Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2021

Rango Ley
Publicación 2021-02-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Grupo/subgrupo (Artículo 76 y disposición transitoria tercera EBEP) Grupo (Ley 30/1984) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1. A 14.442,72 555,84
A2. B 12.488,28 453,36
B. - - -
C1. C 9.376,68 343,08
C2. D 7.803,96 233,52
Agrupación Profesional. E 7.142,64 175,80
b)

Las pagas extraordinarias serán dos al año. El importe de cada una de ellas incluirá, además de la cuantía mensual del complemento de destino prevista en la letra c) de este artículo y de la parte del complemento específico que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima, se recogen en el cuadro siguiente, devengándose el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha.

Grupo/subgrupo (Artículo 76 y disposición transitoria tercera EBEP) Grupo (Ley 30/1984) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1. A 742,70 28,59
A2. B 759,00 27,54
B. - - -
C1. C 675,35 24,69
C2. D 644,40 19,27
Agrupación Profesional. E 595,22 14,65

Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente al tiempo trabajado.

A los efectos de este cómputo, el importe de cada día de servicios prestados será el resultado de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo (junio o diciembre) hubiera correspondido entre 182 o 183 días en años bisiestos.

Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución o hubieran disfrutado de licencia sin retribución en el período de referencia, devengarán la correspondiente paga extraordinaria en la cuantía proporcional conforme a lo establecido anteriormente.

c)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima, las cuantías a percibir referidas a doce mensualidades serán las siguientes:

Nivel Importe (euros)
30 12.615,72
29 11.315,64
28 10.840,20
27 10.363,92
26 9.092,64
25 8.067,12
24 7.591,20
23 7.115,88
22 6.639,60
21 6.164,52
20 5.726,28
19 5.433,96
18 5.141,52
17 4.848,96
16 4.557,24
15 4.264,32
14 3.972,48
13 3.679,68
12 3.387,12
d)

El complemento específico que, en su caso, se haya fijado al puesto de trabajo atendiendo a las adecuaciones que sean necesarias para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad o peligrosidad. A tales efectos, el Gobierno de Aragón podrá efectuar las modificaciones necesarias, de acuerdo con criterios objetivos relacionados con el contenido funcional de los puestos de trabajo.

Los funcionarios de carrera percibirán el componente singular de perfeccionamiento profesional y el de desarrollo profesional, componentes ambos del complemento específico, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

La cuantía anual del componente general del complemento específico de carácter fijo y periódico de doce pagas de los puestos singularizados determinados por el Gobierno de Aragón no experimentará incremento, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima, con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2020.

Con carácter general, las cuantías de los diferentes componentes del complemento específico fijados para cada puesto, incluidos los de carácter variable, no experimentarán incremento, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020.

2. Los complementos de destino y específico deberán especificarse en la descripción del puesto que figure en la relación de puestos de trabajo correspondiente. Solamente podrá abonarse como complemento específico la cantidad que como tal figure en la correspondiente descripción del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.d) del presente artículo.

3. La percepción del complemento específico especial que pueda corresponder a un determinado puesto de trabajo, en atención a la especialidad de su contenido funcional reconocida por acuerdo del Gobierno de Aragón, vendrá determinada por la fecha de inicio del desempeño de dichas funciones especiales, cuando dicha actividad quede debidamente acreditada por los órganos de personal competentes del respectivo departamento u organismo, sin perjuicio de la necesaria incorporación de tal circunstancia en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Asimismo, la finalización de tal percepción se producirá desde la fecha en que cese la actividad que justifica tal complemento retributivo, sin perjuicio de la adecuación de la relación de puestos de trabajo a tal circunstancia.

4. La diferencia negativa, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación y previo el trámite de audiencia, a la correspondiente reducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir de media cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencia sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, así como en el supuesto de reducción de jornada con deducción proporcional de las retribuciones, se aplicará el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

5. Los funcionarios que cambien de puesto de trabajo tendrán derecho al plazo posesorio establecido reglamentariamente. El cálculo de las retribuciones del mes correspondiente al cese se realizará por días naturales, hasta la fecha del cese en el puesto de trabajo. Las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo en el que toma posesión se acreditarán desde la fecha en que se verifique la misma dentro del plazo posesorio. Igual criterio se adoptará respecto al cálculo de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, una vez finalizadas las mismas, hasta su efectiva incorporación a los puestos de trabajo designados como funcionarios de carrera.

6. El personal perteneciente a los cuerpos de sanitarios locales que desempeñe puestos de trabajo propios de estos cuerpos al servicio de la Comunidad Autónoma percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, el complemento de destino en las cuantías que determine con carácter general para los funcionarios la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía del complemento específico, para aquellos puestos a los que corresponda este concepto retributivo, será fijada por las normas propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

7. Con cargo a los créditos presupuestarios del ejercicio presupuestario en vigor, no se abonará retribución alguna que vaya vinculada a la evolución de índices sujetos a variación del presente o anteriores ejercicios.

Artículo 20. Personal docente no universitario.

1. Los funcionarios que desempeñen puestos propios de personal docente no universitario percibirán sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Las cuantías correspondientes al complemento de destino y a todos los componentes integrantes del complemento específico de dicho personal no experimentarán incremento, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020.

No obstante, el Gobierno de Aragón podrá efectuar las modificaciones necesarias en el complemento específico de acuerdo con criterios objetivos fijados con los representantes sindicales y relacionados con el contenido funcional de los puestos de trabajo.

2. Se faculta al Gobierno de Aragón para determinar los supuestos de aplicación y las cuantías de la retribución complementaria destinada a compensar, mientras permanezcan en dicha situación, los puestos desempeñados por los funcionarios pertenecientes al cuerpo de maestros que imparten el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 21. Complemento de productividad y gratificaciones.

1. El Gobierno de Aragón podrá determinar la aplicación de un complemento de productividad, de carácter variable y no periódico, para retribuir el especial rendimiento, la actividad o la dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, condicionado a la existencia de un proyecto que determine unos objetivos, su seguimiento y la evaluación del nivel de su consecución de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

2. El Gobierno de Aragón podrá conceder excepcionalmente gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

3. Igualmente, el Gobierno de Aragón podrá conceder una compensación retributiva en los supuestos de atribución temporal de funciones a que se refiere el artículo 34.2 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 80/1997, de 10 de junio.

4. En ningún caso los altos cargos ni el personal eventual podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios.

5. Para la efectividad de lo dispuesto en los apartados anteriores, es necesaria la existencia de crédito adecuado o la posibilidad de su cobertura en virtud del régimen legal de modificaciones.

6. Deberán comunicarse trimestralmente a los representantes sindicales los importes concedidos, el tipo de servicios extraordinarios gratificados y las personas destinatarias de las gratificaciones.

Artículo 22. Complemento personal transitorio.

1. El personal funcionario de carrera podrá percibir complementos personales transitorios si, como consecuencia de procesos de traspasos de funciones o servicios, de procesos de transferencias o de delegación de competencias, de procesos de integración en regímenes estatutarios distintos o en los demás casos en que así se prevea en una norma con rango de ley, se produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas.

2. En los casos en que la aplicación prevista en el apartado anterior suponga disminución de los ingresos de un funcionario en cómputo anual, se establecerá un complemento personal y transitorio por el importe correspondiente a dicha disminución.

3. El complemento personal transitorio resultante experimentará, por compensación, una reducción anual en cuantía equivalente al incremento general que se produzca en el respectivo complemento específico. Asimismo, será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en el ejercicio presupuestario en vigor, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

4. El complemento personal transitorio aplicable al personal transferido del Instituto Nacional de Servicios Sociales se absorberá en el año 2021 en una cuantía igual al 50% de incremento del complemento específico tipo A, conforme a lo previsto en los acuerdos sindicatos-Administración de 21 de junio de 1996, siempre que no se modifiquen las circunstancias que sirvieron de referencia para fijar dicho complemento. Dichas modificaciones aparecerán inmediatamente expuestas en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

Artículo 23. Masa salarial de personal laboral.

1. La masa salarial del personal en régimen de derecho laboral al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma no experimentará variación alguna con respecto a la masa salarial vigente a 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con las bases de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas durante el año 2020, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el departamento competente en materia de hacienda y de Administración pública para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador o empleadora.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador o trabajadora.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

3. En el plazo que se determine reglamentariamente, los órganos competentes en materia de personal de las entidades incluidas en las letras c) y d) del artículo 17.1, deberán solicitar al departamento de adscripción, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto información detallada de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2020, tanto en lo que se refiere a personal indefinido, como a personal temporal.

La autorización de la masa salarial del personal laboral propio de las entidades incluidas en las letras c) y d) del artículo 17.1 será acordada por acuerdo del Gobierno de Aragón, previa certificación de la Secretaría General Técnica del departamento de adscripción de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2020, tanto en lo que se refiere a personal indefinido como a personal temporal, y será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios, pactos o acuerdos colectivos que se celebren en el ejercicio presupuestario en vigor. En el caso de que las negociaciones de convenios, pactos o acuerdos colectivos puedan comportar un incremento de gasto o de efectivos en el ejercicio presupuestario o de cualquier ejercicio posterior se requerirá informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para el ejercicio presupuestario en vigor deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral y todas las que se devenguen a lo largo del citado año, distinguiendo entre retribuciones fijas y periódicas, y conceptos variables y referidas tanto a personal indefinido como temporal, con las siguientes excepciones:

a)

Contrataciones temporales financiadas, de forma directa o indirecta, mediante recursos externos finalistas o con cargo a los ingresos derivados de la realización de obras o prestación de servicios.

b)

Contrataciones en prácticas, en los términos del artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c)

Contrataciones del personal investigador en formación, en los términos del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.

d)

Contrataciones temporales para la realización de proyectos de investigación, transferencia e innovación, con financiación específica que no tenga el carácter de reintegrable, así como encargos de ejecución, que den, en ambos supuestos, cobertura total o parcial de los gastos del trabajador, siempre que se acredite que los servicios no pueden ser ejecutados por el personal de plantilla y no que no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario dedicado a la contratación de personal.

4. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, determinada en cuanto a su distribución y aplicación individual, en su caso, a través de la negociación colectiva.

5. Las retribuciones por todos los conceptos del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima.

Las retribuciones de los directivos de las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima.

Cuando se trate de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos y entes públicos relacionados en las letras c) y d) del artículo 17.1, que no se encuentre sujeto a convenio colectivo y cuyas retribuciones, en todo o en parte, vengan determinadas por contrato individual, deberán comunicarse las retribuciones fijas y periódicas, y variables, anualizadas, satisfechas y devengadas en 2020 a las direcciones generales competentes en materia de función pública y de presupuestos.

En el supuesto de las entidades relacionadas en las letras c) y d) del artículo 17.1, que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto del año inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, por acuerdo del Gobierno de Aragón, previa certificación de la Secretaría General Técnica del departamento de adscripción, podrá autorizar un incremento adicional de la masa salarial, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas. En el caso de que lo previsto en este apartado pueda comportar un incremento de gasto o de efectivos en el ejercicio presupuestario o de cualquier ejercicio posterior se requerirá informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.

Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

6. En particular, durante el año 2021, deviene inaplicable la remuneración correspondiente a los niveles de desarrollo profesional que, de acuerdo con lo previsto en el I Convenio Colectivo Único del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución (Consorcio de Salud), hubieran entrado en vigor en 2010 o a lo largo del ejercicio 2011 y debieran financiarse mayoritariamente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. En consecuencia, queda extinguida cualquier obligación económica derivada de dicha medida.

7. Al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y del resto de las entidades previstas en el artículo 17.1, le resultarán de aplicación las normas sobre deducción de retribuciones y devengo de las pagas extraordinarias que establece esta ley, con referencia a sus conceptos retributivos.

8. El complemento personal transitorio del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y del resto de entidades previstas en este artículo, se regirá por lo establecido para el personal funcionario, excepto en lo referente al complemento salarial de antigüedad, que en ningún caso será objeto de compensación o absorción.

9. El personal laboral con contrato laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades previstas en este artículo percibirá las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeña, excluidas las que estén vinculadas al personal laboral fijo.

10. El personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirá los complementos salariales relativos al sistema de desarrollo profesional vigente en el ámbito sectorial, en los términos previstos en la presente ley. Asimismo, el personal laboral fijo de las entidades incluidas en las letras c) y d) del artículo 17.1, al que le sea de aplicación un convenio colectivo diferente, podrá tener establecido un sistema de desarrollo profesional, con los límites retributivos que en cada momento se establezcan para el personal incluido en el ámbito del convenio colectivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

11. El Gobierno de Aragón podrá determinar la aplicación de un complemento de productividad, de carácter variable y no periódico, para retribuir el especial rendimiento, la actividad o la dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, condicionado a la existencia de un proyecto que determine unos objetivos, su seguimiento y la evaluación del nivel de su consecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

En caso de que este complemento se pretenda aplicar a personal con la consideración de directivo, conforme a la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, los objetivos a alcanzar y la evaluación de su obtención deberán incorporar los criterios de consecución acreditada de los objetivos previstos en la cifra de negocio de la entidad, así como el mantenimiento del empleo y la ausencia de empeoramiento colectivo de las condiciones de trabajo en dicha entidad, en los términos que anualmente concreten para cada una de ellas sus respectivos consejos de administración.

12. El personal que, mediante relación laboral de carácter especial de alta dirección, preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y del resto de entidades previstas en este artículo, tendrá derecho, en tanto se mantenga esta relación, a percibir el complemento salarial de antigüedad que le corresponda aplicando las reglas contenidas en el convenio colectivo vigente para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los efectos económicos derivados del reconocimiento de antigüedad o del perfeccionamiento de trienios se producirán desde el mes siguiente al de la solicitud de reconocimiento de antigüedad o de perfeccionamiento de trienio, devengándose todos ellos en la cuantía vigente en cada momento para el personal funcionario de acuerdo con el grupo en que se halle clasificado el puesto de trabajo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o plantilla orgánica, y conforme a la titulación académica que ostente el empleado.

La competencia para el reconocimiento de antigüedad así como su abono corresponderán al órgano correspondiente donde presta servicios bajo esa forma de relación laboral y que tiene atribuida la competencia para suscribir el contrato.

Artículo 24. Control de los costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación.

1. Los órganos y entidades relacionados en el artículo 17.1. a) y b), y cualquier órgano o entidad vinculada o dependiente de los anteriores que pretendan formalizar un acuerdo, convenio, pacto o instrumento similar, individual o colectivo, cuyo contenido implique obligaciones económicas que conlleven, directa o indirectamente, un incremento del gasto público en materia de costes de personal o incrementos en las retribuciones, deberán solicitar y obtener, con carácter previo al inicio de cualquier negociación, el informe de la dirección general competente en materia de presupuestos en virtud de lo previsto en el artículo 13 y de la dirección general competente en materia de función pública.

En ningún caso, el contenido de dichos acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares podrán plantear incrementos en las retribuciones que vulneren lo previsto en el artículo 17.

2. Los órganos y entidades relacionados en el artículo 17.1. c) y d), y cualquier órgano o entidad vinculada o dependiente de los anteriores que pretendan formalizar un acuerdo, convenio, pacto o instrumento similar, individual o colectivo, cuyo contenido implique obligaciones económicas que conlleven, directa o indirectamente, un incremento del gasto público en materia de costes de personal o incrementos en las retribuciones, con carácter previo al inicio de cualquier negociación, requerirán informe favorable de la secretaría general técnica u órgano equivalente del departamento al que figure adscrita la entidad o ejerza su tutela, que versará sobre la viabilidad de la propuesta y de la existencia, en su caso, de crédito presupuestario de la entidad proponente hasta final del ejercicio, así como el informe de la dirección general competente en materia de presupuestos en virtud de lo previsto en el artículo 13 y de la dirección general competente en materia de función pública.

3. Antes de la formalización de los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares a los que se refiere el apartado 1, será requisito indispensable obtener otro informe, en sentido favorable, de la dirección general competente en materia de presupuestos.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares a los que se refiere este artículo que se formalicen sin alguno de los informes a los que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 25. Requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

1. Sin perjuicio de la competencia general establecida en el artículo 24, la determinación o modificación de las retribuciones del personal de los órganos y entidades relacionados en el artículo 17.1. a) y b), así como todas aquellas medidas cuyo contenido tenga repercusión en el gasto público en materia de costes de personal al que hace referencia el citado artículo, requerirán con carácter previo el informe de la dirección general competente en materia de presupuestos en virtud de lo previsto en el artículo 13, y de la dirección general competente en materia de función pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. En el supuesto de la determinación o modificación de las retribuciones del personal de los órganos y entidades relacionados en el artículo 17.1. c) y d), así como todas aquellas medidas cuyo contenido tenga repercusión en el gasto público en materia de costes de personal al que hace referencia el citado artículo 24, requerirán informe favorable de la secretaría general técnica u órgano equivalente del departamento al que figure adscrita la entidad o ejerza su tutela, que versará sobre la viabilidad de la propuesta y de la existencia, en su caso, de crédito presupuestario de la entidad proponente hasta final del ejercicio. En el caso de las sociedades mercantiles autonómicas integradas en la Corporación Empresarial Pública de Aragón y en la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, el órgano competente de la Corporación respectiva emitirá a su vez informe preceptivo y favorable previo sobre la propuesta en relación con las sociedades mercantiles integradas respectivamente en aquellas, y que se acompañará a la solicitud.

3. Quedan expresamente incluidas en el ámbito del apartado anterior las siguientes medidas:

a)

La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación en las entidades incluidas en las letras c) y d) del artículo 17.1.

b)

La formalización de acuerdos, convenios colectivos, pactos o instrumentos similares o modificaciones parciales de los mismos, relativos a retribuciones y demás condiciones de trabajo.

c)

La firma de convenios colectivos, acuerdos, pactos, o instrumentos similares, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d)

Las actuaciones que puedan derivarse de la aplicación o modificación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma que supongan un incremento de gastos.

e)

La determinación o modificación de las condiciones retributivas o de trabajo establecidas mediante contrato individual del personal laboral, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

f)

La modificación de la naturaleza de la relación de trabajo, aunque no conlleve modificación de condiciones retributivas, cuando pudiera comprometer los gastos de personal de ejercicios futuros.

g)

La celebración de contratos de alta dirección para puestos de nueva creación.

h)

El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales, ya sean de carácter individual o de carácter colectivo, que supongan un incremento de gastos, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. Los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares que impliquen o puedan implicar crecimientos retributivos deberán respetar estrictamente los límites establecidos en la presente ley, así como en las normas que la desarrollen y ejecuten.

Los acuerdos, convenios o pactos o instrumentos similares que resulten incompatibles con los límites establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en esta ley o en las normas que la desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

De igual modo, los acuerdos, convenios o pactos que hayan de tener efectos retroactivos se adecuarán a lo establecido en las respectivas leyes de presupuestos y devendrán inaplicables las cláusulas que sean contrarias, se opongan o resulten incompatibles con las normas básicas en materia de gastos de personal vigentes en cada ejercicio económico.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, por el grado de consecución de los objetivos fijados en el mismo o por la adecuación retributiva con motivo de la implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

6. Anualmente, las entidades incluidas en las letras c) y d) del artículo 17.1 deberán publicar, a través de la correspondiente unidad de transparencia del departamento al que figure adscrita la entidad o ejerza su tutela, en el Portal de Transparencia, las retribuciones de su personal y sus correspondientes instrumentos de ordenación del personal, de manera compatible con lo establecido en la regulación sobre protección de datos.

7. El procedimiento para la determinación o modificación de las retribuciones del personal al servicio del sector público se desarrollará reglamentariamente por orden del departamento competente en materia de función pública y presupuestos.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos percibirán la totalidad de las retribuciones básicas correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante.

2. En cuanto a los trienios, se estará a las condiciones establecidas en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

3. Respecto a las retribuciones complementarias, percibirán las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4. En el caso de funcionarios interinos que hayan sido seleccionados para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto de nivel base de la escala o clase de especialidad de que se trate.

Artículo 27. Retribuciones del personal estatutario.

1. El régimen retributivo del personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y la cuantía de los conceptos retributivos serán los establecidos con carácter general en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como en esta ley.

2. Las retribuciones complementarias, dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y el cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, son las siguientes:

a)

Complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.

b)

Complemento específico, que retribuye las circunstancias particulares que puedan concurrir en los puestos de trabajo que se determinen, estableciéndose las siguientes modalidades:

1.º Complemento específico componente general (modalidad A): retribuye las condiciones de trabajo de todos los puestos, determinándose su cuantía en atención a su responsabilidad o especial dificultad técnica.

2.º Complemento específico por dedicación (modalidad B): destinado a retribuir la mayor dedicación horaria.

3.º Complemento específico por condiciones especiales de trabajo (modalidad C): destinado a retribuir la realización de determinadas tareas propias de ciertos puestos de trabajo en atención al esfuerzo o riesgo que conllevan, así como la mera realización del trabajo en régimen de turnos.

4.º Complemento específico por incompatibilidad (modalidad D): retribuye la prestación de servicios en exclusiva para el sector público.

El departamento competente en materia de salud regulará los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para hacer posible la renuncia a las diferentes modalidades de complemento específico.

c)

Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal del Servicio Aragonés de Salud (del centro sanitario donde preste servicios). Igualmente se pondrá en conocimiento de los representantes sindicales.

d)

Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

e)

Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional por el personal estatutario fijo en la correspondiente categoría.

Las cuantías de los complementos retributivos previstos en las letras a), b), d) y e) de este apartado, así como aquellas previstas en la c) con carácter fijo y periódico, no experimentarán incremento, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima y en el apartado 4 de este precepto, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020.

3. El Gobierno de Aragón adoptará los acuerdos y medidas necesarias en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prevé la presente ley.

4. En el caso de que se acredite en el año 2021 la existencia de financiación adecuada para establecer un incremento en las cuantías relativas al complemento de atención continuada, se convocarán los órganos de negociación correspondientes, a fin de acordar, en su caso, los requisitos y condiciones de aplicabilidad de tales incrementos.

Artículo 28. Retribuciones complementarias del personal al servicio de la Administración de Justicia.

1. Los funcionarios de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán sus retribuciones básicas y complementarias de acuerdo con el título VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la presente ley y sus respectivas normas de desarrollo.

2. Hasta la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las distintas unidades y centros de trabajo judiciales, en las que se determine el complemento específico de cada puesto de trabajo, dichos funcionarios continuarán percibiendo sus haberes en las cuantías que establezca para cada uno de los cuerpos la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. El complemento autonómico transitorio a percibir por los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial, Ayudantes de Laboratorio y Técnico Especialista de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se adecuará íntegramente a las cuantías fijadas en el Acuerdo de 24 de julio de 2018, del Gobierno de Aragón, por el que se otorga la aprobación expresa y formal, ratificándolo, al Acuerdo de la Mesa Sectorial de Justicia de 23 de julio de 2018, con motivo de la implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, y a las que se fijen por acuerdo del Gobierno de Aragón en relación con los puestos singularizados, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima.

Dicho complemento coincidirá en su cuantía con el complemento específico de los puestos genéricos de la Oficina Judicial y Fiscal de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de las percepciones complementarias que corresponden a determinados puestos de trabajo, en atención a la especialidad de su contenido funcional, reconocido por acuerdo del Gobierno de Aragón u otra normativa de carácter legal o reglamentaria.

4. La percepción del complemento específico especial que pueda corresponder a un determinado puesto de trabajo, en atención a la especialidad de su contenido funcional reconocida por acuerdo del Gobierno de Aragón, vendrá determinada por la fecha de inicio del desempeño de dichas funciones especiales, cuando dicha actividad quede debidamente acreditada por los órganos de personal competentes del respectivo departamento u organismo, sin perjuicio de la necesaria incorporación de tal circunstancia en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Asimismo, la finalización de tal percepción se producirá desde la fecha en que cese la actividad que justifica tal complemento retributivo, sin perjuicio de la adecuación de la relación de puestos de trabajo a tal circunstancia.

5. Las cuantías correspondientes a cualesquiera otras retribuciones complementarias que corresponda fijar a la Comunidad Autónoma no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima y de las adecuaciones retributivas motivadas por la implantación de la Oficina Judicial y Fiscal y que se fijen por acuerdo del Gobierno de Aragón.

Artículo 29. Retribuciones del personal sanitario en formación por el sistema de residencia.

Las retribuciones del personal sanitario en formación por el sistema de residencia no experimentarán incremento, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020.

Artículo 30. Unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Aragón.

La compensación retributiva del personal integrante de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Aragón experimentará la misma variación que la presente ley dispone para las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de régimen de personal activo

Artículo 31. Anticipos de retribuciones.

1. La concesión de anticipos de retribuciones al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará de conformidad con el Decreto 150/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón, y demás normas reglamentarias aprobadas al efecto, sin que su límite pueda superar la cifra del 1% de los créditos de personal en el ejercicio presupuestario en vigor, no excediendo el anticipo de 2.520 euros por solicitud.

2. La concesión de anticipos de retribuciones al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se realizará de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación, sin que su límite pueda superar la cifra del 1% de los créditos de personal en el ejercicio presupuestario en vigor.

Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.

1. El personal al servicio del sector público aragonés, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna en los tributos ni en otro tipo de ingresos de dicho sector, ni comisiones ni otro tipo de contraprestaciones distintas a las que correspondan al régimen retributivo.

2. En la contratación del personal directivo de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y del resto de entidades previstas en este artículo, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de extinción de la relación jurídica que les une con la Comunidad Autónoma.

Artículo 33. Provisión de puestos reservados a representantes sindicales.

La provisión transitoria de los puestos de trabajo reservados a los representantes sindicales que estén dispensados de servicio por razón de su actividad sindical se efectuará con cargo a los créditos disponibles por cada departamento en el capítulo de gastos de personal.

Artículo 34. Normas generales sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal eventual, funcionario y laboral, incluido el personal estatutario y el docente no universitario, requerirá que los mismos figuren dotados en los estados de gastos del presupuesto y relacionados en los respectivos anexos de personal unidos al mismo, o bien que obtengan su dotación y se incluyan en dichos anexos, de acuerdo con la normativa vigente.

A tal efecto, se calculará el crédito mensual inicial disponible por cada departamento y organismo autónomo, distribuyendo el importe del capítulo I que tiene asignado, entre los doce meses del año, en función de las necesidades de gasto de personal previstas para cada mes, de acuerdo con necesidades de personal identificadas.

2. Estos datos relativos al importe del capítulo I distribuido entre los doce meses del año deberán remitirse por todos los departamentos y organismos autónomos a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en el plazo máximo de dos meses desde que se publique la Ley de Presupuestos para el siguiente ejercicio o la prórroga en curso.

El Departamento de Educación, Cultura y Deporte y el Servicio Aragonés de Salud deberán enviar, en ese mismo plazo, a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, el coste medio del personal estatutario y docente no universitario de cada categoría profesional, en sus respectivos ámbitos.

Con carácter mensual, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Aragón emitirá un informe sobre la ejecución del gasto de personal del departamento y organismo autónomo correspondiente, en el que se pondrán de relieve las posibles desviaciones respecto de las previsiones manifestadas por los departamentos y organismos autónomos y se hará la proyección sobre la existencia de crédito suficiente en el capítulo I hasta el final del ejercicio.

3. Las propuestas de modificación de niveles de puestos en las relaciones de puestos de trabajo, de modificación de complementos específicos, y de creación de puestos que formulen los distintos departamentos se tramitarán por la dirección general competente en materia de función pública, previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos sobre la existencia de dotación presupuestaria en los respectivos créditos de personal e informe preceptivo de la Inspección General de Servicios que versará sobre las cargas de trabajo que justifican las propuestas señaladas.

4. Durante el ejercicio presupuestario en vigor queda en suspenso la aplicación del apartado 7 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón.

En la relación de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral de los departamentos y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma se hará constar la clave «PR: pendiente de revisión» en el apartado «Observaciones» de aquellos puestos que hayan permanecido vacantes y con dotación presupuestaria durante un período de seis meses. La provisión de estos puestos exigirá su previa modificación, con sujeción al procedimiento de modificación de relaciones de puestos de trabajo establecido en la normativa vigente.

Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los puestos de trabajo que impliquen la jefatura o dirección de unidades administrativas o centros, puestos de asesoría técnica y puestos de secretaría de alto cargo.

5. Durante el ejercicio presupuestario en vigor queda en suspenso la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 63 del texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

6. La elaboración y tramitación de la oferta de empleo público en el ámbito del personal estatutario y del personal docente no universitario corresponderá a los departamentos competentes en materia de sanidad y educación, respectivamente.

La propuesta de oferta de empleo público de los respectivos ámbitos sectoriales requerirá informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos, que versará sobre su adecuación a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos y de la dirección general competente en materia de función pública, que versará sobre adecuación a los requisitos de legalidad establecidos la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente y en esta ley.

7. El Gobierno de Aragón, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente en materia de empleo público, y a propuesta de los respectivos departamentos competentes en materia de función pública, sanidad y educación, aprobará la oferta de empleo público correspondiente para cada uno de los ámbitos sectoriales.

8. En la valoración de las solicitudes para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso, el período de tiempo desempeñado en comisión de servicios en puestos de la misma área funcional o sectorial a la que figura adscrito el puesto convocado serán valorados, por el plazo máximo de un año, aunque se hayan desempeñado puestos distintos bajo tal forma de provisión, en el nivel y área funcional o sectorial del puesto que se desempeña en comisión de servicios. A estos efectos, serán considerados los últimos doce meses desempeñados bajo esta forma de provisión.

Los períodos no valorados en el párrafo anterior se computarán como puestos desempeñados en el nivel correspondiente al puesto del funcionario obtenido con carácter definitivo, dentro del área funcional o sectorial del puesto desempeñado en comisión de servicios.

El período de tiempo desempeñado en comisión de servicios autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que modifique el Decreto 80/1997, en puestos de la misma área funcional o sectorial a la que figura adscrito el puesto convocado, se valorará dentro del área funcional o sectorial del puesto que se desempeña en comisión de servicios, pero con el nivel del puesto reservado.

9. El personal funcionario de carrera que tome o haya tomado posesión del primer destino adjudicado con carácter definitivo podrá computar, en su caso, el periodo de tiempo de servicios prestados desde la toma de posesión en primer destino provisional, a los efectos de cumplir el límite temporal establecido en el apartado 4 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, y poder así participar en las convocatorias para la provisión de puestos que se publiquen durante el presente ejercicio.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, asimismo, al personal funcionario de carrera que tenga acumulado el periodo de prestación de servicios en las condiciones establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

El personal funcionario de carrera nombrado en primer destino definitivo, derivado de un proceso selectivo finalizado en el ejercicio presupuestario en vigor o nombrado en destino definitivo derivado de un concurso, podrá desempeñar otro puesto de trabajo en comisión de servicios, sin hallarse sujeto al límite temporal establecido en el apartado 4 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.

10. En todo caso, los puestos clasificados como de libre designación que sean desempeñados en comisión de servicios deberán ser objeto de convocatoria pública en el plazo de seis meses desde la fecha de la toma de posesión en comisión de servicios. Excepcionalmente, podrá prorrogarse este plazo por seis meses en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo.

11. El personal funcionario de carrera de otras Administraciones públicas que se haya incorporado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante el procedimiento de concurso de méritos abierto a su administración de origen, tendrá derecho a participar en igualdad de condiciones en las convocatorias para la provisión de los puestos que se ofrezcan a los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, una vez que hayan transcurrido tres años desde su incorporación a la Administración General de la Comunidad Autónoma.

12. Los créditos resultantes de las amortizaciones de los puestos, como consecuencia de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, que no se utilicen para la creación de nuevos puestos exclusivamente justificados por la necesidad de garantizar el funcionamiento derivado de la organización estructural se utilizarán para incrementar el Programa 612.8, Fondos de Gastos de Personal. Asimismo, los créditos resultantes de las amortizaciones de los puestos ocupados con carácter provisional y en situación «A amortizar» en las relaciones de puestos de trabajo se utilizarán para incrementar el Programa 612.8, Fondos de Gastos de Personal.

Artículo 35. Régimen especial de atribución temporal de funciones.

1. Por razones de urgencia e inaplazable necesidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos dependientes, podrán atribuir a su personal el desempeño temporal en atribución de funciones de carácter forzoso para la realización de funciones, tareas o responsabilidades, que podrán ser distintas a las correspondientes a su puesto de trabajo o función, en el mismo o en distinto departamento u organismo público cuando, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeñe con carácter permanente los puestos de trabajo o funciones que tengan asignadas.

2. La atribución temporal de funciones forzosa se ajustará a las propias de su cuerpo, escala, clase de especialidad, categoría, subgrupo profesional, o funciones que desempeñe el personal afectado. Asimismo, la atribución temporal de funciones forzosa se realizará conforme a criterios basados en el principio de objetividad, previa negociación colectiva, y sin que pueda afectar al personal temporal que sea incompatible por la naturaleza de su relación contractual, en el caso del personal laboral temporal, o de su nombramiento administrativo, en el caso del personal funcionario interino.

3. En todo caso, si la adscripción temporal forzosa supone traslado forzoso a otra localidad, previa negociación colectiva se determinarán los criterios conforme a los cuales se designará al personal del departamento u organismo público que esté destinado en la localidad más próxima o con mayores facilidades de desplazamiento, que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, menor antigüedad al servicio de la Administración, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que por razón del servicio correspondan.

4. Los órganos competentes para acordar la atribución temporal de funciones forzosa son los siguientes:

a)

La persona titular de la dirección general competente en materia de función pública cuando la atribución se produzca en el ámbito de los servicios de distintos departamentos o se refiera a supuestos distintos a los específicamente señalados en los apartados siguientes.

b)

Los consejeros o consejeras en el ámbito de su departamento, así como entre el departamento y los organismos públicos adscritos al mismo.

c)

Las personas titulares de las direcciones de organismos públicos respecto del personal destinado en ellos.

5. En todo caso, el personal al que se le atribuya funciones forzosas continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, que serán abonadas por su departamento u organismo público de origen. En el caso de que el personal desempeñe funciones de nivel de superior dentro de su subgrupo profesional, se acreditarán en nómina las diferencias retributivas que correspondan hasta alcanzar el nivel del puesto o funciones de nivel superior desempeñadas bajo esta modalidad de atribución.

6. El incumplimiento de las funciones, tareas o responsabilidades asignadas por parte del personal a la atribución temporal de funciones dará lugar a la exigencia de la responsabilidad disciplinaria procedente conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

7. Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en este artículo.

Artículo 36. Contratación y nombramiento de personal estatutario temporal, laboral temporal y personal funcionario interino en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos.

1. Durante el año 2021, cualquier necesidad temporal en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberá atenderse prioritariamente con personal funcionario de carrera, estatutario fijo y laboral fijo existente, a través de las formas, ya sean ordinarias o extraordinarias, de provisión de puestos previstas en la normativa vigente.

2. Las necesidades de contratación de personal laboral temporal propio de las entidades del sector público institucional se regirán por lo dispuesto en sus disposiciones específicas previstas en esta ley.

Artículo 37. Contratación y nombramiento de personal laboral temporal y personal funcionario interino para la cobertura de vacantes o sustitución transitoria de los titulares.

1. La contratación y nombramiento de personal laboral temporal y personal funcionario interino para la cobertura de vacantes o sustitución transitoria de los titulares requerirá la previa autorización del departamento competente en materia de hacienda a través de la dirección general competente en materia de función pública, y requerirá con carácter previo la siguiente documentación:

a)

Certificación por el departamento proponente de que las causas de urgencia y necesidad no pueden atenderse con personal funcionario de carrera o laboral fijo, a través de las formas, ya sean ordinarias o extraordinarias de provisión de puestos previstas en la normativa vigente.

b)

Justificación de la concurrencia de razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar debidamente justificadas o por razones vinculadas al territorio y la población.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal temporal financiado por fondos afectados, así como, por considerarse servicios esenciales, la provisión de los puestos incluidos en RPT correspondientes a personal no docente y laboral adscritos a centros docentes no universitarios, guarderías, personal de centros y residencias de servicios sociales, oficinas de empleo, centros de Administración de Justicia y órganos de la Administración Tributaria para el control y la lucha contra el fraude fiscal, así como todos aquellos que resulten de obligada formalización por la normativa vigente.

Artículo 38. Nombramiento de personal funcionario interino para la realización de programas temporales.

1. Durante el año 2021, no se ejecutarán programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón.

No obstante, el Gobierno de Aragón podrá autorizar dichos programas temporales con un periodo máximo de dos años en los siguientes casos:

a)

Cuando dichos programas sean financiados con fondos finalistas.

b)

Cuando se trate de planes de empleo aprobados por la Administración.

c)

Cuando se trate de actividades relacionadas con la prestación de servicios que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y se certifique que no pueden prestarse con personal funcionario de carrera o laboral fijo, a través de las formas, ya sean ordinarias o extraordinarias de provisión de puestos previstas en la normativa vigente.

2. Para que el Gobierno de Aragón pueda autorizar dichos programas, el departamento que lo solicite deberá obtener, con carácter previo, informe de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios y de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, que se emitirán tras el análisis de la siguiente documentación que debe acompañar a la solicitud:

a)

Memoria elaborada por el departamento que proponga la ejecución del programa temporal en la que se incluirá una proyección económica del programa correspondiente y los nombramientos de personal funcionario interino que conlleva.

b)

Certificación de la existencia de crédito presupuestario hasta final de ejercicio presupuestario.

c)

Emisión del documento contable de reserva de crédito para la financiación del programa.

d)

Certificación por el departamento correspondiente de que las causas de urgencia y necesidad no pueden atenderse con personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, a través de las formas tanto ordinarias como extraordinarias de provisión de puestos previstas en la normativa vigente, incluida la previsión del artículo 35.

e)

Informe de la Inspección General de Servicios que versará sobre la carga de trabajo que justifica el programa de carácter temporal y el número de personal requerido para llevar a efecto el programa y que deberá recabar el órgano proponente.

3. El personal funcionario interino nombrado por este motivo no ocupará puestos de la relación de puestos de trabajo.

Artículo 39. Nombramiento de personal funcionario interino por exceso o acumulación de tareas.

1. Durante el año 2021, podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino por causas expresamente justificadas de necesidad y urgencia originadas por exceso o acumulación de tareas o para necesidades coyunturales, con las siguientes condiciones:

a)

La duración del nombramiento no podrá ser superior a seis meses dentro de un período de doce meses.

b)

El personal funcionario interino nombrado por este motivo no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.

c)

Las retribuciones básicas y las complementarias asignadas al personal al que se refiere este artículo serán equivalentes a las de un puesto no singularizado correspondiente a su grupo o subgrupo. Asimismo, podrán percibir las indemnizaciones por razón del servicio en las cuantías que se fijen, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

2. El nombramiento del personal funcionario interino por este motivo requerirá autorización de la dirección general competente en materia de función pública y de la dirección general competente en materia de presupuestos, y deberá ir acompañada con carácter previo de la siguiente documentación:

a)

Certificación por el departamento correspondiente de que las causas de urgencia y necesidad no pueden atenderse con personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, a través de las formas tanto ordinarias como extraordinarias de provisión de puestos previstas en la normativa vigente, incluida la previsión del artículo 35.

b)

Emisión del documento contable de reserva de crédito para la financiación del nombramiento.

c)

Certificación de la existencia de crédito presupuestario por parte del departamento que proponga el nombramiento del personal funcionario interino.

d)

Informe de la Inspección General de Servicios que versará sobre la carga de trabajo que justifica el nombramiento del personal funcionario interino por exceso o acumulo de tareas que recabará el órgano proponente del nombramiento.

3. Se exceptúan de esta autorización los nombramientos de personal temporal para suplir los períodos vacacionales y las sustituciones de personal adscrito a centros docentes.

Artículo 40. Normas específicas de gestión del personal docente no universitario interino.

1. Durante el presente ejercicio no se procederá al nombramiento de personal docente no universitario interino salvo en casos excepcionales en los que, contando con la correspondiente dotación presupuestaria, se pretendan cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

El Gobierno de Aragón autorizará, a propuesta del departamento competente en materia de educación, el incremento anual de cupos de efectivos temporales de cuerpos docentes no universitarios para cada curso, agrupados por categorías, con el fin de atender necesidades urgentes e inaplazables.

Dicha autorización, que actuará como límite para los nombramientos de personal temporal, requerirá el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

2. La autorización para el nombramiento del personal corresponderá a la Dirección General competente de materia de gestión personal del departamento competente en materia de educación o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga, la justificación de la necesidad urgente e inaplazable, y la imposibilidad cubrirse con personal funcionario docente de carrera, circunstancia que deberá quedar suficientemente acreditada.

No se podrá realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

3. El departamento competente en materia de educación deberá dar cuenta con carácter mensual, a la Unidad de Gestión Sostenible (UniGeS), adscrita al Departamento de Hacienda y Administración Pública, mediante un certificado en el que se hará constar el número total de nombramientos temporales del mes inmediatamente anterior y las prórrogas, desglosado por centro educativo, puesto de trabajo, tipo y causa del nombramiento, y duración prevista, con especificación del gasto correspondiente a los nombramientos realizados.

No podrá formalizarse ningún nombramiento que rebase el número máximo autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

4. En el caso de que resultaran desviaciones en relación con los créditos disponibles, en el plazo de un mes el departamento competente en materia de educación deberá elevar un informe-propuesta al Gobierno de Aragón en el que se deberán concretar las medidas que vayan a adoptarse, dentro de los treinta días siguientes, para su corrección. A la vista de la propuesta el Gobierno de Aragón acordará, en su caso, las medidas y modificaciones pertinentes.

Artículo 41. Normas específicas de gestión del personal estatutario temporal del Servicio Aragonés de Salud.

1. Durante el presente ejercicio no se procederá al nombramiento de personal estatutario temporal regulado en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, salvo en casos excepcionales en los que, contando con la correspondiente dotación presupuestaria, se pretendan cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

El Gobierno de Aragón autorizará, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de sanidad, y, a iniciativa del titular de la dirección gerencia del organismo autónomo, el número anual de efectivos de personal estatutario temporal, agrupado por categorías, con el fin de atender necesidades urgentes e inaplazables.

Dicha autorización, que actuará como límite para los nombramientos de personal temporal, requerirá el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

2. La autorización de los nombramientos corresponderá al director gerente del Servicio Aragonés de Salud o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga, la justificación de la necesidad urgente e inaplazable, y la imposibilidad de cubrirse con personal fijo, circunstancia que deberá quedar suficientemente acreditada. Las gerencias y los centros del Servicio Aragonés de Salud no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

Dicha autorización, que actuará como límite para los nombramientos de personal temporal, requerirá el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

No podrá formalizarse ningún nombramiento que rebase el número máximo autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

3. El departamento competente en materia de sanidad deberá dar cuenta con carácter mensual a la Unidad de Gestión Sostenible (UniGeS), adscrita al Departamento de Hacienda y Administración Pública, mediante un certificado en el que se hará constar el número total de nombramientos temporales y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad –interino, eventual o de sustitución–, por cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal.

4. En el caso de que resultaran desviaciones en relación con los créditos disponibles, en el plazo de un mes el departamento competente en materia de sanidad deberá elevar un informe-propuesta al Gobierno de Aragón en el que se deberán concretar las medidas que vayan a adoptarse, dentro de los treinta días siguientes, para su corrección. A la vista de la propuesta el Gobierno de Aragón acordará, en su caso, las medidas y modificaciones pertinentes.

Artículo 42. Nombramiento de profesorado docente interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

1. El departamento competente en materia de educación podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, quien percibirá las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

2. El departamento competente en materia de educación tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuera necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.

3. En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Artículo 43. Estabilización de empleo.

La estabilización de empleo temporal se regirá por lo dispuesto, con carácter básico para esta materia, en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

TÍTULO V. De las transferencias a entidades locales y de las actuaciones de política territorial

CAPÍTULO I. Fondo Local de Aragón

Artículo 44. Normas de gestión del Fondo Local de Aragón.

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