Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2022-06-26
Última actualización 2023-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida de protección social, de carácter temporal y excepcional, se justifica ante la imprevisibilidad, gravedad e inmediatez de esta situación, y tiene por objeto mantener el precio máximo, antes de impuestos, del GLP envasado con un valor igual al actualmente vigente durante las revisiones del precio que se lleven a cabo hasta el 31 de diciembre de 2022; con objeto de amortiguar la excepcional subida de cotizaciones internacionales del butano y del propano.

Por otro lado, y respecto a la nueva línea de ayudas directas para la industria gas intensiva, se extienden las ayudas inicialmente previstas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, a otros sectores en los que concurren las mismas circunstancias. Esas ayudas se concibieron inicialmente como una primera reacción para apoyar a aquellas industrias en las que los costes energéticos derivados del consumo de gas suponían un alto porcentaje de los costes de totales de producción y por tanto se veían especialmente afectadas por la subida de precios.

Puesto que la guerra de Ucrania que motivó la adopción de estas medidas continúa actualmente y sus consecuencias se mantienen, es urgente ampliar el marco de apoyo a la industria extendiendo las actuaciones a otros sectores que no se incluyeron en aquella línea, pero que también se han visto afectados por estos incrementos de costes energéticos por su intensidad en el consumo energético en general, y, en particular, por su intensidad en el consumo de gas.

En cuanto a las medidas relativas al sector agrario, la invasión de Ucrania por Rusia ha agravado la situación que ya afectaba a gran parte de los sectores agrarios, caracterizada por un incremento pronunciado y sostenido de los costes de producción derivados del aumento de los precios de las materias primas para alimentación animal y de los precios de la energía y de los combustibles.

En el caso del sector ganadero, los incrementos de los piensos desde el inicio de la guerra se aproximan al 20% en la práctica totalidad de los sectores, lo que se suma a los incrementos de precios acumulados respecto al año pasado que pueden incluso superar el 70% si se comparan con los precios de 2020. Dicho incremento está teniendo una enorme repercusión en los márgenes de los sectores ganaderos, que ya venían de situaciones tremendamente comprometidas, y no está teniendo su reflejo equivalente, sin embargo, en el incremento de los precios percibidos. Esta situación ha confluido con otros factores distorsionantes del mercado como la desfavorable evolución del precio de los carburantes y el diferencial euro/dólar, que dificultan asimismo el abastecimiento de materias primas en los mercados exteriores. En consecuencia, los precios de los piensos de todas las especies ganaderas se sitúan en máximos históricos con previsiones aún alcistas, aspecto al que hay que sumar el incremento del resto de costes de explotación, incluyendo la energía y la compra de animales vivos.

En lo referente a las explotaciones agrarias, se han visto igualmente afectadas por el incremento generalizado de los costes de producción, en particular la energía y los productos fertilizantes, habiendo estos últimos aumentado en más del doble los precios que tenían hace un año.

El sector de la pesca y la acuicultura también ha visto cómo se incrementaban sus costes de producción, particularmente el de los combustibles y, en el caso de la acuicultura, los de alimentación.

Además, el conflicto está afectando de manera directa al suministro mundial de alimentos (sobre todo trigo, maíz, cebada y aceite de girasol), provocando subidas de precios y distorsionando los mercados, todo ello en una situación socioeconómica todavía difícil derivada de la COVID-19 y de los efectos causados por los fenómenos naturales adversos a los que ya se ha hecho referencia y que cada vez se muestran con mayor intensidad y mayor poder destructivo debido a la incidencia del cambio climático.

En este contexto, el apoyo inmediato al sector resulta indispensable para el mantenimiento o eventual aumento de la producción, con el fin último de asegurar la seguridad del suministro alimentario. En efecto, la seguridad alimentaria se ha convertido en una preocupación de carácter mundial y en una prioridad de primer orden, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas que resulten precisas para proteger al sector primario, con el fin de garantizar las producciones en cantidad y calidad adecuadas.

Por otro lado, ante la inminencia del vencimiento el próximo 30 de junio de 2022 de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal para empresas y personas trabajadoras afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, y en tanto que persisten los efectos laborales y económicos por ella provocados, con una grave paralización de la actividad económica, es preciso acordar su prórroga, ante la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y contribuir a su recuperación, evitando situaciones de grave vulnerabilidad social.

Esta misma consideración es aplicable a las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción, incluyendo los aplazamientos en el pago de cuotas.

Igualmente imprescindible resulta la prórroga de los restantes aplazamientos previstos en la norma. En efecto, tanto la catástrofe natural que ha supuesto la erupción para los que allí habitan, como la guerra de Ucrania para todo el país, han tenido unos efectos devastadores en el ámbito económico, que obligan a adoptar medidas inmediatas y urgentes en favor de los sectores afectados a fin de que puedan proseguir su actividad, ya que ésta corre el riesgo de verse paralizada; por lo que concurre el presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la prolongación de los diferentes aplazamientos extraordinarios en la cotización.

Por su parte, en el caso del establecimiento del nuevo plazo para solicitar las ayudas de emergencia contempladas en el título II del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, el presupuesto habilitante deriva del vencimiento del plazo inicialmente establecido al efecto, de modo que, dado que continúan las consecuencias de la erupción, resulta imprescindible habilitar un nuevo plazo para solicitar dichas ayudas.

Asimismo, con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica del índice de precios al consumo, y en tanto no haya finalizado la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda, que ofrecerá importantes medidas para la protección de los hogares más vulnerables en el ámbito de la vivienda y una mejora de las condiciones de acceso a la vivienda en el alquiler favoreciendo el incremento de la oferta de vivienda en alquiler en condiciones asequibles, es preciso extender determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, debido a las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, cuya repercusión en la economía de las familias es patente en tanto que la subida generalizada de los precios al consumo está afectando especialmente a las familias con menos recursos.

En particular, entendiendo que las diferentes medidas económicas tomadas en los últimos meses para la contención de la inflación precisan del plazo necesario para su traslado efectivo a la evolución del IPC, y por tanto es previsible que esta situación inflacionista pueda afectar a los hogares más vulnerables, se estima necesario ampliar hasta el 31 de diciembre de 2022 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2023 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

La extensión temporal de estas medidas responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que la recuperación social y económica se ha visto agravada por los efectos de la invasión de Ucrania, y por tanto la actividad económica permanece todavía afectada a ciertos condicionantes derivados de la evolución y efectos de la pandemia, con el impacto adicional de la evolución del índice de precios al consumo en los últimos meses.

En ese sentido, se considera imprescindible adelantar 3 meses la prórroga de la medida ya que la perspectiva de su vencimiento puede desincentivar procesos de negociación entre propietarios y administraciones para alcanzar acuerdos de alquileres sociales u otras fórmulas de colaboración que permitan soluciones de largo plazo. De esta forma, además, los servicios sociales y de vivienda de las administraciones locales y autonómicas disponen de 6 meses para identificar las situaciones, proceder a su valoración y encontrar la solución correspondiente, habiéndose demostrado que un plazo menor imposibilita, en la práctica, la consecución de una solución.

La implementación de la nueva línea de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, que sean asalariados, autónomos o desempleados, debe acometerse igualmente de forma inmediata. En el escenario actual, de alto impacto en el coste de la vida del incremento de los precios de los productos energéticos, debe reconocerse la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar esta medida, encaminada a prestar apoyo a los ciudadanos más vulnerables, no cubiertos por otras prestaciones de carácter social.

Por lo que se refiere a la disposición adicional segunda, y la mejora técnica que con ella se introduce en la normativa para dotar de mayor seguridad jurídica a las transferencias de crédito que se realicen en el ejercicio cuando afecten a subvenciones nominativas, la urgencia resulta de la necesidad de estimular de manera urgente el gasto en sectores castigados por las consecuencias de la guerra en Ucrania; realizando para ello una mejora imprescindible para que pueda llevarse a efecto la actuación de fomento pretendida en dichos sectores.

Además, en cuanto a la ampliación de plazos de ejecución de proyectos de las líneas de ayuda a mercados, la situación de excepcionalidad derivada de la guerra está generando problemas en la distribución y un alza considerable en el precio de los materiales. Se trata de circunstancias absolutamente imprevistas que obligan, en muchos casos, a replantear plazos y condiciones de ejecución de proyectos, generando retrasos respecto al calendario previsto. Esto afecta de forma especial a algunos proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y, en particular, a las líneas de ayuda a entidades locales para actuaciones de fortalecimiento de la actividad comercial incluidas en los componentes 13 y 14, que cuentan con un componente relevante de obra pública (como acondicionamiento de zonas comerciales o modernización de mercados municipales, entre otras).

Así, en la convocatoria 2021, parte de las entidades locales adjudicatarias reclaman la necesidad de una prórroga para garantizar el cumplimiento de la ejecución de los proyectos; planteándose en determinados casos la renuncia a la ayuda por imposibilidad de ejecución. Debe tenerse en cuenta, además, que estos proyectos valoraban positivamente la cofinanciación, por lo que también se han visto afectados por la adaptación normativa que están realizando las Comunidades Autónomas tras el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que incluye medidas en materia de precios y contratación de las entidades locales.

Sin embargo, las órdenes de bases que regulaban esas convocatorias (Orden ICT/949/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la línea de ayudas para el apoyo a mercados, zonas urbanas comerciales, comercio no sedentario y canales cortos de comercialización, y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; Orden ICT/950/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la línea de ayudas para el apoyo de la actividad comercial en zonas rurales y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; y Orden ICT/951/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las líneas de ayudas para el fortalecimiento de la actividad comercial en zonas turísticas y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia), que aprobaron en el mismo acto las convocatorias correspondientes a 2021, y que no preveían el shock impredecible causado por la guerra de Ucrania, excluían en el momento de su aprobación la posibilidad de prórroga del plazo de ejecución de los proyectos.

En el caso de no modificar urgentemente esa situación sobrevenida, la imposibilidad de ejecutar los proyectos podría tener un efecto negativo sobre las economías de las entidades que deberán reintegrar la ayuda concedida con intereses de demora.

Por ello, y a fin de garantizar que los objetivos e hitos CID se cumplen, se hace necesario introducir de forma inmediata la posibilidad de ampliación de plazos de ejecución de las actuaciones subvencionadas en las convocatorias de ayuda de las citadas líneas de ayuda, correspondientes a 2021, siempre que sea necesario para asegurar el adecuado cumplimiento de los hitos y objetivos incluidos en la Decisión de Ejecución del Consejo 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.

La disposición adicional cuarta mantiene la capacidad de acceso en los nudos de transición justa e incluye precisiones en relación con los concursos de acceso generales. La aprobación de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica horizonte 2026 supone la inversión de casi 7.000 millones de euros en redes de transporte, de los cuales una gran cantidad de los mismos se destinan a favorecer la evacuación de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables. En la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se otorgaba al operador del sistema eléctrico un periodo de dos meses para reevaluar la capacidad de todos los nudos de la red de transporte considerando el nuevo escenario, periodo que ya ha vencido. Si bien a priori una inversión de este calado supone en términos generales mayor capacidad de transporte, en los cálculos de capacidad debe considerarse no solo la nueva red mejorada, sino el escenario de generación y demanda de dicho horizonte 2026, el cual es sustancialmente diferente al existente en el horizonte 2020. Este hecho puede tener como consecuencia que la capacidad de acceso disminuya en algunos nudos. Debido a la especial repercusión social y económica que el cierre de determinados plantas térmicas supone para los territorios donde estaban implantadas, en sucesivos reales decretos-leyes se ha previsto que en estos nudos se puedan celebrar concursos para el otorgamiento de acceso a las redes como el recogido en la Orden TED/1182/2021, de 2 de noviembre, por la que se regula el procedimiento y requisitos aplicables al concurso público para la concesión de capacidad de acceso de evacuación a la red de transporte de energía eléctrica de instalaciones de generación de procedencia renovable en el Nudo de Transición Justa Mudéjar 400 kV y se procede a su convocatoria. Ante la expectativa generada y la elevada repercusión social y económica de estos procesos, se considera necesario y urgente mantener la capacidad potencialmente otorgable mediante estos concursos de transición justa en dichos nudos.

Con respecto al acceso a la red de transporte en nudos que no son de transición justa, recientemente se ha iniciado el trámite de audiencia de la propuesta de orden por la que se convoca concurso de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de transporte. Con respecto a la misma se han recibido algunas observaciones que hacen necesario realizar con carácter urgente dos precisiones. Una de las observaciones hace referencia a que podría resultar una penalización excesiva el hecho de perder los permisos de acceso y conexión ante un retraso en la inyección a la red en el plazo comprometido en un concurso. Para dar respuesta adecuada a esta situación y equilibrar el régimen de penalización, se introduce con carácter urgente una modificación que evita la pérdida de los permisos de acceso y conexión por dicha causa siempre que no se exceda de los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Lo anterior se realiza sin perjuicio de las eventuales penalizaciones económicas derivadas de los retrasos en la inyección de energía a la red. Con esta modulación se persigue incentivar una mayor concurrencia de proyectos a los concursos de acceso que se van a convocar en los próximos meses.

Adicionalmente y si bien de la literalidad del artículo 20.6 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no se deriva que se libere la capacidad reservada para concurso en el caso de superarse el plazo de doce meses previsto en dicho artículo sin haberse convocado el mismo, ante las dudas interpretativas que se han puesto de manifiesto en distintos foros, se considera oportuno establecer claramente que si se superase dicho plazo la capacidad reservada no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal en tanto no se establezca expresamente mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Ambas precisiones resultan necesarias y urgentes ya que, por una parte, el plazo de los doce meses vencería a finales del mes de junio y, con respecto al criterio de inyección, se encuentra en fase de audiencia la orden de convocatoria del primer concurso de acceso.

En relación con las medidas a adoptar en el ámbito de bonos garantizados, que introduce la disposición final primera, se pretende dotar de mayor seguridad jurídica, así como también asegurar la transposición fiel de todos los elementos de la normativa comunitaria, al proceso de transición desde el actual régimen de normas aplicables a instrumentos ya emitidos al que será de aplicación en nuevas emisiones a partir del 8 de julio de 2022. Al objeto de garantizar que la citada transición hace converger a ambos regímenes hacia un mercado único y consolidado de bonos garantizados, es imprescindible concretar los elementos esenciales y necesarios del marco, a saber, los relativos al ámbito de aplicación y a los mecanismos de valoración.

La aproximación a esta fecha, por tanto, supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace imprescindible la adopción de medidas urgentes dirigidas a lograr la consecución del proceso de transición. De no modificarse el real decreto-ley, y en la medida en la que el Banco de España debe autorizar los programas de bonos garantizados antes del 8 de julio de 2022, sería imposible la transición en plazo de las cédulas y bonos ya emitidos hacia el nuevo marco de bonos garantizados, incumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Los programas de bonos garantizados actualmente en circulación no podrían por tanto considerarse bonos garantizados de acuerdo con la normativa europea, circunstancia que tendría consecuencias sobre su valor en mercado y sobre los flujos financieros que de estos instrumentos se derivan. Del mismo modo, el procedimiento de valoración que se aplicaría a las garantías de préstamos que fuesen a incorporarse al conjunto de cobertura de bonos emitidos a partir del 9 de julio, dificultaría esas emisiones, impidiendo un uso eficiente de los bonos garantizados como mecanismo para la financiación de las entidades de crédito.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, F.J. 3; 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 5; 182/1997, de 20 de octubre, F.J. 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.

No hay que olvidar que la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, F.J. 4), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de las circunstancias descritas y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este real decreto-ley preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º); 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9); 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.

Las medidas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es “al examen de si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución”; lo que exigirá “tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de “todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley “no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo”; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, “cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario” (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas)». De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), «(…) no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).

VI

Este real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por lo que respecta a los principios de necesidad y eficacia, la presente norma persigue un claro y evidente interés general que sustenta la adopción de las medidas de prórroga que se contienen en este real decreto-ley; resultando el instrumento más inmediato y eficaz para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica que la guerra en Ucrania y la erupción volcánica en la isla de La Palma han generado.

Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

De igual modo cabe destacar que la norma respeta el principio de seguridad jurídica, toda vez que resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, pues si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto-ley define y explicita con claridad cuáles son sus objetivos, tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, ha de resaltarse que en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral; de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de hacienda general; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y de bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Finalmente, el real decreto-ley habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la norma.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo; del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Prórroga de determinadas medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania

Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, letra c), y 3, letra e), del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

«c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

«e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.»

Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada como sigue:

«c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado a) y sus plazos quedan reducidos a la mitad. En dicho trámite, se podrán realizar las observaciones de carácter medioambiental que procedan.»

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 15 pasan a tener la siguiente redacción:

«2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.»

«3. Los productos cuya adquisición dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo son los siguientes, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos:

a) Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y G98E10).

b) Gasóleo de automoción habitual o “gasóleo A” (GOA) y gasóleo de automoción de características mejoradas o “gasóleo A+” (GOA+).

c) Gasóleo B (GOB).

d) Gasóleo para uso marítimo (MGO).

e) GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos).

f) GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos).

g) GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos).

h) Bioetanol.

i) Biodiésel.

j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que requieran etiquetado específico.

También dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo la adquisición del aditivo AdBlue, tal y como se define en la norma ISO 22241.

Quedan excluidos de la bonificación los productos anteriores utilizados como carburante en la navegación privada de recreo.

A estos efectos se entiende por “navegación privada de recreo” la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.»

Cuatro. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta.

  1. A los efectos de este artículo, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Las solicitudes deberán presentarse ante cada Administración competente respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en el territorio correspondiente.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

  1. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de mayo a diciembre de 2022 y enero de 2023, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos, según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la solicitud se presentará en su Sede Electrónica, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la Administración competente procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.

La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.

Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. El colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 de euros ni inferior a 1.000 euros.

A tal efecto, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022, completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto.

  1. En caso de haber solicitado un anticipo, cuando se presente la solicitud correspondiente al último mes cubierto por esta bonificación, la Administración competente procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo a que se refiere el apartado anterior. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar, en los términos que establezca la Administración competente, la diferencia en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los tres primeros meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración competente procederá a liquidar y notificar la deuda correspondiente al reembolso del anticipo indebido, cuyo importe deberá ser ingresado por el mismo en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique tal circunstancia.

  1. En el caso de que el colaborador haya practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida, y el importe de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril, haya resultado superior al importe del anticipo a cuenta acordado, obtendrá un complemento a este último, cuantificado en la diferencia positiva entre ambos importes.

El complemento también lo obtendrán los colaboradores que hayan practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida por ventas de productos bonificados distintos del AdBlue, y que no figuren en el censo al que se refiere el apartado 3 de este artículo, por no haber realizado ventas de productos bonificados en 2021. En este caso, el importe del complemento será el de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril.

El importe total a obtener por cada colaborador en concepto de anticipo a cuenta y complemento del mismo no podrá ser superior a 5.000.000 de euros.

Este complemento al anticipo, que a los efectos previstos en el apartado 3 formará parte del mismo, se tramitará de oficio por la Administración competente, en los mismos términos en que se tramite la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes al mes de junio de 2022, que se presente en el formulario electrónico al efecto.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales, facilitada por los colaboradores en la gestión de la bonificación, en los tres primeros meses de su vigencia, y en el total de su período temporal.

Así mismo, realizará un seguimiento de alta frecuencia de los precios de venta al público, impuestos incluidos, para supervisar la eficacia para los consumidores de la bonificación equivalente al importe establecido en el apartado 4 del artículo 15, que realicen los colaboradores en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Sobre la base de la información correspondiente al total de la vigencia de la bonificación, la Administración competente procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas.

Si de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las Administraciones competentes, o a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras en cuanto a los potenciales beneficiarios de su ámbito territorial, la información necesaria para la adecuada gestión de las devoluciones de las bonificaciones y el anticipo a cuenta contemplados en este artículo.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«3. La financiación de la bonificación se realizará con cargo a los créditos extraordinarios y ampliaciones de crédito recogidos en este artículo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.»

Seis. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20 quedan redactados como sigue:

«1. En el ámbito de los territorios forales, la gestión y devolución de las bonificaciones, así como la concesión de anticipos a cuenta y sus complementos a los colaboradores, y su correspondiente provisión de fondos, previstas en este capítulo, corresponde a las Instituciones Vascas y a las Instituciones Navarras.»

«2. La Administración General del Estado abonará mediante transferencia a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras, previa certificación, el importe de las bonificaciones que hayan abonado en los meses de abril, mayo y junio. Una vez finalizado el periodo de vigencia de la medida, previa certificación definitiva, abonará el importe definitivo de las bonificaciones que estas Instituciones hayan abonado y liquidado en los meses siguientes de vigencia de la medida.

Las transferencias se realizarán con cargo a los siguientes créditos extraordinarios, que se aprueban en este real decreto-ley: en la sección 15 “Ministerio de Hacienda y Función Pública”, servicio 05 “Secretaria de Estado de Hacienda”, en el programa 923 M “Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública”, concepto 451 “A la Comunidad Autónoma del País Vasco para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros y concepto 452 “A la Comunidad Foral de Navarra para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros.»

«4. La financiación de los créditos extraordinarios y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.»

Siete. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España y con una cifra anual de negocios superior a 750 millones de euros deberán satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario de periodicidad trimestral, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos.

No estarán obligados a satisfacer dicha prestación los operadores que se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de los productos a que se refiere el apartado 3 de este artículo a los consumidores finales, directamente o a través de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución, concretando los términos y condiciones de aplicación del mismo. Dicho descuento se realizará sobre el precio de venta al público por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo.

El compromiso deberá comunicarse con anterioridad al 1 de abril de 2022 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de su sede electrónica, indicando las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución en las que los consumidores se podrán beneficiar del descuento. Para conocimiento general, dicho Ministerio publicará la relación de operadores que hayan suscrito el compromiso y la lista de los que no lo hayan suscrito, publicitando así mismo esta información en el Geoportal de Hidrocarburos.

Dicho compromiso debe ser renovado, con una nueva comunicación en los términos señalados en el párrafo anterior, que deberá realizarse con anterioridad al 1 de julio de 2022.

La exoneración quedará condicionada a la realización efectiva de dicho descuento, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo. Para ello el descuento se deberá consignar de forma expresa en las facturas.

Vencido el plazo de aplicación de la prestación, los operadores comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total de los descuentos concedidos.

Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprecia un incumplimiento de los requisitos de la exoneración, notificará al operador la pérdida de la exoneración durante el período de tiempo en el que se haya extendido el incumplimiento.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de alta frecuencia para verificar el cumplimiento efectivo del compromiso de descuento, remitiendo informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Los empresarios o profesionales y clientes en general de los mencionados operadores podrán poner en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los casos en los que se hayan podido producir incumplimientos del compromiso, aportando la correspondiente documentación probatoria, a través de su portal en Internet.

Las actuaciones de los operadores al por mayor en relación con el descuento a que se refiere este apartado quedan sujetas a la normativa sobre competencia desleal. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá conocer de aquellos actos de competencia desleal relacionados con el descuento que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público. Asimismo, las autoridades competentes en materia de consumo podrán sancionar las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios relacionadas con la aplicación del descuento.

Los servicios de inspección de consumo de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las facultades atribuidas en la normativa propia, velarán por el cumplimiento de la realización efectiva del descuento que da lugar a la exoneración de la prestación patrimonial no tributaria establecida en este artículo y comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siguiendo el procedimiento de urgencia que al efecto regulará, los posibles incumplimientos detectados.»

Ocho. Los apartados 1 y 5 del artículo 34 quedan redactados como sigue:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada buque que hayan sido asumidos por los armadores de los buques durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a cebo, sal, hielo, envases y embalajes, aprovisionamientos (alimentos, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo, gas y elementos de limpieza), los gastos de conservación y reparación de los aparejos, lubricantes y costes de transporte de productos pesqueros desde su lugar de desembarco hasta el punto de venta, incluido el caso en el que se desembarque en un tercer país y se venda en otro tercer país. Independientemente del lugar desde el que se emita la nota de venta, se tendrá en cuenta el país donde se desembarque. En el caso de la flota que faena en caladeros internacionales fuera de aguas comunitarias y la que faena en aguas comunitarias y se abastezca en puertos extranjeros, se entenderán incluidos los gastos de combustible.»

«5. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los cebo, sal y hielo; envases y embalajes; aprovisionamientos; aparejos; lubricantes, en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en cada período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

En relación con el coste elegible relativo al combustible, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021. Además, dicho informe también incluirá los litros de combustible pagados en el año 2022 para el periodo de referencia.

A excepción del Transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calculará de la siguiente manera:

a) Cebo, sal y hielo: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Envases y embalajes: 15% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Aprovisionamientos: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra de los conceptos de alimentación, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo y gas.

d) Aparejos: 11% del coste real presentado mediante las facturas de conservación y reparación.

e) Lubricantes: 27% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

f) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

g) Combustible: La diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021, con un máximo a percibir resultante de multiplicar los litros consumidos del 24 de febrero al 30 de junio de 2022 por 0,2 €/litro.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

Para los mismos costes de producción presentados, el armador no podrá recibir ninguna otra ayuda.»

Nueve. Los apartados 1 y 6 del artículo 35 quedan redactados como sigue:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada empresa acuícola que hayan sido asumidos por estas durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a alimentos, piensos, transporte que incluye desde el lugar de instalación acuícola se encuentre en el mar o en tierra hasta el punto de venta y el importe abonado por la compra de oxigeno necesario para las instalaciones.»

«6. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los piensos y productos de alimentación animal y oxígeno en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de producción financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

A excepción del transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia, el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calcula de la siguiente manera:

a) Pienso y alimentación animal: 22% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Oxígeno: 14% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

En todo caso, se establece un importe máximo total de la ayuda a percibir por empresa de 50.000 euros, que podrá ser superado en caso de existencia de crédito.

Para los mismos costes de producción presentados, la empresa no podrá recibir ninguna otra ayuda.»

Diez. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Medidas en el ámbito laboral.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.»

Once. El artículo 45 queda modificado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá un incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las mensualidades de abril a diciembre de 2022, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada beneficiario individual o unidad de convivencia en los mencionados meses, incluyendo los complementos mensuales reconocidos y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse.

Este incremento también será de aplicación, en los mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se presenten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de diciembre de 2022.

La actualización de la cuantía de la prestación con efectos de 1 de enero de 2022, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio 2021, no afectará a este incremento extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización.

En todo caso, el importe anual de las pensiones no contributivas que habrá de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la renta garantizada que sirve de referencia para fijar el importe del ingreso mínimo vital durante el año 2022, de acuerdo con la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, será la establecida en el artículo 17.1 del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022. Ello sin perjuicio del incremento del 15 por ciento que proceda en las mensualidades a las que se refiere el primer párrafo de este apartado.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 45 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 45 bis. Incremento extraordinario de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.

Desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022 las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, tendrán un incremento extraordinario del 15 por ciento sobre el importe que corresponda percibir a cada beneficiario en esos meses.

Este incremento será de aplicación, en los mismos términos, a las pensiones que se hayan solicitado a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se soliciten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de diciembre de 2022.

Dicho incremento extraordinario únicamente afectará al importe a percibir por los beneficiarios de las citadas pensiones, no teniendo incidencia en el importe de las pensiones no contributivas que haya de tomarse como referencia a otros efectos.

Al objeto de financiar las recogidas en este artículo, se aprueba, en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para 2022, un suplemento de crédito por importe de 208 millones de euros en la aplicación presupuestaria 32.02.000X.420.02 “Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores”. La financiación del suplemento de crédito anterior se realizará de conformidad con el artículo 47 Ley 22/2021, de 28 de diciembre.»

Trece. El artículo 46 queda modificado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.»

Catorce. La disposición adicional tercera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a y 1.b de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente. Desde el periodo que comprende el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.
  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2022 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»

Quince. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Descuentos del bono social de electricidad hasta el 31 de diciembre de 2022.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.»

Dieciséis. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.»

CAPÍTULO II. Medidas en materia de transportes

Sección 1.ª Ayudas directas al transporte público terrestre, urbano e interurbano

Artículo 2. Ayudas directas al transporte de viajeros.

1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público urbano colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.

2. Para este sistema de ayudas directas no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la recepción de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 3. Beneficiarios.

Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público urbano colectivo, que se comprometan a implantar una reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje de un 30% respecto al vigente a la entrada en vigor de esta disposición, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

En el caso de abonos de transporte de carácter anual que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la administración correspondiente podrá decidir si habilita un sistema para permitir la devolución al usuario de la parte proporcional que corresponda al 30% de cuatro meses, sin que este procedimiento de devolución sea obligatorio.

Artículo 4. Créditos extraordinarios.

1. Se aprueba la creación de dos créditos extraordinarios, que ascenderán a un total de 200 millones de euros.

Se otorga a ambos créditos el carácter de créditos incorporables, siendo de aplicación a su financiación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Los créditos serán gestionados por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con cargo a las aplicaciones presupuestarias sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 100 millones de euros. El segundo crédito se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 100 millones de euros.

3. Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

4. Los importes que, con cargo a las aplicaciones presupuestarias especificadas anteriormente, correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen en la metodología que se aprobará por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana antes del 15 de julio de 2022, y que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las transferencias deberán materializarse a favor de aquéllas a partir del último trimestre del año 2022.

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