Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2021-12-20
Última actualización 2024-02-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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4.

En el supuesto de producirse daños o situaciones de riesgo grave para la fauna y flora silvestres como consecuencia de circunstancias excepcionales de carácter meteorológico, biológico o ecológico, ya sean naturales o debidas a la acción humana, los órganos forales competentes podrán establecer medidas dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

5.

Las personas titulares de usos o aprovechamientos en el medio natural y, en general, las personas que puedan tener conocimiento de la existencia de ejemplares heridos o muertos de la fauna silvestre y, en especial, de posibles envenenamientos, así como de otro tipo de daños a las especies silvestres, ocurridos o que previsiblemente vayan a ocurrir, deberán comunicar de inmediato tales circunstancias a los órganos forales competentes o al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

Artículo 75. Excepciones.

1.

Si no hubiere otra solución satisfactoria y sin perjuicio del mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de la especie de fauna o flora silvestre de que se trate en su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, los órganos forales competentes podrán establecer, mediante autorización expresa, excepciones particulares a las prohibiciones mencionadas en el artículo 74 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

c)

Por razones imperiosas de interés público, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

d)

Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

e)

En el caso de las aves silvestres, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f)

Para proteger la fauna y flora silvestres y los hábitats naturales.

2.

La autorización a la que se refiere el párrafo anterior será emitida por los órganos forales.

Artículo 76. Requisitos y procedimiento para la autorización de excepciones.

1.

La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá estar motivada, especificando los siguientes extremos:

a)

El objetivo o la razón de la excepción que se pretenda aplicar.

b)

Las otras soluciones alternativas que se hayan podido considerar y las razones por las que se entienda que no son satisfactorias, así como los datos científicos utilizados.

c)

Las especies a que se refiere.

d)

Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

e)

Las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar, y los controles a ejercer.

f)

Las obligaciones de declaración de resultados y repercusiones derivadas de la actividad autorizada.

2.

En el supuesto contemplado en el último inciso del párrafo 1.b) y del párrafo 1.c) del artículo anterior, los órganos forales competentes deben especificar las medidas mediante las cuales se garantice que no se produzca una pérdida neta de biodiversidad.

El supuesto contemplado en el párrafo 1.d) del artículo anterior se puede aplicar sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

3.

El plazo de resolución y notificación de la autorización será de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Si el procedimiento se inicia de oficio, sin resolución y notificación expresa se entenderá caducado.

4.

La resolución correspondiente deberá ser objeto de publicación completa, comunicándose al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

5.

La interposición de un recurso administrativo contra una autorización estimatoria suspenderá su ejecución hasta la resolución expresa del primero.

CAPÍTULO IV. Medidas adicionales de protección

Artículo 77. Protección de especies en relación con la caza y la pesca.

1.

La caza y la pesca en aguas continentales únicamente podrá realizarse sobre las especies declaradas como cinegéticas o pescables por el departamento competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia, sin poder afectar a aquellas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en las normas de la Unión Europea.

El listado de especies objeto de aprovechamiento cinegético no puede ser ampliado por las correspondientes órdenes forales de vedas.

2.

El ejercicio de la caza y la pesca continental deberá garantizar la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, llevándose a cabo en los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como en las fechas hábiles para cada especie.

3.

Conforme a las órdenes forales pertinentes, quedará prohibida la caza de aves durante los distintos estados de celo, reproducción y crianza, así como durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

Los órganos forales de los territorios históricos establecerán en sus respectivas órdenes, de manera coordinada y de acuerdo con la pertinente información científica, una única fecha de veda de caza para las aves silvestres, teniendo en cuenta, en especial, a aquellas que comiencen la migración en primer lugar.

De la misma manera, la fecha de apertura de la época de caza de aves silvestres deberá tener en cuenta, de acuerdo con la pertinente información científica, a aquellas que sean las últimas en criar a sus polluelos.

4.

Quedarán prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales y los modos de transporte, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o perturbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

5.

Solo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que se determinen, de acuerdo con las condiciones establecidas Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y en los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.

6.

Al objeto de conocer el estado de conservación de las especies cinegéticas y piscícolas, los órganos forales competentes, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores están obligados a suministrar al departamento del Gobierno Vasco competente en la conservación del patrimonio natural la información relativa a las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras, en el formato adecuado para su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

Artículo 78. Centros de recuperación de fauna silvestre y bancos de germoplasma.

1.

Los centros de recuperación de fauna silvestre y los bancos de germoplasma se configurarán como un servicio público vinculado a la protección del medio natural y las especies silvestres. Su régimen se establecerá de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y con el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.

Los órganos forales competentes podrán crear y gestionar, directa o indirectamente, los centros de recuperación de fauna silvestre que tienen como finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación, para su posterior devolución al medio natural, de ejemplares de fauna silvestre que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio, o si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.

3.

Con subordinación a la anterior finalidad, los centros de recuperación de fauna silvestre y, en su caso, los ejemplares de fauna silvestre en fase de recuperación, podrán ser utilizados para la investigación científica, para la cría en cautividad y la sensibilización de la población para la protección del medio natural.

4.

Los centros de recuperación de fauna silvestre se encargarán de llevar a cabo las investigaciones de las causas de la muerte de ejemplares de fauna silvestre que sucedan en cada territorio histórico.

5.

Los bancos de germoplasma son centros que tendrán como finalidad la recolección, tratamiento y conservación de semillas y propágulos de especies de flora incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, con especial atención a las especies raras, endémicas o amenazadas; así como de esporas o micelios de hongos de interés. El material recolectado en los Bancos de Germoplasma se conservará y gestionará de manera que pueda ser mantenido de forma indefinida o reintroducido en el medio natural para asegurar la conservación de las especies.

6.

A los efectos de lo señalado en los anteriores párrafos, los órganos forales competentes podrán concluir convenios de colaboración con organizaciones o entidades reconocidas por sus actuaciones para la protección de las especies de fauna silvestre, así como con universidades, entidades científicas o centros de investigación.

Artículo 79. Cría en cautividad de especies de la fauna silvestre.

1.

La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre precisará de autorización del órgano foral competente.

2.

El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá prohibir o establecer condiciones a la cría en cautividad y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas en toda la comunidad autónoma.

3.

Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial o catalogadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.

4.

Las personas titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de esta autorización pudieran ocasionar.

Artículo 80. Introducción, reintroducción o reforzamiento de especies.

1.

La liberación de especies en el medio natural requerirá la previa autorización del órgano foral competente, en aplicación de las normas de desarrollo de la presente ley, que se establecerán de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.

El procedimiento de autorización podrá instarse a iniciativa privada o pública, debiéndose acreditar su promotor que la suelta:

a)

No afecta a la diversidad genética de la zona de destino.

b)

Es compatible con los planes relativos a especies silvestres que estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o, en su caso, se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino.

3.

Tratándose de especies o subespecies distintas a las autóctonas, la autorización solo podrá concederse cuando existan garantías suficientes de control, de manera que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su población o, en su caso, aprovechamiento, si lo hubiere.

4.

Transcurrido el plazo de resolución y publicación, el procedimiento se entenderá desestimado.

5.

Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, la persona promotora será responsable de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.

Artículo 81. Registro de bancos de material genético.

1.

Se crea el Registro de Bancos de Material Genético de Especies Silvestres de la Comunidad Autónoma, dependiente del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, que recogerá la información actualizada sobre las colecciones científicas y de material genético de fauna y flora silvestre existente en la comunidad autónoma.

Mediante decreto se determinará su régimen, funcionamiento, inscripción, mantenimiento y acceso a su contenido.

2.

Las personas titulares de los bancos tendrán la obligación de comunicar la información relevante al registro, de acuerdo con lo que dispongan las correspondientes normas de desarrollo de esta ley.

3.

Se incluirá la conservación de esporas y micelios de hongos de interés o amenazados.

Artículo 82. Taxidermia.

1.

La práctica de la taxidermia con especies de fauna silvestre precisará autorización del órgano foral competente.

En el caso de especies catalogadas y aquellas que, no siendo autóctonas, estuvieren protegidas por convenios internacionales o por la normativa de la Unión Europea, solo se autorizará la disecación a organismos educativos o de investigación tras un informe que la justifique.

2.

Los órganos forales competentes podrán autorizar la disecación en el caso de animales muertos de forma natural o que, resultando heridos, deban ser sacrificados, al margen de otras acciones administrativas o penales que procedan, incautándose los restos, si procede.

3.

Los talleres de taxidermia o aquellas personas que realicen esta práctica deberán contar con un libro de registro en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de esta actividad.

4.

La práctica de la taxidermia se regulará por decreto.

Artículo 83. Aprovechamientos.

1.

El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, invertebrados, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas precisará de autorización expresa de los órganos forales competentes, que podrán fijar las limitaciones que estimen.

2.

En ningún caso dicho aprovechamiento podrá afectar a especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

3.

En los montes de titularidad pública que no sean de uso comunal el aprovechamiento, a excepción del forestal, cuando sea para fines no comerciales o autoconsumo, no requerirá autorización administrativa para las personas titulares de los predios, para los vecinos y las vecinas con derecho a aprovechamientos comunales, y para el público en general, pudiendo la regulación foral establecer límites a dichos aprovechamientos o requerimientos de autorización en supuestos de aprovechamientos especialmente intensivos. No obstante, los órganos forales competentes podrán determinar, para cada aprovechamiento, las cantidades máximas de uso personal.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los espacios protegidos del patrimonio natural los aprovechamientos contemplados en este artículo quedarán sometidos a las normas que les sean de aplicación. Estas normas podrán determinar zonas de exclusión en razón de la existencia de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco y, especialmente, en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

TÍTULO VI. Medidas de fomento y económico-financieras para la conservación del patrimonio natural

Artículo 84. Medios de financiación de la conservación del patrimonio natural.

1.

Los medios de financiación que garantizarán el cumplimiento de los objetivos de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de esta ley serán, entre otros, los siguientes:

a)

Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

Las dotaciones que consignen los órganos forales competentes.

c)

Los recursos procedentes de otras administraciones públicas.

d)

Los recursos que puedan provenir de fondos europeos.

e)

Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

2.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán concluir todo tipo de acuerdos de colaboración entre ellas y con entidades privadas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente ley.

3.

La administración general de la Comunidad Autónoma, las diputaciones forales de los territorios históricos y otras administraciones podrán establecer ayudas técnicas y financieras para la consecución de los objetivos de esta ley.

4.

En todo caso, se garantizará que el estado de gastos de los Presupuestos Generales de las Comunidad Autónoma del País Vasco deberá contener unas dotaciones y créditos destinadas a financiar la consecución de los objetivos de esta ley, que alcancen, como mínimo, el equivalente a las siguientes cuantías presupuestadas como ingresos: en concepto de tasas por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza; de tasas, tributos y otros instrumentos fiscales que, en su caso, graven las actividades que provoquen pérdida o deterioro del patrimonio natural; de sanciones, indemnizaciones y multas coercitivas impuestas en virtud de esta ley, así como de las prestación de servicios complementarios desarrollados por los espacios protegidos o de la comercialización de su imagen de marca.

Artículo 85. Adecuación de las estructuras orgánicas.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración general en que resulte conveniente, a fin de disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.

Artículo 86. Áreas de influencia socioeconómica.

1.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas, se establecerán áreas de influencia socioeconómica, integradas por la totalidad o parte del conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido de que se trate y su zona periférica de protección, si la hubiere.

Estas áreas podrán ampliarse a otros municipios limítrofes cuando, con los anteriores, constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.

2.

Para las áreas de influencia socioeconómica, se elaborarán por las administraciones públicas competentes los programas de actuación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 87. Programas de desarrollo socioeconómico.

1.

El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará, de manera coordinada con el resto de administraciones públicas vascas con competencias en la materia, programas para el desarrollo socioeconómico (PDSE) de las poblaciones integradas en el ámbito territorial del espacio natural protegido y de su zona periférica de protección, previendo las ayudas económicas e incentivos que fueran necesarios.

2.

Dichos programas tendrán las siguientes finalidades:

a)

Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

b)

Apoyar y fomentar las actividades socioeconómicas compatibles con las exigencias de conservación del patrimonio natural mediante el establecimiento de los incentivos necesarios.

c)

Integrar a las y los habitantes locales en la toma de decisiones sobre la protección de los espacios naturales y su biodiversidad y en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio protegido.

d)

Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

e)

Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas, relacionadas con los objetivos del espacio natural protegido.

Artículo 88. Régimen indemnizatorio.

1.

La privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fuere la forma en que se produjera, conllevará para sus titulares el derecho a obtener la pertinente indemnización.

2.

Este régimen estará sujeto a desarrollo reglamentario.

Artículo 89. Custodia del territorio y fomento de la protección del patrimonio natural.

1.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural, mediante acuerdos, entre entidades de custodia o conservación y personas propietarias de fincas o titulares de derechos, que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural, incluyendo la creación de nuevos hábitats, la restauración de los degradados, la incentivación de procesos ecológicos básicos como la polinización, el incremento de los sumideros de carbono y, en general, la aplicación de medidas que eviten la pérdida neta de dicho patrimonio bien mediante la compensación o la restauración del patrimonio dañado.

2.

Podrán constituirse en entidades de custodia del territorio tanto las entidades públicas como privadas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines sociales el de participar activamente en el mantenimiento y mejora de los recurso naturales, culturales y paisajísticos del patrimonio natural.

3.

Con la finalidad de impulsar la custodia del territorio, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, desarrollará reglamentariamente la Red vasca de custodia del territorio.

4.

Las administraciones públicas vascas, cuando sean titulares de terrenos situados en espacios protegidos del patrimonio natural o de otros que puedan ser de utilidad para la protección del patrimonio natural, podrán concluir acuerdos de cesión de su gestión y conservación, total o parcial, a entidades acreditadas de custodia o conservación del territorio. La selección de estas entidades se llevará a cabo de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

5.

Se podrán alcanzar acuerdos para la cesión de la gestión, estableciéndose el sistema de financiación para su desarrollo y las actuaciones de gestión.

Artículo 90. Acuerdos con personas propietarias para la protección del patrimonio natural.

1.

Las administraciones públicas vascas podrán suscribir acuerdos con las personas propietarias de terrenos u otras personas titulares de derechos con la finalidad de contribuir a alcanzar los objetivos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando resulten afectados titulares de derechos derivados de la contratación pública.

2.

Si el acuerdo establece obligaciones adicionales a las exigidas en esta ley o su normativa de desarrollo o implica la renuncia voluntaria a determinados aprovechamientos, podrá prever compensaciones o ayudas, de acuerdo, en particular, con los siguientes criterios, que se desarrollarán mediante decreto:

a)

Extensión territorial afectada.

b)

Estado de conservación de los hábitats y especies afectados en relación con las actividades que se hayan llevado a cabo en el lugar en los últimos cinco años.

c)

Grado de cumplimiento respecto del comienzo de vigencia del convenio, teniendo en cuenta el grado de reducción de usos y de implantación de medidas de conservación.

d)

Anualidades o plazo en las que se lleven a cabo las medidas correspondientes.

3.

Las ayudas o compensaciones podrán establecerse al final de cada anualidad o plazo que contemple el acuerdo, tras realizarse la oportuna comprobación de las mejoras realizadas.

4.

Las personas propietarias de los terrenos objeto de estos acuerdos autorizarán el acceso a los mismos al personal inspector del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de los órganos forales competentes para verificar el cumplimiento de los compromisos correspondientes.

Artículo 91. Bancos de conservación de la naturaleza.

El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de patrimonio natural promoverá la creación de bancos de conservación de la naturaleza, de titularidad privada, pública o público-privada, con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos de compensación de impactos ambientales y custodia del territorio. Las características de estos bancos y su regulación serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 92. Medidas fiscales.

Las administraciones públicas vascas podrán, en el ámbito de sus competencias, establecer medidas fiscales y financieras que fomenten la consecución de los objetivos de esta ley, mediante las siguientes actuaciones:

a)

Creación, en su caso, de tributos, tasas y otros instrumentos fiscales que graven las actividades que provoquen pérdida o deterioro del patrimonio natural.

b)

Establecimiento, en su caso, de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades voluntarias que fomenten acciones para la conservación y restauración del patrimonio natural, en especial aquellas de custodia, así como sobre transmisiones o constitución de derechos reales, donaciones, legados, aportaciones, que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y que vayan más allá de las que se tenga el deber legal de soportar.

TÍTULO VII. Vigilancia, inspección y régimen sancionador

Artículo 93. Personal inspector.

1.

La vigilancia e inspección para la garantía del cumplimiento de la presente ley se llevará a cabo por:

a)

El personal perteneciente a las diputaciones forales y a las entidades locales que se encargue de las funciones de agente ambiental o guarda forestal o aquel personal con competencias en el medio natural que se designe.

b)

El personal agente de la Ertzaintza y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.

c)

El personal que así designe el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.

A los efectos de esta ley, el personal funcionario comprendido en el anterior párrafo, contará con la condición de agente de la autoridad.

Artículo 94. Funciones.

1.

Los agentes y personal mencionados en el artículo anterior quedarán obligados a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, denunciando las presuntas infracciones de las que tengan conocimiento.

2.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las denuncias, atestados, actas, y demás documentos formulados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones que hubiese presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas denunciadas, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

3.

Las personas sobre las que se lleven a cabo actuaciones de vigilancia e inspección quedarán obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal inspector contemplado en el artículo anterior, pudiendo estos efectuar las siguientes actuaciones:

a)

Acceder, previa identificación, a instalaciones o lugares donde puedan desarrollarse actividades o actuaciones sujetas a la presente ley y realizar las comprobaciones que consideren necesarias, incluyendo las que tengan por objeto materiales, elementos o instrumentos que puedan ser empleados para la comisión de infracciones administrativas o, en su caso, penales. Durante las inspecciones los agentes podrán ir acompañados de las personas expertas que consideren precisas.

b)

Requerir la documentación e información que sea precisa a las personas correspondientes objeto de inspección.

c)

Proceder a la incautación de los medios que supuestamente se hayan podido emplear o puedan emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley o de aquellos productos o ejemplares de tenencia o uso ilícito.

d)

Incautar los ejemplares de fauna y flora que requieran autorización de tenencia sin poseerla.

e)

Proceder a la inmovilización, mediante cepos u otros medios al uso, de toda clase de vehículos que supuestamente hayan podido emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley. Especialmente en aquellos supuestos en los que el presunto conductor infractor o presunta conductora infractora del vehículo no se encuentre presente en el lugar de los hechos o no sea posible su plena y correcta identificación.

4.

Sin perjuicio del párrafo anterior, el personal inspector podrá adoptar medidas cautelares y actos de apercibimiento para prevenir daños mayores o para imponer medidas correctoras que los eviten de forma previa al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de evitar la continuación o repetición de hechos supuestamente infractores u otros de similar significación, el mantenimiento de los daños que aquellos hayan podido ocasionar o para mitigarlos o la destrucción de pruebas. Tales medidas se extinguirán una vez transcurridos quince días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.

5.

La aprehensión durante las inspecciones de efectos que hayan podido ser empleados o puedan emplearse para la comisión de una infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona interesada. Si esta se negase, se deberá indicar esta circunstancia en el acta.

Artículo 95. Responsabilidad administrativa.

1.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2.

En lo no previsto en la presente ley, la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 96. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se consideran infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, y estas se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 97. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando se realicen de forma culposa o dolosa y generen riesgos o daños de carácter grave al patrimonio natural de Euskadi:

a)

Realización de las acciones o conductas reguladas en el artículo 74.

b)

Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural.

c)

La utilización no autorizada de productos químicos o sustancias biológicas peligrosas, la realización de vertidos no autorizados o el derrame de residuos en el interior de los espacios protegidos del patrimonio natural.

d)

La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi.

e)

La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

f)

La cría en cautividad, introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando provoque un daño o riesgo muy grave en el medio.

g)

La recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta, intercambio o naturalización no autorizados de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.

h)

Destrucción de un lugar de interés geológico inventariado.

i)

El expolio de yacimientos minerales o paleontológicos de un lugar de interés geológico inventariado.

j)

El empleo de fuego sin autorización con el fin de destruir o alterar las condiciones naturales, hábitats, especies o funciones ecosistémicas en un espacio protegido del patrimonio natural.

k)

La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 26 de esta ley.

l)

La realización de obras para la instalación de infraestructuras sin autorización del órgano gestor del espacio protegido del patrimonio natural.

m)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

n)

La cría en cautividad, introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural, sin autorización administrativa, que sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes, y que afecte a la diversidad genética de un taxón o especie.

o)

La corta o la realización de acciones sin autorización que afecte a árboles declarados monumentos naturales y a su banda de protección.

Artículo 98. Infracciones graves.

1.

Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando se realicen de forma culposa o dolosa y generen riesgos o daños que no sean de carácter grave al patrimonio natural de Euskadi.

2.

Se considerarán, asimismo, infracciones graves:

a)

El almacenamiento o depósito sin autorización de chatarra o de cualquier otro residuo en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural, que afecte a sus componentes naturales o al paisaje.

b)

La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas en zonas de un espacio protegido del patrimonio natural en las que se haya prohibido expresamente.

c)

La tenencia, utilización o comercialización de métodos no selectivos para la captura y muerte de animales.

d)

La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.

e)

El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

f)

La producción de daños ocasionados por animales domésticos no controlados en espacios protegidos del patrimonio natural.

g)

No efectuar las notificaciones requeridas para el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto regulados en la presente ley, la omisión de un precio o de condiciones esenciales de la transmisión, así como la comunicación de un precio inferior al satisfecho por la transmisión o de condiciones menos onerosas que las establecidas para o en la correspondiente transmisión.

Artículo 99. Infracciones leves.

1.

Se considerará infracción leve la comisión dolosa de alguna de las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando por su escasa entidad no merezcan la calificación de graves y causen daños al patrimonio natural.

2.

Asimismo, se considerarán infracciones leves:

a)

La circulación en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural con bicicletas o vehículos similares no motorizados fuera de la red de pistas, de sendas y de caminos de un espacio protegido del patrimonio natural, cuando alguna norma lo prohíba.

b)

La circulación, tránsito o aparcamiento en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural de vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

c)

La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio protegido del patrimonio natural.

d)

La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa, o incumpliendo los supuestos previstos en el artículo 82 de la presente ley.

e)

Las acampadas en espacios protegidos del patrimonio natural fuera de los lugares expresamente autorizados.

f)

La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía, ya sea térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica o ultrasónica, en el interior de espacios protegido o con efectos en estos o en las especies que alberguen.

g)

La instalación no autorizada de carteles de publicidad en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural.

h)

El abandono de la basura generada por las personas usuarias o visitantes de los espacios protegidos del patrimonio natural.

i)

Circular sin autorización con razas caninas en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural sin llevarlas sujetas mediante correa, fuera de los momentos o lugares expresamente autorizados.

Artículo 100. Cuantía de las sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se sancionarán de acuerdo con las cuantías allí previstas.

2.

Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:

a)

Muy graves, con multas de 200.001 a 2.000.000 de euros o con la prohibición de contratar y acceder a cualquier tipo de ayuda pública relacionada con el patrimonio natural o el medio ambiente de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre tres y cinco años.

b)

Graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros o con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública relacionada con el patrimonio natural o el medio ambiente de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre uno y tres años.

c)

Leves, con multas de 200 a 3.000 euros.

3.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

4.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

5.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

6.

El porcentaje de reducción previsto en el párrafo anterior podrá ser reglamentariamente incrementado por las diputaciones forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de su propia normativa foral.

Artículo 101. Graduación y especificación de infracciones y sanciones.

1.

Para graduar la cuantía de las multas previstas en esta ley se tendrán en cuenta las circunstancias de la persona responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural.

2.

Las normas que declaren espacios protegidos del patrimonio natural podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 102. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones administrativas referidas en esta Ley como muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año de su comisión, sin perjuicio de las normas de cómputo en el caso de aquellas que tengan la naturaleza de continuadas o clandestinas.

2.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

Artículo 103. Reposición e indemnización.

La imposición de sanciones será compatible con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

En el caso de considerarlo necesario, se podrá exigir, para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin.

Artículo 104. Competencia.

Corresponderá a los órganos forales la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en aquellas materias cuya competencia les venga atribuida por esta ley o por la Ley 27/1983 de 25 de noviembre de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos. En el resto de materias la competencia sancionadora corresponde al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca competente en materia de patrimonio natural, incluyendo la potestad sancionadora de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Artículo 105. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves de esta ley o de aquellas contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se harán públicas, en forma sumaria en la sede electrónica y en el Boletín Oficial correspondiente, por las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa.

La publicación incluirá la identidad del responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas.

Las sanciones impuestas en el marco de esta ley se incluirán en el Registro de Infracciones de Normas Ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello se impone la obligación de notificar al registro todas las sanciones impuestas independientemente de la administración que la imponga.

Artículo 106. Concurrencia con la jurisdicción penal.

1.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2.

De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 107. Multas coercitivas.

1.

Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños, en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas.

2.

La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación así como la cuantía de la multa que podrá ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación establecida. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso, el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

3.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas será la siguiente:

a)

Si la restauración se debe a la comisión de una infracción muy grave: 4.000 euros.

b)

Si la restauración se debe a la comisión de una infracción grave: 1.500 euros.

c)

Si la restauración se debe a la comisión de una infracción leve: 600 euros.

En caso de impago por la persona obligada, las multas coercitivas se exigirán por la vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4.

Alternativamente a lo dispuesto en el párrafo 1, aquel órgano podrá ordenar, previo apercibimiento y conforme al procedimiento administrativo común, la ejecución subsidiaria de las obligaciones de restauración, a costa de la persona obligada, especialmente cuando el daño sea grave. El importe de los gastos, daños y perjuicios podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

5.

Cabrá la compulsión directa sobre las personas, mediante la aplicación del procedimiento administrativo común, para la ejecución de las resoluciones administrativas que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

6.

Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, la persona obligada deberá resarcir los daños y perjuicios generados, a cuya liquidación y cobro se procederá por vía administrativa.

Artículo 108. Infracciones de caza, pesca y montes.

Las infracciones administrativas previstas en la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones, en la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, y en la legislación de pesca y normas forales de montes, cuando sean cometidas dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural, darán lugar a un incremento de entre el cincuenta y hasta el cien por cien de la sanción que corresponda conforme a las reglas y criterios recogidos en dichas legislaciones.

Artículo 109. Medidas desincentivadoras o disuasorias de la comisión de infracciones.

Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, y podrán determinar que las recaudaciones obtenidas integren una partida en sus presupuestos anuales específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la conservación y restauración de dicho patrimonio.

Disposición adicional primera. Régimen de los biotopos protegidos.

Por orden de la consejera o consejero del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se adaptará la denominación de cada uno de los biotopos protegidos declarados a la entrada en vigor de la presente ley a la tipología de espacios naturales protegidos establecida en el artículo 37 que resulte más adecuada, sin que la nueva denominación implique la necesidad de tramitar el procedimiento de modificación del decreto de declaración del biotopo.

La adaptación a las nuevas tipologías se podrá realizar también a través del decreto de declaración de un espacio natural protegido o, en su caso, a través del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Si se optara por la categoría de reserva natural y en el caso de que precise dotarse de plan de ordenación de los recursos naturales, se iniciará su redacción en el plazo inferior a un año.

Hasta el momento en que se produzca la publicación en el boletín oficial del acuerdo indicado, los biotopos protegidos seguirán manteniendo esta denominación.

Disposición adicional segunda. Régimen de los árboles singulares.

Los árboles singulares declarados a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a tener la consideración jurídica de monumentos naturales, y en el caso de que requieran plan de ordenación de los recursos naturales, con arreglo a lo descrito en los artículos 52.3 y 52.4 de esta ley, se iniciará su redacción en un plazo inferior a un año.

Disposición adicional tercera. Demolición de obstáculos.

La Agencia Vasca del Agua-Ura iniciará, en el plazo de tres años tras la entrada en vigor de la presente ley, la redacción de un plan de demolición de obstáculos en la red fluvial que cumpla con los objetivos definidos en el artículo 27. El plan, cuyo ámbito territorial deberá ser la CAPV, será aprobado por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de medio ambiente.

Los territorios históricos y los gobiernos locales redactarán planes con la misma finalidad en el caso de infraestructuras de su competencia.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

El artículo 36.3 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, queda redactado de la siguiente manera:

«Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se realicen en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de espacios protegidos del patrimonio natural o en los incluidos en el plan territorial sectorial de zonas húmedas y el uso de tal munición en una zona inferior a cien metros de los cursos fluviales.»

Disposición adicional quinta. Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se llevará a cabo la publicación del Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos, con su correspondiente cartografía.

Disposición transitoria primera. Incremento de masas forestales y del dosel arbóreo en áreas urbanas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1.b, las administraciones locales, adoptarán los correspondientes planes en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de elaboración de planes en tramitación.

Los planes y programas que a la entrada en vigor de la presente ley hayan sido objeto de aprobación inicial se someterán al procedimiento establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril.

Disposición transitoria tercera. Régimen de protección del macizo de Itxina.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, se desclasificará como biotopo protegido el macizo de Itxina. Esta desclasificación producirá efectos en el momento en el que se apruebe definitivamente y se publique el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Gorbeia, que ha de incluir un tratamiento singularizado para la protección del macizo de Itxina. Dicho plan deberá precisar la delimitación y zonificación concreta de este macizo dentro del perímetro del parque natural y un régimen de usos permitidos, autorizables y prohibidos que responda a su interés geomorfológico, hidrogeológico, florístico, faunístico y paisajístico.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán, hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso esta será la normativa aplicable.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de categorías de especies amenazadas.

En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente ley, se aprobarán los criterios orientadores previstos en el artículo 69. Posteriormente se procederá a la adaptación de las especies que aparecen en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas en la fecha de aprobación de esta ley, para incluirlas, en su caso, como amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

Hasta tanto se proceda a realizar esta adaptación, seguirá vigente el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, aprobado por Decreto 167/1996, de 9 de julio y las órdenes para su modificación y actualización.

Disposición transitoria sexta. Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza.

Las funciones que la presente ley atribuye al Consejo Asesor de Medio Ambiente serán ejercidas por el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza, en tanto no se proceda reglamentariamente a la actualización de la composición y funciones del primer órgano.

Disposición derogatoria.

1.

Queda derogado el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

2.

Queda derogado el capítulo I del título II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos.

El apartado tercero del artículo 7.c de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, queda redactado del modo siguiente:

«3. Administración de espacios protegidos del patrimonio natural, salvo la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.»

Disposición final segunda. Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones.

Por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 25 de noviembre de 2021.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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