Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte

Rango Ley Orgánica
Publicación 2021-12-29
Última actualización 2021-12-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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5. La comisión de la infracción prevista en la letra d) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, en función de la gravedad de la infracción.

6. La comisión de la infracción prevista en la letra i) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada o al periodo de suspensión provisional y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo.

7. La comisión de las infracciones previstas en las letras k) y l) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva, y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo, en función de la gravedad de la infracción.

8. La comisión de las infracciones previstas en las letras m) y n) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de uno a dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo, en función del grado de culpabilidad y de otras circunstancias del caso. En el caso de infracciones previstas en la letra m) del artículo 20, a los y las deportistas que con el propósito de evitar someterse a los controles cambiasen de localización de última hora o con idéntico propósito llevaran a cabo otras conductas que dificulten o impidan su localización, se les sancionará con suspensión de licencia federativa por un periodo de dos años.

Artículo 22. Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá siempre que sea posible a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, además de la multa prevista en el artículo 24, una o varias de las siguientes sanciones:

a)

Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.

b)

Descenso de categoría o división.

Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas.

1. Las infracciones descritas en el artículo 20 de esta ley, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 24, conllevarán la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de cuatro años.

2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), del artículo 20 se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación definitiva.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas como infracciones, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La comunicación se hará con la debida reserva de los datos relativos a los y las deportistas implicados.

Artículo 24. Imposición de sanciones pecuniarias accesorias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), f), j), m) y n), se impondrá la multa de 3.001 a 12.000 euros.

3. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras c), d), e), k) y l), se impondrá la multa de 12.001 a 40.000 euros.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras g), h) e i), se impondrá multa de 40.001 a 100.000 euros.

5. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 30.001 a 300.000 euros.

6. Cuando en las conductas referidas en este punto esté involucrado un menor de edad o persona protegida, o en los supuestos previstos en el artículo 28, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros.

7. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras m) y n) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 10.000 a 30.000 euros.

8. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje establecidas en el artículo 19, por los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas, será sancionado, en atención a la gravedad de los hechos, con multa de 10.000 a 100.000 euros.

9. Las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.

El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley.

10. Serán de aplicación los porcentajes de reducción de la sanción establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias previstas en el mismo.

11. Un porcentaje, no menor al 10 %, de los recursos que se obtengan a consecuencia de la imposición de sanciones económicas a los y las deportistas que cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas realicen campañas de promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte.

Artículo 25. Otras sanciones accesorias.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 20, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 23, conllevará la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen, desarrollen o financien actividades deportivas por un periodo igual al de la suspensión de licencia o inhabilitación que se hubiere impuesto.

2. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente y presten servicios o actúen por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, así como las personas o entidades integradas en dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

3. Las infracciones mencionadas en el artículo 20 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

4. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 26. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Circunstancias eximentes y atenuantes.

1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por la persona infractora y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2. Se considerarán circunstancias eximentes de la responsabilidad disciplinaria:

a)

Que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte. Esta circunstancia eximente no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 28.7 para terceras o ulteriores infracciones.

En particular, el deportista, en el supuesto de la infracción prevista en la letra a) del artículo 20, para quedar exento de responsabilidad deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

b)

Que se haya obtenido una autorización de uso terapéutico, alcanzando la eximente únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.

3. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a)

La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada.

En este caso, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.

b)

La admisión voluntaria de la comisión de la conducta constitutiva de infracción realizada ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tal conducta.

En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.

c)

La confesión inmediata de la existencia de la infracción después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador, con pago de la sanción a imponer de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, siempre que se realice antes del transcurso de veinte días a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del inicio del procedimiento.

En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, podrá reducirse la sanción de suspensión de la licencia federativa hasta un máximo de un año.

4. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo, se podrá reducir la sanción hasta la cuarta parte de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.

5. En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación definitiva de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.

6. En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por la persona infractora, el período de suspensión aplicable se fijará, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 28 de la presente ley, y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción.

Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al menos, la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.

Artículo 27. Circunstancias agravantes.

1. En infracciones distintas de las previstas en el artículo 20 letras d), h), k) o l), serán circunstancias agravantes:

a)

El uso o posesión de múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, el uso o posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o la comisión en múltiples ocasiones de otras infracciones de las normas antidopaje;

b)

El disfrute de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación;

c)

La participación en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje;

d)

La participación en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia, el abuso de superioridad o de confianza, cometer la infracción por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad;

e)

Realizar la conducta a cambio de precio, recompensa o promesa;

f)

Prevalerse del carácter público que tenga la persona infractora o en atención a la especial importancia de los daños y perjuicio causados con su conducta.

La concurrencia de una o más de las circunstancias agravantes descritas en el párrafo anterior determinarán la imposición de las sanción de suspensión de licencia deportiva e imposibilidad de obtenerla que correspondiera a la infracción cometida de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 incrementadas en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de los hechos y la naturaleza de la circunstancia o circunstancias agravantes concurrentes, a menos que la persona sancionada pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.

2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación de por vida.

Artículo 28. Reincidencia y concurso de infracciones.

1. A los efectos de esta ley, hay reincidencia cuando la persona infractora comete una segunda o ulteriores infracciones, con posterioridad a la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para apreciar esta circunstancia será preciso que la infracción anterior haya sido sancionada en virtud de resolución firme en vía administrativa.

2. En el supuesto de que la comisión de la segunda o ulteriores infracciones se hubiese producido con anterioridad a la apertura del expediente sancionador, todas las infracciones serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más grave de las previstas para las infracciones en concurso.

En todo caso, se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas desde la fecha de la infracción más antigua.

3. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.

4. Si la segunda o ulterior infracción se hubiese cometido durante el cumplimiento de una sanción impuesta por una infracción anterior o en los doce meses anteriores o posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas.

5. Si la infracción cometida fuera cualquiera de las previstas en los apartados e), k) y l) del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra infracción distinta, las infracciones cometidas se considerarán en concurso real de infracciones y las sanciones se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que fueran impuestas.

6. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro de los diez años posteriores a la comisión de la primera, dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:

a)

Seis meses, al menos, o

b)

Un periodo de suspensión de una duración comprendida entre: la suma del periodo de suspensión impuesto a causa de la primera infracción más el periodo que conllevaría la segunda, si se tomase como primera; y el doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción determinándose la duración de dicho periodo en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la segunda infracción.

7. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de diez años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación de la licencia deportiva definitiva. Si se trata de una infracción correspondiente al artículo 20.m), o si no hay negligencia o culpabilidad grave, la duración de la suspensión será de un mínimo de ocho años, hasta suspensión definitiva.

8. En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de multa que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.

9. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 30 de la presente ley.

10. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar de la Agencia Mundial Antidopaje o de la correspondiente federación internacional información sobre la existencia de infracciones anteriores en los casos que pudieran haber sido objeto de procedimientos sancionadores.

Artículo 29. Anulación de resultados.

1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente ley como infracciones por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado obtenido en la misma, con independencia de que concurra una causa de atenuación de responsabilidad o de que, por concurrir una causa de exención, no se llegare a imponer sanción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente ley durante un evento deportivo o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por el deportista en dicho evento. La anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado anulado.

3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran sido entregados al deportista infractor, la autoridad competente para conocer de las infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la entrega de dichos premios a los y las deportistas a quienes les correspondiesen, una vez anulados los resultados de la persona infractora o personas infractoras de las normas antidopaje.

4. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción en los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 20 a), c), y e) y en el apartado j) en lo que se refiere a la tentativa de manipulación fraudulenta, o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción en las demás infracciones previstas en el artículo 20, hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional de la licencia federativa, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista y los resultados obtenidos en esas competiciones no estuvieran influidos por la infracción cometida.

5. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de uno de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, se realizarán a ese equipo controles dirigidos. Cuando quienes hayan cometido infracciones sean más de dos, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos decidiendo pérdida de puntos o descalificación del evento o competición. Para ello ponderarán la implicación de menores de edad o personas protegidas en las referidas conductas.

Artículo 30. Efectos de las sanciones.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad de obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

2. Cualesquiera resoluciones dictadas por las autoridades antidopaje de otros Estados, por las federaciones o entidades internacionales competentes o por los tribunales arbitrales cuando actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje, serán reconocidas de manera inmediata y desplegarán plenos efectos en España, en los términos y condiciones establecidos en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será la encargada de proceder en todo caso al reconocimiento de dichas resoluciones, de oficio o a instancia de los y las deportistas, siempre que las mismas no sean contrarias a los derechos fundamentales o al orden público. En los casos de sanciones de suspensión de la licencia, la persona sancionada no podrá participar en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por cualquiera de los signatarios de la Convención de la UNESCO, las federaciones deportivas, clubes u otras organizaciones pertenecientes a los mismos, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que se pretenda participar.

No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Igualmente, durante el periodo de suspensión no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.

Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a los controles previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a la obligación de localización en los casos en que sea requerido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje de la presente ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con la práctica deportiva que pudieran obtener de las mismas.

La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.

5. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.

6. Si la persona sancionada lo ha sido con un periodo de tiempo superior a cuatro años de suspensión de licencia deportiva, después de cumplir los primeros cuatro años de su sanción, podrá tomar parte en competiciones deportivas de ámbito inferior al estatal que no estén bajo la autoridad de un signatario del Código Mundial Antidopaje u organización miembro de algún signatario. Todo ello siempre que dicha competición no sirva como calificación, directa o indirectamente para competir o acumular puntos para hacerlo, en un campeonato nacional o en algún evento internacional, y no implique que el sancionado trabaje de ninguna manera con personas protegidas.

7. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior.

8. El reconocimiento y ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y de las normas internacionales aplicables en España.

9. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento de reconocimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España en el supuesto de que la sanción fuese de suspensión o inhabilitación para competir, no pudiendo en ningún caso ser superior la duración de la suspensión provisional a la de la sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto.

Artículo 31. Colaboración con las autoridades judiciales.

1. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o del Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso.

2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 362 quinquies del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los y las deportistas.

A estos exclusivos efectos, el Juez proporcionará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe.

El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de veinte días desde la fecha de la notificación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la resolución judicial por la que se solicita el informe.

3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que se estuvieran tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos.

El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje en el Deporte.

El tiempo de duración de la medida provisional se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 37.

En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en el caso de reincidencia y los demás previstos en el artículo 28. Dicha medida será adoptada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento.

4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el auto de sobreseimiento libre, de sobreseimiento provisional o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de veinte días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. El Juez, mediante resolución motivada, podrá acordar entregar a la Administración únicamente las diligencias que la aplicación del principio de proporcionalidad autorice.

En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas.

Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme.

6. Cuando cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje, podrá, a solicitud de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, pasar a esta el correspondiente tanto de culpa.

En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida provisional de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta ley.

Artículo 32. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a)

Por el cumplimiento de la sanción.

b)

Por prescripción.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones definidas en el artículo 20 de la presente ley prescribirán a los diez años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. Las sanciones de multa prescribirán a los cinco años.

4. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 34. Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos prohibidos.

1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que corresponda imponer conforme a la presente ley, podrán ser suspendidas por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, recurrible ante el Comité Sancionador Antidopaje de acuerdo con el artículo 47.2.e), si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal, o una infracción de las normas profesionales cometidos por otra persona.

2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder de las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción fuese de inhabilitación definitiva, el período de suspensión deberá ser al menos de ocho años.

3. La suspensión del período de inhabilitación o de privación del derecho a obtener licencia federativa estará basada en la gravedad de la infracción que se haya cometido y en la importancia de la ayuda y colaboración que se proporcione para la detección de otras infracciones.

4. Si la decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener licencia federativa se tomase una vez resueltos los recursos contemplados en los artículos 48 y 49, o transcurrido el plazo de presentación de dichos recursos, requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente federación internacional, y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrirla.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda y colaboración, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.

6. En casos excepcionales, podrán aplicarse suspensiones del periodo de retirada de licencia federativa, incluso en su totalidad, y de otras consecuencias, como la no divulgación de la sanción, superiores a los descritos en el presente artículo.

7. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o parcialmente cuando el deportista u otra persona no proporcione finalmente o no continúe proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores.

8. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores, podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

9. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.

CAPÍTULO II. Del procedimiento para la imposición de sanciones

Artículo 35. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte.

1. La potestad sancionadora en materia de dopaje respecto de los y las deportistas y demás personas y entidades sujetas a la presente ley y en el ámbito objetivo de aplicación de la misma, corresponde al Comité Sancionador Antidopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje que les corresponda.

Artículo 36. Información y diligencias reservadas.

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en particular, la práctica de diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador.

2. Las actuaciones y diligencias previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Las actuaciones y diligencias previas serán realizadas por los órganos y personal de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Las diligencias reservadas darán lugar a la iniciación del procedimiento sancionador cuando quede acreditada la existencia de indicios de la infracción, procediéndose, en otro caso, al archivo de las mismas.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los y las deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor o persona protegida, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los y las deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción en materia de dopaje.

6. Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Artículo 37. Medidas provisionales.

1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrán adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados.

2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, en su caso, previa comunicación al deportista de la correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador.

3. El interesado podrá oponerse a la suspensión provisional acordada formulando alegaciones en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación.

A la vista de las alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su oposición.

4. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento.

5. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir la medida provisional de suspensión de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera.

6. En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente.

En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los periodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia.

7. La adopción de la medida provisional de suspensión o de inhabilitación para obtener licencia federativa implicará la suspensión de cualquier otra licencia deportiva y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión.

Artículo 38. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante, o como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas o indicios de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

2. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte nombrará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados entendiéndose, en todo caso, por tal al inculpado.

3. Dicho acuerdo, así como la medida provisional que en su caso se adopte, se comunicarán a la Agencia Mundial Antidopaje, a las respectivas federaciones nacional e internacional y a todas las demás personas y entidades legitimadas para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento.

4. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a)

Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b)

Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c)

Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.

d)

Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 26.3.c) y d) de esta ley.

e)

Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f)

Cuando la infracción presuntamente cometida sea una de las previstas en el apartado a) del artículo 20, el derecho del deportista a solicitar que se realice el análisis de la muestra B, al que podrá asistir acompañado o por medio de representante debidamente acreditado.

g)

Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

5. En el supuesto de negativa sin justificación válida a someterse a un control, la remisión por el agente habilitado de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte del documento que acredite dicha negativa dará lugar, asimismo, a la iniciación del procedimiento sancionador.

6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada.

Artículo 39. Alegaciones y medios de prueba.

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.

2. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:

a)

Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 20, letras a) y b), de esta ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.º Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista, cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analice.

2.º Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista.

3.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el análisis de la segunda parte confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la primera parte.

4.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el deportista rehúsa el análisis de la segunda parte.

En cualquier caso, el deportista, podrá asistir, acompañado o por medio de representante debidamente acreditado, a la apertura de la muestra B, tanto si hubiera sido solicitada por él o en cualquiera de los otros supuestos.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar a un laboratorio antidopaje acreditado, o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, la realización de análisis adicionales una vez iniciada la incoación del procedimiento, siempre que cuente con el consentimiento del deportista.

b)

Un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de esta ley.

c)

Se presume que los laboratorios de control de dopaje que se encuentren acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable.

No obstante, el deportista u otra persona pueden demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no ha dado lugar al mismo.

En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, a los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión que se adopte.

Los laboratorios de control de dopaje deberán estar siempre en disposición de exhibir los documentos en los que conste la vigencia de la acreditación concedida por la Agencia Mundial Antidopaje.

d)

Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.

e)

Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado.

f)

En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15 de esta ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.

g)

El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.

Artículo 40. Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico.

1. En el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la tramitación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de resultados adversos en el pasaporte biológico, se respetará, en todo caso, el contenido esencial de las Normas y los Estándares Internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 41. Finalización del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución del Comité Sancionador Antidopaje.

2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados para formular alegaciones en el plazo de diez días.

3. Transcurrido dicho plazo y, en su caso, formuladas las alegaciones, el instructor elevará el expediente y la correspondiente propuesta de resolución al Comité Sancionador Antidopaje, el cual resolverá en el plazo de tres meses a contar desde que hubiese concluido el referido plazo de alegaciones.

4. La resolución sancionadora será notificada por el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de diez días, al Director de la Comisión Española para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones nacionales e internacionales, al club o equipo deportivo al que pertenezca el deportista, en el caso de los deportes de equipo, y a las demás entidades legitimadas para recurrirla, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 49.3 de esta ley.

El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada.

Artículo 42. Duración del procedimiento y caducidad.

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.

2. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior producirá la caducidad del procedimiento, siendo aplicables al efecto los artículos 21.1, 25.1 y 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad que se hubiere acordado no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción de la correspondiente infracción.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

Artículo 43. Efectos de la resolución sancionadora.

Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se notifique la correspondiente resolución administrativa, salvo que el órgano que deba conocer del recurso que contra las mismas pudiera interponerse acuerde su suspensión de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 90.3 o en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 44. Publicación de las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones sancionadoras firmes serán objeto de publicación.

No obstante, en el caso de que afecten a menores, personas protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso.

Asimismo, con el propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se refiere el artículo 34, podrá excepcionase la publicación de la sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar perjuicios a quienes colaboren.

2. La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta.

3. Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora y la duración de la medida provisional.

4. Para proceder a la publicación se utilizarán, de manera preferente, medios electrónicos.

5. Cuando como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinara la inexistencia de la infracción imputada al deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que el deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.

Artículo 45. Notificaciones.

1. Las notificaciones que deban practicarse en el procedimiento sancionador se realizarán conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las notificaciones de las resoluciones y actos que dicte la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán en el domicilio postal del interesado o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el deportista podrá designar como domicilio de notificaciones el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca, o el de su representante.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar un nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha comunicación.

3. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Complementariamente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico para el envío de cualesquiera otros avisos y comunicaciones distintas de las notificaciones, considerándose, en otro caso, como dirección de correo electrónico para el envío de dichos avisos la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.

CAPÍTULO III. Del Comité Sancionador Antidopaje

Artículo 46. Comité Sancionador Antidopaje.

1. El Comité Sancionador Antidopaje es un órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que actúa, en el ejercicio de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones, con plena independencia, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de ningún otro órgano o autoridad, ya sea de la propia Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, o externo.

2. El Comité Sancionador Antidopaje estará compuesto por siete vocales, que serán nombrados, por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

De los siete vocales, cuatro serán elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito del derecho deportivo y tres entre profesionales del ámbito científico, médico o deportivo, con conocimientos específicos en materia de dopaje y reconocida trayectoria en su actividad profesional.

Los vocales elegidos serán inamovibles durante el periodo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, y actuarán con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

El Presidente del Comité Sancionador Antidopaje será nombrado por el Consejo Rector, a propuesta y de entre los miembros de dicho Comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos.

El Consejo Rector designará, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, un Secretario, con voz, pero sin voto, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un cuerpo del subgrupo A1, destinados en ésta.

En la composición del Comité Sancionador Antidopaje se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

No podrán ser designados miembros del Comité Sancionador Antidopaje quienes sean o hayan sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directa o indirectamente a éstas durante el mismo periodo, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas, y/o a cualquier persona jurídica, que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje deberán firmar una declaración de ausencia de conflictos de intereses relacionados con las competencias de ese Comité.

3. El mandato de los vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato. La renovación de los miembros del Comité se hará parcialmente cada dos años, sin que en ningún caso la duración del mandato de los miembros pueda exceder del previsto en el presente párrafo.

En caso de que la renovación alcanzase al Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector procederá a un nuevo nombramiento en los términos del apartado anterior.

4. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:

a)

Por expiración de su mandato.

b)

Por renuncia previamente comunicada al Presidente del Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

c)

Por fallecimiento.

d)

Por pérdida de la nacionalidad española.

e)

Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluidas las infracciones graves a la legislación deportiva.

f)

Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

g)

Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

h)

Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio Comité Sancionador Antidopaje.

La remoción por las causas previstas en las letras e), f), g) y h) deberá ser acordada por el Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la tramitación de un expediente contradictorio.

En caso de cesar en el ejercicio del cargo, el Consejo Rector nombrará, en sustitución del cesante y en la forma prevista en el apartado 2, un nuevo vocal que deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones.

Si el vocal cesante fuera el Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, se procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado 2.

En estos supuestos, la duración del mandato de los vocales o del Presidente no podrá exceder del tiempo que restare al del vocal sustituido.

Los miembros del comité cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los vocales que hayan de sustituirles.

5. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del Comité Sancionador Antidopaje, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 47. Competencias del Comité Sancionador Antidopaje.

1. El Comité Sancionador Antidopaje es el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley cuya incoación acuerde el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

En el ejercicio de sus competencias actúa con plena independencia respecto de los demás órganos de la Agencia Estatal.

2. El Comité Sancionador Antidopaje conocerá, asimismo, del recurso administrativo especial que se interponga contra las siguientes resoluciones:

a)

Las dictadas por el instructor acordando el archivo de cualquier procedimiento sancionador seguido por infracción de las normas previstas en la presente ley, bien por motivos formales o por causas de fondo.

b)

Las que acuerden o desestimen una suspensión provisional de las licencias federativas.

c)

Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico.

d)

Las decisiones de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de reconocer o no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

e)

Las resoluciones que decidan sobre la suspensión de las sanciones impuestas, así como el reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 34 de esta ley.

f)

Los actos de trámite dictados en los procedimientos anteriores, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados.

3. Tendrán legitimación para interponer el recurso administrativo especial ante el Comité Sancionador Antidopaje quienes conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tengan la condición de interesados y en todo caso las siguientes personas físicas o jurídicas:

a)

El deportista o sujeto afectado por la resolución.

b)

La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.

c)

La federación deportiva internacional correspondiente.

d)

El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

e)

La Agencia Mundial Antidopaje.

f)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.

Artículo 48. Recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje.

El recurso especial contra las resoluciones referidas en el artículo 47 de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se rige por las siguientes reglas:

a)

El plazo para la interposición del recurso será de un mes si el acto fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, podrá interponerse el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, se produzca el acto presunto.

b)

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, el acto devendrá consentido y firme.

c)

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

Artículo 49. Recursos contra las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje.

1. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje son inmediatamente ejecutivas, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo comité y en los términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las resoluciones del recurso especial ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas únicamente cabrá recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Están legitimados para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje quienes tengan la condición de interesados conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y en todo caso las siguientes personas físicas o jurídicas:

a)

El deportista o sujeto afectado por la resolución.

b)

La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.

c)

La federación deportiva internacional correspondiente.

d)

El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

e)

La Agencia Mundial Antidopaje.

f)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.

4. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje dictadas en relación con deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional, o las que se dicten en el marco de una competición internacional, también podrán ser recurridas, alternativamente, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos contemplado en la normativa prevista en el Código Mundial Antidopaje o en su caso, en la de la correspondiente federación internacional.

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