Orden PCM/6/2021, de 11 de enero, por la que se regulan para la Guardia Civil las normas de la organización y funcionamiento de sus centros docentes de formación y el régimen de su alumnado, y los requisitos generales y las condiciones del ejercicio del profesorado en sus centros docentes

Rango Orden
Publicación 2021-01-14
Última actualización 2025-06-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
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3. Podrán imponerse amonestaciones escritas por la comisión reiterada de infracciones académicas corregidas con amonestaciones verbales siempre y cuando éstas hayan tenido lugar en el mismo curso académico. Los supuestos y circunstancias para esta acumulación, cuando ésta sea establecida por el Director del centro, deberán figurar en las normas de régimen interior.

Artículo 56. Efectos y constancia de las correcciones por infracciones de carácter académico.

1. Las amonestaciones verbales agotarán sus efectos en la reconvención en que consistan, salvo por lo que concierne a poder fundamentar amonestaciones escritas durante el mismo curso académico en que se hayan producido las anteriores, para lo cual se dará traslado al Subdirector Jefe de Estudios correspondiente de la amonestación verbal realizada. De igual modo, se notificará al alumno la anotación de la amonestación verbal en su expediente.

2. Las amonestaciones escritas, en cambio, se tomarán en cuenta a la hora de realizar los informes personales de los alumnos establecidos en las normas de evaluación, siempre y cuando dichos informes estén referidos al mismo curso académico en que se produjeron las amonestaciones escritas.

3. Cada centro pondrá a disposición de profesores y alumnos impresos normalizados en los que el profesor consignará sucintamente la infracción apreciada y la corrección impuesta y el corregido su conformidad o disconformidad y su firma, en prueba de quedar enterado.

4. Dichos documentos se conservarán, junto con la documentación del alumno, a los simples efectos de constancia y se eliminarán a la finalización del plan de estudios o currículo correspondiente.

Artículo 57. Reclamación frente a amonestaciones escritas.

Los alumnos objeto de amonestación escrita dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, para presentar ante el superior jerárquico del que impuso la corrección, o en caso de haber sido el Director del centro correspondiente, remitir al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, escrito de descargo en relación con los hechos y las circunstancias que la motivaron. Al escrito de descargo se unirá copia de aquél mediante el cual se hubiera formulado la amonestación escrita de que se trata.

CAPÍTULO V. Régimen disciplinario

Artículo 58. Legislación aplicable.

De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, los alumnos de la enseñanza de formación estarán sujetos al régimen disciplinario del Cuerpo y se regirán por las normas contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Artículo 59. De la competencia disciplinaria.

1. Serán competentes para imponer sanciones disciplinarias sobre los alumnos que no tengan adquirida la condición de Guardia Civil, las autoridades y mandos que se contemplan en el artículo 31 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

2. Para los alumnos que ya hubieran adquirido la condición de Guardia Civil, serán competentes para imponer sanciones disciplinarias las autoridades y mandos que se contemplan en los artículos 28 a 30 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, para los guardias civiles que se encuentren en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición de Guardia Civil.

CAPÍTULO VI. Evaluación y calificaciones

Artículo 60. Disposiciones generales.

Para dar cumplimiento a cuanto se dispone en el artículo 49 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en las correspondientes normas de evaluación, progreso y permanencia en el centro docente de formación para la incorporación a las distintas escalas y sus normas de desarrollo se determinarán: el proceso de evaluación del alumnado, las especificaciones de los planes de estudios en materia de evaluación, los criterios para la superación y repetición de asignaturas o materias de enseñanza, las condiciones particulares de las pruebas extraordinarias, así como los sistemas, basados en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen a una escala en el primer empleo.

Artículo 61. Información a los alumnos en orden a la evaluación.

Con objeto de propiciar la adecuada aplicación del sistema de evaluación, se dará a conocer al alumnado:

a)

Al comienzo del curso académico: la organización del centro, la programación y horario de las actividades ordinarias y, en la medida de lo posible, de las extraordinarias y los programas de estudios de desarrollo de los planes de estudio o currículos de cada curso.

b)

Al iniciar cada una de las asignaturas: el programa de la asignatura, con suficiente desarrollo temático e indicación de la adecuada bibliografía, los procedimientos de evaluación, los criterios generales a que se ajustarán las pruebas y el calendario previsto para realizarlas.

c)

Con la antelación suficiente: los criterios de realización y corrección de cada una de las referidas pruebas y las fechas en que vayan a efectuarse.

d)

Con anterioridad a incorporar las calificaciones a las actas oficiales: las calificaciones que hayan obtenido, indicando los plazos para la presentación y resolución de posibles reclamaciones.

e)

Con posterioridad a incorporar las calificaciones a las actas oficiales: las calificaciones se notificarán a los alumnos de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de régimen interior del centro que deberá estar acorde con la normativa que regula la protección de datos personales y la garantía de los derechos digitales.

Artículo 62. Revisión de calificaciones.

Todo alumno podrá solicitar revisión de exámenes o calificaciones, atendiendo a las normas de evaluación, progreso y permanencia que sean de aplicación y a las normas de régimen interior del centro.

CAPÍTULO VII. Pérdida de la condición de alumno de la enseñanza de formación

Artículo 63. Causas.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación perderán su condición de tales al causar baja en dichos centros.

2. La baja de los alumnos en los centros docentes de formación se podrá producir por alguno de los motivos previstos en el artículo 48.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

3. En el caso de los alumnos que cursen estudios en el Centro Universitario de la Guardia Civil, la baja como alumno en el centro docente de formación correspondiente conllevará la baja en el Centro Universitario de la Guardia Civil. Y, a su vez, la baja en el Centro Universitario de la Guardia Civil conllevará la baja como alumno del correspondiente centro docente de formación.

Artículo 64. Baja a petición propia.

1. Los alumnos que soliciten causar baja en un centro docente de formación, lo harán mediante instancia dirigida, a través del Director del centro, por el conducto establecido para ello, al Director General de la Guardia Civil.

2. La concesión de la baja a petición propia estará siempre supeditada a la no existencia de expediente disciplinario o de resarcimiento al Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48.1.a) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, y no se concederá en tanto no hayan surtido efecto las eventuales consecuencias de dichos expedientes.

Artículo 65. Baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación se someterán a los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas destinados a la comprobación de las condiciones psicofísicas que deben mantener durante su período de formación, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil.

2. Las condiciones psicofísicas a mantener por los alumnos durante su período de formación serán las que se establezcan para los alumnos de la enseñanza de formación en los correspondientes cuadros de condiciones psicofísicas o, en su defecto, las exigidas para su ingreso en el respectivo centro docente y las que, en su caso, determine el correspondiente plan de estudios o currículo de formación en su progresión.

3. Los alumnos de los centros docentes de formación que, durante su permanencia en ellos, perdieran las condiciones psicofísicas a que se refiere el apartado anterior y no pudieran continuar sus estudios conforme a lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste. Aquellos alumnos en los que la citada baja por pérdida de las condiciones psicofísicas fuera permanente, no podrán volver a concurrir a un proceso selectivo y los centros de formación deberán comunicarlo, por el conducto establecido, a los órganos de selección correspondientes.

4. El procedimiento para la resolución del expediente de baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas o no superación de aquellas que deban ser mantenidas según el correspondiente currículo o plan de estudios, será el establecido en la normativa sobre la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil.

Artículo 66. Baja por no superación de las pruebas previstas en los planes de estudios.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación que no superen los currículos o planes de estudios, en las convocatorias, plazos y demás condiciones exigidas en las normas de evaluación, progreso y permanencia que les sean de aplicación, incluido el ajuste de plazas, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste.

2. El procedimiento para la resolución del expediente de baja será el contemplado en el artículo 70.1 y, en su caso, en las correspondientes normas de evaluación, progreso y permanencia.

Artículo 67. Baja por carencia de las cualidades profesionales en relación con los principios, valores y código de conducta del Guardia Civil.

1. Los alumnos que en el transcurso de su permanencia en los centros docentes demuestren una carencia de las cualidades a las que se refiere el artículo 48.1.d) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, serán sometidos a un expediente de propuesta de baja.

2. El procedimiento para la resolución del expediente de baja será el que se contempla en el artículo 70.1. En dicho expediente deberán hacerse constar los comportamientos detectados en el alumno que pongan de manifiesto la carencia de las citadas cualidades, así como las actuaciones penales, disciplinarias o académicas que de tales comportamientos se pudieren haber derivado y cualesquiera otros datos y circunstancias que justifiquen la baja del alumno por esta concreta causa.

Artículo 68. Baja por incumplimiento de las condiciones para el ingreso.

1. Cuando se compruebe que algún alumno carece o ha perdido alguno de los requisitos exigidos para el ingreso en el correspondiente centro docente, se le abrirá expediente de propuesta de baja conforme se establece en el artículo 70.1.

2. En el caso de que la pérdida de las aptitudes psicofísicas haya tenido lugar con posterioridad al ingreso del alumno en el centro docente de formación, se estará a lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 69. Baja por imposición de sanción disciplinaria o sentencia condenatoria por delito doloso.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación podrán causar baja por imposición de una sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, o cuando sobre ellos recaiga una sentencia condenatoria por un delito doloso, teniendo en consideración en este último caso el tipo de delito y la pena impuesta.

2. En ambos casos será preceptiva la tramitación del expediente administrativo descrito en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 70. Procedimiento para la resolución de baja de alumnos de formación.

1. El procedimiento para resolver la baja de los alumnos en los centros docentes de formación por las causas contenidas en los artículos 66, 67 y 68.1 será el siguiente:

a)

Los directores de dichos centros remitirán al Jefe de la Jefatura de Enseñanza la propuesta inicial de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes, entre los que figurará con carácter obligatorio el trámite de audiencia al interesado.

b)

El Jefe de la Jefatura de Enseñanza elevará una propuesta al Director General de la Guardia Civil que dictará la resolución definitiva que, en su caso, se publicará en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».

c)

La pérdida de la condición de alumno será definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

2. El procedimiento para resolver la baja de los alumnos en los centros docentes de formación por las causas contenidas en el artículo 69 será el siguiente:

a)

Los directores de dichos centros remitirán al Jefe de la Jefatura de Enseñanza la propuesta inicial de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes, entre los que figurará con carácter obligatorio el trámite de audiencia al interesado.

b)

El Jefe de la Jefatura de Enseñanza estimará la procedencia de tramitar la baja y, en su caso, dará traslado, a través del Jefe del Mando de Personal, del expediente al Director General de la Guardia Civil, incluyendo en él, además, las consideraciones u observaciones que estime oportunas, especialmente las relativas a la resolución que deba adoptarse.

c)

El Director General de la Guardia Civil presentará propuesta al Subsecretario de Defensa junto con su informe, quien dictará la resolución definitiva que, en su caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

d)

La pérdida de la condición de alumno será definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

3. El trámite de audiencia aludido en los apartados anteriores, se materializará en la forma prevenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e incluirá todos aquellos datos que puedan motivar la propuesta de baja, con la finalidad de que el alumno, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Tras este trámite, el Director del Centro formulará la propuesta inicial de baja si considera que existe causa para ello.

4. El alumno podrá interponer los recursos correspondientes en la forma prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 71. Situación de los alumnos que causan baja.

La situación de quienes causen baja como alumnos en los centros docentes de formación, será la siguiente:

a)

Al causar baja los alumnos perderán su condición de militar, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual salvo que antes de ser nombrados alumnos tuvieran adquirida la condición de militar, en cuyo caso se reincorporarán a la escala de origen con el empleo previamente adquirido a su ingreso en el centro.

b)

Tendrán derecho a las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación que les resulte de aplicación.

Artículo 72. Suspensión de la condición de alumno.

1. El inicio de alguno de los expedientes por las causas mencionadas en el artículo 48.1.b) y e) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, dejará en suspenso la condición de alumno hasta la resolución del mismo, y, en consecuencia, el empleo que con carácter eventual se pueda haber concedido, así como los efectos económicos que de él se derivan.

2. El pase a la situación de suspensión de la condición de alumno será acordada por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, dando cuenta de los motivos y circunstancias de la decisión adoptada al Jefe del Mando de Personal.

3. Una vez finalicen los expedientes expresados en el apartado 1, el Jefe de la Jefatura de Enseñanza, según proceda, determinará:

a)

El restablecimiento de la condición de alumno,

b)

La instrucción del procedimiento para la baja como alumno elevando, en su caso, propuesta de resolución al Director General de la Guardia Civil.

4. Durante la situación de suspensión de la condición dejará de participar en las actividades docentes y de evaluación programadas y no prestará las guardias o servicios que le pudieran corresponder.

5. De igual modo cuando el alumno no tuviera adquirida la condición de Guardia Civil, una vez se determine su suspensión de la condición de alumno, dejará de estar acogido al régimen general de derechos y deberes y al régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como a este régimen del alumnado.

Si el alumno ya tuviera adquirida la condición de Guardia Civil con anterioridad a su ingreso en el centro docente de formación, durante el tiempo en el que tenga su condición de alumno en suspenso se reincorporará a su unidad, volviendo, en su caso, a la situación administrativa que tuviera previamente a su ingreso. En el caso de que el ingreso en el centro docente hubiera conllevado el cese en el destino o no lo tuviera en el momento de ingresar, pasará a la situación administrativa de servicio activo, pendiente de asignación de destino de acuerdo con la normativa que regula los destinos en la Guardia Civil.

6. Al objeto de ser restablecida su condición de alumno, deberá cumplir los requisitos que le hubieran sido exigidos para el ingreso en el centro docente de formación. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza podrá ordenar la realización de aquellas pruebas que sean necesarias para comprobar que el alumno reúne los citados requisitos con anterioridad al restablecimiento. En caso de no cumplir con estos requisitos, se iniciará el procedimiento de baja descrito en el artículo 70.

En el caso de ser restablecida su condición de alumno, y tras la finalización de su plan de estudios o currículo de formación, se deberá proceder a la incorporación del alumno al puesto en el escalafón que le hubiera correspondido de no mediar la suspensión, de acuerdo con la normativa de evaluaciones y ascensos de la Guardia Civil.

7. La situación de suspensión de la condición de alumno se mantendrá hasta que el Jefe de la Jefatura de Enseñanza lo determine, y nunca más allá de que adquieran firmeza aquellos actos que hubieran dado lugar a la suspensión.

8. El tiempo permanecido en esta situación no será contabilizado dentro de los plazos máximos establecidos para la superación del correspondiente currículo o plan de estudios.

Artículo 73. Situación de los alumnos que ingresen en otro centro docente.

Los alumnos de los centros docentes de formación que ingresen en otro centro del mismo tipo de enseñanza causarán baja en el de origen. Para ello, y con la finalidad de agilizar los trámites correspondientes, se seguirá un procedimiento abreviado que consistirá en:

a)

Iniciar un expediente, de oficio, con el nombramiento de alumno en el nuevo centro docente de formación en el Boletín Oficial del Cuerpo, que incluirá el citado nombramiento y el trámite de audiencia en el que el interesado ratifique su voluntad de ingreso en el nuevo centro.

b)

La propuesta se hará llegar al Jefe de la Jefatura de Enseñanza que la elevará al Director General de la Guardia Civil para su resolución definitiva.

c)

La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».

TÍTULO III. Requisitos generales y condiciones del ejercicio del profesorado de los centros docentes de la Guardia Civil

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 74. De la consideración de profesor.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, podrán ser profesores los integrantes de cualquier escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica.

2. Se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su competencia y por nombramiento, o designación mediante convenio conforme a la legislación vigente, ejerza funciones docentes o de investigación en los centros docentes o en el Centro Universitario de la Guardia Civil.

3. Para el ejercicio de la docencia en enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos oficiales del Sistema Educativo Español se exigirán los requisitos de titulación establecidos en la correspondiente normativa de aplicación.

Artículo 75. De las clases de profesorado.

1. Los profesores tendrán la calificación de ordinarios o extraordinarios.

2. Los profesores ordinarios compondrán mayoritariamente los cuadros de profesores. Podrán ser:

a)

Profesores titulares.

b)

Profesores de número.

3. Dichos cuadros se completarán con profesores extraordinarios que lo serán a título de:

a)

Profesor emérito.

b)

Profesor honorífico.

c)

Profesor visitante.

d)

Profesor asociado.

e)

Profesor colaborador.

4. El nombramiento de los profesores de número, visitantes y asociados se realizará según las fórmulas contenidas en el anexo.

5. También podrán ejercer la función docente los conferenciantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80.

Artículo 76. Del reconocimiento de la competencia.

La competencia para el desempeño de los cometidos de profesor en un centro docente vendrá determinada por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Una titulación, al menos, del mismo nivel a la que va dirigida la enseñanza, así como la requerida para impartir las enseñanzas correspondientes, en su caso.

b)

La preparación requerida para ejercer la función docente e impartir el módulo, materia o asignatura objeto de su docencia, contrastada mediante el desempeño de cometidos en puestos de trabajo relacionados con las enseñanzas a impartir y, en su caso, mediante la vigencia de las titulaciones que se posean.

c)

La experiencia profesional adquirida en su trayectoria profesional, que sea de aplicación a las enseñanzas a impartir. En la enseñanza de formación esta experiencia será acreditada, al menos, con el requisito de tener cumplidos dos años de servicios efectivos en la escala correspondiente de la Guardia Civil para impartir la enseñanza que de acceso a dicha escala.

d)

La aptitud pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 77. De la aptitud pedagógica.

1. Para ejercer funciones docentes, los profesores ordinarios deberán estar en posesión o en disposición de obtener el certificado de aptitud pedagógica establecido por el Ministerio de Defensa o cumplir con las condiciones establecidas en la normativa de Educación para el acceso a los cuerpos de profesores de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y Formación Profesional, o para el profesorado universitario, según el tipo de enseñanza a impartir.

2. El profesorado procedente de convenios con Centros del Sistema Educativo Español deberán cumplir los requisitos que se establezcan en los mismos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, podrá exigirse la superación de una formación complementaria que adecue aquella formación acreditada para el ejercicio de las funciones docentes a su ejercicio en los centros docentes o en el Centro Universitario de la Guardia Civil.

Artículo 78. De la memoria anual sobre el profesorado.

1. Al término de cada curso académico y, al menos, un mes antes del comienzo del siguiente curso, el Director de cada centro docente elaborará una memoria anual relativa al profesorado y referida al curso académico que acaba de finalizar. Esta memoria se incluirá en la memoria anual del centro docente, según se determina en el artículo 34.

2. Esta memoria anual irá acompañada de los siguientes documentos:

a)

Informe sobre la actividad docente de cada uno de los profesores del centro.

b)

Exposición de necesidades de profesorado para el curso que da comienzo, con indicación de:

1.º Número y clase de profesores con que debería contar el centro para dicho curso y, si es posible, para los cursos inmediatos.

2.º Previsión de su condición de militar o civil, en función de las necesidades y experiencias previas.

3.º En el caso del profesorado civil, propuesta de contratación o de establecimiento de convenios relativos a profesorado, con universidades u otros centros públicos docentes.

c)

En su caso, propuesta de profesorado emérito.

3. Cuanto se dispone en este artículo lo será sin perjuicio de que por el Director del centro docente se cursen las propuestas o informes sobre las necesidades académicas que en cada momento sean oportunas.

Artículo 79. De los instructores, monitores y auxiliares.

1. Como personal de apoyo y asesoramiento al profesorado en el ejercicio de sus funciones, y bajo la dirección del profesor titular de la asignatura, en su caso, podrán existir las figuras de instructor o monitor.

Podrán ser instructores o monitores los miembros de la Guardia Civil, destinados o en comisión de servicio, en un puesto orgánico de un centro docente como tal, con experiencia profesional en una determinada materia o competencia. Su competencia didáctica, en caso de ser factible, se adquirirá dentro de la estructura de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.

2. Los instructores o monitores podrán desempeñar, según su competencia, las funciones que se relacionan a continuación, o análogas:

a)

Apoyo en el desarrollo de las actividades docentes, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el profesor correspondiente o por el Jefe de departamento en las que el instructor o monitor ejerza sus funciones.

b)

Preparación de las aulas, instalaciones y material a emplear en la actividad correspondiente.

c)

Control de las actividades docentes, asegurando el correcto uso del material y velando por la seguridad en el desarrollo de las mismas.

d)

Demostración del manejo de diversos materiales y, en general, técnicas y procedimientos en relación con la actividad correspondiente.

e)

Asesoramiento al profesorado en las materias para las que se encuentre capacitado.

f)

Otras actividades de apoyo al profesorado que se puedan derivar de la aplicación de esta orden.

3. Asimismo, los centros docentes podrán contar, como auxilio al profesorado en el aprendizaje del alumno y bajo la dirección del profesor titular de la asignatura, con personal, militar o civil, con experiencia profesional en una determinada materia y cuya denominación será la de auxiliar. Dicho personal será nombrado como tal por el Director del centro docente.

Los auxiliares, según su experiencia profesional, podrán realizar las funciones que se relacionan en el apartado anterior, o análogas, con excepción de las incluidas en los párrafos a), d) y e).

4. Las limitaciones contenidas en el artículo 3 para el profesorado serán igualmente de aplicación para el personal incluido en este artículo.

Artículo 80. De los conferenciantes.

1. Se podrá contar con expertos relacionados con las materias, asignaturas o módulos formativos o profesionales que se impartan en las distintas enseñanzas, siempre que la duración continuada de la colaboración no sobrepase, para cada asignatura, curso y alumnos a los que se dirija, tres jornadas docentes.

Cuando la colaboración exija una duración superior a la indicada en el párrafo anterior, será necesario el nombramiento previo de profesor asociado.

2. Los conferenciantes serán solicitados por el Director del centro docente al Jefe de la Jefatura de Enseñanza.

CAPÍTULO II. Del profesorado

Artículo 81. De los profesores titulares.

1. Son profesores titulares adscritos a un departamento o sección departamental, en su caso, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, preferentemente en situación de activo, que componen los cuadros permanentes de profesorado de los centros docentes de la Guardia Civil, así como aquellos profesores civiles que, mediante convenio suscrito de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, y con la debida titulación y experiencia contrastada, se vinculen con carácter temporal a un centro docente de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en régimen de dedicación a tiempo completo.

La enseñanza de formación se impartirá básicamente por profesores titulares destinados en dichos centros.

2. También tendrán consideración de profesores titulares, el Director y quienes desempeñen cargos de gobierno o académicos en un centro docente.

Artículo 82. De los profesores de número.

1. Serán profesores de número, adscritos a un departamento o sección departamental, en su caso, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, que, estando destinados en otras unidades, centros u órganos, ejerzan la docencia en los centros docentes de la Guardia Civil en régimen de compatibilidad con su destino principal. Cuando condicionantes geográficos o de otro orden impidan el desarrollo simultáneo de ambas actividades, la compatibilidad se entenderá como la capacidad de ejercer temporalmente la docencia, en régimen de dedicación a tiempo completo, sin pérdida del destino principal.

2. Podrán formar parte del profesorado, como profesores de número adscritos a un departamento o sección departamental, los funcionarios civiles que ejerzan la docencia en virtud de lo establecido en la legislación vigente, en régimen de dedicación a tiempo parcial. Estos profesores están exentos de realizar tareas investigadoras en el centro docente en que ejerzan docencia, sin perjuicio de su facultad para llevarlas a cabo en la medida de las posibilidades del centro.

3. El nombramiento de los profesores de número será efectuado por el Director General de la Guardia Civil, y su cese se realizará por las causas contenidas en el artículo 92 o cuando finalice el tiempo de permanencia indicado en el artículo 89.2, en su caso.

Para el nombramiento de personal de las Fuerzas Armadas será necesaria la autorización previa del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército, y del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para el resto.

Artículo 83. De los profesores eméritos.

1. Serán profesores eméritos, adscritos a un departamento o sección departamental, en su caso, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas en situación de reserva que hayan prestado servicios destacados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y se vinculen a un centro docente de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en la específica materia o grupo de ellas en que han ejercido actividad docente durante, al menos, dos años.

2. Los profesores eméritos serán nombrados y destinados al correspondiente centro docente por el Director General de la Guardia Civil, a propuesta del Jefe del Mando de Personal.

3. La condición de profesor emérito será vitalicia a efectos honoríficos.

Artículo 84. De los profesores honoríficos.

1. Excepcionalmente, a propuesta del Jefe de la Jefatura de Enseñanza y con la previa conformidad del Jefe del Mando de Personal, el Director General de la Guardia Civil podrá nombrar profesores honoríficos a personas, civiles o militares, de reconocido prestigio cultural o científico en los ámbitos nacional o internacional para colaborar en la práctica docente o en la investigación.

2. La condición de profesores honoríficos no conllevará ningún tipo de relación contractual o laboral.

3. El Director General de la Guardia Civil podrá disponer, con el informe favorable del Jefe del Mando de Personal y previa audiencia al interesado en el seno del correspondiente expediente instruido al efecto, el cese como profesor honorífico cuando hubieran desaparecido las causas que dieron lugar a su nombramiento.

Artículo 85. De los profesores visitantes.

1. Serán profesores visitantes, adscritos a un departamento o sección departamental quienes, ejerciendo funciones de docencia o investigación en algún centro docente, militar o civil, español o extranjero, se vinculen temporalmente a un centro docente de la Guardia Civil, de similar nivel, para ejercer aquellas funciones en una específica materia de enseñanza o grupo de ellas.

2. Corresponde al Mando de Personal el nombramiento de los profesores visitantes militares.

Para el nombramiento de los profesores visitantes miembros de las Fuerzas Armadas será necesaria la autorización previa del Director de Enseñanza de su respectivo ejército para los centros docentes militares y del Subdirector General de Enseñanza Militar para el resto de centros docentes militares.

Los profesores visitantes que sean funcionarios civiles serán nombrados, dentro del correspondiente marco o convenio que, en su caso, se establezca.

3. Los miembros de la Guardia Civil que ejerzan funciones docentes en la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, podrán ser designados profesores visitantes para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios o currículos de la enseñanza de formación.

Artículo 86. De los profesores asociados.

1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas dentro de un departamento o sección departamental, cualquier experto de reconocida competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente de la Guardia Civil y que se vincule temporalmente a uno o varios de sus centros docentes para complementar, con la transmisión de sus conocimientos especializados, la docencia ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante, en dicha materia o grupo de ellas.

2. Se entenderá que desarrolla normalmente una actividad profesional quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido tres años, al menos, durante los cinco anteriores a su vinculación como profesor asociado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, excepcionalmente podrán ser profesores asociados quienes sean expertos de reconocida competencia aunque no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho apartado. A este efecto deberá mediar informe favorable del Jefe de la Jefatura de Enseñanza.

4. A propuesta del Jefe del Mando de Personal, podrán ser también designados como profesores asociados, los miembros de la Guardia Civil destinados en las unidades de administración, servicios y apoyo de un centro docente, previa autorización por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza, siempre que cuenten con la competencia necesaria para ello.

5. Con carácter general, los profesores asociados serán nombrados por el Director General de la Guardia Civil, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

Para el personal de la Guardia Civil, a propuesta del Jefe del Mando de Personal, desarrollando sus actividades en los centros docentes de la Guardia Civil, en régimen de compatibilidad con su destino principal. La compatibilidad con su puesto de trabajo será con dedicación a tiempo parcial teniendo que ejercer, a su vez, los cometidos de su destino principal.

b)

Para el personal de las Fuerzas Armadas, será necesaria la autorización previa del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército, y del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para el resto.

c)

Los funcionarios civiles ejercerán sus funciones en virtud de lo dispuesto en su legislación vigente.

Artículo 87. De los profesores colaboradores.

Tendrán la consideración de profesores colaboradores los miembros de la Guardia Civil que, estando destinados en otras unidades, centros u órganos de la Guardia Civil, sin pertenecer al cuadro de profesores de ningún centro docente y sin perjuicio de las funciones propias de su destino, sean nombrados por el Director General de la Guardia Civil para garantizar el cumplimiento de los objetivos que los planes de estudios asignan al período de prácticas en sus unidades, centros u órganos.

CAPÍTULO III. De la selección, permanencia y cese del profesorado

Artículo 88. De la selección de profesores pertenecientes a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas.

El personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, en situación de activo o de reserva, que hayan de pertenecer al profesorado de algún centro docente de la Guardia Civil será seleccionado de acuerdo con las respectivas normas reguladoras de la clasificación y provisión de destinos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 76.

Artículo 89. Del tiempo de permanencia del profesorado ordinario perteneciente a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas.

1. Los profesores titulares ejercerán sus funciones por el tiempo mínimo que se determine de acuerdo con la normativa de destinos de la Guardia Civil.

2. Los profesores de número ejercerán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la materia o grupo de materias que tengan encomendadas; ese período podrá ser prorrogado en cursos sucesivos.

Artículo 90. De la selección del profesorado civil.

1. Los directores de los centros docentes, de acuerdo con las previsiones de la memoria anual a que hace referencia el artículo 78 o por necesidades excepcionales, propondrán al Jefe de la Jefatura de Enseñanza el establecimiento y, en su caso, la aplicación, de convenios en materia de profesorado con otros organismos públicos.

2. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza emitirá informe sobre las propuestas y lo trasladará al Jefe del Mando de Personal quien, añadiendo su propio informe, las presentará al Director General de la Guardia Civil para la resolución que proceda.

3. Quienes sean profesores como consecuencia de convenio con una administración pública permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo establecido en la legislación vigente sobre el Estatuto Básico del Empleado Público y, con carácter supletorio, a lo que disponen estas normas.

Artículo 91. Del tiempo de permanencia del profesorado extraordinario.

1. Para los profesores eméritos, el tiempo de permanencia en el destino será, como mínimo de un curso académico y, como máximo, de tres, prorrogables un mínimo de uno y un máximo de dos. En todo caso, el profesor emérito cesará en el destino en el momento de pasar a retiro.

2. Los profesores visitantes ejercerán sus funciones durante un período mínimo de un curso académico y un máximo de tres.

3. Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el período que exija la docencia de la específica materia o materias de enseñanza a que sea adscrito, prorrogable en cursos sucesivos.

4. El profesorado colaborador ejercerá sus funciones durante el periodo de tiempo que se determine en su nombramiento por el Director General de la Guardia Civil.

Artículo 92. Sobre distintas causas de cese en los puestos de profesor.

Los profesores de los centros docentes de la Guardia Civil cesarán en sus respectivos puestos de trabajo cuando resulten afectados por alguna de las causas siguientes:

a)

Por cambio de destino.

b)

Por pérdida de condiciones psicofísicas que afecten al puesto docente que se desempeña.

c)

Por aplicación de las normas que regulan los destinos en la Guardia Civil.

d)

Por rendimiento pedagógico insuficiente, previa audiencia al interesado, según las normas que regulen la evaluación de la calidad de la enseñanza en la Guardia Civil.

e)

Los profesores de número y asociados, además de las anteriores, por imposibilidad sobrevenida en relación con su destino principal.

f)

Los profesores civiles, además de las anteriores que les sean de aplicación, por extinción o resolución de los convenios suscritos.

Artículo 93. Continuidad en los puestos de profesor.

El profesor titular miembro de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas que haya de cesar en su destino por aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo anterior continuará ejerciendo sus funciones, en comisión de servicio, en el centro hasta la terminación del curso académico, salvo que las necesidades del servicio obliguen a anticipar su incorporación al nuevo destino.

CAPÍTULO IV. De los profesores tutores

Artículo 94. De los profesores tutores.

1. En los centros docentes de formación de la Guardia Civil, y sin perjuicio de las actividades de asistencia al alumnado que debe desempeñar todo profesor, habrá un tutor por curso o por grupo de alumnos pertenecientes al mismo curso.

2. Los profesores tutores serán profesores que apoyen y orienten en su desarrollo académico, personal y profesional al curso o grupo de alumnos encomendado, según los criterios y procedimientos contenidos en el Plan de Acción Tutorial al que se hace referencia en el artículo 16.5.

Artículo 95. De la selección de los profesores tutores.

1. Los profesores tutores serán seleccionados de entre los profesores titulares del centro, con experiencia docente de, al menos, un año, y que preferentemente impartan una misma materia a todos los alumnos del curso o grupo respectivo.

2. Los profesores que no hayan sido designados tutores de un curso o grupo, podrán ser nombrados para prestar apoyos a grupos específicos de alumnos que, por repetir curso, tener asignaturas pendientes u otros motivos, necesiten de especial orientación.

Artículo 96. De la designación de los profesores tutores.

1. Los profesores tutores serán designados, para un tiempo no inferior a un período o curso académico, por el Subdirector Jefe de Estudios, previo asesoramiento de los jefes de departamento y del Gabinete de Orientación Educativa. De igual modo se procederá cuando concurran las causas de cese enumeradas en el artículo 92, si bien la duración de la designación lo será por el tiempo restante de ese período o curso académico.

2. En el Plan de Acción Tutorial se establecerán los criterios y procedimientos para la sustitución temporal de los profesores tutores.

Artículo 97. De las funciones de los profesores tutores.

1. Las funciones asignadas a los profesores tutores dependerán de las características específicas de cada centro y de la modalidad de enseñanza y serán recogidas en el Plan de Acción Tutorial de cada centro.

Las principales funciones a desempeñar por el profesor tutor respecto al curso o grupo encomendado son las siguientes:

a)

Reunir, al comienzo del curso, a todos los alumnos que tutela e informarles acerca de los datos y referencias que faciliten su integración en el centro, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

b)

Orientar y asesorar a los alumnos de su curso o grupo para un mejor desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje y velar por el adecuado desarrollo de dicho proceso, a través del conocimiento de su grado de integración en éste y de la personalidad, capacidades e intereses de cada uno.

c)

Mantener la debida relación con los profesores del curso o grupo para informar adecuadamente a los alumnos sobre su rendimiento académico.

d)

Asistir a las sesiones de evaluación y de calificación de los alumnos de su curso o grupo, al objeto de facilitar la información que los calificadores precisen.

e)

Asesorar en la elaboración del informe personal de cada alumno de su curso o grupo y cumplimentar, en la parte que le afecte, la documentación administrativo-pedagógica del alumnado de su curso o grupo.

f)

Colaborar, en los términos que establezca el Subdirector Jefe de Estudios, con el Gabinete de Orientación educativa si existe en el centro.

g)

Cualquier otra función que, dentro del ámbito de su competencia, determine el régimen interior del centro.

2. En los periodos en los que el módulo, la materia o la asignatura, según el caso, se desarrolle en unidades, centros y órganos de la Guardia Civil, del Ministerio de Defensa o en otras instituciones, la acción tutorial se ejercerá en el marco de las directrices fijadas por el departamento encargado de estas actividades.

3. Si la acción tutorial no se pudiese ejercer directamente, se llevará a cabo por un profesor designado para tal fin, por la persona designada para el seguimiento y evaluación de estas actividades en las unidades, centros y órganos a que se refiere el apartado anterior, o por el profesor colaborador que se nombre, en su caso.

Artículo 98. De las obligaciones de tutoría y de coordinación de la actividad de los profesores tutores.

1. El número de horas dedicado por los tutores a la acción tutorial computará dentro del tiempo total dedicado al cumplimiento de las obligaciones docentes.

2. La Dirección del centro fijará, en base a las peculiaridades y modalidades de enseñanza, el cómputo del tiempo dedicado a la tutoría, quedando reflejado en el plan de acción tutorial de cada centro. En cualquier caso, la actividad tutorial deberá tener lugar, salvo circunstancias excepcionales, dentro del horario lectivo.

3. El Subdirector Jefe de Estudios coordinará el trabajo de los profesores tutores manteniendo las reuniones periódicas necesarias a tal fin.

CAPÍTULO V. De los derechos, deberes y obligaciones del profesorado

Artículo 99. De los derechos.

Son derechos de los profesores de los centros docentes de la Guardia Civil:

a)

Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados dentro de los planes y programas de estudios y según los criterios didácticos aprobados por cada departamento.

b)

Realizar cursos y tomar parte en otras actividades para actualizar sus conocimientos específicos, perfeccionar sus aptitudes docentes e investigadoras o mejorar la calidad de sus investigaciones, cuando lo permitan las necesidades del servicio y se cumpla lo establecido en el régimen interior.

c)

Participar en la gestión y actividades del centro en que presten servicio, a través de los órganos correspondientes, en los términos que determine su respectivo régimen interior.

d)

Permanecer en su puesto docente o investigador durante el tiempo mínimo establecido en este régimen del profesorado o en la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo que disponen las normas generales sobre cese en los destinos y suspensión de funciones.

e)

Disponer en el marco del departamento, previa solicitud por conducto reglamentario y en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de una asignación anual para la adquisición de elementos de apoyo a la enseñanza y la investigación no contemplados entre los medios de que habitualmente dispone el centro en su inventario. La disponibilidad de tales asignaciones será propuesta, antes del comienzo de cada curso académico, al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, a instancia del Director de cada centro.

Artículo 100. De los deberes.

1. Es deber primordial de los profesores de los centros docentes evidenciar, en todo momento, una profunda dedicación a capacitar profesionalmente a sus alumnos, así como la adecuación de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica.

2. Los profesores que sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, serán ejemplo permanente y prestarán, además, especial atención a inculcar, en sus alumnos, el profundo conocimiento y respeto a los derechos humanos, a los principios y valores constitucionales, a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las características y normas éticas propias de la Guardia Civil y a los valores y virtudes militares, de acuerdo con el código de conducta del guardia civil.

3. Son, además, deberes de dichos profesores:

a)

Cumplir las disposiciones que regulan la enseñanza, para lograr la mayor calidad y eficacia en la adquisición, transmisión, comprobación y perfeccionamiento de los conocimientos en interés de los alumnos, de la sociedad y de la Guardia Civil.

b)

Ejercer sus funciones mostrando en todo momento el máximo respeto hacia el alumnado.

c)

Desempeñar los cometidos para los que fueran designados, así como las funciones de tutoría, asistencia al alumnado y colaboración en el terreno psicopedagógico.

d)

Asistir a las juntas de profesores, bien en pleno o en comisiones, cuando sean convocados, así como a las juntas docentes y juntas de coordinación cuando así se determine.

e)

Cumplir el régimen de dedicación que exige el servicio y facilitar la aplicación del procedimiento de evaluación de sus actividades que se establezca.

f)

Mantener permanentemente actualizado su propio proceso de perfeccionamiento científico y pedagógico.

g)

Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes y programas de estudios y los criterios que, al respecto, establezcan los departamentos docentes.

h)

Realizar y, en su caso, revisar, las evaluaciones de sus alumnos con la mayor objetividad y de acuerdo con los procedimientos o sistemas establecidos.

i)

Orientar a sus alumnos, con objeto de facilitarles la adquisición de los conocimientos y aptitudes a que se dirigen sus estudios, en la adecuada elección de las posibles materias optativas y, en colaboración con los profesores tutores, en la construcción de su currículo.

j)

Colaborar con otros centros y profesores en la consecución de los objetivos marcados en los correspondientes planes de estudios o currículos.

Artículo 101. Del régimen de dedicación del profesorado.

1. Los profesores titulares, eméritos y visitantes ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La duración de la jornada de dichos profesores será la que se fije, con carácter general, para el personal de la Guardia Civil y funcionario en unidades, centros u órganos de la Guardia Civil y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, de tutoría, de asistencia al alumnado y de atención a las necesidades administrativas y, en su caso, técnico-profesionales de su centro docente o de los órganos de éste.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en circunstancias normales y como referente básico, una parte de la duración de la jornada de los profesores titulares debe quedar reservada a tareas de investigación, siempre y cuando se trate de profesorado que tenga asignadas funciones docentes e investigadoras.

4. Para los profesores de número y asociados, la duración de su jornada será la que se derive de sus obligaciones tanto docentes e investigadoras como de asistencia al alumnado.

Artículo 102. Obligaciones docentes y de asistencia al alumnado.

1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, incluidas las tareas de enseñanza a distancia o las apoyadas en nuevas tecnologías, en su respectiva asignatura, podrá hacerse por períodos anuales o mensuales siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Este extremo tendrá que figurar en las normas de régimen interior del centro.

2. En la modalidad de enseñanza presencial, el tiempo semanal, referido al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior y dedicado al cumplimiento de dichas obligaciones, será el que se expresa a continuación:

a)

Para los profesores titulares, eméritos y visitantes, en circunstancias normales y como referente básico, entre cinco y doce horas lectivas, salvo en la enseñanza de formación para acceso a las escalas de suboficiales y de cabos y guardias que será entre seis y quince horas lectivas. Para reuniones vinculadas a la orientación educativa y actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, cinco horas.

b)

Para los profesores de número y asociados, entre un mínimo de dos y un máximo de seis horas lectivas y, en el caso de los profesores de número, un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura en función de las necesidades docentes del centro y del departamento en que presten sus servicios.

c)

A los profesores eméritos podrán asignárseles obligaciones docentes y de permanencia en el centro en un régimen de dedicación diferente al del resto del profesorado, siempre que ello no sea en detrimento del ejercicio de las funciones que se les puedan encomendar, de acuerdo con lo dispuesto en el articulado.

d)

Los profesores que ostenten cargos de gobierno o académicos podrán tener una carga docente, en horas semanales, menor que el resto del profesorado, en proporción a la que empleen en el desempeño de los citados cargos.

3. Para el cómputo total a que hace referencia el apartado 1 se tomará como orientación que una hora de clase presencial lleva consigo dos horas de preparación, siendo de tres horas para los profesores titulares cuando la materia/asignatura a impartir lo sea por primera vez o su contenido haya variado ostensiblemente desde la impartición precedente, a juicio del Jefe de Estudios, con informe del Jefe del departamento correspondiente. No se tomará en consideración el tiempo de preparación de aquellas clases cuyo contenido sea idéntico a otras similares que ya hubieran sido impartidas dentro del mismo curso académico.

4. El tiempo especificado en el apartado 2 lo es sin perjuicio del que se requiera para la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, así como de cuantas otras actividades se deriven directamente del ejercicio de la función docente.

5. El tiempo dedicado a instrucción y adiestramiento, al no estar computado en los apartados anteriores, se determinará, para cada centro, en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias de dicha materia recogidas en las respectivas directrices generales y planes de estudios.

6. De igual modo al señalado en el apartado anterior se determinará el tiempo dedicado a las enseñanzas a distancia o las apoyadas en nuevas tecnologías.

7. El Director de cada centro podrá modificar las obligaciones expresadas en el apartado 2 de este artículo para acomodarlas a las actividades a desarrollar fuera de los centros docentes, a las de carácter extraordinario contempladas en el programa de estudios de los mismos y a las necesidades docentes de instrucción y adiestramiento.

Artículo 103. De otras obligaciones de determinados profesores.

1. El profesorado titular y de número participará en los tribunales establecidos para los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes, de acuerdo con las respectivas convocatorias y resoluciones que las desarrollen y, en el caso de los profesores civiles, con lo que, en este sentido, establezcan los correspondientes convenios.

2. Todo el profesorado, perteneciente a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas, que sea titular de una materia específica deberá realizar, de forma continua o fraccionada, actividades de actualización de su experiencia en unidades, jefaturas o servicios, en que se aplique la materia que impartan; esa actualización tendrá la duración y periodicidad que se determine en las normas generales de régimen interior de los centros docentes.

Los directores de los centros docentes propondrán, al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, los profesores que cada año han de realizar dichas actividades de actualización con expresión del tiempo de duración, de la unidad propuesta y de los objetivos a cumplir por cada uno.

De igual modo podrán proponer que el personal de apoyo a la docencia, atendiendo a las funciones que desempeñe, realice las actividades de actualización a que se refiere este apartado.

Artículo 104. De la exención de obligaciones docentes.

1. En atención a las necesidades de investigación, el Jefe de Estudios podrá proponer, al Director del centro, la exención total o parcial, por tiempo máximo de un año, de las obligaciones docentes de alguno de los profesores titulares que lo integran si llevan, al menos, cuatro años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Guardia Civil. La resolución de dicha propuesta, que en ningún caso producirá incremento del profesorado, corresponderá al Jefe del Mando de Personal, a propuesta del Jefe de la Jefatura de Enseñanza.

2. La exención de obligaciones docentes implicará el previo compromiso, por parte del interesado, de elaborar un trabajo de investigación que deberá ser aprobado, en su momento, y supervisado, a su finalización, por el Jefe del departamento al que estuviera adscrito.

3. Una vez finalizado el trabajo de investigación se remitirá al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, quien le dará la oportuna difusión si procede.

Artículo 105. De la movilidad para el ejercicio de actividades docentes o investigadoras.

Los profesores titulares miembros de la Guardia Civil con seis o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Guardia Civil podrán realizar las actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad o centro docente, nacional o extranjero, de acuerdo con la legislación aplicable y los convenios suscritos o que se suscriban a tal fin.

CAPÍTULO VI. Del control del cumplimiento de los deberes y obligaciones del profesorado

Artículo 106. Comprobación del cumplimiento de obligaciones.

1. Los directores de los centros docentes de la Guardia Civil comprobarán, mediante el procedimiento que se determine en la normativa sobre la evaluación de la calidad de la enseñanza de la Guardia Civil, el cumplimiento de las obligaciones que correspondan al profesorado según su régimen de dedicación.

2. Sin perjuicio de que los directores de los centros ejerciten, en su caso, las potestades que legalmente tengan atribuidas en la materia, el Jefe de la Jefatura de Enseñanza remitirá al Jefe del Mando de Personal, de estimarlo conveniente y como anexo a la memoria anual sobre profesorado, un informe-resumen sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones propias del profesorado y las propuestas que, a su vista, estime oportuno formular.

Artículo 107. Régimen disciplinario.

1. El profesorado y el personal de apoyo a la docencia sujeto al régimen general de derechos y deberes de la Guardia Civil se regirá por su régimen disciplinario.

2. El personal de las Fuerzas Armadas, que sea profesor en un centro docente de la Guardia Civil, estará sujeto a su régimen disciplinario específico.

3. Los profesores civiles estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado en los casos derivados de convenio.

CAPÍTULO VII. De las vacaciones, permisos y licencias del profesorado

Artículo 108. Del régimen general.

El régimen de vacaciones y permisos para el personal destinado o en comisión de servicio en los centros docentes de la Guardia Civil será el establecido con carácter general para el personal acogido al régimen de derechos y deberes del Cuerpo, con las especificidades que se recogen en este capítulo.

Artículo 109. Del profesorado acogido al régimen de derechos y deberes de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas.

1. El personal destinado o en comisión de servicio en un centro docente de la Guardia Civil que desempeñe funciones docentes, o de apoyo a la docencia, ajustará el disfrute de su crédito de vacaciones, preferentemente, a los periodos no lectivos de Semana Santa, Navidad y verano que se establezcan en el calendario de actividades de cada centro.

2. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza dictará las instrucciones particulares de disfrute de vacaciones, permisos por asuntos particulares y permiso en fechas señaladas en atención a las especificidades de cada centro docente.

Artículo 110. Del profesorado civil.

Los profesores civiles estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias de los funcionarios de la Administración del Estado en los casos derivados de convenio.

Disposición adicional primera. Alumnos que hubieren ingresado por acceso directo en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales.

Los alumnos que hubieren ingresado por acceso directo en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil durante el periodo desarrollado en la Academia General Militar y en el Centro Universitario de la Defensa en ella ubicado, se regirán por lo establecido en la normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.

Las disposiciones contenidas en los títulos I y II serán de aplicación supletoria en aquellos aspectos de las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales no regulados expresamente, debiendo ajustarse los centros docentes que impartan dichas enseñanzas, en la medida en que les sean aplicables, a cuanto se dispone en esta orden.

Disposición adicional tercera. Del Centro Universitario de la Guardia Civil.

1. Los centros docentes de formación y el Centro Universitario de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de las enseñanzas, cursos o programas que tengan encomendadas.

2. De acuerdo con el artículo 51.5 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, las enseñanzas de grado y posgrado en el Centro Universitario de la Guardia Civil se impartirán por personal que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como con los correspondientes convenios de adscripción.

3. El personal destinado en dicho centro tendrá la consideración de profesor cuando cumpla y además ejerza como tal, con las adaptaciones precisas a la naturaleza de su destino, todo lo referente a lo dispuesto en estas normas para el profesor titular.

4. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación supletoria para el Centro Universitario de la Guardia Civil en aquellos aspectos no regulados en su normativa específica.

5. En el Libro de Normas de Régimen Interior del Acuartelamiento donde el Centro Universitario se halle ubicado se hará mención a las guardias y servicios que podrá realizar el personal en él destinado.

Disposición adicional cuarta. Personal destinado en los centros docentes militares de las Fuerzas Armadas.

Los requisitos generales y las condiciones del ejercicio del profesorado establecidos en el título III serán de aplicación supletoria al personal de la Guardia Civil destinado en los centros docentes militares en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional quinta. Adaptación de puestos orgánicos de profesor.

El Director General de la Guardia Civil dispondrá que los puestos orgánicos de profesor incluidos en las relaciones de los centros docentes de la Guardia Civil recojan los requisitos para su ocupación y permanencia, de acuerdo con lo dispuesto en el título III.

Disposición adicional sexta. Participación de profesorado de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en la impartición de determinados módulos, materias o asignaturas de las enseñanzas universitarias contenidas en los planes de estudios de la enseñanza de formación.

1. En el marco de la Junta de Coordinación con el Centro Universitario de la Guardia Civil, se determinarán las condiciones para la participación de profesorado de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en la impartición de determinados módulos, materias o asignaturas correspondientes a enseñanzas universitarias de grado o posgrado impartidas bajo la responsabilidad del Centro Universitario de la Guardia Civil sobre la base de las asignaturas de los planes de estudios de la enseñanza de formación.

Este profesorado ejercerá la docencia de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias, la memoria de verificación del título al que correspondan las enseñanzas impartidas y las condiciones acordadas en el seno de la Junta de Coordinación con el Centro Universitario, así como la propia normativa de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

2. El Centro Universitario de la Guardia Civil remitirá a la Academia de Oficiales de la Guardia Civil informe trimestral de las actividades docentes en las que el profesorado haya participado.

Se añade por la disposición final 2 de la Orden PJC/598/2025, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2025-11787

Disposición transitoria única. Implantación de las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Guardia Civil.

Al inicio del curso académico 2021-2022 los centros docentes de formación deberán tener ajustada su organización y funcionamiento, régimen interior y programación a lo dispuesto en esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas expresamente:

a)

La Orden de 13 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil.

b)

La Orden de 2 de junio de 1999 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General.

2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil.

Se autoriza al Director General de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.

En particular aprobará las normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, los títulos II y III serán de aplicación a partir del inicio del curso académico 2021-2022.

Madrid, 11 de enero de 2021.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

ANEXO. Fórmulas de nombramiento de profesor de número, visitante o asociado

«Se nombra profesor ................. (de número/visitante/asociado) de .............................. (nombre del centro docente), adscrito al ….........................................(departamento/sección departamental), sin perjuicio de su actual destino y en compatibilidad con él, al .............................................................................................. (empleo, nombre y apellidos), para la/s asignatura/s .................................................................................. (nombre de la/s asignatura/s), por el periodo de tiempo comprendido entre el ....................... (fecha de inicio) y el ......................... (fecha de finalización).»

Nota: el periodo cumplido como profesor de número o asociado será tenido en cuenta para el cómputo del tiempo ejercido como profesorado.

  • Tachar lo que no proceda.

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