Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Rango Ley
Publicación 2022-07-01
Última actualización 2022-07-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 24
Historial de reformas JSON API
  1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Además, deberán incorporar un anexo normalizado por cada empresa o entidad integrada en el plan que contendrá las condiciones particulares relativas a las aportaciones y contribuciones, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan.
  1. En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de estas.
  1. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 71, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos correspondientes a cada empresa o entidad, siendo cada una de estas la única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus personas partícipes y frente a los beneficiarios.
  1. Las especificaciones de los planes contemplarán la opción de reducir automática y periódicamente el nivel de riesgo conforme la persona partícipe avanza en edad.
  1. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones establecerá las bases de las especificaciones normalizadas de los planes de pensiones simplificados, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones de los planes de pensiones simplificados, así como los modelos normalizados de referencia.
  1. Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de empleo simplificados solo podrán ser movilizados a otros planes de pensiones de empleo, en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 73. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.

  1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado ejercerá las funciones previstas en esta ley y en su desarrollo reglamentario para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las particularidades de este artículo.
  1. La constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 para la comisión promotora de planes de pensiones de empleo simplificados.
  1. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario del convenio o representantes de empresas y personas trabajadoras, aun cuando no fueran personas partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
  1. Los miembros de la comisión de control serán nombrados por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 74. Modificación de las especificaciones y de la base técnica de los planes de pensiones de empleo simplificados.

  1. La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de plan al que se refiere el artículo 67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, colegio profesional o mutualidad de previsión social y sociedades cooperativas y laborales u organizaciones representativas de las mismas que lo promuevan, respectivamente.
  1. No obstante, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa o entidad, se estará al procedimiento previsto en ellas, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.»

Tres. En el artículo 4.1.a) se modifica el párrafo séptimo y se añade un párrafo octavo, en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente ley, cuando en el acuerdo o convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos al mismo; salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, los trabajadores puedan declarar expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo.

Las empresas deberán negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social de empleo en la forma que se determine en la legislación laboral.»

Cuatro. Se modifica el artículo 5.1.a) 1.º, que queda redactado como sigue:

«1.º Un plan del sistema de empleo no será discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquel. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.»

Cinco. Se modifica el artículo 5.1.a) 2.º, que queda redactado como sigue:

«2.º La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

En todo caso, debe garantizarse el desarrollo de medidas correctoras para evitar la brecha de género como, entre otras, el mantenimiento de las contribuciones en los supuestos de reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo recogidos en los artículos 37.6 y 48, apartados 4 a 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»

Seis. Con efectos de 1 de enero de 2023, se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:

«a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente ley no podrá exceder de 1.500 euros.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:

Importe anual de la contribución Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Entre 500,01 y 1.000 euros. 2
Entre 1.000,01 y 1.500 euros. 1,5
Más de 1.500 euros. 1

No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.a) y c) de esta ley; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.

En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.»

Siete. Se modifica el artículo 9, apartado 5, con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes de pensiones.

  1. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con la letra i) del apartado 1 del artículo 6.

La revisión financiero-actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la comisión de control del fondo de pensiones.

Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones.»

Ocho. Se modifica el primer párrafo del artículo 35.1, que queda redactado como sigue:

«1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que estos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, las personas que ejerzan las funciones claves previstas en esta ley, los miembros de la comisión promotora, los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones y los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Nueve. Se introduce una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes.

  1. Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial con el mismo régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que el aplicable respecto de los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de esta ley podrán adaptar sus especificaciones, pólizas o reglamentos de prestaciones, para integrarse en la categoría de planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67 en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  1. Aquellas empresas que tuvieran constituido un plan de pensiones de empleo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones u otros instrumentos de previsión social empresarial y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los compromisos por pensiones en los instrumentos de previsión social de empleo preexistentes.
  1. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan u órgano competente en virtud de la modalidad de instrumento de previsión social empresarial, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión.
  1. En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas que tuvieran constituido un instrumento propio de previsión social de empleo y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los compromisos por pensiones en el instrumento propio de previsión social preexistente.»

Diez. Se introduce una disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas.

Los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas serán objeto de negociación, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluida en su caso la integración de dichos planes dentro de los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción Pública regulados en esta ley.

En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social, en las Administraciones Públicas de ámbito territorial igual o inferior al de la propia Comunidad Autónoma serán objeto de negociación los instrumentos propios de previsión social, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»

Once. Se introduce una disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XII de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se podrán instrumentar a través de sus instrumentos propios de previsión social:

a) Los compromisos por pensiones que sean objeto de los acuerdos colectivos de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial.

b) Los compromisos por pensiones de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, en favor del personal a su servicio.

c) Los acuerdos que adopten las asociaciones de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas para sus asociados, los sindicatos y los colegios profesionales o las mutualidades de previsión social en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.

d) Los acuerdos que adopten las sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas para sus personas socias trabajadoras y de trabajo.

  1. Asimismo, cuando por un acuerdo colectivo de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial se establezca la instrumentación de compromisos por pensiones con sus trabajadores a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado regulado en esta ley, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social los convenios colectivos de ámbito inferior, o en ausencia de estos las empresas, podrán optar por la adhesión al plan de pensiones de empleo sectorial simplificado o a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.

Si el acuerdo colectivo de carácter sectorial prevé la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo, dicha posibilidad será extensible a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.

Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al instrumento propio de previsión social de la Comunidad Autónoma que les corresponda por razón de su actividad.»

Doce. Se introduce una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Evaluación de incentivos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

La eficacia de los incentivos establecidos en esta ley para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas será evaluada por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal una vez transcurridos tres años de la entrada en vigor de dichos incentivos.»

Trece. Se introduce una disposición transitoria undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria undécima. Adaptación de los planes de pensiones asociados.

  1. Los planes de pensiones del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados o por colegios profesionales, existentes a la entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un periodo máximo de cinco años para transformarse en planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67.1.c) de esta ley.
  1. El resto de planes de pensiones del sistema asociado preexistentes dispondrán igualmente de un plazo de cinco años para transformarse en un plan de pensiones individual.

Cuando un plan de pensiones asociado cuente simultáneamente con personas partícipes que sean trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta ajena, podrá acordarse la incorporación de los primeros a un plan de pensiones simplificado en los términos que se fijen reglamentariamente.

  1. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión, a partir de la cual se atendrán a los preceptos que les sea de aplicación según la modalidad a la que pertenezcan.
  1. A partir de la entrada en vigor de esta disposición, no se podrán promover nuevos planes de pensiones del sistema asociado y los planes asociados existentes, que no se hayan transformado transcurrido el plazo máximo de cinco años de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se mantendrán en dicha condición como planes asociados regidos por la normativa vigente hasta su terminación.»

Catorce. Se introduce una disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria duodécima. Movilización de derechos consolidados de los planes asociados.

Durante el período máximo establecido en la disposición transitoria undécima, los derechos consolidados de las personas partícipes de los planes de pensiones asociados existentes se podrán movilizar a los planes de pensiones del sistema de empleo en los que las personas partícipes del plan asociado de origen puedan ostentar la condición de personas partícipes del plan de empleo de destino.»

Quince. Se introduce una disposición transitoria decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimotercera. Limitación temporal en la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados.

No se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:

Importe anual de la contribución Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Entre 500,01 y 1.000 euros. 2
Entre 1.000,01 y 1.500 euros. 1,5
Más de 1.500 euros. 1

No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta ley será de 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:

Importe anual de la contribución Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Entre 500,01 y 1.000 euros. 2
Entre 1.000,01 y 1.500 euros. 1,5
Más de 1.500 euros. 1

No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

Tres. Se añade una disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quincuagésima segunda. Productos paneuropeos de pensiones individuales.

A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.

En particular:

a) Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 52 de esta ley para sistemas de previsión social.

b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.»

Redactados los apartados Uno y Dos conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 6 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-16278

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se añade un apartado f) al artículo 4. Cinco de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«f) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Se introduce una disposición adicional vigésima primera en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima primera. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

  1. Fuentes normativas.

La tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por la presente ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas normas.

  1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) El examen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación necesaria para aprobar la utilización de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, completo o parcial, individual, de grupo consolidado o del grupo, así como para sus modificaciones relevantes, de conformidad con los artículos 75.2 y 147.1.

b) El examen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación necesaria para autorizar el uso de parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante el uso de la fórmula estándar, de conformidad con el artículo 75.2.

  1. Sujetos pasivos.

Será sujeto pasivo de la tasa la entidad aseguradora o reaseguradora a cuyo favor se solicite la autorización de uso de modelo interno o parámetro específico.

Si la solicitud se realizara a favor de más de una entidad, serán sujetos pasivos, por partes iguales, cada una de ellas.

  1. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la correspondiente solicitud de autorización cuya tramitación implique la realización del hecho imponible.

  1. Cuota tributaria.

Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

a) Tarifa 1:

1.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de un modelo interno total de entidad aseguradora o reaseguradora individual: 100.000 euros.

2.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de un modelo interno total de entidad individual distinta a la modificación de la política de cambios del modelo: 20.000 euros.

3.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de la política de cambios del modelo: 1.000 euros.

4.ª En el caso de modelos internos parciales, las cuantías de las tasas serán las previstas en los ordinales anteriores reducidas en un 50 por ciento, excepto la 3.ª

b) Tarifa 2:

1.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de un modelo interno total consolidado o de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras: 200.000 euros.

2.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la autorización de modificaciones del modelo interno total consolidado o de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras distinta de la modificación de la política de cambios del modelo: 40.000 euros.

3.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de la política de cambios del modelo: 1.000 euros.

4.ª En el caso de modelos internos parciales, las tasas serán las previstas en los ordinales anteriores reducidas en un 50 por ciento, excepto la 3.ª

c) Tarifa 3:

Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de parámetros específicos: 20.000 euros.

  1. Modificación por las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el importe de la cuota de la tasa regulada en esta disposición.

  1. Autoliquidación y pago.

La tasa será autoliquidada por el sujeto pasivo en el plazo de un mes desde la notificación de la autorización en la forma que se determine por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

En los casos de denegación o desistimiento de la solicitud, se abonará la tasa que hubiera correspondido satisfacer conforme al apartado 5, reducida en un 50 por ciento, debiendo practicarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde que dichas circunstancias se produzcan en la forma que se determine por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

La administración, liquidación y recaudación de la tasa en período voluntario corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en período ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2023, se añade una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 71, con la siguiente redacción:

«k) Las promotoras de planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social facilitarán mensualmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a dichos planes de pensiones respecto de cada trabajador.»

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2023, se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 147, con la siguiente redacción:

«Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y a instrumentos de modalidad de empleo propios establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán comunicar, respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.»

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2023, la redacción actual de la disposición adicional cuadragésima quinta pasa a ser su primer apartado, añadiéndose un apartado segundo, con la siguiente redacción:

«2. Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la vigilancia en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social, que incluye la correcta aplicación de las reducciones a que se refiere la Disposición adicional 47.ª, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará sus funciones de control en la cotización de estas contribuciones empresariales y de las reducciones en la cotización u otros beneficios que se apliquen las empresas por tales contribuciones, en el marco de sus competencias en materia de gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del sistema de la Seguridad Social.»

Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2023, se añade una nueva disposición adicional cuadragésima séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducciones de cuotas de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.

  1. Por las contribuciones empresariales satisfechas mensualmente a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y a los instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas tendrán derecho a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, exclusivamente por el incremento en la cuota que derive directamente de la aportación empresarial al plan de pensiones en los términos dispuestos en el párrafo siguiente.

El importe máximo de estas contribuciones a las que se aplicará una reducción del cien por ciento es el que resulte de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de dichas contingencias.

  1. Estas reducciones de cuotas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras, periodo de liquidación e importe de las contribuciones empresariales efectivamente realizadas.

Para que la reducción de cuotas resulte de aplicación estas comunicaciones se deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.3, antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.

Las referidas comunicaciones se deberán realizar mediante la transmisión de los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

  1. Para la obtención de estas reducciones de cuotas la empresa deberá de encontrarse al corriente de pago en las cuotas de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 20, con excepción de lo indicado en su apartado 1.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se adiciona un nuevo artículo 38 ter en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:

«Artículo 38 ter. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.

El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dicho párrafo.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Uno. Se añade una letra m) al apartado 1 del artículo 3, con el siguiente contenido:

«m) Las adquisiciones realizadas por Fondos de pensiones de Empleo y por Mutualidades de Previsión Social o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro.»

Dos. Se añade una letra i) al apartado 2 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«i) Respecto de la exención recogida en la letra m) del apartado 1, la identificación del Fondo de pensiones de Empleo, de la Mutualidad de Previsión Social o de la Entidad de Previsión Social Voluntaria.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 33, del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones queda redactado en los siguientes términos:

«La Comisión de Control del Fondo de Pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para jubilación. En este supuesto, a falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio. En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.»

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de junio de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.