Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2022-07-25
Última actualización 2022-06-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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2. Los programas de apoyo a la familia incidirán en la información y promoción de la igualdad de las personas LGTBI más vulnerables por razón de edad y de género para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar. La perspectiva de género estará presente para evitar cualquier tipo de discriminación con respecto a las mujeres LTB.

3. Se fomentará el respeto y la protección de personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción.

4. El Servicio de Atención Integral LGTBI al que se refiere el artículo 20, podrá asesorar, atender y apoyar a los Servicios Públicos de Servicios Sociales, Centros de la Mujer y otros recursos.

Artículo 27. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.

2. En los hogares de protección se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las personas menores de edad que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género.

3. La consejería competente en materia de infancia y familia ofrecerá a las familias que acojan o adopten a personas menores de edad LGTBI, el apoyo o formación necesaria para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación que puedan sufrir por dicho motivo.

Artículo 28. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se adoptarán medidas de apoyo y protección de las personas menores de edad que sufran cualquier forma de violencia física, psicológica o simbólica por causa de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela en aplicación de la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha y de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

2. Asimismo, se establecerán medidas de apoyo y protección cuando las personas menores de edad que sufran cualquier tipo de violencia física, psicológica o simbólica fuera del ámbito familiar por las causas descritas en el apartado anterior hayan sufrido desatención o desprotección de manera reiterada y consciente por parte de quienes tengan atribuida su patria potestad o tutela, en conformidad con la Ley 5/2014, de 9 de octubre y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

3. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo, independientemente de que se produzca durante la relación o una vez finalizada, en aras de garantizar la protección de la persona en situación de acoso y/o violencia por parte del Servicio de Atención Integral LGTBI.

CAPÍTULO III. Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 29. Necesidades de las personas LGTBI en el sistema sanitario público y la incorporación de la perspectiva de género.

1. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública deben implementar la perspectiva de género y tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, con la finalidad de garantizar el derecho a recibir la atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad.

El Sescam garantizará que este requisito se incorpore en los instrumentos de colaboración con las empresas o entidades que presten servicios en la materia. Las Unidades de Igualdad de Género, verificarán la incorporación de la perspectiva de género en las necesidades específicas de las mujeres LTB en los servicios sanitarios.

2. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y no trate directa o indirectamente la realidad de la diversidad sexual como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

3. Se promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas, concertadas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias respetuosas con los derechos de las personas LGTBI.

4. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha, a través del Instituto de Ciencias de la Salud, promoverá unidades o servicios de investigación y atención sexológica y biopsicosocial para mejorar el acceso a pruebas médicas específicas de prevención e intervención de ITS o ITG y todo aquello relacionado con la salud sexual y reproductiva de las personas LGTBI.

Artículo 30. Atención integral a personas transexuales o trans en el ámbito sanitario.

1. La atención a la salud de las personas transexuales o trans, sean adultas o menores de edad, sea esta pública, concertada o privada, se regirá por el libre desarrollo de su personalidad y sin menoscabo de su dignidad y libertad. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que requiera en su desarrollo físico, sexual, emocional y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de personas menores de edad. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.

2. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la transexualidad no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana. Las personas profesionales de la Psicología, realizarán el asesoramiento que la persona necesite y/o demande en el libre desarrollo de su personalidad, en las mismas condiciones en las que está establecida la atención para el resto de personas usuarias.

3. Las personas transexuales o trans, tendrán derecho a:

a)

Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios del Sescam que les fueran de aplicación.

b)

Recibir información y valoración del proceso de atención individualizada que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.

c)

Ser tratadas conforme a su identidad sexual e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, evitando toda segregación o discriminación.

d)

Ser atendidas, dentro de las posibilidades, en su Área de Salud correspondiente, sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios si no se requieren. Superadas las posibilidades de tratamiento en su Área se realizarán las derivaciones necesarias de acuerdo con la normativa vigente. En relación a su proceso de transición, se facilitará la derivación a los servicios o unidades especializadas correspondientes.

e)

La privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales, administrativos y clínicos. Se garantizará, bajo solicitud expresa, la expedición de un documento temporal de identificación para la asistencia sanitaria con nombre y sexo correspondiente a la identidad sexual, mientras no se haya producido la modificación en el Registro Civil.

f)

Recibir por escrito toda la información recogida en su historia clínica relativa a la atención médica recibida hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad de la misma en caso de desplazamiento a otra comunidad autónoma o país o servicio dentro de la propia comunidad.

4. El Sescam garantizará la existencia de un equipo multidisciplinar de profesionales con cualificación en las áreas, unidades y servicios correspondientes (Endocrinología, Ginecología, Urología, Psicología, Pediatría, Trabajo Social, Otorrinolaringología, Psiquiatría y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y en el menor plazo posible siguiendo los principios de voluntariedad, no segregación y cercanía.

5. El acceso a los servicios descritos en el apartado anterior podrá materializarse a través de los Centros de Salud de Atención Primaria o servicios de atención especializada. El Sescam garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona.

6. Se garantizarán a las personas transexuales o trans, todas aquellas prestaciones sanitarias incluidas en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como en la cartera complementaria del Sescam que, en su caso, se pueda aprobar de conformidad con la normativa básica estatal.

6.1 Los servicios referidos en este apartado estarán definidos reglamentariamente y se prestarán, bajo prescripción endocrinológica, pediátrica y de personas adultas. También se recogerá la atención urológica y ginecológica, los procedimientos dermatológicos u otorrinolaringológicos, protésicos y las cirugías que procedan o se demanden, bajo criterio médico respetando en todo momento el principio de autonomía, dentro de la cartera de servicios ofertada por el Sescam.

6.2 Se garantizará la promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.

6.3 Se prescribirá el tratamiento más adecuado, pero siempre dentro de las guías y protocolos que pueda establecer el Sescam dentro de sus competencias en la prestación farmacéutica.

6.4 Se prohíbe expresamente el uso de terapias o pseudoterapias de conversión, aversión y contracondicionamiento o de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, descrito en el artículo 8.

7. Las personas menores de edad, bajo atención y criterio médico endocrinológico pediátrico, tendrán derecho, según la normativa estatal en materia de prestación del consentimiento informado, a lo siguiente:

a)

Recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas mediante la escala de Tanner, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b)

Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, supeditado al criterio sanitario y al interés superior de la persona menor.

8. La consejería competente en materia de sanidad actualizará los servicios indicados en este artículo, adaptándolos al avance del conocimiento científico.

Artículo 31. Estadísticas y tratamiento de datos.

1. El seguimiento de la atención sanitaria del colectivo LGTBI incluirá el análisis estadístico a través del Sescam sobre los resultados de los diferentes tratamientos e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones Públicas castellanomanchegas a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas usuarias.

3. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1 del presente artículo se incluirá un seguimiento ordenado en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) del Sescam, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y se perseguirá la incorporación de la perspectiva de género como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

Artículo 32. Atención integral a personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.

1. El Sescam velará por la erradicación de la mutilación genital intersexual, es decir, aquellas prácticas de modificación genital que se realizan en bebés atendiendo únicamente a criterios de morfología genital. Solamente podrán realizarse cuando la persona haya alcanzado la suficiente madurez para decidir de manera libre e informada. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud integral de la persona recién nacida y con la autorización legal correspondiente.

2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales.

3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores/as legales, en caso de minoría de edad, así lo requieran en función del desarrollo sexual.

4. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.

5. Se formará al personal sanitario en todos aquellos aspectos regulados por la presente ley que puedan ser necesarios para un mejor desempeño profesional, haciendo hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el respeto a la intimidad de las personas intersexuales.

6. Se ofrecerán para las personas intersexuales los servicios descritos en el artículo 30 de esta ley para personas transexuales o trans, a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.

Artículo 33. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI.

1. El sistema sanitario público de Castilla-la Mancha promoverá, en la medida de lo posible, la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las personas LGTBI, en particular en relación a la salud sexual y/o reproductiva.

2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, siendo beneficiarias todas las mujeres y personas transexuales o trans que conserven la capacidad de gestar o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.

3. En el caso de las personas transexuales o trans e intersexuales que opten por acceder a tratamientos hormonales, antes del inicio de dicho tratamiento, se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

4. Asimismo, se garantizará la atención ginecológica y/o urológica a las personas transexuales o trans atendiendo a su genitalidad, y de igual modo a las personas intersexuales en atención a su desarrollo sexual.

Artículo 34. Formación del personal sanitario.

1. El organismo competente en materia de formación de los recursos humanos del Sescam garantizará que el personal sanitario cuente con la formación adecuada sobre las necesidades específicas de las personas LGTBI y sobre la perspectiva de género en el ámbito de la salud, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha.

2. El organismo competente en materia de formación de los recursos humanos del Sescam garantizará formación específica en el ámbito de la sexología, para todas aquellas unidades médicas que se encuentren directamente relacionadas con procesos de transición sexual o con la salud sexual y reproductiva. Igualmente, garantizará esta formación para el resto de profesionales de la salud con el fin de garantizar un trato no discriminatorio por motivos de orientación o identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual.

3. La consejería competente en materia de sanidad, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGTBI, dentro de sus competencias.

Artículo 35. Campañas de educación sexual y prevención de infecciones de transmisión sexual o genital.

1. Se incluirá la realidad del colectivo LGTBI y sus especificidades en las campañas de educación sexual y de prevención de infecciones de transmisión sexual o genital (ITS o ITG) atendiendo a la diversidad de prácticas sexuales que existen. Se realizarán campañas de información de profilaxis, tanto femenina como masculina, en distintos ámbitos sociales, haciendo énfasis especial en la prevención y lucha contra el VIH y el VPH.

2. En las campañas se implementará la perspectiva de género con la finalidad de visibilizar la sexualidad en las mujeres, así como el conocimiento de su propio cuerpo. También se trabajará en la prevención de las violencias sexuales que causan un impacto directo en la salud.

3. La consejería competente en materia de salud pública, realizará periódicamente campañas de información y prevención teniendo en cuenta estas especificidades y garantizando la idoneidad y oportunidad de estas, en concreto:

a)

Impulsará la realización de campañas efectivas de concienciación respetuosas e inclusivas que contemplen las diferentes infecciones de transmisión sexual y genital, con especial consideración al aumento de las infecciones de VPH y VIH, evitando situaciones de serofobia especialmente en zonas rurales.

b)

Igualmente, se garantizará formación específica dentro del área de ginecología y obstetricia en relación a la sexualidad de las mujeres lesbianas y bisexuales y personas transexuales o trans que conserven la capacidad de gestar, garantizando una atención ginecológica adaptada a las realidades afectivo-sexuales de cada mujer, y a las características particulares de las personas usuarias fomentando una cultura social y sanitaria basada en la igualdad real, acompañada de posibles campañas informativas.

Artículo 36. Consentimiento informado.

1. Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por una persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, y en la legislación básica del Estado.

2. En relación con las personas menores de edad:

a)

La atención sanitaria que se preste se hará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional en materia de protección de la infancia y la adolescencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 5/2010, de 24 de junio.

b)

En todo caso se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, así como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

Artículo 37. Documentación en el ámbito sanitario.

El Sescam se atendrá a las mismas regulaciones que el resto de la Administración, descritas en el artículo 11. A este respecto, se garantizará el derecho a la rapidez y agilidad en la tramitación del cambio en la tarjeta sanitaria con el nombre correspondiente a la identidad sexual de la persona usuaria.

CAPÍTULO IV. Medidas en el ámbito educativo

Artículo 38. Actuaciones en el ámbito educativo.

1. Toda persona tiene derecho a una educación basada en la igualdad de manera que todo el alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades y capacidades personales, sin discriminación alguna por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

2. La consejería competente en materia de educación, en colaboración con la consejería competente en materia LGTBI, elaborarán un plan o estrategia de educación activa en igualdad para favorecer la igualdad de género que incluirá acciones para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI.

3. Los centros educativos aplicarán los diferentes protocolos que se establezcan para evitar discriminaciones por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada de cualquier miembro de la comunidad educativa.

4. Los centros educativos garantizarán la protección del alumnado contra todas las formas de exclusión social y violencia por LGTBIfobia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar, con la activación del Protocolo de actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha que deberá incluir acciones de sensibilización positiva hacia la diversidad sexual.

5. Se establecerán protocolos que garanticen el correcto desarrollo de la personalidad del alumnado y de respeto absoluto a su identidad o desarrollo sexual conforme a su voluntad y a la de sus progenitores/as o tutores/as legales en caso de minoría de edad o no emancipación legal.

En ellos se recogerán las siguientes indicaciones:

a)

El equipo directivo indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado por el nombre elegido conforme a su identidad sexual, previo consentimiento de la familia o de la tutoría legal de la persona menor de edad no emancipada al centro educativo. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre e identidad en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro.

b)

En la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo figurará el nombre sentido. Asimismo, el cambio de nombre y sexo del alumnado, profesorado o personal del centro educativo, constará en las bases de datos y en el sistema informático de la consejería competente en materia de educación siempre que se haya producido en el registro conforme a la legislación estatal relativa en la materia. Posteriormente, se tramitará la expedición de la titulación de forma concordante a ese nombre, independientemente del nombre que conste en el historial académico.

c)

Los centros educativos deben respetar la imagen física del alumnado, así como la libre elección de su indumentaria, en el marco de lo establecido reglamentariamente en cada centro. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir uniforme, se reconocerá su derecho a utilizar el que corresponda en función de su identidad sexual. Asimismo, se garantizará el uso de las instalaciones y equipamientos del centro diferenciados por sexo de acuerdo a su identidad sexual, habilitando en caso de que sea necesario un aseo neutro a tales efectos.

6. Los centros educativos recogerán en sus documentos programáticos la promoción de la igualdad en la diversidad y la no discriminación de las personas LGTBI en los términos establecidos en el plan o estrategia de educación activa en igualdad de Castilla-La Mancha.

7. La consejería competente en materia de educación deberá garantizar el desarrollo de lo establecido por el presente artículo y velar para que los centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad, y contribuyan a la creación de modelos positivos inclusivos libres de estereotipos, roles y mandatos de género diferenciadores y desiguales.

8. Aquellas empresas o entidades que ofrezcan un servicio público en materia de educación deberán asumir su compromiso con la igualdad de género y contra la LGTBIfobia, pudiendo incorporarse este requisito a los convenios con dichas empresas o entidades.

9. Se garantizará que el personal docente y personal socioeducativo no docente pueda realizar cursos de formación y sensibilización que incorporen la realidad de las personas LGTBI encaminados a su abordaje en el aula.

10. Se facilitará la creación de espacios y canales de participación en los cuales, familias, alumnado, personal docente, personal de administración y servicios y personas del entorno escolar vinculadas al centro, puedan debatir, reflexionar, expresar dudas, exponer experiencias y llevar a cabo actuaciones formativas e informativas sobre cuestiones relativas a la diversidad LGTBI, a través de actividades para el logro de la igualdad real.

11. Se garantizará la coordinación necesaria de la consejería con competencias en educación con las áreas de sanidad, de bienestar social y de igualdad, así como aquellas que fueran necesarias, en la aplicación de todas las actuaciones de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia por LGTBIfobia, en aras de actuar de forma rápida y diligente cuando se produzcan acciones discriminatorias o atentatorias contra la integridad de estas personas.

Artículo 39. Educación universitaria.

1. Las Universidades de Castilla-La Mancha garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de la comunidad universitaria y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual, expresión de género o pertenencia a familias LGTBI. En particular adoptará un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia.

2. A iniciativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se promoverán, conjuntamente con las universidades de Castilla-La Mancha, medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar protocolos de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI o revisar los existentes para incorporar estas realidades dentro de los protocolos vigentes.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en colaboración con la Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, el alumnado y el personal de administración y servicios sobre discriminación o acoso, y evitará la implantación de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI.

4. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá dispondrán, en función de su autoorganización, de una unidad o adaptarán las existentes a las disposiciones de esta ley, dotándola de personal, espacios y recursos económicos suficientes para garantizar el respeto de la diversidad sexual en todos los campus y espacios universitarios de nuestra región. Dicha unidad ofrecerá atención y apoyo en su ámbito de acción al alumnado, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual en el seno de la comunidad universitaria.

5. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá junto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI.

6. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá promoverán la introducción en sus titulaciones contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la diversidad sexual. Esta formación será aplicada según las necesidades de cada titulación y respetando, en todo caso, la autonomía universitaria.

7. Las universidades de Castilla-La Mancha deberán garantizar los derechos de las personas conforme a su identidad sexual estableciendo las mismas medidas que cualquier centro educativo, tal como se detalla en el artículo 38 de la ley.

8. Las universidades de Castilla-La Mancha podrán promover investigaciones que aborden la genealogía del colectivo LGTBI en la región con la finalidad de reconstruir su historia y generar referentes.

9. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá incluirán en sus Planes de Igualdad, medidas específicas para favorecer la efectividad de los derechos de las personas LGTBI en la comunidad universitaria.

CAPÍTULO V. Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte

Artículo 40. Promoción de una cultura inclusiva.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce la diversidad sexual como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilidad e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, manifestaciones culturales y artísticas que potencien los aspectos recogidos en la presente ley, y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad, facilitar la convivencia y ayudar en la prevención y erradicación de la discriminación por motivos de LGTBIfobia.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales y deportivas relativas a la realidad LGTBI, especialmente en el medio rural de nuestra región, considerando sus formas propias de representación, en aras de visibilizar y fomentar referentes fuera de los marcos heterosexuales que gozan de un mayor grado de hegemonía social y cultural. Dichas medidas serán recogidas en el Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha.

3. Las Administraciones Públicas castellanomanchegas velarán por la incorporación de actividades para la no discriminación de las personas LGTBI en los siguientes ámbitos de la cultura, tiempo libre y deporte:

a)

Certámenes culturales, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públicas como privadas.

b)

Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática LGTBI.

c)

Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles que fomenten el respeto, la tolerancia, la igualdad en la diversidad y la visibilidad de las personas LGTBI.

d)

Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

4. La Consejería competente en materia de cultura, así como las administraciones titulares de las bibliotecas públicas de carácter municipal y bibliobuses, procurarán la creación y actualización en las bibliotecas de uso público general integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, de colecciones documentales de temática feminista e historia de las mujeres y colecciones documentales relacionadas con el movimiento LGTBI. Asimismo, se incentivará la organización de actividades de difusión pública relacionadas con estas materias.

Artículo 41. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física, y en actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

2. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se facilitará que las personas participen conforme a su identidad sexual, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normativas estatales e internacionales que las rijan.

3. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, deportivas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y no discriminación hacia las personas LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, intolerancia, hostigamiento y violencia física o psicológica y se fomentará la creación de protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte.

4. Se adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada de las personas profesionales de la didáctica deportiva y del ocio y tiempo libre, para la incorporación de la realidad LGTBI, así como el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas, concertadas o privadas, representativas en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud para promover la elaboración de protocolos de buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas.

5. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, transfóbica o interfóbica en los eventos deportivos realizados en Castilla-La Mancha.

Artículo 42. Apoyo a las organizaciones culturales y deportivas LGTBI.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilidad de las asociaciones y organizaciones culturales y deportivas LGTBI legalmente constituidas e inscritas en el registro de asociaciones.

CAPÍTULO VI. Medidas en el ámbito del empleo, las empresas y el turismo

Artículo 43. Derecho a la igualdad de oportunidades de las personas LGTBI en el empleo.

1. La consejería competente en materia de empleo tendrá en cuenta, en sus políticas públicas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

2. Se impulsará, a través de los agentes sociales, la inclusión de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI en los convenios colectivos, así como procedimientos para dar cauce a las denuncias por acoso.

Artículo 44. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

La consejería competente en materia de empleo adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a)

La promoción y defensa de la igualdad en el acceso al empleo o una vez las personas se encuentren empleadas.

b)

Promover, en el ámbito de la formación para el empleo, el respeto del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

c)

La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

d)

Informar y divulgar sobre derechos y normativa de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral.

e)

Asegurar que, dentro de los mecanismos de empleabilidad y planes de inserción de personas en riesgo de exclusión social ya existentes, se favorezcan medidas de acción positiva para la contratación y el empleo estable de personas transexuales o trans. Se considerará la situación de aquellas personas que, por su condición de jóvenes, de mujeres, de personas desempleadas de larga duración, o de personas con discapacidad, se encuentren en situaciones de discriminación múltiple.

f)

Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad y no discriminación.

g)

Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación y la corresponsabilidad de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.

h)

Se podrán adoptar medidas de acción positiva para favorecer la empleabilidad de personas LGTBI o familiares de primer grado que hayan sufrido discriminación laboral por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

Artículo 45. Acciones en el ámbito empresarial.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impulsará la adopción, por parte de las empresas, de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razones de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

2. Asimismo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

Artículo 46. Promoción del turismo LGTBI.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial énfasis en el medio rural.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha apoyará eventos inclusivos que promuevan el valor positivo de la diversidad sexual y sean objeto de interés turístico.

CAPÍTULO VII. Medidas en el ámbito de las migraciones y la cooperación internacional al desarrollo

Artículo 47. Atención a las personas LGTBI migrantes y refugiadas.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro de su ámbito competencial, velará para que las personas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo en el Estado por razón de su orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género y que residan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección, con medidas inclusivas en las políticas públicas encaminadas a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad en la sociedad castellanomanchega.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con las entidades que trabajan con personas migrantes o en situación de refugio en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y con entidades LGTBI para la inclusión de estas personas en las políticas públicas, contribuyendo a la mejora de sus condiciones de vida.

Artículo 48. Cooperación internacional al desarrollo.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de lo dispuesto en la normativa estatal sobre cooperación al desarrollo, impulsará de manera activa aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias.

CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito de la comunicación y la información

Artículo 49. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación en los medios de titularidad pública.

1. Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen o en los que participen las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán la transmisión del valor positivo de la diversidad sexual y de la igualdad y no discriminación hacia las personas LGTBI.

2. La consejería competente en materia LGTBI, en colaboración con el Consejo de Administración del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha velará por el desarrollo de contenidos que eviten estereotipos y fomenten la diversidad, especialmente en aquellos dirigidos a adolescentes y jóvenes.

Artículo 50. Fomento de la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad privada.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por que los medios de titularidad privada transmitan una imagen igualitaria y no discriminatoria de las personas LGTBI.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá formación en materia de diversidad sexual a profesionales de los medios de comunicación social e impulsará pactos de autorregulación en los medios de comunicación de titularidad privada para que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Para ello, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha elaborará recomendaciones y asesorará en el desarrollo de códigos deontológicos, de buenas prácticas y manuales de estilo para un tratamiento informativo plural e igualitario de las personas LGTBI.

CAPÍTULO IX. Medidas en el ámbito de la protección ciudadana

Artículo 51. Formación de los cuerpos de Policía Local y servicios de urgencias y emergencias de Castilla-La Mancha.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, velará para que dentro de la oferta formativa anual de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha dirigida a profesionales y personas voluntarias que actúan en el ámbito de los cuerpos de Policía Local, Protección Civil y servicios de urgencias y emergencias, se incluya formación sobre delitos e incidentes de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación, que incluya la atención, protección y orientación a las víctimas de delitos e incidentes de odio por LGTBIfobia.

CAPÍTULO X. Medidas en el ámbito rural

Artículo 52. Igualdad de derechos y oportunidades de personas LGTBI en el medio rural.

La consejería competente en materia LGTBI tendrá en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad, jóvenes, adolescentes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres LTB. Se consideran así, entre otras, las siguientes líneas generales de actuación:

a)

Promoción de valores basados en la igualdad de todas las personas y en el respeto a la diversidad sexual, con el objetivo de dar visibilidad y generar referentes LGTBI con especial énfasis hacia la adolescencia y la juventud para evitar el fenómeno del sexilio.

b)

Velar por el cumplimiento de los protocolos dispuestos en la presente ley, adaptándolos al medio rural.

c)

Adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por homofobia, lesbofobia, transfobia, bifobia, interfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias específicas del medio rural.

d)

Potenciar la creación de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y no discriminación y generar recursos materiales y personales.

e)

Promoción de la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios orientados a personas LGTBI en las mismas condiciones que en los entornos urbanos para evitar desigualdades y, especialmente, el sexilio.

f)

Las herramientas y medidas necesarias para hacer posible la aplicación del principio de igualdad y no discriminación serán adaptadas en los términos que establece esta ley y bajo los preceptos que marquen la Estrategia Regional frente a la Despoblación (ERD) y la Estrategia Regional de Desarrollo Rural (ERDR).

TÍTULO IV. Medidas para garantizar la igualdad de las personas LGTBI

CAPÍTULO I. Medidas de tutela administrativa

Artículo 53. Disposiciones generales.

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprenderá, en su caso, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la adopción de cuantas medidas sea necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas provisionales, prevención de violaciones y restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 54. Personas interesadas.

A los efectos de esta ley las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de los derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 55. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.

En los procedimientos administrativos autonómicos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, corresponde a aquella a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

CAPÍTULO II. Atención y reparación

Artículo 56. Protección integral, real y efectiva.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral, real y efectiva a las personas LGTBI víctimas de violencia o discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, interfobia o pertenencia a familias LGTBI.

2. Esta atención comprenderá el asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así́ fuese preciso, su reparación integral.

3. Todas las formas, comportamientos, actitudes y expresiones LGTBIfóbicas serán recogidas en una guía que tendrá como objetivo el acompañamiento y la ayuda técnica a todas las víctimas de delitos de odio, promoviendo la igualdad y no discriminación de todas las personas.

Artículo 57. Prevención e intervención en situaciones de acoso y ciberacoso.

La consejería competente en materia LGTBI adoptará las medidas necesarias de prevención e intervención en situaciones de acoso y ciberacoso que pueda sufrir una persona por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, con especial atención a las personas menores de edad, en colaboración con las consejerías competentes en bienestar social, educación y sanidad.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de su Gabinete Jurídico, previa evaluación de los hechos por parte de la consejería competente en materia LGTBI, a requerimiento expreso de esta y, previo informe de viabilidad jurídica, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal del Estado, en los procedimientos penales por delitos en relación con la orientación o identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en los casos de homicidio o asesinato, o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen.

2. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la propia víctima y de la familia, cuando aquella sea menor de edad.

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 59. Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI las personas físicas o jurídicas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de los procedimientos sancionadores que en el ámbito laboral se inicien por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 60. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado. En el ámbito de la competencia de la Comunidad autónoma, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, a los efectos de esta ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:

2. Son infracciones administrativas leves:

a)

Utilizar expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias, en cualquier medio de comunicación o de transmisión de mensajes públicos, en discursos o intervenciones públicas.

b)

Obstruir leve e ilegítimamente la acción investigadora; usando conductas agresivas de carácter físico o psicológico, la mentira, la ambigüedad, el ocultamiento, la omisión, la evasión, la distracción, o faltando a la verdad de los hechos; con intención de dificultar el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley y con suficiencia para alcanzar los primeros efectos leves impeditivos de la investigación afectada.

3. Son infracciones administrativas graves:

a)

Utilizar, en dos o más ocasiones, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, en el mismo acto.

b)

Obstruir ilegítimamente la acción investigadora; empleando conductas agresivas de carácter físico o psicológico, la mentira, la ambigüedad, el ocultamiento, la omisión, la evasión, la distracción o faltando a la verdad de los hechos; con intención de dificultar el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley, afectando suficientemente la evolución y el fin último de la investigación.

c)

Impulsar, realizar o permitir actos, eventos o espectáculos públicos que impliquen aislamiento, rechazo menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI.

d)

Dañar o destruir objetos o propiedades de personas por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI o relación personal con una persona LGTBI, siempre y cuando estas acciones no constituyan delito o falta de carácter penal.

4. Son infracciones administrativas muy graves:

a)

Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual de una persona o su familia, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b)

Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, en relación a su discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI.

c)

La realización, difusión o promoción de métodos, programas, terapias o pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género, con independencia del consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.

d)

La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de violencia o abuso por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Artículo 61. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones administrativas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 62. Determinación de las sanciones.

1. Las infracciones administrativas leves se podrán sancionar con apercibimiento, multa de hasta 3.000 euros o medidas de carácter educativo o de servicio a la comunidad.

2. Las infracciones administrativas graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a)

Prohibición de ser entidad o persona beneficiaria de subvenciones o entidad o persona perceptora de cualquier tipo de ayuda de la Junta de Comunidades durante el período de un año inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa sancionadora. En caso de reincidencia, la prohibición podrá ser por un máximo de tres años. Las ayudas sociales quedan excluidas de este apartado.

b)

Inhabilitación temporal, durante el periodo de un año inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación durante el periodo de un año inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora.

3. Las infracciones administrativas muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 60.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Prohibición de ser entidad o persona beneficiaria de subvenciones o entidad o persona perceptora de cualquier tipo de ayuda de la Junta de Comunidades durante el período de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa sancionadora. En caso de reincidencia, la prohibición podrá ser por un máximo de cinco años. Las ayudas sociales quedan excluidas de este apartado.

b)

Inhabilitación temporal, durante el periodo de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación durante el periodo de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora.

Artículo 63. Graduación de sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a)

La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados.

b)

La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.

c)

La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.

d)

La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

e)

El beneficio que haya obtenido la entidad o persona infractora.

f)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

g)

El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

h)

La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

i)

La reincidencia, en los términos establecidos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la entidad o persona infractora o entidades o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 64. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones administrativas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

CAPÍTULO III. Procedimiento

Artículo 65. Órganos competentes.

1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobase que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración Pública competente para su tramitación.

3. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este título:

a)

La Consejería u órgano directivo competente en materia LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la imposición de sanciones por las infracciones leves y graves previstas en esta ley. Igualmente, en relación con las infracciones que se cometan en cada uno de los ámbitos sectoriales previstos en esta ley, la instrucción de los expedientes, propuesta e imposición de sanciones corresponderá a la consejería competente por razón de la materia.

b)

El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la imposición de sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta ley.

c)

En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 66. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, que regulan aspectos sobre procedimientos sancionadores en Castilla-La Mancha.

Disposición adicional primera. Informe trianual.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia LGTBI deberá evaluar el grado de cumplimiento y el impacto social de la misma a través de un informe que deberá ser elaborado cada tres años y será remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha y al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión de Diversidad.

Se creará en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Comisión de Diversidad para garantizar la coordinación de las diferentes consejerías competentes en la aplicación de las políticas públicas contempladas en la misma, entre otras funciones.

Disposición adicional tercera. Creación del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.

Se creará el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Creación del Servicio de atención integral LGTBI.

Se creará el Servicio de atención integral LGTBI en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha.

El Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha se aprobará en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Se modifica la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 134.b), queda redactado en los siguientes términos:

«Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.»

Dos. Se adicionan los siguientes apartados al artículo 134. Faltas muy graves:

«t) La adopción de represalias o el tratamiento adverso dispensado a una o varias personas con motivo de la presentación de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo vinculada con una situación discriminatoria o de acoso por las razones que se indican, respectivamente, en el apartado b).

u) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de violencia o abuso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

v) Obstruir gravemente la actuación investigadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha; bien con conductas agresivas de carácter físico o psicológico, o utilizando ambigüedades, ocultamientos, evasión o faltando a la verdad de los hechos, cuando sean requeridos para ello por razón de su empleo; con intención de impedir el cumplimiento de los mandatos referidos y afectando gravemente la evolución y el fin último de la investigación.

Las faltas tipificadas en los apartados b), t), u) y v) se entenderán cometidas también cuando la persona perjudicada por las conductas en ellas descritas sea una persona perteneciente a una familia LGTBI.»

Tres. Se adicionan los siguientes apartados al artículo 135. Faltas graves:

«z) Utilizar, de forma reiterada, en el ejercicio de sus funciones, expresiones vejatorias por razón de la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género o el desarrollo sexual, o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias.

z bis) Obstruir leve e ilegítimamente la acción investigadora en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha; bien con conductas agresivas de carácter físico o psicológico, o utilizando ambigüedades, ocultamientos, evasión o faltando a la verdad de los hechos; cuando sean requeridos para ello por razón de su empleo; con intención de dificultar levemente y con suficiencia el cumplimiento de los mandatos referidos.»

Cuatro. Se adiciona el siguiente apartado al artículo 136. Faltas leves:

«l) Utilizar, en el ejercicio de sus funciones, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias.»

Disposición final segunda. Adaptación de la ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente ley se adaptarán, en su caso, a la legislación que dicte el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución española y que afecten a los derechos de las personas LGTBI.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final cuarta. Competencias.

1. Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el artículo 31.1.1.ª en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; en el artículo 31.1.17.ª sobre el fomento de la cultura y de la investigación; en el artículo 31.1.18.ª para la promoción del turismo; en el artículo 31.1.19.ª para la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio; en el artículo 31.1.20.ª en materia de asistencia social; así como en el artículo 31.1.31.ª sobre la protección y tutela de personas menores de edad.

2. Asimismo, esta ley se aprueba al amparo de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución atribuidas en el Estatuto de Autonomía previstas en el artículo 32.3 en materia de sanidad; en el artículo 32.9 en materia de radio y televisión; en el artículo 33.1 relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social; en el artículo 33.11 relativo a las relaciones laborales; en el artículo 34 respecto de la observancia de los tratados internacionales; así como las contenidas en el artículo 37.1 referidas a la educación.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 6 de mayo de 2022.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

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