Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-04-28
Última actualización 2021-12-23
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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d)

Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis, o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

El FROB no convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizará una clase de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis mientras otra clase más subordinada no haya sido convertida en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizada en su totalidad.

2.

Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 38.1 bis:

a)

La reducción del principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo para compensar a los acreedores previsto en el artículo 36.5.

b)

No subsistirá ninguna obligación frente a los titulares de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del artículo 38.1 bis, respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización.

c)

No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital o de los citados pasivos admisibles, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

3.

A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del artículo 38.1 bis con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, capital de nivel 2 y los citados pasivos admisibles. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorización previa que se requiera para la emisión.»

Dieciséis. Se modifica el título de la Sección 4.ª del Capítulo VI, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 4.ª Pasivos susceptibles de recapitalización interna»

Diecisiete. Se modifica el artículo 41, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 41. Pasivos susceptibles de recapitalización interna.

1.

Todos los pasivos que no estén expresamente excluidos o que no se hayan excluido por decisión del FROB, de acuerdo con lo previsto en esta ley, serán susceptibles de amortización o conversión en capital para la recapitalización interna de la entidad afectada. Reglamentariamente se determinarán los criterios de admisibilidad de los pasivos, tomándose en consideración, en particular, el plazo de vencimiento del instrumento, su naturaleza, su nivel de prelación, las garantías con las que pudiera contar, y siempre que se trate de un instrumento emitido que esté plenamente desembolsado.

2.

La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB, podrá limitar la posesión, por parte de otras entidades, de pasivos susceptibles de recapitalización interna de una entidad, excepto si ambas entidades forman parte del mismo grupo y sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones que resulten aplicables.»

Dieciocho. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 1 del artículo 42, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«f) Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o de sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión Europea en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n° 648/2012, y de entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.»

Diecinueve. Se inserta una nueva letra en el apartado 1 del artículo 42, tras la letra g), con el siguiente tenor literal:

«h) Pasivos emitidos a entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos. No obstante, no quedarán excluidos estos pasivos cuando se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en el orden de jerarquía concursal aplicable. En los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución preventiva de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para dicha filial es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida conforme a lo previsto en el correspondiente plan de resolución.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 y el apartado 3, y se inserta un nuevo apartado 1 bis en el artículo 43, con el siguiente tenor literal:

«1. En circunstancias excepcionales, y previa comunicación a la Comisión Europea, el FROB, en los términos y con las condiciones previstas en esta ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá excluir de la recapitalización interna, total o parcialmente, ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

No sea posible amortizar o convertir dichos pasivos dentro de un plazo razonable.

b)

La exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para:

1.º Garantizar la continuidad de las funciones críticas y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales, o

2.º Evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pueda causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión Europea.

c)

Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.»

«1 bis. Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del artículo 42.1.h) deben quedar excluidos total o parcialmente, en virtud de las letras a) a c) del apartado anterior, para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.»

«3. Cuando el FROB decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de dichos pasivos de conformidad con este artículo, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 4.1.d).»

Veintiuno. Se inserta una nueva Sección en el Capítulo VI en la que se incluyen los siguientes artículos:

«Sección 4.ª bis. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1.

La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.

Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.

2.

Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de:

a)

el importe total de la exposición al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b)

la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento.

Artículo 44 bis. Pasivos admisibles para las entidades de resolución.

1.

Para ser incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, los pasivos han de cumplir los requisitos previstos en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 575/2013:

a)

el artículo 72 bis;

b)

el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y

c)

el artículo 72 quater.

2.

No obstante, cuando se haga referencia a los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a las EISM, contemplados en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en su artículo 72 duodecies y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.

3.

Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, así como los pasivos emitidos por una filial a aquellos accionistas que no formen parte del mismo grupo de resolución, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles sujetos a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.

La autoridad de resolución preventiva, en el proceso de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigible a cada entidad de resolución en la forma que reglamentariamente se desarrolle, determinará el requisito de subordinación, entendido como la proporción mínima de dicho requerimiento que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con los umbrales, categorías de entidades y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 44 ter. Criterios para la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1.

La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 sobre la base de los siguientes criterios:

a)

La necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b)

La necesidad de garantizar, cuando proceda, que tanto la entidad de resolución como sus filiales que no siendo entidades de resolución, sean entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d), tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, podrían absorber las pérdidas y recapitalizar las entidades correspondientes.

c)

La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 43, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas y recapitalizarse.

d)

El tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.

e)

En qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.

2.

A los efectos de la letra b) y c) del apartado anterior, se entenderá por recapitalización el restablecimiento de la ratio de capital total o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate, a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;

3.

Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 38 de conformidad con el correspondiente escenario que pueda desencadenar la inviabilidad contemplado en el propio plan de resolución, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44 será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a)

Las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad.

b)

La entidad de resolución y sus filiales que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades a las que se refiere el apartado 2 durante un periodo apropiado no superior a un año.

4.

Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada conforme al procedimiento concursal, la autoridad de resolución preventiva evaluará si está justificado limitar el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para esta entidad de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior.

En esta evaluación, tendrá en cuenta, en particular, cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.

Artículo 44 quater. Exención del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44 ter.1, letra b), las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44.1 a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 26, 27 o 28; y

b)

los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

Artículo 45. Eliminación de los obstáculos que impidan la recapitalización interna.

1.

La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y el supervisor competente, y como consecuencia del análisis del desarrollo y mantenimiento del plan de resolución, podrá exigir a las entidades que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, en el caso de que deban ejercerse las facultades de recapitalización interna respecto a dicha entidad o cualquiera de sus filiales, ésta pueda emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.

2.

En todo caso, si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 deberán ser suficientes para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 36.2.

En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente, dicho límite podrá ser excedido a requerimiento de la autoridad de resolución preventiva efectuado en ejercicio de las competencias previstas en el apartado anterior. En ejercicio de dichas competencias, también podrá requerir que se sobrepase el plazo máximo fijado en el referido artículo. Tampoco resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias.

Artículo 46. Reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

1.

Las entidades deberán incluir en los contratos que celebren o en los instrumentos que emitan una cláusula de reconocimiento de los pasivos que con ellos se creen al ejercicio de la facultad de amortización y conversión del FROB así como de acatamiento, por el acreedor o la parte del instrumento o contrato que de origen a los pasivos, de cualquier reducción del importe principal o adeudado y cualquier conversión o cancelación, derivadas de dicho ejercicio, siempre que los pasivos concernidos cumplan con todas las condiciones siguientes:

a)

No estén excluidos de acuerdo con el artículo 42.

b)

No constituyan un depósito de los contemplados en la disposición adicional decimocuarta, apartado 1, letra b).

c)

Estén regulados por la normativa de un Estado no perteneciente a la Unión Europea.

d)

Se emitan o contraten después de la entrada en vigor de las normas sobre amortización de instrumentos de capital y recapitalización interna contenidas en este Capítulo.

La autoridad de resolución preventiva competente podrá requerir a la entidad que le remita un informe jurídico sobre la ejecutividad y eficacia de las cláusulas previstas en este apartado.

La autoridad de resolución preventiva podrá decidir que la obligación establecida en el primer párrafo no se aplique a aquellas entidades respecto de las cuales el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 sea igual al importe para absorción de pérdidas previsto en el artículo 44 ter.3.a), siempre que los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo pero no incluyan la cláusula requerida en el mismo, no se computen a efectos de dicho requerimiento.

2.

La obligación prevista en el apartado anterior no se aplicará cuando la autoridad de resolución preventiva determine, previo informe del FROB, que los pasivos o instrumentos contemplados en el mismo pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por el FROB conforme a la legislación del Estado en cuestión o de un convenio o tratado celebrado con dicho Estado.

3.

Cuando una entidad determinare que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista en el apartado 1, dicha entidad lo notificará a la autoridad de resolución preventiva, incluyendo la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha determinación. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución preventiva toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución preventiva evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad.

La obligación de incluir entre las disposiciones contractuales de un pasivo la cláusula prevista en el apartado 1 quedará automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución preventiva reciba una notificación con arreglo al párrafo anterior.

En el caso de que la autoridad de resolución preventiva concluya que sí es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista en el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá la inclusión de dicha cláusula contractual. Este requerimiento deberá realizarse en un plazo razonable desde la notificación contemplada en el primer párrafo del presente apartado. La autoridad de resolución preventiva podrá, además, exigir a la entidad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

A efectos del párrafo anterior, se entenderá por plazo razonable el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma técnica de regulación aprobada al amparo del artículo 55.6 de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo.

4.

La entidad no podrá considerar inviable la inclusión entre las disposiciones contractuales de la cláusula prevista en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de deuda negociables, cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados.

Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior deberán ser preferentes en el orden de prelación respecto de los créditos ordinarios no preferentes que resulten de instrumentos de deuda que se contemplan en el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta.

5.

La autoridad de resolución preventiva evaluará, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad, de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, si dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del apartado tercero del presente artículo, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las facultades de recapitalización interna de conformidad con el artículo 42, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 43, asciende a más del 10 por ciento de dicha categoría.

En tal caso, la autoridad de resolución preventiva evaluará inmediatamente su impacto para la resolubilidad de la entidad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 4.1.d cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.

En caso de concluir que constituye un obstáculo a la resolubilidad, la autoridad de resolución preventiva iniciará el procedimiento previsto en los artículos 17 o 18, según proceda, para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.

6.

Los pasivos para los que la entidad o sociedad no incluya entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el apartado tercero, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

7.

El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 por la entidad no será obstáculo para el ejercicio de la facultad de amortización y conversión sobre un pasivo determinado.

8.

La autoridad de resolución preventiva especificará, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad podrá llegar a la conclusión de que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1.»

Veintidós. Se modifica el apartado 2.º del artículo 47.1.b), que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«2.º los pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 48, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«1. El FROB aplicará el instrumento de recapitalización interna para absorber pérdidas y cubrir el importe de la recapitalización determinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones, instrumentos de capital, o pasivos susceptibles de recapitalización interna según la siguiente secuencia:

a)

Los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible.

b)

El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

c)

El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

d)

El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

e)

El importe principal o el importe pendiente de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la normativa concursal aplicable.

2.

Al ejercer las competencias de amortización o conversión, el FROB asignará las pérdidas de forma equitativa entre las acciones, otros instrumentos de capital y los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango, reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones, otros instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalización interna en un grado proporcional a su valor, excepto cuando se haga uso de la facultad prevista en el artículo 43.3.

Lo anterior no es obstáculo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta Ley reciban un trato más favorable que los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango en el procedimiento concursal.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1y la letra a) del apartado 2 del artículo 50, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«1. En el supuesto contemplado en el artículo 43.4, el Fondo de Resolución Nacional previsto en el artículo 53.1.a) podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución con la finalidad de:

a)

cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero, o

b)

adquirir acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla.»

«a) que, mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, se haya realizado, por parte de los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente, al menos, al 8 por ciento del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 5, y»

Veinticinco. Se modifica la letra i) del artículo 64.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«i) Aplazar, suspender, eliminar o modificar determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos de deuda y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad objeto de resolución.»

Veintiséis. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La adopción de cualquier medida de actuación temprana o de resolución, incluidas las medidas previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, así como cualquier hecho que esté directamente relacionado con la aplicación de tal medida, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificación, suspensión o resolución anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecución de una garantía sobre cualquier bien de la entidad o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a éste, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan.»

Veintisiete. Se inserta un nuevo párrafo en el final del apartado 2 del artículo 69:

«Igualmente, el FROB informará sin demora a la entidad, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la autoridad de supervisión competente, a la autoridad de resolución preventiva competente, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y, en caso de que se trate de una entidad con valores cotizados o participante en alguna de las infraestructuras de mercado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter, una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a).»

Veintiocho. Se modifica el artículo 70 y se inserta una nueva sección 3.ª en el capítulo VII como sigue:

«Sección 3.ª Facultades de suspensión de contratos

Artículo 70. Facultades de suspensión de obligaciones de pago, contratos y garantías.

1.

El FROB dispondrá de las facultades de suspensión o restricción en relación con obligaciones de pago o entrega, ejecución de garantías o declaración del vencimiento anticipado, en los términos que se desarrollan en esta sección, con carácter de acto administrativo, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de estas facultades a partir de la apertura del proceso de resolución hasta las 24:00 horas del día hábil siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 ter.

2.

Estas facultades no serán de aplicación a:

a)

los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

b)

las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento, y

c)

los bancos centrales.

Artículo 70 bis. Facultades de suspensión tras la apertura del proceso de resolución.

1.

El FROB podrá suspender cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad.

En caso de aplicación de las facultades previstas en el párrafo anterior o en el artículo 70 ter, cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuarán inmediatamente después de expirar dicho período.

Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato también se suspenderán por el mismo período de tiempo.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI, el FROB podrá impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad.

Cuando se aplique el artículo 67, el FROB garantizará que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el párrafo anterior aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.

3.

El FROB podrá suspender el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión de un contrato celebrado con una entidad en resolución siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

Lo dispuesto en este apartado resultará también de aplicación a aquellos contratos celebrados con una filial de la entidad objeto de resolución cuando:

a)

Las obligaciones creadas por dicho contrato estén garantizadas o avaladas por la entidad en resolución.

b)

Los derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión de dicho contrato tengan como único motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad en resolución.

c)

En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protección a dichas obligaciones.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, una persona podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato antes de que finalice el período de suspensión, siempre que el FROB le notifique previamente que los activos y pasivos cubiertos por el contrato no serán transmitidos a otra entidad o sometidos al instrumento de recapitalización interna.

En el caso de que se ejerza el derecho de suspensión y no se realice la notificación prevista en el párrafo anterior, se podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato:

a)

Si los activos y pasivos han sido transmitidos a otra entidad, únicamente en el caso de que se produzca un evento que dé lugar al vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente.

b)

Si la entidad en resolución mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalización interna, cuando finalice el período de suspensión.

5.

Al ejercer las competencias a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

Artículo 70 ter. Facultades de suspensión con carácter previo a la apertura de un proceso de resolución.

1.

El FROB podrá asimismo ejercer las facultades previstas en el artículo 70 bis.1 en relación con cualesquiera obligaciones de pago o entrega derivadas de cualquier contrato suscrito por una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1.2.b), c) y d), previa consulta al supervisor competente, que responderá a la mayor brevedad posible, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo con arreglo al artículo 19.1.a);

b)

No existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible de las referidas en el artículo 19.1.b) que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;

c)

El ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesario para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y

d)

El ejercicio de la facultad de suspensión es:

1.º Necesario para proceder a la determinación de la circunstancia prevista en el artículo 19.1.c); o

2.º Necesario para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.

2.

El periodo de suspensión previsto en el apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que el FROB considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y, en ningún caso, tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 2 del artículo 69 hasta el final del día hábil siguiente al de su publicación.

Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.

3.

Cuando ejerza sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomará en consideración la normativa concursal, los poderes de las autoridades de supervisión y las competencias judiciales para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. El FROB tendrá en cuenta en particular la aplicación potencial de la liquidación a la entidad o sociedad en el marco de un procedimiento concursal como resultado de la determinación de interés público del artículo 19.1.c).

4.

Cuando el FROB ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con arreglo al apartado 1, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, el FROB también podrá ejercer la facultad de:

a)

Restringir los acreedores garantizados de dicha entidad en relación con cualquiera de los activos de dicha entidad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 70 bis.2.

b)

Suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70 bis.3.

5.

En caso de que, tras determinar que una entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a), el FROB haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 4 de este artículo, y si con posterioridad se toma una medida de resolución con respecto a la entidad en cuestión, el FROB no ejercerá sus facultades con arreglo al artículo 70 bis con respecto a la entidad.

Artículo 70 quater. Ámbito de aplicación de las facultades de suspensión de las obligaciones de pago o entrega.

1.

El FROB establecerá el ámbito de aplicación de la facultad a que se refieren los artículos 70 bis.1 y 70 ter teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, el FROB evaluará cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.

2.

Cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles prevista en este artículo, el FROB permitirá el acceso a un importe diario que este determine en cada caso. Podrá determinarse un único importe diario común o importes diferenciados en función de las categorías de depositantes con depósitos garantizados que se determinen, que podrán ser:

a)

personas físicas;

b)

fundaciones, asociaciones y comunidades de bienes;

c)

entidades del Tercer Sector de Acción Social definidas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social;

d)

pequeñas y medianas empresas, definidas de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014, que no tengan la forma de personas físicas;

e)

otras personas jurídicas.

Artículo 70 quinquies. Reconocimiento contractual de las facultades de suspensión de la resolución.

1.

Cuando las entidades celebren contratos financieros que estén sujetos al Derecho de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, deberán incluir una cláusula por la que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las facultades del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 66.

2.

Asimismo, las empresas matriz se asegurarán de que sus filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1 cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la facultad del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías anticipada, siempre que dichos contratos financieros contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado o asegurado por una entidad española perteneciente al grupo de resolución de la empresa matriz..

El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará respecto de filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea que sean:

a)

entidades de crédito;

b)

empresas de servicios de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en España); o

c)

entidades financieras.

3.

El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:

a)

Cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor del real decreto-ley.

b)

Prevea el ejercicio de uno o más derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en caso de que el contrato financiero se rigiese por la legislación de un Estado miembro.

4.

Cuando una entidad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá al FROB aplicar las facultades previstas en los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en relación con dicho contrato financiero.»

Veintinueve. Se modifica la letra a) del artículo 73.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«a) Los accionistas, socios o socias de la entidad emisora de los instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalización interna que representen al menos un 5 por ciento del capital social y, en su caso, la entidad íntegramente participada a través de la cual se haya instrumentado la emisión.»

Treinta. Se modifica el artículo 76.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La tramitación de los procedimientos sancionadores e imposición de las sanciones que se deriven de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a las siguientes autoridades:

a)

Al FROB cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como autoridad de resolución ejecutiva y, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos IV a VII, excepto las que correspondan al Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme lo previsto en las letras b) y c).

b)

Al Banco de España cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies.

c)

A la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de las que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies.»

Treinta y uno. Se añaden dos nuevas letras q) y r) al artículo 79, con el siguiente tenor literal:

«q) El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies que no tenga carácter ocasional o aislado.

r)

Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.»

Treinta y dos. Se añaden tres nuevas letra p), q) y r) al artículo 80, con el siguiente contenido:

«p) Realizar alguna de las distribuciones previstas en el artículo 16 bis.1 sin haber realizado previamente la comunicación a la que se refiere el último párrafo de dicho apartado.

q)

El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

r)

Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional novena como sigue:

«Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.

Esta Ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 16 bis, 17.2bis, 18, 21, 24, 25, 38 a 40, 42, 45, 46, 49, 58, 63 a 65, 67, 70 a 70 quinquies y 71, la disposición adicional quinta, la disposición adicional decimocuarta, apartados 2 y 3 y la disposición adicional decimoquinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.»

Treinta y cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.

En caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de esta ley:

1.

Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 280.5.º del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo:

a)

los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía,

b)

la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea.

2.

Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 269.3 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:

a)

que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año;

b)

que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y

c)

que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.

Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 281 del texto refundido de la Ley Concursal y serán satisfechos con anterioridad a estos.

3.

Los créditos subordinados incluidos en el numeral 2.º del artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal, tendrán la siguiente prelación:

1.º El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.

2.º El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.

3.º El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.

Todos los créditos derivados de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 contemplados en los numerales 2.º y 3.º del párrafo anterior, con independencia de que solo estén parcialmente reconocidos como instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de capital adicional de nivel 1, serán posteriores en el orden de prelación al resto de créditos incluidos en el artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal y serán satisfechos con posterioridad a estos.»

Artículo octavo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Comercialización a minoristas de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideración.

1.

La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de emisiones de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalización interna para las entidades de resolución y las entidades que no son entidades de resolución de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio; de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a la normativa de solvencia de entidades de crédito y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideración, exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3:

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a los requisitos de comercialización los pasivos admisibles a los que se refiere el primer párrafo de este apartado y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1 letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2.

Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior serán los siguientes:

a)

La emisión habrá de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 206 de esta ley.

b)

El comercializador o colocador entre clientes o inversores minoristas de los instrumentos financieros a los que se refiere el presente apartado deberá evaluar la idoneidad de dichos instrumentos para el cliente conforme a lo establecido en el artículo 213 de esta Ley.

En caso de que la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500.000 euros, para que el comercializador o colocador pueda considerar que el instrumento resulta idóneo, además de cumplir con el resto de los requisitos previstos en la normativa, deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.º Que la inversión total del cliente en los instrumentos financieros definidos en el primer párrafo de este artículo, incluyendo la compra objeto de análisis, no supera el 10 por ciento de su cartera de instrumentos financieros. A estos efectos, la cartera de instrumentos financieros del cliente incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, quedando excluidos aquellos instrumentos financieros que el cliente haya aportado en garantía de sus obligaciones.

2.º Que el importe inicial invertido en uno o varios de los instrumentos definidos en el primer párrafo de este artículo asciende al menos a 10.000 euros.

3.

Los instrumentos financieros mencionados en el apartado 1 de la presente disposición adicional podrán también comercializarse entre inversores minoristas sin sujeción a los requisitos previstos en la letra b) del apartado 2, siempre que, además de cumplirse lo establecido en la letra a) de dicho apartado 2, el valor nominal unitario mínimo de la emisión de dichos instrumentos sea de 100.000 euros.

4.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación en el ámbito de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada regulados en el capítulo VII de esta ley ni a los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos al objeto de canjear otros valores de este tipo emitidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012.

5.

Esta disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de este texto refundido.

6.

La presente disposición no se aplicará a los instrumentos financieros de deuda emitidos antes del 28 de diciembre de 2020 y recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalización interna para las entidades de resolución y las entidades que no son entidades de resolución de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»

TÍTULO IV. Transposición de los artículos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

Artículo noveno. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el artículo 64.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que queda redactado como sigue:

«2. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación. A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la necesidad de garantizar la competencia, un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico y de promover la innovación y las inversiones eficientes, incluso autorizando un período apropiado de amortización de las inversiones, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen.

Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración mínima de veinte años.

En el caso de que resulte necesario para incentivar la inversión eficiente y rentable en infraestructuras, los derechos de uso privativo con limitación de número podrán ser objeto de una prórroga, por una sola vez, por una duración mínima de cinco años y una duración máxima de veinte años adicionales. La duración concreta de la prórroga se determinará en el pliego regulador de la licitación.

Los criterios concretos para el otorgamiento de la prórroga se determinarán en el pliego regulador de la licitación y se basarán en alguno de los siguientes criterios generales:

a)

El uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de que se trate.

b)

El cumplimiento de objetivos de cobertura territorial y de población.

c)

El cumplimiento de objetivos de alta calidad y velocidad.

d)

El cumplimiento de objetivos de cobertura de los grandes corredores de transporte.

e)

El cumplimiento de objetivos de alta calidad y velocidad.

f)

Las aportaciones al desarrollo de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas.

g)

El cumplimiento de objetivos de interés general de protección de la seguridad de la vida humana.

h)

El cumplimiento de objetivos de interés general de protección del orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

i)

El cumplimiento de cualquier compromiso asumido en el procedimiento de licitación.

j)

La necesidad de garantizar una competencia no falseada.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, antes del plazo de dos años a contar desde la fecha de finalización del período de vigencia inicial del título habilitante, realizará una evaluación objetiva de los criterios concretos para el otorgamiento de la prórroga determinados en el pliego regulador de la licitación. Los interesados dispondrán de un plazo de 3 meses para presentar alegaciones en el expediente de prórroga del título habilitante. Partiendo de dicha evaluación, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, decidirá sobre el otorgamiento de la prórroga.

Salvo que en los correspondientes procedimientos de licitación se haya previsto que no pueden ser objeto de renovación, los derechos de uso privativo con limitación de número podrán ser renovados antes del término de su duración.»

TÍTULO V. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo décimo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. A efectos de esta ley, se entenderá por:

1.º “Ventas a distancia intracomunitarias de bienes”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b)

Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley.

b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.

2.º “Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b)

Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley.

b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8 bis. Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.

Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:

a)

La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o

b)

La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.

A efectos de lo previsto en esta ley, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.»

Tres. Se modifica la letra h) del número 3.º del artículo 9, que queda redactada de la siguiente forma:

«h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 68.Seis de esta Ley.»

Cuatro. Se modifican las letras d) y g) del número 1.º del artículo 13, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68.Tres.a) de esta Ley.»

«g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el artículo 68.Seis de esta Ley.»

Cinco. Se modifica el apartado dos del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 8.Tres.1.º de esta Ley, cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en el artículo 68 de esta Ley, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 20 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20 bis. Exención de las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.

Estarán exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 8 bis.b) de esta Ley, las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.»

Siete. Se suprime el artículo 34.

Ocho. Se añade un nuevo número 4.º al artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

«4.º Las importaciones de bienes, cuando el impuesto sobre el valor añadido deba declararse en virtud del régimen especial previsto en el Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Ley, o la normativa equivalente aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte del bien y se haya aportado a la Aduana el número de identificación individual asignado para la aplicación de dicho régimen especial, con arreglo a lo establecido en el artículo 163 septvicies de esta Ley, o la normativa aplicable en el Estado miembro de identificación, por el vendedor o por el intermediario que actúe por su cuenta, a más tardar en el momento de presentar la declaración aduanera de importación.»

Nueve. Se modifica el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma.

«Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

B) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A) anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario.

No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del impuesto sobre el valor añadido suministrado por el Reino de España.

A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta.

Lo anterior no será de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 8 bis de esta Ley.

2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y siempre que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados.

3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.

4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad.

Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.

A los efectos de este número, se considerará como:

a)

La parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, la parte de un transporte que, sin escalas en territorios terceros, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad.

b)

Lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el interior de la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad.

c)

Lugar de llegada, el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala en territorios terceros.

Tres. Se entenderán también realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

a)

Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando dicho territorio sea el lugar de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente.

La regla anterior no resultará de aplicación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a’) que las ventas sean efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y

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