Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte

Rango Ley Orgánica
Publicación 2021-12-29
Última actualización 2021-12-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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5. Cualesquiera resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje podrán ser recurridas, asimismo, por la Agencia Mundial Antidopaje, por la correspondiente federación deportiva internacional y por el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.

6. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte ejerciera competencias sancionadoras delegadas por otras organizaciones o entidades nacionales o internacionales antidopaje en virtud de acuerdo, convenio o memorando, el régimen de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Comité Sancionador Antidopaje quedará sometido a lo establecido a tal efecto en el acuerdo, convenio o memorando y, en su caso, en la normativa propia de la entidad u organización delegante.

TÍTULO III. Tratamiento de datos personales relativos al dopaje

Artículo 50. Responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de los controles.

1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar confidencialidad y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de las funciones que desarrolla.

2. Los datos personales, obtenidos en el desarrollo de sus funciones, incluidos los que se deriven del análisis las muestras cedidas conforme a lo previsto en el artículo 18 de esta ley, solo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la divulgación, comunicación y cesión ilegítima de los datos personales relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave respecto de aquel personal que ostente la condición de empleado público de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.p) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su legislación de desarrollo.

Artículo 51. Responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas.

1. Los datos personales obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas con competencia para ello, sólo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación vigente, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de muy graves de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

3. Cualesquiera otras personas que participen en los controles de dopaje, tendrán la misma obligación de confidencialidad y secreto respecto de los datos personales o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será sancionada y comunicada a los respectivos colegios profesionales a los efectos disciplinarios oportunos.

Artículo 52. Autorización de cesión de datos personales.

Los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas o estudios de investigación.

La cesión de datos relativos a controles de dopaje con fines estadísticos o de investigación científica solo podrá hacerse cuando tal cesión sea proporcional al objetivo perseguido, respete en lo esencial el derecho a la protección de datos y se protejan suficientemente los intereses y derechos fundamentales del interesado.

TÍTULO IV. Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte

CAPÍTULO I. Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales

Artículo 53. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

1. Los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje originarios de un tercer país, que vayan a introducirse en territorio español, serán considerados a todos los efectos como procedentes de un tercer país requiriendo el correspondiente control sanitario en frontera de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

La introducción en el país de productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, originarios de un país del Espacio Económico Europeo, se regirá por la normativa nacional y europea aplicable.

2. Los y las deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos que los representen, independientemente del país de procedencia, están obligados, previamente a su entrada o en el momento de entrar en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios de notificación de entrada en el país que la misma establezca en los que se identifiquen los medicamentos y productos sanitarios que transporten para su uso o puedan ser necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Estos productos no deberán tener por finalidad aumentar las capacidades físicas de los y las deportistas o modificar los resultados de las competiciones en las que participan. Dichos productos podrán acompañar a los viajeros o ser enviados de un modo separado para tal fin.

Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, será la Comunidad Autónoma respectiva quien reciba los formularios de notificación a que se refiere el párrafo anterior, dando traslado de la información a la Agencia Estatal, y ejerza las obligaciones de control en el ámbito de su respectivo territorio.

Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas en materia de control de aduanas para autorizar la circulación de los medicamentos o productos sanitarios en territorio español.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la recepción de la preceptiva notificación de los formularios de entrada en el país, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, podrá inspeccionar en el recinto aduanero o en cualquier otro lugar en el que puedan presentarse mercancías ante las autoridades aduaneras, bajo la coordinación de los órganos competentes en la aplicación del sistema aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje que vengan reflejados en la misma, así como los documentos que los acompañen.

4. En el caso de detectarse la introducción en el país de medicamentos o productos sanitarios sin haber realizado la preceptiva notificación de entrada en el país a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, éstos podrán ser incautados por la citada comisión. Los productos incautados podrán ser utilizados para fines de investigación, cuando así se considere necesario.

Artículo 54. Información sobre la comercialización de determinados productos.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que le informe sobre la comercialización de aquellos medicamentos autorizados susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte. En caso necesario, y en el ámbito de su competencia, podrá solicitar la misma colaboración de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Artículo 55. Potestad de inspección.

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte velará por el cumplimiento de esta ley, realizando las inspecciones oportunas, con funcionarios con la debida cualificación y formación universitaria en las materias pertinentes.

La potestad de inspección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se desarrollará en los términos y con los límites y condiciones establecidos en la presente ley y sin perjuicio de la necesidad de recabar, en su caso, la autorización o ratificación judicial prevista en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. Las actuaciones de inspección que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y, por tanto, la consideración de autoridad pública.

Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte serán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que será expedido por el Director de la misma.

Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional, y se les garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y amenaza, e independencia frente a cualquier influencia indebida.

Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que desarrollen las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y acrediten su identidad, estarán autorizados para:

a)

Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo establecimiento o instalación deportiva, centro deportivo, servicio deportivo, entidad deportiva o evento deportivo que pueda estar sujeto a esta ley.

b)

Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c)

Tomar muestras de productos o muestras biológicas, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo. En todo caso, la toma de muestras biológicas deberá sujetarse a lo dispuesto en esta ley para la protección de datos en la toma de muestras en los controles de dopaje.

d)

Incautar los medicamentos y productos sanitarios que no hayan sido notificados tal y como se prevé en el artículo 53.

e)

Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Las actas levantadas por los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en el desempeño de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En los casos en los que el Director lo considere oportuno, los funcionarios debidamente acreditados de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán auxiliarse de expertos, técnicos y especialistas que resulten de especial interés en las tareas de inspección. Los mismos no tendrán la consideración de agentes de la autoridad y su actividad únicamente se circunscribirá al auxilio y colaboración con el personal inspector, a las órdenes de los cuales ejercerán su labor.

4. Específicamente, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Las personas o entidades que tengan acceso a estos botiquines deportivos, locales y otros elementos, deberán permitir, en todo momento, el acceso a sus locales y archivos a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar dichas inspecciones.

Del mismo modo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de inspección sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia para ello, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable.

5. A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

6. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.

La custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos deberá cumplir con lo establecido en la normativa específica vigente que le sea de aplicación.

7. De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás instrumentos previstos en el apartado 4 de este artículo que realicen la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos competentes para el control sanitario en frontera en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte.

8. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de oficio o a requerimiento de las autoridades aduaneras, podrá inspeccionar dichos botiquines, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, en relación con los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Ambos tipos de actuaciones se realizarán aplicando lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Artículo 56. Decomiso.

1. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos.

En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

CAPÍTULO II. Condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte

Artículo 57. Comercialización y utilización de productos alimenticios.

El Ministerio de Sanidad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje.

Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta ley.

Artículo 58. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.

1. A efectos de la presente ley quedan prohibidos la venta, el depósito, la comercialización o la distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos, instalaciones, centros, servicios y entidades dedicados a actividades deportivas, y en eventos deportivos, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta ley.

2. Igualmente se prohíbe incitar al consumo de los productos determinados en el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.

Artículo 59. Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos.

1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerá un programa específico de lucha contra la publicidad engañosa en esta materia y, en general, contra aquellas conductas publicitarias que inciten a su consumo.

2. Específicamente y en coordinación con los órganos competentes de la Administración General del Estado se establecerá un programa de control de la venta y comercialización de estos productos por Internet y otros medios de venta electrónica.

Disposición adicional primera. Organización Nacional Antidopaje.

A los efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje y en la normativa interna de la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tendrá la consideración de Organización Nacional Antidopaje y ejercerá las competencias que le correspondan en aquel ámbito.

Disposición adicional segunda. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pasará a denominarse Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Disposición adicional tercera. Lucha contra el dopaje animal en competiciones deportivas.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de lucha contra el dopaje animal.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal.

1. Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior.

2. Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para el desarrollo y ejecución de las actuaciones, técnicas y procedimientos que se articulan en garantía del desarrollo de las competiciones deportivas limpias, en condiciones de igualdad y de protección de la salud de los y las deportistas. En particular son objeto de tratamiento datos identificativos de los y las deportistas, de salud, de localización de deportistas, de infracciones y sanciones administrativas y en su caso penales, entre otros.

3. Las finalidades perseguidas con el tratamiento de los datos recabados en virtud de las disposiciones de la presente ley son la prevención y persecución del dopaje en el deporte, así como también garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en términos de igualdad y de acuerdo con las capacidades naturales y preparación de los y las deportistas. También lo será el tratamiento de los datos recabados con fines estadísticos o para la realización de estudios de investigación científica.

4. Son responsable del tratamiento la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales y de acuerdo con los Convenios suscritos entre estos y aquella que resulten de aplicación.

5. Serán encargados del tratamiento de datos todas aquellas empresas, entidades, organizaciones o profesionales autónomos que, para prestar servicios a la Agencia Española de un servicio a un tercero (otra empresa, entidad, organización o profesional autónomo), accedan y traten necesariamente datos de carácter personal de los que la Agencia Española Comisión Española para la Lucha Antidopaje sea Responsable de Tratamiento.

Los encargados del tratamiento realizarán su cometido de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento en virtud de lo establecido en artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679. En particular los procesos de realización de controles de dopaje serán realizados respetando las garantías establecidas en la legislación vigente.

6. Son destinatarios de los datos el Consejo Superior de Deportes, los laboratorios de control de dopaje, organizaciones nacionales e internacionales antidopaje, las federaciones deportivas nacionales e internacionales, los organizadores de competiciones deportivas, ligas profesionales o clubes o sociedades deportivas que tengan interés legítimo, órganos de resolución de conflictos cualquiera que sea su ámbito territorial, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los destinatarios serán también responsables del tratamiento de los datos que hubiera sido objeto de comunicación conforme a las disposiciones de la presente ley y a la normativa que les resulte de aplicación por el mismo tratamiento.

7. La base jurídica principal del tratamiento de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley es el cumplimiento de un interés público esencial, así como el ejercicio de poderes públicos en el cumplimiento de una misión realizada en interés público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2.g), 6.1.e), y 89 del Reglamento (UE) 2016/679.

Además existen tratamientos cuya base jurídica se encuentra en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, así como el consentimiento del interesado del apartado a) del mismo artículo para uno o varios fines específicos.

En cuanto al tratamiento de categorías especiales de datos será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2.g) del Reglamento (UE) 2016/679 y en su caso la prevista en la letra i) del mismo apartado y concordantes de los previstos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.

La base jurídica aplicable a las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales y de acuerdo con la declaración contenida en el considerando 112 del Reglamento (UE) 2016/679 que alude expresamente como excepción a la prohibición de trasferencias la eliminación del dopaje en el deporte, será el artículo 49.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679.

8. Los datos recogidos se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritas, de acuerdo con el principio de minimización de datos.

9. La recolección de datos se hará conforme a la legislación vigente con especial atención al cumplimiento del deber de información previa a los interesados sobre las condiciones, derechos y obligaciones del tratamiento, así como a los posibles destinatarios en los términos previstos en la ley.

Los datos objeto de tratamiento podrán ser también comunicados a los órganos jurisdiccionales, al Ministerio Fiscal o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de sus competencias de investigación de delitos o faltas de acuerdo con lo previsto en esta ley orgánica, sin perjuicio de la aplicación a su tratamiento de la legislación reguladora del ejercicio de la potestad jurisdiccional o las que en su caso resultaren de aplicación.

La comunicación de los datos de carácter personal de los interesados en los procesos de control de dopaje se realiza según la normativa de protección de datos aplicable y la establecida en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Las muestras obtenidas de los controles de dopaje no irán acompañadas de información personal de los sujetos objeto del control, sino que serán categorizadas con un código numérico que evite la identificación de los interesados.

10. De acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos recogidos en virtud de las disposiciones legales durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual fueron recogidos y en su caso por el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una vez trascurrido dicho periodo de conservación, los datos serán suprimidos de manera que se imposibilite la correlación o identificación de los mismos con los interesados.

11. Las administraciones públicas que sean responsables del tratamiento deberán garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en todo caso, lo prevenido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Los demás responsables del tratamiento deberán garantizar la aplicación de las medidas de seguridad análogas a las anteriores, garantizándose el empleo de la tecnología adecuada para el tratamiento de datos, de acuerdo con el estado de la técnica y de las necesidades y procurándose, en las comunicaciones que contengan información personal, el uso del cifrado o encriptado.

12. El ejercicio de derechos para las personas físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a dicha normativa. Serán atendidas las solicitudes de tales derechos por el responsable del tratamiento en los términos establecidos en la legislación vigente.

Disposición transitoria primera. Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la ley y procedimientos disciplinarios en curso.

1. Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente ley.

2. Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Habilitaciones para los controles de dopaje.

Las habilitaciones concedidas al amparo de la normativa anterior continuarán vigentes una vez producida la entrada en vigor de esta ley, hasta que proceda su renovación, que se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Reincidencia bajo diferentes normativas.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 28 de esta ley, cuando la anterior o anteriores infracciones se hubieran cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, el periodo de sanción para esta primera infracción se calculará aplicando las normas de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias sancionadoras hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje.

1. Hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje las competencias atribuidas al mismo en la presente ley serán ejercidas por el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2. En relación con lo dispuesto en el artículo 46.3, la primera renovación del Comité Sancionador Antidopaje alcanzará a tres de estos vocales que por ello desempeñarán un primer mandato de dos años. A este respecto, una vez elegidos los siete vocales de la primera constitución del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector determinará mediante sorteo los tres vocales nombrados para un primer mandato de dos años. La siguiente renovación afectará a los cuatro restantes, y así sucesivamente.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de los artículos 2 y 3 del capítulo I del título I, y del capítulo III del título II de la misma; así como cualesquiera preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el quinto párrafo y se añaden cuatro nuevos párrafos, séptimo a décimo, del apartado 4 del artículo 32, que quedan redactados del siguiente modo:

«Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero, los y las deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 11/2021 de lucha contra el dopaje en el deporte, y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.»

«Si un deportista retirado que en su momento formaba parte de un Grupo Registrado de Control, desea volver a la participación activa en el deporte, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación, no pudiendo tomar parte en competiciones deportivas de nivel nacional o internacional en ese periodo, y si lo hace será descalificado, salvo autorización razonada por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, basada en los elementos que el deportista pueda presentar demostrando que en su caso la estricta aplicación de esta norma sería injusta.

Si un deportista se retira de la competición durante un periodo de retirada de licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la competición, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación (o antes de la finalización del plazo de retirada de licencia que quedaba pendiente en la fecha de comunicación de la retirada, si ese periodo es más largo de seis meses).

Si un deportista u otra persona se retira durante un procedimiento no concluido por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución. Si un deportista u otra persona se retira antes de que se inicie la instrucción de un procedimiento por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento se instruirá igualmente y proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución.

Si el deportista es capaz de demostrar de modo fehaciente a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que no ha sido capaz de discernir si el nivel de la competición en cuestión era nacional o internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte puede no anular sus resultados en dicha competición.»

Dos. Se modifica el artículo 84, Creación del Tribunal Administrativo del Deporte, que queda redactado como sigue:

«1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.

  1. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.
  1. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.»

Disposición final segunda. Naturaleza de la ley.

La presente ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones:

Artículos 1 al 7.

Artículos 13 y 14.

Artículos 16 a 59, excepto los artículos 31 y 52 que sí tienen carácter orgánico.

Las disposiciones adicionales salvo la disposición adicional cuarta que sí tiene carácter orgánico.

Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

La disposición derogatoria en lo que no se refiera a materia de ley orgánica.

Las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

El anexo.

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Sin perjuicio de la competencia del Estado para regular las facetas que inciden en la esfera de intereses del deporte federado español en su conjunto, así como para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización, tal y como se prevé en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, la presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, a excepción de los siguientes preceptos:

a)

El artículo 50, que se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución sobre legislación laboral y bases del régimen jurídico y el régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente, en lo que se refiere a la responsabilidad de los empleados públicos.

b)

Los artículos 55, 56 y 58, que se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública.

Disposición final cuarta. Aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo.

1. En todo lo no previsto en el capítulo II del título II, serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común y para el ejercicio de la potestad sancionadora, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Los actos distintos de los previstos en el artículo 47 de la presente ley podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el nuevo estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, adecuándolo a la misma.

3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente ley.

4. El anexo «Definiciones» de la presente ley, que reproduce el previsto con la misma denominación en el Código Mundial Antidopaje, podrá ser modificado mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte en caso de modificación del contenido del Código Mundial Antidopaje. Dicho anexo se integra en la presente ley a los efectos previstos en el artículo 1.2 de la misma.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 28 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. Definiciones

1. Actividades antidopaje: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los y las deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje según lo previsto en el Código y/o las Normas Internacionales.

2. Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso o tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

3. Agencia Mundial Antidopaje (AMA): Fundación creada y regida por el Derecho Suizo para combatir el dopaje en el deporte.

4. Anulación: Ver Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje.

5. Audiencia preliminar: Vista de las alegaciones formuladas por el interesado, por escrito o de modo oral, en el plazo improrrogable de cinco días siguientes a la recepción de la notificación de una suspensión provisional.

6. Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista sometido a un tratamiento médico, queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.

7. Ausencia de culpa o de negligencia: Demostración por parte de un deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20.a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

8. Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o de negligencia, no existió negligencia o su culpa no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20.a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

9. Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 26.3.d) y 34.1 de esta ley, una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar ante cualquier organismo jurisdiccional o durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

10. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el anexo del mismo para su interpretación.

11. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD): Organización Nacional Antidopaje de España. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de lucha contra el dopaje.

12. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida como tal por el Comité Olímpico Internacional.

13. Comité Sancionador Antidopaje: Órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley, de acuerdo con el artículo 47.

14. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.

15. Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes:

a)

Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista en una competición o acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios;

b)

Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a otra persona durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad en los términos del artículo 30.1 y 30.4 y obtener financiación en los términos del artículo 30.5;

c)

Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista u otra persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el capítulo II del título II;

d)

Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y

e)

Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con los artículos 37, 38, 41 y 43 de esta ley. En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en el artículo 22 de la presente ley.

16. Consecuencias económicas: Ver artículo 23 Imposición de sanciones pecuniarias.

17. Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

18. Controles dirigidos: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

19. Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

20. Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estos del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de sanción, o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de sanción con arreglo al artículo 26 de la presente ley.

21. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.

22. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

23. Deportista: Cualquier persona que haya obtenido una licencia deportiva o se encontrare en proceso de obtenerla o tuviese expectativas de solicitarla.

24. Deportista aficionado: Deportista que no es de nivel nacional ni internacional. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista aficionado. En relación con estos deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre: realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre la localización; o no requerir una autorización terapéutica por adelantado. Sin embargo, si un deportista sobre el cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o internacional, comete una infracción de las normas antidopaje, contempladas en el artículo 20, letras a), c) o d), habrán de aplicarse las sanciones previstas en la presente ley.

25. Divulgación pública o comunicación pública: Ver «Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje».

26. Duración de un evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable del mismo.

27. Educación: Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

28. En competición: Significa que el período comienza desde las 23:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.

29. Evento deportivo: Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización del mismo.

Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse en:

– Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.

– Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional.

30. Fuera de competición: Todo periodo que no sea en competición.

31. Grupo Registrado de Control: Grupo de deportistas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales y a nivel nacional por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que están sujetos a la vez a controles específicos, en competición y fuera de competición, en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha federación internacional o comisión y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 11 de esta ley.

32. Independencia institucional: Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje en fase de resolución de recursos tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán estar en modo alguno sometidos a su autoridad.

33. Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe ser llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros.

34. Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la Norma Internacional para Laboratorios.

35. Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos: Lista aprobada por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.

36. Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje, pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación fraudulenta, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una muestra, influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de autorizaciones de uso terapéutico o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del dopaje.

37. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológica(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

38. Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.

39. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

40. Método específico: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.

41. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.

42. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.

43. Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

44. Norma Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la Norma Internacional.

Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado de acuerdo con dicha Norma Internacional.

45. Organización Antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje o un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales, y a las organizaciones nacionales antidopaje.

46. Organización Nacional Antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la tramitación del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En España es la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

47. Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

48. Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista.

49. Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y en la Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

50. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

51. Persona Protegida: Deportista u otra persona física (i) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (ii) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años y no está incluido en ningún grupo de seguimiento ni ha competido nunca en un evento internacional en categoría abierta (open); (iii) carente de capacidad jurídica o de obrar por razones distintas a la edad.

52. Personal de apoyo a los y las deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, directivo, personal del club deportivo o equipo, o profesional o personal sanitario o paramédico, familiar o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.

53. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho solo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.

54. Programa de Observadores Independientes: Equipo de observadores y/o auditores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la AMA.

55. Producto contaminado: Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.

56. Responsabilidad del Deportista: A los efectos de lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 20 de la ley, correrá a cargo del deportista probar la ausencia de culpa o negligencia, o el error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método prohibido. A los efectos del apartado j) del artículo 20 de la ley, en relación con los apartados b) y e) del mismo artículo correrá a cargo del deportista probar la inexistencia de tentativa en la comisión de las conductas descritas.

57. Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en las Normas Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

58. Resultado Analítico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un método prohibido.

59. Resultado Anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según la Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.

60. Resultado Anómalo en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Anómalo en el Pasaporte descrito en las Normas Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.

61. Sede de un evento: Cada una de las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

62. Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten implementar el Código, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.

63. Sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: Herramienta para la gestión de bases de datos, situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos. Dicho sistema recibe el nombre, en la actualidad, de «Anti-Doping Administration and Management System (ADAMS)».

64. Suspensión provisional: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

65. Suspensión: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

66. Sustancia de abuso: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.

67. Sustancia específica: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique en la lista de prohibiciones.

68. Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso, es definitiva y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

69. Tentativa: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la misma.

70. Tercero delegado: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje (por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados). Esta definición no incluye al Tribunal de Arbitraje Deportivo.

71. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

72. Tribunal Administrativo del Deporte: Órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que actúa con independencia de éste, creado en virtud del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

73. Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte.

74. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

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