Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-04-01
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente y, en particular:

a)

No generarán riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

b)

No causarán incomodidades por el ruido o los malos olores.

c)

No atentarán adversamente contra paisajes ni contra lugares de especial interés legalmente protegidos.

2. Las medidas que se adopten en materia de residuos serán coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático.

Artículo 13. Jerarquía de residuos.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicará, para conseguir el mejor resultado medioambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:

a)

Prevención.

b)

Preparación para la reutilización.

c)

Reciclaje.

d)

Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.

e)

Eliminación.

2. No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuere necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades, justificándolo previamente por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos ambientales sobre la salud humana, económicos y sociales.

3. Solo se podrán eliminar residuos tratados previamente y que no sean susceptibles de valorización según las mejores técnicas disponibles. Así, solo podrán ser objeto de eliminación los desechos procedentes de las plantas de tratamiento de residuos, entendidos estos como los producidos por el tratamiento de gestión no susceptibles de valorización posterior.

Esta disposición no es aplicable a los residuos cuyo tratamiento es técnicamente inviable o en los que quede justificado por razones de protección de la salud humana o del medio ambiente.

4. Queda prohibido eliminar en vertedero residuos recogidos separadamente.

Artículo 14. Principio de prevención y medidas de prevención.

Será exigible la adopción de medidas de prevención como respuesta a un suceso, a un acto o a una omisión que suponga una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o de reducir al máximo dicho daño.

Artículo 15. Acceso a la información y participación en materia de residuos.

1. Las administraciones públicas gallegas garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos en los términos previstos en la legislación sobre derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en la legislación sobre transparencia.

2. Las administraciones públicas, las personas interesadas y el público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración de los planes y programas de prevención y gestión de residuos que aprueben las administraciones públicas gallegas, así como en la evaluación de sus efectos en el medio ambiente.

Artículo 16. Costes de la gestión de los residuos.

1. De acuerdo con el principio de que quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del sujeto productor inicial de residuos, del sujeto poseedor actual o del anterior sujeto poseedor de residuos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del sujeto productor para flujos de residuos determinados establecerán los supuestos en que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el sujeto productor del producto de que proceden los residuos y cuando los sujetos distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En la determinación de los costes de gestión de los residuos domésticos y de los residuos comerciales gestionados por las entidades locales, deberá incluirse el coste real de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.

Artículo 17. Información, formación y concienciación ciudadanas.

1. La consejería competente en materia de residuos elaborará y desarrollará campañas de información, formación y concienciación ciudadanas, que tendrán como objetivos prioritarios:

a)

Promover el cambio del modelo productivo lineal hacia un modelo productivo acorde con los principios básicos de la economía circular.

b)

Fomentar el empleo verde a través de una adecuada política de residuos.

c)

Reducir el desperdicio alimentario en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, en la venta comerciante minorista y en otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares.

d)

Informar del impacto ambiental del consumo y de los beneficios de un consumo responsable.

e)

Promover la participación activa de la ciudadanía en la progresiva implantación de la recogida separada, así como el uso de los puntos limpios.

f)

Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes de productos de difícil reutilización o reciclaje, prestando especial atención al ecodiseño.

g)

Evitar la degradación del patrimonio natural por efecto de una gestión inadecuada de residuos.

h)

Informar sobre las consecuencias nocivas para la salud y el medio ambiente derivadas del uso incorrecto de productos que generan residuos especiales, así como del aumento de la generación de residuos.

i)

Promover medidas de formación en materia de residuos, especialmente dirigidas a la población escolar.

2. Para el desarrollo de estos objetivos, la consejería competente en materia de residuos firmará, en su caso, convenios de colaboración con los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del sujeto productor o con asociaciones o entidades públicas o privadas.

TÍTULO I. Instrumentos de la política de residuos

CAPÍTULO I. Planificación

Artículo 18. De la planificación autonómica.

1. Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la elaboración y aprobación de los planes de gestión y programas de prevención de residuos autonómicos, de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal, en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Los planes de gestión y los programas de prevención de residuos autonómicos se someterán a lo establecido en la normativa sobre evaluación ambiental.

2. En la elaboración de la planificación se valorarán aquellas medidas que incidan de forma significativa en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Los planes de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a)

Ámbito material, territorial y temporal, así como el procedimiento para su revisión.

b)

Análisis y diagnosis de la situación de la gestión de residuos existente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y estimación de los residuos objeto del plan: cantidad, tipología y origen, así como operaciones de gestión a que se someten. Se analizará el tipo, la cantidad y la fuente de los residuos generados dentro del territorio de la comunidad autónoma, los que se prevea que se van a transportar desde y hacia otros Estados miembros y, cuando sea posible, desde y hacia otras comunidades autónomas, y se realizará una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos.

c)

Sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de gestión, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación específica.

d)

Evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, cierre de las instalaciones existentes de residuos, instalaciones adicionales de tratamiento de residuos, de conformidad con el principio de cercanía y jerarquía, y las inversiones correspondientes.

e)

Principios que deben regir la prevención y la gestión de los residuos afectados por el plan.

f)

Objetivos específicos de prevención, preparación para la reutilización, reciclaje y otras formas de valorización, así como de eliminación de los residuos, y las medidas que deberán adoptarse para la consecución de estos objetivos y de los establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en la restante normativa en materia de residuos, en otras normas medioambientales y en esta ley.

g)

Plan de infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos previstos.

h)

Información sobre los criterios de instalación para la identificación de la localización y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de gestión (preparación para la reutilización, valorización y eliminación).

i)

Políticas de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, y la identificación de los residuos que presenten problemas de gestión específicos.

j)

Estimación de los costes de ejecución del plan.

k)

Programación temporal de las actuaciones previstas para la ejecución del plan.

l)

Aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos.

m)

Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de personas consumidoras.

n)

Lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y medidas para su rehabilitación.

4. El programa autonómico de prevención de residuos deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

Objetivos de prevención, de reducción de la cantidad de residuos generados y de reducción de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes.

b)

Descripción de las medidas de prevención existentes y evaluación de la utilidad de las medidas que se deberán implantar para lograr los objetivos establecidos.

La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos.

5. Los programas de prevención de residuos podrán ser aprobados de forma independiente o integrados en los planes de gestión de residuos o en otros medioambientales. Cuando los programas de prevención se integren en otros planes, las medidas de prevención y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.

6. Los planes de gestión y los programas de prevención deberán contar con un informe anual de resultados.

Artículo 19. Efectos de la planificación autonómica.

1. Los planes y programas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de residuos deberán ser aprobados a través de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la legislación de aplicación y con los efectos indicados en ella.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán que adaptarse a las determinaciones de los planes y programas de la Administración general de la Comunidad Autónoma conforme con lo previsto en la legislación de ordenación del territorio que resulte de aplicación.

3. Dentro del necesario respeto a las competencias estatales, los planes y programas en materia de residuos serán de obligado cumplimiento para las administraciones públicas y los sujetos privados, en los términos previstos en el correspondiente plan o programa.

Artículo 20. Duración de planes y programas autonómicos.

Los planes y programas en materia de residuos tendrán la duración que se estipule en el propio instrumento planificador y se prorrogarán automáticamente en tanto no se aprueben nuevos planes o programas que los sustituyan.

Artículo 21. Revisión y evaluación de planes y programas autonómicos .

Los planes y programas serán revisados y evaluados:

a)

En los plazos previstos en ellos y, como mínimo, cada seis años.

b)

En cualquier caso, cuando concurran circunstancias que lo hagan necesario y, particularmente, para adaptar su contenido a las exigencias que se deriven de las modificaciones que se produzcan en la normativa de la Unión Europea, básica estatal y de la comunidad autónoma.

Artículo 22. Programas locales de prevención y gestión de residuos.

1. Las entidades locales podrán elaborar, en el marco de sus competencias, programas de gestión y de prevención de residuos, de conformidad y en coordinación con la planificación estatal y autonómica en la materia.

2. El contenido de dichos programas se ajustará al contenido mínimo exigido, en su caso, para los planes autonómicos de gestión de residuos y para los programas autonómicos de prevención de residuos.

3. Las entidades locales pueden elaborar los programas previstos en este artículo individualmente o agrupadas si así lo acuerdan sus órganos de gobierno. En cualquier caso, tendrán siempre en cuenta las peculiaridades propias de su alcance territorial con arreglo a la normativa en vigor y conforme a los planes y programas autonómicos.

4. Los programas regulados en este artículo tendrán la duración que establezcan y se evaluarán y se revisarán, al menos, cada seis años.

5. La aprobación definitiva de los programas locales corresponderá al órgano municipal o supramunicipal correspondiente, y deberá contar con el informe favorable de la consejería competente en materia de residuos, que deberá pronunciarse sobre los aspectos con incidencia en las competencias autonómicas. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el informe, se entenderá que este es favorable.

6. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de prevención, determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados y podrán fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.

Artículo 23. Participación de las entidades locales en las políticas de prevención y gestión de residuos.

La consejería competente en materia de residuos impulsará la participación de las entidades locales en el diseño de las políticas de prevención y gestión de residuos y, en particular, en la elaboración de los instrumentos de planificación en materia de residuos.

CAPÍTULO II. Medidas económicas, financieras y fiscales

Artículo 24. Recursos económicos.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá establecer medidas económicas, financieras y fiscales en materia de residuos con los siguientes fines:

a)

Fomentar la prevención de la generación de residuos.

b)

Implantar la recogida separada.

c)

Mejorar la gestión de los residuos de acuerdo con el principio de jerarquía.

d)

Impulsar y fortalecer los mercados del reciclaje.

e)

Favorecer que el sector de los residuos contribuya a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

f)

Establecer los criterios y la metodología para el análisis del ciclo de vida (ACV) de los productos, de manera armonizada con las directrices de la Unión Europea.

g)

Instaurar la obligación de informar a las personas usuarias de los productos generadores de residuos en todo lo que hace referencia a su reutilización, reciclaje, valorización o eliminación y riesgos de contaminación que suponen los residuos que generan en colaboración con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las plantas de reciclaje y demás.

h)

Promover la investigación, el desarrollo y el uso de técnicas ecológicas racionales y de técnicas de diseño de productos que impliquen una reducción del impacto medioambiental y de la generación de residuos.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá la contratación y la compra pública sostenible e innovadora, así como el uso de productos reutilizados y procedentes de la valorización material de residuos, en el marco de la economía social y verde, circular e hipocarbónica.

CAPÍTULO III. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente

Artículo 25. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente.

1. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., cuya creación fue acordada por el Decreto 111/1992, de 11 de abril, es una sociedad pública autonómica, dependiente de la consejería competente en materia de residuos, a la que corresponden las siguientes funciones:

a)

La gestión de los residuos domésticos a partir del momento en que son depositados en las estaciones de transferencia, con las consecuentes operaciones de transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, comercialización y depósito controlado de residuos.

b)

La gestión de aquellos otros residuos que figuren en su objeto social.

c)

La realización de acciones para la mejora de la gestión y prevención de residuos, incluidas las actuaciones de formación y sensibilización.

d)

Cualquier otra que le sea atribuida y que tenga relación con su objeto social.

2. La gestión de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A. se realizará de tal forma que se garantice el cumplimiento de los objetivos marcados en esta ley y en la planificación autonómica en la materia de residuos.

3. Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A. podrá desarrollar sus actividades total o parcialmente mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

TÍTULO II. De la producción, posesión y gestión de residuos

CAPÍTULO I. Obligaciones de los sujetos productores, poseedores iniciales y gestores de residuos

Artículo 26. Obligaciones del sujeto productor u otro sujeto poseedor inicial relativas a la gestión de residuos.

1. Los sujetos productores de residuos peligrosos con instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia están obligados a suscribir una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que pudieren dar lugar sus actividades, atendiendo a las características de estas, al peligro y al potencial riesgo, según se establezca reglamentariamente. En todo caso, quedan exentos de esta obligación aquellos sujetos que produzcan menos de 10 toneladas anuales de residuos peligrosos.

2. Los sujetos productores de residuos peligrosos, los sujetos productores de residuos no peligrosos que produzcan más de 1.000 toneladas anuales y aquellos sujetos pequeños productores de residuos peligrosos que se determinen reglamentariamente, cuando produzcan residuos en instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, están obligados a llevar el archivo cronológico de manera telemática a través de la plataforma habilitada a tal efecto por la consejería competente en materia de residuos.

Los sujetos pequeños productores de residuos que, no estando obligados, no lleven el archivo cronológico de manera telemática deberán disponer de un archivo físico en la instalación a que esté asociada la correspondiente inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, a disposición de las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años.

3. Los sujetos productores u otros sujetos poseedores iniciales de residuos deberán facilitar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la información que esta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como cualquier otra información relacionada con el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, deberán informar inmediatamente a la consejería competente en materia de residuos en caso de accidente, desaparición, pérdida o derrame de residuos.

4. Los sujetos productores u otros sujetos poseedores iniciales de residuos comerciales no peligrosos y los sujetos productores de residuos domésticos generados en las industrias deberán informar al ayuntamiento correspondiente y al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las cantidades de residuos generadas y acreditar su gestión, con carácter anual, antes del 1 de marzo del año siguiente.

5. Los sujetos que produzcan residuos a consecuencia de procesos productivos aplicarán las mejores tecnologías disponibles con objeto de minimizar su producción y el peligro de los residuos que generen.

A tal efecto, los sujetos que produzcan residuos peligrosos en una cantidad igual o superior a 10 toneladas anuales deberán elaborar y presentar ante el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los correspondientes estudios de minimización.

6. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de los productores de residuos peligrosos y no peligrosos y los órganos competentes para su inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.

7. Asimismo, los sujetos a que se refiere este artículo quedan sometidos a las demás obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 27. Obligaciones de los sujetos gestores de residuos.

1. Los sujetos gestores de residuos deberán cumplir la normativa que les sea de aplicación, así como, cuando su actividad esté sujeta la autorización, las condiciones impuestas en ella.

Además, deberán garantizar que las operaciones de gestión que lleven a cabo se realizan de conformidad con lo establecido en los proyectos presentados y en las autorizaciones de estos, o de acuerdo con la información incorporada en su comunicación.

2. Todos los sujetos gestores de residuos deberán facilitar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la información que esta les requiera en relación con la naturaleza, las características y la composición de los residuos que posean, así como cualquier otra información relacionada con el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, deberán informar inmediatamente a la consejería competente en materia de residuos en caso de accidente, desaparición, pérdida o derrame de residuos.

3. Todos los sujetos gestores de residuos peligrosos, los sujetos que realicen tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento de residuos, los sujetos negociantes de residuos peligrosos y no peligrosos y los sujetos agentes de residuos peligrosos deberán constituir previamente al inicio de su actividad una fianza, que tendrá por objeto responder frente a la Administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de aquella y de la autorización o comunicación. La misma obligación tendrán otros sujetos gestores de residuos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión.

4. Además, los sujetos gestores que realicen tratamiento de residuos peligrosos, incluido el almacenamiento, deberán suscribir un seguro o garantía financiera equivalente para cubrir las responsabilidades que se deriven de estas operaciones. Esta obligación se extenderá a otros sujetos gestores de residuos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión.

Esta garantía deberá cubrir en todo caso:

a)

Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

b)

Las indemnizaciones debidas por daños a las cosas.

c)

Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, incluidos los daños al suelo y al subsuelo. La cuantía se determinará conforme a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.

Las franquicias establecidas no podrán ser en ningún caso superiores a la cuantía de las fianzas depositadas.

5. Los sujetos gestores que lleven a cabo operaciones de tratamiento, incluido el almacenamiento de residuos, en instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán llevar el archivo cronológico de manera telemática a través de la plataforma habilitada a tal efecto por la consejería competente en materia de residuos.

Los sujetos gestores de residuos que, no estando obligados, no lleven el archivo cronológico de manera telemática deberán disponer de un archivo físico en la instalación a la que esté asociada la correspondiente inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, a disposición de las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años.

6. Asimismo, los sujetos a que se refiere este artículo quedan sometidos a las demás obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 28. Obligaciones de información.

1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización de tratamiento de residuos de las previstas en el artículo 32 enviarán anualmente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en el caso de los residuos de competencia municipal, también al ayuntamiento correspondiente, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, con el contenido que figura en el anexo XII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, o en la norma específica que regule un flujo de residuos determinado.

La memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico se remitirá antes del 1 de marzo, salvo que se especifique otra fecha en la normativa específica que regule un flujo de residuos determinado.

2. Las personas físicas o jurídicas que hubiesen efectuado una comunicación de las previstas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, mantendrán el archivo cronológico a disposición de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a efectos de inspección y control.

CAPÍTULO II. Traslado de residuos

Artículo 29. Traslado de residuos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Todos los traslados de residuos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Dispondrán de un contrato de tratamiento con carácter previo al inicio del traslado de residuos.

b)

Irán acompañados del correspondiente documento de identificación de los residuos.

2. Además, están sometidos a comunicación previa a su realización, a efectos de la oposición a su tratamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando no existan instalaciones adecuadas en él o esté previsto en los planes de residuos una solución alternativa a su tratamiento:

a)

Los traslados de residuos peligrosos.

b)

Los traslados de residuos destinados a la eliminación.

c)

Los traslados de residuos destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, según lo previsto en la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en lo relativo al cumplimiento de la fórmula de eficiencia energética.

d)

Los traslados que se destinen a valorización de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01.

e)

Aquellos traslados de residuos que sean determinados por una norma reglamentaria estatal o autonómica.

3. El contenido mínimo de los documentos previstos en este artículo será el establecido en el artículo 5 y en los anexos I e II del Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

4. Toda la documentación asociada a los trámites administrativos regulados en este artículo, salvo la referente al contrato de tratamiento, será presentada ante el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en formato electrónico a través de la plataforma habilitada al efecto, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Artículo 30. Traslados de residuos entre comunidades autónomas.

Los traslados de residuos entre comunidades autónomas con origen o destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, o norma autonómica de desarrollo.

Artículo 31. Traslados transfronterizos en la Unión Europea con origen o destino en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. El traslado de residuos entre el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y países de la Unión Europea se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y por el artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. En relación con lo establecido en el artículo 18 del reglamento citado en el número anterior, cuando los residuos tengan como destino el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el sujeto gestor autorizado para su recepción deberá presentar, con carácter semestral, al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia una previsión de los residuos que pretenda recibir en los próximos seis meses.

CAPÍTULO III. Régimen de intervención administrativa en materia de residuos

Artículo 32. Actividades en materia de residuos e instalaciones de gestión de residuos sometidas a autorización.

1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa previa por parte del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

Las instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en que se vayan a desarrollar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dichas instalaciones.

b)

Las plantas móviles de tratamiento de residuos que vayan a realizar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c)

Las personas físicas o jurídicas con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que vayan a realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos.

d)

El traslado de residuos desde o hacia otros países de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

e)

El depósito en vertedero de residuos procedentes de otras comunidades autónomas.

f)

Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del sujeto productor con sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Cuando la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento en que se vayan a desarrollar tales operaciones, el órgano competente en materia de residuos o, en su caso, el competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, podrá conceder una única autorización que comprenda la instalación y las operaciones de tratamiento, siempre que aquella esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En el caso de las operaciones de valorización de espacios degradados y aplicación en agricultura de lodos tratados, la autorización de la actividad y de la instalación incluirá la de los lugares en que la aplicación vaya a ser realizada. Si la aplicación se va a realizar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la solicitud de autorización deberá aportarse la documentación acreditativa de que la comunidad autónoma de destino permite dicha aplicación.

4. La autorización prevista en el número 1 de este artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada, cuando proceda, en la autorización ambiental integrada concedida conforme al Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y incluirá los requisitos recogidos en este artículo, tal y como establece el artículo 22.1.g) del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. El órgano competente para emitir la autorización incorporará la información pertinente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos del artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

5. En el procedimiento de otorgamiento de la autorización de instalaciones de gestión de residuos en localizaciones ubicadas en explotaciones mineras, deberá solicitarse informe al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de minas. Este informe será preceptivo y vinculante a los efectos relacionados con dicha materia.

6. En el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de actividades de valorización de residuos en suelos agrarios, deberá solicitarse informe al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de sanidad vegetal. Este informe será preceptivo y vinculante a los efectos relacionados con dicha materia.

Se modifica el apartado 4 por el art. 12.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 33. Denegación de la solicitud de autorización.

La autorización a que hace referencia el artículo 32 será denegada de forma motivada en los siguientes casos:

a)

Cuando no estén suficientemente acreditadas las operaciones que se pretenden realizar ni el destino de los residuos de salida resultantes del tratamiento.

b)

Cuando la gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en la planificación vigente o dificulte la consecución de los objetivos establecidos, de tal manera que la autorización pretendida implique que la comunidad autónoma no pueda cumplir los objetivos establecidos en la legislación de la Unión Europea o básica estatal.

c)

Cuando se estime que los tratamientos propuestos pueden ocasionar daños al medio ambiente o a la salud de las personas.

d)

Cuando las instalaciones no cumplan los criterios técnicos mínimos necesarios para desarrollar la actividad de gestión de residuos solicitadas sin peligro para la salud de las personas o para el medio ambiente ambiente.

e)

Cuando las instalaciones no hayan sido ejecutadas de acuerdo con los proyectos técnicos presentados.

f)

Cuando exista un informe negativo del ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente.

g)

Cuando exista un informe negativo, de carácter preceptivo y vinculante, de un órgano sectorial.

h)

Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Artículo 34. Plazo para resolver y sentido del silencio.

1. La resolución del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 32 deberá ser notificada en el plazo máximo de diez meses. De no notificarse la resolución en dicho plazo, la persona solicitante podrá entender denegada la autorización.

2. En el caso de las autorizaciones previstas en los párrafos d) y f) del apartado 1 del artículo 32, se observará lo dispuesto en la normativa específica en la materia tanto respecto del plazo máximo para notificar la resolución como del sentido del silencio.

Artículo 35. Actividades sujetas a comunicación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, deberán presentar una comunicación previa al inicio de su actividad, ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, las entidades o empresas con sede social en Galicia que realicen alguna de las siguientes actividades:

a)

Recogida de residuos sin una instalación asociada.

b)

El transporte de residuos con carácter profesional.

c)

Los negociantes y agentes de residuos.

d)

Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, las entidades o empresas con instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma también deberán comunicar, con anterioridad al inicio de su actividad, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de estas instalaciones al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Produzcan residuos peligrosos o más de 1.000 toneladas de residuos no peligrosos.

b)

Produzcan subproductos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.

c)

Lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia de residuos.

d)

Tengan el carácter de plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

e)

Realicen operaciones de gestión de tierras limpias de conformidad con lo establecido en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas de aquellas en las que se generaron.

f)

Realicen actividades de compostaje comunitario de biorresiduos.

g)

Realicen actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

3. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, generen residuos. En estos casos, y para los residuos producidos como consecuencia del mantenimiento de las instalaciones, las inscripciones serán realizadas de oficio por el órgano competente para otorgar la autorización.

4. Las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos se realizarán por instalación, y solamente serán tenidos en cuenta, a los citados efectos, los residuos producidos en dicha instalación.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 52, de 17 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90116

Artículo 36. Protección de la legalidad ambiental.

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley, la autoridad competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a)

El cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando estos no cuenten con la autorización, comunicación o registro correspondientes.

b)

La suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste al comunicado o a las condiciones impuestas por dicha autoridad, siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud pública, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que puedan existir.

2. Las medidas previstas en el número anterior no tienen la consideración de sanciones y se dictarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos que regulen el otorgamiento de la autorización, la comunicación o registro, o, en su caso, según el procedimiento reglamentariamente establecido para el restablecimiento de la legalidad medioambiental.

TÍTULO III. Gestión de residuos domésticos, comerciales e industriales

Artículo 37. Puntos limpios de recogida separada de residuos de competencia local.

1. Todas las entidades locales deben garantizar el servicio de recogida separada de los residuos domésticos en el ámbito de sus competencias. Aquellos residuos domésticos que, debido a su tamaño o a su composición, no puedan ser gestionados a través de contenedores situados en la vía pública deberán gestionarse a través de instalaciones fijas o móviles debidamente habilitadas, salvo que, por razones de salud pública y seguridad y protección del medio ambiente, no sea recomendable su gestión en estas instalaciones y su recogida deba canalizarse a través de otros sistemas de recogida selectiva autorizados.

2. Las entidades locales podrán prestar el servicio de recogida separada de otros residuos no peligrosos generados en los comercios y de los residuos domésticos generados en las industrias, si así se establece en sus respectivas ordenanzas, previendo el sistema de financiación correspondiente.

3. Los municipios podrán llevar a cabo la gestión de los puntos limpios directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán ser llevadas a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales.

Artículo 38. Régimen jurídico de los puntos limpios.

1. El ejercicio de la actividad de gestión de residuos llevada a cabo en los puntos limpios deberá cumplir con las prescripciones técnicas que sean aprobadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y requerirá autorización previa del órgano competente en materia de residuos, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

2. La entidad local que gestione, directa o indirectamente, el punto limpio regulará la forma de uso de las instalaciones, garantizando que la instalación se encuentre, en todo momento, en las condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización para su funcionamiento.

En el caso de gestión indirecta del punto limpio, el sujeto responsable frente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del mantenimiento adecuado de las instalaciones será el sujeto titular de la correspondiente autorización de gestión.

3. Las entidades locales, en colaboración con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, fomentarán la utilización de los puntos limpios por parte de la ciudadanía, mediante programas de concienciación, campañas divulgativas y otras iniciativas de naturaleza similar.

Artículo 39. Establecimientos comerciales de carácter colectivo.

En los establecimientos comerciales de carácter colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, deberán adoptarse las medidas necesarias para facilitar la recogida separada de los residuos generados en sus establecimientos, incluyendo salas de venta y dependencias auxiliares, como almacenes, oficinas y zonas comunes.

Artículo 40. Edificios públicos.

1. En todos los edificios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán adoptarse las medidas necesarias para facilitar la recogida separada de los residuos generados en ellos, así como fomentarse la instalación y utilización de fuentes de agua potable de carácter gratuito y de envases reutilizables.

2. Las medidas previstas en el apartado anterior deberán adoptarse igualmente en los edificios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean de titularidad de las entidades locales de Galicia, las universidades públicas del Sistema Universitario de Galicia y las entidades vinculadas o dependientes de ellas, dentro del respeto a su autonomía.

3. En el caso de los edificios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean titularidad de la Administración general del Estado, las administraciones de las demás comunidades autónomas y las entidades de sus respectivos sectores públicos, dichas medidas tendrán carácter potestativo.

Artículo 41. Separación en origen de las fracciones de recogida separada obligatoria en eventos públicos.

1. En la organización de eventos públicos de carácter puntual que, a juicio de cada ayuntamiento, impliquen la concentración de un elevado número de personas, resultará obligatorio elaborar un plan para la prevención y adecuada gestión de los residuos que se generen durante la celebración del evento. En este plan se incluirá, como mínimo, el número, el tipo y la situación de los contenedores, os sistemas equivalentes necesarios, que se calcularán teniendo en cuenta el número de personas que se prevea que asistirán al evento y la cantidad de residuos que se prevea que se generen de cada flujo, teniendo en cuenta las fracciones de recogida separada obligatoria, de forma que puedan ser retiradas por los servicios de recogida sin que sea preciso tener que realizar ninguna otra separación posterior.

2. El ayuntamiento exigirá las obligaciones previstas en este artículo en las comunicaciones o en el otorgamiento de las licencias y permisos u otros instrumentos de intervención administrativa municipal que, de conformidad con la normativa aplicable, resulten exigibles para la celebración del evento.

Artículo 42. Centros de recogida separada de residuos industriales.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará la creación y puesta en marcha de centros de recogida separada de residuos industriales en los polígonos industriales y en los parques empresariales.

Artículo 43. Programas de implantación de instalaciones de compostaje comunitario.

1. Las entidades locales donde se implanten instalaciones de compostaje comunitario deberán informar, al menos con una periodicidad anual, al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos de los siguientes aspectos:

a)

Número de personas participantes en los programas de compostaje comunitario.

b)

Número y localización de instalaciones de compostaje comunitario existentes en el término municipal.

c)

Cantidad de residuos tratados en la instalación de compostaje comunitario.

d)

Cantidad de compost obtenido en la instalación de compostaje comunitario y su destino.

2. Asimismo, las entidades locales presentarán resultados analíticos del compost obtenido en las instalaciones de compostaje comunitario siempre que sean requeridas por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos.

3. Reglamentariamente se determinará la capacidad máxima de las instalaciones de compostaje comunitario, así como los demás requisitos para su gestión.

Artículo 44. Bolsas de plástico y productos de plástico de un solo uso.

1. La entrega de las bolsas de plástico queda supeditada a lo que establece el Real decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores, o norma que lo sustituya.

2. Queda prohibida la comercialización de:

a)

Vajillas de plástico de un solo uso.

b)

Vasos y tazas para bebidas de poliestireno expandido.

c)

Bandejas alimentarias de poliestireno expandido.

3. Se excluyen de la prohibición de comercialización establecida en el número anterior las pajitas destinadas a fines médicos y utilizadas con dicha finalidad.

Artículo 45. Reducción del desperdicio alimentario.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia llevará a cabo actuaciones encaminadas al fomento de la reducción de la generación del desperdicio alimentario en la producción primaria, en la transformación y fabricación, en la venta comerciante minorista y en otros tipos de distribución alimentaria, restaurantes y servicios alimentarios, así como en el hogar.

2. Los sujetos titulares de establecimientos de restauración, regulados en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, están obligados a ofertar la entrega de las fracciones sobrantes de alimentación no consumidas a quien contrató el servicio de restauración, preferentemente en recipientes que no sean de un solo uso. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará con esta finalidad el empleo de menaje ambientalmente sostenible.

La conservación ulterior de los alimentos entregados será responsabilidad de la persona usuaria que contrató el servicio.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá el diálogo social y la aprobación de un código de buenas prácticas en relación con los excedentes alimentarios, con la participación de todos los agentes implicados, lo cual tendrá como objetivos principales:

a)

La diagnosis sobre pérdidas y desperdicios alimentarios.

b)

La mejora de los procesos para reducir excedentes de alimentos aptos para el consumo humano, pero no para su comercialización.

c)

La fijación de mecanismos para que tales excedentes sean entregados a organizaciones sociales, dentro de los contenidos fijados en las directrices de donación de alimentos en la Unión Europea.

d)

La realización de campañas de fomento del consumo responsable.

4. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollará una norma específica para la prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario en la medida en que se avance en una normativa armonizada en la materia.

TÍTULO IV. Responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto

Artículo 46. Concepto y obligaciones.

1. Se entiende por sujeto productor del producto la persona física o jurídica que de forma profesional desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos, según se determine en las normas de desarrollo de la responsabilidad ampliada del sujeto productor previstas en el artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. Se podrá dar cumplimiento a las obligaciones que se establezcan en el marco de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto de forma individual o de forma colectiva. Donde estén implantados sistemas públicos de gestión, los sujetos productores podrán dar cumplimiento a estas obligaciones contribuyendo económicamente a dichos sistemas, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.

3. La responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de los sujetos productores de residuos, de otros sujetos poseedores iniciales y de los demás sujetos gestores que intervengan en la cadena de gestión, según lo establecido en esta ley, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en las normas que regulen los distintos flujos de residuos y productos específicos.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, aquellos sistemas de responsabilidad ampliada del sujeto productor que establezcan la recogida de sus residuos a través de sistemas de logística inversa estarán excluidos de las obligaciones de inscripción como transportistas para los traslados realizados entre los puntos de recogida y sus plataformas logísticas, de conformidad con las normas específicas para los flujos de residuos sujetos a la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto.

Artículo 47. Comunicación de los sistemas individuales.

1. Los productores que opten por un sistema individual deberán presentar ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos una comunicación previa al inicio de sus actividades, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada.

2. El contenido de la comunicación prevista en este artículo será, como mínimo, el que establece el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 48. Autorización de los sistemas colectivos.

1. Los sujetos productores que opten por sistemas colectivos para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, en los términos previstos en la normativa básica estatal en materia de residuos.

2. De conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal y en la presente ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia será competente para otorgar la autorización previa al inicio de la actividad cuando la asociación titular del sistema colectivo tenga previsto establecer su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La autorización previa al inicio de la actividad del sistema colectivo tendrá el contenido mínimo previsto en el anexo X de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, con carácter previo a la resolución del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos. Este concederá, si procede, la autorización, en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización se inscribirá en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de Galicia.

5. Las condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

6. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de seis meses, prorrogables de manera motivada por razones derivadas de la complejidad del expediente. Dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

7. Las autorizaciones de sistemas colectivos se concederán por el período que se establezca en la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará siguiendo el procedimiento establecido en la normativa básica estatal y en el presente artículo.

8. Las autorizaciones reguladas en este artículo no son transmisibles a terceros.

Artículo 49. Obligaciones de los sistemas individuales y colectivos.

Las obligaciones de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del sujeto productor son las establecidas en la normativa básica estatal de aplicación.

TÍTULO V. Expropiación

Artículo 50. Declaración de utilidad pública e interés social.

1. Se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de gestión de residuos.

2. La declaración de utilidad pública e interés social llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

3. Las administraciones públicas, en el ejercicio de competencias en materia de residuos que suponen la gestión de un servicio público, deben garantizar el respeto a los fines y a los objetivos perseguidos por esta ley y la planificación del sistema de residuos, la sostenibilidad económica y financiera del servicio y la correspondencia necesaria entre el coste del servicio y la consecución de objetivos medioambientales.

Artículo 51. Reconocimiento de la utilidad pública e interés social.

1. Para el reconocimiento de la utilidad pública e interés social de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, el sujeto interesado deberá presentar una solicitud dirigida al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de residuos, en la que incluirá una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación.

2. La solicitud irá acompañada de una propuesta de actuación, que se someterá a información pública y para la cual se solicitará informe de los organismos afectados.

3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública y el interés social será acordado por la persona titular de la consejería competente en materia de residuos.

TÍTULO VI. De los suelos contaminados

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 52. Objetivos de la política de suelos.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, perseguirá los siguientes objetivos en relación con los suelos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

La conservación de sus funciones naturales.

b)

El mantenimiento del máximo de sus funciones.

c)

La recuperación de acuerdo con el uso a que están destinados, utilizando las mejores técnicas disponibles.

Las actuaciones de recuperación deben orientarse a materializar soluciones permanentes, primando, en la medida de lo posible, las técnicas de tratamiento in situ, que minimizan el impacto relacionado con la gestión de los residuos.

d)

La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada de los suelos.

e)

La prioridad del conocimiento y control de la calidad de los suelos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f)

La aplicación efectiva del principio de prevención y de los principios de que quien contamina paga y de que quien daña repara.

Artículo 53. Protección del suelo.

La protección del suelo constituye un deber de los sujetos poseedores o propietarios de aquel, que comporta las obligaciones de conocer, informar y controlar su calidad, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa, de recuperación, de control y de seguimiento en los casos en que sea preceptivo de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 54. Actividades potencialmente contaminantes del suelo.

Tienen la consideración de actividades potencialmente contaminantes del suelo aquellas actividades de tipo industrial o comercial que, bien sea por el manejo de sustancias peligrosas bien sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. En todo caso tienen esa consideración:

a)

Las actividades de tipo industrial y comercial mencionadas en el anexo I del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo, y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o norma que lo sustituya.

b)

Las actividades que producen, manejan o almacenan más de 10 toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo.

c)

Los almacenamientos de combustible para uso propio según el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y la Instrucción técnica complementaria MI-IP 03, aprobada por el Real decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

Artículo 55. Obligaciones de información.

1. Cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que detecte indicios o riesgos de contaminación del suelo, como consecuencia de la realización de cualquier tipo de actividad, incluidas operaciones de excavación o movimiento de tierras, vertidos y accidentes, deberá ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados a la mayor brevedad posible.

2. Los sujetos titulares o responsables de actividades o de instalaciones en que se desarrollen actividades potencialmente contaminantes del suelo, así como los sujetos poseedores o propietarios de suelos sobre los que estas se implanten o se hayan implantado, tendrán la obligación de aportar los datos, información y documentación requeridos por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de la normativa en materia de suelos contaminados.

3. Los sujetos titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados un informe preliminar de situación, previo al inicio de la actividad, para cada uno de los suelos en que se desarrolle dicha actividad, con el alcance y contenido mínimo establecidos en el anexo II del Real decreto 9/2005, de 14 de enero.

4. Los sujetos titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo están obligados a remitir cada cinco años un informe de situación al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados, con el contenido mínimo que establece el artículo 5 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados.

También estarán obligadas a presentar el informe en el caso de modificación sustancial de la instalación, ampliación o cierre definitivo o cuando se produzca la transmisión de su titularidad.

5. Las personas propietarias de los suelos en que se desarrolló una actividad potencialmente contaminante en el pasado deben presentar un informe de situación del suelo cuando pretendan establecer en ellos una actividad diferente de las potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del suelo.

6. Previo estudio de los informes previstos en los apartados anteriores, así como de otras fuentes de información disponibles, el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados podrá requerir información complementaria, como la toma de muestras de suelo y aguas subterráneas, la realización de investigaciones de calidad del suelo o la implantación de un plan de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, así como la adopción inmediata de medidas de prevención.

7. Los sujetos titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo están obligados a adoptar las medidas que imponga el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados y que sean necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y, en su caso, evitar, controlar o minimizar los efectos derivados de estas.

8. En el caso de transmisión de la propiedad de fincas en las que se realizó alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Se modifica el apartado 3 por el art. 17.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

CAPÍTULO II. Evaluación de la calidad del suelo

Artículo 56. Instrumentos para la evaluación de la calidad del suelo.

Son instrumentos para evaluar la calidad del suelo:

a)

Los informes preliminares y los informes de situación del suelo a que se refiere el artículo 55.

b)

Los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas.

c)

Las investigaciones analíticas de la calidad del suelo, exploratorias y detalladas.

d)

Las valoraciones de riesgos.

Artículo 57. Planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas.

Los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas tienen como objeto realizar un seguimiento de la posible afección que sobre la calidad del suelo y de las aguas subterráneas pueda ocasionar el desarrollo de una actividad potencialmente contaminante.

Artículo 58. Investigaciones analíticas de la calidad del suelo.

1. Las investigaciones analíticas de la calidad del suelo tienen por objeto determinar de forma cualitativa y cuantitativa la presencia de contaminación en el suelo sobre la base de un trabajo experimental realizado in situ.

2. Las investigaciones analíticas deberán permitir identificar los posibles focos de contaminación y el tipo y cantidad de contaminantes presentes, delimitar las áreas afectadas, tanto horizontal como verticalmente, y describir la evolución espacial y temporal de la contaminación.

3. Las investigaciones analíticas podrán constar de dos fases:

a)

Investigación analítica exploratoria de la calidad del suelo, que tiene por objeto comprobar la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan implicar que el suelo esté alterado o contaminado.

b)

Investigación analítica detallada de la calidad del suelo, que tiene como finalidad permitir una correcta delimitación del tipo, concentración y distribución de las sustancias contaminantes en el suelo y en el resto de los medios que puedan verse afectados por la contaminación, así como la cuantificación de los riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente derivados de la presencia de contaminantes.

El alcance y el contenido de estas dos fases son los establecidos en el anexo IV del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, o norma que lo sustituya.

Artículo 59. Valoraciones de riesgos.

1. Las valoraciones de riesgos son los procesos de identificación, medida y comparación de diversos parámetros, mediante los cuales se estudian, analizan y caracterizan los riesgos que la presencia de determinadas sustancias en los medios afectados puede suponer para la salud de las personas y el medio ambiente.

2. El alcance y el contenido de las valoraciones de riesgos son los establecidos en el anexo VIII del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, y en el anexo IV del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, o normas que los sustituyan.

Artículo 60. Entidades acreditadas, aprobación y ejecución de los instrumentos para la evaluación de la calidad del suelo.

1. Deberán estar debidamente acreditadas por una entidad nacional de acreditación, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, para la inspección del sector medioambiental, campo y suelos, las entidades que realicen el diseño e implantación de los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño, ejecución, control y seguimiento de la recuperación.

2. Los trabajos señalados en el número anterior deberán ser ejecutados sobre la base de una propuesta realizada por la correspondiente entidad acreditada. La propuesta será valorada y aprobada por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados con carácter previo a su ejecución.

3. (Suprimido).

4. Los controles periódicos correspondientes a los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas deberán ser realizados por entidades con la acreditación en toma de muestras de la matriz que se pretende caracterizar.

5. Los análisis químicos ex situ correrán a cargo de laboratorios debidamente acreditados para los parámetros que se determinen según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

Se suprime el apartado 3 y se modifican el 1 y 5 por el art. 17.2 a 4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

CAPÍTULO III. Suelos contaminados y sujetos obligados

Artículo 61. Declaración de suelos contaminados.

1. El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de suelos contaminados declarará y delimitará los suelos contaminados en los supuestos previstos en el artículo 34.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá las determinaciones señaladas en los apartados a), b) y c) del anexo XI de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y además:

a)

Las medidas de control y de seguimiento que, en su caso, deban adoptarse.

b)

Los usos a los cuales no podrá ser destinado el suelo en tanto subsista la declaración.

c)

La fundamentación jurídica y técnica en que se sustenta la declaración.

3. La Administración autonómica competente realizará un mapa de suelos alterados y contaminados que incluirá información sobre el tipo de contaminantes y los riesgos para la salud y para el medio ambiente, así como las precauciones y restricciones derivadas.

Artículo 62. Efectos de la declaración.

1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las operaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos que se determinen en la resolución de declaración de suelo contaminado.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, las medidas de recuperación adicionales derivadas de un nuevo uso del suelo que exija alcanzar niveles de calidad del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento en que se produjo la contaminación no podrán exigirse al sujeto causante de esta, en caso de que sea distinto del sujeto promotor del nuevo uso. En este supuesto, será el sujeto promotor del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de recuperación.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, una vez que la declaración de suelo como contaminado sea firme en vía administrativa, esta será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados. Dicha nota se cancelará una vez que se declare que el suelo dejó de tener tal consideración.

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