Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia
Corresponde a la consejería con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa la asistencia y colaboración con la consejería con competencias en materia de economía y empresa en las tareas de planificación de los procesos de revisión periódica del marco regulatorio aplicable a la implantación de las iniciativas empresariales y, en general, a la actividad económica, con el fin de hacer efectivo el principio de buena regulación.
Artículo 8. Otras consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia distintas de las previstas en los artículos 6 y 7, cada una en su propio ámbito de competencias, colaborarán en la consecución de los objetivos de la presente ley, en particular participando en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa y proporcionándole la información y la documentación que precise para el ejercicio de las funciones que le atribuye la letra a) del apartado 2 del artículo 6.
Se modifica por el art. 44.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 9. Los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos gallegos, en su ámbito competencial propio, contribuir a la recuperación de la actividad económica y del empleo, entre otras, mediante las siguientes medidas y actuaciones en el marco de lo previsto en esta ley:
Participar en el apoyo y en el acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en su territorio, en su caso mediante la adhesión voluntaria a los servicios e instrumentos previstos en el artículo 82 bis.
Revisar el marco regulatorio de su competencia para hacer efectivo el principio de buena regulación.
Planificar la oferta de suelo empresarial, en el ejercicio de sus competencias de ordenación urbanística, de modo que se facilite la implantación de las iniciativas empresariales en el término municipal.
Prever los incentivos fiscales e instrumentos de estímulo de su competencia que favorezcan la implantación de las iniciativas empresariales en el término municipal.
Se modifica la letra a) por el art. 44.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
TÍTULO II. Apoyo administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales
CAPÍTULO I. Oficina Económica
Se modifica por el art. 44.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 10. La Oficina Económica.
1. La Oficina Económica es el órgano responsable de la gestión de los instrumentos previstos en esta ley para facilitar la implantación de las iniciativas empresariales, especializada en el acompañamiento y tramitación de las iniciativas empresariales, así como del asesoramiento a las personas empresarias para la puesta en marcha y acompañamiento de las iniciativas empresariales.
2. La Oficina Económica constituye el punto de contacto centralizado y singular de la Xunta de Galicia para el asesoramiento a la empresa y a las personas emprendedoras, así como para facilitar la puesta en marcha de las iniciativas empresariales, encargándose de la coordinación con las demás consejerías que puedan tener competencia en el ámbito empresarial y a las que, por razones de especialidad, se les requiera su participación.
Se modifica por el art. 44.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 11. Funciones.
Corresponden a la Oficina Económica las siguientes funciones:
Facilitar la información a las empresas y a las personas emprendedoras.
Acompañar y dar soporte a las empresas y a los sujetos promotores de las iniciativas empresariales, analizando las solicitudes telemáticas recibidas o las consultas realizadas por vía telefónica o presencial.
Asignar al centro directivo con competencias en materia de industria aquellas iniciativas empresariales susceptibles de ser declaradas proyectos industriales estratégicos o de ser incluidas en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, de acuerdo con lo establecido en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.
Impulsar la tramitación de las iniciativas empresariales mediante la consulta a otros órganos o entidades, de la misma o de otra administración, así como a través de la propuesta o requerimiento de actuación o de realización de trámites a los correspondientes departamentos del sector público autonómico de Galicia.
Analizar, a petición de la persona interesada o a iniciativa propia, las actividades económicas en curso que sean estratégicas para la Comunidad Autónoma de Galicia y estén en situación de riesgo de continuidad, elevando un informe de valoración de la situación y de las alternativas a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y empresa y realizando el seguimiento de estas actividades, con atención especial a las actuaciones administrativas propuestas.
Elaborar un informe anual de actividad en relación con la evaluación y tramitación de las iniciativas empresariales, que será publicado en el portal web de la Oficina.
Realizar otras actuaciones que permitan impulsar, aprobar y mantener proyectos estratégicos para la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cualquier otra que se establezca legal y reglamentariamente.
Se modifica por el art. 44.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 12. Información a las empresas y personas emprendedoras.
1. La información a que se refiere la letra a) del artículo 11 será prestada por personal especializado, de forma telefónica o presencial y con carácter individualizado.
2. Entre otras finalidades, la información tendrá por objeto servir de soporte a las empresas y, en particular, a las personas emprendedoras, en el proceso de puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, así como facilitar su implantación. Comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:
La información sobre los posibles apoyos en forma de ayudas públicas, de incentivos y de financiación empresarial, incluida la financiación europea, la fiscalidad, la internacionalización, la investigación, el desarrollo tecnológico y de innovación y la cooperación empresarial.
La tramitación administrativa y documental necesaria para la constitución de las empresas, que comprenderá el procedimiento administrativo sustantivo, ambiental y urbanístico necesario para la implantación de las instalaciones que requiera la puesta en funcionamiento de las iniciativas empresariales.
En particular, deberá orientar a las personas interesadas sobre los títulos habilitantes necesarios para llevar a cabo un proyecto o su modificación.
3. Igualmente, se facilitará información a través de su portal web.
4. En el momento en que la Administración general del Estado haga efectiva la previsión contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, relativa a los trámites que se realicen ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá incluirse la información relativa a dicha tramitación mediante la suscripción del oportuno convenio.
Se modifica por el art. 44.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#df-2
Artículo 13. Recursos disponibles en el espacio web de la Oficina Económica.
1. En el espacio web de la Oficina Económica estarán disponibles de manera gratuita:
Los catálogos en que se recojan de forma clara y por orden cronológico todos los trámites administrativos exigibles y las actuaciones necesarias para la implantación de las iniciativas empresariales, incluidos los de competencia municipal de los ayuntamientos adheridos.
Todos los formularios y modelos de solicitud de autorización, de comunicación y de declaración responsable asociados a cualquiera de los procedimientos administrativos de implantación de las iniciativas empresariales de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, en los cuales se indicará la relación de la documentación que ha de aportar la persona interesada.
2. Tanto los catálogos como los distintos formularios y modelos mencionados en el apartado anterior deberán figurar permanentemente actualizados.
3. Asimismo, en el portal web de la Oficina Económica se podrán realizar las siguientes acciones:
Presentar de forma electrónica, mediante el acceso al registro electrónico general, las solicitudes, la documentación y las comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los ayuntamientos adheridos.
Acceder a la información relativa a los expedientes, de forma que las personas interesadas puedan comprobar en tiempo real el estado de tramitación de sus comunicaciones y solicitudes, incluida la emisión de los informes que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia hubiesen solicitado a otras administraciones o a las diferentes consejerías que la integran.
Consultar el plazo máximo de emisión de los informes y el sentido del silencio administrativo previstos en la correspondiente norma reguladora.
Consultar las bonificaciones de las tasas y de los impuestos municipales que los ayuntamientos adheridos apliquen a la implantación de las iniciativas empresariales en su ámbito territorial.
Acceder a los modelos de propuesta para la mejora de la regulación económica y de comunicación de obstáculos y barreras a la competitividad económica que apruebe la Administración autonómica.
Se modifica por el art. 44.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 14. Los catálogos.
1. Los catálogos a que se refiere el artículo 13 serán elaborados por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con la colaboración de las diferentes consejerías con competencias por razón de la materia. En su elaboración se priorizarán aquellos sectores de actividad que presenten un mayor dinamismo en la implantación o cuya demanda precise ser acelerada por razones estratégicas.
Se podrá concertar la elaboración de los contenidos de los catálogos con los colegios profesionales, cámaras de comercio, organizaciones empresariales y otras entidades representativas de los sectores afectados.
2. Los catálogos serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, y sus modificaciones serán aprobadas por la consejería con competencias en materia de economía y empresa.
3. La aprobación de los catálogos habrá de incluir un trámite de audiencia, por un plazo de quince días hábiles, a las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4. En el procedimiento de elaboración de disposiciones normativas autonómicas que incorporen nuevos trámites para la implantación de iniciativas empresariales deberá justificarse su necesidad de acuerdo con el principio de buena regulación previsto en esta ley. Una vez aprobada la norma que regule el nuevo trámite, deberá procederse a la actualización del catálogo o catálogos correspondientes.
Se modifica por el art. 44.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
CAPÍTULO II. Sistema de acompañamiento individualizado
Se modifica la denominación por el art. 44.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 15. Acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales.
La función de acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales podrá ser asignada por la Oficina Económica, en atención a su especialidad, además de al centro directivo competente en materia de industria, a otros servicios territoriales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico; en concreto, a las oficinas agrarias comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, a los polos de emprendimiento, en el supuesto de que las personas empresarias tengan la condición de personas emprendedoras, o a las cámaras de comercio, a los colegios profesionales y a las asociaciones empresariales sin ánimo de lucro que voluntariamente acepten la prestación de este servicio mediante convenio con la consejería competente en materia de economía y empresa.
Se modifica por el art. 44.7 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 16. Fines y objetivos de la Oficina Doing Business Galicia.
(Sin contenido)
Se suprime por el art. 44.8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 17. Funciones.
(Sin contenido)
Se suprime por el art. 44.8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 18. Dirección y dotación de medios.
(Sin contenido)
Se suprime por el art. 44.8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
CAPÍTULO III. Sistema de acompañamiento individualizado
Se suprime por el art. 44.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 19. Red de oficinas de apoyo a la empresa.
(Sin contenido)
Se suprime por el art. 44.8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 20. Unidad de Apoyo de las Iniciativas Empresariales.
(Sin contenido)
Se suprime por el art. 44.8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 21. Colaboración de las distintas consejerías.
En las consejerías o en las entidades con funciones vinculadas a la actividad empresarial se designará a las personas que asumirán las funciones de contacto para colaborar con la Oficina Económica en el apoyo a las empresas en los aspectos más concretos y especializados del ámbito de competencias de cada una de ellas, así como para participar en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa.
Se modifica por el art. 44.10 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 22. Acompañamiento individual en la gestión de los proyectos.
1. Con objeto de lograr un impulso efectivo de las iniciativas empresariales que puedan optar a la declaración de proyectos industriales estratégicos, la consejería con competencias en materia de economía y empresa podrá designar o contratar gestores de proyecto para prestar al sujeto promotor asistencia en la tramitación administrativa y acompañamiento y orientación en el cumplimiento de los distintos trámites.
2. Las labores de asistencia, acompañamiento y orientación previstas en este artículo podrán realizarse mediante la formalización de los oportunos convenios de colaboración o de los contratos con entidades ajenas a la Administración.
Se modifica el apartado 1 por el art. 44.11 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
TÍTULO III. Simplificación y racionalización de trámites y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I. Simplificación de la tramitación administrativa autonómica
Sección 1.ª Simplificación de la tramitación de los informes sectoriales necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales
Artículo 23. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y por las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia.
1. Con carácter general, la implantación de una iniciativa empresarial podrá exigir, en función de las afecciones que se deriven de su implantación física en el territorio, cuando así lo establezca la normativa sectorial vigente, la emisión con carácter preceptivo de uno o varios de los siguientes informes:
El informe del órgano competente en materia de urbanismo.
El informe del órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los supuestos de afección a este.
El informe del órgano competente en materia de patrimonio cultural, en los supuestos de afección a bienes integrantes de este y, en particular, en el caso de afección a los bienes declarados de interés cultural o catalogados, a sus entornos de protección y, en los supuestos preceptivos, a su zona de amortiguación, o a los territorios delimitados de los Caminos de Santiago.
El informe del órgano competente en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, en los supuestos de existencia y afección a algún recurso hidrológico o al dominio público hidráulico, incluidos los vertidos.
El informe del órgano competente en materia de paisaje, en los supuestos de posible afección al paisaje.
El informe del órgano competente en materia de salud pública, en los supuestos de una posible afección significativa a las condiciones de salud de la ciudadanía.
El informe de los órganos competentes en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en los supuestos de una posible afección a la seguridad de la ciudadanía, incluidos los derivados de contaminación marina.
El informe del órgano competente en materia de turismo, cuando la implantación de la iniciativa empresarial pueda afectar de modo significativo al valor turístico del territorio afectado.
El informe del órgano competente en materia de infraestructuras u obras públicas, cuando la implantación de la iniciativa empresarial afecte a las infraestructuras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El informe del órgano competente en materia de montes, en el supuesto de afección a los montes catalogados de utilidad pública y terrenos forestales incluidos en la normativa sectorial reguladora.
El informe del órgano competente en materia de pesca, acuicultura y marisqueo, cuando la implantación de la iniciativa empresarial afecte a estos recursos.
El informe del órgano competente en materia de protección y defensa contra los incendios forestales, cuando el proyecto pueda tener incidencia en este campo.
El informe del órgano competente en materia de desarrollo rural, cuando el proyecto pueda tener incidencia en los instrumentos de planificación, movilización y recuperación de tierras agroforestales.
Aquellos otros informes que, en función de las características de la iniciativa, resulten preceptivos en virtud de la normativa aplicable.
2. Los informes de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencia sectorial en la protección y defensa del territorio, y de los intereses, bienes y elementos configuradores de este que deban ser protegidos, así como los que tengan por finalidad velar por la salud y protección de las personas, tienen carácter preceptivo y vinculante, cuando así lo establezca la normativa sectorial aplicable, en cualquier procedimiento que pueda afectar a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio.
Artículo 24. Plazo de emisión y efectos de la falta de emisión en plazo.
1. Los informes señalados en el artículo anterior tendrán un plazo de emisión de tres meses, salvo que una disposición legal determine un plazo inferior.
Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos o sin resolución expresa, tendrán la consideración de favorables a la implantación de la iniciativa empresarial, excepto en los supuestos en que la normativa estatal que resulte de aplicación determine otra solución.
2. Cuando el órgano sectorial que deba emitir el informe aprecie dificultades para cumplir el plazo establecido, podrá realizar un encargo para la realización de un estudio a medios propios o a entidades sin ánimo de lucro con capacidad para pronunciarse en la materia respectiva, o, en defecto de los anteriores y motivadamente, a otras personas expertas en la materia. El estudio realizado podrá ser tenido en cuenta para la elaboración del informe del órgano sectorial. La entidad o contratista que lo elaboren serán responsables de la calidad técnica de los trabajos que desarrollen y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la elaboración del estudio, de acuerdo, en particular, con lo establecido por la normativa contractual aplicable, en el caso de acudirse, para la realización del estudio, a un contrato.
Artículo 25. Medidas de agilización procedimental.
1. Cuando en el procedimiento de autorización o declaración de una iniciativa empresarial sea preciso solicitar varios informes, el órgano competente para dictar la resolución final solicitará la emisión de todos los informes que resulten preceptivos de modo simultáneo.
En el caso en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir informe a varios efectos, dentro del trámite ambiental, el trámite urbanístico y el trámite de la autorización sustantiva, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre que deba pronunciarse, salvo en los supuestos en que existan modificaciones sustanciales en la documentación aportada que se exija para cada ámbito.
2. Los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial. El órgano informante se pronunciará exclusivamente respeto del ámbito sectorial en que resulta competente.
3. En aquellos supuestos en que el órgano sectorial consultado requiera para su pronunciamiento someter el plan o el proyecto en que se materializa la iniciativa empresarial a la consideración de sus órganos asesores o consultivos, el órgano sectorial deberá garantizar la agilidad de estas consultas, de forma que pueda emitir su informe en el plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 26. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración del Estado.
Cuando en un procedimiento de autorización de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia sea preceptiva la emisión del informe de un órgano de la Administración del Estado, el órgano sustantivo autonómico que deba dictar la resolución final solicitará directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisión del correspondiente informe.
Transcurrido el plazo máximo de emisión sin pronunciamiento expreso del informante, el órgano sustantivo pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Galicia esta circunstancia y los efectos económicos derivados de la ausencia o demora en la emisión del informe, e informará de esta circunstancia al sujeto promotor.
Sección 2.ª Tramitación conjunta y conservación de los trámites
Artículo 27. Tramitación conjunta de los distintos procedimientos relativos a una misma iniciativa empresarial.
1. La Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias, promoverá el establecimiento de procedimientos para garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de iniciativas empresariales se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, se regulará el procedimiento y se determinará el órgano autonómico competente ante el cual se realizarán los trámites y que, en su caso, lo resolverá. Estos procedimientos coordinarán todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas iniciativas empresariales con base en un proyecto único.
Estos procedimientos se basarán en los principios de libertad de establecimiento, voluntariedad para la persona interesada, ventanilla única, respeto a las competencias de las administraciones intervinientes, cooperación interadministrativa, proporcionalidad de las actuaciones y simplicidad de cargas administrativas.
2. En caso de que el sujeto promotor de la iniciativa empresarial optase por la tramitación conjunta prevista en este artículo deberá presentar, de acuerdo con lo que disponga la normativa reguladora del procedimiento:
La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora de los actos de control integrados en el procedimiento.
De resultar preciso, el documento ambiental necesario para la evaluación ambiental del proyecto, según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma básica estatal que la sustituya.
En su caso, la documentación necesaria para la aprobación del proyecto sectorial.
La relación de los bienes y derechos afectados, en el caso de solicitarse la declaración de utilidad pública de la instalación.
3. El órgano responsable de la tramitación, en el caso de ser necesaria, someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y el proyecto sectorial, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y, en su caso, en el Portal de transparencia y gobierno abierto.
En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
4. El órgano responsable de la tramitación realizará de modo simultáneo la petición de todos los informes a las administraciones y a los órganos sectoriales afectados, tanto los exigidos por la norma reguladora de la autorización sectorial como los exigidos a los efectos de la tramitación ambiental y urbanística.
5. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en este artículo los proyectos de instalación energética, que se regirán por lo establecido en el capítulo III.
Artículo 28. Incorporación de informes.
1. En los supuestos en que los sujetos promotores no optasen por la tramitación conjunta prevista en el artículo anterior, los pronunciamientos contenidos en los informes sectoriales emitidos por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia se mantendrán, y estos informes se incorporarán a los sucesivos trámites de competencia autonómica, siempre que se mantengan las circunstancias que motivaron tales pronunciamientos, por lo que no será necesario emitirlos nuevamente, siempre que el órgano sectorial compruebe esta circunstancia y así se lo indique al órgano solicitante.
2. En aquellos supuestos en que la implantación de una iniciativa empresarial requiera un título habilitante de competencia municipal vinculado a la obtención previa de un pronunciamiento sectorial de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, los pronunciamientos contenidos en los informes sectoriales recabados en el procedimiento de autorización administrativa autonómica previa se mantendrán, y estos informes se incorporarán al procedimiento, por lo que no será necesario emitirlos nuevamente, siempre que el órgano sectorial compruebe esta circunstancia y así se lo indique al órgano solicitante.
Sección 3.ª Unidad de mercado en la tramitación autonómica
Se añade por el art. 40.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 28 bis. Promoción de la unidad de mercado.
La Xunta de Galicia promoverá la aplicación de los principios del mercado abierto en la elaboración de anteproyectos de ley y de normas reglamentarias para evitar la introducción de restricciones injustificadas en la actividad económica y estimular la libre circulación y el establecimiento de los operadores económicos y la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español.
Se añade por el art. 40.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
CAPÍTULO II. Racionalización de los procedimientos de evaluación ambiental
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 29. Uso de medios electrónicos.
1. Las personas físicas que actúen como sujetos promotores de planes, programas o proyectos sometidos a evaluación ambiental están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con los órganos administrativos que intervienen en dichos procedimientos y a presentar por medios electrónicos todos los documentos relativos a ellos, al entenderse que la elaboración de un plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental presupone una capacidad económica, técnica o dedicación profesional que acredita el acceso y la disponibilidad de los medios técnicos necesarios.
2. Toda la información que se ponga a disposición de las personas interesadas o del público en general en los procedimientos de evaluación ambiental será accesible en formato electrónico.
3. En todos los procedimientos de evaluación ambiental, las personas que tengan la condición de interesadas podrán hacer efectivo su derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación a través de un sistema informático de gestión del procedimiento.
Artículo 30. Cualificación técnica del órgano ambiental.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, garantizará que su órgano ambiental disponga de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos y los estudios y documentos de impacto ambiental, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que posean los conocimientos precisos en cualquiera de los procedimientos de evaluación ambiental, en los casos en que lo estime necesario.
2. Por orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de medio ambiente, se creará un banco de personas expertas, que tendrá carácter público, en el que figurarán los organismos y personas a los que el órgano ambiental podrá solicitar los informes de carácter científico o técnico en los procedimientos de evaluación ambiental.
Artículo 31. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en aquella, siempre que la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.
2. El órgano ambiental, conforme al artículo 13 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
3. La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven podrá llevarse a cabo simultáneamente, si bien el primero deberá resolverse en todo caso antes de los segundos, para ser tenido en cuenta en la resolución de estos últimos.
En particular, en la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, cuando así lo haya solicitado el sujeto promotor, se tramitarán conjuntamente los procedimientos de evaluación ambiental estratégica del plan, programa o instrumento de planeamiento urbanístico que eventualmente sea preciso y de evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización que lo ejecute y, en su caso, del proyecto constructivo de la instalación que acoja la actividad. Los informes sectoriales que se soliciten se pronunciarán sobre todos los aspectos, tanto de la evaluación ambiental estratégica como de la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 31 bis. Derechos del público y de las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental.
1. A los efectos de lo previsto en el presente capítulo, son de aplicación las definiciones de «público» y de «personas interesadas» establecidas en las letras f) y g), respectivamente, del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2013, de 9 de diciembre.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y 6.2 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental tienen derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental, a través de la consulta regulada en los artículos 19, 22, 28, 30, 34, 37 y 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En particular, la consulta a los interesados prevista en los artículos 22 y 37 de la ley citada se efectuará de forma simultánea al trámite de información pública.
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y 6.2 de la Directiva 2011/92 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público tiene derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental a través del trámite de información pública, cuando resulte preceptivo conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, la comparecencia en el trámite de información pública de los procedimientos de evaluación ambiental no otorga, por sí misma, la condición de persona interesada. No obstante, quien presente alegaciones u observaciones en este trámite tiene derecho a obtener del órgano ambiental una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que susciten cuestiones sustancialmente iguales.
4. Cuando en el trámite de información pública comparezcan personas físicas o jurídicas que no hubiesen sido consultadas por los medios previstos en el apartado 1 del artículo 22 o la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que acrediten cumplir los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 de la citada ley, serán consideradas personas interesadas al efecto del ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado 5 de este artículo.
5. Las personas interesadas tienen derecho a formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto, con arreglo a la normativa procedimental aplicable.
Asimismo, son titulares de los demás derechos que la legislación del procedimiento administrativo común reconoce a las personas interesadas en los procedimientos administrativos y, en particular, del derecho a solicitar el acceso y a obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Se añade por el art. 44.12 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 32. Trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. El órgano sustantivo garantizará que los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas del procedimiento de evaluación ambiental se realicen de modo simultáneo a los trámites análogos que, en su caso, deban practicarse en el procedimiento sustantivo de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto.
2. La realización del trámite de información pública se notificará mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia, en el que se indicarán los lugares en que se pondrá a disposición del público por medios electrónicos la documentación del plan, programa o proyecto y el estudio ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental elaborado por el sujeto promotor, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio.
A los efectos de garantizar que, conforme a los artículos 6.2 y 6.4 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público esté informado en una fase inicial del procedimiento de toma de decisiones ambientales y que el público interesado tenga la posibilidad real de participar desde una fase inicial de dichos procedimientos, en la que están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, extensión y definición del proyecto, el anuncio de información pública se enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del órgano sustantivo. Dentro del mismo plazo de diez días hábiles se efectuarán las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
En las consultas a las administraciones públicas afectadas en que se les solicite informe se indicará expresamente la posibilidad de requerir, dentro del plazo para emitir aquel, la subsanación de la documentación presentada por el sujeto promotor.
2 bis. Los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Los trámites indicados se entenderán finalizados en la fecha de recepción por parte del órgano sustantivo del último de los informes preceptivos que exija la normativa aplicable.
3. La remisión al sujeto promotor de los informes y alegaciones recibidos en los trámites de información pública y consultas se realizará dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de estos.
4. Una vez realizadas las consultas a las administraciones públicas y a las personas interesadas previstas en los artículos 22, 30, 37 y 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de conformidad con lo previsto en dicha ley, aquellas solo podrán ser consultadas de nuevo en los siguientes supuestos:
En los casos de incorporación en el plan, programa o proyecto, o en el estudio ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental, de modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente.
Cuando el órgano ambiental, en el trámite de análisis técnico del expediente, considere que las consultas no se hicieron de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las dos letras anteriores, se realizarán en todo caso nuevas consultas cuando proceda la modificación de la declaración ambiental estratégica conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Se añade el apartado 2 bis por el art. 39 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 5 por el art. 44.13 y 14 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 33. Finalización de la evaluación ambiental sin pronunciamiento ambiental.
1. Si en cualquier momento de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental el órgano ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o proyecto no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, dará por finalizada la evaluación ambiental y dictará resolución de terminación del procedimiento sin pronunciamiento ambiental, lo que conllevará el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.
2. La resolución, en la que se hará constar expresamente la circunstancia que la motiva, se notificará al sujeto promotor. Asimismo, se comunicará al órgano sustantivo, habilitando a este para la adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto, o, en su caso, al sujeto promotor para la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación, sin necesidad de seguir los trámites previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, y sin perjuicio de la eventual obligación de someter la actividad a evaluación de incidencia ambiental.
Artículo 34. Finalización de la evaluación ambiental por inviabilidad ambiental del plan, programa o proyecto.
1. Si en cualquier momento del procedimiento de evaluación ambiental el órgano ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o proyecto es inviable por razones ambientales, dará por finalizada la evaluación ambiental, después de dar audiencia al sujeto promotor y al órgano sustantivo por diez días hábiles, y dictará resolución de terminación del procedimiento por inviabilidad ambiental, lo que conllevará el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.
2. La resolución se notificará al sujeto promotor, con su motivación y con la indicación de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella. Asimismo, se le comunicará al órgano sustantivo, y tendrá carácter vinculante al efecto de impedir la adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto declarado inviable por razones ambientales o, en su caso, para impedir la eficacia de cualquier declaración responsable o comunicación que se presente en relación con aquel.
Sección 2.ª Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 35. Particularidades de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. En el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:
Para la realización de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y para la elaboración del documento de alcance, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria acompañada del borrador del plan o programa y del documento inicial estratégico.
Para la elaboración del estudio ambiental estratégico, la realización de la información pública y las consultas, desde la notificación al promotor del documento de alcance, no resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pudiendo remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica para la formulación de la declaración ambiental estratégica siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la notificación al promotor del documento de alcance o el plazo que se pueda establecer por ley para determinados planes o programas. En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de dicho plazo, que no exceda de la mitad del mismo, previa solicitud formulada por el promotor.
Este plazo no será de aplicación en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico. En este caso, podrá remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica siempre que se hubiesen realizado los trámites anteriores en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas, debidamente motivadas, y comunicadas al sujeto promotor y al órgano sustantivo.
El plazo previsto en esta letra se reducirá a un mes cuando el estudio ambiental estratégico esté verificado por una entidad de colaboración ambiental.
La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba el plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de la vigencia de dicha declaración ambiental estratégica por otro plazo máximo de dos años, siguiendo el procedimiento recogido en los números 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, y el plazo de caducidad señalado en el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se resuelva la tramitación de la prórroga solicitada.
2. En el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:
El órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio, además de en los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, cuando estime que se debe tramitar un procedimiento de evaluación estratégica ordinaria por desprenderse de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
El plazo para formular el informe ambiental estratégico es de tres meses desde la recepción de la solicitud de inicio y de la documentación completa que se deba adjuntar.
El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba el plan o programa en el plazo máximo de seis años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de la vigencia de dicho informe ambiental estratégico por otro plazo máximo de dos años, previa solicitud formulada por el promotor antes del transcurso del plazo señalado de seis años, y el plazo de caducidad señalado en el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se resuelva la tramitación de la prórroga solicitada, que deberá resolverse en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución sobre dicha solicitud tendrá efectos estimatorios.
En los supuestos en que pierda vigencia el informe ambiental estratégico, bien por el transcurso del plazo inicial o de la prórroga, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
3. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada a que se refieren los números 1 y 2, el plazo para la realización de los trámites de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas será de treinta días hábiles.
4. La publicación en el Diario Oficial de Galicia de la declaración ambiental estratégica, del informe de impacto ambiental y del plan o programa aprobado se realizará en los diez días hábiles siguientes a su formulación o aprobación.
5. En el procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica el plazo de consultas al promotor, al órgano sustantivo y a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas será de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimen precisos. La resolución sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica se adoptará en un plazo de dos meses a contar desde el inicio del procedimiento.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 11.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Sección 3.ª Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 36. Proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.
1. Cuando corresponda a la Administración ambiental de Galicia formular la declaración de impacto ambiental o emitir el informe de impacto ambiental de un proyecto que deba ser objeto de declaración responsable o comunicación, previstas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las funciones atribuidas al órgano sustantivo deberá realizarlas el órgano competente para la recepción de la declaración responsable o comunicación y para el ejercicio de las correspondientes facultades de comprobación, control e inspección.
2. De conformidad con lo dispuesto en el número 4 de la disposición adicional primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los casos previstos en este artículo, contra la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.
Artículo 36 bis. Documentos de referencia para la elaboración de los estudios de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental podrá aprobar documentos de referencia para la determinación del contenido, amplitud, nivel de detalle y grado de especificación de los estudios de impacto ambiental que correspondan a los grupos de proyectos de los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sujetos a evaluación de impacto ambiental. Los documentos de referencia aprobados serán publicados en la página web de la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Los documentos de referencia regulados en este artículo serán elaborados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia para cada tipo de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental y serán sometidos antes de su aprobación a consulta, por un plazo de veinte días hábiles, de las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
3. Cuando se solicite la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental de un proyecto que no entre en el ámbito de aplicación de ninguno de los documentos de referencia aprobados, el documento de alcance ambiental que se elabore para el caso podrá ser aprobado como nuevo documento de referencia.
Asimismo, podrán elaborarse documentos de referencia sobre la base de los resultados de las consultas efectuadas en procedimientos de evaluación de impacto ambiental, aunque en dichos procedimientos no se hubiera determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.
En los supuestos previstos en este número, para la aprobación del documento de referencia no será necesario reiterar las consultas a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia ni a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
4. Una vez aprobados los documentos de referencia y publicados en la página web de la consejería competente, el órgano ambiental podrá inadmitir las solicitudes de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental de los proyectos que entren en el ámbito de aplicación de los citados documentos, remitiendo al sujeto promotor el documento de referencia que corresponda.
5. Los documentos de referencia serán objeto de actualización cuando se produzcan modificaciones normativas o avances en los conocimientos científicos o técnicos que afecten a su contenido.
La actualización será sometida al trámite de consulta previsto en el número 2 de este artículo, excepto en los casos en que sea consecuencia de modificaciones normativas de obligado cumplimiento, y se aprobará por orden de la consejería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en su página web junto con un texto consolidado del documento de referencia.
Se añade por el art. 18.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 37. Informes preceptivos.
1. Además de los informes previstos en la legislación básica estatal, a los efectos de la evaluación de impacto ambiental, en el trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas, el órgano sustantivo solicitará informe a los órganos competentes en materia de patrimonio natural, patrimonio cultural, urbanismo, pesca marítima, turismo, medio rural, montes, protección y defensa contra incendios forestales, meteorología y cambio climático, residuos, protección del paisaje, comercio y consumo, infraestructuras, energía y minas y seguridad aérea, cuando entienda que, por su alcance, el proyecto pueda influir en dichas afecciones.
2. El órgano sustantivo emitirá informe técnico sobre el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, que adjuntará al expediente de esta antes de su remisión al órgano ambiental.
Artículo 38. Particularidades de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se aplicarán los siguientes plazos:
Para la realización de las actuaciones previas de consultas y para la elaboración del documento de alcance, dos meses, a contar desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
Para pronunciarse las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas sobre el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.
Para la elaboración del estudio de impacto ambiental, seis meses desde la comunicación al sujeto promotor del documento de alcance. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo total de un año a solicitud razonada del sujeto promotor.
Para someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental a información pública y para que las administraciones públicas emitan sus informes y las personas interesadas formulen sus alegaciones, treinta días hábiles
Para la revisión documental por parte del órgano sustantivo del expediente de evaluación de impacto ambiental antes de remitirlo al órgano ambiental, diez días hábiles desde su recepción.
Para la remisión por parte del órgano sustantivo de la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de los documentos que deben acompañarla al órgano ambiental, diez días hábiles desde la finalización de la revisión documental de aquel y, en su caso, la subsanación de las deficiencias que pudiera presentar.
Para requerir al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que no haya entregado los informes solicitados o cuando su contenido siga siendo insuficiente, dos meses tras el requerimiento hecho por el órgano ambiental al órgano sustantivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Para que el órgano ambiental resuelva, en su caso, la inadmisión de la solicitud de iniciación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, diez días hábiles desde su recepción.
Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración de impacto ambiental, tres meses, a contar desde la recepción completa del expediente de evaluación de impacto ambiental, prorrogables por un mes adicional debido a razones justificadas, debidamente motivadas.
Se entenderá que la recepción completa del expediente de evaluación de impacto ambiental se produce en el momento en que se reciben en el registro del órgano ambiental los documentos que constituyen el contenido mínimo de aquel de acuerdo con el artículo 39.1 y 2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya.
El plazo previsto en este párrafo se reducirá a un mes cuando el estudio de impacto ambiental esté verificado por una entidad de colaboración ambiental.
Para publicar en el Diario Oficial de Galicia la declaración de impacto ambiental o la resolución de autorización o denegación del proyecto, diez días hábiles desde su formulación.
2. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:
El órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio, además de en los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, cuando estime que debe tramitarse un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria por desprenderse de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
El plazo para formular el informe de impacto ambiental es de tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud de inicio y de la documentación completa que deba acompañarla.
El plazo para publicar en el Diario Oficial de Galicia el informe de impacto ambiental y la resolución de autorización o denegación del proyecto es de diez días hábiles a contar desde su formulación.
3. Los documentos ambientales que acompañen a las solicitudes de inicio de las evaluaciones de impacto ambiental simplificadas se publicarán durante el trámite de consultas en la sede electrónica del órgano ambiental.
Sección 4.ª Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 39. Actuaciones previas.
1. Los proyectos que puedan afectar de manera apreciable a los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, requerirán de un informe previo que determine si el proyecto tiene relación directa con la gestión del espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para esta gestión, y que también evalúe si afecta de manera apreciable a las especies o a los hábitats objeto de conservación en dichos espacios.
2. El informe previsto en este artículo será solicitado por el sujeto promotor del proyecto o, si no lo hiciere, por el órgano sustantivo, y el órgano competente para emitirlo será el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Para la elaboración del informe, el órgano competente tendrá en cuenta lo dispuesto en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia y, en su caso, en el plan de gestión del espacio. Además, podrá solicitar informes complementarios a organismos científicos, académicos u otros que posean los conocimientos necesarios.
3. El informe contendrá de forma motivada una de las siguientes determinaciones:
Que el proyecto puede afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y que, por lo tanto, deberá someterse a una evaluación de impacto ambiental simplificada. En este caso, el informe emitido se fundamentará en la información detallada, actualizada y real o en su comprobación sobre el terreno e incluirá una evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto sobre el espacio protegido.
Que el proyecto no afecta de forma apreciable a las especies o a los hábitats de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y que, por tanto, no resultará necesaria la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada. En este caso el informe incluirá las medidas preventivas y correctoras que, de ser adoptadas por el sujeto promotor, permitirán considerar que el proyecto no afectará de forma apreciable a dicho espacio. Cuando estos proyectos se desarrollen en un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán autorizados por el órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural.
4. El informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses. De no emitirse en ese plazo, se entenderá que el proyecto causa efectos apreciables sobre el espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia de que se trate y se someterá a una evaluación de impacto ambiental simplificada.
5. Tanto los proyectos con informe previo de no afección como aquellos sometidos a una adecuada evaluación de sus repercusiones que cuenten con el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural no necesitan de autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural.
Se añade el apartado 5 por el art. 18.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 40. Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos que causan efectos apreciables sobre espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Cuando deba tramitarse la evaluación de impacto ambiental simplificada de un proyecto por causar efectos apreciables sobre un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el documento ambiental que elabore el sujeto promotor incluirá un apartado específico en el que se analicen las repercusiones sobre las especies o hábitats objeto de conservación en el espacio protegido afectado y se detallen las medidas preventivas, compensatorias y correctoras adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como un esquema de seguimiento ambiental.
2. El órgano ambiental consultará con el órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud, emita un informe que contendrá motivadamente una de las siguientes determinaciones:
Que el proyecto no afectará de manera apreciable a las especies o hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin necesidad de fijar medidas preventivas, correctoras o compensatorias específicas para su ejecución.
Que el proyecto no afectará de manera apreciable a las especies o hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas preventivas, correctoras o compensatorias específicas para su ejecución. Estas medidas se recogerán expresamente en el informe.
Que el proyecto afectará de manera apreciable a las especies o hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este caso el informe concluirá si el proyecto puede redefinirse a los efectos de someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o si no resulta viable por dicha afección.
Sección 5.ª Entidades de colaboración ambiental
Artículo 41. Entidades de colaboración ambiental.
1. Son entidades de colaboración ambiental las entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, una vez cumplidos los requisitos que se prevén en este artículo, desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes actuaciones, en la forma que se determine reglamentariamente:
Verificación de la conformidad a la normativa aplicable de los planes, programas y proyectos que se vayan a someter a evaluación ambiental.
Colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en particular en la realización de los trámites de información pública y consultas y en el análisis técnico de los expedientes.
Colaboración en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales.
Colaboración en las funciones de inspección ambiental.
2. En sus actuaciones, las entidades de colaboración ambiental podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias. La actuación de estas entidades no podrá sustituir las potestades públicas de inspección, comprobación, control y sanción.
3. El ejercicio de la actividad de las entidades de colaboración ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia estará sujeto a la presentación de una comunicación previa ante la consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente, que garantizarán que estas entidades dispongan de los medios y de la cualificación técnica necesaria, así como la cobertura de la responsabilidad a que pueda dar lugar su actuación mediante la suscripción del correspondiente contrato de seguro o garantía equivalente, en la cuantía que se establezca, que deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance de los riesgos cubiertos. La presentación de la comunicación previa conllevará la inscripción de oficio de la entidad en el registro administrativo que se cree a estos efectos, en la forma que se determine reglamentariamente.
4. La actuación de las entidades de colaboración ambiental se regirá por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia. Reglamentariamente se establecerá el régimen de obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, así como el control e inspección a que estarán sometidas para garantizar el respeto de dichos principios.
5. Las entidades de colaboración ambiental serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas de sus actuaciones, que sustituirán la responsabilidad de las demás personas interesadas.
Artículo 42. Promoción del Sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS).
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con la Administración general del Estado y las entidades locales, promoverá el Sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de acuerdo con lo previsto en la normativa de la Unión Europea y básica estatal de aplicación.
2. El sistema EMAS podrá emplearse como mecanismo de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental en los términos que estos documentos establezcan, siempre que el sujeto promotor del proyecto así lo haya solicitado en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
CAPÍTULO III. Procedimiento integrado de las autorizaciones administrativas para las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 43. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente capítulo tiene por objeto regular determinados aspectos del procedimiento administrativo de las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma estatal básica que la sustituya, respeto de las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de mejorar, simplificar y agilizar su tramitación, salvo las reguladas por la legislación autonómica específica.
2. En todo lo demás, las autorizaciones de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o norma estatal que lo sustituya.
Artículo 44. Tramitación integrada.
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