Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo, por el que se regula la actuación de la Junta de Extremadura y se establecen medidas urgentes en respuesta a los desplazamientos de personas por razones humanitarias a causa de la guerra en Ucrania, medidas urgentes de contratación pública y medidas fiscales
3. En los supuestos en los que la persona menor de edad residiere en algún recurso residencial gestionado por la entidad social que hubiere gestionado su llegada a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Junta de Extremadura desplegará la misma actuación que anteriormente, si bien en este caso el cumplimiento de los requisitos en materia de antecedentes penales e informe psicosocial serán sustituidos por la acreditación por parte de la entidad de su habilitación en el Registro Unificado de Entidades y Centros de Servicios Sociales de Extremadura o su experiencia acreditada en el desarrollo de programas referidos a desplazamientos temporales de menores de 18 años a nuestro territorio.
4. Cuando el menor se encontrare conviviendo con un grupo familiar, los requisitos relativos a antecedentes penales, tanto generales, como de delitos sexuales, tendrán que ser cumplidos por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo de convivencia, así como por los menores de edad penalmente responsables.
5. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
Artículo 15. Procedimiento en caso de menores de 18 años con antecedentes presenciales en nuestra Comunidad Autónoma a través de la intervención de entidades sociales.
1. En los casos de menores de 18 años con antecedentes presenciales en nuestra Comunidad Autónoma a través de la intervención de entidades sociales, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-Ley 6/2022, tan pronto como tenga conocimiento de esta situación, asumirá la guarda provisional del/la menor de edad.
2. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias tan pronto como tenga conocimiento de esta situación requerirá a la entidad a cuyo cargo se encuentre la persona menor la documentación en la que conste la autorización expresa para este desplazamiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. En los casos en que se constate esta autorización expresa la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias autorizará la convivencia y llevará a cabo el seguimiento de la estancia de la persona menor de 18 años y de su situación personal en nuestra Comunidad Autónoma, debiendo la persona o el grupo familiar con quien conviva permitir esta labor de seguimiento con el fin de velar por el interés superior del/la menor de 18 años. En los casos en que no se tenga esa constancia, el acogimiento del menor será equiparado a una guarda de hecho de carácter provisional en tanto se compruebe por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias que la persona o grupo familiar con quien se encuentra el menor de 18 años cuenta con informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrito en el registro central de delincuentes sexuales. Si a resultas de esta actuación, se comprobare que carece de alguno de estos requisitos, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias revocará la situación de guarda de hecho de carácter provisional, disponiendo lo que proceda para su convivencia.
3. En los supuestos en los que la persona menor de edad residiere en algún recurso residencial gestionado por la entidad social que hubiere gestionado su llegada a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Junta de Extremadura desplegará la misma actuación que anteriormente, si bien en este caso el cumplimiento de los requisitos en materia de antecedentes penales e informe psicosocial serán sustituidos por la acreditación por parte de la entidad de su habilitación en el Registro Unificado de Entidades y Centros de Servicios Sociales de Extremadura o su experiencia acreditada en el desarrollo de programas referidos a desplazamientos temporales de menores de 18 años a nuestro territorio.
4. Cuando el menor se encontrare conviviendo con un grupo familiar, los requisitos relativos a antecedentes penales, tanto generales, como de delitos sexuales, tendrán que ser cumplidos por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo de convivencia, así como por los menores de edad penalmente responsables.
5. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
Artículo 16. Procedimiento en caso de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado en el marco de los desplazamientos temporales regulados en los artículos 187 y 188 del Reglamento de Extranjería (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril).
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado en el marco de los desplazamientos temporales regulados en los artículos 187 y 188 del Reglamento de Extranjería, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2022, tan pronto como tenga conocimiento de esta situación, asumirá la guarda provisional de la persona menor de edad.
2. Con relación a la continuidad o no de la convivencia de la persona menor de edad con los familiares o allegados con quienes se encontrare, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias requerirá a éstos la documentación en la que conste la autorización expresa para este desplazamiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. En los casos en que se constate esta autorización expresa, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, autorizará la convivencia y llevará a cabo el seguimiento de la estancia del menor de 18 años y de su situación personal en nuestra Comunidad Autónoma, debiendo la persona o el grupo familiar con quien conviva permitir esta labor de seguimiento con el fin de velar por el interés superior del menor de 18 años. En los casos en que no se tenga esa constancia, el acogimiento del menor será equiparado a una guarda de hecho de carácter provisional en tanto se compruebe por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias que la persona o grupo familiar con quien se encuentra el menor de 18 años cuenta con informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrito en el registro central de delincuentes sexuales. Si a resultas de esta actuación, se comprobare que carece de alguno de estos requisitos, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias revocará la situación de guarda de hecho de carácter provisional, disponiendo lo que proceda para su convivencia.
3. Cuando el menor se encontrare conviviendo con un grupo familiar, los requisitos relativos a antecedentes penales, tanto generales, como de delitos sexuales, tendrán que ser cumplidos por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo de convivencia, así como por los menores de edad penalmente responsables.
4. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
Artículo 17. Procedimiento en caso de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado en el marco de los acogimientos transfronterizos previstos en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado en el marco de los acogimientos transfronterizos previstos en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la Junta de Extremadura, tan pronto como tenga constancia de la presencia de alguna persona menor de edad que pudiera pertenecer al sistema público de protección de Ucrania, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, como Autoridad Central del Estado en los términos del mencionado artículo 20 ter, a los efectos de recabar de éste cuanta documentación obre en su poder con relación a la solicitud que hubiera podido recibir de Ucrania. En estos casos, se adoptarán las medidas de residencia y convivencia adecuadas en beneficio de su interés superior.
2. Una vez recibida dicha solicitud o cuando ésta llegara antes que la constancia de la presencia de la persona menor de 18 años en nuestra Comunidad Autónoma, la Junta de Extremadura actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 18. Procedimiento en caso de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado no acompañados.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado no acompañados, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias procederá a la apertura de expediente de protección y a la atención inmediata mediante la asunción de su guarda provisional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, comunicándolo inmediatamente al Ministerio Fiscal y al Consulado, en cumplimiento del convenio internacional sobre relaciones consulares (Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963).
2. En estos casos, una vez asumida la guarda provisional, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, como entidad pública de protección, podrá autorizar su acogimiento temporal solidario con personas o grupos familiares previamente valorados como adecuados conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este decreto-ley. En caso en que no hubiera persona o grupo familiar con estos requisitos, acordará su ingreso en un centro de acogida de menores perteneciente al sistema público de protección de menores.
3. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
Artículo 19. Procedimiento en caso de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado y se encuentren en riesgo o sospecha de ser víctimas de trata o tráfico de seres humanos.
Cuando la posible víctima de trata de seres humanos fuere una persona menor de 18 años, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, sin perjuicio de comunicarlo a Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de igualdad, procederá a la apertura del correspondiente expediente de protección, acordando la medida de protección que corresponda y pronunciándose asimismo respecto de su situación de convivencia.
CAPÍTULO IV. Personas y familias solidarias y acogimiento temporal solidario
Artículo 20. Base de datos de personas individuales y familias solidarias.
1. La Junta de Extremadura, a través de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, llevará una base de datos de personas individuales y familias solidarias que hubieren expresado o expresen su voluntad de acoger familias ucranianas con menores de 18 años o menores de 18 años que procedan igualmente de Ucrania. En el mismo se dejará constancia de los datos personales y/o familiares, así como de las características de su ofrecimiento y si han participado o no en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
2. Esta base de datos constará de tres secciones:
Sección Primera: «Ofrecimientos para Acogimientos Temporales Solidarios».
En esta Sección constarán los datos de todas aquellas personas individuales o grupos familiares que simplemente hubieren expresado formalmente su voluntad de acoger familias ucranianas con menores de 18 años o a una persona menor de 18 años que proceda igualmente de Ucrania, con especial indicación si los mismos ya ostentan la guarda de hecho de alguna persona menor de 18 años del citado origen, así como si ya hubieren participado en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
Para el acceso a esta Sección Primera basta con la expresión formal de la mencionada voluntad, sin necesidad de resolución alguna, ni notificación de la inscripción a la persona interesada. A tal efecto se tendrán por ofrecimientos formales, no solo los que se presenten en este sentido tras la entrada en vigor de este decreto-ley, sino también aquellas que ya han sido presentadas con anterioridad y que constan en la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias.
Sección Segunda: «Personas y Familias Adecuadas para Acogimientos Temporales Solidarios».
Para el acceso a esta Sección Segunda será precisa resolución de La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias por cuya virtud se declare la condición de «Persona o Familia Adecuada para Acogimientos Temporales Solidarios», previa la verificación de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 22 de este decreto-ley.
Sección Tercera: «Personas y Familias Adecuadas Cualificadas para Acogimientos Temporales Solidarios».
Para el acceso a esta Sección Tercera será precisa resolución de La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias por cuya virtud se declare la condición de «Persona o Familia Adecuada Cualificada para Acogimientos Temporales Solidarios», previa la verificación de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 22 de este decreto-ley.
Artículo 21. Características del acogimiento temporal solidario.
1. En los supuestos citados en los anteriores artículos, cuando la entidad pública de protección considerare que ello es la solución más conveniente para la protección del interés superior de la persona menor de edad, se podrá autorizar el acogimiento temporal solidario de ésta con una de las personas individuales o familias que previamente hubiera expresado su voluntad en este sentido y que así constaren inscritas en la Sección Segunda o Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias regulada en este decreto-ley.
2. El acogimiento temporal solidario no tendrá, en ningún caso, carácter de acogimiento familiar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
3. Las medidas serán revisadas cada seis meses pudiéndose ampliar hasta los veinticuatro meses, con posibilidades de extender el plazo según el periodo de vigencia de la protección temporal o por razones excepcionales que obstaculicen el regreso al país de origen o para finalizar el curso académico. Siempre en interés superior de la persona menor de 18 años, individualmente considerada.
Artículo 22. Requisitos de adecuación.
1. Los requisitos para ser declarada «Familia Adecuada para Acogimientos Temporales Solidarios» y con ello poder ser inscrita en la Sección Segunda de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias son los siguientes:
Que la persona individual o grupo familiar figure inscrita en la Sección Primera de la Base de datos regulada en este decreto-ley.
Que la persona individual o grupo familiar disponga de certificado negativo de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrita en el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Cuando se trate de un grupo familiar, este requisito tendrá que ser cumplido por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo, así como por los menores de edad penalmente responsables.
Que la persona individual o grupo familiar cuente asimismo con informe psicosocial favorable emitido por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias.
2. Los requisitos para ser declarada «Familia Adecuada Cualificada para Acogimientos Temporales Solidarios» y con ello poder ser inscrita en la Sección Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias son, además de los tres anteriores, que la persona individual o grupo familiar de que se trate ya ostentara la guarda de hecho de la persona menor de 18 años, hubiere participado en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
Artículo 23. Procedimiento para la declaración de adecuación.
1. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, partiendo de las personas individuales y grupos familiares que ya figuren inscritas en la Sección Primera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias y respetando el orden de entrada que hubieren tenido las diferentes expresiones de voluntad, procederá a comprobar si se cumplen los dos primeros requisitos citados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Una vez se verifique el cumplimiento de estos dos requisitos, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, siguiendo el mismo orden previsto en el apartado anterior, realizará la valoración multiprofesional para la acogida solidaria a través de un informe psico-socio-educativo que integrará información en dos ejes fundamentales:
Valoración de aspectos sociales, sanitarios y penales de la persona o grupo familiar solidario.
Valoración de la motivación, expectativas y capacidades psico-socio-educativas ligadas a necesidades genéricas y específicas que suponen la acogida de una persona menor de edad.
Para la realización de esta valoración se podrán pedir cuantos informes y/o certificados de tipo económico, social, educativo o sanitario sean necesarios y al menos se realizará una entrevista en el domicilio de los solicitantes.
3. Una vez se hubiere emitido informe psicosocial favorable, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias dictará la oportuna resolución por la que se declara la condición de «Familia Adecuada para Acogimientos Temporales Solidarios» o de «Familia Adecuada Cualificada para Acogimientos Temporales Solidarios», según corresponda, ordenando al mismo tiempo su notificación individualizada y su inscripción en la Sección Segunda o Tercera, de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias. Contra esta resolución, que no pone fina a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 101 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo con relación al orden de valoración de los ofrecimientos, gozarán de prioridad aquellas expresiones de voluntad u ofrecimientos que, figurando inscritos en la Sección Primera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias, hubieren sido presentados por personas o grupos familiares que ya ostentan la guarda de hecho de la persona menor de 18 años en los términos citados en los artículos anteriores, así como los de aquellas personas o grupos familiares que hubieren participado en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
5. La duración máxima de este procedimiento de comprobación de requisitos será de 6 meses, de modo que una vez transcurrido ese plazo sin haberse dictado resolución expresa las personas interesadas entenderán desestimada su pretensión.
Artículo 24. Resoluciones de formalización del acogimiento temporal solidario derivado de la crisis humanitaria de Ucrania.
1. Una vez se constate la necesidad de acordar el acogimiento temporal de una familia con menores de 18 años o de una persona menor de 18 años sin más referente familiar, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias dictará la resolución acordando el mismo. La elección de la persona individual o grupo familiar de convivencia se realizará inicialmente entre las que figuran inscritas en la Sección Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias. Solo cuando no constare inscripción alguna en la Sección Tercera o cuando se hubiere agotado la lista de sus integrantes, podrá acudirse a las personas y grupos familiares inscritos en la Sección Segunda.
2. En la elección de la persona individual o grupo familiar de convivencia primarán los siguientes criterios:
El interés superior de la persona menor de 18 años debiendo seleccionarse, a través de sesión multiprofesional de selección, aquel ofrecimiento que resulte más ajustado a las características de la persona menor de edad.
La permanencia de los grupos de hermanos en un mismo lugar de residencia y familia.
La continuidad de la guarda de hecho existente con anterioridad a la formalización del acogimiento temporal solidario.
3. Antes de la notificación de la resolución de formalización, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias recabará de las familias acogedoras temporales un compromiso por escrito en el que se ponga de manifiesto su conocimiento de que el acogimiento temporal solidario del menor no tiene por objeto la adopción, así como su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.
4. La resolución que acuerde el acogimiento temporal solidario tendrá, al menos, el siguiente contenido:
Identificación de la familia y de la persona menor de 18 años a su cargo o de la persona menor de 18 años sin referente familiar respecto de la cual se acuerda el acogimiento temporal.
Identificación de la persona individual o grupo familiar previamente declarada adecuada en cuya compañía vaya a permanecer la familia con la persona menor de 18 años o la persona menor de 18 años de origen ucraniano.
Duración del acogimiento temporal solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 de este decreto-ley.
Obligación de la persona o familia solidaria de acogida a someterse al seguimiento del acogimiento que desde la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias se considere necesario en interés de la persona menor de edad, pudiendo realizar este seguimiento la propia Dirección General, los Servicios Sociales de Atención Social Básica o, en su caso, los Programas de Atención a Familias, según disponga la resolución de formalización.
Mención expresa al contenido del artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por cuya virtud, no está permitida la adopción de niños y niñas cuyo país de residencia se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.
Mención expresa a que el acogimiento temporal solidario que se acuerda, en ningún caso, tendrá carácter de acogimiento familiar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Disposición adicional única. Aplicación a las entidades locales de Extremadura.
1. Las previsiones contempladas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022 serán aplicables también a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos y entidades dependientes, siempre que así lo acuerden sus órganos competentes.
2. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica, será de aplicación a los contratos celebrados por las entidades locales de Extremadura, sus organismos públicos y entidades dependientes que, a efectos de contratación pública, tengan la consideración de poder adjudicador, previo acuerdo de sus órganos competentes.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio en relación con los obligados que hayan presentado declaraciones o autoliquidaciones sobre hechos imponibles realizados a partir del 1 de enero de 2022 sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones a los que resulten aplicables las previsiones contenidas en el apartado tres de la disposición final cuarta.
Los contribuyentes que hayan presentado declaración o autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por hechos imponibles realizados a partir del día 1 de enero de 2022 hasta el día siguiente de la publicación de esta norma en el «Diario Oficial de Extremadura» y que pretendan acogerse al nuevo régimen establecido en el apartado tres de la disposición final cuarta de este decreto-ley, no podrán compatibilizar la bonificación allí prevista con las reducciones establecidas en los artículos 21, 22, 23, 26 y 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:
Los artículos 21, 22, 23, 26 y 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrita a la consejería competente en materia de hacienda, es el órgano consultivo en materia de contratación administrativa de la Junta de Extremadura y su sector público autonómico con consideración de poder adjudicador, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la legislación estatal de contratos del sector público.
- Corresponde a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración vinculadas a la contratación pública, así como aquellas otras funciones que le asigne la normativa vigente.
- Su composición y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022.
Uno. Se incluye un nuevo párrafo final en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022, con el siguiente tenor literal:
«Cuando se trate contrataciones de personal fijo-discontinuo que se financien con los ingresos derivados de la prestación de servicios objeto de encargos a medios propios, no serán de aplicación los párrafos anteriores y la consejería de adscripción de la entidad que recibe los encargos podrá autorizar de forma genérica las contrataciones que se deriven de los mismos. En las autorizaciones genéricas se hará constar de forma expresa que, para entender autorizadas las contrataciones, los encargos deberán ser suscritos de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, debiendo constar en el expediente de los mismos, en todo caso, la disponibilidad presupuestaria y la justificación de la necesidad, urgente e inaplazable de realizar las contrataciones. En todo caso, se deberá remitir por la entidad encomendada, con periodicidad semestral a la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública, una relación de las contrataciones realizadas durante ese período por estas causas.»
Dos. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022, que queda redactado como sigue:
«Uno. Habida cuenta de la concurrencia de motivos de interés general y para garantizar la viabilidad económica de los contratos públicos de obras, los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y del sector público autonómico podrán adoptar las medidas previstas en esta disposición en aquellos casos en los que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tomados en cuenta en la formalización del contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que tuviera el contrato.
Las previsiones de esta disposición se aplicarán exclusivamente a aquellos contratos administrativos de obras, o contratos mixtos respecto a la prestación de obras, así como a los contratos de suministros de materiales y de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública, que estén en ejecución desde el 1 de enero de 2021 y que no hayan sido objeto de recepción a la fecha de entrada en vigor de la misma, y solo con respecto a las variaciones en el coste de materiales efectivamente soportado que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud presentada por el contratista para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en esta disposición. En el caso de solicitudes posteriores a la primera, el periodo para considerar la variación será el que medie desde la fecha de la última solicitud, siendo igualmente aplicables los índices publicados en enero 2021 para determinar dicha variación.
Se entiende por contratos de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de conservación y mantenimiento de carreteras y de conservación y mantenimiento de inmuebles de titularidad pública.
Los contratos menores de obras quedan excluidos de la aplicación de esta disposición.
Dos. A los efectos de esta disposición, y sin perjuicio de otros supuestos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública, se entenderá por alteración extraordinaria e imprevisible de los precios una variación al alza en los costes de los materiales proyectados que exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en el período establecido en el apartado uno anterior.
A estos efectos, para su cálculo se tendrán en cuenta los materiales que se incluyan en el Índice de costes del sector de la construcción elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tomando como índices iniciales los publicados en enero de 2021 y como índices finales los últimos publicados a la fecha de la solicitud.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los contratos licitados con posterioridad a dicha fecha, se tomará como índices iniciales los publicados en el mes de fecha final de presentación de ofertas.
Tres. Las medidas que podrán adoptarse en los casos previstos en la presente disposición podrán consistir en:
a) Una compensación económica al contratista, consistente en la diferencia entre el coste de los materiales satisfecho y justificado por el contratista en su solicitud y el precio de los materiales que figure en el presupuesto de ejecución del contrato, a la que habrá de aplicarse los porcentajes de gastos generales, beneficio industrial y coeficiente de baja de la adjudicación. El contratista, en su solicitud, deberá motivar y justificar el importe de la compensación.
Esta indemnización o compensación no contemplará la tasa de dirección de obra.
b) La sustitución de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación por otros, de modo que permita una rebaja de sus precios y que no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución. En este caso, será necesario optar, en la medida de lo posible, por materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y la huella de carbono.
En tanto que no suponen modificación del contrato, las sustituciones de materiales que se introduzcan no podrán representar un importe superior a la cuantía calculada según el subapartado a) anterior. El contratista en su solicitud deberá justificar la reducción de costes obtenidos y que la funcionalidad, durabilidad y seguridad no se vea afectada.
En todo caso, la adopción de cualquiera de estas medidas se acordará necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de los distintos órganos de contratación.
Cuatro.
- El procedimiento para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en esta disposición se iniciará a solicitud del contratista, dirigida al órgano de contratación.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día siguiente a la entrada en vigor de esta disposición y, en todo caso, aquellas deberán formularse antes de un mes desde la aprobación de la certificación final de obras. Si por cualquier motivo, la certificación final no pudiera tramitarse dentro del plazo legal establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el plazo máximo para la presentación de la solicitud será de cuatro meses desde el acta de recepción positiva.
El contratista deberá adjuntar en su solicitud la documentación justificativa que acredite la existencia de un cambio extraordinario e imprevisible en los precios de los materiales tomados en cuenta para la formalización del contrato.
- Si el contratista solicita la compensación económica prevista en la letra a) del apartado Tres de esta disposición, la solicitud deberá incluir, en todo caso, la cuantía de la misma que se considere procedente y su desglose, para lo cual se deberá tener en cuenta el Índice de costes del sector de la construcción elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación procederá a su estudio teniendo en cuenta las certificaciones de trabajo emitidas desde el 1 de enero de 2021, pudiendo realizar cualquier otro acto de instrucción que estime necesario para su verificación. Una vez examinada la solicitud, el órgano de contratación elaborará una propuesta de resolución, que se someterá a trámite de audiencia por el contratista por un plazo de diez días hábiles, para que formule alegaciones en su caso.
Al finalizar el trámite de audiencia, el órgano de contratación, previo informe jurídico de la asesoría jurídica de la Consejería, o de la entidad integrante del sector público autonómico de que se trate, e informe de la Intervención Delegada, emitirá resolución.
El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación de la solicitud. La finalización del plazo máximo para resolver sin haber obtenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender su solicitud desestimada por silencio administrativo.
- Si el contratista solicita la aplicación de lo previsto en la letra b) del apartado Tres de esta disposición, la solicitud deberá incluir una propuesta de modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación y su sustitución por otros más económicos, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto para las modificaciones contractuales en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Cinco. En los supuestos de esta disposición, cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas previstas en los apartados anteriores, el órgano de contratación podrá proceder a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
En el caso de que se acuerde la resolución del contrato, los órganos de contratación deberán proceder a una nueva licitación para completar la obra. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando se produzca una situación que suponga un grave peligro, para la ejecución de la obra inconclusa el órgano de contratación podrá acudir al procedimiento de urgencia o de emergencia para asegurar la prestación del servicio público afectado.
A estos efectos, y sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá que concurre una situación que supone un grave peligro cuando la obra afecte a un servicio público en funcionamiento y se comprometa tanto la viabilidad del servicio prestado, como la integridad física de sus destinatarios o de quienes lo prestan.
En estos casos, los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y las entidades del sector público autonómico podrán imponer a los nuevos contratistas la asunción de la parte de la infraestructura ya ejecutada y de todos sus riesgos constructivos inherentes.
Seis. Esta disposición será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.
Las cantidades percibidas en virtud de esta disposición se computarán y tendrán en cuenta con ocasión de cualquier otra resolución o medida que se acuerde con el fin de asegurar la viabilidad económica del contrato, como revisiones de precios o modificaciones del contrato, de manera que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa, siendo en todo caso objeto de revisión y ajuste con ocasión de la certificación final de las obras ejecutadas o de la liquidación del contrato.
No obstante lo anterior, la medida contemplada en la letra b) del apartado tres de esta disposición adicional será compatible con las medidas excepcionales de revisión de precios contempladas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, pudiéndose aplicar de modo simultáneo.»
Disposición final tercera. Modificación del Decreto-Ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica.
Se modifica el artículo 9 del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Retrasos en los plazos por falta de suministros.
El contratista no será penalizado por los retrasos que se originen en los plazos parciales o totales de ejecución de las obras, así como en los contratos de servicio y de suministros cuando se produzcan como consecuencia de la falta de suministros por su escasez en el mercado o derivada de otros factores imprevisibles, en los términos establecidos en el artículo 195.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, acreditada mediante informe del responsable del contrato.»
Disposición final cuarta. Modificación de los artículos 24, 25, 30 y 65 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Uno. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24. Reducción por donación de dinero a parientes colaterales hasta el tercer grado para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.
- Los donatarios que perciban dinero de sus colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o a la adquisición de participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.
b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.
d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.
e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero o las participaciones sociales adquiridas como consecuencia de la donación, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.
g) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.
h) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:
1.º Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social.
2.º Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 % del capital social de la entidad.
3.º El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.»
Dos. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Reducción en las donaciones a parientes colaterales hasta el tercer grado de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias.
- En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
d) Que los donatarios sean colaterales hasta el tercer grado.
e) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
g) Que, tratándose de adquisición de participaciones societarias, el donatario alcance al menos el 50 % del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.»
Tres. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos.
- En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.
La bonificación será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.
No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.
Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.
- Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
- En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.
- Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
- El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.»
Cuatro. El artículo 65 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 65. Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16 por 100.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
No obstante, las disposiciones contenidas en el apartado tres de la disposición final cuarta, relativa a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de donaciones, serán de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, y la relativa al Impuesto sobre Medios de Transporte, entrarán en vigor el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se produzca su publicación en el DOE.
Mérida, 4 de mayo de 2022.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
El Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo, ha sido convalidado por Resolución de la Asamblea de Extremadura de 16 de junio de 2022. Ref. DOE-e-2022-90189
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