Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia
2.º Planos de ordenación expresivos de la ordenación urbanística prevista en el proyecto, identificando las determinaciones correspondientes tanto a la ordenación estructural como a la detallada, y descriptivos, con el grado de desarrollo suficiente, del objeto del proyecto y de todas las obras necesarias para su correcta ejecución. En su caso, habrán de definir todas las obras necesarias para la eficaz conexión del proyecto con las correspondientes redes generales de servicios y las igualmente necesarias para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.
Normativa.
1.º Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medioambiente de las actuaciones objeto del proyecto de interés autonómico.
2.º Documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
Documentación exigida por la legislación de evaluación ambiental.
Memoria económica.
1.º Estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del proyecto, en términos de rentabilidad, así como, en todo caso, la identificación de las fuentes de financiación y de los medios con que cuente la persona promotora para hacer frente al coste total previsto para la ejecución del proyecto.
2.º Informe de sostenibilidad económica, en el cual se ponderará en particular el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como, en su caso, la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. También se contemplará la eventual constitución ulterior de una entidad urbanística de conservación de la urbanización.
3.º Presupuesto.
Documento de asunción expresa, fehaciente y en firme, por parte de la persona promotora del proyecto de interés autonómico, de las obligaciones que, en su caso, conlleve la ejecución de la actuación.
En el caso de proyectos de interés autonómico que supongan transformación urbanística del suelo, habrán de contener, además de la documentación exigida en este artículo, la que se indica en el artículo 69 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, para los planes parciales.
Síntesis y conclusiones del proceso de participación pública.
Cualquier otra documentación que pudiera venir establecida en el plan sectorial que desarrollen, en caso de los proyectos de interés autonómico previstos.
2. Los proyectos de interés autonómico podrán contemplar su desarrollo mediante los instrumentos técnicos de ordenación necesarios para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el número anterior, en función de su aplicación a la clase de suelo y al destino final previsto en la actuación.
A tal efecto, la actuación podrá definirse con el detalle suficiente para que pueda llevarse a cabo su ejecución directamente, o bien remitirse a uno o varios proyectos de urbanización de desarrollo posterior.
Artículo 46. Relación con otros instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos.
1. Los proyectos de interés autonómico no podrán vulnerar las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la presente ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los otros instrumentos de ordenación territorial previstos en la presente ley y de lo que se dispone en el número siguiente, los proyectos de interés autonómico podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando resultasen afectados terrenos con valores que sean objeto de protección por la legislación aplicable, la aprobación del proyecto exigirá contar con el informe favorable del órgano sectorialmente competente en función de los valores objeto de protección.
4. Los proyectos que tengan por objeto actuaciones que impliquen la transformación urbanística del suelo rústico y su consiguiente cambio de clasificación o calificación habrán de cumplir las condiciones y los estándares de reservas mínimas para zonas verdes, equipamientos, arbolado y aparcamientos que establezca la normativa urbanística en vigor para el suelo urbanizable.
5. Las dotaciones públicas objeto de un proyecto de interés autonómico serán calificadas como sistemas generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, para los equipamientos de ámbito funcional superior al del plan general.
Artículo 47. Iniciación del procedimiento de aprobación de los proyectos de interés autonómico.
1. En el caso de proyectos de interés autonómico previstos, el procedimiento de aprobación podrá iniciarse bien de oficio por acuerdo de la consejería competente en la materia objeto del proyecto o bien a solicitud de las personas o entidades promotoras del proyecto, la cual habrá de acompañarse del proyecto redactado por personal técnico competente y dirigirse a la consejería competente por razón de la materia objeto del proyecto. Una vez iniciado el procedimiento, se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del título I.
2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42, en caso de proyectos no previstos será necesaria la previa declaración de interés autonómico. Producida dicha declaración y determinada por el Consello de la Xunta la consejería competente para la tramitación del procedimiento de aprobación del proyecto así como, en su caso, las consejerías que habrán de colaborar en dicha tramitación, la persona o la entidad promotora habrá de presentar un borrador de proyecto dirigido a la consejería competente para la tramitación del procedimiento de aprobación del plan. En caso de iniciarse de oficio, una vez presentado el borrador del proyecto, se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del título I.
Artículo 48. Eficacia de los proyectos de interés autonómico.
1. Las determinaciones contempladas en los proyectos de interés autonómico tendrán la eficacia correspondiente según lo establecido en el artículo 20.
2. La aprobación definitiva de los proyectos de interés autonómico determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que los mismos determinen y según lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.
3. Los municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de proyectos de interés autonómico, con arreglo a la normativa urbanística de aplicación.
4. Cuando los proyectos de interés autonómico consistan en la implantación de actuaciones concretas para dotaciones públicas que no supongan actuaciones de transformación urbanística definidas en la legislación básica estatal en materia del suelo, y en las cuales no resultasen aprovechamientos lucrativos, no será de aplicación lo dispuesto en el número anterior.
5. Los proyectos de urbanización de carácter público que desarrollen un proyecto de interés autonómico se autorizarán por la consejería tramitadora del procedimiento de aprobación del mismo, previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
6. Las obras e instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto de interés autonómico serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial, no estando sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación exigible. En este caso, con carácter previo al inicio de las obras, se remitirá a los ayuntamientos en que se asiente la actuación un ejemplar del proyecto técnico de las mismas.
7. Los proyectos de urbanización de carácter privado que desarrollen un proyecto de interés autonómico habrán de obtener la aprobación del ayuntamiento en que se desarrollen, cuando los mismos afecten a un único término municipal.
En caso de que se desarrollen en más de un ayuntamiento, el proyecto de urbanización habrá de ser aprobado por cada uno de los ayuntamientos afectados, al objeto de disponer de una aprobación conjunta del mismo.
A estos efectos, los ayuntamientos habrán de instrumentar los mecanismos de colaboración previstos en la legislación vigente, a fin de coordinar los criterios a que habrá de ajustarse la actuación objeto de licencia, unificar la tramitación de los expedientes de aprobación de dicha actuación y determinar el procedimiento para recibir las obras de urbanización, así como establecer las bases del procedimiento a seguir en la gestión de las infraestructuras y los servicios urbanísticos afectados y el grado de participación de cada ayuntamiento en los gastos e ingresos generados por dicha gestión y los que pudieran generarse en función de la concesión de los correspondientes títulos administrativos habilitantes de obras y actividades en el ámbito.
8. En el caso de las edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos municipales, el otorgamiento o, en su caso, la presentación del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística se resolverá de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta.
Artículo 49. Vigencia y caducidad de los proyectos de interés autonómico.
1. Los proyectos de interés autonómico tendrán vigencia indefinida.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consello de la Xunta, de oficio o a instancia de persona interesada, podrá acordar la caducidad de un proyecto de interés autonómico en el supuesto de que, por causa imputable al promotor del proyecto, se incumpliesen los plazos previstos para su inicio o finalización, salvo que, respecto a alguno o algunos de tales plazos, se hubiese concedido prórroga por la consejería que hubiera tramitado el procedimiento de aprobación del proyecto, la cual no podrá ser superior a la mitad del plazo correspondiente fijado en el proyecto.
Artículo 50. Declaración de caducidad.
1. El procedimiento de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio o a petición de un ayuntamiento afectado o de cualquier persona interesada.
2. La declaración de caducidad corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta y previo informe de la consejería competente por razón de la materia que tramitó el proyecto de interés autonómico, previos:
Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.
Audiencia de las personas interesadas por plazo de un mes. En caso de que el procedimiento no se hubiera iniciado a petición del ayuntamiento afectado, se le dará también audiencia por el mismo plazo.
3. Declarada la caducidad de un proyecto de interés autonómico de iniciativa particular, se producirán automáticamente los siguientes efectos:
Los terrenos afectados recuperarán su clasificación y calificación originaria.
La persona física o jurídica responsable de la ejecución del proyecto habrá de reponer los terrenos al estado que tenían antes del inicio de la actuación, perdiendo, en su caso, la garantía que hubiera constituido.
Las personas titulares de los terrenos que hayan sido objeto de expropiación para la ejecución de la actuación podrán solicitar la reversión, cuando así proceda en los términos de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.
4. La declaración de caducidad indicará, en su caso, las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal que hayan de ser modificadas, las condiciones a que queden sometidas las construcciones y las instalaciones ya realizadas y aquellas otras que resultasen adecuadas para corregir o eliminar los impactos que pudieran producirse en el medio físico.
5. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna.
Subsección 2.ª Gestión y ejecución de los proyectos de interés autonómico
Artículo 51. Gestión de los proyectos de interés autonómico.
1. Cuando la gestión de los proyectos de interés autonómico lo precise, se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación forzosa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa. En otro caso, podrán emplearse los sistemas de actuación previstos en la normativa urbanística vigente.
2. Los instrumentos de gestión urbanística no pueden vulnerar las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio.
3. Corresponden a la Administración autonómica, a través de la consejería competente por razón de la materia a que se refiera el proyecto, las siguientes funciones:
Ejercer la supervisión y tutela de la ejecución de los proyectos de interés autonómico.
Ejercer la potestad expropiatoria a favor de la persona beneficiaria y adoptar todas las resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, las facultades y las obligaciones que legalmente corresponden a la persona beneficiaria.
A tal efecto, tendrá la consideración de persona beneficiaria de la expropiación la persona o personas naturales o jurídicas promotoras de la actuación.
Prestar la colaboración requerida por la persona promotora y los ayuntamientos interesados para llevar a buen término las actuaciones del proyecto de interés autonómico.
4. El procedimiento de expropiación forzosa se tramitará por la consejería competente por razón de la materia a que se refiere el proyecto. El justiprecio de los bienes y de los derechos expropiados se fijará mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. La valoración de los bienes y de los derechos se ajustará a los criterios establecidos al respecto en la legislación vigente aplicable.
Artículo 52. Ejecución de los proyectos de interés autonómico.
1. La ejecución de los proyectos de interés autonómico corresponde a la persona promotora. A estos efectos, se entiende por persona promotora la administración pública o la persona física o jurídica que ostente tal condición en el momento de su aprobación definitiva. La identificación de la persona promotora se efectuará en el decreto de aprobación definitiva del proyecto.
2. La persona promotora del proyecto de interés autonómico habrá de cumplir los deberes inherentes a la clase de suelo resultante del proyecto, así como los que, en su caso, sean asumidos por la misma con carácter voluntario. Igualmente, la persona promotora de un proyecto de interés autonómico está obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en el mismo.
3. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los proyectos de interés autonómico que corresponda llevar a cabo a la persona promotora se realizarán sobre la base y conforme al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que, en su caso, sean precisos.
Dichos proyectos técnicos se remitirán a los ayuntamientos afectados a los efectos de disponer del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.
4. La recepción de las obras de urbanización y de los suelos que sirvan de soporte a las oportunas infraestructuras se formalizará de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística vigente.
5. El proyecto de interés autonómico podrá contemplar que, una vez recibidas las obras de urbanización y los suelos que les sirvan de soporte, se constituya una entidad urbanística de conservación que asuma su mantenimiento durante un plazo máximo de diez años. Las entidades urbanísticas de conservación se sujetarán a lo previsto en la normativa urbanística.
6. En caso de incumplimiento en la ejecución, el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en la materia correspondiente, podrá declarar la caducidad de un proyecto de interés autonómico, con las condiciones establecidas en los artículos 49 y 50.
Artículo 53. Subrogación en la posición jurídica de la persona o de la entidad promotora privada del proyecto de interés autonómico.
1. La persona o la entidad promotora a que se refiere el número 1 del artículo anterior a la cual el decreto de aprobación definitiva atribuyese la responsabilidad de la ejecución de un proyecto de interés autonómico estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en el mismo.
2. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando fuese indispensable para asegurarse de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consello de la Xunta adoptado a instancia de persona interesada en la ejecución del proyecto, podrá autorizarse el reemplazo, total o parcial, de la persona promotora en los derechos y obligaciones derivados del decreto de aprobación definitiva de un proyecto de interés autonómico y relativos, por tanto, a su ejecución. No será necesario el acuerdo del Consello de la Xunta en el supuesto de que la persona promotora sea una administración pública o cualquiera de sus entidades instrumentales.
3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, habrá de presentarse ante la consejería competente en la materia de ordenación del territorio la correspondiente solicitud acompañada de copia de la escritura pública del acuerdo suscrito entre las partes, en el cual habrá de identificarse a la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la posición jurídica de la persona promotora, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se verificaría la subrogación y contemplarse el compromiso de la persona o personas que pretendan subrogarse en la posición de prestar garantías suficientes y, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.
4. El Consello de la Xunta resolverá las solicitudes a que se refiere el número anterior en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en la materia objeto del ámbito del proyecto de interés autonómico y previo informe de la Comisión Superior de Urbanismo, en atención en todo caso a la persistencia del interés público en la ejecución del proyecto de que se trate, el grado de cumplimiento por parte de la persona promotora en dicha ejecución, la situación del mismo y de las obras y la solvencia económica, técnica y profesional de la persona o personas que pretendan asumir, por subrogación, la ulterior realización del proyecto.
El transcurso de dicho plazo permitirá entender desestimada la solicitud.
En todo caso, la autorización de dicha subrogación conllevará la pérdida de la garantía que hubiera prestado ante la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la proporción que representen las obras pendientes de ejecución sobre el total de las previstas en el proyecto.
CAPÍTULO III. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio
Artículo 54. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1. El órgano sustantivo, según lo señalado en la presente ley, remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del instrumento de ordenación del territorio y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.
El órgano ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos, requiriendo, si no fuese así, al órgano sustantivo que subsane dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.
2. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras someter el borrador de instrumento de ordenación territorial y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses desde su recepción. En caso de que la consejería tramitadora no fuese la consejería competente en materia de ordenación del territorio, esta habrá de ser consultada en este momento.
El documento de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Este documento determinará las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que hayan de ser consultadas en el seno del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación territorial, incluyendo, como mínimo, todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe sectorial, de conformidad con la normativa de aplicación.
3. La persona promotora del instrumento de ordenación del territorio elaborará el estudio ambiental estratégico, en atención a los criterios contenidos en el documento de alcance y de conformidad con el contenido exigible por la normativa vigente.
4. La persona promotora elaborará la versión inicial del instrumento de ordenación del territorio teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, procediendo la consejería tramitadora a su aprobación inicial y sometiéndolo a información pública durante el plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los boletines oficiales de la provincia correspondientes y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. El acceso a dicha sede podrá efectuarse a través del Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo, el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
Igualmente, se dará audiencia a las diputaciones provinciales y a las entidades locales sobre las que incida el instrumento de ordenación del territorio, se harán las consultas previstas en el documento de alcance y se solicitarán a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos, sin perjuicio de la solicitud en otro momento procedimental de los informes sectoriales que procediesen, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
En el caso de los proyectos de interés autonómico se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.
Simultáneamente al trámite de información pública, habrá de solicitarse, en su caso, informe a las empresas suministradoras sobre la suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos, que habrán de emitirlo en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes sectoriales autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.
5. A la vista del resultado de los trámites de audiencia y de información pública, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones o las correcciones que procedan en el instrumento tramitado y, en su caso, en el estudio ambiental estratégico, elaborándose la propuesta final del instrumento de ordenación del territorio.
En caso de que se introdujeran modificaciones que determinen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública.
6. El expediente de evaluación ambiental estratégica completo, de conformidad con la legislación vigente, será remitido al órgano ambiental, que realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los efectos significativos de la aplicación del instrumento de ordenación del territorio en el medioambiente. Si durante el referido análisis el órgano ambiental estimase que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en el documento de alcance y en la normativa en materia de evaluación ambiental, instará al órgano competente para la tramitación del procedimiento para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En este supuesto se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si, transcurridos tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, no se hubiera remitido el expediente subsanado o, si una vez presentado, resultase insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando al órgano competente para la tramitación del procedimiento, y, si fuera persona distinta, a la persona promotora, la resolución de terminación.
El órgano ambiental continuará el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.
7. El órgano ambiental formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al órgano tramitador y a la persona promotora. La declaración ambiental estratégica habrá de ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental, teniendo la naturaleza de informe preceptivo y determinante.
8. Cumplimentados los trámites señalados en los números precedentes, se incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el instrumento de ordenación del territorio, se elaborará un extracto con el contenido señalado en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental y se indicarán las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos de su aplicación en el medioambiente.
9. La persona titular de la consejería competente para la tramitación del procedimiento acordará la aprobación provisional del instrumento de ordenación del territorio, previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses.
10. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería tramitadora del procedimiento, aprobará definitivamente el instrumento de ordenación del territorio, mediante acuerdo en caso de los proyectos de interés autonómico y mediante decreto en los demás casos, que habrán de ser publicados en el «Diario Oficial de Galicia».
En el caso de las Directrices de ordenación del territorio, el Consello de la Xunta dará traslado de las mismas al Parlamento de Galicia para su tramitación de acuerdo con lo dispuesto para los planes y programas remitidos por la Xunta en el Reglamento del Parlamento de Galicia. Al finalizar el procedimiento señalado, el Parlamento remitirá el documento al Consello de la Xunta, que lo aprobará con la forma de decreto, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
11. La eficacia del decreto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del instrumento de ordenación del territorio estarán condicionadas al cumplimiento de lo previsto en el artículo 58.
Artículo 55. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada.
1. El órgano sustantivo, según lo señalado en la presente ley, remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador del instrumento de ordenación del territorio y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.
El órgano ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos, requiriendo, si no fuese así, al órgano sustantivo que subsane dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.
2. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses.
En caso de que la consejería tramitadora no fuese la consejería competente en materia de ordenación del territorio, esta habrá de ser consultada en este momento.
3. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, determinará en el informe ambiental estratégico si el instrumento de ordenación del territorio tiene o no efectos significativos sobre el medioambiente. En caso de no contemplar efectos significativos, dicho instrumento podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca, previos los trámites previstos en los números 4 a 8 de este precepto.
En caso de que el instrumento de ordenación del territorio pudiera tener efectos significativos sobre el medioambiente, el órgano ambiental determinará que debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, notificando esta decisión a la persona promotora, junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los números 3 y siguientes del artículo anterior.
4. El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. La consejería tramitadora del instrumento de ordenación del territorio procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado.
6. Igualmente, se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados y se dará audiencia a las diputaciones provinciales y a las entidades locales sobre las que incida el instrumento, solicitándose a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos, sin perjuicio de la solicitud en otro momento procedimental de los informes sectoriales que procediesen, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
Simultáneamente al trámite de información pública, habrá de solicitarse, en su caso, informe a las empresas suministradoras sobre la suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos, que habrán de emitirlo en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.
7. A la vista del resultado de los trámites de audiencia y de información pública, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones o las correcciones que procedan en el instrumento tramitado, elaborándose la propuesta final del instrumento de ordenación del territorio.
En caso de que se introdujeran modificaciones que determinen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública.
8. Cumplimentados los trámites de los números anteriores, se procederá de acuerdo con lo establecido en los números 9 y siguientes del artículo anterior.
CAPÍTULO IV. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio
Artículo 56. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes alteraciones respecto de su contenido:
Modificación sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o fundamental del instrumento. En todo caso, tendrá el carácter de sustancial la modificación que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y, en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico.
Para su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de ordenación del territorio que se modifica sustancialmente.
Modificación no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan una alteración general o fundamental del instrumento. El carácter de no sustancial de la modificación deberá justificarse convenientemente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, y para tal modificación se seguirá el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente.
A tal efecto, y antes del inicio del procedimiento previsto en el artículo siguiente, la consejería competente por razón de la materia del instrumento de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio un informe sobre el carácter no sustancial de la modificación, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán definir con claridad que modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurran los supuestos de la letra a) del número 1, las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento de ordenación territorial ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en él.
3. Además de las modificaciones señaladas, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga su titularidad pública y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del instrumento de ordenación del territorio.
Se modifica por el art. 63 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 57. Procedimiento de modificación no sustancial de los instrumentos de ordenación del territorio.
1. En caso de que la modificación sea considerada no sustancial, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, la consejería que hubiera tramitado el instrumento de ordenación del territorio remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador de la modificación del instrumento de ordenación del territorio en el cual se justifique el carácter no sustancial de la misma y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.
El órgano ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos, requiriendo, si no fuese así, a la consejería promotora que subsane dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.
2. El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de un mes.
3. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si la modificación tiene o no efectos significativos sobre el medioambiente. En caso de no contemplar efectos significativos, la modificación podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca, previos los trámites previstos en los números 4 a 8 de este precepto.
En otro caso, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 54 para la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
4. El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. La consejería tramitadora procederá a la aprobación inicial de la modificación no sustancial y la someterá a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
Durante el plazo de información pública las distintas administraciones y entidades públicas y privadas, y cualquier persona interesada, podrán aportar cuantas observaciones y sugerencias estimen convenientes, quedando expuesta la documentación de la modificación en los lugares que al efecto se señalen.
6. Igualmente, se dará audiencia a las entidades locales sobre las que incida el instrumento objeto de la modificación y se solicitarán a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos teniendo en cuenta el objeto de la modificación propuesta, sin perjuicio de la solicitud en otro momento conforme a lo exigido por la respectiva normativa sectorial que resulte de aplicación.
Transcurrido el plazo de un mes sin que se hubieran comunicado los informes sectoriales autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.
7. A la vista del resultado de los trámites de audiencia y de información pública, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones o las correcciones que procedan en el documento, elaborándose la propuesta final de la modificación del instrumento de ordenación del territorio, que se aprobará provisionalmente por la consejería competente para la tramitación, previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes.
8. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería tramitadora del procedimiento, aprobará definitivamente la modificación del instrumento de ordenación del territorio mediante decreto, que habrá de ser publicado del «Diario Oficial de Galicia».
9. La eficacia del decreto de aprobación definitiva y la entrada en vigor de la modificación aprobada del instrumento de ordenación del territorio estarán condicionadas al cumplimiento de lo previsto en el artículo siguiente.
CAPÍTULO V. Efectos y vigencia de los instrumentos de ordenación del territorio
Artículo 58. Eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio.
1. La eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio requerirá de la publicación del decreto de aprobación definitiva y de sus disposiciones normativas según lo previsto en el artículo 60.
2. En el caso de tramitación simultánea en un único procedimiento del instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del planeamiento urbanístico según lo dispuesto en el número 4 del artículo 20, el decreto adoptado por el Consello de la Xunta tendrá por objeto tanto la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio como la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento urbanístico.
Artículo 59. Declaración de utilidad pública e interés social.
1. La aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación.
2. Igualmente, esa aprobación determinará la declaración de prevalencia de los usos previstos en el instrumento de ordenación del territorio sobre cualquier otro uso posible del suelo incluido en su ámbito, sin perjuicio del necesario respeto a las competencias estatales y a la prevalencia que, de acuerdo con la normativa de aplicación, tengan otros planes o instrumentos sectoriales.
3. Cuando para la ejecución del instrumento no fuese necesaria la expropiación del dominio y baste la constitución de alguna servidumbre, podrá imponerse, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando hayan de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del instrumento de ordenación del territorio, podrán expropiarse según el procedimiento establecido en la citada normativa.
4. La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución directa de los instrumentos de ordenación del territorio y también a los bienes y derechos comprendidos en los replanteos de los proyectos y en las modificaciones de obra que pudieran aprobarse posteriormente.
5. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de las obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su emplazamiento y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio de las mismas.
Artículo 60. Vigencia de los instrumentos de ordenación del territorio.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 y 50 respecto a la caducidad de los proyectos de interés autonómico.
2. En el plazo de un mes desde la aprobación definitiva de un instrumento de ordenación del territorio, habrán de ser objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia:
El decreto de aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio y, en su caso, de la modificación del planeamiento urbanístico municipal, y la normativa de dicho instrumento de ordenación.
A tal efecto, en los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, el decreto adoptado por el Consello de la Xunta tendrá por objeto tanto la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio como la aprobación definitiva de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico. En este último caso, habrá de publicarse también la normativa relativa a la modificación del planeamiento urbanístico en el boletín oficial de la provincia correspondiente, de conformidad con lo previsto al efecto en la legislación vigente en materia de régimen local.
La dirección electrónica en que el público pueda consultar el contenido íntegro del instrumento.
Los extremos exigidos por la normativa en materia de evaluación ambiental.
3. En todo caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del instrumento aprobado y, en su caso, de la modificación del planeamiento urbanístico que se apruebe según lo dispuesto en el artículo 20 quedan condicionadas a su publicación de conformidad con lo establecido en este artículo, previa inscripción en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia del instrumento de ordenación del territorio aprobado definitivamente y, en su caso, de la modificación del planeamiento urbanístico.
Artículo 61. Registro de los instrumentos de ordenación del territorio.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y sus modificaciones, una vez aprobados definitivamente, habrán de inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
2. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a instancia de la consejería impulsora, inscribirá los instrumentos de ordenación del territorio y sus modificaciones en el registro a que se refiere este artículo, con carácter previo a su publicación en los términos del artículo anterior.
Disposición adicional primera. Modificación del Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia.
El Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, regulado en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en el capítulo X del título II del reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, pasará a denominarse Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
Disposición adicional segunda. Sociedad pública Suelo Empresarial del Atlántico, S.L.
La sociedad pública estatal Suelo Empresarial del Atlántico, S.L., para llevar a cabo sus actuaciones y adquisiciones de suelo mediante expropiación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, tendrá la condición de beneficiaria en los términos previstos en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa, correspondiendo la potestad expropiatoria a cualquiera de las administraciones públicas competentes.
Igualmente, podrá adjudicársele directamente la formulación y ejecución de proyectos de interés autonómico, planes parciales y, en general, cualquier plan de ordenación y la gestión de sus patrimonios de suelo mediante los acuerdos o las concesiones que, a tal efecto, se establezcan con las administraciones correspondientes.
Disposición adicional tercera. Bienes adquiridos mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria para ser destinados al tráfico jurídico patrimonial.
En los supuestos de ejercicio de la potestad expropiatoria para la ejecución de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos regulados en la presente ley y en la legislación del suelo, respectivamente, promovidos o desarrollados por la iniciativa pública, la adquisición de los bienes no implicará su afectación implícita a un uso general o a un servicio público cuando el instrumento de ordenación del territorio o urbanístico aprobado contemple que su destino sea devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.
Disposición adicional cuarta. Títulos habilitantes municipales para las edificaciones que se ubican en varios términos municipales.
El otorgamiento o, en su caso, la presentación del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística en el supuesto de edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos municipales se resolverán de acuerdo con los siguientes criterios:
El título habilitante municipal será otorgado o, en su caso, presentado en el ayuntamiento en que se ubique la mayor parte de la superficie construida de la edificación objeto del proyecto.
A tal efecto, en el procedimiento de otorgamiento de la licencia habrá de emitirse informe previo por los otros ayuntamientos afectados y abrirse un periodo de información pública por plazo de quince días hábiles.
A los efectos del cómputo de la superficie de la parcela a fin de determinar si esta es edificable, se computará la totalidad de la superficie de la misma, siempre que se correspondiese con la misma clase de suelo, considerando la parcela unitariamente y aplicando en cada subámbito los parámetros urbanísticos que correspondan.
Tanto el acceso como el suministro de los servicios podrán realizarse desde cualquiera de los términos municipales sobre los que se desarrolle el proyecto.
Disposición adicional quinta. Planes sectoriales y proyectos de interés autonómico relativos a parques empresariales y parques eólicos.
1. La planificación y ordenación de las áreas empresariales de interés autonómico reguladas en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, se realizará mediante los instrumentos previstos en ella, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley para las cuestiones en las que la misma se remita o para las que no estén expresamente reguladas en la ley señalada.
2. Los proyectos de interés autonómico y los proyectos sectoriales relativos a parques eólicos se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
En todo caso, resultará de aplicación lo previsto en la presente ley en relación con sus efectos, vigencia y caducidad, gestión y ejecución de los referidos instrumentos de ordenación del territorio.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#df
Disposición adicional sexta. Normas técnicas.
Se emplearán en los instrumentos de ordenación del territorio los criterios contenidos en las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia, aprobadas por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación del territorio en los que se haya formulado el informe ambiental estratégico o, en su caso, el documento de alcance, antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Disposición transitoria segunda. Determinaciones de las Directrices de ordenación del territorio.
A fin de coordinar los tipos de determinaciones establecidos por las actuales Directrices de ordenación del territorio con los establecidos en el artículo 20, se entenderá que:
Las determinaciones definidas como «excluyentes» en las actuales Directrices de ordenación del territorio tendrán el carácter de «determinaciones de aplicación directa», según lo establecido en el artículo 20.
Las determinaciones definidas como «orientativas» en las actuales Directrices de ordenación del territorio tendrán el carácter de «vinculantes», según lo establecido en el artículo 20, cuando se refieran a aspectos relativos al planeamiento.
Disposición transitoria tercera. Proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, planes de ordenación del medio físico y programas coordinados de actuación.
1. Las referencias y las remisiones de la legislación y de los instrumentos de ordenación del territorio a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y a los planes de ordenación del medio físico previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, podrán considerarse realizadas, respectivamente, a los proyectos de interés autonómico y a los planes territoriales especiales definidos en la presente ley.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, los ámbitos para los que las Directrices de ordenación del territorio remiten su ordenación a los denominados planes de ordenación del medio físico o a los programas coordinados de actuación en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, podrán ser desarrollados por las figuras de ordenación establecidas en la legislación vigente en materia de espacios naturales o en la materia sectorial relacionada con el ámbito afectado, o bien a través de un plan territorial integrado, un plan sectorial o un plan territorial especial, según sus objetivos concretos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia; la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia; el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal; y cuantos preceptos de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.
- La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contemplan en la presente ley.
- Los planes generales de ordenación municipal y los instrumentos de ordenación del territorio, tras su aprobación inicial, habrán de someterse a informe del órgano competente en materia de paisaje, que versará sobre los aspectos paisajísticos del plan o instrumento.
El informe habrá de emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Se modifica el número 5 del artículo 83 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, quedando redactado como sigue:
«5. La revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de sus elementos se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de ordenación del territorio para el supuesto de tramitación simultánea de la aprobación del instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 8 de enero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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