Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-03-23
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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1. Para el ejercicio de la pesca continental en la comunidad autónoma de Galicia, la persona interesada deberá disponer de los siguientes documentos:

a)

La licencia de pesca continental en vigor, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 19.3.

b)

La documentación acreditativa de la identidad según lo establecido en la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

c)

Las autorizaciones especiales, en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

d)

El permiso de pesca, en caso de pesca en cotos.

e)

Los demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en la presente ley, sus disposiciones de desarrollo o cualquier otra norma vigente.

2. Durante el ejercicio de la pesca continental, la persona pescadora deberá poder acreditar tanto su identidad como que cumple con los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental.

Artículo 17. Periodos y días hábiles de pesca.

1. Anualmente la consejería competente en materia de pesca continental dictará una orden en la que se determinarán los periodos y días hábiles de pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia.

2. Con carácter general, queda prohibida la pesca nocturna, excepto lo que se determine específicamente para la pesca de la lamprea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.4 y para la pesca de la anguila.

Artículo 18. Órgano competente.

1. El otorgamiento de las licencias de pesca continental y de los permisos de pesca corresponde a la consejería competente en materia de pesca continental, sin perjuicio de la posible delegación de su expedición en determinadas entidades, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio del respeto a lo dispuesto en los convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, así como en los acuerdos o convenios internacionales.

Sección 2.ª Licencias de pesca continental

Artículo 19. Licencia de pesca continental.

1. Para poder practicar la pesca continental es imprescindible estar en posesión de una licencia de pesca continental, que tendrá carácter personal e intransferible.

2. Puede obtener la licencia de pesca continental toda persona que lo solicite y cumpla los requisitos determinados por la presente ley y su normativa de desarrollo.

3. Las personas de edad igual o inferior a catorce años podrán practicar la pesca recreativa y deportiva en aguas continentales, sin necesidad de licencia de pesca continental, siempre que vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca continental.

La licencia de pesca continental tampoco será necesaria para el ejercicio de la pesca en los establecimientos previstos en el artículo 47 ni en las escuelas de río previstas en el artículo 9.3.

4. Las personas menores de edad no emancipadas que quieran solicitar la licencia de pesca continental deben disponer del permiso de la persona que ostente su representación legal.

5. Reglamentariamente se determinarán las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su otorgamiento. La vigencia de las licencias para personas mayores de sesenta y cinco años tendrá carácter indefinido.

Se modifica el apartado 5 por el art. 38.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Artículo 20. Recargos y exenciones de tasas.

1. Para practicar la pesca continental del salmón y el reo, así como para pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en aguas continentales, además de la tasa correspondiente a la licencia de que se trate, deberán abonarse los recargos específicos que legalmente se establezcan.

2. Quedarán exentas del pago de tasas para la obtención de la licencia de pesca continental las personas menores de edad o mayores de sesenta y cinco años y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % acreditada mediante declaración responsable en el momento de su expedición.

Se modifica el apartado 2 por el art. 38.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Artículo 21. Protocolos de colaboración y reciprocidad de las licencias.

1. La Xunta de Galicia podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras comunidades autónomas que faciliten la obtención de las respectivas licencias. En estos convenios o acuerdos podrán establecerse los criterios y condiciones para unificar las licencias, su expedición y los instrumentos de colaboración entre las comunidades autónomas.

2. Igualmente, la Xunta de Galicia podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras comunidades autónomas respecto a los tramos de agua que se extiendan por el territorio de la comunidad autónoma gallega y de otras comunidades autónomas, de manera que sea posible la práctica de la pesca continental en dichos tramos de agua continental mediante la posesión de una sola de las licencias correspondientes.

Artículo 22. Anulación o suspensión de la licencia de pesca continental.

La licencia de pesca continental podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de una resolución administrativa firme conforme a lo dispuesto en esta ley y restante normativa de aplicación.

Sección 3.ª Permisos de pesca

Artículo 23. Permisos de pesca.

1. Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre incluido en alguno de los cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales y de formación o tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola previstos en esta ley, además de la licencia de pesca continental, se requerirá estar en posesión del pertinente permiso de pesca.

2. Cada permiso de pesca será válido únicamente para un determinado coto de pesca y para un solo día de pesca y, una vez obtenido, tendrá carácter personal e intransferible. El permiso solo faculta para pescar las especies para las cuales ha sido expedido y con las modalidades que en el mismo se especifiquen, y conlleva la aceptación por su persona titular de todas las normas específicas del coto en el que se pesque.

3. Reglamentariamente se determinarán las clases y el procedimiento de otorgamiento de estos permisos.

Artículo 24. Permisos de pesca sin muerte.

1. Entre los permisos de pesca, se incluirá el permiso de pesca sin muerte, válido para la práctica de la pesca bajo esta modalidad.

2. Estos permisos de pesca serán gratuitos para las personas menores de edad.

Artículo 25. Revocación de los permisos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso de pesca o de las normas específicas establecidas para el coto en el que se pesque será causa de revocación del permiso de pesca sin derecho a indemnización y sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir la persona titular del mismo.

CAPÍTULO II. Pesca desde embarcaciones o artefactos flotantes y aparatos de flotación

Artículo 26. Embarcaciones o artefactos flotantes.

1. Para el ejercicio de la pesca continental desde una embarcación o artefacto flotante, además de la licencia de pesca continental individual que deberá poseer la persona pescadora, habrá de obtenerse una licencia especial, otorgada también por la consejería competente en materia de pesca continental.

2. Para la expedición de esta licencia especial de embarcación o artefacto flotante se requerirá la previa presentación, ante la Administración hidráulica competente, de la declaración responsable exigida por la legislación vigente para la navegación o flotación.

3. La consejería competente en materia de pesca continental establecerá en la correspondiente orden anual de pesca continental, de acuerdo con la determinación por la Administración hidráulica competente de las zonas hábiles para la navegación, los cursos y tramos de agua en donde se permita la utilización de embarcaciones o artefactos flotantes para la práctica de la pesca continental, entre los que figurarán con carácter general, siempre que sea conforme con aquella determinación, las aguas embalsadas y las zonas de desembocadura de la comunidad autónoma de Galicia, salvo lo dispuesto en el artículo 35.1.h) y las demás excepciones que la orden pueda establecer.

Artículo 27. Registro de embarcaciones o artefactos flotantes.

1. En cada jefatura territorial de la consejería competente en materia de pesca continental existirá un registro de embarcaciones o artefactos flotantes autorizados para la pesca continental.

2. Este registro se configura como un registro público, de carácter administrativo, adscrito a la consejería competente en materia de pesca continental.

3. El contenido y funcionamiento de este registro se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 28. Aparatos de flotación.

Con carácter general, se permite la pesca desde aparatos de flotación como el pato en las aguas pescables embalsadas, siempre que su uso no se encuentre prohibido expresamente en la orden anual de pesca continental y se cumplan las exigencias impuestas por la restante normativa de aplicación.

CAPÍTULO III. Autorizaciones especiales

Artículo 29. Autorizaciones especiales.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar, para fines científicos, divulgativos, educativos, sanitarios, de seguridad, biológicos, de repoblación o para evitar su muerte, la pesca y transporte de especies acuícolas o de sus huevos en toda época del año, empleando cualquiera de los métodos de captura permitidos conforme a lo dispuesto en la presente ley, sus normas de desarrollo y restante normativa de aplicación. La realización de estos trabajos por la propia consejería competente en materia de pesca continental se exceptúa de la necesidad de obtener esta autorización.

2. Reglamentariamente se determinará el contenido, procedimiento de otorgamiento y plazo de vigencia de estas autorizaciones.

CAPÍTULO IV. Convenios de colaboración

Artículo 30. Convenios de colaboración.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá suscribir convenios de colaboración con las asociaciones o sociedades de personas pescadoras de carácter no lucrativo que acrediten la condición de entidades colaboradoras, y que tendrán como objeto la realización de actividades o inversiones a favor de la riqueza piscícola, así como la mejora de los ecosistemas acuáticos, en tramos concretos de ríos, embalses y lagunas.

2. Las entidades firmantes de los convenios colaborarán en el cuidado, conservación, promoción y gestión de los recursos piscícolas.

CAPÍTULO V. Especies de fauna acuática

Artículo 31. Especies pescables.

1. A los efectos de la presente ley y sus normas de desarrollo, únicamente podrán ser objeto de pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia las especies recogidas en el anexo II, respetando, en todo caso, las prohibiciones contenidas en la normativa básica estatal.

La consejería competente en materia de pesca continental podrá modificar por vía reglamentaria, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho anexo II.

2. Con carácter general, las dimensiones mínimas de captura de especies pescables en las aguas continentales gallegas se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de que puedan variarse estas dimensiones, con la debida motivación técnica, por la orden anual de pesca continental y, con carácter local, por los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

3. Se prohíbe la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de las especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las especies no pescables capturadas deberán devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia, sea cual fuere su tamaño, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 33.3.

Artículo 32. Especies amenazadas.

1. Las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia no podrán ser objeto de aprovechamiento.

Queda igualmente, en todo caso, prohibida cualquier actuación hecha con el propósito de darles captura, salvo en los supuestos descritos en el artículo 99.1 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Si de manera accidental se capturara una especie incluida en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el menor daño posible.

2. La Administración autonómica dispondrá lo necesario para que aquellos tramos de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

3. La Administración autonómica impulsará el desarrollo de programas para la cría y propagación de las especies acuáticas amenazadas, dirigidos a constituir una reserva genética y a la obtención de ejemplares de especies autóctonas para su reintroducción en el medio acuático.

Artículo 33. Especies exóticas invasoras.

1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá adoptar medidas de gestión específicas para facilitar el control y, en su caso, la captura de las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

3. La consejería competente en materia de pesca continental determinará las medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras con ocasión del ejercicio de la pesca continental, incluida la prohibición de su devolución a las aguas, en el marco de la normativa vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

CAPÍTULO VI. Artes, medios y modalidades de pesca

Artículo 34. Artes, medios y modalidades de pesca permitidos.

1. En la práctica de la pesca en aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia únicamente podrán emplearse las artes, medios y modalidades de pesca expresamente permitidos en la presente ley y sus normas de desarrollo.

2. Con carácter general, para la pesca de salmónidos solamente se permitirá el empleo de una caña por persona pescadora y de una sacadera como elemento auxiliar; para la pesca de ciprínidos con cebos específicos y para la pesca de salmónidos en embalses se permite el empleo de un máximo de dos cañas a una distancia máxima de la persona pescadora de tres metros; en tanto que para la pesca desde embarcación solamente podrá emplearse una caña por persona pescadora, sea cual fuere la especie susceptible de pesca, permitiéndose únicamente tres cañas por embarcación, aunque el número de personas pescadoras fuera mayor.

Para la pesca del cangrejo se permite la utilización de lamparillas, arañas y salabardos, en el número que se establezca en la autorización correspondiente, el cual nunca será superior a diez por persona pescadora.

3. De manera motivada y dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, la consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar el empleo de redes y artefactos de malla en tramos y periodos determinados.

4. Reglamentariamente se determinará el número máximo de estas artes o medios de pesca permitidos y sus características, así como la distancia máxima para la colocación de estas artes, la distancia mínima entre personas pescadoras y, en su caso, la limitación temporal de la acción de pescar, en orden a proteger el libre tránsito de las especies por los cauces y compatibilizar el ejercicio de la pesca entre personas pescadoras.

5. Solo podrán emplearse para pescar los cebos permitidos para cada especie y tramo de agua por el instrumento de planificación correspondiente.

Artículo 35. Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos.

1. Queda prohibido en todas las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 99 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad:

a)

Pescar con cualquier tipo de arte en época de veda.

b)

Emplear con fines de pesca:

i. Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión.

ii. Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas.

iii. Cualquier sustancia o aparato paralizante, tranquilizante, atrayente o repelente de peces, en particular aquellos cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, metabolismo o ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes.

iv. Los pesos que contengan plomo.

v. La energía eléctrica.

vi. Los peces vivos o muertos, enteros o en trozos.

c)

Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier manera a los peces para obligarlos a huir en dirección a las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer a los peces a las artes propias.

d)

Pescar con cualquier tipo de arte en los canales de derivación o de riego.

e)

Pescar a mano, con arma de fuego o remover las piedras que les sirvan de refugio a los peces.

f)

Pescar salmones y reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.

g)

Deteriorar, inutilizar, destruir, instalar o trasladar sin autorización de la consejería competente en materia de pesca continental los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales, los frezaderos, las estaciones de captura, los canales de cría, los laboratorios ictiogénicos u otras instalaciones análogas.

h)

Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de estos.

i)

Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.

j)

Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por la consejería competente en materia de pesca continental y los que estén prohibidos conforme a la normativa básica estatal.

k)

Efectuar la pesca subacuática en aguas continentales.

l)

Practicar la pesca en charcas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.

m)

Realizar la pesca al robo.

n)

Pescar en el interior de las escalas o pasos de los peces o en el interior de las estaciones de captura o canales de cría.

ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica competente.

2. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.

No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes, previa autorización específica e individual de la consejería competente en materia de pesca continental, en la cual se describirán las condiciones técnicas de su utilización.

3. En aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto los supuestos contemplados en el artículo 34.3.

4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la pesca de la lamprea, en la que se requerirá una autorización especial de la consejería competente en materia de pesca continental para cada temporada de pesca, para cuyo otorgamiento se tendrán en cuenta las exigencias impuestas por la normativa básica estatal.

5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la lamprea desde pontones y previa autorización de la consejería competente en materia de pesca continental. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.

6. Se prohíbe el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.

7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijas, como garlitos, buitrones y, especialmente, con las llamadas «de parada» para truchas, aunque no se sujeten a estacas, cañeras o cercas.

8. Se prohíbe el abandono de las artes de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del medio natural o un riesgo tanto para las especies de fauna acuática como para las personas que desarrollan alguna actividad en dicho medio.

9. La consejería competente en materia de pesca continental podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia, cuando existieran razones hidrobiológicas y de orden sanitario que así lo aconsejasen.

Esta prohibición se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» con expresión de su motivación y de la duración de la misma.

CAPÍTULO VII. Comercialización y transporte de la pesca continental

Artículo 36. Comercialización y transporte de la pesca continental.

1. Queda prohibida la comercialización de cualquier especie procedente de la pesca deportiva o recreativa ejercida en las aguas continentales de Galicia.

2. Para poseer y transportar reos o salmones será condición indispensable que vayan provistos de la documentación que acredite su origen legal.

Reglamentariamente se establecerá la documentación que deberá acompañar a los ejemplares de salmón pescados al amparo de la presente ley, así como el sistema de autoguiado aplicable a los ejemplares de reo pescados legalmente.

3. Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de los establecimientos públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y cualesquiera otros documentos acreditativos del origen legal de las especies piscícolas, quedando las personas titulares de dichos establecimientos públicos obligadas a facilitar las inspecciones.

TÍTULO II. Planificación y ordenación piscícola

CAPÍTULO I. Clasificación de los tramos de agua

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 37. Disposiciones generales.

1. A los efectos de la presente ley, las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia se clasifican en:

a)

Aguas pescables.

b)

Aguas no pescables.

2. La consejería competente en materia de pesca continental delimitará reglamentariamente las diferentes clases de aguas continentales.

3. La señalización de las distintas categorías de tramos de agua continental previstas de acuerdo con lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo I del título II corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental, a las entidades a las que se refiere el artículo 7, en caso de que hayan suscrito un convenio, o a las personas titulares de los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo. La falta de señalización no eximirá de la responsabilidad por incumplimiento de lo previsto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

4. Respecto a la colocación de esta señalización, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable en materia de aguas, montes y patrimonio natural.

5. La consejería competente en materia de pesca continental dará conocimiento a través de su página web de toda la información actualizada a que se refiere este artículo.

Sección 2.ª Aguas pescables

Artículo 38. Aguas pescables.

A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas pescables:

a)

Las aguas libres para la pesca.

b)

Las aguas sometidas a régimen especial.

Artículo 39. Aguas libres para la pesca.

1. Son aguas libres para la pesca aquellas que no están sometidas a régimen especial, no requiriendo de una declaración expresa en tal sentido de la consejería competente en materia de pesca continental.

2. En las aguas libres para la pesca, el ejercicio de la pesca continental requiere estar en posesión de la licencia de pesca continental y de la documentación acreditativa de la identidad, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, será necesario contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

Artículo 40. Aguas sometidas a régimen especial.

1. Las aguas sometidas a régimen especial son aquellas declaradas expresamente por la consejería competente en materia de pesca continental, en las que el ejercicio de la pesca se somete a las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes de la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en las siguientes categorías:

a)

Cotos de pesca.

b)

Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

c)

Escenarios deportivo-sociales y de formación.

d)

Aguas de pesca de aprovechamiento privado.

3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca continental en las aguas sometidas a régimen especial requerirá estar en posesión de la licencia de pesca continental respectiva y de un permiso de pesca específico, con las excepciones establecidas en esta ley, así como contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

Artículo 41. Cotos de pesca.

1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas.

2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro, debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.

3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:

a)

Cotos de pesca en régimen natural.

b)

Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.

c)

Cotos de pesca intensiva.

Artículo 42. Cotos de pesca en régimen natural.

Son cotos de pesca en régimen natural aquellos cotos en los que la pesca se realiza sobre las poblaciones existentes.

Artículo 43. Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.

Tienen la consideración de cotos de pesca en régimen natural sin muerte aquellos cotos en los que el ejercicio de la pesca se realiza en esta modalidad.

Artículo 44. Cotos de pesca intensiva.

1. Son cotos de pesca intensiva los cotos de pesca que están sometidos a un aprovechamiento piscícola de forma continuada.

2. En estos cotos podrá recurrirse a repoblaciones sucesivas, en los términos establecidos en la presente ley, para mantener los niveles de aprovechamiento.

Artículo 45. Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

1. Se consideran tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola aquellos tramos de agua que, por sus características naturales o interés ecológico, requieran de una protección especial.

2. La declaración de un tramo de agua de especial interés para la riqueza piscícola se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental, conjuntamente con la aprobación del régimen especial aplicable.

En esta regulación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II, se fijarán las medidas idóneas para la protección, conservación, mantenimiento y mejora de estos tramos de agua, que incluirán, como mínimo, la relación de actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las especies de interés piscícola.

Artículo 46. Escenarios deportivo-sociales y de formación.

1. Se consideran escenarios deportivo-sociales y de formación aquellos tramos de agua destinados a la realización de competiciones deportivas, entrenamiento, formación o divulgación de la actividad de la pesca.

2. En estos escenarios únicamente podrá practicarse la pesca sin muerte, debiendo, en consecuencia, devolverse vivos los ejemplares capturados a las aguas de procedencia, de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, sin menoscabo de lo indicado en el artículo 33.

Artículo 47. Aguas de pesca de aprovechamiento privado.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar la pesca en establecimientos privados de pesca en régimen intensivo, a solicitud de la persona interesada previo informe sobre la compatibilidad con los usos y términos de las concesiones de uso privativo preexistentes, emitido por la Administración hidráulica competente.

2. A dicha solicitud se le adjuntará un plan de aprovechamiento, que habrá de ser aprobado por la consejería competente en materia de pesca continental. El contenido mínimo de este plan de aprovechamiento será determinado reglamentariamente, debiendo, en todo caso, detallarse la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para impedir la comunicación con cauces naturales y los aspectos relativos a la sanidad animal.

3. Para la práctica de la pesca en estos establecimientos se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.3.

4. La persona titular de estos establecimientos de pesca privada en régimen intensivo facilitará el acceso al personal con funciones inspectoras de la consejería competente en materia de pesca continental.

Sección 3.ª Aguas no pescables

Artículo 48. Aguas no pescables.

A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas no pescables:

a)

Los vedados de pesca.

b)

Las reservas piscícolas.

Artículo 49. Vedados de pesca.

Se consideran vedados de pesca los tramos de agua así declarados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los que, por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de las especies con carácter temporal.

Artículo 50. Reservas piscícolas.

1. Son reservas piscícolas los tramos de agua así declarados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los que, por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de las especies con carácter permanente, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.

En todo caso, deberán ser declarados como reservas piscícolas todos los tramos próximos al nacimiento de los ríos o tramos de cabecera que se encuentren en la comunidad autónoma de Galicia y que se delimiten al efecto por la consejería competente en materia de pesca continental.

2. La creación de reservas piscícolas podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales, científicos, deportivos, sociales y sin ánimo de lucro, debiendo haberse justificado en una memoria técnica las razones de la misma, así como los fines perseguidos.

3. En estas reservas piscícolas se prohíbe permanentemente el ejercicio de la pesca continental, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.

CAPÍTULO II. Planificación de los aprovechamientos de la pesca continental

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 51. Planificación.

1. La Administración autonómica planificará la gestión y aprovechamiento de los recursos piscícolas a fin de garantizar su sostenibilidad.

2. Los instrumentos de planificación de los aprovechamientos de la pesca continental son los siguientes:

a)

El Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

b)

Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

c)

La orden anual de pesca continental.

3. Estos instrumentos guardarán una relación jerárquica entre sí conforme al orden recogido en el apartado anterior. Cada instrumento desarrollará las previsiones establecidas en el instrumento de rango superior. No obstante lo anterior, la ausencia del instrumento de planificación de rango superior no impedirá la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación existentes.

Sección 2.ª Plan gallego de ordenación de la pesca continental

Artículo 52. Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

El Plan gallego de ordenación de la pesca continental se configura como el instrumento de planificación estratégica para la gestión de la pesca continental de la comunidad autónoma de Galicia y determinará los criterios generales para la protección, conservación, mejora y aprovechamiento sostenible de los recursos objeto de la misma.

Artículo 53. Contenido y vigencia del Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

1. El Plan gallego de ordenación de la pesca continental tendrá, como mínimo, el contenido siguiente:

a)

Los objetivos generales de gestión en materia de pesca continental de los tramos de agua continental de la comunidad autónoma de Galicia.

b)

La definición de las cuencas o subcuencas piscícolas de la comunidad autónoma de Galicia a efectos de su planificación detallada a través de los planes técnicos de gestión respectivos.

c)

Los tramos de agua a conservar y las actuaciones prioritarias a desarrollar en los mismos.

d)

Las especies acuáticas amenazadas que por su interés requieran de una especial protección.

e)

Los objetivos a alcanzar mediante el desarrollo de planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas, entre los que se incluirá el establecimiento progresivo de la modalidad de pesca sin muerte en los tramos de agua pescables hasta conseguir la proporción que se establecerá reglamentariamente.

f)

El programa de educación y sensibilización ambiental en materia de pesca continental.

g)

El programa de valorización de la pesca continental como instrumento de desarrollo sostenible.

h)

La red de seguimiento y control de las poblaciones piscícolas.

2. El Plan gallego de ordenación de la pesca continental tendrá una vigencia máxima de diez años, sin perjuicio de su posible actualización conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.

Artículo 54. Procedimiento de aprobación del Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

1. La elaboración y tramitación del Plan gallego de ordenación de la pesca continental corresponde a la consejería competente en materia de pesca continental.

2. El documento de inicio del Plan gallego se someterá al trámite de consulta pública previa establecido en la normativa reguladora del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

3. Con carácter previo a su aprobación, la propuesta del Plan gallego se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública, y se oirá al Consejo Gallego de Pesca Continental. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a las administraciones hidráulicas competentes, en los términos previstos en el artículo 25.4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y a cualquier otra administración afectada. Este informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de veinte días, salvo disposición en contrario que fije un plazo distinto.

4. La aprobación del Plan gallego de ordenación de la pesca continental se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.

Sección 3.ª Planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas

Artículo 55. Planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

1. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas tienen como objetivos evaluar el estado del medio acuático y de las poblaciones piscícolas, regular su aprovechamiento para una óptima gestión de los recursos y adoptar medidas de fomento y protección de la fauna piscícola y del ecosistema acuático en general.

2. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas se aplicarán a la totalidad de una cuenca o subcuenca hidrográfica o a una parte de estas comprendida entre los nacimientos de los ríos y una barrera natural o artificial que impida el movimiento natural de las poblaciones piscícolas.

3. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas se pondrán en relación y se coordinarán con los planes de ordenación de los recursos naturales en aquellos espacios que dispongan de este instrumento de planificación.

Artículo 56. Contenido y vigencia de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

1. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas tendrán, como mínimo, el contenido siguiente:

a)

El ámbito territorial de aplicación.

b)

El estado de conservación.

c)

Las actuaciones de fomento y protección de los recursos piscícolas.

d)

El inventario piscícola y el seguimiento de la evolución de las poblaciones.

e)

Las directrices de gestión del recurso.

f)

El periodo de vigencia.

2. El periodo de vigencia de cada plan será el específicamente previsto en el mismo, sin perjuicio de su posible revisión anticipada cuando así lo requieran las circunstancias concurrentes.

Artículo 57. Procedimiento de aprobación de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

1. La elaboración y tramitación de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas corresponde a la consejería competente en materia de pesca continental.

2. El documento de inicio del Plan técnico de gestión de los recursos piscícolas se someterá al trámite de consulta pública previa contemplado en la normativa reguladora del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

3. Con carácter previo a su aprobación, la propuesta del Plan técnico de gestión de los recursos piscícolas se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública, y se oirá al Consejo Provincial de Pesca Continental respectivo y al Consejo Gallego de Pesca Continental. Igualmente, se solicitará informe preceptivo a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a las administraciones hidráulicas competentes, en los términos previstos en el artículo 25.4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y a cualquier otra administración afectada. Este informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de veinte días, salvo disposición en contrario que fije un plazo distinto.

4. La aprobación de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.

Sección 4.ª Orden anual de pesca continental

Artículo 58. Orden anual de pesca continental.

1. Mediante la orden anual de pesca continental, la consejería competente en materia de pesca continental establecerá, para cada temporada, las normas específicas de pesca de las distintas especies pescables que habitan las aguas continentales de Galicia, adoptará los regímenes especiales que se estimen pertinentes en determinados tramos de agua y aprobará las modificaciones y revisiones de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas que sean necesarias.

2. Las normas específicas de pesca fijarán las épocas hábiles, tamaños mínimos, cupos de captura, cebos y modalidades de pesca para cada especie en todas las aguas continentales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas para cada tramo de agua.

TÍTULO III. Conservación y fomento de la riqueza piscícola

CAPÍTULO I. Conservación de la población piscícola

Artículo 59. Restricciones a los aprovechamientos piscícolas.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá establecer restricciones a los aprovechamientos piscícolas que incluyan las medidas excepcionales y los regímenes especiales que estime pertinentes para la adecuada conservación de la población piscícola.

2. En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, la consejería competente en materia de pesca continental, oído previamente el Consejo Gallego de Pesca Continental, podrá acordar las medidas que estime pertinentes, incluso la veda absoluta en aquellos tramos de agua que juzgue necesario o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad de pesca autorizada.

3. Siempre que en un tramo de agua existan varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en ese tramo a todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 60. Frezaderos.

1. Se prohíbe cualquier alteración de los frezaderos, salvo las que realice la propia consejería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos, dentro del necesario respeto a las competencias estatales.

2. Cuando la consejería competente en materia de pesca continental estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del frezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando a tal efecto las respectivas zonas donde se prohíban estas actividades.

3. La consejería competente en materia de pesca continental catalogará en los inventarios piscícolas regulados en el artículo 56 de la presente ley los frezaderos, al objeto de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.

CAPÍTULO II. Fomento de las poblaciones ictícolas

Artículo 61. Sueltas.

1. Las sueltas tendrán por objeto atender a la demanda de pesca, procurando la captura inmediata o en un corto espacio de tiempo de los ejemplares liberados.

2. Solamente podrá realizar sueltas de especies piscícolas en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia de pesca continental o cualquier persona física o jurídica expresamente autorizada por esta.

3. A la autorización que se expida se adjuntará un plan de prescripciones técnicas en el cual se establecerán las condiciones con las que se ejecutará la suelta, debiendo, en cualquier caso, realizarse bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería competente en materia de pesca continental.

4. Las sueltas se realizarán con especies autóctonas y con ejemplares nacidos en libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la consejería competente en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores capturados en la misma cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la suelta o, en su defecto, con ecotipos de la mayor similitud genética posible.

Cuando la suelta se realice en establecimientos privados de pesca en régimen intensivo que no tengan comunicación con ningún cauce, también se podrán emplear otras especies en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente en la materia.

5. Se levantará acta de cada una de las sueltas efectuadas, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

Artículo 62. Repoblaciones piscícolas.

1. Solamente podrá realizar repoblaciones piscícolas en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia de pesca continental.

Excepcionalmente, en caso de estudios o investigaciones científicas que requieran la realización de repoblaciones piscícolas, la consejería competente en materia de pesca continental, a la vista de los objetivos de cada proyecto de investigación y del informe de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental, podrá conceder autorizaciones especiales para realizar la repoblación, que se ejecutará, en todo caso, bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería competente en materia de pesca continental.

2. Las repoblaciones piscícolas se realizarán con especies autóctonas y con ejemplares nacidos en libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la consejería competente en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores capturados en la misma cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la repoblación o, en su defecto, con ecotipos de la mayor similitud genética posible.

3. La consejería competente en materia de pesca continental elaborará una planificación de las repoblaciones, en la cual se fijarán los tramos de río a repoblar, las especies, tamaños y número de ejemplares a soltar en cada caso, y los métodos, técnicas, épocas, condiciones o formas de ejecutar las repoblaciones piscícolas.

4. No podrán repoblarse aquellos tramos de agua en los que habiten poblaciones piscícolas de interés por sus peculiaridades biológicas o genéticas, así como aquellos tramos de agua en los que exista algún régimen de protección especial, salvo por razones de defensa de las poblaciones, debidamente justificadas.

5. Se levantará acta de cada una de las repoblaciones efectuadas, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

Artículo 63. Centros ictiogénicos.

1. Se declaran de interés general los centros ictiogénicos para el fomento de la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollan.

2. Los centros ictiogénicos dependientes de la Administración autonómica serán gestionados por la consejería competente en materia de pesca continental.

3. La consejería competente en materia de pesca continental promoverá estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de cría, laboratorios ictiogénicos y otro tipo de infraestructuras que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollen, especialmente aquellas infraestructuras ubicadas en los ríos donde existan posibilidades de recuperar las poblaciones anádromas o catádromas.

TÍTULO IV. Pesca profesional en aguas continentales

Artículo 64. Pesca profesional en aguas continentales.

El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.

En particular, el ejercicio de la pesca profesional en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 deberá garantizar en todo caso que las artes utilizadas no entorpezcan la migración de las distintas especies de peces diádromos que transiten por esas zonas. Cuando las zonas indicadas estén incluidas en un espacio protegido Red Natura 2000, con carácter previo al otorgamiento del título habilitante por parte de la consejería competente en materia de pesca marítima se requerirá la emisión por parte de la consejería competente en materia de patrimonio natural del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

TÍTULO V. Pesca continental de carácter etnográfico

Artículo 65. Pesca continental de carácter etnográfico.

1. La pesca continental de carácter etnográfico disfrutará de una especial protección administrativa por su especial interés socioeconómico y cultural.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en materia de pesca continental podrá permitir el empleo de determinadas técnicas tradicionales de pesca continental de carácter etnográfico que se encuentren en previsible riesgo de desaparecer y sobre determinadas especies piscícolas, con el objetivo último de garantizar la transmisión, promoción y puesta en valor de las mismas.

2. Las condiciones especiales que regirán la práctica de la pesca continental de carácter etnográfico, así como el título habilitante, las artes, modelos y técnicas necesarias para su desarrollo, se determinarán reglamentariamente.

3. Únicamente podrán ser objeto de pesca continental de carácter etnográfico la lamprea y la anguila.

4. Se permite la pesca nocturna de la lamprea únicamente en aquellos lugares en donde se permita expresamente por la consejería competente en materia de pesca continental.

TÍTULO VI. Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 66. Personal con funciones inspectoras.

1. La inspección del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y normativa que la desarrolle será desempeñada por el personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental, sin menoscabo de las funciones que, conforme a la normativa de aplicación, sean desempeñadas por otro personal.

2. El personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental tendrá la condición de agente de la autoridad a efectos de lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 67. Facultades del personal con funciones inspectoras.

El personal dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental indicado en el artículo 66 está facultado en el ejercicio de sus funciones inspectoras para:

a)

Acceder a las propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio, o a los restantes lugares cuyo acceso requiera consentimiento de la persona titular o autorización judicial, para llevar a cabo los cometidos de inspección.

Para el ejercicio de esta facultad no se precisará notificación previa de la inspección.

b)

Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de actuaciones concretas.

c)

Proceder a la toma de muestras.

d)

Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre secreto industrial y protección de datos de carácter personal.

e)

Realizar cualquier otra actuación tendente a investigar los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la presente ley.

f)

Proceder al decomiso de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de las mismas.

Artículo 68. Deberes en el ejercicio de las funciones inspectoras.

El personal con funciones inspectoras, dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental, durante su desarrollo está obligado a:

a)

Identificarse y acreditarse como tal mediante una tarjeta acreditativa o similar.

b)

Observar el respeto y consideración debida a las personas interesadas.

c)

Informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes con relación a los hechos objeto de la inspección.

d)

Obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de las posibles personas responsables de los mismos, accediendo, en su caso y conforme a las disposiciones de aplicación, a los registros públicos existentes.

e)

Guardar sigilo profesional y secreto respecto a los asuntos que conozca en el desempeño de sus funciones.

Artículo 69. Actuación inspectora.

1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano de dirección competente en materia de pesca continental, o bien por propia iniciativa, o bien a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. En las actas levantadas en el desarrollo de las funciones de inspección se harán constar, como mínimo, los siguientes extremos: la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con las que se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados; los datos de la toma de la muestra, en su caso. Las actas podrán acompañarse de informes aclaratorios o complementarios.

3. Una vez formalizada el acta, se entregará una copia a la persona inspeccionada o a la persona con quien se entiendan las actuaciones, firmando esta su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con la que se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.

En ausencia de personas con las que se puedan entender las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.

En caso de no resultar posible redactar el acta en el momento de la inspección, se remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de tres días, a contar desde el día siguiente al de la realización de la inspección.

La firma del acta por la parte inspeccionada no implicará aceptar su contenido, y la negativa a firmarla no supondrá, en caso alguno, la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.

4. Las actas levantadas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios de los que se acompañen, en su caso, en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquel, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 70. Vigilantes privados de pesca fluvial.

1. Los vigilantes privados de pesca fluvial debidamente habilitados conforme a su normativa específica podrán prestar su colaboración con la finalidad de reforzar el cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley en relación con la vigilancia de los recursos piscícolas y de sus hábitats.

2. Los requisitos y funciones de estos vigilantes serán determinados reglamentariamente. En todo caso, colaborarán con el personal con funciones inspectoras al que se refiere el artículo 66, así como con cualquier otro cuerpo o con las fuerzas de seguridad autonómicas o del Estado.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 71. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de pesca continental las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, sin menoscabo de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden en la que pudieran incurrir.

2. A los efectos de la presente ley, las infracciones se califican en leves, graves y muy graves.

Artículo 72. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

Pescar siendo la persona titular de una licencia de pesca continental válida, cuando no se llevara consigo esta licencia o no se pueda acreditar la identidad o el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental.

b)

Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares no permitidos reglamentariamente.

c)

Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos flotantes legales cuando no se dispusiera de la licencia especial expedida por la consejería competente en materia de pesca continental.

d)

Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.

e)

Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más reteles, lamparillas o arañas de los que determine la consejería competente en materia de pesca continental.

f)

Pescar a mano.

g)

Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.

h)

Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que ello haya sido permitido por la consejería competente en materia de pesca continental.

i)

No restituir inmediatamente a las aguas los esguines de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pescado que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la hinca del anzuelo en cualquier parte del cuerpo del mismo.

j)

Emplear para la pesca de lampreas más nasas de las permitidas por persona pescadora.

k)

Pescar entorpeciendo o molestando a otras personas pescadoras cuando estuvieran previamente pescando.

l)

Haber dejado transcurrir el tiempo que reglamentariamente se estableciera sin ceder su puesto o pozo a una persona pescadora de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, si al haber transcurrido el citado plazo no se hubiese capturado un ejemplar.

m)

Bañarse o desarrollar cualquier otra actividad que pueda suponer el deterioro de un frezadero cuando exista señalización que lo prohíba, con arreglo a lo establecido en el artículo 60.

n)

No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la consejería competente en materia de pesca continental para las capturas, o las prescripciones especiales en materia de cebos, cañas u horarios, entre otras, dictadas por la misma para determinados tramos de agua.

ñ) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los aparatos empleados para la pesca, cuando fuera requerido por el personal inspector competente.

o)

Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

p)

La tenencia o transporte de especies pescables de tamaño menor al reglamentariamente establecido.

q)

Obstruir el paso que, en los términos de la normativa en materia de aguas, las personas pescadoras puedan realizar por la zona de servidumbre para uso público.

r)

Colocar en las presas tablas u otros materiales con fines de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, salvo que la actuación resulte conforme y cumpla las exigencias de la normativa en materia de aguas.

s)

Derribar, dañar o cambiar de lugar los carteles de tramos de pesca acotada, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.3.

t)

Pescar en día inhábil, dentro del periodo de pesca hábil establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.

u)

Cualesquiera otros incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, siempre que no estuvieran calificadas como infracción grave o muy grave.

Artículo 73. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

Pescar no siendo la persona titular de una licencia de pesca continental en vigor, cuando fuera requisito necesario.

b)

Pescar en cotos de pesca sin ser la persona titular del permiso de pesca.

c)

Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

d)

Practicar la pesca con redes o artefactos de malla en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca continental.

e)

Pescar con redes tanto en las zonas de desembocadura señaladas en el anexo I de los ríos salmoneros o de reos como en los lugares de paso de estas especies en las épocas prohibidas por la citada consejería o la consejería competente en materia de mar.

f)

Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido que se refieren en el artículo 35, cuando no constituya infracción muy grave.

g)

Pescar con caña u otras artes permitidas en zonas o lugares vedados o donde estuviera prohibido hacerlo.

h)

Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de forma tal que la persona pescadora o el cebo se sitúen a menos de la distancia que se establezca reglamentariamente respecto al pie de los embalses, o de las entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de derivación de agua de instalaciones legalmente autorizadas o de riego.

i)

Pescar con caña u otras artes permitidas en época de veda.

j)

Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la pesca de la lamprea, según lo dispuesto en el artículo 35.4.

k)

Pescar utilizando peces vivos o muertos, enteros o en trozos, como cebo.

l)

Destruir o alterar los frezaderos.

m)

Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de captura o canales de cría.

n)

La formación de escombreras en lugares que por su cercanía a las aguas o cauces sean susceptibles de ser arrastradas por aquellas o llevadas por la lluvia, salvo que la actuación resultase conforme y cumpliese las exigencias de la normativa en materia de aguas.

ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica competente.

o)

No cumplir las condiciones fijadas por la consejería competente en materia de pesca continental para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando aquellas hayan sido determinadas mediante resolución administrativa firme.

p)

La tenencia, transporte y almacenamiento de salmones o reos sin la documentación que acredite su origen legal.

q)

La pesca de salmones o reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza, o la tenencia o transporte de salmones o de reos pescados de ese modo.

r)

Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de estos.

s)

Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones o reos por cualquier sistema, o instalar medios que los detecten, salvo cuando se contase con autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.

t)

La pesca en pozas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.

u)

Realizar la pesca una persona inhabilitada para ello por resolución administrativa firme.

v)

Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo conforme al horario establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.

w)

Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

x)

Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

y)

Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente ley.

z)

La pesca o tenencia en los tramos de agua o en sus cercanías ejemplares de especies no pescables, a excepción de lo previsto en el artículo 33 para las especies exóticas invasoras, y siempre que la conducta no constituya una infracción muy grave.

aa) Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras cuando estuviese prohibido.

ab) Impedir al personal inspector competente el acceso a las aguas de pesca de aprovechamiento privado.

ac) Realizar vertidos de aguas o productos residuales que incumplan los valores de referencia de obligado cumplimiento para garantizar la protección de los salmónidos en su área de distribución natural en Galicia que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 12.4.

ad) No instalar ni conservar en buen estado las rejillas instaladas u otros dispositivos de protección a las que alude el artículo 12.2 con fines de proteger la riqueza piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los precintos colocados en las mismas por la consejería competente en materia de pesca continental.

ae) La comisión de una infracción leve cuando en un plazo inferior al plazo previsto en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra infracción leve y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.

af) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental en el ejercicio de sus funciones reguladas por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.

ag) Obstaculizar la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas o de los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial al personal inspector competente, cuando se sospechase fundadamente de la existencia de medios o sustancias prohibidas o de especies por cuyo tamaño, época o cualquier otra circunstancia estuviera prohibida su posesión.

ah) Alterar de modo apreciable el nivel de las aguas o caudal del río, cuando pudieran derivarse daños para las especies piscícolas, salvo que la actuación resultase conforme y cumpliera las exigencias de la normativa en materia de aguas.

2. Las infracciones administrativas graves tipificadas en los apartados a), b), d), e), f), j) y k) se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 81.1.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Artículo 74. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

Cometer los tipos infractores previstos en el artículo 73, apartados a), b), d), e), f), j) y k), si la valoración económica de los daños supera los doscientos mil euros.

b)

Pescar especies amenazadas sin que se devuelvan a las aguas de manera inmediata.

c)

Realizar vertidos ilegales de residuos peligrosos para la fauna acuícola.

d)

Repoblar o soltar en las aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la consejería competente en materia de pesca continental.

e)

Deteriorar, inutilizar, destruir, instalar o trasladar, sin autorización de la consejería competente en materia de pesca continental, los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales, los frezaderos, las estaciones de captura, los canales de cría, los laboratorios ictiogénicos u otras instalaciones análogas.

f)

Comercializar cualquier especie piscícola procedente de la pesca deportiva o recreativa ejercida en las aguas continentales de Galicia.

g)

Cometer una infracción grave cuando en un plazo inferior al plazo previsto en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra infracción grave y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. Las infracciones administrativas muy graves tipificadas en el apartado a) se sancionarán en conformidad con lo previsto en el artículo 81.1.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 75. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las multas siguientes:

a)

Infracciones leves: multa de 100 a 3.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 3.001 a 25.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa de 25.001 a 150.000 euros.

Téngase en cuenta que mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, publicado únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones recogidas en este artículo, según se recoge en la disposición final tercera de la presente ley.

Se modifica la letra b) por el art. 27 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 76. Sanciones accesorias.

1. Por la comisión de las infracciones leves podrán imponerse también como sanciones accesorias la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un periodo de hasta un año.

2. Por la comisión de las infracciones graves podrán imponerse también como sanciones accesorias la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre un año y un día y tres años.

En el supuesto de las infracciones graves contempladas en el artículo 73, apartados c), d), e), k), l), m), p), r), t), y) y aa), se impondrá, en todo caso, la sanción accesoria de retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla dentro del periodo señalado con anterioridad.

3. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá como sanción accesoria la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre tres años y un día y diez años.

4. Además de la multa correspondiente, podrá procederse al decomiso en los supuestos y condiciones establecidas en el artículo 87.

5. Cuando se cometieran infracciones graves o muy graves, podrán imponerse también las siguientes sanciones accesorias:

a)

La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración autonómica de Galicia por un plazo de entre dos años y un día y tres años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.

b)

La revocación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas o suspensión de estas por un plazo de entre dos años y un día y tres años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.

c)

El cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.

Artículo 77. Criterios para la graduación de las sanciones.

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