Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación

Rango Ley
Publicación 2021-11-05
Última actualización 2024-03-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 59
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Disposición adicional cuarta. Centro Regional de Innovación Digital de Castilla-La Mancha.

1. Se crea el Centro Regional de Innovación Digital de Castilla-La Mancha, como centro de investigación y desarrollo de soluciones en el ámbito de la tecnológica y las comunicaciones, y de promoción del emprendimiento empresarial.

2. El Centro Regional de Innovación Digital de Castilla-La Mancha se configura como un órgano sin personalidad jurídica diferenciada, adscrito a la Consejería competente en materia de sociedad de la información y administración electrónica, que garantizará su actividad investigadora y de servicio público.

3. El objetivo fundamental del Centro Regional de Innovación Digital es constituir un espacio de colaboración entre las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y las empresas, especialmente las pymes, para apoyar y acelerar la transformación digital e impulsar las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico, en beneficio de las empresas y los ciudadanos.

4. Son funciones del Centro:

a)

Prestar asesoramiento técnico en materia de transformación digital y de fomento de la integración de la tecnología en el ámbito público y privado.

b)

Organizar y realizar actividades relacionadas con las pruebas de tecnologías disruptivas, definición, y diseño de productos y plataformas susceptibles de ser adquiridos tanto por los organismos públicos como parte del tejido empresarial dentro de su proceso de transformación digital.

c)

Organizar y desarrollar actividades de formación: cursos, talleres, o seminarios de capacitación en aptitudes digitales y emisión de certificaciones en tecnologías comerciales.

d)

Asesorar y apoyar al sector privado en la búsqueda de fuentes de financiación para la implantación de soluciones tecnológicas digitales mediante la participación en iniciativas y proyectos tractores a nivel nacional o europeos ya existentes.

e)

Fomentar la capacitación digital de la ciudadanía y apoyar la adquisición y mejora del conocimiento tecnológico por parte del tejido empresarial de la región.

f)

Apoyar la transformación digital de las pymes de la región, aportando conocimiento especializado, definiendo soluciones y servicios que faciliten la incorporación de la tecnología a las pequeñas y medianas empresas de la comunidad autónoma; y acompañarlas en todas las fases del proceso de transformación digital del tejido empresarial regional.

g)

Realizar estudios y análisis; y fomentar la difusión de los mismos con el fin de implicar a todos los agentes sociales de la región en el proceso de transformación digital, tanto de la administración pública como del tejido empresarial de Castilla-La Mancha.

5. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento y organización del Centro Regional de Innovación Digital, que contará con órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, y de coordinación con el resto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior.

2. No obstante, las disposiciones sobre medidas de agilización y simplificación de procedimientos para la gestión y ejecución de los fondos europeos se aplicarán a los procedimientos vinculados a dichos fondos, aunque estos hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado expresamente el Decreto 6/2013, de 7 de febrero, por el que se regula el procedimiento de concesión del Distintivo de Excelencia en igualdad, conciliación y responsabilidad social empresarial.

2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2001, de 10 de mayo, de Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha.

Uno. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5.

  1. El procedimiento de declaración de Parque Arqueológico podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de cualquier persona física o jurídica.
  1. Las solicitudes de iniciación que se formulen deberán contener lo establecido en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e incorporar los siguientes documentos:

a) Proyecto de Plan de Ordenación del Parque Arqueológico, ajustado a las determinaciones del título III de esta ley.

b) Reglamentación relativa al modo de gestión del Parque, con precisa descripción de la composición y funcionamiento de los órganos gestores.

c) Plan de financiación que acredite la viabilidad del proyecto de Parque, así como compromiso fehaciente del solicitante de sufragar los gastos de inversión y de gestión correspondientes.

En cualquier caso, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá recabar del solicitante los informes y estudios que entienda necesarios.

  1. El procedimiento para la declaración de Parque Arqueológico finalizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, que habrá de adoptarse y notificarse en un plazo máximo de doce meses. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa tendrá efecto desestimatorio.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6.

  1. En el procedimiento de declaración se dará audiencia a los interesados, al tiempo que se acordará un periodo de información pública. Además, se establecerá un trámite de consulta, por plazo de un mes, de entidades representativas de intereses sociales e institucionales afectados y, en particular, de las Entidades Locales que pudieran estar afectadas.
  1. Durante la tramitación del procedimiento no podrán realizarse actos que, por suponer una transformación de la realidad física del Parque Arqueológico, dificulten de forma importante la consecución de los objetivos del mismo.»

Tres. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera.

Las referencias contenidas en esta ley a la Administración regional de patrimonio histórico y a la consejería competente en materia de patrimonio histórico deben entenderse referidas a la Administración regional de patrimonio cultural y a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, respectivamente.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el régimen jurídico del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.
  1. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de la presente ley son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no es superior al de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal, cuya responsabilidad editorial corresponda a un prestador del servicio que tengan por finalidad proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.
  1. Se entiende por prestador de servicios de comunicación audiovisual la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas, incluyéndose en esta definición a los arrendatarios de licencia de comunicación audiovisual.
  1. A los efectos de la presente ley, las definiciones de las modalidades de servicios de comunicación audiovisual son las contenidas en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Naturaleza de los servicios de radio y televisión.

  1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos prestados por ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general cuya prestación requiere la previa licencia administrativa, otorgada de acuerdo con el procedimiento señalado en la presente ley.
  1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos no prestados mediante ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a comunicación previa al inicio de la actividad, en la forma prevista en la presente ley.»

Tres. El apartado f) del artículo 4 queda redactado como sigue:

«f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), así como en la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.»

Cuatro. El capítulo I del título II queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I

Licencias para la prestación por particulares de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres

Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico.

La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres que se regula en este capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 6. Título habilitante y forma de otorgamiento.

La prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una licencia administrativa que se adjudicará mediante concurso público, con sujeción a lo establecido por la presente ley y su normativa de desarrollo, y por la normativa estatal de comunicación audiovisual y la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Convocatoria.

  1. La convocatoria de los concursos públicos para la adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
  1. La aprobación de la convocatoria incluirá las bases que regirán el concurso público.
  1. La adjudicación de los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se efectuarán en régimen de libre concurrencia. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores.
  1. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.

Artículo 8. Bases del concurso público.

  1. Las bases que han de regir los concursos para la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de licencias que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate a efectos de su reserva, así como, en su caso, el número de canales incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada licencia.

b) Requisitos para obtener la licencia. Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los requisitos contenidos en la legislación básica estatal. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, referidas a las limitaciones por razones de orden público audiovisual.

c) Composición de la mesa de valoración.

d) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas.

e) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas en su oferta por quienes liciten.

f) Plazo de duración de las licencias objeto de concurso.

g) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las licencias durante su vigencia. Entre estas, se incluirán, como mínimo, las siguientes:

1.º Número de frecuencias o canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión.

2.º Obligaciones específicas en relación con las frecuencias o los canales ofrecidos en abierto y con sus contenidos.

h) Facultades de la administración, en especial en materia de inspección y régimen sancionador.

i) Causas de extinción y resolución de las licencias.

  1. En todo caso, en las bases podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las licencias, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia.

Artículo 9. Criterios de valoración.

  1. Para la adjudicación de las licencias se podrán valorar los siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en las bases del concurso:

a) La experiencia, solvencia y los medios técnicos para la explotación de la licencia.

b) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio.

c) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio de interés general objeto de licencia y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.

d) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso.

  1. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio de televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local se valorará positivamente, la existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes.
  1. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las licencias para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se podrá valorar favorablemente el compromiso del licenciatario de no transmitir la licencia a un tercero.

Artículo 10. Adjudicación.

  1. Efectuada la valoración de las ofertas presentadas, la mesa de valoración formulará propuesta de adjudicación, que será elevada al Consejo de Gobierno por el titular de la consejería.
  1. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando las licencias convocadas, entendiéndose desestimadas las solicitudes, cuando haya transcurrido aquel plazo sin que se haya dictado y publicado resolución expresa, pudiendo declarar desiertas licencias cuando ninguna de las solicitudes reúna los requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 11. Licencias.

Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual concretarán la zona de servicio, así como las características técnicas asignadas. Serán otorgadas por un plazo de 15 años, siendo renovables automáticamente por el mismo plazo estipulado siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 12. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

  1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del titular de la consejería en materia de medios audiovisuales y estarán sujetos, en su caso, a la tasa que legalmente se establezca.

Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del titular anterior.

  1. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos a las condiciones legalmente vigentes.

Artículo 13. Extinción de la licencia.

La licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá extinguirse por las causas establecidas legalmente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del titular, con excepción de los supuestos de renuncia del titular, en los que no será preceptiva dicha audiencia.»

Cinco. Los artículos 14 a 19 quedan sin contenido.

Seis. Se modifica la denominación del capítulo II, que pasa a tener el siguiente texto:

«CAPÍTULO II. Licencias para la prestación por entidades locales inferiores a la Comunidad Autónoma del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres»

Siete. Los artículos 20 al 23, quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 20. Planificación y reserva de frecuencias.

  1. Para la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local, el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estará́ dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios, constituyendo cada demarcación el ámbito de prestación del servicio público.
  1. Una vez aprobada en los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión Local la reserva de frecuencias para la difusión de los servicios de radio y televisión local en una determinada demarcación, los entes locales incluidos en la misma podrán acordar la gestión del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres mediante acuerdo del pleno de las respectivas corporaciones. En dicho acuerdo solicitarán, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la asignación concreta de canales dentro del múltiple digital, en el caso de la televisión, o del bloque de frecuencias, en el caso de la radiodifusión sonora, correspondientes a dicha demarcación.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará en cada demarcación el número de canales que se reserva a los entes locales que así lo hubieran solicitado, garantizándose, al menos, un canal por demarcación.

  1. En el supuesto de que la misma demarcación tenga planificado más de un múltiple digital o bloque de frecuencias, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá́ acordar que los canales reservados a los entes locales para la prestación del servicio público de radio y televisión se sitúen todos ellos dentro del mismo múltiple.

Artículo 21. Título habilitante.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres por parte de los entes locales queda sujeta a licencia administrativa, que será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en esta ley y con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 22. Modos de gestión del servicio público de radio y televisión local.

  1. Corresponderá a los entes públicos de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma acordar la gestión directa del servicio público de radiodifusión sonora y televisión, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha gestión, que podrá comprender el servicio de radiodifusión sonora, el servicio de televisión por ondas hertzianas o ambos servicios conjuntamente, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en la legislación de régimen local y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
  1. Aquellos entes públicos locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que no hubieran acordado inicialmente la gestión directa del servicio público de radio y televisión local, podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación, solicitar la reserva del correspondiente canal en caso de encontrarse vacante o su incorporación, en su caso, a la gestión directa del servicio público que corresponda a su demarcación que ya se encontrase operativo. En este último caso, dicha incorporación, así como las condiciones de la misma, deberán ser acordadas por el resto de los municipios ya presentes, y autorizada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los canales incluidos en los múltiples digitales o en los bloques de frecuencias reservados para la prestación del servicio público de radio y televisión local que quedaran disponibles al no haber sido asignados a los entes locales, podrán ser explotados por particulares, previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 23. Prestación del servicio público de radio y televisión en demarcaciones plurimunicipales.

  1. Cuando la demarcación incluya varios términos municipales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar la asignación conjunta del canal o canales reservados para la gestión directa municipal, a que se refiere el artículo 20.2 de la presente ley, a favor de todos los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

Los municipios a los que se hubiera asignado la explotación conjunta del canal deberán atribuir su gestión a una organización dotada de personalidad jurídica, constituida con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local. En todo caso, la entidad gestora que se constituya deberá atender, en cuanto a la participación de cada municipio, a criterios de población. Asimismo, en dicha organización sería posible la incorporación de aquellas administraciones supramunicipales que tengan entre sus competencias la asistencia a los municipios.

  1. No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, atendiendo a la heterogeneidad de las características demográficas, sociales o culturales de los municipios incluidos en la misma demarcación, podrá atribuir, a instancia de los municipios interesados, otros canales para que puedan ser gestionados por aquellos municipios que, por razón de dichas características, tengan intereses sociales o culturales diferentes. En su solicitud, los municipios interesados e incluidos en la misma demarcación harán constar las razones de interés social y de utilidad pública en que fundamenten su petición. En este caso, la gestión de cada uno de los canales reservados para su prestación conjunta por las agrupaciones de municipios que se formen en la misma demarcación deberá realizarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.»

Ocho. Queda suprimida la sección 2.ª del capítulo III del título II y sin contenido los artículos 33 al 37.

Nueve. Los artículos 38 al 41 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 38. Creación y naturaleza.

Se crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, de carácter público y bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual.

Artículo 39. Objeto.

  1. El Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Deberán inscribirse, asimismo, los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje de capital que ostenten.
  1. Los datos del Registro serán públicos.

Artículo 40. Acceso y régimen jurídico.

  1. La información contenida en el Registro estará disponible por medios electrónicos. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones sobre los actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
  1. Reglamentariamente se regulará su organización, los procedimientos y datos de inscripción, publicidad y acceso al mismo.
  1. La falta de comunicación al Registro de un acto o hecho que deba ser objeto de inscripción obligatorio en el mismo en el plazo de 20 días desde que se produzca tendrá la consideración de infracción leve de las previstas en la normativa estatal.

Artículo 41. Coordinación con el Registro estatal.

El Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha facilitará al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la información que proceda conforme a lo previsto en la legislación básica.»

Diez. Los artículos 42 y 43 quedan sin contenido.

Once. Los artículos 44 al 48 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 44. Competencia.

  1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerce las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la región. También es competente en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por la misma o por entidades a las que confiera su gestión dentro del ámbito autonómico.
  1. Corresponde a la consejería competente en materia audiovisual las funciones de inspección, control y supervisión de los servicios de radio y televisión.

Artículo 45. Régimen sancionador.

La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 46. Responsabilidad.

  1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.
  1. A los efectos de la correcta determinación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
  1. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca. El incumplimiento de este requerimiento de cese de emisión tendrá la consideración de infracción grave.

  1. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
  1. En caso de imposibilidad de localizar al prestador de servicio, o si, tras el primer requerimiento de cese en la emisión por parte de la autoridad audiovisual autonómica, el prestador de servicio se niega a dicho cese, el operador de comunicaciones encargado de transmitir la señal de dicho prestador de servicio, a requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica deberá cesar inmediatamente el transporte y emisión de dicha señal.
  1. Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la prestación del servicio de comunicación audiovisual, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de este o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.

Artículo 47. Competencias.

El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los servicios de radio y de televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de las infracciones tipificadas corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de las infracciones muy graves.

b) A la persona titular de la consejería competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones graves.

c) A la persona titular de la dirección general competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones leves.

Artículo 48. Emisiones sin título habilitante.

  1. Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias a fin de restablecer la legalidad, siendo posible la medida provisional de cierre de la actividad.
  1. Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas.»

Doce. Los artículos 49 al 52 quedan sin contenido.

Trece. La disposición transitoria única queda sin contenido.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 170/2009, de 3 de noviembre, del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Uno. El apartado 6 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, los participantes no podrán modificar la relación de plazas solicitadas.»

Dos. El artículo 7 queda modificado como sigue:

«Artículo 7. Cese y toma de posesión.

  1. El personal que haya obtenido plaza en el concurso deberá cesar en la que, en su caso, desempeñe en los términos que se establezca en la resolución definitiva de adjudicación.
  1. El plazo para tomar posesión en el nuevo destino será de tres días hábiles siguientes al del cese si la plaza desempeñada y la adjudicada son de la misma provincia; quince días hábiles si pertenecen a distinta provincia, o un mes si la plaza desempeñada corresponde a otro servicio de salud.

Cuando del procedimiento de movilidad se derive cambio en el servicio de salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día siguiente al del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días hábiles siguientes a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicado.

  1. A estos efectos, se entenderá por plaza desempeñada la efectivamente ocupada, con independencia de que sea en condición de destino definitivo, adscripción, destino provisional o comisión de servicios. No dispondrán de ninguno de los plazos posesorios señalados los adjudicatarios y adjudicatarias de plaza en el concurso que ya viniesen ocupando plaza con carácter definitivo, comisión de servicios o reingreso provisional en el mismo centro de destino.
  1. En caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la resolución definitiva del concurso.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

Uno. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado como sigue:

«2. Trienalmente el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha realizará un informe de las iniciativas adoptadas para el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»

Dos. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Distintivo de Excelencia en Igualdad de Género.

  1. El Distintivo de Excelencia en Igualdad de Género es una marca a través de la cual la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce a aquellas empresas y entidades, públicas o privadas, que destaquen por la implantación de planes o medidas de igualdad durante al menos dos años, siempre que tengan su domicilio en Castilla-La Mancha o, si no lo tienen, que hubieran contratado personal en esta región y dispongan de sucursal, delegación o cualquier otra representación.
  1. La concesión del distintivo la realizará la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los parámetros de igualdad, derechos, facultades y obligaciones que se determinen mediante las bases reguladoras del Distintivo.

Corresponderá al Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha el control de la renovación y revocación del Distintivo de Excelencia en Igualdad de Género.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.

Uno. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los equipamientos de los Servicios Sociales de Atención Especializada se concretarán en centros residenciales, centros de día y de noche, centros ocupacionales, viviendas, centros de acogida u otros que se consideren necesarios para la atención de las necesidades de la población. Estos equipamientos podrán ser de titularidad pública o privada con los que se haya establecido alguna fórmula de colaboración con la administración pública de las previstas en la presente ley y en la normativa vigente que sea de aplicación.»

Dos. La letra e) del artículo 36 queda redactada como sigue:

«e) Teleasistencia domiciliaria: Tiene por finalidad facilitar la permanencia en el domicilio a las personas que se hallen en situación de vulnerabilidad, ya sea por su situación de dependencia, discapacidad, edad o aislamiento social.

Para ello se proporcionarán las atenciones personalizadas que puedan mejorar sus condiciones de seguridad y compañía en la vida cotidiana, potenciar su autonomía, así como detectar, prevenir y, en su caso, intervenir ante posibles situaciones de riesgo, mediante la instalación en el domicilio de terminales telefónicos conectados a una central receptora de avisos.

Esta prestación está garantizada para todas las personas mayores de 70 años o cuando se tenga reconocida la situación de dependencia. La aportación de la persona usuaria será determinada, cuando proceda, conforme a los criterios que establezca la consejería competente en materia de servicios sociales.»

Tres. El artículo 40 queda redactado como se indica a continuación:

«Artículo 40. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales efectuarán la provisión de las prestaciones incluidas en el catálogo, preferentemente mediante gestión pública propia. No obstante, podrán utilizar cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta o colaboración previstas en el ordenamiento jurídico a través de entidades de la administración local o entidades privadas de carácter social o mercantil.»

Cuatro. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Concertación con entidades de la administración local y entidades privadas.

  1. Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades de la administración local o a entidades privadas, prioritariamente las de la iniciativa social, la provisión o gestión de prestaciones previstas en el catálogo mediante concierto social, convenio o contrato, ajustándose la pertinencia de su aplicación al carácter de la actividad a contratar o a la provisión de servicios de que se trate, siempre que, en el caso de entidades privadas, cuenten con la oportuna autorización y figuren inscritas en el Registro de Servicios Sociales.
  1. El Consejo de Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de la iniciativa privada que participe en el Sistema Público de Servicios Sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima, los estándares de calidad y las causas de extinción.
  1. A los efectos de la concertación de plazas o la provisión de determinadas prestaciones, en el marco de lo establecido en esta ley, el Consejo de Gobierno establecerá un régimen jurídico especial, atendiendo a las específicas condiciones de la prestación de los servicios sociales y reglamentariamente se determinará el procedimiento administrativo, los requisitos para acceder a la misma, así como las prescripciones técnicas y los criterios de concesión.
  1. El acceso a las plazas concertadas con entidades de la administración local o con entidades privadas se realizará siempre a través del órgano competente de la Administración pública concertante.
  1. La concertación social de plazas en residencias de personas mayores conllevará únicamente el pago de las plazas efectivamente ocupadas.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 67 queda redactado como sigue:

«3. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la cuantía de la participación económica de las personas usuarias, que deberá respetar en todo caso el criterio de capacidad económica y el de universalidad y deberá tener en cuenta la naturaleza del servicio y su coste. Los ingresos económicos de la persona usuaria de un servicio social de carácter residencial, quedarán afectos al pago efectivo de su participación en el coste del mismo.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Sustitución de la fiscalización previa de las prestaciones de emergencia social por el control financiero permanente.

Se sustituye la fiscalización previa de las prestaciones de emergencia social por el control financiero permanente a efectuar por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

«En los términos que se establezcan reglamentariamente también podrán formar parte de las bolsas de trabajo las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna. Dichas personas tendrán preferencia para cubrir interinamente las plazas respecto de los que formen parte de la bolsa y hayan participado por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, excepto en los casos en que sea necesario para dar cumplimiento a lo previsto en párrafo segundo del artículo 41.5 y en el apartado 9 del presente artículo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 48 con la siguiente redacción:

«9. Reglamentariamente podrán establecerse las medidas necesarias para garantizar que un cupo no inferior al siete por ciento de las plazas que se oferten a las personas que integren la correspondiente bolsa de trabajo se adjudiquen a personas con discapacidad que formen parte de la bolsa de trabajo.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Uno. Se suprime el apartado c) del artículo 386 y la Tarifa 3 del artículo 388.

Dos. El artículo 399 queda redactado como sigue:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión por los órganos administrativos competentes, de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias.

No se comprende en el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados a solicitud de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha u Administración pública en cumplimiento de sus fines, para la comprobación de la situación de los administrados, bien de oficio o por autorización expresa.»

Tres. El artículo 400 queda redactado del siguiente modo:

«Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión de los certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias.»

Cuatro. El artículo 403 queda sin contenido.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El apartado f) del artículo 10.1 queda redactado en los siguientes términos:

«f) Los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial cuya cuantía sea igual o superior a ocho mil euros.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa.

Se incluye un nuevo procedimiento en el anexo I.A), «Procedimientos con silencio administrativo desestimatorio y plazo de resolución igual o inferior a seis meses», con la siguiente redacción:

«Número de procedimiento Identificación de trámites Nombre procedimiento Plazo Justificación Órgano
180117 SK38, SK3I Prestación de servicios en régimen de teletrabajo por el personal funcionario al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 2 meses la autorización inicial y 1 mes la prórroga. Servicio público. Secretaría General de la Consejería u órgano administrativo correspondiente.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.

El apartado 3 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda, una copia electrónica de las escrituras o documentos notariales referentes a hechos, actos o negocios jurídicos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que deban ser liquidados ante la Administración tributaria regional, adjuntando una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras o documentos remitidos. Los procedimientos, estructura y plazos de remisión de esta información serán determinados por la mencionada consejería.»

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

La Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«1. Se crea el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha como órgano colegiado adscrito a las Cortes de Castilla-La Mancha, con plena capacidad, autonomía e independencia, para garantizar los derechos de acceso a la información pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno en el ámbito de aplicación de esta ley o de aquellas otras que le puedan atribuir competencias. Asimismo, al Consejo Regional le corresponde la creación, gestión y control de un registro sobre las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 36 de la presente ley, así como de aquellos otros que se le encomienden y sean necesarios para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones en materia de transparencia y buen gobierno.»

El apartado 2 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por una Presidencia y dos Adjuntías.»

Dos. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 62. Designación, nombramiento y cese de las personas que componen el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.

  1. Las personas que hayan de ejercer la Presidencia y Adjuntías del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno serán propuestas, elegidas y nombradas por las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos en primera votación y por mayoría absoluta en segunda, de entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.

Sus mandatos tendrán una duración de seis años, pudiendo ser renovados por una sola vez por idéntico periodo.

Ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad, sin estar sujetos a instrucción o mandato alguno.

  1. Los miembros del Consejo Regional de la Transparencia y Buen Gobierno solo podrán cesar con anterioridad a la expiración de su mandato por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por muerte o incapacitación judicial.

c) Por separación acordada por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de la función, incompatibilidad o condena penal firme de inhabilitación para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

En estos casos, se procederá a la elección de otro miembro por el procedimiento previsto en el apartado anterior y por el tiempo que restase de mandato al cesado.»

Tres. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Funciones del Consejo Regional de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Presidencia del mismo.

  1. Son funciones colegiadas del Consejo:

a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.

b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.

c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y buen gobierno.

f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia.

g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.

  1. Son funciones de la persona titular de la Presidencia, que puede delegar en las Adjuntías:

a) Representar al Consejo.

b) Asesorar a los sujetos obligados y promover la elaboración de directrices y normas de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Velar por la observancia de las obligaciones contenidas en esta ley, dando conocimiento al órgano competente de sus posibles incumplimientos e instando, en su caso, la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título IV.

d) Colaborar, en estas materias, con órganos de naturaleza análoga estatales o autonómicos.

e) Requerir de oficio, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones impuestas por esta ley.

f) Custodiar las declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 36 de esta ley.

  1. Los miembros del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno ejercerán su cargo en régimen de dedicación exclusiva, tendrán el rango que se determine reglamentariamente y quedarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades establecido para los miembros del Consejo de Gobierno.»

Cuatro. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65. Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.

Para el ejercicio de sus competencias colegiadas el Consejo aplicará lo dispuesto en su norma de organización y funcionamiento y, supletoriamente, la normativa estatal sobre los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.»

Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.

El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Prohibición para obtener ayudas públicas por prácticas laborales discriminatorias.

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas empresas sancionadas por resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme por llevar a cabo prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente, salvo cuando acrediten haber cumplido con la sanción o la pena impuesta y hayan elaborado un plan de igualdad o adoptado medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. El órgano competente en materia de igualdad deberá dar su conformidad a dichas medidas.

A tal efecto, las empresas y entidades solicitantes deben presentar, junto con la solicitud de la ayuda, una declaración responsable del hecho de no haber sido nunca objeto de sanciones administrativas firmes ni de sentencias firmes condenatorias o en el caso de haber sido sancionadas, haber cumplido los requisitos exigidos en el párrafo anterior.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.

El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:

«2. La convocatoria, aprobación de las bases y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en la Escala Superior, especialidades veterinaria y farmacia, así como de los concursos generales de méritos para la provisión de los puestos reservados a las citadas especialidades de dicha Escala, corresponderá a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda sin contenido.

Dos. Se modifica el artículo 37 que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

  1. Con carácter potestativo, antes del inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de tres meses marcado en el artículo 36.2.
  1. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos:

a) Una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

b) El documento inicial del proyecto.

  1. El documento inicial del proyecto contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

  1. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de determinación del alcance no incluye el documento inicial del proyecto, requerirá al promotor que lo aporte en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

  1. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
  1. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.

Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas, dentro del plazo establecido en el artículo 36.2. Tanto el documento de alcance como las contestaciones recibidas serán puestas a disposición del público en la sede electrónica del órgano ambiental y órgano sustantivo.
  1. Cuando el proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2.a, el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 53 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
  1. El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.»

Tres. El apartado 2 del artículo 49 queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:

a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 38.

Para ello, el órgano ambiental notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el informe de impacto ambiental, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 37, así como los informes recibidos durante el trámite de consultas del artículo 53, y pondrá esta información a disposición del público en su sede electrónica. En estos casos, el plazo para la emisión del citado documento de alcance será de un mes, y no será preciso realizar nuevas consultas, disponiendo para ello del resultado de las consultas de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha.

Se modifica la disposición adicional octava, que queda con la siguiente redacción:

«Hasta el 31 de diciembre de 2021 se bonifica con un porcentaje del 100 % el importe de la tasa de espectáculos taurinos, prevista en los artículos 348 a 351 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.»

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2021.

Se modifica el apartado e) del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:

«e) A la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, además de las competencias asignadas en la letra d), las siguientes:

1.º La autorización de gastos para el pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas, para el pago de productos farmacéuticos imputables al capítulo 2, “Gastos en bienes corrientes y servicios”, así como para el pago de material sanitario, hasta un importe de 20.000.000,00 de euros.

2.º La autorización de gastos para operaciones corrientes consignados en el citado organismo autónomo, al margen de los indicados en el párrafo 1.º, hasta un importe de 5.000.000,00 de euros.»

Disposición final decimoséptima. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Se mantiene el rango reglamentario de los artículos 6.3 y 7 del Decreto 170/2009, de 3 de noviembre, del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, que han sido modificados por la presente ley.

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 25 de junio de 2021.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

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