Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-03-23
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 88
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1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta no solo los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sino también los siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias de la persona responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o personas infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse la cuantía máxima de las multas prevista en el artículo 75 hasta alcanzar el importe del beneficio obtenido.

4. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al hecho de producirse la infracción o la obtención de las licencias, permisos o autorizaciones previstas en la presente ley, efectuadas en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinarán la aplicación a la persona interesada de las sanciones de multa previstas para los tipos infractores de gravedad inmediatamente inferior.

5. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

Constituye circunstancia que atenúa la responsabilidad de las personas o entidades infractoras la reparación total o parcial del daño causado o la corrección de la situación creada por la comisión de la infracción, con anterioridad a la finalización del procedimiento administrativo sancionador.

Se añade el apartado 5 por el art. 38.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Sección 3.ª Reparación del daño causado e indemnización

Artículo 78. Reparación del daño causado e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado, en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. Esta reparación comprenderá la obligación de reponer la situación alterada a su estado anterior o, en su defecto, indemnizar los daños y perjuicios causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta, en los términos establecidos reglamentariamente. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la riqueza piscícola o al tramo de agua.

El órgano competente procederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta el potencial productivo del tramo de agua, así como, en su caso, el número, especie, peso y longitud de los peces muertos.

2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los planos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.

4. La obligación de reparar el daño causado no tiene la consideración de sanción, pudiendo exigirse en un procedimiento administrativo independiente del sancionador.

5. En conformidad con el artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, la indemnización se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiese recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 79. Principios generales.

1. La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.

2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se producirá la caducidad del procedimiento según lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

Para que pueda darse la tramitación pertinente a la acción pública ejercida por las personas particulares, estas deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente fueran constitutivos de infracción. En caso de que la administración considerase que no existen elementos y pruebas suficientes para la incoación de un procedimiento administrativo sancionador, se archivará el expediente y se comunicará a las personas interesadas.

Artículo 80. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental.

Si la infracción administrativa afectase al ámbito de actuación de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, que se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:

a)

En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a más de una provincia.

b)

En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental.

c)

En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.

Artículo 81. Personas responsables.

1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

En los casos de infracciones administrativas cometidas por una persona menor de edad responderá solidariamente quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela, acogida o guardia legal o de hecho, por este orden, a quien se le dará trámite de audiencia en el procedimiento sancionador respectivo.

2. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen. No obstante, cuando la sanción fuese pecuniaria y resultara posible, esta se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 82. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los cuales se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 83. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, lo cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 84. Multas coercitivas.

1. Se procederá a la imposición de multas coercitivas por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, si las personas infractoras no hubieran procedido a la reparación del daño causado conforme a lo ordenado por la administración. Estas multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

2. El importe de cada una de las multas coercitivas no excederá, en cada caso, de tres mil euros, sin que además la cuantía de cada una de ellas pueda superar el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.

3. La determinación de la cuantía de las multas coercitivas se fijará atendiendo a los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones.

c)

La naturaleza y relevancia de los daños y perjuicios causados.

4. En caso de impago, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

Artículo 85. Reconocimiento de la responsabilidad.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se justificó la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

Artículo 86. Responsabilidad penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración instructora trasladará las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamentos. En caso de que no se apreciara la existencia de delito, la administración podrá continuar el procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados por resolución penal firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 87. Decomiso.

1. Toda infracción administrativa prevista en la presente ley podrá llevar consigo el decomiso de los medios empleados para su comisión o de los productos o ejemplares objeto de la misma.

2. El decomiso como medida provisional de las previstas en el artículo 83 podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por el personal con funciones inspectoras regulado en esta ley.

Cuando el decomiso se acordase por este personal, se dejará constancia por escrito del mismo en el acta de inspección correspondiente.

3. Cuando el decomiso tenga por objeto un animal vivo, el personal actuante podrá proceder a su liberación en el medio natural cuando considere que puede continuar con vida y siempre y cuando se trate de una especie autóctona.

En los demás supuestos, los decomisos se depositarán en dependencias de la Administración autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de colaboración con otras administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se extenderá recibo de los productos decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose hasta que se acuerde su destino.

4. El destino de los productos decomisados se decidirá en la resolución del procedimiento sancionador, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de sus características y de las circunstancias de la infracción, sin perjuicio de que el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador pueda ordenar, después de haberlo solicitado la persona interesada, su devolución previa bajo la prestación de la garantía que el citado órgano considere suficiente.

5. Las cuantías económicas obtenidas por la enajenación de los productos decomisados se destinarán a la mejora de la riqueza piscícola.

Artículo 88. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley cualificadas como leves prescriben al año, las cualificadas como graves, a los tres años, y las cualificadas como muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o hubiera transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del citado recurso.

3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la administración dictó el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, en conformidad con lo que establece el apartado 2 de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en la misma.

Disposición adicional primera. Plazos de los procedimientos y sentido del silencio administrativo.

1. Los procedimientos previstos en la presente ley y que no tengan fijado un plazo específico se resolverán en el plazo máximo de dieciocho meses a contar según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El silencio administrativo, en el ámbito de la presente ley y para los casos en los que no estén previstos expresamente sus efectos, surtirá efectos desestimatorios de la solicitud en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte.

Disposición adicional segunda. Competencias de otros órganos y administraciones.

Las autorizaciones y concesiones a las que se refiere esta ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos o administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Disposición adicional tercera. Otorgamiento de la autorización de establecimientos de acuicultura.

El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad de la acuicultura corresponderá a la consejería competente en materia de acuicultura, que tramitará el correspondiente procedimiento conforme a lo establecido en el capítulo II del título III del Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, o norma que lo sustituya.

Disposición adicional cuarta. Tramo internacional del río Miño.

En lo que se refiere al tramo internacional del río Miño se estará a lo dispuesto en los correspondientes instrumentos internacionales.

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos en tramitación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción. Las disposiciones sancionadoras surtirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la presunta persona infractora o persona infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la presente ley.

2. El resto de los procedimientos administrativos en tramitación en la entrada en vigor de esta ley se tramitarán por la normativa vigente al iniciarse su tramitación.

3. Dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 será de aplicación a las obligaciones de reparación de daños pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que hayan sido impuestas por la Administración autonómica en aplicación de la normativa en materia de pesca continental.

Disposición transitoria segunda. Licencias y permisos.

Las licencias y los permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán sus efectos hasta el fin de su periodo de validez.

Disposición transitoria tercera. Desarrollo de las escuelas de río.

En tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente lo contemplado en el artículo 9.3, se podrá prever la puesta en marcha de las escuelas de río mediante la suscripción de convenios con la Federación Gallega de Pesca y Casting o con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 7. Estos convenios recogerán los contenidos de los programas formativos aplicables y el régimen de funcionamiento de estas escuelas.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a los pesos que contengan plomo.

Los pesos que contengan plomo empleados en la pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia deberán sustituirse por materiales no contaminantes cuando estos estén disponibles en el mercado. A tal efecto, la prohibición del empleo de estos pesos incluida en el artículo 35.1.b) no será de aplicación hasta que por resolución o, si procede, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se determinen los materiales análogos no contaminantes que sustituyan a los citados pesos.

Disposición transitoria quinta. Órganos de asesoramiento.

El Comité Gallego de Pesca Fluvial y los comités provinciales de pesca fluvial pasan a denominarse, respectivamente, «Consejo Gallego de Pesca Continental» y «consejos provinciales de pesca continental», sin que esta modificación de sus denominaciones suponga cambio alguno en las funciones que tienen encomendadas.

Disposición transitoria sexta. Dispositivos de remonte para garantizar las migraciones periódicas de peces.

La obligación de instalación por las personas titulares de las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento del dominio público hidráulico de los dispositivos de remonte u otras alternativas que puedan establecerse para garantizar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales que establece el artículo 12 solo será exigible respecto a las autorizaciones o concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Valores de referencia para garantizar la protección de los salmónidos.

Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo de la presente ley en la que se concreten otros valores de referencia, los valores de referencia a que se refiere el artículo 12.4 son los recogidos en el Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental o norma que la sustituya.

Se añade por el art. 12.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

2. El Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, permanecerá vigente en lo que no se oponga a la presente ley, en tanto no se apruebe la normativa de desarrollo de la misma.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade un número 12 en el artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«12. Las personas menores de edad y las mayores de sesenta y cinco años por la tramitación de la licencia de pesca continental».

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Actualización de los importes de las sanciones.

Mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones recogidas en el artículo 75, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en materia de desindexación.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 8 de enero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

ANEXO I. Límites de las zonas de desembocadura

1. Provincia de A Coruña.

Río Límite superior Límite inferior
Anllóns. Cantera de Santa Mariña. Línea recta imaginaria que une punta Balarés con punta Padrón.
Baleo. Puente del ferrocarril. Línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.
Baxoi. Puente del ferrocarril. Línea recta imaginaria que une punta Bañobre con punta de Os Curbeiros de Miño.
Belelle. Lugar de Subarreiros. Puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume.
Condomiñas. Puente nuevo de Cedeira. Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.
Das Mestas. A Ponte Vella. Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.
Eume. Límite inferior del coto de Ombre. Línea recta imaginaria que une punta Madanela con punta Sentroña.
Forcadas. Puente viejo de Ferrerías. Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.
Grande. Límite inferior del coto de Ponte do Porto. Línea recta imaginaria que une punta Sandia con punta Roda.
Lambre. Límite inferior del coto de Lambre. Línea recta imaginaria que une punta de Os Curbeiros de Miño con punta Mauruxo.
Mandeo. Puente viejo de Betanzos. Línea recta imaginaria que une punta de Os Curbeiros de Miño con punta Mauruxo.
Mendo. Puente nuevo de Betanzos. Línea recta imaginaria que une punta de Os Curbeiros de Miño con punta Mauruxo.
Maior. Molino de Lino. Línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.
Mera. Lugar de Castro-Areeira. Línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.
Mero. Cien metros aguas abajo de la presa da Barcala. Línea recta imaginaria que une punta Fiaiteira con el varadero de Oza.
Sóñora. Molinos de Pedrachán. Línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.
Sor. Souto de Xancedo. Línea recta imaginaria que une punta de O Castro con punta de O Santo.
Tambre. Límite inferior del coto de Noia. Línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.
Tines. Límite inferior del coto de Outes. Línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.
Xubia. Límite inferior del coto de Xubia. Puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume.

2. Provincia de Lugo.

Río Límite superior Límite inferior
Eo. Puente del ferrocarril Ferrol-Gijón. Puente de Os Santos.
Landro. Puente Portachao. Línea recta imaginaria que une la punta del muelle de Celeiro con el islote A Insua.
Masma. Puente de A Espiñeira en la carretera nacional 462 entre los municipios de Foz y Barreiros. Línea recta imaginaria que une punta Prados con la punta del rompeolas de Foz.
Ouro. Puente viejo de Fazouro. Puente del ferrocarril Ferrol-Gijón.

3. Provincia de Pontevedra.

Río Límite superior Límite inferior
Lérez. Puente del ferrocarril Vigo-A Coruña en Monteporreiro. Líneas rectas imaginarias que unen punta Campelo con el extremo distal del rompeolas del curso del río y este último con punta Os Praceres.
Miñor. Puente de A Xunqueira. Línea recta imaginaria que une la punta de la barra de playa Ladeira y punta Lourido.
Ulla. Puente de Catoira. Línea recta imaginaria que une punta Seveira con punta Rebordexo y su continuación, bordeando la isla de Cortegada, hasta el faro del dique de Carril.
Umia. Puente Estacas, en la carretera C-550. Línea recta imaginaria que une punta San Sadurniño con punta Borrelo.
Verdugo. Carballeira de Os Franceses en el lugar de Camboa, en el margen derecho y O Cafexo, en el margen izquierdo. Línea recta imaginaria que une punta Ulló con punta Muxeira.

4. En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entiende que esta llega hasta la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de los dos márgenes del río con la costa en las mareas más bajas, sin que pueda exceder en caso alguno la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.

ANEXO II. Especies pescables

Constituyen especies pescables en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia las siguientes:

Nombre científico Nombre común
Salmo salar. Salmón del Atlántico.
Salmo trutta. Trucha común-reo-trucha de mar.
Luciobarbus bocagei. Barbo común.
Pseudochondrostoma duriense. Boga del Duero.
Squalius carolitertii. Bordallo, leucisco, cacho.
Tinca tinca. Tenca.
Alosa fallax. Saboga.
Anguilla anguilla. Anguila europea.
Petromyzon marinus. Lamprea marina.
Atherina boyeri. Pejerrey, abichón, chirrete.
Pomatochistus microps. Gobio común, gobio de arena.
Platichthys flesus. Solla, platija.
Chelon labrosus. Lisa, muble.
Liza aurata. Lisa dorada, galupe.
Liza ramada. Lisa, morragute, capitón.
Mugil cephalus. Mújel, mújol, cabezudo.
Dicentrarchus labrax. Lubina, róbalo.
Dicentrarchus puntactus. Baila, raño, lubina moteada.
Cyprinus carpio. Carpa, carpa común.
Micropterus salmoides. Perca americana.
Pacifastacus leniusculus. Cangrejo señal, cangrejo del Pacífico.
Procambarus clarkii. Cangrejo americano o rojo.

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