Ley 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2021-01-21
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 36

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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l) La liquidación de la fundación, que incluirá la acreditación del destino dado a los bienes y derechos.

m) Cualquier otro acto que se establezca en la presente ley, su normativa de desarrollo y el ordenamiento jurídico vigente.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes de inscripción de la constitución, extinción, escisión y fusión de las Fundaciones, así como las solicitudes de inscripción relativos a la dotación, aceptación y cese de los patronos o patronas y modificación de los estatutos, presentadas en el Registro de Fundaciones de Cantabria.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. El artículo 51.3 párrafo segundo de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, queda redactado como sigue:

«Se podrá prescindir tanto de la consulta previa como del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente.»

Dos. Se introduce un nuevo párrafo, el segundo, en el artículo 90.2 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, con el siguiente texto:

«Además, formarán parte de este órgano, dos vocales de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose presentar un candidato por cada una de ellas, un vocal de entre los candidatos presentados por la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y un vocal de entre los candidatos presentados por la Universidad de Cantabria.»

Tres. Se modifica la redacción del artículo 176.4 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el siguiente texto:

«4. En la Administración de la Comunidad Autónoma, los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de la Consejería que haya tramitado el procedimiento o de la que dependa la entidad de derecho público que lo haya sustanciado.»

Cuatro. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, con el siguiente texto:

«7. Las solicitudes de inscripción de la constitución, extinción, escisión y fusión de fundaciones, aceptación y cese de los patronos o patronas, inscripción de los actos relativos a la dotación y modificación de los estatutos en el Registro de Fundaciones.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

«Artículo 16.

1. Los promotores designados por la asamblea constituyente procederán, en el plazo máximo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, a solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria la inscripción, acompañando junto a la solicitud, una copia de la escritura pública, así como la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados o el que lo sustituya en su caso.»

Dos. Se modifica el artículo 43.2 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

«2. En las cooperativas con un número de socios no superior a diez, los estatutos podrán establecer que la representación, gobierno y gestión de la cooperativa corresponda a un administrador único o dos administradores, que actuarán solidaria o mancomunadamente, cuyo régimen será el del consejo rector salvo en lo especialmente establecido en esta Ley.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 43 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, con el siguiente contenido:

«5. El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.»

Cuatro. Los actuales apartados 5.º y 6.º, del artículo 43 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, pasarían a ser los apartados 6.º y 7.º, respectivamente.

Cinco. Se modifica el artículo 101.b) de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

«b) La representación, gobierno y gestión de la cooperativa corresponderá a un administrador único, pudiendo el otro socio asumir el cargo de interventor.»

Seis. Se modifica el artículo 143.2 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

«2. El Consejo Cántabro de la Economía Social tendrá la siguiente composición:

– El presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de economía social.

– El vicepresidente, que será el titular de la dirección general competente en materia de economía social.

– Cuatro vocales designados por la Consejería competente en materia de economía social.

– Seis vocales propuestos por las entidades asociativas de economía social de ámbito regional, en función de su representatividad e implantación territorial. Al menos, deberán estar representadas las sociedades cooperativas, sociedades laborales, centros especiales de empleo, empresas de inserción.

– Dos vocales designados por el titular de la Consejería competente en materia de economía social, entre personas con reconocido prestigio en el ámbito de la economía social.

– Cuatro vocales propuestos por las organizaciones empresariales y sindicatos de trabajadores que, en ambos casos, ostenten la condición de más representativos de acuerdo con la legislación laboral.

Actuará como secretario del Consejo Cántabro de Fomento de la Economía Social, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de economía social, designado por el presidente del Consejo.

El mandato de los vocales del Consejo tendrá una duración de cuatro años. Su nombramiento se realizará por el presidente, a propuesta de la Consejería o de las entidades asociativas de economía social. La duración del mandato podrá renovarse sucesivamente.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de Concesión de Ayudas Económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

Se introduce un nuevo párrafo, el cuarto, en el artículo 6.1 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, con la siguiente redacción:

«Las personas beneficiarias de estas ayudas quedan exentas del cumplimiento del requisito general de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, impuestas por las disposiciones vigentes, o de cualquier otro ingreso de Derecho público, incluyendo el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.»

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 3, en los siguientes términos:

«Artículo 3. Órganos del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. Son órganos del Instituto de Finanzas de Cantabria, el Presidente, el Consejo Ejecutivo y el Director Gerente.»

Dos. Se suprime el artículo 4 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

Tres. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 5, en los siguientes términos:

«Artículo 5. El Consejo Ejecutivo. Composición y funciones.

(…)

2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a) El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b) El titular de la Consejería competente en materia de Industria.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

d) El titular de la Dirección Competente en materia de Economía

e) El Director de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria

f) Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

A las reuniones del Consejo Ejecutivo asistirá el Director Gerente con voz, pero sin voto.»

Cuatro. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, dando nueva redacción al artículo 14, en los siguientes términos:

«Artículo 14. Control del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. El control de eficacia sobre las actividades del Instituto de Finanzas de Cantabria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda. Así mismo, la Consejería con competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, llevará a cabo la supervisión continua del Instituto de Finanzas de Cantabria, en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria

2. El control económico y financiero del Instituto de Finanzas de Cantabria a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo mediante el procedimiento de auditoría pública, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

3. El informe anual al que se refiere el artículo 5.4.f) será remitido al Parlamento de Cantabria, que podrá, en relación con su contenido, solicitar la comparecencia del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.»

Cinco. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, dando nueva redacción la disposición adicional tercera, en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Nombramiento de los vocales.

Por los órganos competentes se procederá en el plazo de tres meses a la designación de los vocales que deban formar parte del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria.»

Seis. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, mediante la adición de un apartado quinto al artículo 11:

«5. Excepcionalmente, para paliar los efectos derivados de grave crisis económica, sanitaria, catástrofe o situación similar extraordinaria que se considere, el Consejo Ejecutivo de Instituto de Finanzas de Cantabria, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá aprobar líneas de créditos bonificados, a los autónomos y pymes, siempre que su domicilio social, establecimiento permanentemente o centro de dirección se sitúe en Cantabria, en el marco de la correspondiente convocatoria. La aprobación de las operaciones de importe inferior a 50.000,00 € corresponderá directamente al Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria, debiendo dar cuenta posteriormente al Consejo de Gobierno.

Para este tipo de operaciones financieras el Consejo ejecutivo deberá establecer las instrucciones que, en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los destinatarios y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones deberán respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado añadiendo los siguientes artículos:

«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Planes Generales de Ordenación Urbana.

b) Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b del apartado 2.

c) Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c del apartado 2

d) Proyectos Singulares de Interés Regional.

e) Plan Regional de Ordenación Territorial.

f) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

g) Plan de Ordenación del Litoral.

h) Normas Urbanísticas Regionales.

i) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

j) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

k) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

l) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Modificaciones puntuales de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos Singulares Interés Regional, Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, y Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, salvo las indicadas en las letras i) y j) del apartado 1.

b) Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

c) Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

d) Estudios de detalle cuando, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales de Ordenación Urbana.

e) Delimitación gráfica de suelo urbano.

f) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

g) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, con excepción de los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales, que será de dieciséis meses.

Artículo 26 quater. Informes preceptivos.

1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.

Artículo 26 quinquies. Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles una vez formulada aquélla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

2. El plazo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Artículo 26 sexies. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.

El plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

Artículo 26 septies. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

2. El plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan.»

Dos. Se modifica el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las instalaciones o actividades que constan en el anexo C se sujetarán a la comprobación ambiental a que se refiere el artículo 6.»

Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 31, de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C.»

Cuatro. Se suprime el párrafo tercero del artículo 31 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y se renumera el actual párrafo cuarto que pasa a ser nuevo párrafo tercero.

Cinco. Se modifica el artículo 34 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Acta de conformidad ambiental.

1. Las actividades o instalaciones objeto de licencia podrán empezar a funcionar una vez emitido el acuerdo favorable de comprobación ambiental y obtengan la licencia municipal. El plazo máximo para emitir el acta de comprobación será de un mes desde la comunicación del acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental. No será necesario remitir el acta a la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.»

Seis. Se modifica el artículo 35 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Nulidad.

Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin el debido acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental.»

Siete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. La comisión recibirá remitido por el Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de información pública, el expediente administrativo integro, que contendrá en todo caso lo siguiente:

– Proyecto completo de la actividad a realizar, con grado de detalle que permita ser evaluado ambientalmente.

– Totalidad de informes sectoriales y municipales que requiera la actividad.

– Las alegaciones que se hayan presentado y sus contestaciones.

– Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.

– Certificado del Ayuntamiento en el que se certifique que el expediente se remite conteniendo todos los puntos anteriores, con relación de los documentos incluidos.

Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 15 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.»

Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta a la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional cuarta. Comunicaciones entre Administraciones.

Todas las comunicaciones que deban realizarse durante la tramitación de todos los expedientes de comprobación ambiental entre la Dirección General competente en materia de medio ambiente y los ayuntamientos se realizarán obligatoriamente en formato electrónico y mediante registro electrónico u otros sistemas de intercambio de información de este carácter.»

Nueve. Se modifica el Anexo C de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

«ANEXO C. Proyectos contemplados en el artículo 31. Ley 17/2006.

1. Acuicultura, ganadería y actividades de los servicios relacionados con las mismas.

a) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1.ª 4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces.

2.ª 200 plazas para cerdos de engorde.

3.ª 50 plazas para cerdas de cría.

4.ª 100 plazas para ganado ovino y caprino.

5.ª 20 plazas para ganado vacuno de leche.

6.ª 40 plazas para vacuno de cebo.

7.ª 1.000 plazas para conejos.

8.ª 20 plazas para avestruces.

b) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

2. Industria de productos alimenticios y bebidas.

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. con una producción mayor a 100 Kg/día) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos con una producción mayor a 100 Kg/día.

c) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta con una producción mayor a 100 Kg/día.

d) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares con una producción mayor a 100 Kg/día.

e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales.

f) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas con una producción mayor a 100 Kg/día.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado con una producción mayor a 100 Kg/día.

h) Instalaciones para el sacrificio de animales, de despiece de animales o de conservación de ganado sacrificado y volatería, que no estén en el anexo A.

i) Azucareras con una producción mayor a 100 Kg/día.

j) Fabricación de piensos compuestos con una producción mayor a 100 Kg/día.

k) Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amilíceos con una producción mayor a 100 Kg/día.

l) Fabricación de productos para la alimentación animal con una producción mayor a 100 Kg/día.

m) Fabricación de otros productos alimenticios, con una producción mayor a 100 Kg/día.

1.º Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos.

2.º Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración.

3.º Industria del cacao, chocolate y confitería.

4.º Fabricación de pastas alimenticias.

5.º Industrias del café, té e infusiones.

6.º Elaboración de especias, salsas y condimentos.

7.º Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos.

3. Industria del tabaco (excluyendo los artículos para fumadores).

4. Industria extractiva y energética.

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.

b) Minería subterránea.

c) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

d) Perforaciones o sondeos, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1.º Perforaciones geotérmicas.

2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas.

4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales.

e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

f) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces.

g) Producción de lubricantes a partir de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.

h) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 500 kW.

i) Construcción de líneas aéreas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.

j) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas.

k) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia total superior a 1 MW.

l) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

5. Fabricación de textiles y productos textiles.

a) Preparación e hilado de fibras textiles.

b) Fabricación y acabado de tejidos textiles y artículos de punto. Sólo los referentes a fabricación de tejidos impregnados, bañados, recubiertos o estratificados con materias plásticas.

6. Preparación, curtido y acabado del cuero (exceptuando fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería).

7. Industria de la madera y del corcho.

a) Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.

b) Fabricación de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y partículas aglomeradas. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.

c) Fabricación de muebles de madera. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.

8. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. Cuando se utilizan tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.

a) Impresión de periódicos, libros y revistas.

b) Composición y fotograbado.

c) Encuadernación y acabado.

9. Industria química.

a) Fabricación de productos químicos básicos:

1.º Fabricación de gases industriales.

2.º Fabricación de colorantes y pigmentos.

3.º Fabricación de productos básicos de química inorgánica.

4.º Fabricación de productos básicos de química orgánica.

5.º Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.

6.º Fabricación de primeras materias plásticas.

b) Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.

c) Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.

d) Fabricación de productos farmacéuticos.

e) Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.

f) Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.

g) Fabricación de otros productos químicos:

1.º Fabricación de colas y gelatinas.

2.º Fabricación de aceites esenciales.

3.º Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía.

4.º Fabricación de soportes vírgenes para grabación.

5.º Fabricación de otros productos químicos.

h) Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

10. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.

a) Fabricación de caucho sintético y productos del caucho.

b) Fabricación de plásticos y productos de materias plásticas.

11. Fabricación de otros productos de minerales no metálicos (proyectos no incluidos en los anexos A y B2).

a) Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

b) Fabricación de productos cerámicos excepto los destinados a la construcción.

c) Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.

d) Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento.

e) Industria de la piedra y el mármol.

f) Fabricación de productos abrasivos.

12. Metalurgia.

a) Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).

b) Fabricación de tubos.

c) Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero:

1.º Estirado en frío.

2.º Laminado en frío.

3.º Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.

4.º Trefilado en frío.

5.º Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero.

d) Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.

e) Fundición de metales:

1.º Fundición de hierro.

2.º Fundición de acero.

3.º Fundición de metales ligeros.

4.º Fundición de otros metales no férreos.

13. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.

a) Fabricación de estructuras y carpintería metálica.

b) Fabricación de cisternas, depósitos y contenedores.

c) Fabricación de generadores, radiadores y calderas de vapor.

d) Forja, estampación y embutición de metales.

e) Tratamiento y revestimiento de metales.

f) Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.

g) Fabricación de productos metálicos diversos.

14. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.

a) Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico.

b) Fabricación de maquinaria agraria.

c) Fabricación de máquinas-herramienta.

d) Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos.

e) Fabricación de armas y municiones.

f) Fabricación de aparatos electrodomésticos.

15. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.

b) Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.

c) Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.

d) Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.

e) Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.

16. Fabricación de material electrónico. Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.

b) Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía.

c) Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.

17. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión óptica y relojería. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.

b) Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.

c) Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

d) Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico.

e) Fabricación de relojes.

18. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

a) Fabricación de vehículos de motor.

b) Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.

c) Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores.

19. Fabricación de otro material de transporte. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de material ferroviario.

b) Construcción aeronáutica y espacial.

c) Fabricación de motocicletas y bicicletas.

20. Otras industrias manufactureras. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de instrumentos musicales.

b) Fabricación de artículos de deporte.

c) Fabricación de juegos y juguetes.

d) Otras industrias manufactureras diversas.

21. Reciclaje. Reciclaje de papel, cartón, vidrio, y madera.

22. Depuración de agua. Plantas de tratamiento de aguas de consumo y residuales.

23. Talleres de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

a) Talleres eléctricos, mecánicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

b) Lavado de vehículos de motor y cisternas y remolques de trasporte.

24. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.

a) Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes. Droguerías.

b) Estaciones de servicio de suministro de combustible para vehículos de motor

c) Almacenamiento de material pirotécnico.

25. Hostelería. Limitado a aquellas con cocina con extracción de humos.

a) Hoteles, moteles, hostales y pensiones.

b) Restaurantes, degustaciones de café, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastronómicas, comedores colectivos, provisión de comidas preparadas, bocaterías.

c) Bares, cafeterías, bodegas, snak-bar.

d) Salones recreativos o de juegos, bingos.

e) Boleras, pubs, whiskerías, bares americanos, disco-bar, bingos.

f) Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, cafés-cantantes, cafés-concierto.

26. Estacionamiento de vehículos automóviles: Únicamente aparcamientos públicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en sótano.

27. Actividades médicas y veterinarias

a) Hospitales y clínicas.

b) Servicios médicos con rehabilitación.

c) Tanatorios.

d) Clínicas veterinarias.

e) Guarderías para animales.

28. Actividades diversas de servicios personales. Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o Cuando se consumen tintas, pinturas, disolventes o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.

29. Otros proyectos.

a) Plantas asfálticas móviles.

b) Plantas de tratamiento de áridos móviles.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno. Se modifica la redacción del artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, añadiendo un punto sexto, que pasará a tener la siguiente redacción:

«6. Se podrán suscribir convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y explotación de infraestructuras e inmuebles portuarios. En dichos convenios se podrá acordar la cesión gratuita del uso de las infraestructuras e inmuebles situados en los puertos autonómicos, reservándose la Administración portuaria las competencias derivadas de la condición de titular del puerto o instalación. El plazo máximo de duración de estos convenios, incluyendo las prórrogas, no podrá exceder de treinta y cinco años.»

Dos. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. En todo caso, tendrán el carácter de servicios portuarios las siguientes actividades:

a) Servicios necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras.

b) Actividades de ordenación y control del tráfico marítimo o terrestre y de las operaciones portuarias.

c) Servicios de vigilancia, policía, alumbrado y limpieza.

d) Servicios contra incendios, protección del medio ambiente y protección civil.

e) Servicios náuticos de seguridad marítima.

f) Servicios de manipulación y carga y descarga de mercancías.

g) Servicios de embarque y desembarque de pasajeros, vehículos y equipajes.

h) Servicios de descarga, transporte y manipulación de la pesca.

i) Suministros de energía eléctrica, abastecimiento de agua y combustible, hielo y cuantos resulten necesarios para las operaciones portuarias y marítimas.»

Tres. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:

En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.

La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario. La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.

En los supuestos derivados de concesión, la Administración podrá determinar la cuantía mínima del canon según lo indicado en el párrafo anterior o bien fijarla en el seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones.»

Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 46 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Las concesiones podrán ser modificadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor o bien cuando lo exija su adecuación al planeamiento y ordenación portuaria o urbanística, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, en los términos establecidos en la legislación estatal.

Cuando la modificación sea sustancial deberán seguirse los mismos trámites que para el otorgamiento de la concesión. Se entenderá que existe modificación sustancial cuando afecte al objeto de la concesión o suponga la ampliación de la superficie otorgada en más de un cincuenta por ciento, así como la ampliación del plazo en un porcentaje superior al veinte por ciento del inicialmente otorgado.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

Uno. Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, con la siguiente redacción:

«1. Las Federaciones Deportivas de Cantabria, además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las modalidades deportivas, ejercerán, por delegación las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Planificar, promocionar, dirigir y gestionar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma las actividades propias de su modalidad y sus disciplinas deportivas.

b) Calificar, organizar y, en su caso, autorizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico, así como autorizar las competiciones no oficiales en los casos que procedan.

c) Participar en la organización o tutela de las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional que se celebren en el territorio de Cantabria, en colaboración y coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas, y, en su caso, con los órganos de la Administración del Estado.

d) Representar a la Comunidad Autónoma de Cantabria en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad deportiva en los ámbitos autonómico y estatal, así como representar, con carácter único y exclusivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a la Federación Deportiva Española en la que estén integradas.

e) Diseñar, elaborar y ejecutar, en su modalidad deportiva y en coordinación con las Federaciones Deportivas españolas, los programas de preparación para los deportistas de alto rendimiento.

f) Ejecutar y vigilar, en colaboración con la Administración Autonómica Deportiva, el desarrollo de los planes de formación y tecnificación de deportistas y técnicos en su respectiva modalidad deportiva.

g) Elaborar programas de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en relación con la utilización de métodos no reglamentarios en el deporte.

h) Organizar concentraciones y cursos de perfeccionamiento para sus diferentes estamentos deportivos, para su mayor nivel o proyección deportiva.

i) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva sobre sus asociados, conforme a la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y sus respectivos Estatutos y Reglamentos.

j) Colaborar con el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, ejecutar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del mismo, siendo responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

k) Designar a los deportistas y técnicos que hayan de integrar las selecciones de Cantabria. A tal efecto, tanto los deportistas y técnicos como los Clubes elegidos deberán ponerse a disposición de la Federación, cuando ésta los requiera para ello.

l) Expedir las licencias deportivas para la participación de los deportistas, técnicos, y jueces-árbitros en actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito autonómico, las cuales también habilitarán para participar en las de ámbito estatal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente.

m) Tutelar y controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas federadas de las previsiones legales y reglamentarias referidas a la idoneidad de las instalaciones deportivas, así como a la titulación de su personal docente.

n) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos de gobierno y representación.

ñ) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación.

2. Los actos realizados por las Federaciones Deportivas Cántabras en el ejercicio de las funciones públicas delegadas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de deporte.

La resolución resolviendo el recurso de alzada agotará la vía administrativa.

3. No obstante lo estipulado en el apartado anterior, los actos recaídos en las materias disciplinaria, electoral, sobre autorizaciones de competiciones, expedición de licencias federativas y normas y resultados de las competiciones deportivas, sólo podrán recurrirse ante el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

4. La delegación de las funciones precedentes podrá ser objeto de revocación, total o parcial, por la Consejería competente en materia de deporte, en los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una Federación que suponga un incumplimiento grave de sus deberes legales y estatutarios.

En estos casos, la Consejería asumirá el ejercicio de dichas funciones por el tiempo mínimo necesario, hasta que se restaure el normal funcionamiento de la Federación, designando una Comisión Gestora para la ejecución de tales funciones.»

Dos. Se modifica el artículo 90 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, con la siguiente redacción:

«1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere el artículo 74 de esta Ley, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos. Así mismo, incoará de oficio o a instancia de parte y resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas cántabras.

2. Corresponde al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva la resolución de los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.

3. Asimismo, corresponde al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos dictados por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas en materia de autorizaciones de competiciones deportivas, expedición de licencias federativas y normas y resultados de las competiciones deportivas.

4. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva podrá ser consultado, en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Cantabria, sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones de las consultas que, en todo caso, deberán tratar sobre cuestiones de legalidad.»

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 21.bis, referido a las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto, del siguiente tenor:

«Artículo 21.bis Obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el caso de que se haya producido una actuación de un tercero sin título jurídico que le dé cobertura, que haya dado lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración, y no exista un cauce legal para proceder al pago, se podrá sustanciar el correspondiente expediente de reconocimiento de obligación integrado por los siguientes trámites:

A) Informe motivado del titular del órgano o responsable de la unidad que promovió la realización de la actuación del tercero sin el pertinente título jurídico, que deberá versar, al menos, sobre los siguientes extremos:

1) La necesidad de la actuación realizada para la Administración, y su idoneidad para el fin perseguido.

2) Las causas por las que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para dar adecuada cobertura jurídica a la actuación del tercero.

3) Los criterios por los cuáles se seleccionó al tercero para llevar a cabo la actuación.

4) Que la actuación llevada a cabo por el tercero ha generado un beneficio o enriquecimiento injusto para la Administración, y que no existe título jurídico que permita el pago.

5) El valor de la actividad llevada a cabo por el tercero, en el momento de su puesta a disposición a favor de la Administración, atendiendo a precios de mercado.

Al informe se acompañará una relación de las facturas debidamente conformadas.

B) Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería a la que pertenezca el órgano o a la que esté adscrito el organismo autónomo que promovió la realización de la actuación del tercero, que se pronunciará sobre si concurre el supuesto de hecho de enriquecimiento injusto de la Administración.

C) Informe de la Intervención delegada, que se pondrá en conocimiento de la Intervención General, que se pronunciará sobre los siguientes extremos:

a) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados A) y B).

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

2. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano o a la que esté adscrito el organismo autónomo que promovió la realización de la actuación del tercero acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que resuelva sobre la procedencia del reconocimiento de la obligación de indemnizar por existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración.

3. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no exime de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.»

Dos. Se modifica el art. 72.3, añadiendo un tercer párrafo:

«Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización, disposición y reconocimiento de las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.»

Tres. Se modifica el art. 143, añadiendo los apartados h) e i) que quedan redactados en los siguientes términos:

«h) Los derivados de Sentencias firmes.

i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados tercero a quinto del artículo 158 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, que quedan redactados de la siguiente manera:

«3. Lo establecido en el artículo 153 para los planes de acción derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de esta Ley.

5. Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes y se dará información sobre las medidas adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al apartado tercero del artículo 31, en los siguientes términos:

«3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

El control de la concurrencia de subvenciones se articulará a través de la base de datos nacional de subvenciones y sistemas contables o exigencias contables específicas.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2.c) del artículo 65 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Con multa del veinte por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta una vez transcurridos seis meses y antes de los doce meses desde la finalización del plazo de rendición de la cuenta.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 67 bis, del siguiente tenor:

«Artículo 67 bis. Otras actuaciones previas a la aprobación inicial.

1. Una vez redactado el documento del Plan General y con carácter previo a su aprobación inicial, el Ayuntamiento lo remitirá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto de que por la administración autonómica se recaben de forma simultánea, todos los informes sectoriales preceptivos que deban emitirse con carácter previo a la aprobación inicial del plan.

2. Asimismo, en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo informará expresamente sobre la correcta delimitación y clasificación del suelo urbano, así como, en su caso, sobre la adecuación del crecimiento previsto por el planeamiento a las exigencias de un desarrollo sostenible.

Estos extremos se analizarán y formarán parte del informe de impacto territorial, cuando éste sea preceptivo, según lo previsto en el Plan de Ordenación del Litoral.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido informe, éste se entenderá favorable y se podrá continuar la tramitación del procedimiento.»

Dos. Se modifica el artículo 68 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 68. Aprobación inicial.

1. El procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación comienza con su aprobación inicial, que corresponde al Ayuntamiento Pleno.

2. Una vez recibidos los informes a que hace referencia el artículo anterior o vencido el plazo previsto en la legislación sectorial para la emisión del informe o, en su defecto, transcurridos tres meses desde su solicitud, el Ayuntamiento incorporará al documento aquellas correcciones o modificaciones que, derivadas de los mismos, fuesen necesarias y aprobará inicialmente su Plan General de Ordenación Urbana.

No obstante, el informe recibido fuera del plazo legalmente establecido deberá ser tenido en consideración por el Ayuntamiento en las sucesivas aprobaciones del Plan, respetando el alcance que específicamente le confiera al informe la legislación sectorial.

3. Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública, junto con el pertinente documento ambiental, por el plazo mínimo y común de 45 días, en los mismos términos que en el artículo 67 y se publicarán íntegramente en el portal web municipal.

La documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:

a) Identificación en planos de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, así como una o varias fichas-resumen del alcance de dicha alteración.

b) En su caso, identificación en planos de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión.

4. El acuerdo de aprobación inicial del Plan se comunicará expresamente junto con un ejemplar del Plan General aprobado inicialmente y del correspondiente documento ambiental, a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Ayuntamientos limítrofes, al Registro de la Propiedad, a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como al órgano ambiental, para su conocimiento y demás efectos previstos.»

Tres. Se modifica el artículo 69 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Aprobación provisional.

1. Finalizado el trámite de información pública el Ayuntamiento Pleno, tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, resolverá sobre las mismas y aprobará la propuesta final del Plan General que habrá de someterse a evaluación ambiental estratégica.

2. El Ayuntamiento remitirá la propuesta final del Plan General al órgano ambiental, junto con el resto de documentación exigible por la normativa medioambiental, para que se formule, en el plazo previsto en la legislación específica, la correspondiente evaluación ambiental estratégica.

3. Formulada la correspondiente evaluación ambiental estratégica, el Ayuntamiento Pleno aprobará provisionalmente el Plan incorporando las determinaciones, medidas o condiciones finales derivadas de la misma, lo publicará íntegramente en el portal web municipal y lo remitirá junto con el expediente a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva.

No obstante, con carácter previo a la aprobación provisional y de forma potestativa, el Ayuntamiento Pleno podrá acordar el sometimiento del instrumento con las modificaciones incorporadas, a un nuevo trámite de información pública, por un plazo que no podrá ser inferior a un mes.»

Cuatro. Se modifica el artículo 71 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 71. Aprobación definitiva.

1. La aprobación definitiva del Plan General corresponde a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Recibido el documento del Plan General aprobado provisionalmente junto con el expediente, se solicitarán, de forma simultánea por la administración autonómica, todos los informes sectoriales preceptivos que deban emitirse con carácter previo a dicha aprobación definitiva.

3. Una vez que el expediente esté completo, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobará el Plan General en su totalidad o parcialmente en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 72. Sólo podrá denegar la aprobación del Plan General y obligar a introducir modificaciones por razones de legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relación con los cuales la Administración autonómica haya asumido competencias.

A tal efecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá devolver el Plan al Ayuntamiento, para que éste subsane las eventuales deficiencias formales o de documentación y eleve de nuevo el Plan para su aprobación definitiva, salvo que ésta se considere innecesaria por la escasa importancia de las rectificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, en ningún caso la Comisión podrá imponer soluciones concretas de planeamiento que excedan de lo dispuesto en este apartado.

4. Si en el examen de la documentación remitida la Comisión Regional advirtiera que el planeamiento sometido a información pública ha experimentado modificaciones de carácter sustancial, antes de su aprobación definitiva la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo devolverá el Plan General para que el Ayuntamiento someta el mismo a un nuevo período de información pública de, al menos, un mes y eleve de nuevo el mismo para su aprobación definitiva.

5. A los efectos de lo señalado en este artículo se entenderá que una modificación es de carácter sustancial en los siguientes supuestos:

a) La alteración en la clasificación de bolsas de suelo rústico o urbanizable, cuando dicha alteración afecte individualmente o de forma conjunta a un porcentaje superior al 30% respectivamente, del suelo así clasificado, en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

b) La introducción de grandes operaciones de transformación de suelo sobre las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, que impliquen un cambio del modelo territorial distinto al recogido en el instrumento aprobado inicialmente.

c) La alteración de las proyecciones en el crecimiento inicialmente previstas como consecuencia de la introducción de modificaciones en la clasificación, calificación o en la normativa del Plan, tales como aumentos generalizados en la densidad y la edificabilidad, cuando dichas modificaciones individualmente o de forma acumulada supongan una variación superior al 10% del número de viviendas respecto a las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

d) La alteración de la estructura general del municipio prevista en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, cuando ésta afecte de manera global y relevante a los signos que la identifican, tales como, la vialidad general y los sistemas generales de equipamiento y espacios libres.

En ningún caso podrán considerarse modificaciones sustanciales aquellas que sean el resultado de incorporar al documento expuesto al público tras su aprobación inicial, el ajuste de la clasificación de una o varias porciones de suelo urbano o rústico de especial protección a su naturaleza reglada, ni las que se deriven de incorporar en cualquier clase de suelo, las determinaciones impuestas por las leyes o planeamientos territoriales o especiales, ni las alegaciones y sugerencias admitidas durante el período de exposición pública, el contenido de los informes sectoriales vinculantes o las determinaciones establecidas en el instrumento de evaluación ambiental estratégica, siempre que con dicha incorporación, no se superen los porcentajes y umbrales establecidos en este artículo, para ser consideradas sustanciales.

6. Se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de dos meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para otorgarla, sin que se hubiera suspendido el trámite o comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la publicación del acuerdo y del Plan para conocimiento y efectos generales.

El plazo a que se refiere este apartado se suspenderá cuando se requiera al Ayuntamiento para que complete o subsane la documentación remitida por ausencia de documentación o deficiencias subsanables, reanudándose el cómputo una vez se haya cumplimentado dicho requerimiento.

7. No se producirá el efecto a que se refiere el apartado anterior, si el Plan no incluyera su documentación formal completa, omitiera determinaciones establecidas como mínimas por esta Ley o contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía.

8. La aprobación definitiva se comunicará expresamente a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Ayuntamientos limítrofes y al Registro de la Propiedad.

9. El Gobierno de Cantabria podrá delegar, previa solicitud del Ayuntamiento, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana en los municipios de más de 10.000 habitantes.

10. Cuando la competencia para la aprobación definitiva del Plan General esté delegada en el Ayuntamiento, será preceptivo un informe previo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho informe, que se referirá a los mismos supuestos contemplados en el apartado 3 de este artículo, se entenderá favorable por el transcurso de dos meses desde la entrada del expediente completo en el registro de la citada Comisión sin que se hubiera emitido.»

Cinco. Se modifica el artículo 72 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 72. Aprobación parcial.

1. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva del Plan General afecten a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico las rectificaciones oportunas, quedando levantada la suspensión, bien por resolución expresa de dicho órgano, bien por el transcurso del plazo de dos meses desde la comunicación sin que el órgano autonómico haya formulado objeciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.

2. Asimismo, cuando la adaptación al Plan de Ordenación del Litoral prevista en el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral afecte a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se podrá aprobar definitivamente salvo en la parte objeto de adaptación, que quedará en suspenso hasta que la misma se resuelva por el Consejo de Gobierno.

A la vista del contenido de dicha resolución, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo levantará la suspensión, se pronunciará expresamente respecto a la aprobación definitiva del ámbito suspendido y se lo comunicará al Ayuntamiento.

3. El levantamiento de la suspensión a que se refieren los apartados anteriores se publicará y entrará en vigor en los términos y con los contenidos previstos en el apartado 2 del artículo 84.»

Seis. Se modifica el artículo 183 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 183. Actos sujetos a licencia urbanística y a declaración responsable o comunicación.

1. Están sujetas a previa licencia las parcelaciones urbanísticas y todos los actos de edificación y uso del suelo o el subsuelo tales como movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, modificación del uso de las mismas, demolición de construcciones, colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, cierre de vallados y fincas, colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles, y los demás que señalen los planes u otras normas legales o reglamentarias.

Cuando los actos a que se refiere el párrafo anterior se realizaren en terrenos de dominio público la licencia, o en su caso, la declaración responsable o comunicación, no excluye la necesidad de obtener previamente las autorizaciones o concesiones que en cada caso sean pertinentes por parte del titular de aquél.

2. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con la normativa aplicable. El plazo de iniciación de las obras será, como máximo, de seis meses y podrá ser prorrogado a instancia del interesado en los términos previstos con carácter general en la legislación del procedimiento administrativo.

3. Para la utilización de las obras o instalaciones será necesario, además, la obtención de la licencia de primera ocupación o apertura, de acuerdo con lo previsto en esta misma Ley.

4. Cuando se trate de obras menores, las ordenanzas municipales podrán sustituir la necesidad de obtención de la licencia urbanística por una declaración responsable o comunicación.»

Siete. Se modifica el artículo 186 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 186. Licencias de apertura y actividades clasificadas.

1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.

2. La licencia de actividades clasificadas se exigirá para todas las actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de aplicación.

3. Las licencias de apertura y actividades clasificadas son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.»

Ocho. Se modifica el artículo 187 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 187. Relaciones entre los diferentes tipos de licencias.

1. La licencia de primera ocupación presupone la licencia de obras y es independiente de la licencia de apertura o actividad.

2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras la licencia de apertura se exigirá con carácter previo o simultáneo a la citada licencia de obras. Ello no obstante, el Ayuntamiento otorgará la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura.

3. En los supuestos de actividades clasificadas, la licencia se exigirá también con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

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