Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
POLONIA.
28-01-2021 NOTIFICACION DE RETIRADA DE UNA RESERVA.
RETIRADA DE RESERVA:
«Vistos los artículos 78 y 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Polonia notifica su decisión de modificar el ámbito de aplicación del Convenio respecto de la República de Polonia mediante la retirada de su reserva al artículo 58 de dicho Convenio.»
28-01-2021 NOTIFICACIÓN DE ENMIENDAS Y DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DE 1 DE AGOSTO DE 2020.
ENMIENDAS Y RENOVACIÓN DE RESERVAS:
Vistos los artículos 78 y 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Polonia notifica su decisión de modificar el ámbito de aplicación del Convenio respecto de la República de Polonia mediante la renovación de su reserva al artículo 55 del Convenio por un nuevo período de 5 años:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 55 del Convenio en lo que concierne al artículo 35 con respecto a los delitos de menor importancia.»
y mediante la modificación de las reservas al apartado 2 del artículo 30 y al apartado 1 del artículo 44 del Convenio:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a aplicar las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio únicamente a las víctimas cuya residencia habitual se encuentre en la República de Polonia o en otro Estado Miembro de la Unión Europea y de conformidad con el procedimiento previsto en su legislación interna.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a aplicar lo dispuesto en el apartado 1.e del artículo 44 del Convenio únicamente en los casos en que la competencia con respecto a los delitos cometidos por extranjeros dimane de la legislación polaca.»
TURQUÍA.
22-03-2021 DENUNCIA.
01-07-2021 EFECTOS.
E.E Derecho Administrativo.
– NITI 19640416200.
CÓDIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL.
Estrasburgo, 16 de abril de 1964. BOE: 17-03-1995, N.º 65 y 09-05-1995, N.º 110
CHIPRE.
03-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«Tengo el honor de informarle de que la República de Chipre ha ratificado la Parte VII del Código Europeo de la Seguridad Social mediante la Ley (de enmienda) 15 (III) 2009, que modifica la ley original en virtud de la cual se ratificó el mencionado Código Europeo.»
F. LABORALES
F.B Específicos.
– NITI 19810622200.
CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.
SENEGAL.
01-03-2021 RATIFICACIÓN.
01-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060531200.
CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.
SENEGAL.
01-03-2021 RATIFICACIÓN.
01-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20140611200.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.
Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.
CHILE.
19-01-2021 RATIFICACIÓN.
19-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
REINO UNIDO.
31-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓNES.
DECLARACIONES:
«[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] el honor de remitirse a las declaraciones del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, ‘el Reino Unido’), realizadas el 25 de julio de 1997 con ocasión de su adhesión a la ‘Convención’, en cuya letra (b) se declara lo siguiente:
‘(b) Comunidad Europea.
El Reino Unido recuerda que, como Miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad competencias en relación con determinadas materias regidas por la Convención. A su debido tiempo, se realizará una declaración detallada sobre la naturaleza y extensión de la competencia de la Comunidad Europea de acuerdo con las disposiciones del Anexo IX de la Convención.’
Tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 31 de enero de 2020, y una vez finalizado el periodo de transición previsto en el Acuerdo de Retirada entre el Reino Unido y la Unión Europea, el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido tendrá plena competencia por derecho propio sobre todas las materias reguladas en la Convención.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Anexo IX de la Convención, [el Gobierno del Reino Unido tiene] el honor de notificar por la presente… la retirada de la letra (b) de sus declaraciones, relativa a la transferencia de competencias en determinadas materias regidas por la Convención a la Comunidad Europea, que surtirá efecto a partir de la finalización, el 31 de diciembre de 2020, del periodo de transición.
La presente notificación no afecta a las demás declaraciones relativas a la Convención formuladas por el Reino Unido el 25 de julio de 1997, el 12 de enero de 1998 y el 7 de abril de 2003.
[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] asimismo el honor de transmitir por la presente la Declaración del Reino Unido por la que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Reino Unido no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención con respecto a las categorías de controversias contempladas en la letra a) del párrafo 1 del artículo 298.»
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.C Espaciales.
– NITI 19741112200.
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.
LUXEMBURGO.
27-01-2021 ADHESIÓN.
27-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
I.E Carreteras.
– NITI 19490919200.
CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.
Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88.
ESTONIA.
01-04-2021 ADHESIÓN.
01-05-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y notificación:
DECLARACIÓN
«... de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, Estonia excluye el anexo 1 de su aplicación del Convenio.»
NOTIFICACIÓN.
«... de conformidad con el párrafo 3 del anexo 4 de la Convención, las letras distintivas elegidas por Estonia serán 'EST'.»
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.A Económicos.
– NITI 20140521200.
ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN.
Bruselas, 21 de mayo de 2014. BOE: 18-12-2015, n.º 302.
REPÚBLICA CHECA.
15-02-2021 RATIFICACIÓN.
15-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
J.B Financieros.
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
NAMIBIA.
09-12-2020 RATIFICACIÓN.
01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i.:
– impuesto sobre la renta;
– retención en origen sobre los pagos de cánones;
– retención en origen sobre las comisiones por gestión;
– retención en origen sobre el interés;
– retención en origen sobre los dividendos.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B: impuesto sobre las transmisiones.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E: impuestos especiales.
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro de Economía o su representante autorizado.»
JAPÓN.
07-01-2021 NOTIFIACIÓN DE DECLARACIÓN.
01-05-2021 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1998, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia de Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Paris el 27 de mayo de 2010 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), el Gobierno de Japón desea añadir el «impuesto turístico internacional» al Anexo A (apartado 1.b.iii.G).
Asimismo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Japón desea añadir el «impuesto especial de sociedades» al Anexo A (apartado 1.b.iii.G).
El «impuesto especial de sociedades» es un impuesto de naturaleza esencialmente análoga que se impone en Japón adicionalmente a los impuestos existentes enumerados en el Anexo A, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Convenio. Habida cuenta de que el «impuesto especial de sociedades» viene exigiéndose en los ejercicios fiscales desde el 1 de octubre de 2019, el Convenio será de aplicación al «impuesto especial de sociedades» a partir de esa misma fecha.
La modificación del Anexo A conforme a la presente notificación se presenta del siguiente modo:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:.
– impuesto de registro y licencia;
– impuesto para el fomento de recursos energéticos;
– impuesto del timbre;
– impuesto local especial suplementario de sociedades;
– impuesto turístico internacional;
– impuesto especial de sociedades.»
– NITI 2020050520
Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP).
ESLOVAQUIA.
14-10-2020 RATIFICACIÓN.
13-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
ESTONIA.
18-01-2021 RATICACIÓN.
17-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
LETONIA.
29-01-2021 RATIFICACIÓN.
28-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
ESLOVENIA.
08-02-2021 RATIFICACIÓN.
10-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
PAÍSES BAJOS.
01-03-2021 RATIFICACIÓN.
31-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
POLONIA
05-03-2021 RATIFICACIÓN.
04-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.
J.C Aduaneros y Comerciales.
– NITI 19751114200.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.
Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, N.º 34.
EGIPTO.
16-12-2020 ADHESIÓN.
16-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
«La República Árabe de Egipto, de conformidad con el artículo 58, formula una reserva a los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 57, que prevén la solución por medio de arbitraje de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la República Árabe de Egipto no se considera obligada por lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 57.»
SUIZA.
22-03-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 60 BIS.
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 60 bis del Convenio TIR, Suiza declara que no acepta el Anexo 11 en este momento.»
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C Protección de Animales y Plantas.
– NITI 19860318200.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS PARA FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS.
Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. BOE: 25-10-1990, N.º 256.
HUNGRÍA.
18-02-2021 APROBACIÓN.
01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19730303200.
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.
MALAWI.
26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA.
«Mediante nota verbal recibida el 26 de enero de 2021, Malaui ha informado al depositario de que retira su reserva formulada el 8 de enero de 1990 relativa al traslado del Elefante Africano, Loxodonta africana, del anexo II al anexo I (véase la notificación del depositario de 8 de febrero de 1990). De este modo, se retira la reserva formulada por Malaui el 8 de enero de 1990.»
REINO UNIDO.
26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE UNA RESERVA.
RESERVA:
«El 12 de febrero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formuló, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XVI de la CITES, una reserva contra la inscripción de Goniurosaurus kuroiwae, Goniurosaurus orientalis, Goniurosaurus sengokui, Goniurosaurus splendens, Goniurosaurus toyamai, Goniurosaurus yamashinae, Echinotriton andersoni, así como contra la inscripción de Calotes ceylonensis, Calotes desilvai, Calotes liocephalus, Calotes liolepis, Calotes manamendrai, Calotes nigrilabris y Calotes pethiyagodai en el Anexo III de la Convención, especificando que dicha reserva se aplica a las Bermudas, las islas Vírgenes británicas, a las islas Caimán, a la bailía de Guernesey, a la isla de Man, a la bailía de Jersey, a Montserrat y a Irlanda del Norte.»
– NITI 19910319200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991.
Ginebra, 19 de marzo de 1991. BOE: 20-07-2007, N.º 173.
SAN VICENTE Y GRANADINAS.
22-02-2021 ADHESIÓN.
22-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19950804200.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.
Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.
REINO UNIDO.
31-12-2020 DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] el honor de remitirse al Acuerdo sobre la aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (el ‘Acuerdo’).
[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] asimismo el honor de remitirse a las Declaraciones del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el ‘Reino Unido’) relativas al Acuerdo, realizadas el 19 de diciembre de 2003. Tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 31 de enero de 2020, y una vez finalizado el periodo de transición previsto en el Acuerdo de Retirada entre el Reino Unido y la Unión Europea, el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido tendrá plena competencia por derecho propio sobre todas las materias reguladas en la Convención.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 47 del Acuerdo, y aplicando, mutatis mutandis, el párrafo 4 del artículo 5 del Anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno del Reino Unido tiene por consiguiente el honor de notificar la retirada del apartado 1 de su Declaración, formulada el 19 de diciembre de 2003, relativa a la transferencia de competencias en determinadas materias regidas por el Acuerdo a la Comunidad Europea, que surtirá efecto a partir de la finalización del periodo de transición, el 31 de diciembre de 2020.
Con el fin de disipar toda duda, se reafirma lo declarado en el apartado 2 de la Declaración del Reino Unido, de 19 de diciembre de 2003, en la misma medida y en los siguientes términos:
1. El Reino Unido entiende que los términos ‘particularidades geográficas’, ‘características específicas de la subregión’, ‘factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales’, ‘características naturales del mar’ o cualquier otro término similar empleado para referirse a una región geográfica no prejuzgan los derechos y deberes de los Estados en virtud del Derecho Internacional.
2. El Reino Unido entiende que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de forma contraria al principio de libertad de las aguas de alta mar, reconocida por el Derecho Internacional.
3. El Reino Unido entiende que la expresión "Estados cuyos nacionales pescan en alta mar" no debe proporcionar nuevos fundamentos para la jurisdicción basada en la nacionalidad de personas que practican la pesca en alta mar diferente del principio de jurisdicción del Estado del pabellón.
4. El Acuerdo no concede a ningún Estado el derecho a mantener o aplicar medidas unilaterales durante el período transitorio a que se refiere el apartado 3 del artículo 21. Por consiguiente, tras dicho período, en caso de no alcanzarse ningún acuerdo, los Estados actuarán únicamente de conformidad con las disposiciones que figuran en los artículos 21 y 22 del Acuerdo.
5. En lo referente a la aplicación del artículo 21, el Reino Unido entiende que, cuando el Estado del pabellón declare que tiene intención de ejercer su autoridad, de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sobre un buque pesquero que navegue bajo su pabellón, las autoridades del Estado que lleva a cabo la inspección no tratarán de ejercer autoridad alguna sobre dicho buque al amparo de las disposiciones del artículo 21.
Cualquier conflicto relacionado con este tema deberá resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte VIII del Acuerdo. Ningún Estado recurrirá a este tipo de litigio con la intención de retener bajo su control un buque que no navegue bajo su pabellón.
El Reino Unido considera, además, que la palabra "ilícitas" que figura en el apartado 18 del artículo 21 del Acuerdo debería interpretarse a tenor del Acuerdo en su conjunto y, en particular, de sus artículos 4 y 35.
6. El Reino Unido reitera que todos los Estados deberán abstenerse, en sus relaciones, de recurrir o amenazar con recurrir a la fuerza, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional, la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Además, el Reino Unido subraya que el uso de la fuerza, tal como se contempla en el artículo 22, constituye una medida excepcional que deberá basarse en el respeto más riguroso del principio de proporcionalidad, y que todo abuso de éste implicará la responsabilidad internacional del Estado de la inspección. Los casos de inobservancia se resolverán por medios pacíficos, y de conformidad con los procedimientos aplicables a la solución de litigios.
Además, el Reino Unido considera que las modalidades y condiciones adecuadas para el abordaje y la inspección tendrían que seguirse elaborando de conformidad con los principios aplicables del Derecho Internacional en el marco de las organizaciones y acuerdos de pesca regionales y subregionales adecuados.
7. El Reino Unido entiende que, en la aplicación de las disposiciones de los apartados 6, 7 y 8 del artículo 21, el Estado del pabellón podrá basarse en los requisitos que imponga su sistema jurídico, con arreglo a los cuales la parte acusadora sea competente para decidir si entabla o no una acción judicial a tenor de todos los hechos concurrentes en un caso. Las decisiones del Estado del pabellón basadas en los mencionados requisitos no deberán interpretarse como falta de respuesta o como inacción.»
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B Energía y Nucleares.
– NITI 19791026209.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.
ERITREA.
02-03-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«El Estado de Eritrea tiene la intención de someterse a las obligaciones contenidas en el artículo 7, y todos los delitos enunciados en el artículo son punibles en virtud del Código Penal de Transición de Eritrea. Considera las reservas como, principalmente, una reserva al artículo 11 y tiene la intención de utilizar la opción que permite el artículo 11 2) de la Convención de no reconocer la Convención, respecto de los delitos a los que se hace referencia en el artículo 7, como la base jurídica para la extradición o la asistencia jurídica mutua.»
– NITI 19940617201.
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.
REPÚBLICA DEL CONGO.
15-03-2021 ADHESIÓN.
13-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.
REPÚBLICA DEL CONGO.
15-03-2021 ADHESIÓN.
13-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050708200.
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.
ERITREA.
02-03-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.
«El Estado de Eritrea tiene la intención de someterse a las obligaciones contenidas en el artículo 7, y todos los delitos enunciados en el artículo son punibles en virtud del Código Penal de Transición de Eritrea. Considera las reservas como, principalmente, una reserva al artículo 11 y tiene la intención de utilizar la opción que permite el artículo 11 2) de la Convención de no reconocer la Convención, respecto de los delitos a los que se hace referencia en el artículo 7, como la base jurídica para la extradición o la asistencia jurídica mutua.»
Madrid, 13 de abril de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.