Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la ley de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la ley nacional del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.
Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por Austria se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Austria sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado Miembro correspondiente. Cuando proceda, la EPPO trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado Miembro de la UE, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Austria según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente tras notificación previa al Ministerio de Justicia y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la ley nacional aplicable.»
BÉLGICA.
16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de Bélgica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por el Reino de Bélgica de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de Bélgica se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Servicio Público Federal de Justicia (Ministerio de Justicia) del Reino de Bélgica.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de Bélgica declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio del Reino de Bélgica, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Fiscalía Federal del Reino de Bélgica y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
PAÍSES BAJOS.
26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara, por la parte europea de los Países Bajos, que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa, por la parte europea de los Países Bajos, la declaración anterior realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de los Países Bajos, por la parte europea de los Países Bajos, se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio europeo de los Países Bajos sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara asimismo, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad de los Países Bajos.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos declara por la parte europea de los Países Bajos, que cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio europeo de los Países Bajos, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la parte europea de los Países Bajos y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
REPÚBLICA CHECA.
04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), la República Checa, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por la República Checa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Checa aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Checa se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio de la República Checa sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, (y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio) no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11), transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina del Fiscal General de la República Checa.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Checa, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República Checa y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable».
ALEMANIA.
26-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Alemania, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Alemania de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Alemania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Alemania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado alemán con sede en Alemania. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina Federal de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Alemania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Alemania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Alemania y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
FRANCIA.
12-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.
RENOVACIÓN DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa declara que renueva su reserva a los apartados 1.b y c del artículo 17 del Convenio, formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, íntegramente y por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
PAÍSES BAJOS.
20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.
RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que renuevan íntegramente las reservas formuladas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, para la parte europea y la parte antillana de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
ANDORRA.
12-02-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Andorra declara que renueva íntegramente la reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
ARMENIA.
12-02-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2021.
RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Armenia declara que renueva íntegramente la reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
SUIZA.
04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2021 Y DECLARACIÓN.
RENOVACIÓN RESERVA Y DECLARACIÓN:
«Con arreglo al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración y las reservas formuladas al amparo del artículo 36 y del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, durante el período de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 de dicho instrumento.»
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
AUSTRIA.
09-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria, como Estado Miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea («EPPO», por sus siglas en inglés), en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La EPPO tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por Austria de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Austria aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:
Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la ley de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la ley nacional del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.
Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por Austria se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Austria sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado Miembro correspondiente. Cuando proceda, la EPPO trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado Miembro de la UE, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Austria según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente tras notificación previa al Ministerio de Justicia y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la ley nacional aplicable.»
BÉLGICA.
16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de Bélgica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por el Reino de Bélgica de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de Bélgica se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Servicio Público Federal de Justicia (Ministerio de Justicia) del Reino de Bélgica.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de Bélgica declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio del Reino de Bélgica, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Fiscalía Federal del Reino de Bélgica y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable»
AUSTRIA.
16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, Austria designa como autoridades competentes para la realización de entregas vigiladas, a los funcionarios del Ministerio Federal del Interior, Dirección General de Seguridad Pública – Dirección de Unidades Especiales – Vigilancia Central, así como a los funcionarios de la Autoridad Aduanera de Austria, en su condición de autoridad encargada de la aplicación de la legislación fiscal. Austria declara que la autoridad competente a efectos de las solicitudes en virtud del artículo 18 de este Protocolo será el Ministerio Público del lugar en que se prevea el cruce de la frontera o del lugar en que se vaya a iniciar la entrega vigilada.
De conformidad con el artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que las autoridades administrativas competentes en virtud del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, modificado por el artículo 1 del Segundo Protocolo Adicional, serán las autoridades administrativas de distrito con competencia territorial (servicios de los jefes de distrito u organismos de una ciudad con estatuto propio); no obstante, en relación con las materias del ámbito competencial de los servicios de policía del Land en una zona de competencia local en la que el servicio de policía del Land sea también la autoridad de seguridad en primera instancia, las autoridades competentes serán los servicios de policía del Land así como las autoridades fiscales encargadas de la aplicación de las leyes (Oficina de Lucha contra el Fraude y Autoridad Aduanera de Austria).»
PAÍSES BAJOS.
26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara, por la parte europea de los Países Bajos, que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa, por la parte europea de los Países Bajos, la declaración anterior realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de los Países Bajos, por la parte europea de los Países Bajos, se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio europeo de los Países Bajos sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara asimismo, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad de los Países Bajos.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos declara por la parte europea de los Países Bajos, que cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio europeo de los Países Bajos, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la parte europea de los Países Bajos y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
REPÚBLICA CHECA.
04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), la República Checa, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por la República Checa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Checa aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Checa se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio de la República Checa sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, (y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio) no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11), transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina del Fiscal General de la República Checa.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Checa, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República Checa y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
ALEMANIA.
26-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Alemania, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Alemania de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Alemania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Alemania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado alemán con sede en Alemania. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina Federal de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Alemania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Alemania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Alemania y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
– NITI 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
PAÍSES BAJOS.
20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.
RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que renuevan íntegramente las reservas formuladas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, para la parte europea y la parte antillana de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
SUIZA.
04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA DECLARACIÓN A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2021.
RENOVACIÓN DECLARACIÓN:
«Con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Protocolo Adicional, y al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Suiza declara que renueva íntegramente la declaración emitida al amparo del apartado 2 del artículo 9 del Protocolo al Convenio, durante el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
PORTUGAL.
09-03-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2021.
RENOVACIÓN DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo Adicional, y con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Portugal declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
– NITI 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
PAÍSES BAJOS.
20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2021.
RENOVACIÓN DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente para Aruba, por otro periodo de 3 años, su reserva hecha en el momento de la ratificación con respecto a Aruba.
El Gobierno opina que debe renovar la reserva, en nombre de Aruba, para permitir que se puedan denegar las solicitudes de extradición si, en un caso absolutamente excepcional, un tribunal estimase que la solicitud de extradición se refiere a un delito político.»
SUIZA.
25-03-2021 RATIFICACIÓN.
01-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.
AUSTRIA.
01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE UNA DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, Austria declara que la Unidad de Inteligencia Financiera definida en la Convención será:
La Unidad de Inteligencia Financiera de Austria (A-FIU, Geldwäschemeldestelle),
Bundeskriminalamt,
Josef Holaubek-Platz 1,
1090 Viena.»
– NITI 20071025200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.
Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.
AUSTRIA.
18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Austria ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, el 19 de diciembre de 2019.
Austria considera que la primera declaración constituye una reserva, ya que tiene por objeto excluir, con carácter general y unilateralmente, la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia.
Esta reserva resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión.
Asimismo, la reserva contraviene el funcionamiento general de un tratado multilateral, el cual, a menos que se disponga específicamente lo contrario en el tratado, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones previstas en el tratado multilateral. Por consiguiente, Austria considera que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.
Austria objeta la mencionada reserva. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Azerbaiyán.»
GRECIA.
18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.
La República de Azerbaiyán declara, en el párrafo 1 de su declaración, que no aplicará las disposiciones del Convenio respecto de la República de Armenia.
A juicio del Gobierno de la República Helénica, tal declaración constituye de hecho una reserva, ya que tiene por objeto excluir unilateralmente y en su totalidad la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte en el Convenio, y desea recordar que, de conformidad con el artículo 48 del mismo, no se admitirá ninguna reserva a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente en el mismo.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada reserva de la República de Azerbaiyán resulta inadmisible en virtud de la prohibición establecida en el artículo 48 del Convenio y en la medida en que contraviene el objeto y el fin del mismo, a saber, prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños, proteger los derechos de las víctimas sin ningún tipo de discriminación, así como promover la cooperación en este ámbito.
A tenor de lo expuesto, el Gobierno de la República Helénica objeta la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación de dicho Convenio. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Azerbaiyán.»
BÉLGICA.
18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.
OBJECIÓN:
«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Lanzarote, 25 de octubre de 2007, STCE n.º 201).
El Reino de Bélgica considera que, al excluir la República de Azerbaiyán unilateralmente la aplicación del Convenio a otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia, la primera declaración constituye de hecho una reserva.
Una reserva tal resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión formulada por la República de Azerbaiyán.
Asimismo, el Reino de Bélgica considera que esta reserva contraviene el funcionamiento general del marco convencional multilateral, el cual, a menos que se disponga expresamente lo contrario en el tratado en cuestión, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones convencionales multilaterales. Por lo tanto, el Reino de Bélgica considera que la reserva contraviene el objeto y el fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.
Por consiguiente, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva hecha por la República de Azerbaiyán al Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. La presente objeción no es óbice para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República de Azerbaiyán.»
IRLANDA.
21-12-2020 RATIFICACIÓN.
01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio de Lanzarote, Irlanda declara que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del artículo 25 por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su residencia habitual en su territorio.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Irlanda designa como sola autoridad nacional responsable, a los efectos del apartado 1 del artículo 37, a:
Director, Forensic Science Ireland.
Garda Headquarters, Phoenix Park.
Dublín 8.
D08 HN3X.
Irlanda.»
– NITI 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
MONGOLIA.
18-01-2021 RATIFICACIÓN.
18-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
MONGOLIA.
18-01-2021 RATIFICACIÓN.
18-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20110511200.
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