Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia
4. La declaración de un suelo como contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.
5. Podrá declararse que un suelo ha dejado de estar contaminado luego de comprobar que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo recogidos en el punto 3.
Artículo 63. Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de los suelos contaminados.
1. Están obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación de los suelos contaminados, previo requerimiento del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, los sujetos causantes de la contaminación, los cuales, cuando sean varios, responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, las personas propietarias de los suelos contaminados y las poseedoras de ellos.
En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente, a falta del sujeto o sujetos causantes de la contaminación, por este orden, la persona poseedora y la propietaria.
2. Los sujetos responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hayan llevado a cabo en la recuperación de un suelo declarado contaminado al sujeto o sujetos causantes de la contaminación.
La recuperación de los costes de descontaminación no podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en que se produjo la contaminación por parte del sujeto causante.
3. Serán responsables solidarios o subsidiarios de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de responsabilidad medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.
Artículo 64. Convenios de colaboración para la reparación de suelos contaminados.
De conformidad con el artículo 37 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante convenios de colaboración entre los sujetos obligados a realizar dichas operaciones y las administraciones públicas competentes, en los términos previstos en dicho artículo.
Artículo 65. Reparación de suelos contaminados.
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados mediante convenios entre aquellos y las administraciones públicas competentes, o, en su caso, mediante los contratos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En su caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán por cuenta del obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones. Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.
Los convenios que se suscriban con la Administración, en especial cuando la Administración sea corresponsable de la contaminación del suelo, incluirán criterios claros sobre estos incentivos.
Artículo 66. Recuperación voluntaria de suelos.
1. La descontaminación del suelo para cualquier uso podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados.
2. Una vez ejecutado el proyecto, se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el propio proyecto.
3. Las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria serán inscritas en el Registro de la Calidad del Suelo de Galicia por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados.
Artículo 67. Utilidad pública.
Los proyectos para la recuperación de los suelos declarados contaminados se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.
Artículo 68. Plazo para resolver.
El plazo para resolver los procedimientos de declaración de suelos contaminados regulados en el artículo 8 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y el procedimiento para la declaración de los suelos contaminados, será de 12 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
Artículo 69. Garantía financiera.
El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados podrá exigir la constitución de una garantía financiera del cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración derivadas de las actuaciones de recuperación y descontaminación de suelos contaminados, en los términos que se determinen reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
Artículo 70. Relación con el planeamiento urbanístico.
1. La ejecución de desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados podrá verse condicionada en tanto el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados no declare que los suelos han dejado de tener tal consideración.
2. En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito que se pretenda desarrollar, los ayuntamientos, en la tramitación del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico:
Presentarán dentro del procedimiento de evaluación ambiental de aquel, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.
Remitirán el instrumento de planeamiento urbanístico, previa aprobación inicial, al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados, que deberá emitir informe en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el informe, se entenderá favorable. En el caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente las normas vulneradas.
CAPÍTULO IV. Registro de la Calidad del Suelo de Galicia
Artículo 71. Registro de la Calidad del Suelo de Galicia.
1. El Registro de la Calidad del Suelo de Galicia es el instrumento público de carácter administrativo que contendrá, como mínimo, la relación de suelos en que se desarrollan o se han desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, los suelos declarados como contaminados y los que se declaren que han perdido la condición de suelos contaminados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El registro regulado en este artículo cumplirá las funciones que el artículo 35 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, prevé para el inventario de suelos declarados como contaminados por la Administración autonómica y, asimismo, será el registro administrativo en el que se inscribirán las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del mismo texto legal.
3. El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados llevará el registro regulado en este artículo y emitirá certificaciones de los datos que consten en él, cuando le sean solicitadas en los términos previstos en la legislación sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y en la restante normativa aplicable, sin perjuicio de lo que establece la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
4. Acompañando a este registro se elaborará un sistema de información georreferenciada o un mapa, de carácter público, que incluya todos los datos relevantes relacionados con la declaración de suelo contaminado. Asimismo, incluirá información de todos los suelos descontaminados.
TÍTULO VII. Fomento, promoción y difusión
Artículo 72. Ayudas económicas.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, podrá otorgar subvenciones para incentivar mecanismos de prevención de residuos y la implantación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de residuos.
2. Asimismo, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá establecer subvenciones para financiar las actuaciones de descontaminación y recuperación de los suelos declarados contaminados previstas en esta ley. En este caso, conforme a lo previsto en la normativa básica estatal, se exigirá el compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública concedente de la subvención, así como la constitución de garantía financiera para asegurar el cumplimiento de dicho compromiso.
Artículo 73. Promoción y difusión.
La consejería competente en materia de residuos realizará, con carácter anual, las siguientes acciones de promoción y difusión:
Potenciar la suscripción de acuerdos de colaboración con los sectores productivos y con representantes empresariales y sindicales y del asociacionismo medioambiental, de las asociaciones de personas consumidoras y de otras organizaciones de participación ciudadana, con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.
Promover convenios de colaboración con entidades públicas o privadas para la implantación de medidas tendentes a la educación, investigación, información y asesoramiento, orientadas especialmente a pequeñas y medianas empresas, a fin de introducir en las empresas las tecnologías menos contaminantes y de prevención en materia de residuos.
Favorecer, a través de acuerdos de colaboración con la consejería competente en materia de educación, la integración de contenidos en materia de residuos en los ciclos formativos, con el fin de mejorar la conciencia ambiental en el estudiantado y en la ciudadanía en general.
TÍTULO VIII. Vigilancia, inspección, control y potestad sancionadora
CAPÍTULO I. Vigilancia, inspección y control
Artículo 74. Órganos competentes.
La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de esta ley, así como de sus normas de desarrollo, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consejería competente en materia de residuos y a las entidades locales.
Artículo 75. Servicios de vigilancia e inspección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Las funciones de vigilancia e inspección medioambiental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia relativas al cumplimiento de esta ley y de sus normas de desarrollo serán llevadas a cabo por personal funcionario.
2. El personal inspector tendrá la condición de agente de la autoridad. Estará facultado para:
Acceder, identificándose previamente y sin necesidad de preaviso, a las instalaciones y lugares en que se desarrollen las actividades reguladas por esta ley, salvo en aquellos que tengan la condición de domicilio u otros lugares para cuya entrada sea necesario el consentimiento de la persona titular o autorización judicial.
Realizar cuantos exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información, incluida la grabación de imágenes, resulten necesarios para el ejercicio de las labores de vigilancia e inspección encomendadas.
3. Las actas formalizadas por el personal inspector observando los requisitos legales correspondientes en las que se recojan los hechos constatados por aquel harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.
4. Para el desempeño de sus funciones, el personal inspector podrá ir acompañado de personal de asesoramiento técnico. Este personal asesor está obligado a guardar secreto respecto de los datos e informaciones de que tuviere conocimiento en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 76. Inspección.
1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia están sujetos a las inspecciones periódicas que estime necesarias el órgano de la Administración general de aquella competente en materia de inspección ambiental:
Las entidades y empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos.
Las entidades y empresas que recojan o transporten residuos con carácter profesional.
Los sujetos agentes y negociantes.
Los establecimientos y empresas que produzcan residuos.
Los sistemas de aplicación de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto.
2. El órgano señalado en el número anterior podrá comprobar en cualquier momento que se cumplen los requisitos para el mantenimiento de las autorizaciones otorgadas y para continuar la actividad prevista en las comunicaciones según lo previsto en esta ley. En caso de que no fuere así, se podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la comunicación y se propondrán las medidas que se deberán adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización o paralizar definitivamente la actividad.
3. Las personas titulares de las entidades y empresas mencionadas en el número 1 de este artículo están obligadas a prestar toda la colaboración requerida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su personal inspector, incluida la puesta a disposición de cualquier documentación relacionada con el ejercicio de la actividad.
4. Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte de residuos cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.
5. El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá tomar en consideración los registros efectuados conforme al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales u otros equivalentes, especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.
CAPÍTULO II. Responsabilidad y régimen sancionador
Artículo 77. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de residuos y suelos contaminados corresponde:
A la consejería competente en materia de medio ambiente, en lo que atañe al ámbito de competencias que en esta materia corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
A los ayuntamientos, en el caso de las infracciones consistentes en el abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a aquellos, así como de las infracciones relativas al depósito o entrega de residuos sin cumplir las condiciones previstas en sus ordenanzas.
Artículo 78. Alcance de la responsabilidad en materia de residuos.
1. Los residuos tendrán siempre una persona responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de su producción y gestión, que se corresponderá con el sujeto productor u otro sujeto poseedor inicial o el sujeto gestor, en los términos previstos en la normativa básica estatal, en la presente ley y en sus normas de desarrollo. Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubiesen incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.
2. La responsabilidad de los sujetos productores y de los demás sujetos poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales concluye cuando los entreguen en los términos previstos en las ordenanzas locales y en el resto de la normativa aplicable.
3. La responsabilidad de los demás sujetos productores o poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye cuando los entreguen a un sujeto negociante para su tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizada, siempre que la entrega sea acreditada documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos legalmente exigidos.
4. De conformidad con el artículo 31.2.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en aplicación de la responsabilidad ampliada y con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclaje y la valorización de residuos, los sujetos productores de productos que con su uso se convierten en residuos podrán ser obligados, por la correspondiente normativa, a responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los sujetos distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad.
5. La responsabilidad ampliada del sujeto productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en la presente ley y en la restante normativa de aplicación.
Artículo 79. Sujetos responsables de las infracciones administrativas.
1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.
2. De acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, cuando el cumplimiento de una obligación establecida en la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada sujeto responsable.
3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:
Cuando el sujeto productor, el sujeto poseedor inicial o el sujeto gestor de residuos entregue residuos a una persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley y en la restante normativa de residuos.
Cuando sean varios los sujetos responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
4. Cuando los daños causados al medio ambiente se originen por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 80. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas, de conformidad con la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella.
2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 81. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
El ejercicio de una actividad regulada en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
El abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos peligrosos.
El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en esta ley.
La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por el peligro de los residuos que generan.
No realizar las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, previo el correspondiente requerimiento del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados.
La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de aquellos en condiciones distintas de las que se establezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta ley.
La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto, incumpliendo las obligaciones que se deriven de esta ley o de sus normas de desarrollo y las condiciones impuestas en la autorización, cuando como consecuencia se perturben gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de las personas consumidoras.
La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como la salida de residuos peligrosos hacia otro Estado miembro, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
No elaborar los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas de la calidad del suelo o las valoraciones de riesgos cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
No adoptar medidas de recuperación en suelos cuando así se requiera, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
ñ) El incumplimiento de las condiciones señaladas en las resoluciones emitidas por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados en los procedimientos regulados en esta ley y en la normativa de desarrollo, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 55.1 de informar al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados de la detección de indicios o riesgos de contaminación, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
Artículo 82. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación, así como la ocultación o falseamiento de datos o no entrega de la información o documentación exigida por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando esta información sea necesaria para determinar el grado de cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.
La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados.
La obstrucción, por acción u omisión, de la actividad de vigilancia, inspección y control de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 44.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
La falta de etiquetado, o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de aquellos en condiciones distintas de las que se establezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.
La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto incumpliendo las obligaciones que se deriven de esta ley y de sus normas de desarrollo y las estipulaciones contenidas en la autorización, siempre que no se perturben gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente ni la seguridad de las personas consumidoras.
No elaborar los estudios de minimización de residuos o los planes empresariales de prevención previstos en las normas de residuos, así como no atender los requerimientos efectuados por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos para que aquellos sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación.
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 44.2.
La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como la salida de residuos hacia otro Estado miembro, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
ñ) En el caso de traslado intracomunitario, el incumplimiento de la obligación de emisión del certificado de valorización o eliminación intermedia o definitiva de los residuos, en el plazo máximo y en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
No elaborar los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas de la calidad del suelo o las valoraciones de riesgos cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, cuando no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
La ocultación o alteración por parte de las entidades acreditadas de los datos que deban suministrar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y con lo que reglamentariamente se establezca.
La comisión de alguno de los hechos tipificados en esta ley como infracción muy grave, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezca esa calificación.
Artículo 83. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a las comunicaciones.
La comisión de alguno de los hechos tipificados en esta ley como infracción muy grave o grave cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezca esa calificación.
Cualquier incumplimiento de las obligaciones impuestas expresamente por esta ley y sus normas de desarrollo, de las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o del contenido de las comunicaciones, cuando no esté tipificada como infracción muy grave o grave.
Artículo 84. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
Multa desde 45.001 euros, o desde 300.001 euros de tratarse de residuos peligrosos, hasta 1.750.000 euros.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
En el supuesto de las infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), i) y j) del artículo 81, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos por un plazo máximo de 5 años, debiéndose salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
En el supuesto de las infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f), g), i) y j) del artículo 81, revocación de la autorización o suspensión por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
2. Las infracciones graves tipificadas en esta ley darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
Multa desde 901 euros hasta 45.000 euros, o desde 9.001 euros hasta 300.000 euros de tratarse de residuos peligrosos.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo inferior a un año.
En el supuesto de las infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), g), h), i), j) y n) del artículo 82, revocación de la autorización o suspensión por un tiempo de hasta un año.
3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 900 euros, o de hasta 9.000 euros de tratarse de residuos peligrosos.
4. En el supuesto de las infracciones tipificadas en los párrafos g) y k) del artículo 81 y en los párrafos k), l) y m) del artículo 82, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de las mercancías, determinando su destino final.
5. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la comisión de las infracciones muy graves o graves tipificadas en esta ley no podrán obtener subvenciones del sector público autonómico hasta cumplir la sanción y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras pertinentes.
Artículo 85. Gradación de las sanciones.
1. El órgano que ejerza la potestad sancionadora deberá guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerando especialmente:
Su repercusión.
Su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o a los bienes protegidos por la Ley 22/2011, de 28 de julio, y por la presente ley.
Las circunstancias de la persona responsable y su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
La reiteración.
La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
Los demás criterios de graduación previstos con carácter básico en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. En ningún caso la multa que se imponga por la comisión de una infracción tipificada en esta ley resultará más beneficiosa para quien cometió la infracción que el cumplimiento de la disposición infringida. A este efecto, la cuantía máxima de la multa prevista en el artículo 84 para el tipo de infracción de que se trate podrá incrementarse hasta un importe equivalente al beneficio obtenido. La valoración del beneficio ilícito se hará de acuerdo con valores y precios de mercado.
Artículo 86. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las infracciones muy graves, a los cinco años.
Las infracciones graves, a los tres años.
Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, con las siguientes particularidades:
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fuesen desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que aquellos se manifiesten.
Cuando los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueren inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de su manifestación o conocimiento.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
Artículo 87. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves, a los tres años y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrir contra ella.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. El plazo volverá a transcurrir si aquel estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
4. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 88. Publicidad de las sanciones.
Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público y a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, la publicación en el diario oficial correspondiente y en los medios de comunicación social que consideren oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hayan adquirido el carácter de firmes.
Artículo 89. Concurrencia de sanciones y relaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando un órgano de la Unión Europea haya impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, y podrá aminorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción, de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estime que los hechos podrían ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, y solicitará a este testimonio de las actuaciones practicadas respecto de dicha comunicación.
Esta comunicación suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por parte del Ministerio Fiscal. Si no se apreciase la existencia de ilícito penal, se continuará la tramitación del procedimiento sancionador desde que se tenga conocimiento de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, o del sobreseimiento, del archivo de las actuaciones o de la devolución del expediente por parte del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán a los órganos administrativos competentes.
4. Cuando el órgano competente tuviere conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación de las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y de estimarse que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere concurrir, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará la suspensión de este hasta que se dicte resolución judicial firme.
5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones conforme a esta ley y a otras leyes que fueren de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad si el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde, respecto a todas esas infracciones, a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el fundamento o bien jurídico protegido son los mismos.
Artículo 90. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiere imponer, la persona infractora quedará obligada a la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, caso en que deberá comunicarse a la persona infractora para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
2. En los casos de daños medioambientales, la persona infractora estará obligada a la reparación en los términos de la normativa vigente sobre responsabilidad ambiental.
3. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiere recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 91. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización de los daños causados de acuerdo con lo establecido en esta ley, una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas, hasta el efectivo y completo cumplimiento de la resolución que imponga tales obligaciones, o la ejecución subsidiaria.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta por la infracción cometida y se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparación desde la fecha en que la resolución sancionadora sea ejecutiva.
La existencia de intencionalidad en el incumplimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados, en particular cuando afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
La reincidencia en el incumplimiento de la obligación de reparación de daños causados al medio ambiente.
3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación.
4. Si, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantuviere el incumplimiento que la motivó, aquella podrá ser reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.
5. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
6. En caso de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa de la persona infractora.
7. Los medios de ejecución forzosa de las resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales serán los regulados por la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 52, de 17 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90116
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 92. Procedimiento sancionador y resolución sancionadora.
1. La imposición de sanciones se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y resolverá todas las cuestiones suscitadas en aquel. La resolución deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.
3. En la resolución no podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. Con todo, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona inculpada para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
4. La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En ella podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hayan adoptado.
Artículo 93. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona titular del órgano competente para resolverlo, a iniciativa propia o a propuesta de la persona instructora de aquel, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o los daños para la salud humana y el medio ambiente.
2. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones y podrán consistir en:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por parte de la empresa.
3. Con la misma finalidad prevista en el número 1, el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles antes de iniciar el procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que en ningún caso su duración pueda exceder el plazo de quince días.
Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas, cuando la autoridad competente compruebe que el sujeto titular no cumple los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.
4. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estimen convenientes, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando concurran razones de urgencia que aconsejen la adopción inmediata de la medida, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente.
Cuando se trate del ejercicio de una actividad de las reguladas en el artículo 53 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, o en la presente ley, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida.
En estos casos el trámite de audiencia se llevará a cabo inmediatamente después de acordada la medida provisional, para la revisión o ratificación de esta por parte del órgano que la impuso.
Artículo 94. Órganos competentes.
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá:
A la persona titular de la respectiva jefatura territorial de la consejería competente en materia de residuos, según el ámbito territorial en que se haya cometido la infracción.
A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos, si los hechos afectasen a los ámbitos territoriales de más de una jefatura territorial.
A la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de residuos en cuyo ámbito territorial se haya detectado la infracción, cuando esta se refiera al traslado de residuos.
2. Cuando la iniciación del procedimiento sancionador sea acordada por la persona titular de una jefatura territorial, lo pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de residuos, que podrá avocar su tramitación, de conformidad con los artículos 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 7 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, si estimase que la presunta infracción pone el medio ambiente en peligro grave de degradación.
3. La resolución de los procedimientos sancionadores de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá:
En las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de residuos que haya acordado la iniciación del procedimiento sancionador, excepto en el supuesto señalado en el párrafo b) del número 1, en que corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.
En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.
En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de residuos.
4. En todo caso, en la tramitación de los procedimientos sancionadores se garantizará que la instrucción y la resolución se encomienden a órganos distintos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.
1. La tramitación de los procedimientos administrativos previstos en esta ley deberá llevarse a cabo por vía electrónica, de conformidad con lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptará las medidas necesarias e incorporará las tecnologías precisas para garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas, de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.
Disposición adicional segunda. Recuperación de suelos objeto de vertidos incontrolados.
El régimen de responsabilidad regulado en el artículo 36.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, será aplicable a los supuestos de vertidos incontrolados de residuos, a efectos de la ejecución de las tareas de limpieza y de reposición al estado anterior que, en su caso, correspondan.
Disposición adicional tercera. Sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos.
El sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos seguirá siendo gestionado por la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., de conformidad con lo previsto en esta ley y en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.
Disposición adicional cuarta. Plan de gestión y programa de prevención de residuos.
1. En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Administración autonómica aprobará un nuevo plan de gestión y el programa de prevención de residuos.
2. Para la elaboración del plan y del programa se desarrollará un amplio proceso de participación.
3. El plan de gestión y el programa de participación incluirán los planes y programas de ámbito supramunicipal y tendrán en cuenta los programas de gestión y prevención de ámbito local.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 52, de 17 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90116
Disposición transitoria primera. Procedimiento de traslado de residuos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente, el procedimiento de traslado de residuos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se tramitará de forma telemática a través de la plataforma habilitada a tal efecto por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido por el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Disposición transitoria segunda. Adaptación al régimen de responsabilidad ampliada del sujeto productor.
De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los sistemas integrados de gestión de residuos existentes en el momento de la entrada en vigor de dicha ley se regirán por lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, por las normas reguladoras de cada flujo de residuos, y por la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia. No obstante, esos sistemas se adaptarán a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en la presente ley, en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras estatales. Este régimen también será de aplicación a aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya comunicación o solicitud de autorización se haya presentado antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas.
Disposición transitoria tercera. Adaptación al nuevo régimen de garantías.
1. Las personas registradas en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia que estén llevando a cabo actividades que se vean afectadas por el régimen de garantías introducido como novedad en esta ley dispondrán del plazo de seis meses para solicitar la adaptación de su autorización o comunicación y del plazo de un año para presentar la garantía financiera correspondiente al ejercicio de su actividad.
2. Aquellas personas que en el plazo indicado no hayan depositado las garantías financieras requeridas serán dadas de baja de oficio en el registro, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se acuerde la revocación de la autorización o, en el supuesto de comunicaciones, la determinación de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad por incumplimiento de los requisitos para su ejercicio.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de subproductos.
Los materiales que hayan sido declarados subproductos por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia al amparo del procedimiento aplicable antes de la puesta en marcha de los mecanismos previstos en el artículo 4.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de acuerdo con la disposición transitoria primera de dicha ley, podrán gestionarse conforme al régimen jurídico derivado de tal declaración autonómica, hasta que sea aceptada o rechazada su condición de subproducto conforme a los mecanismos previstos en el artículo 4.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas:
La Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.
El Decreto 154/1998, de 28 de mayo, por el que se publica el catálogo de residuos de Galicia.
El Decreto 59/2009, de 26 de febrero, por el que se regula la trazabilidad de los residuos.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley o la contradigan.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita el Consejo de la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación.
Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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