Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2021-05-17
Última actualización 2021-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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b)

Elevar a las administraciones públicas propuestas de actuación en materias de interés pesquero y, en particular, en aquellas acciones tendentes a la mejora de las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera y explotación racional de los recursos.

c)

Participar en la ordenación, cumplimiento de las obligaciones de desembarco en puerto y primera venta en lonja o establecimientos autorizados por la consejería competente en materia de pesca, así como la organización del proceso de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del consumo, la transformación y la conservación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

d)

Administrar y gestionar los recursos propios y su patrimonio, así como todos aquellos bienes patrimoniales que le sean cedidos, bajo cualquier título jurídico, por cualquiera de las administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.

e)

Gestionar los servicios de depósito de materiales y pertrechos para el ejercicio de sus actividades profesionales.

f)

Promover actividades de formación de las personas profesionales del sector pesquero en materias específicas de su profesión.

g)

Promover la creación de servicios sociales, culturales, recreativos o análogos para sus miembros.

h)

Informar y asesorar a sus miembros acerca del contenido de la normativa pesquera y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por las distintas administraciones públicas.

i)

Colaborar con las administraciones competentes para facilitar las labores de inspección y control.

j)

Informar anualmente de las actividades de consulta y colaboración con las Administraciones públicas que hayan desempeñado, así como de las actividades que haya desarrollado en su nombre.

k)

Aquellas otras funciones que le encomiende la Administración en atención a su condición de órganos de colaboración y consulta, así como las que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

2.

Las Cofradías o su Federación podrán establecer entre sí o con otras entidades convenios de colaboración orientados a la mejora del cumplimiento de sus fines.

Artículo 70. La Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria.
1.

La Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria estará constituida por todas las cofradías de la Comunidad Autónoma de Cantabria que voluntariamente soliciten su adscripción, de conformidad con lo dispuesto en las normas estatales y autonómicas, así como en sus estatutos.

2.

Poseerá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la misma consideración de corporación de derecho público que las Cofradías de pescadores.

3.

Además de las funciones previstas para las cofradías y en sus estatutos, actuará como órgano de representación de los intereses de sus miembros ante la Administración, canalizando sus propuestas ante la misma, y sirviendo como órgano de consulta, colaboración y asesoramiento en los temas de interés general pesquero y primer organismo de mediación entre las cofradías que formen parte de ella.

Artículo 71. Registro de cofradías de pescadores y su federación.

Las cofradías de pescadores así como su federación se inscribirán en un registro dependiente de la consejería competente, en el que se anotarán todos los actos que afecten a su estructura y funcionamiento, así como aquellos en que la presente Ley prevea la intervención de tutela de las mismas, en especial, y sin que suponga limitar su desarrollo normativo, los estatutos y sus modificaciones, la fusión o disolución de cofradías, los actos que afecten a la composición y titularidad de sus órganos, los acuerdos y convenios que formalicen, las memorias de previsión de actividad y gestión económica, las cuentas anuales y el resultado de las auditorías a las que se sometan.

Artículo 72. Régimen económico, contable y presupuestario.
1.

Las cofradías de pescadores y su federación desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos económicos para atenderlas.

2.

Para el cumplimiento de sus fines, las cofradías de pescadores y su federación podrán contar con los siguientes recursos, bienes y derechos:

a)

Las cuotas o derramas que se establezcan.

b)

Los rendimientos derivados de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c)

Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

d)

Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Administración del Estado, o de cualquier otra institución.

e)

Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

f)

Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos.

3.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cofradías de Pescadores y su Federación también podrán disfrutar de los beneficios fiscales establecidos o que establezcan a su favor en las disposiciones legales.

4.

Las cofradías de pescadores y su federación deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Para ello, deberán elaborar una memoria de actividad y gestión económica de su patrimonio, de conformidad con la previsión de ingresos y gastos del año siguiente, antes del 31 de diciembre de cada año, y realizar una liquidación y control de la memoria del año anterior durante los seis primeros meses de cada año, con la obligación de registrar estos documentos en un máximo de treinta días desde su aprobación.

5.

Sin perjuicio de las obligaciones que puedan corresponderles cuando sean beneficiarias de subvenciones o de fondos comunitarios, a solicitud de la consejería competente en materia de pesca, las cofradías de pescadores y su federación deberán someterse a una auditoría externa de cuentas, teniendo en cuenta que en el supuesto de que incumplan esta obligación o impidan mediante la negativa u obstrucción las posibles actuaciones de comprobación efectuadas por los órganos competentes, no podrán recibir subvenciones, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan conforme a la legislación reguladora.

Sección 2.ª Organización de productores

Artículo 73. Organizaciones de productores.
1.

Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, constituida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

2.

Estas organizaciones tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representen.

Sección 3.ª Otras entidades representativas del sector pesquero

Artículo 74. Otras entidades representativas del sector pesquero.

Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

CAPÍTULO II. Flota pesquera

Artículo 75. Puerto base.
1.

Los buques pesqueros que deseen establecer su puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán contar con una autorización expedida al efecto por la consejería competente en materia de pesca, previo informe de la cofradía y de la autoridad competente de la que dependa dicho puerto. La autorización se tramitará conjuntamente con la de construcción del buque, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2.

El cambio de base de los buques entre puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto temporales como definitivos, será autorizado por la consejería, previo informe de la autoridad competente de la que dependa dicho puerto y las cofradías afectadas, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

3.

La resolución que se dicte sobre el establecimiento y cambio de base de los buques deberá atender a las características y particularidades del puerto de destino, a las posibilidades de comercialización, la vinculación socio-económica y prestación de servicios en la zona y a la situación de los recursos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 76. Construcción de buques.
1.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica de ordenación del sector, la construcción de nuevos buques pesqueros, que vayan a tener su puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá autorización de la consejería competente en materia de pesca.

2.

El plazo máximo para la resolución de los procedimientos a que se refiere el presente artículo es de seis meses, entendiéndose desestimada la solicitud en caso de no haberse notificado la resolución en el plazo indicado.

Artículo 77. Modernización de la flota.
1.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica del sector pesquero, la modificación de las características y condiciones técnicas de las embarcaciones pesqueras que tengan establecido su puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá ser autorizada previamente por la consejería competente en materia de pesca.

2.

El otorgamiento de la autorización se realizará, previa solicitud de la persona interesada, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con la legislación básica del Estado y la normativa comunitaria.

3.

El plazo máximo para la resolución de los procedimientos a que se refiere el presente artículo es de seis meses, entendiéndose desestimada la solicitud en caso de no haberse notificado la resolución en el plazo indicado.

Artículo 78. Descanso.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca fijar, para todos los buques con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, los días y horarios del periodo de descanso semanal cuya extensión es fijada por el ministerio con competencia en la ordenación del sector pesquero.

TÍTULO V. Desembarco, primera venta y comercialización de los productos pesqueros

Artículo 79. Desembarco.
1.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la determinación de los puertos autorizados para el desembarco de productos pesqueros, sean éstos vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, para lo cual requerirá informe preceptivo de la autoridad portuaria competente.

2.

El desembarco de productos de la pesca se realizará, en los puertos pesqueros autorizados, en los lugares designados al efecto por la autoridad de la que dependa el puerto.

3.

Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la consejería competente, previa conformidad de la autoridad de la que dependa el puerto, podrá autorizar su descarga en otros espacios o instalaciones marítimas.

4.

La consejería competente en materia de pesca y marisqueo podrá fijar excepcionalmente zonas de desembarque fuera de recintos portuarios, cuando las características de los buques pesqueros en cuanto la eslora y potencia de motor no les permitan acceder en condiciones de seguridad a su puerto base desde de su zona de pesca habitual.

5.

Los capitanes o patrones de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima de recreo autorizadas para la captura de especies sometidas a especiales medidas de protección deberán cumplimentar y presentar la oportuna declaración de capturas en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 80. Control previo de los productos frescos de la pesca.

Todos los productos frescos de la pesca que se desembarquen en un puerto de Cantabria deberán someterse a controles previos a la primera venta relativos al cumplimiento de las normas de protección de los recursos pesqueros y estadísticas de desembarcos y normas técnico-sanitarias. Dicho control se realizará en la lonja del puerto de desembarco cuanto los productos pesqueros vayan a ser subastados en ella. En otro caso, deberá realizarse en los lugares que al efecto establezca la consejería competente, de conformidad con la autoridad de la que dependa el puerto.

Artículo 81. Primera venta.
1.

La primera venta de productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados se realizará a través de las lonjas de los puertos.

2.

La primera venta de productos del marisqueo se realizará en las lonjas o en establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en materia de marisqueo.

3.

La primera venta de productos estabilizados a bordo o en tierra de alguna de la forma recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, se realizará en las lonjas o establecimientos autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

4.

Las prescripciones de los apartados anteriores son aplicables a los productos desembarcados en Cantabria o que, habiendo sido desembarcados en otro puerto de la Unión Europea, sean introducidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado su primera venta en el puerto de desembarque.

5.

La primera venta de los productos de la acuicultura podrá realizarse en las lonjas de los puertos, o en los centros de producción u otros centros autorizados por la consejería competente en materia de acuicultura.

6.

La primera venta de algas y argazos podrá realizarse en las lonjas de los puertos u otros establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

7.

No podrán realizarse en las lonjas y centros autorizados para la primera venta, segundas y sucesivas subastas de estos productos una vez recaída su adjudicación.

Artículo 82. Lonjas.
1.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar las lonjas como establecimientos portuarios de control y primera venta de productos de la pesca con independencia de cuál sea su forma de gestión.

2.

Los pliegos de condiciones de explotación de las lonjas serán informados por la consejería competente, siendo sus informes vinculantes en materias relacionadas con la ordenación del sector pesquero.

3.

Asimismo, se remitirán para su aprobación a la consejería competente los reglamentos de régimen interior que elaboren las entidades gestoras de las lonjas o centros de primera venta autorizados.

Artículo 83. Control de ventas.
1.

Quien tenga la responsabilidad de la explotación de la lonja o centro de primera venta autorizado deberá cumplimentar la documentación justificativa de las primeras ventas y remitir a la consejería competente en materia de pesca copia del documento justificativo relativo a la misma y que contenga todos los datos previstos en la normativa reguladora de la misma.

2.

La misma obligación incumbe a las personas titulares de los establecimientos autorizados para la primera venta de productos del marisqueo, acuicultura, algas o argazos y los centros de producción de los productos de acuicultura respecto de las ventas efectuadas en ellos.

Artículo 84. Transporte de los productos pesqueros.
1.

El transporte de los productos marítimos deberá contar en todo caso con la documentación donde consten las cantidades transportadas de cada especie, así como su origen y destino en la forma dispuesta reglamentariamente.

2.

Esta documentación será diferente en función de si se ha producido aun o no una primera venta de estos productos, pero en todo caso deberá garantizarse la trazabilidad de los mismos de conformidad con la normativa reguladora del sector, y será obligación de los encargados de redactar dicha documentación remitir copia de los mismos a la consejería competente en materia de pesca, siempre que el origen o el destino de los mismos sean puertos, lonjas o establecimientos autorizados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 85. Control de la comercialización.
1.

El intercambio comercial de los productos de la pesca, marisqueo y algas que hayan sido sometidos a primera venta, así como de los procedentes de acuicultura, deberá acompañarse de la nota de primera venta y factura, albarán o documento similar en los que conste el centro expedidor.

2.

Durante todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente etiquetados permitiendo en todo momento su identificación y el cumplimiento de las normas de comercialización relativas al estado de conservación del producto, calibrado, y etiquetado.

3.

Queda prohibida la tenencia y transporte de especies que no cumplan las normas sobre vedas, talla y peso mínimos, así como las que incumplan las normas sanitarias.

Artículo 86. Información al consumidor.
1.

Los mercados mayoristas y minoristas, las grandes superficies, los comercios y pescaderías y, en general, todos los establecimientos que vendan productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura deberán proporcionar al comprador información suficiente, en las condiciones legalmente establecidas.

2.

Asimismo deberán figurar en forma y lugar visible las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies expuestas para la venta.

3.

Los establecimientos públicos de consumo de pescado y marisco deberán tener a disposición de los consumidores información sobre los aspectos referidos en los apartados anteriores.

TÍTULO VI. Formación en actividades náuticas profesionales y deportivas

Artículo 87. La formación del sector profesional.
1.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se consideran profesionales del sector náutico-pesquero todas las personas físicas que ejercen las tareas propias de la práctica profesional de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, la náutica, o directamente relacionadas con las mismas, salvo en materia de formación en buceo profesional, que se regulará en el título siguiente.

2.

Son objetivos de la formación profesional:

a)

Promover la capacitación de las personas profesionales del sector mediante una formación integral, que comprende la formación inicial, el reciclaje de conocimientos e impulsar el desarrollo de nuevas profesiones y de su carrera profesional, que les permita la diversificación de sus rentas.

b)

Promover la formación de las personas profesionales del sector en las materias de gestión de recursos naturales, desarrollo sostenible y respeto al medio ambiente.

c)

Promover la adaptación de las personas profesionales del sector a los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales e impulsar la diversificación de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

3.

La consejería con competencias en materia de pesca será la encargada de promover y facilitar la consecución de estos objetivos mediante la formación y expedición de los títulos y certificados profesionales que sean necesarios para ejercer estas actividades, y coordinará y homologará las acciones que, para todo ello, sean necesarias, de conformidad con la normativa general aplicable.

Artículo 88. Formación en actividades náutico-deportivas.

Salvo en lo referente a la formación en buceo deportivo, que se regirá por lo dispuesto en el título siguiente, la consejería competente en materia de formación náutico-deportiva garantizará la aplicación de la normativa en materia de formación y será la competente para expedir las titulaciones, así como el cumplimiento de los requisitos de capacitación exigibles para el correcto ejercicio de aquellas actividades sobre las que tenga competencia, en especial en materia de control de los centros de formación autorizados, así como garantizando la convocatoria de pruebas de obtención de titulaciones que cubran las necesidades del sector, respetando lo previsto en la demás normativa general aplicable, en especial en lo referente a la protección de la vida humana en el mar.

Artículo 89. Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por el art. 24.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 90. Títulos acreditativos.

La consejería competente en materia de formación profesional náutico-pesquera, y náutico-deportiva, será quien expida los títulos correspondientes para acreditar la formación mínima necesaria para realizar estas actividades, con las limitaciones que dichas titulaciones prevean, junto con la documentación adicional que se determine que deba acompañar a la misma para realizar estas actividades, respetando las demás condiciones y normativa que puedan preverse en el ámbito de las mismas.

Artículo 91. Desarrollo reglamentario.

La consejería competente en materia de formación profesional náutico-pesquera y náutico-deportiva queda facultada para regular estas materias, y todas las que sean necesarias para una correcta regulación del sector afectado, por vía reglamentaria.

TÍTULO VII. Las actividades de buceo

Artículo 92. Las actividades de buceo.
1.

La consejería competente en materia de pesca regulará las condiciones para el ejercicio de estas actividades, respetando la regulación básica en materia de seguridad y laboral que, en su caso, pueda verse afectada.

2.

Para realizar intervenciones de buceo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria es necesario poseer las titulaciones que certifiquen la capacidad y conocimientos para desarrollar determinadas actividades dentro de los parámetros de exposición hiperbárica programados, una certificación médica de aptitud para la misma, así como las autorizaciones que se determinen reglamentariamente, ya sea por tratarse de una intervención que se realiza en el ámbito del buceo profesional o, en el caso de buceo deportivo, por implicar actividades de riesgo, de pesca o realizarse en lugares que se requiera un permiso especial para el desarrollo de esta actividad.

Artículo 93. Formación en actividades de buceo.

La consejería competente en materia de formación subacuático-profesional y subacuático-deportiva, regulará las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el correcto ejercicio de estas actividades sobre las que tiene competencia exclusiva, en especial el buceo profesional, respetando lo previsto en la normativa general básica aplicable en materia de protección de la vida humana en el mar.

Artículo 94. Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por el art. 24.6 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 95. Títulos acreditativos.

La consejería competente en materia de buceo será quien expida los títulos correspondientes para acreditar la formación mínima necesaria para realizar estas actividades, con las limitaciones que dichas titulaciones prevean, junto con la documentación adicional que se determine que deba acompañar a la misma para realizar estas actividades, respetando las demás condiciones y normativa que puedan preverse en el ámbito de las mismas.

Artículo 96. Desarrollo reglamentario.

La consejería competente en materia de buceo queda facultada para regular estas materias, y todas las que sean necesarias para una correcta regulación del sector afectado, por vía reglamentaria.

TÍTULO VIII. Inspección y control

Artículo 97. Competencias.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca el control y la garantía del cumplimiento de las actividades reguladas en la presente Ley, así como de aquellas otras dispuestas por la normativa comunitaria y estatal que resulten de aplicación, mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras consejerías.

Artículo 98. Inspección.
1.

El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en general, y la vigilancia e inspección de la actividad de la pesca, marisqueo y acuicultura en particular, será desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario adscrito a la consejería competente, que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.

2.

El personal funcionario al que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de vigilancia e inspección de la citada actividad.

3.

Las actas levantadas por el personal funcionario que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad gozan de presunción de veracidad en lo que se refiere a los hechos y circunstancias verificados directamente por ellos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

4.

En el ejercicio de sus funciones los inspectores podrán requerir al auxilio de las autoridades de marina, de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, autonómicas y locales.

5.

Tanto las personas físicas o jurídicas afectadas por una inspección como el resto de Administraciones públicas deben prestar a los inspectores la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 99. Funciones.
1.

La función inspectora, de conformidad con los términos previstos en la legislación básica estatal, abarca el control las actividades reguladas en la presente ley.

2.

En el desempeño de sus funciones, los inspectores encargados de la vigilancia e inspección podrán practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones se observan correctamente, así como a adoptar las medidas cautelares, de carácter provisional, previstas en la presente ley.

3.

Para el ejercicio de sus funciones, previa acreditación de su condición de agentes de la autoridad, los inspectores podrán acceder, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de embarcaciones, artefactos flotantes y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, a toda clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente ley, a registros y documentos relacionados con la actividad o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, transformación, distribución, comercialización y consumo de las mismas, así como los vehículos dedicados a su transporte y cualquier bien mueble o inmueble relacionado con los anteriores, respetando en todo caso lo dispuesto en relación a la inviolabilidad del domicilio.

Artículo 100. Obligaciones del inspeccionado.

A requerimiento de la inspección, las personas titulares y el personal a cargo de las actividades, dependencias, instalaciones y vehículos dedicados a las actividades relacionadas en el apartado anterior, deberán permitir la inspección y facilitar el acceso para que puedan examinarlos, así como a los equipos, enseres, artes y productos pesqueros que se encuentren en los mismos, así como facilitar la información y documentación necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

Se considerará obstrucción a la labor inspectora el incumplimiento de los deberes consignados en este artículo.

TÍTULO IX. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 101. Objeto.

El presente título tiene como objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección y conservación de los recursos marinos, actividades extractivas de productos pesqueros, acuicultura, ordenación del sector pesquero, así como los relativos al buceo y a la formación náutico-pesquera y náutico-deportiva.

Artículo 102. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponde a la administración competente, que la ejercerá de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el resto de disposiciones que sean aplicables.

Artículo 103. Sujetos responsables.
1.

Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión realicen las conductas tipificadas en la presente ley.

2.

Serán responsables de las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados o las personas declaradas judicialmente incapaces, las persona que ejerzan la patria potestad o la tutela.

3.

Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno, responderán solidariamente:

a)

Los propietarios de los buques, armadores, fletadores y patrones o quienes dirijan las actividades respecto de las infracciones cometidas durante el desarrollo de la actividad pesquera y marisquera a flote.

b)

Los propietarios de las empresas y el personal responsable de su actividad en lo relativo a acuicultura, comercialización y transformación de productos.

c)

Los propietarios de la empresa de trasporte y quienes participen en el transporte, en el caso de las infracciones cometidas en el ejercicio de esta actividad.

d)

Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y de los centros de venta, así como el personal responsable de su actividad, en caso de infracciones que afecten a la comercialización de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

e)

Las personas titulares de empresas de hostelería y comercio en el caso de infracciones cometidas en la oferta de productos pesqueros que no cumpla los requisitos legales para su tenencia y comercialización.

Artículo 104. Concurrencia de responsabilidades.
1.

La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que haya lugar.

2.

Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4.

Cuando la conducta infractora pueda ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que el fiscal archive la denuncia o la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 105. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de la presente ley se extinguirá:

a)

Por el fallecimiento de la persona física sancionada.

b)

Por cumplimiento de la sanción impuesta.

c)

Por la prescripción de la infracción.

d)

Por prescripción de la sanción.

Artículo 106. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones previstas en la presente ley prescriben a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

2.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses.

3.

En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con que la infracción se consuma.

4.

Cuando los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos se manifiesten.

Artículo 107. Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas.
1.

Dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se crea el Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas, en el que se deberán inscribir de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente ley.

2.

En el registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

3.

Las personas infractoras que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en dicho Registro, una vez transcurrido el plazo de un año.

4.

La consejería competente puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro, en términos de reciprocidad.

CAPÍTULO II. Infracciones administrativas

Artículo 108. Tipo de infracciones.

Las infracciones administrativas incluidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves, y las mismas serán de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de otras previsiones incluidas en la legislación vigente.

Artículo 109. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

El ejercicio de la actividad sin llevar consigo la correspondiente licencia o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

b)

El cumplimiento defectuoso de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas.

c)

El cumplimiento defectuoso de las normas de señalización e identificación cuando no impidan las labores de inspección.

d)

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y marisqueo en aguas interiores y que no constituyan infracción grave o muy grave.

e)

El uso para la práctica de la pesca marítima recreativa de más utensilios de los permitidos.

f)

La cumplimentación incorrecta del libro registro de la actividad pesquera, así como los documentos de captura y desembarco, que no supongan una alteración de los datos relativos a capturas o esfuerzo pesquero.

g)

(Suprimida).

h)

El incumplimiento de las normas sobre esfuerzo pesquero o cupos de capturas, en lo referente a la extracción de especies de cebo con licencia de pesca marítima de recreo.

i)

La realización de la actividad en épocas, fondos o zonas vedadas o prohibidas, en lo referente a la extracción de especies de cebo con licencia de pesca marítima de recreo.

j)

El ejercicio de la actividad extractiva profesional sin llevar puesto el chaleco reglamentariamente previsto, impedir su visibilidad o manipularlo dificultando el ejercicio de la actividad inspectora.

Se suprime el apartado g) por el art. 24.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 110. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

1.

Con carácter general:

a)

El ejercicio de la actividad careciendo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

b)

El incumplimiento de normas o condiciones establecidas por la administración competente para la concesión de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

c)

La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

d)

La transmisión, cesión o préstamo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante en los casos en los que, conforme a esta ley, sea intransmisible o cuando, siéndolo, no se comunique a la administración.

e)

La presentación de información o documentos falsos para cualquiera de los procedimientos cuya materia esté incluida en la presente ley, así como no proporcionar determinados datos que tuviese la obligación de aportar y que pudieran llevar a la Consejería competente a otorgar un beneficio a la persona interesada que, en caso contrario, no podría obtener.

f)

La falta de colaboración, por acción u omisión, en las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas de desarrollo, sin llegar a impedir su ejercicio.

g)

Atentar verbalmente contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

h)

Negarse, al ser requerido por los inspectores, a devolver las capturas al mar, o a entregárselas en el caso de que la devolución a su ecosistema sea inviable.

i)

Deshacerse de las capturas o artes con el objeto de impedir la labor inspectora, con independencia de que se recuperen posteriormente.

j)

El empleo de embarcaciones que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la actividad, o para realizar una actividad distinta de la autorizada.

k)

La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección declaradas de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

l)

La realización de actividades que provoquen una alteración o destrucción de los recursos marisqueros y pesqueros.

m)

La captura o recolección de cualquier especie en el medio marino que no esté considerada como permitida en la normativa reguladora de la materia.

2.

En lo relativo a actividades extractivas:

a)

La realización de actividades extractivas en zonas cerradas por motivos higiénico-sanitarios.

b)

El incumplimiento de las normas de identificación y señalización.

c)

Dificultar el ejercicio de la actividad inspectora impidiendo la visibilidad del folio y la matrícula del buque o procediendo a su manipulación.

d)

El incumplimiento de las normas sobre esfuerzo pesquero o cupos de capturas, a excepción de las tipificadas como infracciones leves.

e)

La cesión del excedente de la pesca capturada.

f)

El incumplimiento de los horarios establecidos reglamentariamente.

g)

El empleo o tenencia de aparejos, artes, utensilios o medios no autorizados o con malla antirreglamentaria.

h)

El empleo o tenencia a bordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles.

i)

La realización de la actividad en épocas, fondos o zonas vedadas o prohibidas, a excepción de las tipificadas como infracciones leves.

j)

La realización de la actividad incumpliendo las distancias o profundidades reglamentarias.

k)

Salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente, la captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de:

1.º Ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas.

2.º Hembras ovadas de crustáceos.

3.º Especies prohibidas.

4.º Especies sujetas a vedas con carácter general o para la modalidad autorizada, durante el período de vigencia de la misma.

5.º Cantidades de pesca superiores a las autorizadas.

l)

La tenencia, antes de su primera venta, de especies capturadas sin contar con la autorización necesaria o en condiciones distintas a las establecidas en la autorización.

m)

El desembarco o descarga de productos fuera de los puertos o de las zonas autorizadas para ello, así como fuera del horario establecido.

n)

La venta o intercambio de las capturas obtenidas en el ejercicio de la pesca marítima recreativa.

ñ) (Suprimida).

o)

La ausencia a bordo, la falta de cumplimentación, así como la cumplimentación incorrecta de los documentos de captura y desembarco exigidos reglamentariamente.

p)

No llevar instalados a bordo los sistemas de control y localización exigibles por la normativa vigente, así como manipularlos, alterarlos, dañarlos o interferir sus comunicaciones.

q)

(Suprimida).

r)

La captura de productos pesqueros mediante buceo salvo que se autorice expresamente.

s)

(Suprimida).

t)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de convenios, acuerdos, tratados internacionales o normas establecidas en el seno de las organizaciones regionales de pesca u otras organizaciones internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

u)

Utilizar equipos de buceo autónomo o semiautónomo o propulsión subacuática para la práctica de la pesca submarina.

v)

Cargar o mantener cargado el fusil de pesca submarina fuera del agua o dentro de la zona de protección establecida mediante distancias mínimas.

w)

Organizar concursos de pesca de recreo sin autorización o incumpliendo lo establecido en la misma.

3.

En lo relativo a la acuicultura:

a)

El cambio de especies en establecimientos de acuicultura sin la debida autorización.

b)

El incumplimiento de las normas de control de producción de los establecimientos de acuicultura.

c)

(Suprimida).

d)

La inmersión o siembra de especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.

e)

La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura.

f)

La liberación de organismos al medio sin autorización.

4.

En lo relativo a formación:

a)

Impartir enseñanzas en centros no autorizados.

b)

El incumplimiento en las condiciones por las cuales se ha concedido la autorización administrativa para impartir enseñanzas en estas materias.

c)

El incumplimiento de las normas reglamentarias previstas sobre la enseñanza y formación de estas materias.

d)

La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación deportiva.

5.

En lo relativo a actividades de buceo:

a)

(Suprimida).

b)

El incumplimiento en las condiciones establecidas en las autorizaciones de los trabajos subacuáticos.

c)

(Suprimida).

d)

(Suprimida).

e)

La posesión de un título deportivo o tarjeta de identificación falso.

Se suprimen las letras s), ñ) y q) del apartado 2, la letra c) del apartado 3 y las letras a), c) y d) del apartado 5 y se modifica el 2.c) por el art. 24.3 y 7 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 111. Infracciones muy graves.

Se considera infracción muy grave a los efectos de la presente ley:

1.

Con carácter general:

a)

La obtención de un beneficio al que en condiciones normales no hubiese tenido derecho, especialmente en los supuestos de autorización o licencia regulados en la presente Ley, cuando para ello se haya empleado información o documentos falsos.

b)

El uso o tenencia de documentación o elementos identificativos falsificados para el ejercicio de las actividades reguladas por esta norma.

c)

La falta de colaboración u obstrucción, por acción u omisión, de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes, en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas de desarrollo impidiendo su ejercicio.

d)

El empleo de violencia contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

2.

En lo relativo a actividades extractivas:

a)

La realización de actividades dirigidas a impedir el derecho al ejercicio de la actividad extractiva de terceros.

b)

El uso de artes o métodos de arrastre en aguas interiores.

c)

El uso o tenencia de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o contaminantes durante el ejercicio de la actividad.

d)

La destrucción o deterioro del entorno marino durante el ejercicio de la actividad extractiva cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

3.

En lo relativo a la acuicultura:

a)

La instalación de establecimientos de acuicultura sin contar el título habilitante que autorice la actividad.

b)

La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

4.

En lo relativo a formación:

a)

La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación profesional.

b)

El incumplimiento de las medidas de seguridad o de alguno de los requisitos exigidos para la autorización de las actividades de formación.

5.

En lo relativo a actividades de buceo:

a)

La realización de trabajos subacuáticos profesionales sin la preceptiva autorización administrativa.

b)

La posesión de un título o tarjeta de identificación profesional falso.

Se modifica el apartado 4.b) por el art. 24.8 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 112. Clases de sanciones.
1.

Por la comisión de las infracciones tipificada en esta ley podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Multa.

b)

Asignación de puntos.

c)

Inmovilización temporal del buque.

d)

Incautación del buque.

e)

Clausura temporal de las instalaciones.

f)

Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.

g)

Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.

h)

Inhabilitación para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley.

i)

Suspensión, retirada o no renovación de los títulos habilitantes previstos en la presente ley.

j)

Imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas

2.

Las sanciones recogidas en el apartado anterior podrán ser acumulables.

3.

La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

Las multas podrán imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 113.

b)

La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.

c)

La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

d)

La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.

e)

La clausura temporal de las instalaciones no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

f)

El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.

g)

La inhabilitación para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

h)

La imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de cinco en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

4.

Con independencia de las multas que puedan corresponder como sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 113. Criterios de graduación de las sanciones.
1.

Para la determinación de las sanciones se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

a)

La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos a los recursos y el medio natural.

b)

Los perjuicios causados al sector profesional.

c)

La puesta en peligro de la salud pública con la comisión de la infracción.

d)

El volumen de capturas o extracciones, su talla y peso.

e)

El beneficio que se pudiese obtener con la comisión de la infracción.

f)

El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

g)

La intencionalidad o negligencia.

h)

La reincidencia, existiendo esta cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que se haya sido declarado por resolución firme.

i)

La reiteración, existiendo esta cuando se dé el supuesto reglado para la reincidencia y no exista resolución firme.

j)

El grado de colaboración con los inspectores.

k)

Otros criterios o circunstancias debidamente motivados.

2.

En ningún caso la comisión de una infracción de la normativa pesquera puede ser más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. En consecuencia, el importe de las sanciones deberá incrementarse hasta alcanzar como mínimo la totalidad del rendimiento económico estimado o del daño producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de las multas establecidas en el artículo anterior. Si el rendimiento o el daño producido superasen estos límites, se determinará mediante una indemnización diferenciada de la sanción, preferentemente en el mismo procedimiento.

Artículo 114. Multas.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente escala:

a)

Las infracciones leves con multa de 100 a 600 euros.

b)

Las infracciones graves con multa de 601 a 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 100.000 euros.

Artículo 115. Reducción de las multas.
1.

La cuantía de las multas por las infracciones reguladas en la presente ley se reducirán de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

Estas reducciones también se aplicarán en las indemnizaciones si se efectúa el pago en el mismo acto que la multa.

3.

El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente Ley, conllevará las siguientes consecuencias:

a)

La terminación del procedimiento sancionador sin necesidad de resolución expresa.

b)

El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c)

El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario.

d)

La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

4.

La reducción de la multa por pago voluntario en ningún caso afectará al resto de sanciones accesorias que hayan podido ser impuestas.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 116. Órganos competentes.
1.

La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencia en la materia.

2.

Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a)

Para infracciones leves y graves la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura.

b)

Para las infracciones muy graves la persona titular de la consejería competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura.

Artículo 117. Plazo de tramitación.
1.

El plazo máximo para tramitar, dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.

2.

El transcurso de este plazo podrá interrumpirse por causas imputables a las personas interesadas o suspenderse en los supuestos legalmente previstos.

3.

Una vez transcurrido del plazo máximo de seis meses se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la posible apertura de un nuevo expediente sancionador en el caso de que no haya prescrito la infracción.

Artículo 118. Medidas provisionales.
1.

Para asegurar el buen fin del procedimiento y la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, podrán adoptarse motivadamente las siguientes medidas provisionales:

a)

Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados.

b)

Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en esta ley como graves o muy graves.

c)

Constitución de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.

d)

Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.

e)

Suspensión temporal de la licencia o título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, así como la retención de cualquier medio oficial que identifiquen al infractor como persona autorizada para realizar la actividad.

f)

Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán, o patrón, en un barco pesquero.

g)

Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

h)

Retención o apresamiento del buque.

i)

Retorno a puerto del buque.

j)

Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.

2.

En todo caso se incautarán los aparejos, artes, instrumentos y equipos prohibidos o antirreglamentarios y se procederá al decomiso de los productos obtenidos ilegalmente.

3.

Las medidas provisionales podrán ser adoptadas por los agentes encargados de las funciones de inspección y vigilancia, desde que tengan conocimiento de la comisión de la presunta infracción o por el órgano competente para instruir el expediente administrativo una vez iniciado este.

4.

Las medidas provisionales adoptadas por los agentes encargados de la inspección podrán ser comunicadas de forma verbal, sin perjuicio del deber de reflejar el acuerdo y su motivación de manera inmediata por escrito, dando traslado del mismo a la persona interesada en un plazo máximo de cinco días desde que fueron adoptadas.

5.

El órgano competente para iniciar el procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar la medida provisional en el plazo máximo de quince días, acordando el inicio del expediente sancionador, quedando en caso contrario sin efecto la medida provisional.

6.

La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado, poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre otras, con las siguientes circunstancias:

a)

Naturaleza del posible perjuicio causado.

b)

Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.

e)

Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.

d)

Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de dichas medidas.

7.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

8.

Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la misma en tanto no sean ejecutiva.

Artículo 119. Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida provisional.
1.

Los buques, artes o medios de transporte aprehendidos o retenidos cautelarmente podrán ser devueltos previa constitución de la fianza o garantía financiera que fije el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el bien decomisado quedará a disposición de la dirección general competente en razón de la materia, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Los artes, aparejos o útiles, equipos y otros accesorios antirreglamentarios reglamentarios serán destruidos.

3.

El destino de las capturas y/o productos pesqueros decomisados será el siguiente:

a)

Cuando las capturas decomisadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente de la autoridad instará a su devolución al medio del cual han sido extraídos.

b)

Cuando las capturas decomisadas sean aptas para el consumo, el órgano competente para la iniciación dispondrá alguno de los siguientes destinos:

1.º Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

2.º Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3.º Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

c)

En el supuesto de capturas decomisadas no aptas para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

4.

Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución.

5.

El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas, y especialmente las de destrucción, conservación, mantenimiento y custodia que conlleven las medidas provisionales y las sanciones accesorias, serán de cuenta del imputado si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.

6.

Si la persona interesada no se hiciera cargo de los bienes decomisados en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida fehacientemente para ello, haya finalizado el plazo para que pague la fianza sin que haya depositado la misma, o no haya podido ser identificada, se presumirá su abandono, procediendo la consejería competente a determinar su destino, que podrá consistir en su inclusión como bien de la Administración pública, su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o en su destrucción.

7.

De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

Artículo 120. Medidas restauradoras.
1.

Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, la persona infractora está obligada a realizar a su costa las medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.

2.

Si no llevase a cabo estas medidas en el plazo previsto, la Administración pública podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas a su costa.

3.

En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados, de conformidad con la valoración realizada por la consejería competente, salvo tasación contradictoria.

Artículo 121. Remisión a la normativa estatal.

En todo lo no previsto por esta ley en materia de infracciones y sanciones, se estará a lo establecido en las normas básicas dictadas por el Estado.

Disposición transitoria primera. Instalaciones de acuicultura existentes a la entrada en vigor de la Ley.

Las instalaciones de acuicultura que cuenten con concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán en la misma situación hasta que se extinga, debiéndose estar entonces a lo que disponga la Consejería, de acuerdo con el artículo 59 de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones y permisos.

Los procedimientos de obtención de licencias, autorizaciones, concesiones y permisos no concluidos a la fecha de su entrada en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a la legislación anterior.

Disposición transitoria tercera. Cofradías de pescadores existentes antes de la entrada en vigor de la ley.

En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las cofradías de pescadores actualmente existentes y su federación adoptarán, si fuese preciso, sus estatutos y demás normas por las que se rijan, a los preceptos contenidos en la Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan expresamente derogados el artículo 6 de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, el Decreto 140/2003, de 8 de agosto, para la ordenación de los Cultivos Marinos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como todas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

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