Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de las mismas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de las mismas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por éstos. Dicho colchón se calculará de conformidad con el método que determine el Banco de España mediante circular y basado en las exposiciones a las que se aplica este colchón, de acuerdo con el apartado 3, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio.
- El colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos, pudiendo establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones, conforme a lo que determine el Banco de España.
- El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a:
a) Todas las exposiciones ubicadas en España;
b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:
1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales,
2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,
3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º,
4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º;
c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68.1 y en el artículo 68.6;
d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro;
e) Exposiciones ubicadas en terceros países;
f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).
- Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, se atendrá a lo siguiente:
a) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión Europea en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
b) El colchón contra riesgos sistémicos exigido será revisado al menos cada dos años.
c) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
- De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, cuando el Banco de España prevea adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberá comunicarlo a la autoridad macroprudencial en la forma allí establecida. Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de recalibración o de desactivación de tales herramientas.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 68, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 68. Procedimiento de definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos.
- El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con el artículo 71.
Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro.
Asimismo, en caso de que el Banco de España decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos para las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión Europea, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72.
- Tales notificaciones establecerán los siguientes elementos de manera pormenorizada:
a) Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España;
b) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;
c) La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;
d) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga;
e) El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que el Banco de España tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes.
f) Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en el artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
- En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
- El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 71, cuando dicha decisión, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% para cualquiera de dichas exposiciones.
A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72, no se contabilizará a efectos del límite del 3%.
- El Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, el dictamen de la Comisión Europea cuando la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% y de hasta el 5% para cualquiera de dichas exposiciones.
Cuando el dictamen de la Comisión Europea fuere negativo, el Banco de España bien acatará el dictamen, bien expondrá las razones por las que no lo hace.
Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico en la notificación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2.
En lo que respecta al párrafo anterior, cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, el Banco de España podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea, debiendo solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que ésta se haya pronunciado.
- El Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, cuando dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5% para cualquiera de dichas exposiciones. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.»
Veintisiete. El artículo 69 queda sin contenido.
Veintiocho. El artículo 70 queda sin contenido.
Veintinueve. Se modifica el artículo 71, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 71. Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos.
El Banco de España anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en una página web adecuada. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
a) El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
d) Una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado.
f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.
Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.»
Treinta. Se modifica el artículo 72, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 72. Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
- El Banco de España podrá reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por una autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en España para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.
- Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
- Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con su legislación nacional que transponga el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, apartados 9 y 13.
- Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a los artículos 67 y 68, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, sólo se aplicará el colchón más elevado.
- Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con los artículos 67 y 68, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 y las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 73, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.»
«a) Beneficios intermedios del ejercicio.»
«d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar, el requisito de fondos adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo conforme a los siguientes criterios:
1.° Cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito combinado de colchones de capital el factor será 0;
2.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el segundo cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,2;
3.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el tercer cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,4;
4.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.
Los límites inferior y superior de cada cuartil del requisito combinado de colchón se calcularán del siguiente modo:
Límite inferior del cuartil = Requisito combinado de colchones de capital / 4 × (Qn –1)
Límite superior del cuartil = Requisito combinado de colchones de capital / 4 × Qn
Qn indica el número ordinal del cuartil correspondiente.»
Treinta y dos. Se crea un nuevo artículo 73 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 73 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el ratio de apalancamiento.
- Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento, deberán calcular el importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.
- Las entidades calcularán el A-IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos:
a) Beneficios intermedios del ejercicio;
b) Beneficios al cierre del ejercicio;
c) Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b);
d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, ni, si ha lugar, el requisito de fondos propios adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del citado Reglamento, conforme a los siguientes criterios:
1.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento el factor será 0;
2.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2;
3.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4;
4.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo:
Límite inferior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × (Qn–1)
Límite superior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × Qn
Qn indica el número ordinal del cuartil correspondiente.
- Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuible y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud al Banco de España cuando así se les solicite.»
Treinta y tres. Se modifica el título del artículo 74, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 74. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón.»
Treinta y cuatro. Se crea un nuevo artículo 74 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 74 bis. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.
Cuando una entidad no cumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el artículo 48 ter.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
a) El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue:
1.° Capital de nivel 1 ordinario.
2.° Capital de nivel 1 adicional.
b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.
c) El IMD calculado según lo previsto en el artículo 73.
d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:
1.° Pagos de dividendos.
2.° Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
3.° Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
4.° Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón.
e) El A-IMD calculado de conformidad con artículo 73 bis.»
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 75, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos combinados de colchón o, en su caso, los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que el Banco de España autorice un plazo mayor de hasta diez días. Dicho plan, habrá de tener el contenido siguiente:
a) Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance.
b) Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad.
c) Un plan y un calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón y, si ha lugar, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento.
d) Cualesquiera otros datos que el Banco de España juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el artículo 49.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.»
Treinta y seis. Se modifica el artículo 76, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 76. Contenido de la revisión y evaluación supervisoras.
- De acuerdo con los artículos 51 y 52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 77, el Banco de España someterá a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de solvencia, y evaluará:
a) Los riesgos a los cuales las entidades y sus grupos consolidables están o podrían estar expuestas.
b) Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia.
A partir de esta revisión y evaluación, el Banco de España determinará si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos.
- El Banco de España establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán, al menos, con periodicidad anual en el caso de entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 55.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Banco de España aplicará el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 80.1.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
- El Banco de España podrá adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora establecida en el apartado 1 y podrá incluir en dichas metodologías criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, con el fin de tener en cuenta a las entidades que, a juicio del Banco de España, tengan un perfil de riesgo similar por, entre otros motivos:
a) La afinidad de sus modelos de negocio;
b) La localización geográfica de sus exposiciones; o
c) La naturaleza y magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero.
En todo caso, las metodologías adaptadas deberán permitir tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que pueda estar expuesta cada entidad y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la decisión de utilizar metodologías adaptadas de conformidad con lo establecido en este apartado.
- El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el capítulo IV de este título siempre que el proceso de revisión muestre que una entidad de crédito podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
- Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo de negocio o de las actividades de una entidad, el Banco de España tenga indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están realizando o intentando realizar o se han realizado o intentado realizar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado de forma material el riesgo de que esto ocurra, deberá notificarlo inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Asimismo, en el caso de que se prevea un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deberán cooperar y notificar inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea su evaluación conjunta. El Banco de España adoptará las medidas que estime pertinentes de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio.»
Treinta y siete. Se elimina la letra j) del artículo 77.1.
Treinta y ocho. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 81. Supervisión de los grupos consolidables.
- De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de los siguientes grupos consolidables de entidades de crédito:
a) Aquéllos en los que la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de dicha entidad de crédito.
b) Aquellos en los que la empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE, y una de sus filiales sea una entidad de crédito cuya supervisión en base individual corresponda al Banco de España.
En el caso de que haya varias entidades de crédito, corresponderá igualmente la supervisión en base consolidada al Banco de España si la entidad de crédito establecida en España cuenta con el balance más elevado.
c) Aquéllos en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando tenga una única entidad de crédito filial supervisada en base individual por el Banco de España.
d) Aquéllos en los que el grupo cuente con dos o más filiales que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión filiales autorizadas en la Unión Europea y en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando:
1.º Solamente exista una entidad de crédito dentro del grupo y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual.
2.º Existan dos o más filiales que sean entidades de crédito y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
e) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 o del artículo 18.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
f) Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados b), d).2.º y e), cuando el Banco de España supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de sus balances sea superior a la suma del total de los balances de las entidades de crédito del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), b), c), d) y e), el Banco de España, de común acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá dejar de aplicar los criterios contemplados en dichas letras cuando la aplicación de los criterios mencionados en dichos apartados resulte inadecuada habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente.
En los casos contemplados en el párrafo anterior, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la entidad de crédito matriz de la UE, la empresa de servicios de inversión matriz de la UE, o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el balance más elevado del grupo, según corresponda, tendrá derecho a ser oída por el Banco de España antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
El Banco de España notificará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.»
Treinta y nueve. Se modifica el artículo 82.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«1. A reserva de lo dispuesto en el título I, capítulo II bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión consolidada.»
Cuarenta. Se modifican la letra e y se introduce una nueva letra f) en el artículo 86.3, con el siguiente contenido:
«e) Las autoridades competentes de terceros países con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
f) Las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.»
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 90, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 90. Decisiones conjuntas sobre requerimientos prudenciales específicos en función de las entidades.
- En el marco de la colaboración establecido en el artículo 62 de Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará alcanzar, con todos sus medios, una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre las materias enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 65.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
- Las decisiones conjuntas a que refiere el apartado 1 se adoptarán:
a) A efectos del apartado 1.a) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
b) A efectos del apartado 1.b) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 53 de este real decreto y 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
c) A efectos del apartado 1.c) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Las decisiones conjuntas a las que se hace referencia en el apartado 1 tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades pertinentes con arreglo a los artículos 41, 51, 52, 53, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
- Las decisiones conjuntas a las que se refiere el artículo 65.1.a) y b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se expondrán en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE.
En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, el Banco de España, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará.
- En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c), el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c) alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.
- Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, tomará una decisión en base individual o subconsolidada sobre la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
- Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.
El Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas, a la entidad de crédito, matriz de la UE y a las entidades de crédito filiales afectadas.
- Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a entidades de crédito establecidas en España que sean filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España.
- Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 42, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.»
Cuarenta y dos. Se crea un nuevo artículo 90 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 90 bis. Decisiones conjuntas sobre sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
- Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada o cuando se trate de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en España perteneciente a un grupo consolidable de entidades de crédito que no esté sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España, éste trabajará en estrecha consulta con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre los asuntos a los que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la adopción de una decisión que recaiga sobre sociedades financieras mixtas de cartera, se precisará el acuerdo del coordinador designado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Para adoptar las decisiones a las que se refiere este apartado, cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre las mismas, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad concernida.
- Cuando el Banco de España no sea el supervisor en base consolidada, procurará alcanzar una decisión conjunta en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la evaluación realizada por el supervisor en base consolidada.
- Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada se encargará de comunicar a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera concernida las decisiones conjuntas previstas en el apartado 1, que deberán estar debidamente documentadas y fundamentadas.
- En caso de desacuerdo, el Banco de España se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. El Banco de España tomará una decisión conjunta junto con el resto de las autoridades competentes afectadas con arreglo a la decisión que haya tomado la Autoridad Bancaria Europea. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el plazo establecido en el apartado 2 ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Cuando, en virtud del segundo párrafo del apartado 1, se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este párrafo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
- En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera cuando el Banco de España, no sea, además el coordinador establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los artículos 15 bis.1, 15 ter y 15 sexies, según proceda. Asimismo, cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio.»
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 92.1.c), que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«c) Los criterios y metodología seguidos por el Banco de España para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa de solvencia y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas. En particular, se publicarán los criterios para la aplicación del principio de proporcionalidad a los que se refiere el artículo 76.2.»
Cuarenta y cuatro. Se crea un nuevo capítulo V dentro del título III con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO V. Medidas de supervisión prudencial
Artículo 94. Requerimiento sobre recursos propios adicionales.
- En virtud del artículo 69.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España impondrá un requerimiento de recursos propios adicionales a una entidad concreta cuando esta entidad esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
- El Banco de España determinará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior con base en las siguientes reglas:
a) Se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos sólo si los importes, los tipos y la distribución del capital que el Banco de España considere adecuados son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta son adecuados la realizará el Banco de España, teniendo en cuenta la revisión supervisora que haya llevado a cabo sobre la autoevaluación del capital interno realizada por las entidades conforme al artículo 41.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;
c) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados la realizará el Banco de España atendiendo al perfil de riesgo de dicha entidad y en particular en relación a los siguientes riesgos:
1.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
2.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
d) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados se hará exclusivamente con respecto a los riesgos o elementos de riesgo considerados significativos que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a no ser que, de conformidad con el artículo 68 bis.2 de la misma ley, el Banco de España, al efectuar la revisión y evaluación, llegue a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.
e) En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos reconocidos establecidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
f) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
g) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
- Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:
a) Requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) Los requisitos combinados de colchón;
c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo.
- Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:
a) El requisito de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) El requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.
- El Banco de España justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los anteriores apartados. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el artículo 69.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.
- El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se cumplirá al menos en un 75% con instrumentos de capital de nivel 1 de los que al menos el 75% sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo, se cumplirá con capital de nivel 1.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el Banco de España podrá exigir una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario. Esta potestad la ejercerá el Banco de España cuando sea necesario y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.
Artículo 95. Orientación sobre recursos propios adicionales.
- La orientación sobre fondos propios adicionales no podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales establecido de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 94 de este real decreto, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.
- Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y que tengan por objeto hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 de la misma ley.
- Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir con ninguno de los siguientes elementos:
a) El requisito de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
c) El requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, y parcialmente la Directiva 2019/2034, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la modificación del artículo 57.1, la introducción de los nuevos artículos 73 bis y 74 bis y la modificación del artículo 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2021.
FELIPE R.
**La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,**
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
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