Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa

Rango Ley
Publicación 2021-03-18
Última actualización 2024-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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1.

El plazo de emisión de informes y dictámenes será de diez días, excepto que la normativa de la Unión Europea o del Estado, cuando sea de directa aplicación o básica, establezcan otro plazo superior. Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

2.

Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la propuesta sometida a informe y a la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa básica respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados.

3.

La suspensión del plazo máximo para la tramitación de un procedimiento administrativo por la necesidad de someterlo a informes preceptivos internos solo podrá acordarse por resolución expresa del órgano llamado a resolver el expediente concreto. Esta facultad no será delegable en el órgano encargado de su tramitación.

4.

El Consejo Consultivo de Aragón y el Consejo Económico y Social de Aragón se regirán por su normativa específica.

Artículo 30. Plataforma de emisión de informes sectoriales.

Los informes sectoriales que hayan de emitir los órganos o entidades del sector público aragonés en cualesquiera procedimientos de su competencia se solicitarán y remitirán electrónicamente a través de la plataforma de emisión de informes sectoriales o, si están dotadas de una funcionalidad equivalente, de otras plataformas o servicios generales de administración electrónica existentes o que puedan desarrollarse para el conjunto del sector público de Aragón procurando la interoperabilidad de las mismas.

Artículo 31. Aportación de documentación.

Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos iniciados a solicitud de interesado, se sustituirá la aportación de documentación por este por declaraciones responsables, concretando en todo caso el momento idóneo para la aportación, tendiendo a exigirla únicamente a quienes resulte estrictamente necesario, atendida la propuesta de resolución y en el momento inmediatamente anterior más cercano a la misma.

Artículo 32. Evaluación permanente de procedimientos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán calcular y evaluar, con la periodicidad que se fije mediante acuerdo de la Comisión de Simplificación Administrativa, los tiempos medios de tramitación de los expedientes de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias o de gestión.

Artículo 33. Obligaciones de transparencia.

Sobre la base de los datos incorporados al Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón al que se refiere el artículo 54 de esta ley, el portal de transparencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón publicará, a efectos informativos, en formatos y presentación fácilmente comprensibles y de forma coordinada con el departamento competente en materia de administración electrónica, la siguiente información:

a)

Relación de procedimientos de su competencia.

b)

Régimen de intervención administrativa sobre actividad de los particulares que se aplique.

c)

Indicación, en su caso, de plazos máximos de resolución y de los efectos que produzca el silencio administrativo.

d)

Plazos de emisión de informes y dictámenes de su competencia.

CAPÍTULO TERCERO. Régimen sancionador

Artículo 34. Ámbito de aplicación.
1.

Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el capítulo primero de este título.

2.

No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente capítulo.

Artículo 35. Disposiciones generales.
1.

Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en el capítulo primero, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección que legalmente les corresponden.

2.

Serán competentes para la aplicación del presente régimen sancionador los titulares de los departamentos sectoriales competentes en la materia sujeta al régimen de declaración responsable o comunicación de que se trate. Serán igualmente competentes las entidades locales respecto de los procedimientos de su competencia. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá en todo caso al titular del departamento competente en materia de Administración pública, en virtud de expediente instruido por el propio departamento, por el departamento sectorial competente o por entidad local competente.

3.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, las Administraciones públicas sancionarán, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.

4.

Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance y/o gravedad de estas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.

5.

La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los términos establecidos por la legislación básica estatal.

6.

La competencia sancionadora corresponderá a las entidades locales en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las entidades locales, los pequeños municipios definidos como tales en la normativa aragonesa de régimen local podrán ejercerla mediante acuerdos de colaboración interadministrativa conforme a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de régimen local.

Artículo 36. Responsables.
1.

A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.

2.

Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente.

Artículo 37. Tipicidad.
1.

Solo constituyen infracciones administrativas, a los efectos de lo establecido en esta ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella como infracciones leves, graves o muy graves.

2.

Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente, deberán imponerse las sanciones reguladas en esta ley.

Artículo 38. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por los interesados o certificada por entidad colaboradora de certificación.

b)

El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

c)

La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la Administración pública competente, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

d)

La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por estas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.

e)

El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos u obligaciones establecidas en la normativa sectorial aplicable siempre que se produzca riesgo de escasa incidencia para las personas, la flora, la fauna, las cosas, la hacienda pública o el medio ambiente.

f)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, contenida en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados o certificada por entidad colaboradora de certificación.

g)

La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Artículo 39. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos a los que se refiere esta ley sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación.

b)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.

c)

No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.

d)

La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.

e)

La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de los sujetos a ellas o entidad colaboradora de certificación.

f)

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.

g)

La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

h)

La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

i)

Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por entidades colaboradoras de certificación de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

j)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación de entidades colaboradoras de certificación, salvo que constituya infracción muy grave.

k)

La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

l)

La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto de que se trate siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio ambiente.

b)

Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio ambiente.

c)

La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

d)

El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.

e)

La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 41. Infracciones continuadas o permanentes.

Para los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f) y g) del artículo 38, a), b), c), e), f), g) y k) del artículo 39 y a), c) y d) del artículo 40 de esta ley, tendrán la consideración de infracciones continuadas o permanentes aquellas constituidas por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y susceptible de interrupción por la sola voluntad del infractor.

Artículo 42. Reiteración y reincidencia.
1.

Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año después de la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.

2.

La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 43. Medidas provisionales.

Los órganos competentes podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 44. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3.

Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.

4.

La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

Artículo 45. Clases de sanciones.
1.

Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.

2.

Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 47.

3.

Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a)

Suspensión con carácter definitivo o temporal de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

b)

Inhabilitación por un período máximo de tres años para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.

c)

Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta del infractor.

d)

Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.

e)

Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.

f)

Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora de certificación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 46. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:

a)

Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de este.

b)

Cuantía del beneficio obtenido.

c)

Plazo de tiempo durante el que se haya cometido la infracción.

d)

Existencia y/o grado de intencionalidad.

e)

Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 42.

En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.

Artículo 47. Cuantía de las sanciones.
1.

Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.

3.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 60.001 euros a 1.000.000 de euros.

Artículo 48. Caducidad del procedimiento.

El plazo máximo para resolver será de seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador. Transcurrido este plazo, excepto que concurran causas que legalmente produzcan la suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad de este.

Artículo 49. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

TÍTULO IV. Medidas en materia de administración electrónica

Artículo 50. Coordinación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico deberán abordar el proceso de transformación digital aplicando medidas organizativas, estructurales y de rediseño de los servicios que pongan al ciudadano como centro del proceso.

Artículo 51. Sistemas de identificación y firma en la sede electrónica y sedes asociadas.
1.

La sede electrónica y sedes asociadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón utilizarán como plataforma de identificación y firma de los usuarios Cl@ve, plataforma de identificación y firma electrónica utilizada por la Administración General del Estado, o un sistema equivalente, garantizando de esta manera la identificación y firma mediante certificado electrónico reconocido conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, podrán considerarse sistemas equivalentes de identificación y firma los basados en un registro distribuido de atributos de identidad aceptados por el órgano administrativo ante el que el interesado pretenda identificarse, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo.

2.

La sede electrónica y sedes asociadas podrán utilizar sistemas de identificación o firma adicionales basados en clave concertada, siempre y cuando se realice un registro previo de los usuarios que permita acreditar su identidad, conforme a lo dispuesto en la legislación básica, a solicitud del departamento competente en materia de administración electrónica.

3.

Los departamentos y organismos públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la obtención de Clave permanente por parte de las personas interesadas en la relación electrónica con la Administración, procurando reducir la brecha digital favoreciendo el acceso de todos los ciudadanos a la administración electrónica. Con esta finalidad, se constituirán de forma progresiva oficinas de registro de Clave permanente en las oficinas de asistencia en materia de registro, en unidades de registro, en centros educativos y sanitarios y en aquellos otros puntos de atención a la ciudadanía existentes en el territorio.

4.

El uso de la firma biométrica se contemplará como sistema de firma válido para la supresión del papel en los tramites presenciales, en el marco establecido en el artículo 10.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5.

La acreditación por los interesados de atributos de identidad diferentes a su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, podrá realizarse a través de cualesquiera de los sistemas de identificación y firma previstos en esta ley o en la normativa básica estatal.

Artículo 52. Utilización de registros distribuidos.
1.

Podrán utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido para asegurar la aportación, acreditación e integridad de los datos y documentos en cualquier expediente, procedimiento o registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior respecto de identificación y firma.

2.

Podrán también utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido, con plena validez legal, para la realización de tramitación administrativa automatizada conforme a la normativa básica estatal y, en particular, en cualesquiera procedimientos de contratación pública.

3.

A los efectos establecidos en esta ley, tendrá la consideración de sistema electrónico de registro distribuido el que permita el almacenamiento de la información, o su representación digital mediante huella electrónica, de manera permanente, simultánea y sucesiva en una base de datos distribuida, de manera que quede garantizada la inmutabilidad de dicha información y se permita la auditoria de su integridad.

Artículo 53. Registro de Funcionarios Habilitados de Aragón.
1.

En el Registro de Funcionarios Habilitados de Aragón constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y para la expedición de copias auténticas. En este registro constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2.

El Registro se configura a partir del Sistema de Identificación de Usuarios, como un conjunto de atributos asignados al personal dado de alta en el Sistema de Recursos Humanos del Gobierno de Aragón, e incluirá a los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo que se designen por el titular del órgano administrativo al que estén adscritos.

3.

La habilitación se realizará sobre el puesto de trabajo y hará constar:

a)

La denominación y número del puesto de trabajo que figure en la relación de puestos de trabajo o plantilla correspondiente.

b)

Si se trata de un funcionario habilitado perteneciente a una oficina de asistencia en materia de registro o a un departamento u organismo público.

c)

Si la habilitación es para identificación y firma o para la emisión de copias auténticas.

d)

En el caso de que sea un funcionario de departamento u organismo público, los procedimientos sobre los que podrá ejercer sus funciones.

e)

La fecha de duración de la habilitación. En el caso de que no se señale fecha de duración, se considerara de duración indefinida.

4.

Para la identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo por un funcionario habilitado, será necesario que la persona interesada se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso, de lo que deberá quedar constancia fehaciente para los casos de discrepancia o litigio. En los trámites realizados por funcionario habilitado se indicará esta condición en el acto correspondiente.

5.

La habilitación se extenderá a todos los trámites y actuaciones que se puedan realizar por medios electrónicos, y precisen una identificación de la persona interesada, vinculados a procedimientos cuyo órgano responsable pertenezca a un departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de sus organismos públicos. Se excluye la recepción de notificaciones y comunicaciones electrónicas. La habilitación para los trámites y procedimientos en la sede electrónica de otras Administraciones públicas será de los funcionarios habilitados de las oficinas de asistencia en materia de registro designados y estará condicionada a que en la sede correspondiente quede acreditada la condición de habilitado.

6.

El personal funcionario habilitado no tendrá responsabilidad alguna en cuanto al contenido de la documentación aportada por las personas interesadas, la veracidad de lo que estos declaren o el aseguramiento de que se cumplen los requisitos exigidos en la solicitud o para la realización de la actuación administrativa de acuerdo con la normativa que rija el procedimiento, siendo esta última función una competencia propia de las unidades competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos.

7.

El registro se integrará con el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

8.

La dirección general competente en materia de administración electrónica será la responsable del mantenimiento y gestión del registro, habilitándose a la persona titular del departamento competente en dicha materia para dictar las órdenes necesarias para el adecuado funcionamiento del registro.

9.

Los funcionarios habilitados incluidos en el Registro recibirán formación específica en materia de administración digital para el desarrollo de sus funciones específicas y, en particular, para relacionarse con colectivos con especiales dificultades de accesibilidad o de uso de las herramientas de administración digital.

Artículo 54. Información sobre los procedimientos y servicios.
1.

La información de los procedimientos y servicios que se ofrezca por los órganos gestores en sedes electrónicas asociadas, portales de internet asociados a aragon.es o espacios propios dentro del portal deberá ser coincidente con la del Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante, Catálogo de Servicios). El mantenimiento de información no incluida en el Catálogo de Servicios solo puede justificarse por la imposibilidad material de su incorporación en dicho Catálogo y tendrá el carácter de información adicional. En esta información deberán incluirse los enlaces a los espacios de tramitación electrónica de forma que las personas interesadas, además de encontrar la información asociada al servicio, puedan acceder a las opciones de tramitación correspondientes.

2.

La dirección general competente en administración electrónica podrá dar de baja aquellos contenidos discrepantes con la información del Catálogo de Servicios que puedan generar confusión en las personas interesadas o que no incluyan las características descritas en este artículo.

Artículo 55. Planificación y organización de los procedimientos y servicios.
1.

La memoria justificativa de las disposiciones normativas reguladoras de procedimientos y servicios incorporará una descripción breve de las siguientes cuestiones:

a)

Los canales para la presentación de las solicitudes y los criterios para establecerlos y para fijar el plazo de resolución.

b)

El volumen estimado de solicitudes.

c)

Las razones para exigir la concreta documentación que ha de aportarse con la solicitud, así como las que determinen que la administración actuante no prevea la consulta u obtención por ella misma de los datos o documentos exigidos o la aportación en un momento posterior de la tramitación.

d)

El flujo de tramitación del procedimiento administrativo electrónico y el tipo de datos que se van a gestionar en los sistemas de información.

e)

Una previsión de las medidas organizativas que se van a adoptar para la óptima gestión del procedimiento administrativo electrónico en cada estadio del flujo de tramitación, así como los canales de atención al ciudadano que se van a establecer en cada momento de la tramitación.

2.

Como anexo a la memoria a que se refiere el apartado anterior deberán incluirse, en su caso, los modelos de declaración responsable.

Artículo 56. Espacio personal de relación electrónica con la ciudadanía.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos pondrán a disposición de los ciudadanos dentro de su sede electrónica un espacio personalizado y único de relación electrónica donde las personas puedan, entre otras cuestiones, gestionar los servicios en los que se encuentran interesados, consultar sus trámites, comunicaciones y notificaciones electrónicas y acceder a los datos que obran en poder de la Administración autonómica.

2.

La exhibición presencial ante un tercero de un documento disponible en el espacio personalizado de relación en el que consta su código seguro de verificación y la dirección electrónica de verificación surtirá los mismos efectos que la exhibición presencial del correspondiente documento original. En particular, se ofrecerá a través del espacio personal de relación un acceso a los carnés y tarjetas personales emitidas por la Administración autonómica y vinculadas al acceso a determinados servicios o realización de actividades.

3.

Los datos puestos a disposición de las personas interesadas en el espacio personal de relación electrónica tendrán plena validez salvo que la normativa específica requiera expresamente que se integren en una certificación para surtir efectos frente a terceros.

4.

Los servicios de los departamentos y organismos públicos vinculados con la puesta a disposición de las personas interesadas de los datos, información personalizada y documentos obrantes en poder de la Administración se centralizarán en el espacio personal de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 57. Plataforma de Gobernanza de Datos.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrá en marcha la Plataforma de Gobernanza de Datos, que operará con los datos que gestionen los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en sus sistemas de información.

2.

Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán poner a disposición los datos de sus sistemas de información tanto para su integración con el Sistema de Verificación y Consulta de Datos que integra con la Plataforma de Intermediación estatal como para su acceso por parte de los diferentes órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de la Plataforma de Datos de Aragón en el momento en el que esté operativa.

3.

Los datos interoperados a través de la Plataforma de Gobernanza de Datos se pondrán a disposición de sus titulares a través del espacio personal de relación de la sede electrónica de la Administración pública de Aragón.

Artículo 58. Impulso al establecimiento de cuadros de mando.

El departamento competente en materia de administración electrónica impulsará, de acuerdo con los departamentos competentes, la generación de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos de Aragón con objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de políticas públicas, los de toma de decisiones, la regulación y análisis de procedimientos y la evaluación de todo ello.

TÍTULO V. Medidas sobre el sector energético

CAPÍTULO PRIMERO. Medidas sobre generación de energía eléctrica a partir de otras energías renovables (no eólica), cogeneración y residuos

Artículo 59. Objeto.
1.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos, de potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la comunidad autónoma de Aragón son objeto de autorización administrativa previa, de construcción y de explotación conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

2.

Las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, al igual que las instalaciones aisladas no precisarán autorización administrativa, de construcción y de explotación, sin perjuicio de la declaración responsable exigible conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.

3.

Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1392#df-5

Artículo 60. Definiciones.

A los efectos de la generación y producción de energía eléctrica a partir de otras energías renovables (no eólica), cogeneración y residuos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a)

Poligonal: se entenderá por poligonal de una instalación de producción de energía eléctrica de una determinada tecnología no eólica aquella que, circunscrita al perímetro de vallado de la instalación, encierra todos los generadores, motores, turbinas, alternadores, módulos fotovoltaicos e inversores, pudiendo incluir además la subestación transformadora de la instalación. Podrá ser única y cerrada o estar compuesta por varias poligonales o islas. La poligonal quedará definida por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de las líneas de la/s poligonal/es que la comprenden.

b)

Afección energética: se entenderá que existe afección energética de una instalación de producción de energía eléctrica o su modificación sobre otra, independientemente de la tecnología no eólica de la que se trate, ya en servicio, autorizada o que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en la legislación vigente cuando las nuevas poligonales que se propongan se superpongan sobre la poligonal de la instalación de producción ya en servicio, autorizada o en tramitación.

Artículo 61. Régimen general de las autorizaciones.
1.

Los procedimientos de autorización tienen carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que en ningún caso pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de la actividad de producción de energía.

2.

La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las instalaciones de producción incluidas las infraestructuras propias de evacuación podrán tramitarse de forma consecutiva o conjunta.

3.

La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de producción, incluidos parques eólicos, podrán tramitarse de forma consecutiva o conjunta. Se tramitarán de forma independiente, pero coordinada con las solicitudes de autorizaciones de las instalaciones de producción, incluidos parques eólicos.

Artículo 62. Procedimiento para las autorizaciones administrativa previa y de construcción.
1.

Los promotores de las instalaciones objeto de este capítulo presentarán la solicitud de autorización administrativa previa y la solicitud de autorización de construcción ante la dirección general competente en materia de energía, que, en su caso, procederá a la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa. Una vez admitido a trámite el proyecto para su autorización administrativa previa o confirmada la solicitud de autorización de construcción se trasladará la documentación al correspondiente servicio provincial para su tramitación.

2.

En el caso de que se presente solicitud de autorización de una instalación híbrida, compuesta por varios combustibles o tecnologías, donde ninguna de ellas sea eólica o, siéndolo, la potencia eólica instalada sea inferior a la potencia instalada total del resto de tecnologías o combustibles, la tramitación del proyecto híbrido y la protección de cada una de las tecnologías no eólicas se regirá por lo establecido en este título y la protección de la tecnología eólica, por lo dispuesto en el Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.

3.

La competencia para la emisión de las resoluciones de autorización de instalaciones de potencia instalada superior a 1 MW corresponde a la dirección general competente en materia de energía, y las de potencia inferior o igual a 1 MW corresponde al servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de energía.

4.

El plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa previa, así como el de autorización de construcción será de tres meses a partir de la fecha de entrada de cada solicitud en el registro del servicio provincial del departamento competente en materia de energía cuando se soliciten de forma sucesiva. Si el promotor solicita la tramitación conjunta de ambas autorizaciones el plazo para resolver será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución se podrá entender desestimada la solicitud.

5.

La resolución de autorización administrativa previa deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

6.

Para la suspensión de la admisión a trámite de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción será de aplicación el régimen establecido en el artículo 9 del Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.3 de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1392#df-5

Artículo 63. Procedimiento para la autorización de explotación.

El plazo para la obtención de la autorización de explotación de las instalaciones, que se emitirá mediante resolución del servicio provincial correspondiente, se fijará en la resolución de la dirección general competente en materia de energía o, en su caso, del servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de energía por la que se otorgó la autorización de construcción. Dicho plazo solo será ampliable mediante solicitud motivada de la entidad beneficiaria y resolución favorable expresa, si procede, de la dirección general o, en su caso, del servicio provincial.

Artículo 64. Transmisión de instalaciones.
1.

Las solicitudes de autorización de transmisión de la titularidad de instalaciones de potencia instalada superior a 1 MW se dirigirán a la dirección general competente en materia de energía por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación, mientras que las instalaciones de potencia inferior o igual a 1 MW se dirigirán al servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de energía.

2.

La dirección general o, en su caso, el servicio provincial resolverá sobre la solicitud de transmisión de la titularidad en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

3.

Producida la transmisión, el nuevo titular deberá comunicarla a la dirección general o, en su caso, al servicio provincial dentro del plazo de un mes.

Artículo 65. Documentación precisa para la solicitud de autorización administrativa previa.
1.

Los solicitantes de autorización administrativa previa deberán presentar la siguiente documentación:

a)

Formulario de solicitud dirigido al órgano competente para autorizar la instalación.

b)

Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

c)

Anteproyecto de la instalación, suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, que deberá contener:

1.º Memoria en la que se justifiquen y consignen la ubicación de la instalación o modificación, origen, recorrido y fin de las líneas eléctricas de evacuación a la red de transporte o de distribución objeto de la instalación, características principales de la instalación, de las líneas y subestaciones de evacuación.

2.º Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000.

3.º Presupuesto estimado de la instalación.

4.º Separata con aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones públicas, organismos, corporaciones o departamentos del Gobierno de Aragón y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.

d)

Documentación sobre el impacto ambiental del proyecto de la instalación, relativa a uno de los tres supuestos:

1.º Estudio de impacto ambiental debidamente firmado, incluyendo la documentación exigida en el artículo 27 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, en el caso de que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2.º Informe de impacto ambiental, en el caso de que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado, o documentación que acredite la admisión a trámite por el órgano ambiental de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

3.º Declaración del titular del proyecto de la instalación en la que se justifique y manifieste que no está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.

e)

Copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la dirección general competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

f)

Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación o, en su caso, concesión de los permisos de acceso y conexión. La concesión podrá acreditarse en cualquier momento antes de la emisión de la resolución de autorización administrativa previa.

g)

Memoria justificativa que permita comprobar la potencial existencia de afección energética a otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas o en tramitación. Se indicará la superficie afectada (circunscrita por la poligonal del vallado de la instalación), con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita, así como de las líneas eléctricas y subestaciones. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial

h)

Si fuera el caso, memoria explicativa de las infraestructuras de evacuación compartidas con otras instalaciones de producción. La memoria incluirá una breve descripción técnica de las infraestructuras, planos y esquema unifilar, y la identificación de las instalaciones de producción, no eólicas y eólicas, que las comparten.

2.

El órgano tramitador del expediente podrá requerir que se complete o aclare la documentación presentada conforme a lo establecido en la normativa estatal de procedimiento administrativo común.

Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 por la disposición final 5.4 de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1392#df-5

Artículo 66. Documentación precisa para la solicitud de autorización de construcción.
1.

Los solicitantes de autorización de construcción deberán presentar la siguiente documentación:

a)

Formulario de solicitud dirigido al órgano competente para autorizar la instalación.

b)

Proyecto de ejecución de la instalación elaborado conforme a los Reglamentos técnicos en la materia, suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.

c)

Separata con aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones Públicas, organismos, corporaciones o departamentos del Gobierno de Aragón y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación, para que estos establezcan, si procede, el condicionado procedente.

d)

Memoria justificativa que permita comprobar la potencial existencia de afección energética a otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas o en tramitación. Se indicará la superficie afectada (circunscrita por la poligonal del vallado de la instalación), con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita, así como de las líneas eléctricas y subestaciones. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial.

e)

Declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

2.

El órgano tramitador del expediente podrá requerir que se complete o aclare la documentación presentada conforme a lo establecido en la normativa estatal de procedimiento administrativo común.

Artículo 67. Admisión a trámite de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y prioridad.
1.

Las solicitudes de autorización administrativa previa de las instalaciones de producción o de modificación de las que ya dispongan de autorización administrativa previa podrán presentarse en cualquier momento conforme a lo establecido en este capítulo. Lo anterior también es aplicable a las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de producción, incluidos parques eólicos.

2.

Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud de autorización, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación vigente, haber solicitado el permiso de acceso al gestor de la red de transporte o distribución.

3.

Es requisito imprescindible para la resolución de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación vigente, haber obtenido del gestor de la red de transporte o distribución permisos de acceso y conexión.

4.

Los proyectos quedarán protegidos frente a cualesquiera afecciones energéticas, incluidas afecciones eólicas (salvo que se trate del mismo proyecto de hibridación), desde el momento en que el solicitante comunique a la dirección general competente en materia de energía la concesión de permisos de acceso y conexión por el gestor de la red de transporte o distribución. La protección se otorgará conforme al orden de presentación en registro por el solicitante de la comunicación junto con el documento justificativo de concesión de permisos de acceso y conexión. No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo establecido en este apartado.

5.

Será requisito imprescindible para la resolución de la solicitud de la protección la presentación de una memoria justificativa que permita al órgano competente comprobar, a los efectos establecidos en el apartado cuarto, la potencial existencia de afección a otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas o en tramitación conforme a las definiciones de las letras a) y b) del artículo 60. Se indicará la superficie afectada, con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial. En el caso de que la solicitud de iniciación no incorpore la mencionada memoria o carezca de la idoneidad oportuna para la tramitación, se requerirá su subsanación, con apercibimiento de desistimiento. Se tendrá por desistido al solicitante que no subsane las deficiencias detectadas.

6.

La dirección general competente en materia de energía hará públicas, a través del sistema de información territorial de Aragón, las poligonales de las instalaciones de producción en servicio, autorizadas o protegidas frente a afecciones energéticas, así como las de aquellas que, aun no estándolo, estén tramitando su autorización. Se priorizará la publicidad de las instalaciones de producción de potencia instalada superior a 1 MW.

Artículo 68. Tramitación de infraestructuras de evacuación.

En la tramitación administrativa de las infraestructuras de evacuación de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Formarán parte de la instalación de generación sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.

b)

El proyecto de la instalación de generación a presentar para su autorización, además de incluir aquellos apartados legalmente preceptivos, incluirá una descripción de las infraestructuras de evacuación de energía eléctrica hasta el punto de conexión con la red de distribución o transporte, que incluirá específicamente la descripción de las líneas eléctricas y demás instalaciones eléctricas necesarias para la evacuación, incluyendo la tensión, longitud, emplazamientos, superficies afectadas y sus características. Deberá representarse en cartografía oficial.

c)

La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de instalaciones de producción e infraestructuras de evacuación pertenecientes a una única instalación serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta.

d)

La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de generación serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta. Se tramitará de forma independiente, pero coordinada con las solicitudes de autorizaciones de las instalaciones de producción de las instalaciones de generación.

CAPÍTULO SEGUNDO. Simplificación de procedimientos de determinadas instalaciones de energía eléctrica

Artículo 69. Trámites de información pública de instalaciones de energía.

Siempre que no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental y no se solicite declaración de utilidad pública, no se requerirá trámite de información pública para la autorización administrativa de las siguientes instalaciones:

a)

Instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 1 MW, su transformación y sus líneas de evacuación.

b)

Instalaciones de tensión nominal igual o inferior a 66 kV.

c)

Modificaciones de instalaciones de tensión nominal superior a 66 kV ubicadas en el interior de instalaciones de la persona titular.

d)

Instalaciones de carácter temporal.

Artículo 69 bis. Modificación no sustancial de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuya autorización compete a la Comunidad Autónoma de Aragón.

A los efectos de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideran modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte y distribución, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que cumplan las siguientes condiciones:

a)

La modificación no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

b)

No supongan una alteración de las características técnicas básicas de la instalación (potencia, capacidad de transformación, capacidad de transporte) superior al veinte por ciento de la potencia de la instalación.

c)

No supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

d)

No se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

e)

Las modificaciones de líneas que no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.

f)

Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados.

g)

Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.

h)

La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones.

i)

La renovación tecnológica de centros de transformación que no suponga un incremento de posiciones.

j)

La instalación de elementos de maniobra en apoyos de líneas aéreas (seccionadores o interruptores-seccionadores).

Se añade por la disposición final 5.5 de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1392#df-5

Disposición adicional primera. Referencias de género.

La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

Disposición adicional segunda. Teletrabajo y transformación digital.
1.

La aplicación del régimen de teletrabajo requerirá la previa, suficiente y efectiva implantación de la tramitación electrónica de procedimientos en el centro directivo en el que el empleado público preste servicio.

2.

Reglamentariamente, se establecerán para todo el sector público autonómico los criterios para determinar la suficiencia y efectividad de dicha implantación y, en función de estas, las condiciones esenciales en que podrá acordarse la previsión en las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos equivalentes y la aplicación de la modalidad de teletrabajo para la prestación del servicio.

Disposición adicional tercera. Relación electrónica con la administración de determinados colectivos de personas físicas.
1.

Quienes aspiren a participar en procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos, escalas y categorías profesionales de personal funcionario o laboral deberán relacionarse obligatoriamente a través de medios electrónicos, conforme a lo que se establezca mediante Orden del departamento competente en materia de empleo público y en los términos que establezca la convocatoria, en los trámites de cumplimentación y presentación de solicitudes, aportación de documentación y pago de tasas. En todo caso cada convocatoria deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a)

La previsión de que, en el caso de incidencia técnica a que se refiere el apartado cuarto del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que imposibilite el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda y hasta que aquella se solucione, tendrá lugar una ampliación de los plazos no vencidos. La incidencia técnica acontecida y la ampliación concreta del plazo no vencido deberán publicarse en la sede electrónica del órgano convocante.

b)

Los sistemas de identificación y de firma admitidos para los interesados de acuerdo con lo contenido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si alguno de los interesados presentase su solicitud presencialmente, el órgano convocante le requerirá para que la subsane a través de la presentación electrónica de la solicitud de inscripción en los procesos selectivos, en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2.

Mediante orden del departamento competente en la materia podrá establecerse, por causas justificadas, que otros determinados colectivos de personas físicas, para procedimientos o servicios digitales específicos, estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con el sector público autonómico siempre que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizados el acceso y la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Disposición adicional cuarta. Expedientes de gasto de escasa cuantía.
1.

Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del departamento competente en materia de hacienda, se establecerán aquellas categorías de expedientes de gasto que, debiendo ser autorizados o aprobados por el Gobierno de Aragón, por su escasa cuantía podrán ser autorizados o aprobados por el titular del departamento competente en materia de hacienda. Se incluirán, en todo caso, los expedientes de gasto por importe inferior a tres mil euros, excluidos los de convalidación o resolución de discrepancias regulados en los artículos 74 y 75 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio.

2.

Los titulares de los órganos directivos del departamento competente en materia de hacienda podrán acordar, en su caso, la no liquidación, anulación y baja en contabilidad de todas aquellas deudas inferiores a la cantidad de diez euros que se consideren insuficientes para la cobertura del coste que representa su exacción y recaudación. El titular del departamento competente en materia de hacienda podrá modificar la cuantía por debajo de la cual puede procederse a la anulación de dichas deudas.

Disposición adicional quinta. Entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de la seguridad industrial.

En el ámbito de la seguridad industrial, lo dispuesto en la sección segunda del capítulo primero del título III referente a las entidades colaboradoras de certificación será de aplicación supletoriamente y siempre que no entre en contradicción con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial en relación con los Organismos de Control, y en el Decreto 38/2015, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial, disposiciones que serán de aplicación preferente.

Disposición adicional sexta. Aplicación a entidades locales.
1.

Las entidades locales aragonesas quedarán sujetas a las disposiciones de la parte articulada de esta ley cuando así se establezca expresamente en la misma y, en todo caso, a lo establecido en el título preliminar, excepto el artículo 5, el título II y, cuando en virtud de su normativa específica apliquen los regímenes de declaración responsable y comunicación, los capítulos primero y tercero del título III.

2.

En la regulación de los procedimientos de su competencia, en el marco de la legislación básica y sectorial aplicable, las entidades locales observarán los criterios establecidos en el capítulo segundo del título III.

Disposición adicional séptima. Instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal.

Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón el mismo régimen establecido para las que lo sean de la Administración General del Estado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a procedimientos en tramitación.

Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa conforme a la cual se iniciaron.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados conforme a los Decretos-leyes 1/2020, de 25 de marzo; 2/2020, de 28 de abril, y 4/2020, de 24 de junio.

Los procedimientos cuya tramitación se haya iniciado conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón; el Decreto-ley 2/2020, de 28 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales, y el Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, continuarán su tramitación conforme a lo dispuesto en los mismos.

Disposición transitoria tercera. Protección de proyectos de producción de energía.

Podrán acogerse a la protección frente a cualesquiera afecciones energéticas, incluidas afecciones eólicas, todos los proyectos de tecnología no eólica que a la entrada en vigor de esta ley ya se hubieran presentado para su autorización administrativa previa.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de determinadas instalaciones de generación eléctrica.

Todos los proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, al igual que las instalaciones aisladas, que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en tramitación para obtener la autorización administrativa previa o de construcción podrán desistir de la tramitación de autorización conforme a la normativa del sector eléctrico para proceder a su tramitación en el marco de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de subvenciones del fondo local.

Los órganos gestores que viniesen tramitando subvenciones de conformidad con la Orden PRE/571/2016, de 13 de junio, deberán aprobar las correspondientes bases reguladoras específicas para cada materia en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. Durante dicho plazo o hasta la aprobación de dichas bases reguladoras específicas, si fuere anterior, resultará de aplicación la citada orden que quedará derogada, en todo caso, conforme a lo establecido en la disposición derogatoria única de esta ley.

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2.

Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones con rango de ley:

a)

El Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b)

El Decreto-ley 2/2020, de 28 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c)

El Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica.

d)

Los apartados segundo y tercero del artículo 11 del Decreto-ley 9/2019, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para el control de la población silvestre de conejo común (oryctolaguscuniculus) en Aragón.

3.

Quedan expresamente derogadas las siguientes normas reglamentarias:

a)

La Orden PRE/571/2016, de 13 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones con cargo al Fondo Local de Aragón. Esta derogación tendrá efectos transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

b)

Orden de 25 junio 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, sobre el procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.

c)

Orden de 7 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación y la conexión de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de estas en redes de distribución.

d)

Orden de 7 de noviembre de 2006, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación del otorgamiento y la autorización administrativa de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.

e)

Orden de 5 febrero de 2008, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación de expedientes de instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.

f)

Orden de 1 abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifican diversas órdenes de este Departamento relativas a instalaciones de energía solar fotovoltaica.

g)

El Decreto 228/2006, de 21 de noviembre, de Gobierno de Aragón, por el que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regula la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos y se establecen otras medidas en materia de administración electrónica.

h)

El Decreto 73/2006, de 21 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la habilitación para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo por parte del personal funcionario público que ejerce labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 junio.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2023-14052#dd

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 2/2023, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12919

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