Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 24.12 atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, que serán ejercidas en los términos dispuestos por la Constitución, y de acuerdo con los artículos 25.10 y 25.5, también tendrá competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, respectivamente.
La presente ley regula las citadas competencias con carácter general, indicando los principios, reglas y criterios generales para lograr una reglamentación pesquera ordenada, sistemática y coherente, articulada en torno a unos mismos principios, reglas y criterios orientadores, y alcanzar el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, encuadrado en el derecho a un medio ambiente adecuado y los deberes de conservarlo y el uso racional de los recursos naturales, reconocidos por el artículo 45 CE, todo ello sin perder de vista que, en materia de ordenación del sector pesquero, es el Estado quien determina la legislación básica, principalmente en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, mientras que la Comunidad Autónoma de Cantabria solo será competente para la pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
De acuerdo con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
y debido a la importancia de la materia y la protección que merece la biodiversidad de las aguas así como el sostenimiento y desarrollo del sector económico pesquero, se considera que dichos intereses generales merecen protección y control especial por parte de la Administración, al entender que su control a posteriori no garantizaría una protección efectiva sobre la explotación de dichos recursos. Por tanto, se ha previsto el establecimiento de un control previo a la hora de otorgar y renovar licencias profesionales de pesca y marisqueo, las autorizaciones y el cambio de titularidad de los instalaciones de acuicultura, así como las solicitudes de reestructuración de la flota.
La Comunidad Autónoma tiene también, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.21 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio, que unido a lo previsto en su artículo 28 sobre enseñanza, ha supuesto que Cantabria haya asumido también competencias en materia de buceo profesional, enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas, así como en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, cuya regulación también debe ser incluida en la presente ley.
Así, esta ley se estructura en diez títulos, uno de ellos preliminar, a los que hay que sumar tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
El título preliminar define el objeto, ámbito de aplicación y finalidades de la ley, además de aportar algunas definiciones importantes para la ley.
El título I está dedicado a la protección, conservación y gestión de los recursos marinos, en él se determinan las zonas de protección, su clasificación y forma de declaración, así como el procedimiento para la aprobación de los planes de recuperación y gestión y sus contenidos mínimos.
El título II se ocupa de las actividades extractivas y las condiciones que se deberán cumplir para realizarlas, tanto para las actividades pesqueras, marisqueras como para la explotación de algas.
En el título III se regulan los establecimientos de acuicultura y los diferentes títulos habilitantes necesarios para dedicarse a esta actividad, en función de la titularidad de los terrenos en los que se desarrolle, estableciéndose también la posibilidad de realizar esta actividad con fines de investigación y desarrollo de nuevos procedimientos de cría y cultivo.
Las competencias sobre la ordenación del sector pesquero se regulan en el título IV de la ley, que establece las condiciones para el funcionamiento de las cofradías de pescadores y su federación, de las organizaciones de productores, así como los procedimientos para la gestión de los buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, entre los que se incluyen las autorizaciones necesarias para la construcción de nuevos buques y la reforma y modernización de los existentes.
El título V, está dedicado a la comercialización de los productos pesqueros, teniendo en cuenta que este proceso abarca desde el desembarco de las capturas y los lugares donde puede efectuarse, el control de las capturas, su primera venta, el transporte y, finalmente, la comercialización hasta el consumidor final.
El título VI determina expresamente cuáles son los sectores sobre los que se tiene competencias de formación náutico profesional y recreativa, si bien sometida a la normativa estatal, así como la necesidad de que los centros de enseñanza estén autorizados para el desempeño de la actividad formativa.
El buceo, tanto en su vertiente formativa como es su práctica profesional y recreativa, está regulado en el titulo VII, en el que se establece la competencia para la expedición de los títulos de buceo y los requisitos que han de cumplir los centros donde se imparte la formación.
El titulo VIII regula la capacidad de inspección y vigilancia de los inspectores de pesca en las materias que esta ley regula, y que tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de dichas funciones.
Por último, el régimen sancionador de las materias reguladas en esta ley se establece en el título IX, determinando la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las siguientes materias:
La conservación, la protección y la regeneración de los recursos marinos.
El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo, la explotación de algas y la acuicultura.
La ordenación del sector pesquero de Cantabria.
La comercialización y la transformación de los productos pesqueros en Cantabria.
Las actividades de buceo.
La formación en actividades náuticas tanto profesionales como recreativas.
La inspección, el control y el régimen sancionador de las materias previstas en este artículo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial:
Las relativas a la conservación, la protección y gestión de los recursos marinos, así como las relativas al ejercicio de la pesca marítima son de aplicación en las aguas interiores de Cantabria.
Las relativas al marisqueo son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
Las relativas a la acuicultura son de aplicación a las actividades acuícolas que se lleven en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
Las relativas a la explotación de algas son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
Las relativas a la ordenación del sector pesquero de Cantabria, a la comercialización y la transformación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación profesional y la formación náutico-recreativa, son aplicables en todo el territorio de Cantabria.
Las relativas a las actividades de buceo en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
Las relativas a la inspección, el control y régimen sancionador son aplicables al ámbito territorial que corresponda conforme a las materias a la que afecten de entre las señaladas en los párrafos anteriores.
Artículo 3. Finalidades.
La regulación de las materias previstas en esta ley tiene las siguientes finalidades:
La protección, la conservación y la regeneración de los recursos marinos y sus hábitats.
La explotación racional, equilibrada y responsable de los recursos marinos.
El fomento del ejercicio de una acuicultura sostenible.
La garantía a las personas profesionales del sector pesquero, del ejercicio de una actividad sostenible, así como unas condiciones socio-económicas dignas.
El fomento del acceso y promoción de la incorporación de las mujeres al sector pesquero.
El fomento de la renovación, la modernización y la mejora de las estructuras pesqueras en el marco de la explotación sostenible.
La promoción de la capacitación y cualificación de las personas profesionales del sector pesquero a través de la formación continua.
El fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación de la pesca, el marisqueo, la explotación de algas y la acuicultura.
El fomento de la diversificación económica del sector pesquero.
La mejora de los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros; fomentando el ejercicio de un comercio responsable que garantice la calidad, la trazabilidad y la identificación de los productos pesqueros.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Sector pesquero: la actividad económica del sector primario que consiste en la pesca y producción de pescado, marisco u otros productos marinos para consumo humano o como materia prima de procesos transformadores, así como la reparación de artes y aparejos.
Actividad extractiva: La actividad tendente a la obtención de recursos marinos mediante la pesca, el marisqueo o la recolección.
Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano.
Algas: Todas las plantas marinas (criptógamas) fijadas al sustrato, tanto a nivel intermareal como submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías.
Producto pesquero: cualquier recurso marino, tenga fines comerciales o no, que pueda ser fruto de la actividad extractiva y de la acuicultura.
Pesca marítima en aguas interiores: La que se ejerce en las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de los ríos aquel que se establezca como línea divisoria.
Puerto base de buques que faenen en el caladero nacional: Aquel desde el cual desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.
Puerto base de buques que faenan fuera del caladero nacional: Aquel con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Comercialización de los productos pesqueros, el marisqueo y la acuicultura: Cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.
Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por la comunidad autónoma para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor.
Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque.
Primera venta: Aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación.
TÍTULO I
Protección, conservación y gestión de los recursos marinos
CAPÍTULO I
Protección y conservación de los recursos marinos
Artículo 5. Zonas de protección.
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá declarar en aguas interiores, zonas protegidas por su especial interés para la conservación y regeneración de los recursos marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en general, las perturbadoras del medio.
Dichas zonas podrán ser calificadas como:
Reservas marinas de interés pesquero: espacios marinos acotados en los que se limita la actividad extractiva para incentivar la regeneración de la flora y fauna marinas.
Zonas de acondicionamiento marino: espacios marinos en los que se trata de favorecer la protección y desarrollo de la flora y fauna marinas mediante la realización de obras o instalaciones, incluidos los arrecifes artificiales.
Zonas de repoblación marina: espacios marinos destinados a la liberación controlada de especies, en cualquier fase de su ciclo vital, con el fin de favorecer la recuperación de las poblaciones de especies de interés pesquero o marisquero.
Artículo 6. Declaración de zonas de protección.
La declaración de las Reservas marinas de interés pesquero se realizará por Decreto del Gobierno, previo informe de la Administración del Estado cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia.
La declaración de las Zonas de acondicionamiento marino y Zonas de repoblación marina se realizará por orden de la consejería competente en materia de pesca, previo informe de la Administración del Estado y Administración autonómica cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia.
La declaración de la zona establecerá:
Su delimitación geográfica.
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