Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2021-04-28
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Austria considera que la primera declaración constituye una reserva, ya que tiene por objeto excluir, con carácter general y unilateralmente, la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia.

Esta reserva resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión.

Asimismo, la reserva contraviene el funcionamiento general de un tratado multilateral, el cual, a menos que se disponga específicamente lo contrario en el tratado, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones previstas en el tratado multilateral. Por consiguiente, Austria considera que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.

Austria objeta la mencionada reserva. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Azerbaiyán.»

GRECIA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.

La República de Azerbaiyán declara, en el párrafo 1 de su declaración, que no aplicará las disposiciones del Convenio respecto de la República de Armenia.

A juicio del Gobierno de la República Helénica, tal declaración constituye de hecho una reserva, ya que tiene por objeto excluir unilateralmente y en su totalidad la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte en el Convenio, y desea recordar que, de conformidad con el artículo 48 del mismo, no se admitirá ninguna reserva a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente en el mismo.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada reserva de la República de Azerbaiyán resulta inadmisible en virtud de la prohibición establecida en el artículo 48 del Convenio y en la medida en que contraviene el objeto y el fin del mismo, a saber, prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños, proteger los derechos de las víctimas sin ningún tipo de discriminación, así como promover la cooperación en este ámbito.

A tenor de lo expuesto, el Gobierno de la República Helénica objeta la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación de dicho Convenio. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Azerbaiyán.»

BÉLGICA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Lanzarote, 25 de octubre de 2007, STCE n.º 201).

El Reino de Bélgica considera que, al excluir la República de Azerbaiyán unilateralmente la aplicación del Convenio a otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia, la primera declaración constituye de hecho una reserva.

Una reserva tal resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión formulada por la República de Azerbaiyán.

Asimismo, el Reino de Bélgica considera que esta reserva contraviene el funcionamiento general del marco convencional multilateral, el cual, a menos que se disponga expresamente lo contrario en el tratado en cuestión, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones convencionales multilaterales. Por lo tanto, el Reino de Bélgica considera que la reserva contraviene el objeto y el fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.

Por consiguiente, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva hecha por la República de Azerbaiyán al Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. La presente objeción no es óbice para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República de Azerbaiyán.»

IRLANDA.

21-12-2020 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio de Lanzarote, Irlanda declara que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del artículo 25 por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su residencia habitual en su territorio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Irlanda designa como sola autoridad nacional responsable, a los efectos del apartado 1 del artículo 37, a:

Director, Forensic Science Ireland.

Garda Headquarters, Phoenix Park.

Dublín 8.

D08 HN3X.

Irlanda.»

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: 31-01-2014, N.º 27.

ARMENIA.

24-03-2021 RATIFICACIÓN.

24-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

AC. Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.

KAZAJISTÁN

29-01-2021 ADHESIÓN

29-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«… 1. Los privilegios e inmunidades mencionados en los incisos c), d) y e) de la sección 19 del artículo VI de la Convención no se otorgarán a los ciudadanos de la República de Kazajistán.

2. De conformidad con los incisos b) y c) de la sección 9 del artículo III de la Convención, la República de Kazajistán declara que la expresión «derechos de aduana» designa los pagos aduaneros de cualquier índole cuya exención se concede de conformidad con la legislación vigente en la República de Kazajistán.»

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248.

COSTA DE MARFIL.

23-12-2020 RATIFICACIÓN.

01-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, N.º 252.

LITUANIA.

02-02-2021 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

10-02-2021 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19710324200.

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES.

Estrasburgo, el 24 de marzo de 1971. BOE: 01-01-1976, N.º 1.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

17-02-2021 ADHESIÓN.

17-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

17-02-2021 ADHESIÓN.

17-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

VIETNAM.

01-03-2021 ADHESIÓN.

01-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

PAKISTÁN.

24-02-2021 ADHESIÓN.

24-05-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda atentamente al Gobierno de la República Islámica de Paquistán y tiene el honor de notificar el depósito, el 24 de febrero de 2021, de su instrumento de adhesión al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 («Protocolo de Madrid (1989)») y modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. Dicho instrumento contiene las siguientes declaraciones:

– de conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para notificar una denegación respecto de un registro internacional hecho en virtud del Protocolo de Madrid será de 18 meses, y, de conformidad con la letra c) del párrafo 2 del artículo 5 de dicho Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo de 18 meses; y

– de conformidad con la letra a) del párrafo 7 del artículo 8 del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de la República Islámica de Paquistán, respecto de cada registro internacional en la que sea mencionada en virtud del artículo 3ter del Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de las tasas, una tasa individual.»

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

COMORAS.

25-01-2021 ADHESIÓN.

25-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

KIRIBATI.

22-03-2021 ADHESIÓN.

22-06-2021 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

COMORAS.

25-01-2021 ADHESIÓN.

25-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

KIRIBATI.

22-03-2021 ADHESIÓN.

22-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C.D Varios.

– NITI 18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

ESTONIA.

19-01-2021 ADHESIÓN.

19-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19460722200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Nueva York, 22 de julio de 1946. BOE: 15-05-1973.

ESTADOS UNIDOS.

20-01-2021 RETIRADA DE LA NOTIFICACIÓN DE RETIRADA.

«La presente carta constituye una retractación del Gobierno de los Estados Unidos del contenido de la carta fechada el 6 de julio de 2020 por la que se le notificaba la intención del Gobierno de los Estados Unidos de retirarse de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 6 de julio de 2021. Los Estados Unidos declaran su propósito de continuar siendo miembros de la Organización Mundial de la Salud.

La OMS desempeña un papel crucial en la lucha mundial contra la mortífera pandemia de la COVID-19, así como contra otras incontables amenazas para la salud y la seguridad sanitaria mundiales. Los Estados Unidos continuarán participando plenamente y ejerciendo un liderazgo mundial en el combate contra tales amenazas, así como en el fomento de la salud y la seguridad sanitaria mundiales.»

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19900629200.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, N.º 168.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 19921125200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 19980624201.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 07-11-2011, N.º 268.

IRLANDA.

09-03-2021 RATIFICACIÓN.

07-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980624200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 04-04-2011, N.º 80 y 01-07-2011, N.º 156

IRLANDA.

09-03-2021 RATIFICACIÓN.

07-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.

MALTA.

09-03-2021 ADHESIÓN.

07-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

BRASIL.

04-03-2021 RATIFICACIÓN.

02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«I. En relación con la aplicación del párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, las disposiciones del Protocolo de Nagoya no tendrán efectos retroactivos en su aplicación, de conformidad con el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados;

II. Como autoriza el artículo 8 c) del Protocolo, la explotación económica con fines agrícolas, en virtud de la Ley n.° 13.123 de 20 de mayo de 2015, resultante de material de reproducción de especies introducidas en el país por la intervención del hombre antes de la entrada en vigor del Protocolo no estará sujeta al reparto de beneficios previsto en el Protocolo;

III. Según lo dispuesto en el artículo 2, así como en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio sobre la diversidad biológica, y teniendo en cuenta la aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 6 del Protocolo, Brasil considera que se encuentran en condiciones in situ las especies y variedades que forman poblaciones espontáneas que han adquirido características distintivas en el país, así como las variedades tradicionales locales o razas adaptadas al medio local, con arreglo a la legislación nacional, en particular el artículo 2 de la Ley n.° 13.123 de 20 de mayo de 2015, entendiéndose que es el «país de origen» de los recursos genéticos en cuestión;

IV. La ley nacional de aplicación del Protocolo de Nagoya es la Ley n.o 13.123 de 20 de mayo de 2015.»

– NITI 20151212200.

Acuerdo de París.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

SUDÁN DEL SUR.

23-02-2021 RATIFICACIÓN.

25-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

– NITI 19921105200.

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS.

Estrasburgo, 05 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, N.º 222 y 23-11-2001, N.º 281.

REINO UNIDO.

23-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LA ISLA DE MAN.

DECLARACIÓN:

«En lo que respecta a la Parte III de la Carta, el Gobierno del Reino Unido declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, que aplicará las siguientes disposiciones a los fines de la Parte III de la Carta al gaélico manés en el territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido:

Gaélico manés, en el territorio de la Isla de Man – 37 párrafos.

Artículo 8. Enseñanza.

Párrafos 1.a.iv; 1.b.i; 1.c.iii; 1.f.ii; 1.g; 1.h; 1.i.

Total: 7,

Artículo 9. Justicia.

Párrafo 3.

Total: 1,

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.

Párrafos 1.a.v; 1.c; 2.b; 2.g; 4.a; 4.b; 4.c.

Total: 7,

Artículo 11. Medios de comunicación.

Párrafos 1.a.iii; 1.b.ii; 1.c.ii; 1.d; 1.e.ii; 1.f.i; 1.g; 2; 3.

Total: 9,

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

Párrafos 1.a; 1.c; 1.d; 1.e; 1.f; 1.g; 1.h; 3.

Total: 8,

Artículo 13. Vida económica y social.

Párrafos 1.c; 1.d; 2.a; 2.b.

Total: 4.

Artículo 14. Intercambios transfronterizos.

Párrafo a.

Total: 1.»

ALEMANIA.

07-01-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN,

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Carta, la República Federal de Alemania declara que, en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la misma, aplicará las siguientes disposiciones adicionales a las lenguas minoritarias y la lengua regional indicadas a continuación:

Al danés en la región de lengua danesa del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10 , párrafo 1.c; párrafo 2.g.

Artículo 12 , párrafos 1.a y 1.b.

Al frisón septentrional en la región de lengua frisona septentrional del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10 , párrafo 1.c.

Al bajo alemán en el territorio del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10 , párrafo 2.g.

Artículo 12 , párrafo 1.e.»

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

TAILANDIA.

03-03-2021 ACEPTACIÓN.

03-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

OMÁN.

23-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«[...] el Gobierno del Sultanato de Omán, representado por su Ministerio de Asuntos Exteriores, tiene el placer de notificar [...] su deseo de confirmar su postura en relación con el artículo 1 del Convenio. El Sultanato considera que las disposiciones del Convenio no son aplicables a los documentos mercantiles ni aduaneros, independientemente de su naturaleza, origen o valor, ni a los documentos redactados por agentes diplomáticos o consulares. Para el Sultanato, el Convenio es aplicable únicamente a los documentos públicos civiles, de conformidad con las letras a, b, c y d del mencionado artículo.»

– NITI 19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

ISLAS MARSHALL.

29-07-2020 ADHESIÓN.

01-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

ARGENTINA.

19-01-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«… respecto a la Notificación del 2 de noviembre de 2020 mediante la cual el Depositario señalaba que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte había aceptado, en nombre de las Islas Malvinas, la adhesión de Croacia, Eslovenia, Hungría, Lituania, Malta y Rumanía al Convenio.

El Gobierno de la República Argentina desea recordar que las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y las zonas marítimas circundantes, son parte integrante del territorio nacional de la Argentina, y que, debido a la ocupación británica ilegítima, son objeto de una disputa de soberanía entre ambos países, reconocida en la resolución 2065 (XX) y otras resoluciones subsiguientes de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en 38 resoluciones del Comité Especial de Descolonización, así como por otras organizaciones y foros internacionales.

La República Argentina recuerda que, en el momento de su adhesión, rechazó la pretensión notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de ampliar a las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y a las zonas marítimas circundantes, el ámbito de aplicación del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. Asimismo, la República Argentina rechazó la aceptación de la adhesión del Principado de Mónaco, formulada el 19 de junio de 1986 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Malvinas y las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur.

A la vista de estos antecedentes, la República Argentina rechaza categóricamente la pretensión del Reino Unido de incluir a las Islas Malvinas en la aceptación de la adhesión y de la entrada en vigor del Convenio para Croacia, Eslovenia, Hungría, Lituania, Malta y Rumanía.»

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

REINO UNIDO.

19-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La Embajada de Su Majestad británica [...] tiene el honor de notificarle que retira la declaración que figura a continuación, hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 1 de abril de 2003 en el momento de la firma del Convenio, que dejará de aplicarse el 1 de enero de 2021:

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

La presente notificación no tiene incidencia alguna en las declaraciones al Convenio realizadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 27 de julio de 2012, que se reiteran de la manera siguiente:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que interpretará que dicho apartado se refiere sólo a los casos en los que la Autoridad Central solicitante desconoce a qué unidad territorial competente debe dirigirse la solicitud. En tales casos, el Reino Unido encomienda a su Autoridad Central para Inglaterra que los comunique a la Autoridad Central correspondiente.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que las solicitudes realizadas conforme al apartado 1 del artículo 34 se comunicarán a sus autoridades sólo a través de la Autoridad Central correspondiente.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que opone una objeción al uso del francés.»

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.

LETONIA.

22-02-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL, con las siguientes declaraciones con efectos desde el 01-09-2021:

DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra (a) del apartado 1 del artículo 39 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,*

La República de Letonia declara que concede prioridad a las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales sobre toda garantía internacional inscrita:

1) Tasas reglamentadas impagadas directamente aplicables al uso de un objeto aeronáutico, incluidas las tarifas aeroportuarias y los cargos por servicios de navegación aérea;

2) Tasas por servicios impagadas y su valor añadido previstas en el ámbito de la reparación de una aeronave.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,*

La República de Letonia declara que los derechos de la persona en cuyo beneficio se haya inscrito una prohibición o un endoso de garantía, conforme a la resolución de un tribunal o una institución, en la inscripción de la aeronave respecto de la aeronave específica, deberán ser respectivamente reglamentados e inscritos de conformidad con lo dispuesto en el Convenio en lo que respecta a los objetos aeronáuticos.

[El Gobierno de la República de Letonia notificó estas declaraciones al UNIDROIT en calidad de declaraciones ulteriores, de conformidad con el apartado 1 del artículo 57 del Convenio, el 18 de febrero de 2021; asimismo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Convenio, estas declaraciones ulteriores tendrán efecto el 1 de septiembre de 2021.]

De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo, el Convenio), la República de Letonia declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio cuyo ejercicio no esté expresamente subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición del tribunal, podrá ejercerse sin orden judicial previa y sin la autorización del tribunal.»

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

LETONIA.

22-02-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL, con la siguiente declaración con efectos desde el 01-09-2021:

«La República de Letonia declara que aplicará el Artículo XIII.»

– NITI 20071123201.

CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.

La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.

REINO UNIDO.

14-01-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«… la aplicación del Convenio al territorio de Gibraltar está sujeta a las reservas y declaraciones depositadas el 28 de septiembre de 2020, según se especifique, así como a las siguientes declaraciones:

1. Declaración hecha de conformidad con el artículo 63 del Convenio.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace la siguiente declaración relativa al artículo 11, apartado 1, letra g) del Convenio en lo que respecta a Gibraltar:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que, en lo que respecta a Gibraltar, toda solicitud distinta de la prevista en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a) del Convenio, deberá incluir la información o los documentos siguientes:

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b) del Convenio:

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecutoriedad; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique que el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de defensa o recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra c) del Convenio:

Documentación relativa a la situación económica -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d) del Convenio:

Copia compulsada de la decisión con arreglo al artículo 20 o al artículo 22, letras b) o e), junto con la documentación pertinente a efectos de la adopción de la decisión; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación económica -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra e) del Convenio:

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación económica -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, si únicamente compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra f) del Convenio:

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique que el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación económica del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; certificado de ejecutoriedad; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, si únicamente compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b) del Convenio:

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación económica del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra c) del Convenio:

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecutoriedad; documento en el que se indique la medida en que el demandante se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación económica del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del acreedor -residencial y laboral-; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y artículo 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

En general

Para las solicitudes a tenor del artículo 10, incluidos el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), la Autoridad Central para Gibraltar desearía recibir tres copias de cada documento, en su caso junto con las correspondientes traducciones al inglés.

2. Declaración unilateral.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace la siguiente declaración unilateral respecto a Gibraltar:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea subrayar la suma importancia que el Gobierno de Gibraltar atribuye al Convenio de La Haya de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce, en lo que respecta a Gibraltar, que hacer extensiva la aplicación del Convenio a todas las obligaciones alimenticias derivadas de una relación familiar, de filiación, conyugal o de afinidad aumentaría probablemente su eficacia de manera considerable, propiciando que todos los acreedores de obligaciones alimenticias se beneficien del sistema de cooperación administrativa establecido en el Convenio.

En ese espíritu, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara su propósito de hacer extensiva la aplicación de los Capítulos II y III del Convenio a las obligaciones alimenticias entre cónyuges cuando el Convenio entre en vigor respecto a Gibraltar.

Asimismo, sobre la base de la experiencia adquirida y considerando la posibilidad de que otros Estados contratantes formulen declaraciones en el sentido de una ampliación del ámbito de aplicación, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene el propósito, en lo que respecta a Gibraltar, de estudiar la posibilidad de hacer extensiva la aplicación de la totalidad del Convenio, en un plazo de siete años, a todas las obligaciones alimenticias derivadas de una relación familiar, de filiación, conyugal o de afinidad.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

MALAWI.

04-03-2021 ADHESIÓN.

02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«... de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de la Convención, el Gobierno de la República de Malaui declara por la presente que la República de Malaui aplicará la Convención únicamente:

a)

Al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante;

b)

A los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas «comerciales» por el derecho de Malaui; y

c)

A los acuerdos arbitrales celebrados, o sentencias arbitrales dictadas, después de la fecha de adhesión de Malaui a la Convención y no antes.»

BELICE.

15-03-2021 ADHESIÓN.

13-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«La Convención se aplicará respecto de Belice únicamente en relación con las sentencias arbitrales dictadas después de la fecha de su adhesión a la Convención.»

– NIT 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

AUSTRIA.

09-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria, como Estado Miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea («EPPO», por sus siglas en inglés), en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La EPPO tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por Austria de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Austria aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la ley de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la ley nacional del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

c)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por Austria se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Austria sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado Miembro correspondiente. Cuando proceda, la EPPO trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado Miembro de la UE, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Austria según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente tras notificación previa al Ministerio de Justicia y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la ley nacional aplicable.»

BÉLGICA.

16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de Bélgica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por el Reino de Bélgica de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de Bélgica se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Servicio Público Federal de Justicia (Ministerio de Justicia) del Reino de Bélgica.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de Bélgica declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio del Reino de Bélgica, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Fiscalía Federal del Reino de Bélgica y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

PAÍSES BAJOS.

26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara, por la parte europea de los Países Bajos, que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa, por la parte europea de los Países Bajos, la declaración anterior realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de los Países Bajos, por la parte europea de los Países Bajos, se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio europeo de los Países Bajos sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara asimismo, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad de los Países Bajos.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos declara por la parte europea de los Países Bajos, que cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio europeo de los Países Bajos, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la parte europea de los Países Bajos y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

REPÚBLICA CHECA.

04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), la República Checa, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por la República Checa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Checa aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Checa se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio de la República Checa sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, (y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio) no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11), transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina del Fiscal General de la República Checa.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Checa, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República Checa y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ALEMANIA.

26-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Alemania, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Alemania de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Alemania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Alemania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado alemán con sede en Alemania. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina Federal de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Alemania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Alemania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Alemania y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, N.º 184.

AUSTRIA.

09-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria, como Estado Miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea («EPPO», por sus siglas en inglés), en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La EPPO tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por Austria de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Austria aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

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