Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2021-03-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 18

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que establezca la normativa básica estatal de aplicación, así como los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones.»

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 78 con la siguiente redacción:

«4. Los graduados o licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte quedan facultados para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar y en las competiciones federadas de ámbito autonómico.»

2. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartados b) y c) y para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 72, podrán desempeñar dichas profesiones quienes acrediten titulación y/o certificación federativa de la modalidad y/o especialidad correspondiente.

A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartado b) y para el caso en el que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de turismo activo, también podrán desempeñar dicha profesión las personas que acrediten la titulación de monitor de nivel con la formación específica vinculada a la actividad que desarrollen, siempre y cuando el objetivo principal de la actividad sea la promoción del ocio recreativo o turístico y no una finalidad puramente deportiva.»

Disposición final decimoctava. Modificación del artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Complementos de carrera profesional.

El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85.b) de la Ley 2/2007 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera profesional correspondientes al artículo 85.a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera profesional irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85.b).

A los efectos de esta Ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección de farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud.»

Disposición final decimonovena. Modificación del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León.

Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio, en los siguientes términos:

«Medidas excepcionales aplicables a las sociedades cooperativas.

Las medidas reguladas a continuación estarán vigentes mientras permanezcan las medidas sanitarias y/o limitativas de la movilidad y del derecho de reunión derivados del COVID-19 aplicadas por las autoridades sanitarias y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2021.

1. Las medidas excepcionales en relación con la Asamblea general son las siguientes:

a) De manera excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, se podrá celebrar la Asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, y adoptar acuerdos mediante videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios.

Las reuniones que se celebren de esta manera se entiende que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.

b) En la convocatoria que el Consejo Rector haga, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero, se hará constar las razones de excepcionalidad por las que se debe hacer de esta manera y especificar detalladamente cómo se llevará a cabo, en primera y en segunda convocatoria. En todo caso, es responsabilidad del Consejo Rector adoptar las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, para que los socios reciban la convocatoria y puedan participar en la asamblea convocada.

c) En el acta de la sesión, además de las circunstancias indicadas en el artículo 38 de la Ley 4/2002, de 11 abril, de Cooperativas de Castilla y León, el secretario del Consejo Rector deberá dejar constancia expresa que ha reconocido la identidad de todas las personas asistentes. El acta aprobada se remitirá, en el plazo máximo de quince días desde que tuvo lugar la reunión, a las direcciones de correo electrónico de cada una de las personas asistentes.

En todos los casos, se debe hacer posible el acceso, desde el momento en que se realice la convocatoria, a los documentos a los que se refiere el artículo 22.3.C) de la Ley 4/2002, de 11 abril.

d) Las cooperativas que, conforme con el artículo 53 de la Ley 4/2002, de 11 abril, tengan previstas la celebración de asambleas generales mediante juntas preparatorias y Asambleas generales de delegados, podrán prescindir de celebrar las juntas o asambleas preparatorias, entendiéndose prorrogado, hasta el 31 de diciembre de 2021, el mandato de las personas delegadas para la asamblea anterior celebrada. El Consejo Rector deberá motivar en la convocatoria de la Asamblea general las razones por las que no se pueden hacer las juntas preparatorias.

No obstante, si se hubiesen celebrado tales juntas o asambleas preparatorias y hubieran sido designados delegados, serán estos los que podrán concurrir a la Asamblea general, aunque la celebración de la asamblea inicialmente prevista hubiera sido aplazada o revocada.

No serán de aplicación dichas excepcionalidades para los acuerdos que deban adoptarse de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 4/2002, de 11 de abril.

e) Excepcionalmente, y hasta el 31 de diciembre de 2021, en las asambleas generales convocadas, cada socio podrá disponer como máximo de cinco votos delegados, que deben cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 4/2002, de 11 abril. En todo caso, dentro del plazo del mes siguiente a la celebración de la Asamblea general, el Consejo Rector deberá facilitar información escrita a los socios de los acuerdos adoptados.

2. Las medidas en relación con el Consejo Rector son las siguientes:

De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, el Consejo Rector y las comisiones delegadas podrán reunirse y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios.

Las reuniones que se celebren de esta manera se entiende que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.

Igualmente, los miembros de estos órganos pueden participar utilizando medios virtuales, aunque éstos no estén previstos en los estatutos sociales.»

Disposición final vigésima. Procedimiento para la compensación pendiente de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico.

1. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para dictar las normas que sean necesarias para la compensación a los consumidores ubicados en la Comunidad por los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico pendientes de compensación a la entrada en vigor de la presente ley y, específicamente, los siguientes aspectos:

– La aprobación del modelo de solicitud de compensación, que deberá tramitarse por medios telemáticos.

– El contenido y plazo de presentación de la documentación justificativa de la aplicación de los suplementos territoriales. Esta documentación deberá tener formato electrónico.

2. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las transferencias de créditos presupuestarios necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado primero de esta disposición.

Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor.

1. El capítulo I y II de la ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. Con excepción de los apartados 6, 7 y 8 del artículo 1 por los que se modifican respectivamente los artículos 30, 32 y 33 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, respecto exclusivamente a la regulación para las máquinas recreativas o de azar, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.

2. El capítulo III y el resto de disposiciones de la ley entraran en vigor a los veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. Las previsiones del apartado 3 del artículo 4 por el que se modifican los artículos 75, 76 y 76 bis de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León entrarán en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 22 de febrero de 2021.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 39/2021, de 25 de febrero de 2021)

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