Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de la normativa aplicable, las actividades científicas y culturales de los centros museísticos, especialmente los de titularidad o gestión autonómica, bajo los principios de accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.
Las administraciones públicas fomentarán la ejecución de programas de investigación en los contenidos temáticos propios de los centros museísticos y el intercambio con otras instituciones culturales y centros de investigación afines. Promoverán igualmente la investigación museológica y la colaboración entre las redes de museos de Galicia y entre estos y las redes del Estado, de la Unión Europea y de Iberoamérica o en cualquier otro ámbito que se considere de interés.
Artículo 46. Participación social.
Las administraciones públicas fomentarán, conforme a la normativa de aplicación, la creación y promoverán la labor de las asociaciones de amigos de museos y otros centros museísticos gallegos, con el fin de potenciar y difundir su papel en la sociedad y facilitar su participación en las instituciones museísticas.
Artículo 47. Promoción de iniciativas privadas en centros museísticos.
La consejería competente en materia de centros museísticos podrá promover iniciativas privadas que posibiliten ofrecer a la ciudadanía servicios culturales de interés general y de calidad en el marco del ámbito temático de cada centro, siempre que ello no suponga un incremento del gasto público, ni exista interferencia con la actividad ordinaria del centro, de acuerdo con la normativa aplicable y con respeto al principio de libre concurrencia en el mercado.
Tales iniciativas deberán ser autorizadas por la dirección del centro en que se desarrollen, cuando estas tengan lugar en centros de titularidad o gestión autonómica.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 48. Ámbito de aplicación.
La regulación del régimen sancionador contenida en este título será de aplicación a todos los centros sometidos a esta ley, con excepción de los de titularidad estatal, estén o no transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia, a los cuales les será de aplicación su normativa específica.
Artículo 49. Definición.
Constituyen infracciones administrativas en materia de centros museísticos las acciones y omisiones que se tipifican en este título. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Cuando la conducta infractora constituya también una infracción administrativa en materia de patrimonio cultural, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48 respecto de los centros de titularidad estatal.
Artículo 50. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
El incumplimiento del deber de informar al público y a la consejería competente en materia de centros museísticos del horario y condiciones de visita o de sus modificaciones.
El incumplimiento de la obligación de aplicar los instrumentos de descripción y documentación que establezca la consejería competente en materia de centros museísticos para el tratamiento administrativo y técnico de fondos custodiados en los centros museísticos que custodien bienes culturales de naturaleza mueble.
El incumplimiento de la obligación de llevar el registro, el inventario y el catálogo o no ajustar sus contenidos y características a lo establecido por la consejería competente en materia de centros museísticos.
Las actuaciones de cualquier tipo realizadas sin la necesaria autorización de la consejería competente en materia de centros museísticos que no hayan provocado daños en los centros o en los bienes culturales en ellos custodiados.
La utilización de la denominación de museo, colección museográfica o centro de interpretación como institución cultural descrita en esta ley por aquellos establecimientos no creados o autorizados conforme a las disposiciones de esta ley.
El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso de las personas investigadoras para la consulta y el estudio de los fondos de los centros museísticos.
Artículo 51. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería competente en materia de centros museísticos.
El incumplimiento injustificable del deber de visita pública.
La salida de fondos museísticos, sin ajustarse a las condiciones establecidas para este fin, que haya causado daños reparables.
El incumplimiento de las normas y condiciones estipuladas para la obtención de la calificación de centro museístico.
El incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento jurídico correspondiente para la recepción de fondos de titularidad autonómica.
El incumplimiento de la orden de depósito forzoso cuando las personas propietarias o titulares de derechos reales sobre bienes muebles integrantes del patrimonio cultural no ejecuten las actuaciones exigidas para su conservación, mantenimiento y custodia.
La realización de reproducciones de fondos de titularidad autonómica con incumplimiento de las condiciones establecidas o que supongan daños reparables.
El incumplimiento de las incompatibilidades contempladas en el artículo 23.
Las restauraciones cuando incumplan las condiciones establecidas o que causen daños reparables.
La infracción tipificada en la letra e) del artículo anterior cuando se haya continuado observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la consejería competente en materia de centros museísticos a los efectos de que cese en ella.
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las conductas infractoras previstas en los artículos 50 y 51 que vulneren las prescripciones establecidas en esta ley e impliquen daños irreparables o la pérdida total o parcial de los fondos de los centros reconocidos de acuerdo con esta ley.
Artículo 53. Responsables de las infracciones.
Son responsables de infracción, incluso a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones o las omisiones tipificadas en la presente ley.
Las personas titulares de los centros museísticos podrán ser responsables subsidiarias de las infracciones cometidas por su personal o por otras personas vinculadas al centro por cualquier otro título cuando, pudiendo evitar la infracción, no lo hicieron o no adoptaron las medidas para evitar que se hubiera producido.
Artículo 54. Sanciones.
Las infracciones previstas en esta ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Infracciones leves: sanción desde 300 euros hasta 6.000 euros.
Infracciones graves: sanción desde 6.001 euros hasta 150.000 euros.
Infracciones muy graves: sanción desde 150.001 euros hasta 600.000 euros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
La gradación de las sanciones deberá considerar las circunstancias previstas en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador.
Artículo 55. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:
A la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos: las sanciones de hasta 6.000 euros.
A la persona titular de la consejería competente en materia de centros museísticos: las sanciones comprendidas entre 6.001 y 150.000 euros.
Al Consejo de la Xunta de Galicia: las sanciones superiores a 150.000 euros.
La consejería competente en materia de centros museísticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondan por los actos delictivos en que pudieren haber incurrido las personas infractoras.
Artículo 56. Procedimiento.
La iniciación del procedimiento sancionador se realizará por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos, de oficio o tras denuncia de parte.
En la tramitación del procedimiento sancionador, en el que en todo caso se garantizará el derecho de audiencia de la persona interesada, será de aplicación lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se respetarán, asimismo, los principios generales del procedimiento sancionador previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 57. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones administrativas prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto, en el caso de las muy graves, y a los cinco años en el caso de las infracciones graves y leves.
Las sanciones prescribirán a los cinco años en el caso de las muy graves y a los dos años en el caso de las sanciones graves y leves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y el plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para interponer recurso contra ella.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Disposición adicional primera. Programas de intercambio y aprovechamiento didáctico y educativo.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de las consejerías competentes en materia de centros museísticos y de educación, promoverá los programas de intercambio y aprovechamiento didáctico y educativo de los centros museísticos de su titularidad o gestión y de los restantes centros integrados en el Sistema gallego de centros museísticos.
Disposición adicional segunda. Régimen del Museo Pedagógico de Galicia y de otros espacios museísticos de temática educativa.
El Museo Pedagógico de Galicia (Mupega), así como los espacios museísticos de temática educativa previstos en el Decreto 268/2000, de 2 de noviembre, por el que se crea el Museo Pedagógico de Galicia (Mupega), dependientes de la consejería competente en materia de educación, mantendrán su dependencia tras la entrada en vigor de esta ley. A estos efectos, mantendrá igualmente su vigencia lo previsto en el Decreto 268/2000, de 2 de noviembre.
Disposición adicional tercera. Integración en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia.
Todos los centros que en el momento de la entrada en vigor de esta ley formen parte del Censo de Museos de Galicia de la Consejería de Cultura, Educación y Universidad pasarán a integrarse automáticamente en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia.
Disposición adicional cuarta. Centros de la Iglesia católica o de otras confesiones religiosas.
Para la aplicación de esta ley y de sus disposiciones de desarrollo a los centros museísticos de titularidad de la Iglesia católica o de otras confesiones religiosas, se observará lo dispuesto en los convenios entre el Estado español y aquellas. Se acordará con los representantes de las distintas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos pertenecientes a los centros museísticos.
Disposición adicional quinta. Museo do Pobo Galego.
La Administración autonómica promoverá las actividades científicas y culturales del Museo do Pobo Galego como centro sintetizador de los museos y colecciones antropológicas de Galicia, establecido por el Decreto 111/1993, de 22 de mayo.
Disposición transitoria única. Clasificación de las instituciones museísticas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
La administración competente procederá de oficio, en el plazo de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigor de la ley, a clasificar o reordenar las instituciones museísticas conforme a lo estipulado en el título I.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados de forma expresa:
Los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
El Decreto 314/1986, de 16 de octubre, de regulación del sistema público de museos de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo previsto en esta ley.
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada mediante decreto de la Xunta de Galicia, conforme a los criterios sentados por la normativa vigente en cada momento en materia de desindexación.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las normas necesarias para la ejecución y el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
Información relacionada
Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada mediante decreto de la Xunta de Galicia publicado únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", según se establece en la disposición final primera de la presente ley.
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