Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi
Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que, en virtud de convenios internacionales, normativa comunitaria europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial.
Tratándose de elementos del patrimonio geológico, que formen parte de inventarios de orden autonómico, estatal o internacional por su importancia científica, representatividad de la historia geológica, su singularidad o su rareza.
Que contengan elementos naturales que destaquen por su fragilidad, rareza o singularidad.
Que posibiliten la investigación científica, el conocimiento y la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales.
Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.
Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.
Artículo 37. Tipología.
Los espacios protegidos del patrimonio natural se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
Espacios naturales protegidos. Formarán parte de esta categoría los parques naturales, las reservas naturales, los monumentos naturales, y los paisajes naturales protegidos.
Espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000. Formarán parte de esta categoría los lugares de importancia comunitaria (LIC), las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA).
Espacios protegidos en aplicación de instrumentos internacionales. Formarán parte de esta categoría las reservas de la biosfera, los humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar), los geoparques declarados por la Unesco, las áreas protegidas del convenio Ospar, los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial y las reservas biogenéticas del Consejo de Europa.
Artículo 38. Solapamiento de categorías.
Cuando se solapen en un mismo lugar distintas categorías de espacios naturales protegidos, para garantizar la coherencia de la protección y la coordinación entre los diferentes regímenes aplicables a cada categoría, las normas específicas reguladoras de cada espacio y los instrumentos de planificación que la normativa general reguladora de cada tipología exija deberán unificarse en un único documento integrado.
Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan de ordenación de recursos naturales específico para esa área, la integración a la que hace referencia el párrafo anterior debe efectuarse en dicho instrumento de planificación.
Los instrumentos para la gestión de los espacios naturales protegidos que se solapen en un mismo territorio también deben ser unificados por los órganos forales competentes, en un único documento integrado. Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan rector de uso y gestión, debe efectuarse en este plan la integración de los instrumentos de planificación de la gestión.
Artículo 39. Delimitación y cartografía.
Las declaraciones y designaciones de espacios naturales protegidos deberán incluir una cartografía que, a escala adecuada según la cartografía oficial de la comunidad autónoma, delimite el ámbito territorial de los terrenos afectados. La cartografía precisará los límites exteriores del espacio natural protegido y, en su caso, los de las diferentes áreas internas del espacio afectadas por la zonificación adoptada y los de las zonas periféricas de protección establecidas.
La delimitación cartográfica de los espacios naturales protegidos se establecerá desde la fase inicial del procedimiento que conduce a su declaración o designación, sin perjuicio de su posible modificación durante la tramitación, hecho que no requerirá un reinicio del expediente.
Declarado o designado el espacio natural protegido, podrá efectuarse su delimitación concreta sobre el terreno, de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de las personas que acrediten la condición de interesadas directas. La Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el boletín oficial del territorio histórico de que se trate, a través de la herramienta de información telemática correspondiente y, en los casos en los que se estime oportuno, mediante la fijación de edictos en los ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir las personas con intereses legítimos.
Artículo 40. Acceso y tránsito.
En los espacios protegidos del patrimonio natural, tanto el acceso como el tránsito y el aparcamiento de vehículos solo podrá realizarse por los viales acondicionados para tal fin. Fuera de estos solo se podrá acceder, transitar y aparcar para labores de vigilancia o por razones de emergencia y, previa autorización del órgano competente en la gestión de dicho espacio, para el aprovechamiento de los recursos o gestión de explotaciones que desarrollen actividades económicas permitidas, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos que pudieran existir.
Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural o los planes de gestión de especies podrán establecer limitaciones de acceso o tránsito de vehículos y personas, cuando se estime necesario para garantizar el estado de conservación favorable de los hábitats, especies o lugares de interés geológico.
Se podrán establecer limitaciones temporales adicionales por viales públicos y privados, de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a sus titulares.
Artículo 41. Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad.
La información perimetral referida a los espacios protegidos del patrimonio natural quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
A tales efectos, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrá actualizada la información necesaria que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos a que se refiere el párrafo anterior. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información, en los términos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.
Artículo 42. Servidumbre de señalización.
Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural quedarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen, conforme al procedimiento definido por los órganos forales competentes.
La servidumbre de instalación de dichas señales implicará la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.
Para declarar e imponer las servidumbres es título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente foral en el que, con audiencia de las personas interesadas, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.
Artículo 43. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto.
La declaración de una zona como espacio protegido del patrimonio natural llevará aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Administración gestora para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
La persona transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración gestora el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.
Dentro del plazo de tres meses desde el día siguiente al de la entrada de la notificación de la transmisión pretendida en el registro de la Administración gestora, esta podrá ejercer el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa sobre el ejercicio del derecho de tanteo, se podrá proceder libremente a la enajenación proyectada. En el supuesto de que la administración gestora decidiera ejercer el derecho de tanteo quedará obligada al pago del precio convenido en un período no superior a un año.
La Administración gestora podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la notificación fehaciente de la escritura pública de transmisión, si no se hubiese notificado previamente a la escrituración los términos de la misma para que la Administración pudiera ejercer el derecho de tanteo.
Cuando no se hubiera efectuado alguna de las notificaciones requeridas o estas hubieran omitido el precio o las condiciones esenciales de la transmisión, así como cuando el precio satisfecho por la transmisión resultase inferior o las condiciones menos onerosas que lo notificado, la Administración gestora podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión efectuada.
Artículo 44. Zonas periféricas de protección.
En los espacios protegidos del patrimonio natural, podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias a los usos y actividades para cumplir sus objetivos.
La delimitación de las zonas periféricas de protección y la regulación y limitaciones específicas de usos y actividades en dicha zona deberán incluirse en la norma de declaración o designación del espacio protegido del patrimonio natural o en el instrumento de planificación correspondiente.
Artículo 45. Protección de la denominación.
Las denominaciones de los espacios protegidos del patrimonio natural establecidas en el artículo 37 habrán de utilizarse exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La declaración de un espacio protegido del patrimonio natural implicará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa otorgada por su órgano gestor, su denominación y, en su caso, su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, para fines mercantiles, comerciales, publicitarios o de naturaleza lucrativa análoga, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos.
Artículo 46. Actividades extractivas.
Las actividades extractivas, cualesquiera que fuera su técnica, que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen, quedarán prohibidas dentro de los límites de los espacios protegidos del patrimonio natural y de sus zonas periféricas de protección.
Los instrumentos de planificación o gestión, o la propia norma de declaración o designación de cada espacio protegido del patrimonio natural determinarán dicha incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas periféricas de protección.
Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible la realización de actividades extractivas cualesquiera que fuera su técnica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medio ambiente derivados de estas actividades.
Artículo 47. Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco.
Los espacios protegidos del patrimonio natural declarados o designados a tenor de la presente ley constituyen la Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco, sin perjuicio de su integración en otras redes europeas o internacionales.
La red tendrá como objetivos, los siguientes:
La planificación y gestión coherente y coordinada de espacios protegidos del patrimonio natural, aplicando criterios uniformes.
El conocimiento conjunto de los espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco a través de una cartografía uniforme.
La promoción externa de los espacios protegidos del patrimonio natural de forma homogénea y coordinada.
La coordinación de los sistemas de seguimiento, vigilancia y evaluación.
La colaboración en programas nacionales, de la Unión Europea e internacionales de conservación de espacios protegidos del patrimonio natural y de la vida silvestre.
El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección, así como con aquellas organizaciones nacionales, de la Unión Europea o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.
Corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con los órganos forales competentes en la administración de los espacios protegidos del patrimonio natural, el ejercicio de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior, para lo cual se dotará a la red del desarrollo reglamentario que resulte necesario.
CAPÍTULO II. Espacios naturales protegidos
Artículo 48. Parque natural.
Los parques naturales son áreas relativamente extensas y poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, por la representatividad de sus ecosistemas o hábitats, la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, o la belleza de sus paisajes, requieren una atención preferente de los poderes públicos, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos.
En los parques naturales se compatibilizará la conservación de su patrimonio natural con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.
En los parques naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, y se prohibirán en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, sea en superficie, subsuelo o vuelo.
En los parques naturales podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de su patrimonio natural y los derechos de las personas titulares de los terrenos en ellos ubicados.
En los parques naturales deberá aprobarse un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, así como un Plan Rector de Uso y Gestión, y constituirse un Patronato como órgano asesor y colaborador adscrito al órgano gestor.
Artículo 49. Reserva natural.
Las reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada o reducida cuya creación tendrá como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos, así como lugares de interés geológico que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, pudiendo incluirse los bosques maduros o viejos y las reservas forestales o equivalentes.
En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con los valores que se pretenden conservar. Con carácter general se prohibirá la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa autorización administrativa.
En las reservas, será el propio decreto de declaración o, en su caso, el plan de ordenación de los recursos naturales el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 50. Monumento natural.
Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
En especial, se considerarán monumentos naturales:
Los árboles y bosques singulares.
Las microrreservas de hábitats, de fauna o flora.
Los lugares de interés geológico, cuyas características así lo aconsejen, entre otros:
1) Los yacimientos paleontológicos y mineralógicos.
2) Los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos salvo que sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación, o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto, y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa del órgano foral correspondiente.
En los monumentos naturales, será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 51. Paisaje natural protegido.
Los paisajes naturales protegidos son áreas del territorio merecedoras de una protección especial por sus valores naturales, estéticos y culturales.
Los objetivos principales de los paisajes naturales protegidos serán:
La conservación de los valores singulares estéticos, biológicos o geológicos que los caracterizan.
La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada, con las personas que habitan en ese espacio.
En los paisajes naturales protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas y usos del territorio que contribuyan a la preservación de sus valores y patrimonio natural y se evitarán prácticas o usos que supongan su artificialización o el deterioro de los valores e interacciones objeto de su declaración, conforme al párrafo anterior.
En los paisajes naturales protegidos será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 52. Procedimiento de declaración.
Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco a instancia del departamento con competencias en materia de patrimonio natural.
El procedimiento de elaboración del decreto de declaración se regula por lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
La declaración de los parques naturales, así como de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos cuyas características y diversidad así lo aconsejen, exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales del área. En tales supuestos, y respetando dicha exigencia temporal, la tramitación del decreto de declaración puede integrarse en el expediente de tramitación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.
Las condiciones, en cuanto a características y diversidad, referidas a reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales, que exijan la elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, serán desarrolladas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La declaración de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos incluirá como mínimo:
La descripción de las características del espacio.
La justificación de la propuesta de declaración.
La delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada protección, con su correspondiente señalamiento cartográfico.
La normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre ellos.
La pérdida de la categoría de un espacio natural protegido o la reducción de su ámbito territorial exigirá la tramitación del mismo procedimiento seguido para su declaración, y solo pueden realizarse si, debido a la evolución natural científicamente demostrada y basada en el seguimiento, hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederán cuando tal pérdida se hubiera producido intencionadamente.
La ampliación del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para la declaración del espacio natural protegido.
Artículo 53. Gestión de los espacios naturales protegidos.
La gestión de los espacios naturales protegidos corresponderá a los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la Administración foral competente.
Cuando un espacio natural protegido abarque la superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen los órganos forales competentes.
Los órganos de gestión de los espacios naturales protegidos tendrán las funciones siguientes:
Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión.
Administrar los recursos procedentes de los servicios propios y los que puedan recibir desde el exterior.
Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios naturales protegidos de las normas que para su protección se prevean en el plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, en la norma de su declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes establecidos en dichas normas.
Ejercer la potestad sancionadora.
Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los planes de ordenación de recursos naturales, en los planes rectores de uso y gestión, así como en las normas de declaración y en los instrumentos equivalentes.
La administración gestora nombrará a la persona encargada de la dirección y conservación del espacio natural protegido. Esta persona podrá desarrollar sus funciones sobre varios espacios naturales protegidos.
Las funciones de la persona encargada de la dirección y conservación serán las siguientes:
Promover y aplicar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido ejecutando las actividades que fueren necesarias.
Colaborar e informar preceptivamente las actividades en el medio físico desarrolladas por las administraciones que tuvieren incidencia sobre el patrimonio natural del espacio natural protegido.
Elaborar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones, y proceder a su ejecución una vez aprobados.
Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del espacio natural protegido.
Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del espacio natural protegido.
Artículo 54. Planes rectores de uso y gestión.
Declarado un espacio como protegido, y en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto de declaración, se aprobará un Plan Rector de Uso y Gestión, de conformidad con las normas y directrices contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
El plan rector de uso y gestión tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
Medidas o actuaciones a ejecutar en su periodo de vigencia, para dar cumplimiento a las determinaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y alcanzar los objetivos del parque natural. Para estas actuaciones y medidas deberá señalarse, al menos la prioridad de ejecución, el coste estimado de implementación y las fuentes de financiación previstas.
Regulaciones necesarias para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen en el espacio protegido.
Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del parque de que se trate en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el mantenimiento de los usos y de las comunidades que vivan en el parque o en su zona de influencia y que contribuyan a la conservación del patrimonio natural.
Programa de seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones programadas.
Cualesquiera otras directrices y actuaciones que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque natural y se contemplen en el plan de ordenación de los recursos naturales.
El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión y de sus modificaciones será el siguiente:
El órgano foral responsable de la gestión elaborará el documento inicial.
Dicho documento se someterá, durante un plazo mínimo de dos meses, a información pública y a informe de los ayuntamientos y otras entidades locales afectadas, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, organizaciones no gubernamentales que persigan los mismos objetivos que la presente ley, así como del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del patronato del parque natural.
El órgano foral aprobará con carácter inicial el plan rector de uso y gestión.
Una vez aprobado inicialmente, el plan rector de uso y gestión se someterá a informe preceptivo del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses.
El órgano foral competente aprobará definitivamente el plan rector de uso y gestión, y lo publicará en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la herramienta de información telemática del órgano foral.
Cuando, a decisión del órgano gestor correspondiente, la modificación del plan rector de uso y gestión no suponga una revisión general o sustancial del documento, la modificación se realizará mediante un procedimiento abreviado. Este procedimiento consistirá en la realización de la propuesta de modificación, que se someterá simultáneamente a los trámites de audiencia e información pública y a informe del patronato del parque natural, por el plazo de un mes. Después será aprobada por el órgano foral competente, que publicará el texto refundido resultante conforme al artículo 54.3.e de la presente ley.
No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan rector de uso y gestión, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización.
Artículo 55. Vigencia y complementariedad de los planes rectores de uso y gestión.
Los planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia de diez años. Los planes rectores de uso y gestión habrán de ser obligatoriamente revisados, siguiendo los mismos trámites de aprobación previstos en esta ley, cuando haya transcurrido dicho plazo o cuando sea necesario adaptarlo a las nuevas circunstancias del espacio, en especial cuando hubiera sido modificado el plan de ordenación de los recursos naturales o cuando los resultados de la vigilancia y el seguimiento lo aconsejen.
Los planes rectores de uso y gestión serán complementarios de los planes de ordenación de recursos naturales, y se hallarán subordinados a lo que estos determinen.
Cuando razones de interés público lo aconsejen, en los mismos términos previstos en el artículo 54, podrán aprobarse planes rectores de uso y gestión que afecten a uno o a varios espacios naturales protegidos declarados como reserva natural, monumento natural o paisaje natural protegido.
Artículo 56. Patronatos de parques naturales.
En los parques naturales existirá un órgano asesor, colaborador y de participación propio, denominado patronato, adscrito en cada caso al órgano gestor del parque natural.
Serán funciones del patronato de un parque natural:
Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del parque natural, de las personas que habitan en él y de las actividades que allí se desarrollan.
Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el parque natural.
Informar de los proyectos de planes rectores de uso y gestión y sus subsiguientes revisiones.
Informar de los programas anuales de gestión y proponer actuaciones adicionales.
Informar del presupuesto y del programa anual de inversiones y actuaciones.
Informar de las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por la persona responsable de la dirección y conservación, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
Informar de los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del parque natural.
Proponer las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento de los parques naturales y para el apoyo a las actividades que contribuyen a la conservación del patrimonio natural del parque natural.
Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.
Elaborar para su elevación al Consejo Asesor de Medio Ambiente una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión del parque natural con base en los informes anuales de la persona encargada de su dirección y conservación.
Aprobar y modificar sus propias normas de régimen interno.
Delegar en la comisión permanente, cuando la haya, cuantas funciones estime oportuno.
Proponer a los órganos competentes la celebración de los acuerdos de colaboración que, en orden a los fines de la presente ley, sea necesario suscribir.
Conocer la vulnerabilidad y el riesgo frente al cambio climático y a promover y establecer medidas de mitigación y adaptación en el entorno.
Los patronatos podrán funcionar en pleno y en comisión permanente. Su composición y funciones se establecerán en el decreto de declaración del parque natural.
Los patronatos estarán integrados como mínimo por representantes del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, de los departamentos gestores del parque natural de las diputaciones forales afectadas, de los ayuntamientos y entidades locales afectadas, de las personas titulares de derechos afectados, de las asociaciones con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del patrimonio natural, y de las organizaciones representativas de las actividades del sector primario.
CAPÍTULO III. Espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000
Artículo 57. Composición de la Red Natura 2000 del País Vasco.
Son espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 del País Vasco los lugares de importancia comunitaria (LIC), las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), designados conforme a la normativa de la Unión Europea y a la legislación que la transpone.
Artículo 58. Procedimiento de designación.
La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria (LIC) y la declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) será realizada por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, conforme al siguiente procedimiento.
La propuesta inicial de nuevos lugares de importancia comunitaria (LIC), la de declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y la de modificación de los existentes, se efectuará mediante orden del consejero o de la consejera competente. La selección de lugares se realizará con base en los criterios contenidos en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva sobre los hábitats), y en la información científica pertinente.
La propuesta inicial, que deberá ir acompañada de la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea, se someterá durante el plazo de dos meses a informe de las diputaciones forales, al trámite de información pública general y audiencia de los sectores sociales interesados y de las administraciones públicas afectadas. Concluido dicho trámite en el plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
En el caso de los lugares de importancia comunitaria (LIC), la propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la consejera del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo aplicable a los lugares de importancia comunitaria.
La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de protección para las aves (ZEPA), incluyendo sus objetivos y medidas de conservación, se realizará mediante decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
El decreto de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de aprobación de los objetivos y medidas de conservación en el caso de las zonas ZEC y ZEPA deberán contener, al menos:
La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio Natura 2000.
La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una valoración de su estado de conservación.
Los objetivos de conservación del lugar.
Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y alcanzar o mantener su buen estado de conservación.
Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de conservación de hábitats y especies.
Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.
Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y especies.
Se modifica por la disposición final 4.I de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-4
Artículo 59. Gestión de la Red Natura 2000.
La gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco corresponde a los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la administración foral competente.
Con base en los objetivos de conservación, las normas y las directrices aprobadas por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las actuaciones de conservación o medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estos espacios.
La tramitación y aprobación del documento anterior se realizará siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 54 para los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales.
Cuando un espacio de la Red Natura 2000 del País Vasco abarque una superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen las administraciones forales competentes.
Los órganos de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco tendrán las funciones siguientes:
Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión de cada espacio.
Administrar los fondos procedentes de los servicios propios y los recursos que puedan recibir del exterior.
Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco de las medidas de conservación y mejora que se prevean en el decreto de declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes.
Ejercer la potestad sancionadora.
Artículo 60. Plan Director de Red Natura 2000 de Euskadi.
El departamento con competencias en materia de patrimonio natural aprobará, mediante orden, el Plan Director de la Red Natura 2000 de Euskadi. La finalidad de este plan director es constituirse en un instrumento de planificación básico y de referencia para toda la Red Natura 2000 en Euskadi que ayude, entre otros objetivos, a alcanzar los objetivos de protección y conservación de la red, favorecer su coherencia ecológica y conectividad, implantar un sistema de seguimiento que permita conocer la evolución del estado de conservación y, asimismo, evaluar las necesidades económicas de conservación de la Red Natura 2000 en el conjunto de Euskadi e impulsar las acciones necesarias para su financiación.
El Plan Director de la Red Natura 2000 de Euskadi recogerá el conjunto de medidas de gestión y conservación básicas a aplicar en el conjunto de Euskadi, que tendrán en cuenta las directrices de gestión existentes que hayan aprobado los órganos forales de los territorios históricos. Asimismo, establecerá los indicadores que permitan evaluar la conservación y desarrollo de la red.
Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluirán, con base en el plan director y en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estos espacios.
Estas directrices deberán considerar en especial las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares.
Artículo 61. Descatalogación de espacios de la Red Natura 2000.
La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o la reducción de su ámbito territorial solo se propondrá cuando se deba a errores manifiestos en la cartografía utilizada o cuando así lo justifiquen los cambios provocados en él por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso, el procedimiento para alcanzar esa finalidad deberá cumplir los trámites establecidos para la propuesta del lugar o la declaración de la zona, exigiéndose, en todo caso, la aceptación de la Comisión Europea.
Artículo 62. Vigilancia y seguimiento.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y los órganos forales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario y regional, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como el estado de conservación de las especies de aves que se enumeran en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, así como de las aves migratoria con presencia regular. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento.
Los órganos forales remitirán al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural la información de que dispongan sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación aprobadas por dichos órganos conforme a lo dispuesto en el artículo 54, la evaluación de sus resultados, las propuestas de nuevas medidas a aplicar, y la información exigida por las directivas europeas.
CAPÍTULO IV. Espacios protegidos en aplicación de instrumentos internacionales
Artículo 63. Reservas de la biosfera.
El Gobierno Vasco, a instancia del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, podrá proponer la declaración como reservas de la biosfera de las zonas de ecosistemas reconocidos como tales en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Unesco.
Antes de elevar la propuesta de declaración al correspondiente comité MAB, previo informe de la diputación foral correspondiente, será preceptiva la realización de los trámites de información pública general, de audiencia de los intereses sociales e institucionales y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
La Reserva de la Biosfera de Urdaibai se regulará por su legislación específica y su normativa reglamentaria de desarrollo, incluyendo las competencias de gestión. Las previsiones de esta ley que afecten a las zonas de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai designadas como espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 o humedal de importancia internacional serán plenamente aplicables, incluido lo relativo al régimen de infracciones y sanciones.
Las previsiones establecidas en los decretos de declaración y en las correspondientes directrices de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 incluidos dentro del ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, deberán integrarse dentro de su Plan Rector de Uso y Gestión, a los efectos de formar un todo coherente. En este caso la aprobación de las citadas directrices de gestión de los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 corresponderá al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.
Artículo 64. Geoparques.
En el marco del programa Geoparques Mundiales de la Unesco se podrán declarar como tales las áreas que cumplan con los objetivos establecidos en dicho programa o en el instrumento vigente en su momento.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de nuevos geoparques ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, conforme a los requisitos del programa y normativa relacionada.
Artículo 65. Humedales de importancia internacional.
Serán humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar) las extensiones de marismas, pantanos o turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que hayan sido incorporadas a la Lista de Humedales de Importancia Internacional prevista en la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las administraciones afectadas y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de nuevos humedales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, conforme a su normativa reguladora.
Artículo 66. Otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de sitios naturales de acuerdo con la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, reservas biogenéticas y otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.
TÍTULO V. Protección de especies silvestres
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 67. Principios generales.
Las administraciones públicas vascas adoptarán, en su respectivo ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.
Sin perjuicio de los principios establecidos en la presente ley y demás legislación vigente, la actuación de administraciones públicas vascas en favor de la conservación de las especies silvestres se basará en las siguientes directrices:
La atención prioritaria a la protección de hábitats y especies silvestres en la definición y aplicación de las políticas que puedan afectarles.
La preferencia por las medidas de conservación en el hábitat natural de cada especie, estableciendo medidas complementarias fuera de este, y la protección de las zonas de refugio de las especies migratorias.
El restablecimiento de hábitats destruidos o alterados y la creación de nuevos hábitats con independencia de la obligación de compensar por las pérdidas producidas en otros hábitats de similares características.
La prioridad de las especies y subespecies endémicas o cuya área de distribución sea muy limitada, o que presenten una baja densidad o consistencia en sus poblaciones, así como a las migratorias y especies indicadoras de calidad de los ecosistemas o del estado de conservación del patrimonio natural.
La recuperación de las especies silvestres autóctonas que se hayan extinguido, cuando se proceda a la restauración previa de sus hábitats, y fomentando la convivencia y, en todo caso, previa adopción de las prácticas y aplicación de las medidas necesarias para prevenir, minimizar o compensar daños y problemas socioeconómicos, así como de las especies incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.
La ponderación a la hora de llevar a cabo la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, y su evitación en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
La lucha contra las especies exóticas invasoras tanto de manera preventiva como a través de medidas de control y erradicación.
La protección de la reproducción de las especies y de otras funciones esenciales para el patrimonio natural como la polinización.
CAPÍTULO II. Tipología de especies
Artículo 68. Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.
Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, que incluirá, aparte de las especies que formen parte del Listado estatal de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y cuyo ámbito territorial esté en la CAPV, aquellas otras que merecen una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza.
El listado tendrá carácter administrativo y dependerá del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.
El listado incluirá la siguiente información para cada una de las especies:
Denominación científica, nombre común y posición taxonómica.
Ámbito territorial ocupado por la especie.
La fecha de su inclusión en el listado.
Un resumen de la justificación técnica de las causas de la inclusión, modificación o exclusión.
Indicación de la evaluación periódica de su estado de conservación.
La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se llevará cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, cuando exista información científica suficiente que justifique tal medida.
El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión y el contenido mínimo de la correspondiente solicitud se desarrollará mediante decreto.
Artículo 69. Especies silvestres amenazadas.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por especies silvestres amenazadas las incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.
El catálogo será un registro público ubicado en el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.
Las especies silvestres amenazadas se clasificarán en las siguientes categorías:
En peligro de extinción: aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
Vulnerable: aquellas que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.
Para determinar la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre en toda su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de que localmente puedan existir circunstancias que atenúen o agraven dicha situación. Entre tales factores se incluyen los posibles efectos del cambio climático.
El catálogo incluirá, como mínimo para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos:
La denominación científica y sus nombres vulgares.
La categoría en que esté catalogada.
Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.
Las actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.
La mención, en caso de haberse adoptado, del correspondiente plan de gestión.
La inclusión de una especie en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, su cambio de categoría o, en su caso, exclusión, se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.
El procedimiento se podrá instar:
De oficio por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.
Por cualquier ciudadano u organización, mediante la oportuna solicitud en la que se justifique la medida planteada.
Por los órganos competentes de las diputaciones forales.
Por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
El procedimiento incluirá un trámite de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las administraciones forales y municipales previsiblemente afectadas e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Transcurrido el plazo de seis meses, el procedimiento se entenderá caducado si se inicia de oficio, y la solicitud desestimada, si se hubiera iniciado por los mencionados en las letras b), c) y d) del párrafo 7.
Mediante decreto se desarrollará el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión, el contenido mínimo de la correspondiente solicitud y las normas procedimentales correspondientes.
Artículo 70. Medidas de protección de especies amenazadas.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural establecerá prioridades para adoptar los planes de gestión en el caso de aquellas especies que requieran una atención preferente debido al grado de amenaza que pese sobre ellas o su área de distribución.
Una vez catalogada una especie, se adoptará un plan de gestión mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural. Este plan de gestión será elaborado en coordinación con los órganos forales, quienes serán los órganos competentes para su aplicación, y su finalidad será eliminar las amenazas existentes sobre la especie de que se trate, asegurar su supervivencia, promover la recuperación y conservación de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats, para lograr un estado de conservación favorable.
Se podrán elaborar planes de gestión conjuntos para aquellas especies que compartan los mismos problemas de conservación, requerimientos ecológicos similares o los mismos ámbitos geográficos de distribución, en los que, cuando se estime conveniente, se podrán incluir también especies del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.
En el caso de especies sobre las que se acredite su localización, de manera exclusiva o en altas proporciones, en espacios naturales, los planes de gestión y las medidas que requieran deberán integrarse en los correspondientes documentos de planificación y gestión de dichos espacios, con indicación expresa de aquellas que les afecten.
Los planes de gestión tendrán como mínimo el siguiente contenido:
Dependiendo del grado de amenaza, directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas existentes, asegurar la supervivencia de las especies, eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y poder alcanzar un estado de conservación favorable, así como para el seguimiento de las poblaciones.
Zonificación necesaria para la realización de las actuaciones y, en su caso, designación de áreas que deban recibir una protección estricta o establecimiento de criterios prioritarios.
En su caso, las limitaciones para los usos, aprovechamientos y actividades a aplicar en virtud del plan.
Los mecanismos para la evaluación de la efectividad del plan.
Los planes de gestión tendrán la vigencia que en ellos se determine.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural publicará cada seis años un resumen ejecutivo sobre la aplicación conjunta de los planes de gestión en vigor.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, impulsará programas de cría o bancos de germoplasma de especies incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, para la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.II de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-4
Artículo 71. Especies autóctonas extinguidas.
Se entenderá por especie autóctona extinguida aquella desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.
Cuando se constate una mejora sustancial de sus hábitats y hayan desaparecido las causas y amenazas que motivaron su desaparición, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, promoverá la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas.
Dichas reintroducciones solo se podrán realizar cuando contribuyan a la viabilidad de las correspondientes poblaciones y sean susceptibles de ocupar nuevamente los hábitats naturales vascos, y previa adopción de las prácticas y aplicación de las medidas necesarias para prevenir y minimizar daños y problemas socioeconómicos.
A los efectos del párrafo anterior, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural adoptará, en colaboración con los órganos forales competentes, planes de reintroducción que determinen las especies afectadas y las medidas para su ejecución. Las especies o subespecies objeto de estos planes gozarán, mientras dure la aplicación del plan correspondiente, de las medidas de protección establecidas para las especies silvestres amenazadas del artículo anterior.
Las especies autóctonas extinguidas que, de forma natural, reaparezcan o sean detectadas nuevamente en el territorio de la CAPV, quedarán sometidas al régimen de protección establecido en esta ley para las especies catalogadas como en peligro de extinción.
Artículo 72. Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras.
Se crea el Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.
El catálogo podrá incluir especies exóticas invasoras que se califiquen como preocupantes para la comunidad autónoma, en el caso de que, con fundamento en pruebas científicas, su propagación en el medio ambiente sea extensa y requiera medidas apremiantes para su control y seguimiento.
La inclusión de una especie en el catálogo implicará la prohibición de posesión, cultivo o cría, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá adoptar la anterior prohibición de manera cautelar antes del inicio del procedimiento de inclusión en el catálogo, así como aquellas medidas provisionales que sirvan para evitar la propagación de la especie de que se trate o su erradicación.
La anterior prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación.
La inclusión de una especie en el catálogo requerirá la adopción, por parte del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural de un plan de control y seguimiento que señale áreas y medidas de acción prioritarias obligatorias para aquellas personas que posean tales especies o que ostenten algún derecho sobre ellas. Dicho plan será redactado en colaboración con los órganos forales y con otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y deberá considerar las vías de entrada o difusión de la especie de que se trate.
Las medidas exigidas por los planes de control y seguimiento o, en su caso, aquellas que se puedan adoptar de manera cautelar, no comportarán derecho a indemnización, sin perjuicio de que se puedan aprobar ayudas para paliar los gastos derivados de las correspondientes obligaciones.
Las personas físicas o jurídicas en cuyos terrenos estén presentes especies de flora exótica invasora están obligadas a adoptar las medidas necesarias para su control y eliminación.
En el caso de especies exóticas invasoras cuyo principal impacto no se produzca sobre el patrimonio natural, sino sobre otros ámbitos, tales como el sector primario, la salud pública, la calidad de las aguas, etcétera, serán las administraciones que ostenten las competencias sectoriales las responsables de la aplicación de las medidas de control o erradicación que sean necesarias, previo informe favorable del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, para asegurar que las medidas de control o erradicación no suponen afecciones apreciables sobre otras especies silvestres.
CAPÍTULO III. Prohibiciones y excepciones
Artículo 73. Prohibiciones generales relativas a las especies de fauna y flora silvestres.
Con independencia de la fase del ciclo biológico o del método empleado, salvo las excepciones del artículo 75, quedarán prohibidas las siguientes actuaciones sobre las especies de fauna silvestre:
Dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas de forma negligente o intencionada, o cualquier actuación no autorizada hecha con dicho propósito.
La retención y captura en vivo.
La destrucción o alteración de su hábitat, en particular de sus áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación, así como la destrucción, daño o retención de sus nidos intencionadamente, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aún estando vacíos.
La posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior, la importación y la exportación.
La introducción de especies alóctonas.
El mantenimiento en cautividad de ejemplares de especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas conforme a sus necesidades etológicas.
El uso de ejemplares de especies de fauna silvestre, viva o muerta, en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento o menosprecio.
La organización y celebración de peleas con animales de cualquier especie de fauna silvestre.
El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.
Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, y la destrucción de su hábitat.
Sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea, las prohibiciones previstas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, agricultura, caza y pesca continental o marítima.
La recogida en la naturaleza y la gestión de la explotación de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales, y de la fauna y flora silvestres, deberá ser compatible con el mantenimiento de dichas especies en un estado de conservación favorable.
Artículo 74. Prohibiciones y obligaciones de aplicación a las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.
Con independencia de la fase del ciclo biológico, además de las mencionadas en el artículo anterior, quedará prohibido con respecto de las especies, subespecies o poblaciones de fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:
El deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.
La posesión, el transporte, el comercio, incluido el exterior, el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio, y la puesta en venta de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, así como su exhibición pública.
Introducir, reintroducir o reforzar especies, subespecies sin contar con la preceptiva autorización.
Con independencia de la fase del ciclo biológico, quedará prohibido en relación con las especies, subespecies o poblaciones de flora silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:
Recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas negligente o intencionadamente en la naturaleza o llevar actuaciones que puedan producir su deterioro.
Poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.
Recolectar especies cuyo aprovechamiento sea posible con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.
Los órganos forales competentes establecerán un sistema de control de capturas, muertes o destrucciones accidentales, de manera que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.
La información recopilada se comunicará al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en formato que permita su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.
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