Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«1. Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas, acompañadas cuando proceda del informe de auditoría, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Las empresas públicas deberán acompañar, además, el informe de gestión en su caso.
Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la inclusión como anexo a la memoria de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales consolidadas antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.»
10. Se modifica el apartado 3 del artículo 233 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General de la Comunidad con las cuentas recibidas.
No será obstáculo para la consolidación de las cuentas la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.»
11. Se incorpora una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 269 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:
«f) Las actuaciones de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito del control financiero permanente.»
12. Se incorpora un nuevo artículo 278 bis) de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:
«Artículo 278 bis. Supervisión continua del sector público institucional autonómico.
1. Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional de la Comunidad están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad decidirá anualmente la realización de las actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.
3. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán por la Intervención General con base en las normas de auditoría del Sector Público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.
4. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados a la Junta de Castilla y León por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.»
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 279 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. El plan anual incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones y ayudas públicas así como las de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito de la auditoría pública.»
CAPÍTULO III. Medidas administrativas
Artículo 4. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 48 ter de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48 ter. Encargos a los medios propios personificados integrados en el sector público de la Comunidad de Castilla y León.
1. Las entidades que tengan el carácter de poderes adjudicadores podrán ordenar a los medios propios personificados integrados en el sector público de la Comunidad de Castilla y León aquellos trabajos y actuaciones que precisen siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa de contratos del sector público.
2. Los encargos se formalizarán mediante resolución dictada por el órgano competente de la entidad que realiza el encargo y deberá incluir, además de cuantos antecedentes procedan, las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de su realización, el plazo de ejecución, la posibilidad de prórroga, su importe, así como la forma de financiación que corresponda, el medio propio personificado destinatario del encargo y la justificación de la necesidad o conveniencia de su realización. El órgano que realiza el encargo necesitará la previa autorización de la Junta de Castilla y León cuando el importe del gasto que suponga el mismo, incluidas las posibles prórrogas y modificaciones, sea igual o superior a 2.000.000 de euros.
La resolución que formalice el encargo se notificará al medio propio personificado destinatario del mismo, adjuntando el proyecto o presupuesto técnico, en su caso, el programa de trabajos o actuaciones a realizar y cualquier otro documento necesario para la correcta realización del encargo.
Una vez notificado el encargo, el medio propio personificado destinatario del mismo estará obligado a ejecutarlo de acuerdo con las instrucciones fijadas unilateralmente por el poder adjudicador que realiza dicho encargo.
Se deberá dejar constancia en la documentación preparatoria del encargo de la justificación detallada y exhaustiva de la necesidad de llevar a cabo el mismo, así como la justificación de su economicidad y eficiencia.
3. La compensación económica que deba recibirse por la ejecución del encargo se establecerá en los términos previstos en la normativa de contratos del sector público.
El medio propio personificado tendrá derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir.
4. Los medios propios personificados deberán disponer de los medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos que reciban, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones de conformidad con lo establecido en la normativa de contratos del sector público.
5. Las actuaciones realizadas mediante los encargos regulados en este artículo serán de la titularidad de la entidad que efectuó el encargo.
6. Los encargos a entidades del sector público autonómico que no tengan la consideración de Administración Pública no podrán implicar, en ningún caso, atribución de potestades públicas, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado, así como su asesoramiento jurídico interno, corresponderá a los letrados integrados en los servicios jurídicos de la Comunidad.
También asumirán las mismas funciones respecto de las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, en los términos que establezca para cada caso el titular de la Consejería a la que los Servicios Jurídicos de la Comunidad se encuentren adscritos.
La efectividad de las previsiones anteriores, por lo que se refiere a entes públicos de derecho privado y empresas y fundaciones públicas, estará supeditada a la previa creación de los correspondientes puestos de trabajo en la Dirección de los Servicios Jurídicos y a su provisión.
Respecto de las instituciones propias de la Comunidad previstas en el Estatuto de Autonomía y el resto de entidades del sector público de Castilla y León, los letrados de los Servicios Jurídicos podrán asumir las mismas funciones si su normativa propia así lo establece y siempre previa suscripción del oportuno convenio en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
Los letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad también podrán asumir la representación y defensa del personal y de los altos cargos al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad en los procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus funciones, en los términos que reglamentariamente se determinen y siempre que no exista conflicto de intereses.»
3. Se modifican los artículos 75, 76 y 76 bis de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 75. Régimen de la iniciativa legislativa, de la potestad para dictar normas con rango de ley y de la potestad reglamentaria.
1. El ejercicio de la iniciativa legislativa, de la potestad para dictar normas con rango de ley y de la potestad reglamentaria, por parte de la Junta de Castilla y León y la Administración autonómica, se someterá, además de a las previsiones del Estatuto de Autonomía, a lo previsto en el presente capítulo, a los principios de buena regulación previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública, y a cuantas disposiciones se dicten en desarrollo del presente capítulo.
2. Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas con carácter general a la Junta de Castilla y León. La atribución directa a los titulares de las consejerías o a otros órganos dependientes o subordinados de ellas, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.
Las leyes podrán habilitar el dictado de normas de desarrollo directamente a autoridades Independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad.
Artículo 76. Procedimiento.
1. La tramitación de los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones reglamentarias, se efectuará por la consejería o consejerías competentes por razón de la materia.
2. La redacción del texto estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el trámite de consulta pública previa a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de 10 días naturales.
En este trámite se recabará la opinión de los sujetos y las organizaciones más representativos potencialmente afectados por la futura norma. El contenido de esta consulta será el siguiente:
– Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
– La necesidad y oportunidad de su aprobación.
– Los objetivos de la norma.
– Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias en su caso.
El trámite de consulta pública previa no procederá en el caso de elaboración de bases reguladoras de subvenciones, normas presupuestarias y organizativas de la Administración General de la Comunidad o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.
3. El anteproyecto o proyecto irá acompañado de una memoria que justifique el cumplimiento de los principios de buena regulación y cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
4. Una vez redactado el texto del anteproyecto o proyecto, cuando afecte a los derechos o intereses legítimos de personas se someterá, cuando proceda al trámite de participación previsto en el título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Este trámite se llevará a cabo en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León y por un plazo mínimo de 10 días naturales, con el fin de recabar las aportaciones de los afectados y aquellas adicionales que pudiera realizar cualquier otra persona o entidad.
5. Podrá darse audiencia a las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieran afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
En aquellos casos en los que la normativa sectorial prevea como preceptivo un trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de la norma de que se trate, se llevará a efecto igualmente.
6. Además de las excepciones al trámite de participación contempladas en el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, podrán omitirse los trámites de los apartados 4 y 5 cuando existan razones de interés público que deberán justificarse en la memoria.
Los trámites de participación y audiencia se simultanearán y compartirán plazo para realizar aportaciones.
7. Reglamentariamente se ordenarán el resto de trámites preceptivos previstos en la normativa sectorial hasta la definitiva aprobación del texto del proyecto o anteproyecto.
Artículo 76 bis. Tramitación urgente.
1. El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.
b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.
2. La memoria que acompañe al proyecto o anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.
3. La tramitación urgente implicará que:
a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.
b) No serán necesarios los trámites de consulta pública previa y de participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 76.
c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.»
Artículo 5. Modificación de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 4 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«4. Corresponde asimismo a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León el asesoramiento jurídico preventivo mediante la adopción de medidas de cumplimiento normativo y de control en el sector público de la Comunidad de Castilla y León, de forma especial en sus empresas públicas.»
Artículo 6. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A.
1. Se modifica el artículo 3 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Capital Social.
1. El capital social fundacional será de 5.000.000 euros, y será suscrito íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y dividido en acciones nominativas, cuyo valor nominal será decidido en los correspondientes estatutos.
El 25 % del capital social se desembolsará con carácter previo a la constitución de la sociedad, y el resto en la forma y plazo que se establezca en los estatutos sociales.
2. El capital social de la «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» será íntegramente de titularidad pública.
La Administración General de la Comunidad de Castilla y León podrá enajenar sus títulos representativos en el capital social de esta Sociedad Pública a las Diputaciones Provinciales de Castilla y León y a los Ayuntamientos de Castilla y León con una población mayor a 20.000 habitantes, previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos a los que se refiere el párrafo anterior solo podrán enajenar su participación a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de quién ésta autorice de entre los anteriores.»
2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:
«Artículo 5. Régimen de actuación como medio propio personificado.
1. La "Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León" podrá tener la consideración de medio propio personificado de:
a) La Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
b) Las Diputaciones Provinciales de Castilla y León.
c) Los Ayuntamientos de Castilla y León con una población superior a 20.000 habitantes.
d) Las entidades del sector público dependientes de cualquiera de las anteriores que tengan la condición de poderes adjudicadores.
Para ser medio propio personificado de estas Administraciones y entidades deberán cumplirse los requisitos previstos en la normativa de contratos del sector público. A estos efectos, los estatutos de la Sociedad preverán que, al menos, dos representantes de los entes locales formarán parte del Consejo de Administración de la Sociedad.
Igualmente deberá constar que el poder adjudicador que realiza el encargo participa en el capital social de la ''Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León''. No obstante, en el caso de las entidades indicadas en la letra d), solo será necesaria la participación de la Administración Pública de la que dependan.
La "Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León" estará obligada a realizar, por sí misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichas Administraciones y entidades.
2. Las relaciones de la «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» con los poderes adjudicadores de los que es medio propio personificado tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encargos de los previstos en la normativa de contratos del sector público, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.
3. El régimen jurídico y administrativo de los encargos que puedan conferirse a la "Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León" será el previsto en esta Ley, en la normativa de contratos del sector público, en el artículo 48 ter de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las disposiciones de carácter reglamentario y en los estatutos de la Sociedad.
Los encargos se realizarán mediante la correspondiente resolución del órgano competente en cada caso, en la que se deberá incluir, al menos, las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de su realización, el plazo de ejecución, la compensación económica fijada en base a las tarifas debidamente aprobadas por la Administración Autonómica y su forma de pago. En el expediente que se tramite deberán cumplirse cuantos requisitos sean exigidos por la normativa aplicable en cada caso.
4. Las Diputaciones Provinciales podrán realizar encargos a la "Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León" tanto para el desarrollo de competencias propias como para el desarrollo de competencias municipales de los Ayuntamientos con población igual o inferior a 20.000 habitantes, al amparo del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás normativa reguladora de las entidades locales. En este último supuesto, el encargo lo realizará la Diputación Provincial, debiendo especificar en el mismo qué derechos y obligaciones asume la propia Diputación y cuáles el Ayuntamiento beneficiario.
5. La Sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades de las que es medio propio personificado. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a esta Sociedad la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.»
3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:
«Artículo 6. Financiación.
Para su financiación, la Sociedad contará con los siguientes recursos:
a) Los de su propio capital.
b) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad.
c) Los ingresos procedentes de las actividades comerciales que la Sociedad pueda realizar.
d) Las aportaciones de otros organismos, entidades y empresas que presten su colaboración.
e) Las operaciones de crédito que se concierten.
f) Las subvenciones y ayudas de cualquier clase y procedencia que puedan percibirse, y los ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
g) Las compensaciones económicas que reciba como consecuencia de los encargos realizados en su condición de medio propio personificado en los términos establecidos en la normativa de contratos del sector público.
h) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.»
Disposición adicional primera. Habilitación para hacer efectiva la regulación recogida en el artículo 3.2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre.
A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los términos recogidos en el artículo 6.1 de la presente ley, deberán efectuarse las oportunas modificaciones estatutarias.
Disposición adicional segunda. Reglas especiales referidas a la gestión de los Fondos de los Planes Next Generation EU.
1. Se establece la posibilidad de proceder a la tramitación anticipada de expedientes de gasto de ejercicios posteriores, llegando a la fase de formalización del compromiso de gasto para cualquier tipo de expediente que se financie con los Fondos de los Planes Next Generation EU, cualquiera que sea el instrumento o negocio jurídico utilizado para tal fin. Para la tramitación anticipada de los expedientes de gasto será suficiente con que la financiación de los mismos se acredite mediante certificación del Servicio o Unidad a quien corresponda la gestión económica del centro gestor instructor del expediente. A estos expedientes no les será de aplicación las disposiciones previstas en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.
2. El número de ejercicios futuros a los que podrán aplicarse los gastos financiados con los Fondos de los Planes Next Generation EU, no será superior a cinco. Asimismo, podrán imputarse esos gastos a ejercicios futuros siempre que en éstos no se exceda de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del ejercicio en que se realice la operación, definido al nivel de su vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente y en el segundo el 100 por ciento; en el tercer ejercicio, el 70 por ciento; y en los ejercicios cuarto y quinto, el 60 por ciento y el 50 por ciento respectivamente. Por encima de ese número de ejercicios futuros y porcentajes sólo podrán adquirirse compromisos para ejercicios futuros previa la autorización de la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 113.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
3. La autorización de las transferencias que afecten a los créditos financiados con los Fondos de los Planes Next Generation EU corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, a excepción de las que la Ley 2/2006, de 3 de mayo, atribuye a los consejeros o a los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos y entidades u órganos que posean dotación diferenciada con presupuesto limitativo que la seguirán ejerciendo en los mismos términos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
– La disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
– La disposición transitoria. Tributos sobre el juego, del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.
– La disposición transitoria tercera de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de Medidas para la Reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
– El artículo 18.6 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«1. En la Consejería competente por razón de la materia existirá un Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere la presente Ley.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente por razón de la materia.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«1. Los conflictos que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos serán resueltos por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«3. La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«1. La Resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y en el "Boletín Oficial" de la provincia correspondiente, y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.
Cuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.»
6. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 71 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«c) A la Consejería competente por razón de la materia.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Se incorpora un apartado a la letra c) del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:
«– Reconocimiento del derecho a préstamos garantizados por el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada cofinanciados por el FEADER.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, en los siguientes términos:
«1. Están sujetas a comunicación, con carácter previo a su inicio, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, las actividades juveniles de tiempo libre sujetas a esta ley.»
2. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 37 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, con la siguiente redacción:
«3. Las actividades juveniles de tiempo libre sujetas a esta ley, contarán con una evaluación de riesgos específica en las condiciones y con las características que se establezcan por el órgano competente en materia de Juventud.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, en los siguientes términos:
«Artículo 12. Vigencia.
Las licencias otorgadas conforme al procedimiento regulado en esta Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2036. Estas licencias sólo podrán ser renovadas si durante dicho período de vigencia se hubiera obtenido licencia urbanística conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Reglas especiales de concursos de traslados.
El requisito de permanencia establecido en el apartado 4 del artículo 50 de esta ley se reducirá a tres meses en las convocatorias de los concursos derivados de la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 junio, por el que se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. En tales supuestos, transcurridos tres meses desde la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial de Castilla y León, los adjudicatarios cesarán en su puesto en el plazo de tres días hábiles. La toma de posesión del puesto de destino se producirá el día hábil siguiente al del cese.
En aquellos casos en los que desde la última convocatoria de un concurso de traslados ordinario o específico, de uno o varios Cuerpos, Categorías o Escalas, se hubiese llevado a cabo una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, cuyo contenido sea objeto de dicho concurso, que afectase a más del 10% de los puestos recogidos en dicho instrumento técnico, la convocatoria del siguiente concurso a celebrar podrá reducir el tiempo de permanencia en el puesto ocupado con carácter definitivo a un mínimo de tres meses, con la finalidad de poder dar participación en dicho concurso al mayor número del personal interesado en el mismo.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
1. Se modifican las letras b) y l) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:
«''b) La reordenación del empleo en los sectores de la ayuda a domicilio y de restauración colectiva.''
''l) La autorización de permisos individuales de formación en la Comunidad de Castilla y León.''»
2. Se incorpora una nueva letra o) al apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:
«o) Contratación de personas beneficiarias de la Renta Garantizada de Ciudadanía u otros ingresos públicos percibidos con la finalidad de prevenir situaciones de pobreza o exclusión social, contratación de personas que tengan 55 o más años de edad, contratación de personas que sean refugiadas o tengan reconocido el derecho de asilo, así como la contratación de personas pertenecientes a otros colectivos vulnerables.»
3. Se incorpora un nuevo artículo 33 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Artículo 33 bis. Subvenciones vinculadas al Pacto para la recuperación económica, el empleo y la cohesión social en Castilla y León.
La administración concederá subvenciones destinadas a apoyar el mantenimiento del empleo y la actividad, incluido el sector de la hostelería y aquellas destinadas a la adquisición de sistemas de protección colectiva y de señalización, de los productos químicos de limpieza y desinfección, y el mantenimiento y mejora del sistema de climatización, frente a la COVID-19; así como ayudas destinadas a trabajadores de 55 o más años afectados por la crisis generada por la Covid-19, previo establecimiento de bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.
2. Las solicitudes de las empresas y trabajadores interesados se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
3. Las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.»
4. Se incorpora una nueva letra k) al apartado 1 del artículo 34 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:
«k) Ayudas destinadas a financiar proyectos de inversión en suelo industrial, promovido por las corporaciones locales.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 51 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Artículo 51 bis. Subvenciones en materia de ahorro, eficiencia energética y energías renovables.
1. En el marco de programas estatales de subvenciones, que establezcan las bases reguladoras de las mismas, y financien o cofinancien su otorgamiento a los destinatarios finales, la Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea, subvenciones en materia de ahorro, eficiencia energética y energías renovables.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública, y, cuando así lo prevean las bases reguladoras, las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.»
6. Se modifica el artículo 53 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:
«Artículo 53. Subvenciones para la sustitución de calderas, calentadores de gas e instalaciones y equipos de seguridad industrial en general, tales como ascensores y baja tensión, entre otras, de más de diez años.
1. La Administración de la Comunidad concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover la adquisición para la sustitución de calderas o calentadores e instalaciones y equipos de seguridad industrial en general, tales como ascensores y baja tensión, entre otras, de más de diez años.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:
«a) Multa de 601 a 6.000 euros.»
2. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 39 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:
«a) Multa de 6.001 a 600.000 euros.»
3. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:
«a) El Delegado Territorial correspondiente cuando se trate de infracciones graves y se proponga cualquier sanción, incluida la imposición de multas de hasta 6.000 euros.»
4. Se modifica el epígrafe 5.4 del apartado B del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:
«5.4 Bares especiales: son establecimientos e instalaciones permanentes, dedicados principalmente al servicio de bebidas al público para su consumo en el establecimiento o instalación, que disponen de ambientación musical. No podrán disponer de pista de baile ni ofrecer servicio de cocina.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 121 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:
«Artículo 121. Fianza para participar en procedimientos de enajenación.
La participación en procedimientos de enajenación requerirá el depósito de un cinco por ciento del precio de venta en concepto de fianza. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente podrá elevar el importe de la fianza hasta un diez por ciento del precio de venta.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 138 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:
«1. El uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Administración General cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria o previsible podrá cederse gratuitamente a entidades públicas o privadas por un plazo máximo de veinte años, para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los habitantes de la Comunidad de Castilla y León. Una vez transcurrido el plazo máximo de veinte años, podrán autorizarse prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más y siempre que se mantengan los mismos fines de utilidad pública o interés social que motivaron la cesión gratuita inicial.»
3. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:
«1. Corresponden a la consejería competente en materia de vivienda, de conformidad con la legislación sectorial en dicha materia, las facultades de gestión, administración y disposición que esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda respecto de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos, así como respecto de aquellas otras viviendas que vayan a incorporarse al Parque Público de alquiler social, incluidos anejos, y de los suelos destinados a la construcción de tales viviendas o alojamientos protegidos, independientemente de su calificación urbanística como suelos residenciales o dotacionales. Dichas facultades comprenden en todo caso las de adquirir, enajenar, arrendar, ceder, permutar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre las viviendas o alojamientos protegidos, establecer condiciones y términos, así como constituir y ejercitar cualquier otro derecho inscribible. Las mismas facultades corresponden a la consejería competente en materia de vivienda respecto de los locales comerciales que formen parte del mismo inmueble que las viviendas de protección pública o alojamientos protegidos, mientras se les aplique el mismo régimen y beneficios que a éstos.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en los siguientes términos:
«2. Para poder participar en los procedimientos de provisión para puestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad, los interesados deberán reunir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:
a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León.
b) Pertenecer a la categoría y ostentar la titulación y especialidad, en su caso, que se requiera para el desempeño del puesto de que se trate, conforme establezcan las correspondientes plantillas aprobadas.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.
Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2007, de 28 de octubre, en los siguientes términos:
«1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
4. El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.»
Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, en los siguientes términos:
«1. Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.
No será preciso el citado informe para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública destinadas a las intervenciones para atender crisis humanitarias y de emergencia en el marco de la cooperación internacional para el desarrollo.»
Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«1. En el anexo III se definen los valores mínimos de aislamiento acústico que deberán tener las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental o de comunicación ambiental.»
2. Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 30. Actividades y proyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental, comunicación ambiental o evaluación de impacto ambiental.
1. Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el anexo VII.
Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.
2. En los casos señalados en el apartado anterior la autorización ambiental, la licencia ambiental o, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental incorporarán las medidas y condiciones necesarias para prevenir y reducir la contaminación acústica.
3. En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, el titular de la actividad o instalación, antes de presentar la correspondiente declaración responsable mediante la que comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación, además de la documentación legalmente exigida, deberá disponer de aquella que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:
a) Un informe, emitido por el técnico director de la ejecución del proyecto, en el que se acredite la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.
b) Un informe, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:
– Los niveles de inmisión sonora exigidos en el Anexo I.
– Los valores de aislamiento acústico exigidos en el Anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.
– Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el Anexo I.5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.
– Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.
4. En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, antes de presentar la comunicación ambiental deberán disponer de un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII, y del informe regulado en apartado 3.b de este artículo.»
3. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«Disposición adicional novena. Equipos de reproducción sonora de potencia.
A los efectos de esta ley, en los establecimientos públicos, los televisores de proyección, pantallas planas de más de 106,68 centímetros (42 pulgadas), así como la reproducción de sistemas integrados de vídeo clips o sistemas de reproducción pública de videodiscos láser, el montaje y operación de sistemas de proyección multipantalla, la operación de sistemas karaoke y las instalaciones de hilo musical tendrán la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia, y, en cuanto tales, les será de aplicación la misma.»
4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:
«1. De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental, de comunicación ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 2 del artículo 58 de Ley 9/2010, de 30 de agosto, en los siguientes términos:
«2. Tendrán la consideración de promoción pública las viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. Estas viviendas se destinarán a personas cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 3,5 veces el IPREM y cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública señalados en el artículo 63 de esta Ley. El límite de ingresos será de 5 veces el IPREM en el caso de promociones destinadas a la venta.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, en los siguientes términos:
«1. Las actividades de intermediación turística se realizarán a través de estos dos tipos de empresas:
a) Agencia de viajes, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya actividad comercial sea la mediación y organización de servicios turísticos, incluida la oferta, contratación y organización de viajes combinados y servicios de viaje vinculados en los términos establecidos por la legislación vigente aplicable a esa materia, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para su prestación.
La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada a estas empresas.
Las empresas turísticas que desarrollen la actividad de agencia de viajes deberán constituir y mantener vigentes las garantías y seguros que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos en sus relaciones de intermediación.
b) Central de reserva, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad de intermediación turística que consiste, principalmente, en reservar servicios turísticos de forma individualizada, que se publicite como tal. Las centrales de reserva no tendrán capacidad para organizar ni comercializar viajes combinados ni servicios de viaje vinculados, y en ningún caso podrán percibir de los turistas contraprestación económica, ni podrán aceptar el abono anticipado del servicio reservado, por su intermediación.»
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio.
1. Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«''a) Cada delegación territorial de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará un estudio de zonificación y lo elevará a la consejería competente por razón de la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.''
''c) La propuesta inicial de delimitación del mapa será sometida a audiencia de los municipios y estará sujeta a información pública por parte de la consejería competente por razón de la materia, durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.''»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«5. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos no estuviera incluido en el área funcional estable, la modificación del área se declarará, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia y el informe previsto en el párrafo primero del apartado anterior. Igualmente, este procedimiento se aplicará a aquellos supuestos en los que por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional estable un municipio no encuadrado en el apartado 2 de este artículo.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«1. La declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden de la consejería competente por razón de la materia, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León e inscrita en el Registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León. En todo caso, la declaración de la mancomunidad sólo tendrá efectividad respecto a los municipios que adopten el acuerdo de asociación.»
4. Se modifica el párrafo primero del artículo 34 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«La consejería competente por razón de la materia acordará, mediante orden, la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general en los siguientes supuestos:»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«1. La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la consejería competente por razón de la materia, previa audiencia a la mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.»
6. Se modifica la letra c) del artículo 38 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«c) Adoptado el acuerdo de aprobación de los estatutos por los municipios interesados, el expediente se remitirá a la consejería competente por razón de la materia, en el plazo máximo de nueve meses desde el momento de la iniciativa.»
7. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«3. Asimismo, y en atención a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y de la necesaria difusión que deben tener, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente por razón de la materia, dará publicidad a cuantos datos sean relevantes para comprobar el cumplimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera.»
8. Se modifica el apartado 3 de la disposición final décima de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:
«3. Por la consejería competente por razón de la materia se podrán establecer modelos tipo de estatutos, acuerdos locales, certificados, documentos de acreditación y evaluación de eficiencia u otros documentos en relación con las mancomunidades de interés general, para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.»
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
1. Se modifica la letra e) del artículo 2 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:
«e) Fomentar la producción agraria y agroalimentaria y asegurar la calidad alimentaria y la calidad diferenciada agroalimentaria.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:
«1. Constituyen el ámbito objetivo de aplicación de esta ley las actividades de los sectores agrario y agroalimentario en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las infraestructuras agrarias, los recursos agropecuarios locales, la producción, la calidad alimentaria, la calidad diferenciada agroalimentaria, la comercialización de los productos agrarios y la cadena alimentaria. Constituyen también el ámbito objetivo de esta ley las políticas de desarrollo rural que contribuyen a la diversificación económica, la creación de empleo y la fijación de población en el medio rural.»
3. Se modifica el nombre del libro tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:
«LIBRO TERCERO. La calidad alimentaria, la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y la comercialización de la producción agraria»
4. Se modifica el nombre del título I del libro tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:
«TÍTULO I. La calidad alimentaria y la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria»
5. Se incorporan los nuevos artículos 131 bis, 131 ter y 131 quáter dentro del Título I del Libro Tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«Artículo 131 bis. Control oficial de la calidad alimentaria.
El control oficial de la calidad alimentaria está conformado por el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos, de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias. Las actividades dirigidas al control oficial de la calidad alimentaria se extienden a todos los productos alimenticios o alimentos, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación. En el ámbito de Castilla y León, las actividades de control oficial de calidad alimentaria se realizarán por la consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos en la normativa básica de aplicación.
Artículo 131 ter. Operadores y sus obligaciones.
1. En el ámbito del control oficial de la calidad alimentaria, operador es el definido en la normativa básica de aplicación.
2. Los operadores serán responsables del cumplimiento de las obligaciones y requisitos en materia de calidad alimentaria establecidos en la normativa de aplicación. Los operadores deberán acreditar documentalmente las operaciones de manipulación a las que se haya sometido el producto o elementos para uso alimentario. En materia de trazabilidad, se conservará toda la documentación durante cuatro años.
Artículo 131 quater. Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León.
1. Se crea el Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León, que es de naturaleza administrativa, y en él se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. El Registro, que se constituye en una base de datos informatizada, permitirá de manera permanente, integrada y actualizada, disponer de toda la información relativa a los operadores de establecimientos alimentarios, rigiéndose por lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal.
3. La inscripción en este registro se realizará de oficio para todos los operadores de establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León.
4. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.»
6. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 191 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los operadores que intervengan en las relaciones comerciales que constituyen el ámbito de aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria, cuando la potestad sancionadora corresponda a la Comunidad de Castilla y León.»
7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 192 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:
«''1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este libro y en el ámbito de la cadena alimentaria, corresponderán a los inspectores de la consejería competente en materia agraria, salvo en los supuestos en los que la competencia corresponda a otra consejería.''
''3. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.''»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 193 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:
«1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley y en la legislación sobre la cadena alimentaria, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.»
9. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 194 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«2. Las infracciones relativas a la cadena alimentaria son las tipificadas en la legislación básica sobre dicha materia.»
10. Se incorpora un nuevo apartado 8 al artículo 195 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará cuando proceda, en la determinación concreta de la sanción que se pueda imponer en aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria.»
11. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 196 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«3. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria, en los casos en los que corresponda a la consejería competente en materia agraria, será:
a) De los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.
b) Del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves y muy graves.»
12. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 197 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«2. La competencia para resolver los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria que correspondan a la consejería competente en materia agraria, será:
– Del titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León competente por razón del territorio, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento, tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.
– Del titular del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves.
– Del titular de la consejería con competencia en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.»
13. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 198 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«3. En materia de calidad alimentaria, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones serán los establecidos en su normativa básica de aplicación.»
14. Se incorpora al Libro Quinto de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, un nuevo Capítulo VII con los nuevos artículos 214, 215, 216 y 217, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones en materia de calidad alimentaria
Artículo 214. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las siguientes:
1. No realizar anotaciones en el registro de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha en que debieran haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
2. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15 % esta última.
3. Aplicación deficiente del sistema de registro de trazabilidad, siempre que se pueda subsanar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador.
4. No presentar las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario.
5. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros de trazabilidad, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
7. Incurrir en discrepancias entre las características reales del producto y las que declare el operador en cualquier soporte cuando estas diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate y no sea tipificada como infracción grave.
8. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
Artículo 215. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves las siguientes:
1. No disponer de registros de trazabilidad, documentos comerciales, documentos de acompañamiento, certificados de conformidad u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.
2. La falta de datos en el registro de trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
3. No presentar los registros de trazabilidad o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
4. No conservar durante el tiempo establecido la documentación relativa al sistema de autocontrol y a los registros de trazabilidad.
5. No tener realizada una anotación en los registros de trazabilidad cuando haya transcurrido más de diez días desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
6. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última.
7. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
8. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones afectan a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
9. Ausencia de garantías sobre la información acerca de la naturaleza e identidad de productos depositados en cualquier instalación o medio de transporte.
10. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos.
11. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.
12. Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones, o términos reservados facultativos autorizados, o cualquier otra indicación facultativa regulada que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la normativa nacional o de la Unión Europea.
13. Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia, añadiendo o sustrayendo sustancias o elementos con el fin de alterar su composición.
14. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los inspectores, para el control del cumplimiento de la normativa de aplicación en defensa de la calidad alimentaria, y suministrar información o documentación inexacta.
15. No permitir el acceso a locales, instalaciones o vehículos de transporte, o no permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
16. Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.
17. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
18. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal que colabore en las labores de inspección y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.
19. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
Artículo 216. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
1. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
2. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
3. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
Artículo 217. Sanciones en materia de calidad alimentaria.
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