberá mantener las características establecidas en los apartados 5 y 6 de este artículo, siempre diferenciando expresamente estos títulos de formación permanente de los títulos universitarios oficiales.

10. Los órganos de gobierno de las universidades deberán aprobar anualmente la programación de formación permanente. Asimismo, asegurarán que las unidades, centros, institutos o fundaciones que implementen títulos de formación permanente en su información institucional, documental o publicitaria no induzcan a confusión en cuanto al nivel de estos títulos, especialmente en el caso del Máster de Formación Permanente que siempre deberá contemplar en su difusión esta denominación.

11. La universidad garantizará la calidad y el rigor académico y científico de los títulos de formación permanente, siendo ello responsabilidad de los sistemas internos de garantía de la calidad que la institución universitaria determine. Específicamente, en el caso del Máster de Formación Permanente, previamente a su aprobación por los órganos de gobierno, deberá contar preceptivamente con un informe favorable del Sistema Interno de Garantía de la Calidad de la universidad, que tendrá carácter vinculante para esta. Una vez obtenido este informe favorable la universidad podrá solicitar la inclusión en el RUCT de este, siempre con la denominación de Máster de Formación Permanente en la temática considerada.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17045#df-2

Disposición adicional primera. Eficacia de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ordenación previa al EEES.

1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

2. Las personas que posean un título oficial español de Licenciado/a, Arquitecto/a o Ingeniero/a y deseen acceder a enseñanzas oficiales de Grado, podrán conseguir el reconocimiento de créditos que proceda en términos académicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto. De igual modo, ese título les permitirá acceder a enseñanzas de Máster Universitario. En este caso, si procediera podrían reconocerse créditos con relación a los conocimientos, competencias y habilidades aprendidas en los títulos precedentes y su adecuación con el plan de estudios del Máster Universitario correspondiente al que se pretenda acceder.

3. Las personas que posean un título oficial de Diplomado/a, Arquitecto/a Técnico/a o Ingeniero/a Técnico/a, y deseen acceder a enseñanzas oficiales de Grado, podrán conseguir el reconocimiento de créditos que proceda en términos académicos según lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto. De igual modo, ese título les permitirá acceder a enseñanzas de Máster Universitario, pudiendo la universidad en el ejercicio de su autonomía exigir complementos formativos si fueren necesarios académicamente. Además, si procediera y de forma excepcional y motivada podrían reconocerse créditos con relación a los conocimientos, competencias y habilidades aprendidas en los títulos precedentes y su adecuación con el plan de estudios del Máster Universitario correspondiente al que se quiere acceder.

Disposición adicional segunda. Aplicación de convenios internacionales en materia de reconocimiento mutuo de titulaciones universitarias.

Mediante los correspondientes acuerdos o convenios internacionales bilaterales o multilaterales, se podrán reconocer expresamente como equivalentes a títulos universitarios oficiales españoles a los títulos universitarios emitidos por universidades del país o de los países firmantes, con independencia de lo fijado en la normativa específica sobre homologación y equivalencias de enseñanzas universitarias extranjeras.

Disposición adicional tercera. Universidades y Centros dependientes del Estado.

Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), al Ministerio de Universidades.

Disposición adicional cuarta. Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica.

1. Atendiendo a lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, mientras no opten por transformarse en universidades privadas.

2. En todo caso, a efectos de hacer efectivos dichos procedimientos estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la verificación de la memoria del plan de estudios conducente a la obtención de un título universitario oficial, que será evaluada por la agencia de calidad correspondiente como el resto de oferta oficial del sistema universitario. Dicha verificación se llevará a cabo una vez se compruebe que dichos planes de estudios se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno con carácter general, fijados en este real decreto.

3. El Consejo de Universidades, una vez verificado el título universitario, lo remitirá al Ministerio de Universidades para que su titular proponga al Gobierno que, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, se establezca su carácter oficial y ordene su inscripción en RUCT y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Para el desarrollo de los procedimientos de modificación, seguimiento y de la renovación de la acreditación de estos títulos universitarios oficiales, se procederá de idéntica forma que lo establecido en el presente real decreto dependiendo de si son centros acreditados institucionalmente o no.

Disposición adicional quinta. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Los títulos universitarios no podrán inducir a confusión ni coincidir en ningún caso en su denominación y contenidos con los de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de una profesión sanitaria o con los de los especialistas en ciencias de la salud regulados en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Las universidades decidirán, a partir de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado anterior, la formación complementaria que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral en el marco del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

Disposición adicional sexta. Titulaciones universitarias conjuntas internacionales.

1. En el procedimiento de verificación de planes de estudios conducentes a titulaciones conjuntas internacionales, entendiendo como tales los títulos universitarios oficiales españoles a los que conducen enseñanzas conjuntas entre una o más universidades españolas y una universidad extranjera o varias universidades extranjeras, los informes de evaluación emitidos por órganos de evaluación inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (EQAR, en su siglas en inglés) serán reconocidos por las agencias de calidad españolas competentes a efectos de emisión del informe previsto en el artículo 26.

En el caso de tratarse de titulaciones universitarias conjuntas con países cuyas agencias no formen parte dicho registro o no dispongan de agencias de evaluación de la calidad, será necesario que el título conjunto cuente con informe favorable de ANECA o de la agencia de evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad española solicitante.

2. En todo caso, asimismo, la universidad o las universidades podrán utilizar el Procedimiento Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos adoptado por los Ministros Europeos responsables de Educación Superior (European Approach for Quality Assurance of Joint Programmes) en las diferentes etapas del proceso de evaluación, modificación sustancial y acreditación, siempre que el país de la universidad coordinadora haya suscrito este acuerdo.

3. El plazo para la renovación de la acreditación de estas titulaciones será el que determine la normativa del país donde se ha emitido el informe de evaluación externa.

4. En el caso de que el título universitario conjunto de Grado tuviese una carga crediticia diferente de la establecida por este real decreto, será necesario, previa a su autorización, disponer de informe favorable de ANECA o de la agencia de la evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad española solicitante.

5. La gestión de los expedientes académicos del estudiantado, la normativa académica, la emisión de los títulos y del Suplemento Europeo al Título, así como el precio de la prestación del servicio académico, quedarán reflejadas en el convenio suscrito entre las universidades que promueven la titulación conjunta. En todo caso, la universidad o las universidades españolas siempre contarán con una copia del expediente de los y las estudiantes matriculados.

Disposición adicional séptima. Titulaciones universitarias conjuntas internacionales en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea.

1. Las enseñanzas oficiales de Grado, de Máster y de Doctorado conjuntas que se desarrollen como parte indisociable de un proyecto aprobado en el marco de la convocatoria oficial de la Comisión Europea del Programa de Universidades Europeas (Erasmus+ European Universities), en las que participen una o varias universidades españolas, serán objeto de una serie de especificidades en materia de evaluación de la calidad de la memoria y en su acreditación, en la matriculación del estudiantado, en la gestión del expediente del o la estudiante, y en la emisión del título.

2. A efectos de lo anterior, se entiende por título conjunto el correspondiente a un único plan de estudios oficial diseñado y participado por todas o como mínimo tres de las universidades del consorcio que han conformado las universidades que participan en una determinada alianza y que han suscrito el correspondiente convenio.

3. La memoria del plan de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado, de Máster y de Doctorado conjuntos internacionales en la que participe una o varias universidades españolas en el marco de una convocatoria del Programa de Universidades Europeas, podrá ser evaluada por una agencia de calidad de uno de los países a los que pertenecen las universidades que promueven el título, siempre y cuando esta agencia esté inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (EQAR, en su siglas en inglés) o tengan esa consideración en la respectiva legislación nacional –en su caso por el órgano de evaluación establecido en el país–. El informe resultado de esa evaluación será válido a todos los efectos en el procedimiento de verificación de un título universitario oficial en España. Este mismo procedimiento podrá implementarse para las modificaciones sustanciales de los planes de estudios y para la renovación de la acreditación de un título universitario oficial.

4. Las memorias de los planes de estudios conducentes a titulaciones conjuntas de Grado, Máster o Doctorado oficial de tres o más universidades (siempre que incluyan una o varias universidades españolas) que participen en un proyecto aprobado en el marco de una convocatoria del Programa de las Universidades Europeas de la Comisión Europea, podrán utilizar el Procedimiento Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos adoptado por los Ministros Europeos responsables de Educación Superior (European Approach for Quality Assurance of Joint Programmes), en las diferentes etapas del proceso de verificación, seguimiento, modificación sustancial de los planes de estudios y renovación de la acreditación del título universitario oficial, siempre que el país de la universidad coordinadora haya suscrito este acuerdo.

5. El plazo para la renovación de la acreditación de estas titulaciones será el que determine la normativa del país donde se ha emitido el informe de evaluación externa.

6. Si el informe emitido por la agencia de aseguramiento de la calidad es positivo, este será remitido al Consejo de Universidades al objeto de que este dicte la correspondiente resolución de verificación, informándose a todas las universidades que promueven el título, así como a la Comunidad Autónoma o a las Comunidades Autónomas de la universidad o universidades españolas participantes, y al Ministerio de Universidades. Posteriormente, una vez autorizada su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 27.

7. El nivel de aprendizaje alcanzado y superado por los y las estudiantes en las enseñanzas oficiales de Grado y de Máster, se expresará mediante las calificaciones que se establezcan en el convenio. Asimismo, se deberá disponer de la tabla de equivalencias con el marco de calificaciones de los países implicados en la titulación. De igual modo, deberá especificarse el procedimiento de evaluación que se seguirá en el caso del programa de Doctorado conjunto.

8. De forma excepcional, en estas enseñanzas conjuntas internacionales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el marco de la convocatoria del Programa de las Universidades Europeas, los precios de los servicios académicos los fijará el consorcio y quedarán reflejados en el convenio, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio del conjunto de los países implicados.

9. La gestión de los expedientes académicos del estudiantado matriculado en estos títulos universitarios oficiales conjuntos, la normativa académica, la emisión de los títulos y del Suplemento Europeo al Título quedará reflejada en el convenio suscrito entre las universidades de cada alianza, que definirá su forma de concreción. En todo caso, la universidad o las universidades españolas siempre contarán con una copia del expediente de los y las estudiantes matriculados.

10. La duración de los títulos universitarios oficiales implicados en estos proyectos académicos conjuntos dentro del Programa de Universidades Europeas, podrá ser diferente a la establecida en el presente real decreto, en tanto que así se haya establecido en el proyecto aprobado por la Comisión Europea en la respectiva convocatoria y reciba el informe favorable de una agencia de calidad, tal y como se indica en los apartados 3 y 4.

Disposición adicional octava. Procedimiento de verificación y de renovación de la acreditación de titulaciones universitarias conjuntas internacionales Erasmus Mundus.

1. Se considerará, a todos los efectos, que las enseñanzas oficiales universitarias promovidas a través de consorcios internacionales en las que participen universidades españolas y extranjeras que habiendo sido evaluadas y seleccionadas por la Comisión Europea en convocatorias competitivas hayan obtenido el sello Erasmus Mundus, cuentan con el informe favorable de verificación a que se refiere el artículo 26 del presente real decreto.

2. La universidad española solicitante que participa en un determinado programa Erasmus remitirá al Ministerio de Universidades el plan de estudios aprobado por la Comisión Europea, al que acompañará el convenio suscrito por los participantes en el consorcio y el escrito justificativo de haber alcanzado el sello Erasmus Mundus, así como la documentación que proporcione la información imprescindible para la inscripción del título en el RUCT.

3. El Ministerio de Universidades enviará el expediente al Consejo de Universidades a efectos de emitir la correspondiente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.

4. Se entenderá que estas titulaciones cumplen con el requisito de renovación de su acreditación mientras siga en vigor el sello Erasmus Mundus. Concluido el plazo de vigencia, si no se obtiene la renovación de este, las universidades que quisieran continuar impartiendo el plan de estudios de dicha titulación, deberán solicitar la modificación sustancial del mismo sin la calificación de Erasmus Mundus.

Disposición adicional novena. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura.

1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán ofertar como experiencia docente piloto programas académicos como recorridos sucesivos –ciclos consecutivos–, que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional, manteniendo su diferenciación e independencia estructural. Estos programas tienen como finalidad reforzar la formación integral del o la estudiante. En ningún caso, la denominación del programa académico podrá inducir a confusión con la posible habilitación profesional a la que puedan conducir los títulos que lo integran.

2. La ordenación académica propuesta para el programa académico deberá haber sido informada favorablemente por la agencia de calidad competente. La oferta de estos programas académicos no constituirá en ningún caso una nueva inscripción en el RUCT.

3. Las universidades podrán establecer, mediante una normativa aprobada por sus órganos de gobierno, un procedimiento para el acceso a los estudios oficiales de Máster Universitario de estos programas sin haber superado el Grado vinculado. Este consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado vinculado al que le reste por superar el TFG y una o varias asignaturas que en ningún caso de forma conjunta (TFG y asignaturas) podrán superar los 30 créditos ECTS, podrá acceder y matricularse en el Máster Universitario vinculado. En ningún caso, podrá obtener el título de Máster Universitario si previamente no ha obtenido el título universitario oficial de Graduada o Graduado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Grado.

4. Queda expresamente prohibida la reserva de plaza en el Máster Universitario implicado en un programa académico con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, para aquellos estudiantes que lo cursen desde el Grado. De igual modo, un o una estudiante que lo curse podrá abandonar este programa académico específico en cualquier momento tanto si está matriculado en el Grado como en el Máster Universitario.

Disposición adicional décima. Adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES de determinados títulos de Grado.

1. Los títulos de Grado de al menos 300 créditos que comprendan un mínimo de 60 créditos de nivel de Máster podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES mediante resolución del Consejo de Universidades.

2. Las universidades que pretendan la citada adscripción de sus títulos deberán presentar la correspondiente solicitud al Consejo de Universidades a través de la unidad tramitadora competente de la Secretaría General de Universidades. La solicitud podrá realizarse de manera simultánea a la solicitud de verificación del plan de estudios, o a partir de la declaración del carácter oficial del título con su inscripción en el RUCT.

3. El Consejo de Universidades adoptará en el plazo de seis meses la oportuna resolución tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para alcanzar la referida adscripción, previo informe favorable del órgano de evaluación externa competente. En caso de falta de resolución y notificación en plazo se entenderá desestimada la solicitud presentada.

4. De las resoluciones del Consejo de Universidades se dará traslado RUCT, a los efectos de su constancia en el mismo.

5. Una vez obtenida la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES, esta tendrá efectos para todos los graduados y graduadas de la titulación con el plan de estudios evaluado, con independencia de la fecha de terminación de sus estudios, salvo que para su obtención se hayan tenido que realizar modificaciones en el plan de estudios, en cuyo caso solo será aplicable a los graduados y graduadas con posterioridad a tal modificación.

6. Cuando las modificaciones introducidas en un título de Grado adscrito al Nivel 3 del MECES comporten la pérdida de alguna de las condiciones necesarias para la adscripción a este nivel, el órgano de evaluación competente para su tramitación hará constar esta circunstancia en su informe de evaluación a fin de que el Consejo de Universidades decida sobre la revocación de dicho reconocimiento y, en su caso, dé el correspondiente traslado al RUCT.

7. Contra las resoluciones del Consejo de Universidades en esta materia podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 26 apartado 10. La resolución de la reclamación pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional undécima. Regímenes específicos.

1. El título de Doctora o Doctor otorgado por el Instituto Universitario Europeo de Florencia es equivalente a todos los efectos al título de Doctora o Doctor expedido por una universidad española de conformidad con este real decreto.

2. Los Ingenieros de Armamento y Material, los Ingenieros de Construcción y Electricidad y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener los títulos oficiales de Máster y de Doctora o Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, por el que se constituyen como Escuelas Técnicas Superiores la Politécnica del Ejército y la de Ingenieros de Armas Navales y se establecen las condiciones para otorgar el título de Doctor a los Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército y a los de Armas Navales, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales sobre estudios de Grado y Máster establecidos en este real decreto que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa.

3. La experiencia profesional y los estudios de las enseñanzas de perfeccionamiento de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y los Altos Estudios de la Defensa Nacional podrán ser reconocidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 apartado 4 de este real decreto, con la limitación de créditos reconocibles establecida en el apartado 5 del mismo artículo.

Disposición adicional duodécima. Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos que habilitan para el acceso y ejercicio de una profesión regulada.

El Ministerio de Universidades precisará los contenidos específicos a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 14.8 y 17.6 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos.

Disposición adicional decimotercera. Menciones en las titulaciones que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Maestro o Maestra en Educación Infantil y de Maestro o Maestra en Educación Primaria.

Con carácter excepcional, es posible cursar menciones previstas en los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Maestro en Educación Infantil o Maestro en Educación Primaria, en una universidad distinta a aquella en la que se obtuvo previamente el indicado título universitario. En este caso, no se podrá expedir un nuevo título a quienes cursen tales menciones, por lo que la universidad expedirá un certificado académico oficial que se considerará como documento válido a los efectos de acreditación de la obtención de tal mención.

Disposición adicional decimocuarta. Principio de «no causar un daño significativo».

En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, todas las actuaciones que deban llevarse a cabo en cumplimiento del presente real decreto deberán respetar el llamado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.

Esta obligación incluye el cumplimiento de las condiciones específicas previstas en el Componente 21 «Modernización y digitalización del sistema educativo, incluida la educación temprana de 0 a 3 años», en particular en la medida R3 «Reforma integral del sistema universitario» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el que se enmarcan dichas actuaciones.

Disposición transitoria primera. Grados de 180 créditos.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de 180 créditos ECTS que, a la entrada en vigor de este real decreto, tengan carácter oficial deberán solicitar una modificación de su plan de estudios para pasar este a disponer de 240 créditos, en un plazo de dos años.

Los planes de estudios verificados a la entrada en vigor de este real decreto y que no hayan obtenido su carácter oficial deberán solicitar, asimismo, una modificación de su plan de estudios para adaptarse a esta circunstancia. Para desarrollar este procedimiento contarán con la colaboración y orientación tanto de los sistemas internos de garantía de calidad del centro como de la agencia de calidad correspondiente.

Estas modificaciones se tramitarán con arreglo a los procedimientos regulados en los artículos 32 y 33 de este real decreto.

2. De forma excepcional, los estudiantes matriculados en estos Grados en la entrada en vigor de este real decreto podrán finalizar sus estudios con la duración iniciada en su plan de estudios.

Disposición transitoria segunda. Títulos en proceso de verificación o de establecimiento de su carácter oficial con relación a las ramas de conocimiento.

Sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria quinta, los títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se encuentren en proceso de verificación por una agencia de calidad o de establecimiento de su carácter oficial, mantendrán su adscripción a las ramas de conocimiento y todas aquellas cuestiones académicas relacionadas con las ramas de conocimiento, con lo que no será necesaria modificar la memoria en evaluación para adaptarla a su adscripción a los ámbitos del conocimiento y en todas aquellas cuestiones implicadas.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las titulaciones al formato de las modalidades docentes presencial, híbrida y virtual.

Los títulos de Grado y de Máster que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispongan de unas modalidades docentes cuyos porcentajes de créditos fueren diferentes a los intervalos establecidos en la presente norma, dispondrán de hasta tres años para adaptarse a lo fijado en la misma.

Disposición transitoria cuarta. Agencias de aseguramiento de la calidad en proceso de inscripción en el EQAR.

Las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto, aún no estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), dispondrán de un período transitorio de cuatro años en los cuales podrán seguir desarrollando las funciones que les son propias y que se establecen en esta norma con relación a los procedimientos de garantía de la calidad universitaria.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de la adscripción a los ámbitos de conocimiento y de la memoria de verificación del plan de estudios.

1. Los títulos universitarios oficiales habrán de adscribirse a un ámbito de conocimiento en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. A tal efecto, la universidad solicitará la correspondiente modificación, pudiendo optar por modificar tan solo los aspectos relacionados con la adscripción a un determinado ámbito de conocimiento o bien adaptar la memoria de verificación del plan de estudios al modelo establecido en el presente real decreto.

2. Asimismo, la memoria de verificación de los planes de estudios habrá de adaptarse al modelo establecido en el anexo II cuando la universidad proponga una modificación sustancial de la citada memoria.

Se declara la nulidad del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, que modificaba las referencias indicadas, por Sentencia del TS de 6 de octubre de 2026. Ref. BOE-A-2026-22083

Se modifican las referencias a "ámbito de conocimiento" por "campo de estudio" por el art. 4.1 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición transitoria sexta. Másteres oficiales con una duración diferente a la establecida en este real decreto.

Los Másteres Universitarios oficiales que a la entrada en vigor de esta norma se estructuren en un número de créditos ECTS diferente lo establecido en la misma, dispondrán de como máximo tres años para adaptarse. Para ello deberán solicitar una modificación sustancial de su plan de estudios para pasar este a disponer de 60, 90 o 120 créditos, de forma previa a la renovación de su acreditación.

Disposición transitoria séptima. Denominación de los Másteres propios de las universidades.

Los Másteres propios de las universidades dispondrán de dos años, desde el momento de entrada en vigor de esta norma, para adaptar su denominación al formato establecido en el artículo 37.

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