Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud

Rango Real Decreto
Publicación 2022-07-20
Última actualización 2025-03-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
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Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de reposición, ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la citada ley, o interponer recurso contencioso-administrativo, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

6. El plazo para dictar la resolución será de seis meses desde la fecha de su presentación electrónica. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el anexo II de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

7. Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un diploma de área de capacitación específica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y expresamente:

a)

Del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud se deroga el apartado 4 del artículo 2 y la disposición adicional quinta.

b)

(Anulada)

c)

El Real Decreto 578/2013, de 26 de julio, por el que se establecen medidas de acción positiva aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, en desarrollo del artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

d)

(Anulada)

e)

La Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación.

f)

La Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas.

Se declara la nulidad de las letras b) y d) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Forma y contenido del contrato.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3, que quedan redactados como sigue:

«1. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el comité de evaluación de la especialidad correspondiente.

En el caso de las personas especialistas en formación en área de capacitación específica el contrato tendrá la duración del programa formativo del área correspondiente.»

«3. Cuando el residente obtenga una evaluación anual negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados en cualquiera de los años de formación, pero el comité de evaluación considere que puede alcanzarlos mediante un plan de recuperación específica y programada, el contrato se prorrogará por un período máximo de tres meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.»

Tres. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 7, en los siguientes términos:

«b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1.º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica, los porcentajes del complemento de grado de formación y de atención continuada deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La evaluación final positiva del periodo de residencia dará derecho a la obtención del título de especialista, por lo que una vez notificada al Registro de Especialistas en Formación al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se iniciarán los trámites para la expedición por el Ministerio de Sanidad.

La evaluación final negativa del periodo de residencia tendrá carácter definitivo, por lo que impedirá la obtención del título de especialista e implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.

  1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud además de las características previstas para ellos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre y de las que corresponden a dichos títulos como consecuencia de su carácter oficial, se expedirán en formato electrónico por el Ministerio de Sanidad, en los que se hará constar:

a) La titulación o ámbito de la titulación que ha dado acceso a plaza de especialista en formación.

b) La unidad y, en su caso, centro docente donde se ha cursado la formación.

c) La fecha de concesión del título, que será la misma para todos los residentes de la misma promoción y especialidad, salvo los supuestos de repetición de curso, revisión de las evaluaciones, u otras causas de prórroga o suspensión del período formativo previstas en este real decreto y en la legislación que regula la relación laboral especial de residencia.

  1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el párrafo final de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tanto la utilización del título de especialista como su denominación, en los términos que se contienen en el anexo I de este real decreto, serán de utilización exclusiva por los profesionales que los ostenten.
  1. Las personas especialistas en Ciencias de la Salud deberán realizar formación continuada y acreditarán periódicamente su competencia profesional, conforme a lo establecido en el artículo 4.6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las unidades docentes se acreditarán por el Ministerio de Sanidad según el procedimiento regulado en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con sujeción a los requisitos básicos de acreditación que, con carácter general, deben reunir los centros donde se ubiquen unidades docentes acreditadas, y a los requisitos específicos de acreditación aprobados con carácter general por los Ministerios de Sanidad y Universidades para cada una de la/s especialidad/es que se formen en las mismas.

La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, consultado el centro afectado y su comisión de docencia. En caso de que no se hayan ofertado plazas en la unidad docente en las tres últimas convocatorias sucesivas, la revocación total de la unidad docente se iniciará de oficio según el procedimiento indicado, teniendo efecto cuando concluya la formación de las personas especialistas en formación de la unidad docente.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Evaluación negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje susceptibles de recuperación.

En cualquiera de los años de formación, el comité de evaluación establecerá una recuperación específica y programada con una duración máxima de 3 meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.

La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.»

Cuatro. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25, que queda redactados de la siguiente manera:

«2. El comité de evaluación, a la vista del expediente completo de todo el periodo de residencia, levantará acta otorgando a cada residente una de las siguientes calificaciones:

a) Positiva.

b) Positiva destacado.

c) Negativa.

No podrá evaluarse negativamente a aquellas personas especialistas en formación que hayan obtenido una evaluación positiva en todos los años del período de residencia.

  1. Los comités de evaluación trasladarán las evaluaciones finales a la comisión de docencia que publicará en su tablón de anuncios una reseña, firmada por la persona que ostente la presidencia, para que en el plazo de ocho días hábiles puedan consultarse en la secretaría de la comisión, en el horario que se indique, las calificaciones obtenidas en las evaluaciones finales.

La publicación en el tablón de anuncios de dicha reseña incluirá la inserción en la misma de una diligencia específica de la persona que ostente la presidencia de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.

  1. Transcurrido dicho plazo, el presidente de la comisión de docencia remitirá en el plazo máximo de diez días hábiles las evaluaciones finales positivas al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a los efectos de la expedición de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud por el Ministerio de Sanidad.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. La evaluación desfavorable de la actividad docente de un centro o unidad implicará la revocación total o parcial de la acreditación otorgada con sujeción a lo previsto en el artículo 5 de este real decreto.»

Seis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Estancias formativas en centros y unidades docentes para profesionales sanitarios que ejerzan fuera de España.

  1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España, la autorización de estancias formativas temporales a personas graduadas y especialistas en activo en países con los que se haya suscrito convenios de colaboración cultural, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La autorización de estas estancias no requerirá la homologación o reconocimiento del título oficial de grado o equivalente y, en su caso, el de especialista que ostente la persona solicitante, sin perjuicio de su necesaria validación por el Ministerio de Sanidad, a fin de constatar que el título que se ostenta se corresponde con el que en el país de origen habilita para el ejercicio de la profesión sanitaria o especialidad de que se trate y que el profesional está habilitado para el ejercicio profesional en el país de origen y no tiene antecedentes por delitos sexuales. Dicha validación solo tendrá alcance y efectos para la realización de las actividades propias de la estancia formativa.

b) Las estancias formativas, durante las que no existirá vinculación laboral con el centro o unidad docente, se realizarán en centros o unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas y no podrán ser tomadas en consideración para la obtención del título español de especialista o para la homologación de títulos extranjeros al citado título español, así como para la obtención de un título universitario.

c) Quienes realicen estancias formativas tendrán la consideración de personal en formación, por lo que las actividades sanitarias en las que intervengan serán, en todo caso, planificadas, dirigidas, supervisadas y graduadas por los profesionales que presten servicios en la unidad asistencial en la que se realice la estancia.

Se consideran actividades sanitarias, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, la asistencial, investigadora, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias

d) Las estancias se autorizarán por un plazo máximo de un año. Una vez concluida la estancia no podrá autorizarse una nueva al mismo solicitante hasta transcurridos cinco años desde la conclusión de la anterior.

e) La autorización para la realización de la estancia requerirá los siguientes informes:

1.º Informe del responsable del centro extranjero donde la persona interesada preste servicios, en el que se determinen los objetivos concretos que se pretendan con su realización.

2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación de la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.

3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma.

f) Las personas titulares de las gerencias o direcciones de los centros sanitarios donde se lleven a cabo las estancias formativas, con carácter previo a la iniciación de las mismas, verificarán que:

1.º La persona interesada no haya sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión o especialidad en el país de origen y la ausencia de antecedentes por delitos sexuales.

2.º Tenga asegurados, en España, la asistencia sanitaria y los riesgos derivados de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante su estancia formativa.

3.º El profesional se someta a un examen médico en un centro sanitario español con el fin de verificar el estado de salud del profesional, la ausencia de enfermedades infecto-contagiosas y las vacunas que se consideren pertinentes. La persona interesada correrá a cargo de los gastos que se deriven de este examen.

  1. El procedimiento previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable a la estancia formativa de profesionales sanitarios de nacionalidad española que ejerzan fuera de España.
  1. Concluida la estancia formativa, la comisión de docencia emitirá un certificado en el que se hará constar las actividades llevadas a cabo y la evaluación de la estancia formativa como «satisfactoria» o «no satisfactoria» a la vista de los informes que emitan los profesionales que han tutelado su formación.
  1. El Ministerio de Sanidad, a la vista de la evaluación que se cita en el apartado anterior, expedirá una certificación acreditativa de la misma.»

Siete. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Ministerio de Sanidad, excepcionalmente, a petición fundada de la persona interesada y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de especialidad que se esté cursando en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita.

b) Que la petición se realice durante los dos primeros años de formación.

c) Que la persona solicitante no haya sido evaluado negativamente por insuficiente aprendizaje en el último periodo de formación cursado.

d) Que el número de orden en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que se le adjudicó la plaza le hubiera permitido acceder, en dicha convocatoria, a la especialidad a la que pretende cambiar.

  1. En caso de que la solicitud de cambio de especialidad se deba a una incapacidad laboral sobrevenida durante la residencia que impida seguir cursando la especialidad adjudicada pero que permita cursar la especialidad a la que pretende cambiar, la petición podrá realizarse en cualquier año de formación.
  1. El cambio de especialidad requerirá los informes de la comisión de docencia del centro o unidad donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales de las dos especialidades implicadas.

En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.

  1. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad a la que se ha solicitado el cambio determinar, al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de especialidad solicitado.
  1. Los cambios de especialidad se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»

Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia, al menos, con una periodicidad trimestral.»

Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo dos años desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»

Cuatro. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»

Cinco. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:

«2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en un tercer país en el que esta formación no sea válida para la obtención del título de especialista.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado h) del anexo I, con la siguiente redacción:

«– Acreditación periódica de la titulación: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional de la titulación que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria.»

Dos. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado i) del anexo I, con la siguiente redacción:

«– Acreditación periódica de la especialidad: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional del título de especialista del que disponga el profesional.»

El Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda modificado como sigue:

«3. El programa formativo recogerá la obligación de que los residentes realicen períodos de rotación en los dispositivos docentes con los que exista un acuerdo o convenio previo del Sistema Nacional de Salud, en las especialidades en Ciencias de la Salud que presenten un contenido cuyo conocimiento resulte de utilidad para una mejor y más completa formación de aquellos.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, en el artículo 149.1.7.ª, relativo a la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, en el artículo 149.1.2.ª, relativo a materia de extranjería y, por último, en el artículo 149.1.16.ª, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Las normas que en este real decreto se modifican se amparan en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.

Disposición final séptima. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Universidades, en función de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de julio de 2022.

FELIPE R.

**El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,**

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I. Criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista y la revisión de los títulos establecidos

Especialidad
Una especialidad se caracteriza por todos los siguientes criterios:
Criterio 1. Descriptores. CAMPO DE PRÁCTICA ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD. 1.1 Representa un extenso y diferenciado campo de la práctica en Ciencias de la Salud. 1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud, evitando la fragmentación de la atención. 1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial. 1.4 Las especialidades deben reforzar y ampliar la capacidad de atender la salud de la población de forma efectiva facilitando la continuidad en los cuidados sin fragmentar la atención sanitaria.
Criterio 2. Descriptores. IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DE LA ESPECIALIDAD. 2.1 Desarrolla un extenso conjunto de contenidos y competencias significativamente diferentes a las ya incorporadas en otras especialidades o títulos en Ciencias de la Salud. 2.2 Puede tener en común contenidos y competencias con otras especialidades. 2.3 Su contenido y competencias se desarrollan en el programa formativo oficial de la especialidad. 2.4 Deberá descartarse que las competencias de una especialidad puedan ser adquiridas adaptando el programa oficial de otra especialidad o incrementando su duración.
Criterio 3. Descriptores. JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UNA ESPECIALIDAD. 3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas. 3.2 Tener un campo de actuación propio, que pueda disponer de reconocimiento y perfil laboral. 3.3 Necesidad de personas especialistas dedicadas a esta práctica especializada con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población. 3.4 Las especialidades deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de las personas especialistas. 3.5 Alineado con normativa de la Unión Europea.
Criterio 4. Descriptores. IMPLICACIONES CON OTRA/S ESPECIALIDAD/ES U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD. 4.1 Al menos el 50 % de las competencias de la especialidad deben ser exclusivas de la misma. 4.2 La formación en la especialidad no debe reducir la calidad de la formación de otras personas en formación sanitaria especializada y debe aportar una formación dedicada y apropiada. 4.3 Las especialidades serán el fundamento para el desarrollo de nuevos campos y disciplinas avanzados de práctica y conocimiento de la formación sanitaria especializada.
Criterio 5. Descriptores. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN. 5.1 Existencia de un grupo de personas expertas con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en la especialidad. 5.2 Genera suficiente demanda, interés y existen los recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y de oferta de formación a largo plazo. 5.3 El tiempo de formación será el adecuado para la adquisición de las competencias, siendo similar al de las especialidades afines ya existentes. 5.4 La formación en una especialidad no puede estar basada en la rotación/estancias formativas en otras especialidades. El periodo de rotaciones/estancias formativas en otras especialidades debe ser inferior al 30 % del periodo formativo de la nueva especialidad.

ANEXO II. Criterios para la propuesta de un nuevo diploma de área de capacitación específica (ACE) y la revisión de los diplomas establecidos

Área de capacitación especifica
Un área de capacitación específica (ACE) se caracteriza por todos los siguientes criterios:
Criterio 1. Descriptores. PROFUNDIZACIÓN DEL CUERPO DE COMPETENCIAS DE UNA O VARIAS ESPECIALIDADES. 1.1 Desarrollo de un nivel avanzado de competencias profesionales ya incluidas en alguna de las especialidades de formación sanitaria especializada a las que está vinculada. 1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud sanitaria. siempre y cuando dicho nivel de competencias profesionales no se obtenga por otra especialidad/es o ACE ya existentes, evitando la fragmentación de la asistencia sanitaria. 1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.
Criterio 2. Descriptores. IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DEL ACE. 2.1 Cuerpo de competencias de nivel avanzado, con un mayor nivel de especialización que añade profundidad y extensión a las exigidas en el programa formativo de la/s especialidad/es vinculada/s y justificadas desde la evidencia científica y asistencial. 2.2 Incremento de la complejidad y profundidad de las competencias que no pueden ser satisfechas al completo por la/s especialidad/es ni otra/s ACE/s. 2.3 Las competencias del ACE no pueden basarse exclusivamente en una técnica, procedimiento diagnóstico o terapéutico, o en una única enfermedad o problema de salud. 2.4 Las competencias de ACE no están delimitadas a un Área Funcional, que pueda ser objeto de un diploma de acreditación/diploma de acreditación avanzada.
Criterio 3. Descriptores. JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UN ACE. 3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas. 3.2 Formación de personas especialistas en ACE dedicadas a la práctica de estos contenidos y competencias con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población. 3.3 El ACE deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de los profesionales. 3.4 Alineado con normativa de la Unión Europea.
Criterio 4. Descriptores. IMPLICACIONES CON OTRAS ESPECIALIDAD/ES, ACE U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD. 4.1 El campo de la ACE no debe reducir la calidad de la formación de las personas especialistas en formación de la especialidad/es a las que esté vinculada, y debe aportar una formación dedicada, apropiada y perfilada. 4.2 El programa oficial de la/s especialidad/es a la que va a estar vinculada debe incluir una base competencial suficiente para que el programa del ACE permita alcanzar el nivel avanzado de competencias exigido.
Criterio 5. Descriptores. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN. 5.1 Grupo de especialistas en Ciencias de la Salud con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en el Área de Capacitación Específica. 5.2 Genera suficiente demanda, interés y recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y adecuada oferta de formación. 5.3 Tiempo de formación para obtener el alto nivel de capacitación será entre el 20 y el 40 % de la duración de la/s especialidad/es de origen.

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