Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-04-28
Última actualización 2021-12-23
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Cuando el contrato establezca que el suministro de los contenidos o servicios digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor o usuario, se haya de garantizar durante un período de tiempo, el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales más allá de lo necesario para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales con arreglo a los artículos 115 bis y 115 ter, si se cumplen, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:

a)

El contrato permite tal modificación y proporciona una razón válida para realizarla.

b)

La modificación se realiza sin costes adicionales para el consumidor o usuario.

c)

El consumidor o usuario es informado de forma clara y comprensible acerca de la modificación.

d)

En caso de que el consumidor o usuario tenga derecho a resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 bis, se informe al consumidor o usuario, con una antelación razonable y en un soporte duradero, de las características y el momento de la modificación y de su derecho a resolver el contrato, o sobre la posibilidad de mantener los contenidos o servicios digitales sin tal modificación con arreglo al apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 126 bis. Resolución del contrato por modificación de los contenidos o servicios digitales.

1.

El consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación afecta negativamente a su acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es de menor importancia.

2.

En el supuesto recogido en el apartado anterior, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato sin cargo alguno en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la información o a partir del momento en que el empresario modifique los contenidos o servicios digitales, si esto ocurriera de forma posterior.

3.

En el caso de que el consumidor o usuario resuelva el contrato de conformidad con los apartados anteriores, se aplicarán los artículos 119 ter y 119 quáter.

4.

Este artículo no será de aplicación si el empresario ha dado al consumidor y usuario la posibilidad de mantener, sin costes adicionales, los contenidos o servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo conformes.

CAPÍTULO V. Garantías comerciales y servicios posventa

Artículo 127. Garantías comerciales.

1.

Toda garantía comercial será vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la declaración de garantía comercial y en la publicidad asociada disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de dicha celebración. El productor que ofrezca al consumidor o usuario una garantía comercial de durabilidad con respecto a determinados bienes por un período de tiempo determinado será responsable directamente frente al consumidor o usuario, durante todo el período de la garantía comercial de durabilidad, de la reparación o sustitución. El productor podrá ofrecer al consumidor o usuario condiciones más favorables en la declaración de garantía comercial de durabilidad.

Si las condiciones establecidas en el documento de garantía comercial son menos favorables para el consumidor o usuario que las enunciadas en la publicidad asociada, la garantía comercial será vinculante según las condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garantía comercial, a menos que antes de la celebración del contrato la publicidad asociada se haya corregido del mismo modo o de modo comparable a aquella.

2.

La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano, de manera clara y comprensible.

3.

La declaración de garantía comercial incluirá, al menos, lo siguiente:

a)

Una declaración precisa de que el consumidor o usuario tiene derecho a medidas correctoras por parte del empresario, de forma gratuita, en caso de falta de conformidad de los bienes y de que la garantía comercial no afectará a dichas medidas. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios en que se incurre para que los bienes o los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.

b)

El nombre y la dirección del garante.

c)

El procedimiento que debe seguir el consumidor o usuario para conseguir la aplicación de la garantía comercial.

d)

La designación de los bienes o de los contenidos o servicios digitales a los que se aplica la garantía comercial.

e)

Las condiciones de la garantía comercial, entre otras, su plazo de duración y alcance territorial.

El incumplimiento de este apartado no afectará al carácter vinculante de la garantía comercial para el garante.

Artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa.

1.

El productor garantizará, en todo caso, la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos durante el plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.

2.

Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público así como la del resto de servicios aparejados, debiéndose diferenciar en la factura los diferentes conceptos.

3.

La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al empresario para su reparación prescribirá un año después del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un bien para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.»

Ocho. El artículo 153.1.a).8.º queda redactado de la siguiente manera:

«8.º Si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas con movilidad reducida y, a petición del viajero, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de sus necesidades.»

Disposición adicional primera. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Téngase en cuenta que la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en esta disposición se prorroga hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional primera.2 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias actualmente existentes y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados formalmente en materia de defensa de la competencia.

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de los artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de este real decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

2. Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones del mismo.

3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de los artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de este real decreto-ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

Disposición transitoria segunda. Plazo para inscribirse en el registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.

El Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, estará en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Las personas físicas o jurídicas que estuvieran prestando a residentes en España alguno de los servicios descritos en los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán inscribirse en el registro del Banco de España en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.

1. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que existieran con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán solicitar la aprobación del Banco de España, de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Si a esta fecha no se hubiera solicitado la aprobación, el Banco de España podrá tomar las medidas de supervisión que considere oportunas de conformidad con el artículo 15 sexies de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2. Durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, el Banco de España dispondrá de todas las facultades de supervisión necesarias que se le atribuye en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio y su normativa de desarrollo con respecto a las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a aprobación de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a efectos de supervisión consolidada.

Disposición transitoria cuarta. Empresa matriz intermedia de la UE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 septies de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los grupos de un tercer país que operen en la Unión Europea a través de dos o más entidades de crédito o al menos una entidad de crédito y una empresa de servicios de inversión y que el 27 de junio de 2019 tengan un valor total de activos en la Unión Europea, calculado conforme al artículo 15 septies.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, igual o superior a 40 000 millones de euros, deberán cumplir con la obligación de contar con una empresa matriz intermedia de la UE a que se refiere el artículo 15 septies.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o, en su caso, con la obligación de contar con dos empresas matrices intermedias de la UE prevista en el apartado 3 del mismo artículo, a más tardar el 30 de diciembre de 2023.

Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre el límite temporal del desplazamiento.

Las normas sobre el límite temporal de los desplazamientos que se establecen en el artículo 3.8 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en la redacción dada por el artículo duodécimo. Tres de la presente norma, serán aplicables a las personas trabajadoras que sean desplazadas a España después de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Para las personas trabajadoras que ya se encontraran desplazadas en España en el momento de su entrada en vigor, este plazo máximo será de aplicación una vez transcurridos seis meses desde la misma, comenzando el cómputo del plazo máximo del desplazamiento desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al sector del transporte por carretera, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Las modificaciones de textos legales en materia laboral, contenidas en los artículos undécimo a decimocuarto de este real decreto-ley, no se aplicarán al sector del transporte por carretera entendido según la definición prevista en el artículo 4.a) del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, hasta la entrada en vigor y en los términos previstos en la normativa española de transposición de la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

Hasta la entrada en vigor de la normativa española a la que se refiere el párrafo anterior, el sector del transporte por carretera seguirá rigiéndose por la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en la redacción vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

Téngase en cuenta, respecto a la aplicación al sector del transporte por carretera de las modificaciones del presente Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, lo establecido por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#da-4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

Los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

b)

El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

El Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Facultades de inspección.

1.

A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información y otros acompañantes, incluidos los designados en virtud del artículo 18.1 letra c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la actuación inspectora, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Competencia.

2.

A efectos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando puedan estar en posesión de información que sea relevante para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.

3.

El personal autorizado para proceder a realizar una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita de la persona titular de la Dirección de Competencia que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como el derecho a recurrir contra la misma.

El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.

4.

De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, instalaciones, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, en caso de que esta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que esta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.

5.

El personal inspector expedirá una copia del acta y de los demás documentos anexos a la misma a los afectados.»

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y en la de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.»

Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.

1.

A efectos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:

a)

La Dirección de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 39 y 39 bis de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

b)

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.

2.

El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del volumen de negocios total mundial medio diario y del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.

3.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la obligación se haya cumplido, los órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación.

4.

La imposición de multas coercitivas se entenderá sin perjuicio de la apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en sus normas de desarrollo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Iniciación del procedimiento.

1.

El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Dirección de Competencia:

a)

Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción.

b)

A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

c)

Por denuncia, con el contenido indicado en el apartado siguiente.

2.

La denuncia dirigida a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:

a)

Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los denunciantes y, en el caso de que estos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.

b)

Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.

c)

Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas, en su caso, de los mismos, así como definición y estructura del mercado relevante.

d)

En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.

3.

Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2 se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.

4.

El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de Competencia realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.

5.

La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Competencia para iniciar el procedimiento sancionador. La Dirección de Competencia comunicará al denunciante la no iniciación del procedimiento cuando se trate de una denuncia que no constituya una prioridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En el resto de los casos, el acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.»

Cinco. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia.

1.

Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Competencia le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.

2.

Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de la propuesta de archivo, estime que pudiera haber indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia, instará de la Dirección de Competencia la incoación del correspondiente expediente.

3.

El acuerdo de desestimación de la denuncia deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.»

Seis. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Terminación convencional de los procedimientos sancionadores.

1.

De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Competencia podrá acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas. Este acuerdo de inicio de la terminación convencional será notificado a los interesados, indicándose si queda suspendido el cómputo del plazo máximo del procedimiento hasta la conclusión de la terminación convencional.

2.

Los presuntos infractores presentarán su propuesta de compromisos ante la Dirección de Competencia en el plazo que esta fije en el acuerdo de iniciación de la terminación convencional, que no podrá ser superior a tres meses. Dicha propuesta será trasladada al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su conocimiento.

3.

Si los presuntos infractores no presentaran los compromisos en el plazo señalado por la Dirección de Competencia se les tendrá por desistidos de su petición de terminación convencional, continuándose la tramitación del procedimiento sancionador. Asimismo, se entenderá que los presuntos infractores desisten de su petición si, una vez presentados los compromisos ante la Dirección de Competencia y habiendo considerado esta que los mismos no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, los presuntos infractores no presentaran, en el plazo establecido a tal efecto por la Dirección de Competencia, nuevos compromisos que, a juicio de ésta, resuelvan los problemas detectados.

4.

La propuesta de compromisos será remitida por la Dirección de Competencia a los demás interesados con el fin de que puedan aducir, en el plazo que se señale, cuantas alegaciones crean convenientes.

5.

La Dirección de Competencia elevará al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la propuesta de terminación convencional para su adopción e incorporación a la resolución que ponga fin al procedimiento. Recibida la propuesta de terminación convencional y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá:

a)

Resolver el expediente sancionador por terminación convencional, estimando adecuados los compromisos presentados.

b)

Resolver que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, en cuyo caso, podrá conceder un plazo para que los presuntos infractores presenten ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados. Si, transcurrido este plazo, los presuntos infractores no hubieran presentado nuevos compromisos, se les tendrá por desistidos de su petición y el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instará a la Dirección de Competencia la continuación del procedimiento sancionador.

6.

La resolución que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional establecerá como contenido mínimo:

a)

La identificación de las partes que resulten obligadas por los compromisos.

b)

El ámbito personal, territorial y temporal de los compromisos.

c)

El objeto de los compromisos y su alcance.

d)

El régimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.

7.

Se podrá abrir un nuevo procedimiento sancionador por infracción de los artículos 1, 2 o 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o por infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando se hayan producido cambios sustanciales en cualquiera de los hechos en los que se hubiera basado la resolución de terminación convencional, cuando las partes obligadas actúen de forma contraria a los compromisos asumidos o cuando la resolución se hubiera basado en información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa facilitada por las partes.

La apertura del nuevo procedimiento sancionador será compatible con la incoación de otros procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en los artículos 62.4.c) o 62.3.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como con la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la misma ley».

Siete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa.

1.

El procedimiento de exención del pago de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física solicitante que haya participado en el cártel. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud formal de exención acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta, según proceda, lo establecido en las letras a) o b) del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este artículo.

La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.

2.

A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaración, que irá acompañada de la información y de los elementos de prueba a los que se hace referencia en el apartado siguiente, será grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, registrándose su trascripción.

3.

El solicitante de la exención del pago de la multa al amparo de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deberá facilitar a la Dirección de Competencia, la siguiente información y elementos de prueba:

a)

El nombre o razón social y la dirección del solicitante.

b)

El nombre o razón social, la dirección de las empresas y los datos profesionales de todas las personas físicas que participen o hayan participado en el cártel.

c)

Una descripción detallada del cártel que incluya:

Sus objetivos, actividades y funcionamiento.

Los productos, servicios y el territorio afectados.

La duración estimada y la naturaleza del cártel.

d)

Pruebas del cártel que estén en posesión del solicitante o de las que este pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en particular, pruebas contemporáneas del mismo, que permitan verificar su existencia.

e)

Relación de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa que el solicitante, en su caso, haya presentado o vaya a presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.

4.

El orden de recepción de las solicitudes de exención se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.

5.

La Dirección de Competencia podrá conceder, previa petición motivada del solicitante, un indicador del puesto que ocupa este en una solicitud de exención del pago de la multa mientras presenta la información y las pruebas necesarias para cumplir con los requisitos del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia la información señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 3 de este artículo en la medida en que esté disponible. El indicador del puesto que ocupa el solicitante será válido durante el plazo que la Dirección de Competencia determine. La Dirección de Competencia tendrá la facultad de valorar si la información y pruebas aportadas son suficientes para otorgar el indicador del puesto regulado en este apartado. Una vez completada la solicitud de clemencia se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud de exención es la fecha de la solicitud del indicador del puesto. La solicitud de un indicador para la reserva de puesto se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.»

Ocho. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.

1.

En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de exención.

2.

La solicitud abreviada se presentará por escrito ante la Dirección de Competencia, pudiendo también aceptar la Dirección de Competencia que la solicitud se presente verbalmente previa petición del solicitante.

3.

Se entenderá que la Comisión Europea es la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel cuando este tenga efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros.

4.

Las solicitudes abreviadas deberán contener, al menos, la siguiente información:

a)

Nombre o razón social y dirección de la empresa solicitante.

b)

Nombre o razón social de las empresas participantes en el cártel.

c)

Productos y territorios afectados por el cártel.

d)

Duración estimada y naturaleza del cártel.

e)

Estados miembros en cuyo territorio puedan encontrarse elementos probatorios del cártel.

f)

Información sobre las solicitudes de exención o de reducción del pago de la multa que el solicitante haya presentado o tenga intención de presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.

La Dirección de Competencia solo podrá requerir al solicitante la presentación de aclaraciones en relación con la información enumerada en este apartado, estableciendo un plazo para ello.

La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.

5.

El orden de recepción de las solicitudes abreviadas se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6.

La Dirección de Competencia examinará la solicitud abreviada e informará al solicitante si se ha recibido previamente alguna solicitud abreviada o completa en relación con el mismo cartel y sobre si la solicitud abreviada contiene todos los elementos establecidos en el apartado 4.

7.

Con carácter excepcional, la Dirección de Competencia podrá requerir al solicitante que complete la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes si resulta necesario para decidir a qué autoridad de competencia se le asignará el caso.

8.

En el supuesto de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca total o parcialmente del cartel, la empresa deberá completar la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes, disponiendo para ello de un plazo de diez días a contar desde la fecha en que la Comisión Europea notifique la asignación del caso a favor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En este supuesto, se entenderá que la fecha y hora de recepción de la solicitud es la de la presentación de la solicitud abreviada si la duración, productos y territorios afectados por el cartel coinciden con la solicitud presentada ante la Comisión Europea.»

Nueve. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa y solicitudes abreviadas de reducción del importe de la multa.

1.

El procedimiento de reducción del importe de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física que haya participado en el cártel, debiendo esta presentar a tal efecto, ante la Dirección de Competencia, una solicitud formal junto con los correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de este reglamento. La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompañada de la correspondiente información y elementos de prueba, siendo grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y registrándose su trascripción.

2.

El orden de recepción de las solicitudes de reducción del importe de la multa se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.

3.

La Dirección de Competencia podrá aceptar solicitudes de reducción del importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos cuando, teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos de prueba aportados por el solicitante así lo justifiquen.

4.

La Dirección de Competencia no examinará los elementos de prueba presentados por una empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exención condicional relativa a solicitudes previas de exención relacionadas con el mismo cártel.

5.

La Dirección de Competencia, a más tardar en el momento de notificar el pliego de concreción de hechos previsto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, comunicará a la empresa o persona física solicitante su propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la reducción del importe de la multa por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o bien le informará de que no procede dicha propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducción.

Si la solicitud de reducción del importe de la multa fue presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Competencia comunicará al solicitante su propuesta sobre la reducción del importe de la multa en la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

6.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de este reglamento, la Dirección de Competencia incluirá en la propuesta de resolución su propuesta de reducción del importe de la multa. La propuesta de reducción se hará dentro de los intervalos que corresponda según lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

7.

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará el porcentaje de reducción aplicable a cada empresa o persona física en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

8.

En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de reducción del importe de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de reducción del importe de la multa, siendo de aplicación las mismas reglas que las previstas en los apartados 2 a 8 del artículo 48 de este reglamento.»

Diez. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.

A efectos de lo establecido en los artículos 65.2.a) y 66.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá que el solicitante de la exención o de la reducción del importe de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:

a)

Facilite sin dilación a la Dirección de Competencia toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto cártel que estén en su poder o a su disposición.

b)

Quede a disposición de la Dirección de Competencia para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.

c)

Facilite a la Dirección de Competencia entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.

d)

Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos al presunto cártel desde el mismo momento en que contempla solicitar la exención o reducción del importe de la multa.

e)

Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma, desde el mismo momento en que contempla su presentación.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia.

El Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Procedimiento para la asistencia mutua en notificaciones y cobro de multas o multas coercitivas.

1.

De conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y en las letras d), e) y g) del artículo 18.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las solicitudes realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros para la notificación de actos o documentos y para instar al cobro de multas o multas coercitivas, se ajustarán al procedimiento regulado en este artículo.

2.

Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas a la notificación de actos o documentos se efectuarán en un instrumento uniforme que contendrá la siguiente información:

a)

Nombre o razón social, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente del destinatario de la notificación.

b)

Hechos y circunstancias relevantes que justifican la notificación.

c)

Copia del documento objeto de notificación y resumen del mismo.

d)

Nombre, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente de la Autoridad de Competencia que solicita la notificación.

e)

Plazo en el que debe efectuarse la notificación.

3.

Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas al requerimiento al pago de multas o multas coercitivas se efectuarán en un instrumento uniforme que contendrá la siguiente información:

a)

Nombre o razón social, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente del requerido al pago de la multa o multa coercitiva.

b)

Hechos y circunstancias relevantes que justifican el requerimiento de pago de la multa o multa coercitiva.

c)

Copia del documento que justifica el requerimiento al pago de la multa o multa coercitiva, así como un resumen del mismo.

d)

Información sobre la resolución, decisión o acto que permite la ejecución de la multa o multa coercitiva por parte de la Autoridad de Nacional de Competencia.

e)

Información que pruebe los esfuerzos razonables realizados por la Autoridad de Nacional de Competencia para ejecutar la multa o multa coercitiva en su jurisdicción.

f)

Fecha en que la resolución, decisión o acto que permite la ejecución de la multa o multa coercitiva ha pasado a ser firme.

g)

Importe de la multa o multa coercitiva.

h)

Nombre, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente de la Autoridad Nacional de Competencia que solicita el requerimiento al pago de la multa o multa coercitiva.

i)

Plazo en el que debe procederse al cobro de la multa o multa coercitiva.

4.

Las solicitudes de asistencia mutua ante la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia reguladas en este artículo se presentarán en castellano, sin perjuicio de la posibilidad de que la Dirección de Competencia y la Autoridad de Competencia solicitante acuerden la posibilidad de presentar las solicitudes en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea.

5.

Las solicitudes de asistencia mutua reguladas en este artículo solo podrán ser rechazadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando no satisfagan los requisitos establecidos en los apartados anteriores o cuando la ejecución de la solicitud en territorio español pueda resultar contraria al orden público. La Dirección de Competencia informará a la Autoridad de Nacional Competencia solicitante en el momento en que identifique una posible causa para el rechazo de la solicitud de asistencia mutua.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 6 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 ter. Costes vinculados a la colaboración y asistencia mutua a Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1.

La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Competencia correspondiente la compensación de los costes razonables de traducción, laborales y administrativos en relación con el ejercicio, a requerimiento de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las actividades reguladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 18.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2.

La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá compensar los costes razonables de traducción, laborales y administrativos en relación con el ejercicio, a requerimiento de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las actividades reguladas en las letras f) y g) del artículo 18.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. La compensación se podrá producir, en el caso de solicitud de asistencia para el cobro de multas o multas coercitivas, mediante la retención de los costes correspondientes de las multas o multas coercitivas cobradas. En caso de que el cobro de las multas o multas coercitivas no haya sido posible, se solicitará a la Autoridad de Nacional de Competencia correspondiente la compensación de los costes en los que se haya incurrido.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 6 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 quater. Procedimiento para recaudación de multas y multas coercitivas en procedimientos de asistencia mutua.

1.

En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea requerida por una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en nombre de esta última, procederá a recaudar dichas multas mediante el procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, regulado en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

La recaudación de estas sanciones en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme al procedimiento dispuesto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera transferirá periódicamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total recaudado a través de entidades colaboradoras para que esta última proceda a efectuar los pagos que correspondan a las Autoridades Nacionales de Competencia, previo descuento, en su caso, de los costes en que haya podido incurrir. Dichos costes se aplicarán al presupuesto de ingresos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2.

En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requiera a una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en su nombre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recaudará estas sanciones en una cuenta de su titularidad.

Periódicamente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia transferirá a la cuenta operativa del Tesoro Público el saldo de los importes recibidos, que se imputarán al presupuesto de ingresos del Estado.

3.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado podrán desarrollar, conjuntamente, las disposiciones para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.»

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

El Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, queda modificado en los siguientes términos:

Se añaden dos párrafos al final del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, con la siguiente redacción:

«En las relaciones de negocios o transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, los sujetos obligados deberán obtener información adicional del cliente, el titular real y el propósito é índole de la relación de negocios, así como información sobre la procedencia de los fondos, la fuente de ingresos del cliente y titular real y sobre los motivos de las transacciones. Estas relaciones de negocios requerirán la aprobación de los órganos de dirección y una vigilancia reforzada en cuanto al número y frecuencia de los controles aplicados y la selección de patrones transaccionales.

Además, en aquellos casos de terceros países de alto riesgo que expresamente se determinen por la normativa de la Unión Europea, los sujetos obligados deberán aplicar, cuando proceda, una o varias de las medidas previstas en las letras e), f) e i) del artículo 42.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, queda modificado en los siguientes términos:

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, queda redactado del siguiente modo:

«Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 39, 41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine.»

Disposición final quinta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley en las disposiciones finales primera a tercera podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final sexta. Títulos competenciales.

El artículo noveno se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.

Los artículos undécimo y duodécimo se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final séptima. Incorporación y ejecución del derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se incorpora al derecho español:

Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencias de los Estados miembros de medio para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

Se adapta la normativa española al Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Los artículos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

La Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

La Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

La Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

La Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la Directiva (UE) 2019/770 o Directiva de servicios digitales).

La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes).

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en las regulaciones que a continuación se especifican:

a)

El apartado treinta y seis del artículo sexto, que entrará en vigor el 28 de junio de 2021.

b)

Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintiséis del artículo sexto, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.

c)

El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.

d)

El artículo decimosexto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.

e)

Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

Dado en Madrid, el 27 de abril de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional primera

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