Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2022-08-12
Última actualización 2022-11-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 59
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2.

La información acreditada en un expediente respecto al cumplimiento de un requisito, situación o circunstancia para el reconocimiento de un derecho, inicio de actividad o cumplimiento de una obligación, será válida salvo que por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias resulte necesario o idóneo utilizar las vías de acceso a las que se refieren los apartados siguientes.

3.

El acceso a los documentos o agrupaciones documentales se realizará, preferentemente y con carácter general, mediante el acceso del órgano que ejerce las facultades de comprobación o verificación al sistema de información o expediente en el que se encuentran.

4.

La información se enviará en formato electrónico mediante el cauce que se habilite corporativamente cuando sea preciso incorporar al expediente una copia auténtica en el plazo máximo de tres días desde que lo solicite el órgano que pretende acceder al documento.

5.

La Administración pública autonómica suscribirá con otras Administraciones públicas o entidades, convenios u otros instrumentos que permitan hacer uso de los documentos que las personas interesadas hayan puesto a disposición ante otras Administraciones.

Artículo 26. Transmisión de datos y reutilización de la información.

1.

Los datos y documentos de los que dispongan los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones son accesibles por defecto, a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2.

La transmisión de datos y documentos se realizará de forma automatizada o no, dejando constancia o trazabilidad de quien solicita la información, el interés que lo justifica, el número de expediente u otros aspectos que puedan definirse reglamentariamente para preservar la legitimidad del acceso.

3.

El intercambio de información entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley o con otras administraciones públicas o entidades requiere garantizar la continuidad del acceso a los datos y los sistemas que la soportan. En la memoria de los convenios u otros instrumentos que pudieran formalizarse con otras Administraciones públicas o entidades en este ámbito se hará constar expresamente las medidas técnicas dirigidas a asegurar la reciprocidad en el uso y aprovechamiento de los datos, así como aquellas otras destinadas a comprobar el cumplimiento de las condiciones de cesión de estos.

4.

Las personas interesadas podrán acceder a sus datos mediante los servicios que se establezcan y, en todo caso, mediante el punto de acceso general de la Junta de Extremadura o espacios privados que deberán ser plenamente interoperables.

5.

Las previsiones contenidas en este precepto se llevarán a cabo con pleno respeto a la normativa de ciberseguridad, protección de datos de carácter personal, transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 27. Gobierno de los datos.

1.

El gobierno de los datos está orientado a la consecución de una gestión pública cercana a la ciudadanía, automatizada y segura, y se basa en los siguientes principios de actuación:

a)

Transparencia respecto de la capacidad de poner a disposición de otros órganos o Administraciones públicas nuevos datos o documentos.

b)

Corresponsabilidad desde que se capturan, procesan y almacenan los datos hasta que se archivan.

c)

Coordinación entre los órganos respecto de las funciones o roles que se establezcan.

d)

Estandarización, preservando la homogeneidad semántica y sintáctica respecto al significado que tienen los datos.

e)

Calidad del dato mediante el establecimiento de fuentes o base de datos únicos.

f)

Impacto en la gestión pública.

g)

Analítica de datos.

h)

Cumplimiento normativo.

2.

La ciudadanía tendrá acceso a las consultas de datos y documentos que sobre los mismos se realicen desde el punto de acceso general electrónico u otros sistemas que pudieran estar integrados.

3.

La Consejería con competencias en administración digital establecerá horizontalmente las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos para gobernar los datos.

Artículo 28. Comprobación automatizada.

1.

Los organismos, órganos y entidades de la Administración autonómica, cuando ejerzan competencias administrativas, podrán realizar comprobaciones o verificaciones automatizadas de las informaciones que precisen para la gestión de los trámites de su competencia.

2.

La actuación administrativa automatizada se realizará sin intervención del personal involucrado en la gestión de los expedientes sin otras dilaciones que las que, en su caso, pudieran derivarse de la disponibilidad y continuidad las plataformas o sistemas que lo soporten.

3.

La utilización de la comprobación automatizada exigirá la identificación de la información en la fase de rediseño de los procedimientos o trámites dentro del Catálogo de datos y documentos interoperables.

CAPÍTULO V. Entidades colaboradoras de certificación

Artículo 29. Concepto.

1.

Para agilizar los procedimientos administrativos las personas interesadas podrán obtener un certificado emitido por entidad colaboradora de certificación acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante la Administración pública autonómica.

2.

La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deba presentar ante la Administración autonómica, pronunciándose sobre la suficiencia y la idoneidad de la documentación para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.

3.

Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración autonómica, que podrá, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.

4.

Tampoco sustituirá en ningún caso al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.

Artículo 30. Acreditación y registro.

1.

La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia a la Consejería competente por razón de la materia.

Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:

a)

Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b)

Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.

Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

Contar con profesionales habilitados en el número que se determinen reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones, instalaciones, entre otros.

b)

No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta Ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.

c)

Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.

d)

Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

e)

Los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente.

Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades de colaboración podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.

2.

En la Consejería competente en materia de administración pública se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir el acuerdo de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.

3.

La inscripción no altera la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.

Artículo 31. Funciones.

1.

Con objeto de agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.

2.

Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados.

3.

Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración autonómica, que podrá, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.

Artículo 32. Obligaciones.

Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:

a)

Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan.

b)

Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.

c)

Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, incluyendo las obligaciones que estos comportan.

d)

Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de inscripción y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.

e)

Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

Artículo 33. Incompatibilidades.

Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

Artículo 34. Responsabilidad.

Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan, quedando sometidas al régimen sancionador previsto en esta ley.

TÍTULO III. Medidas adicionales de simplificación administrativa

CAPÍTULO I. Deberes y obligaciones

Artículo 35. Deber general de promoción de la simplificación.

1.

Todos los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica promoverán de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menor carga para la ciudadanía de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y demás normativa estatal y autonómica dictada al efecto, estando obligados a su cumplimiento efectivo, removiendo todos los obstáculos que lo impidan o dificulten y realizando aquellas adaptaciones que sean necesarias para ello y que no requieran de una modificación legal o reglamentaria, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

2.

Los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica que consideren que las normas contenidas en la presente ley requieren de modificaciones para su cumplimiento efectivo en las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia, propondrán dicha modificación. Para ello deberán identificar y concretar el contenido de la modificación que se deba realizar. Además, cooperarán y prestarán el apoyo necesario para que la modificación se lleve a efecto.

3.

La tramitación de disposiciones de carácter general u otras normas que contemplen trámites o procedimientos por los que se ofrezcan servicios o prestaciones públicas requerirá para garantía de las relaciones con la ciudadanía conforme al artículo 84 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a)

Su identificación en el plan de actuaciones del ejercicio natural en el que tendrán efecto salvo que razones de urgente e imperiosa necesidad u otras circunstancias sobrevenidas lo impidiera.

b)

El análisis de rediseño del trámite o procedimiento previo a la publicación en el Portal de Transparencia por el órgano con competencias en materia de administración electrónica. Tiene por objeto simplificar, reducir o eliminar fases, documentos, plazos, requisitos o trámites, así como la incorporación de las tecnologías de la información con la finalidad de agilizarlos y mejorar la prestación de los servicios públicos, sin merma en ningún caso de los derechos y las garantías de las personas interesadas. Se emitirá en el plazo de siete días hábiles desde que se registre en el inventario de información administrativa el proyecto de decreto o norma o el alcance del contenido que se propone.

c)

La ficha de asistencia a la ciudadanía por el órgano responsable del trámite o procedimiento. La ficha acredita que el servicio o prestación de interés a la ciudadanía figura en el inventario de información administrativa con contenido actualizado y que están identificados los órganos y personal para la prestación del catálogo de servicios de relación con la ciudadanía por los canales y vías que se habiliten.

d)

El certificado de operatividad electrónica por el órgano con competencias en administración electrónica. El certificado acredita que el servicio o prestación de interés a la ciudadanía es acorde al diseño propuesto y puede ser realizado por medios telemáticos cuando corresponda, así como, en su caso, la forma en que podrá integrarse o converger en el futuro con el ecosistema de administración digital. Se emitirá con carácter previo a los informes de la Abogacía General e Intervención General o de otros órganos y, en todo caso, previamente a la puesta a disposición a la ciudadanía mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

CAPÍTULO II. Tramitación y emisión de informes

Artículo 36. Plazos para emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos.

1.

El plazo máximo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos autonómicos será de diez días, excepto que la normativa de la Unión Europea o del Estado, cuando sea de directa aplicación o básica, establezcan otro plazo superior. Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general.

2.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación a los informes o dictámenes que deban emitir la Comisión Jurídica de Extremadura y el Consejo Económico y Social de Extremadura, que se regirán por su normativa específica.

3.

De no emitirse el informe en el plazo señalado se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo. Cuando se trate de un informe preceptivo, su solicitud y emisión o las consecuencias de su no emisión se rigen por lo establecido por la normativa básica estatal.

Artículo 37. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales.

1.

Cuando sea preciso solicitar varios informes en un mismo procedimiento, el órgano competente para dictar la resolución final solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo.

2.

Los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior y/o causa del siguiente con base en una relación de causalidad directa que deberá justificarse en el expediente.

3.

En el caso en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir informe a varios efectos, entre ellos: dentro del trámite ambiental, del trámite urbanístico y del trámite de la autorización sustantiva, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse, salvo en los supuestos en que existan modificaciones sustanciales en la documentación aportada que se exija para cada ámbito.

Artículo 38. Plataformas de emisión de informes sectoriales.

Los informes sectoriales que hayan de emitir los órganos o entidades del sector público autonómico en cualesquiera procedimientos de su competencia se solicitarán y remitirán electrónicamente a través de aquellas plataformas de emisión de informes sectoriales que se habiliten o, si están dotadas de una funcionalidad equivalente, de otras plataformas o servicios generales de administración electrónica existentes o que puedan desarrollarse para el conjunto del sector público autonómico procurando la interoperabilidad de las mismas.

CAPÍTULO III. Otras medidas

Artículo 39. Tramitación urgente de iniciativas normativas.

1.

La persona titular de la Secretaría General competente por razón de la materia, a propuesta del titular del órgano directivo al que corresponda la iniciativa normativa, cuando no concurran los presupuestos constitucionales y estatutarios para la aprobación de un decreto-ley, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de normas con rango de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en los siguientes supuestos:

a)

Cuando concurran circunstancias que exijan la aprobación urgente de la norma.

b)

Cuando fuere necesario que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

2.

El informe de necesidad y oportunidad que acompañe al proyecto deberá mencionar la decisión de la tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.

3.

En todo caso, se tramitarán por el procedimiento de urgencia previsto en este precepto la aprobación de las normas reglamentarias que se aprueben en desarrollo de la presente ley.

4.

La tramitación por la vía de urgencia implicará:

a)

Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones normativas se reducirán a la mitad.

b)

No será preciso el trámite de consulta pública, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia e información públicas en un plazo de siete días hábiles.

5.

El acuerdo de tramitación urgente deberá adoptarse con anterioridad al inicio del procedimiento, salvo que concurran circunstancias sobrevenidas que justifiquen la urgencia, una vez iniciado el procedimiento.

Artículo 40. Reducción en los plazos de resolución.

1.

Como regla general, el plazo máximo de notificación de la resolución en todos los procedimientos de competencia de los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica, será de tres meses, computados conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.

Excepcionalmente, podrá establecerse de forma motivada un plazo superior. El establecimiento de un plazo superior a seis meses tan solo puede llevarse a cabo por Ley.

En todo caso, la norma que establezca estos plazos superiores deberá concretar expresamente las razones imperiosas de interés general que justifiquen el plazo superior que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

2.

Salvo razones imperiosas de interés general, debidamente acreditadas en el expediente, los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica reducirán a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos ordinarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente ley, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, en los supuestos en los que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración autonómica establezca la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Artículo 41. Presencia en internet del sector público autonómico.

1.

La presencia en internet de las entidades del sector público autonómico está compuesta por el conjunto de portales de internet y aplicaciones móviles, con sus correspondientes contenidos y servicios, y redes sociales cuya titularidad, gestión y administración corresponde a los órganos del sector público autonómico.

2.

El punto de acceso general electrónico de todos los servicios y trámites de las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta ley será el portal de internet www.juntaex.es o cualquier otro que se acuerde por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La sede electrónica, las subsedes, las oficinas virtuales y el resto de los portales de internet de las entidades del sector público autonómico estarán asociados al mismo bajo el subdominio juntaex.es y serán accesibles desde aquel manteniendo una imagen institucional homogénea y las condiciones de usabilidad, lenguaje claro, accesibilidad, interoperabilidad y seguridad que se establezcan.

3.

Los portales de internet, aplicaciones móviles y redes sociales no institucionales de carácter sectorial se organizarán por ámbitos temáticos que trasciendan de las competencias de un órgano o entidad instrumental y contendrán contenidos o funcionalidades no susceptibles de incorporarse al punto de acceso general electrónico.

4.

La creación de nuevos espacios digitales o vías de relación electrónica con la ciudadanía seguirá el principio de punto único de acceso, simplificación de la experiencia de las personas e integración con los existentes, con la finalidad de mantener un modelo coherente y sencillo de presencia en internet del sector público autonómico orientado a las personas usuarias.

5.

Los portales de internet, las aplicaciones móviles y los perfiles de las redes sociales se inscribirán en el inventario de activos de información. No podrán afectarse créditos presupuestarios o medios personales a la gestión, desarrollo, evolución y mejora continua de aquellos en tanto no se acredite esta circunstancia por el órgano encargado de su gestión o administración.

Artículo 42. Proximidad a la ciudadanía.

1.

Los procedimientos administrativos y servicios se diseñarán para ofrecer experiencias cómodas a las personas destinatarias, clasificándose a los efectos de su incorporación en el inventario de información administrativa por familias, temas y subtemas y, en su caso, en razón de un interés relacionado con un hecho o circunstancia vital de la ciudadanía o momento relativo al inicio o al desarrollo de una actividad empresarial o social.

2.

Los modelos normalizados de solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones podrán contemplar requisitos de otros procedimientos y servicios cuando de ello se derive la eliminación o disminución de cargas administrativas para las personas interesadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de esta ley.

3.

La ciudadanía tiene derecho a acceder a toda la información generada por la Administración autonómica, organismos y entidades vinculadas mediante un punto único por diferentes canales, y los órganos, servicios y unidades en que se estructuran el deber de garantizarlo conforme al artículo 28.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4.

La cartera de servicios de relación con la ciudadanía será común para todas las entidades del sector público incluidas en esta ley y comprende prestaciones de personalización, información, tramitación y participación ciudadana, de las que responden los órganos en que se estructuran aquellas, que se habiliten conforme a los medios y recursos disponibles.

5.

Todo trámite conllevará la posibilidad de que la persona usuaria realice una evaluación del grado de satisfacción del proceso realizado.

TÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 43. Ámbito de aplicación.

1.

Este título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los capítulos II, III y V del título II de esta ley.

2.

No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente título.

Artículo 44. Disposiciones generales.

1.

Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en los capítulos II, III y V del título II, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección que legalmente les corresponden.

2.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de otro orden que puedan concurrir, la Administración pública autonómica sancionará, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.

3.

Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance y/o gravedad de estas colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.

4.

La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los términos establecidos por la legislación básica estatal.

Artículo 45. Responsables.

1.

A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar o presenten declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.

2.

Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria, y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 46. Tipicidad.

1.

A los efectos de lo establecido en esta ley, solo constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en ella como infracciones leves, graves o muy graves.

2.

Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente, deberán imponerse las sanciones reguladas en esta ley.

Artículo 47. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación.

b)

El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

c)

La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante los órganos competentes, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

d)

La falta de colaboración con la Administración pública autonómica en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en esta ley.

e)

El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos en la normativa sectorial aplicable siempre que se produzca riesgo de escasa incidencia para las personas, la flora, la fauna, las cosas, la hacienda pública o el medioambiente.

f)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, contenida en la declaración responsable o la comunicación, incluida la bancaria, aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación.

g)

La falta de comunicación al órgano competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Artículo 48. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos a los que se refiere esta ley sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación que se requiera.

b)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenidos en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta y el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medioambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de consumidores y usuarios.

c)

No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.

d)

La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.

e)

La obstaculización del ejercicio de las funciones de comprobación y control por parte de las personas o entidades sujetas a ellas o entidad colaboradora de certificación.

f)

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente cuando se produzca de modo reiterado.

g)

La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

h)

La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

i)

La falta de comunicación al órgano competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

j)

La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto de que se trate siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medioambiente.

b)

Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medioambiente.

c)

La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

d)

La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 50. Infracciones continuadas o permanentes.

Para los supuestos previstos en las letras a, b, c, e, f y g del artículo 47; a, b, c, e, f, g y k del artículo 48, y a, c y d del artículo 49 de esta ley, tendrán la consideración de infracciones continuadas o permanentes aquellas constituidas por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.

Artículo 51. Reiteración y reincidencia.

Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 52. Medidas provisionales.

Los órganos competentes podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento, o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 53. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3.

Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.

4.

La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.

Artículo 54. Clases de sanciones.

1.

Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.

2.

Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 56.

3.

Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a)

Suspensión, con carácter definitivo o temporal, de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

b)

Inhabilitación, por un periodo máximo de tres años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.

c)

Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta de la persona o entidad infractora.

d)

Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.

e)

Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.

f)

Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora de certificación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:

a)

La trascendencia social de la infracción.

b)

La gravedad y naturaleza del perjuicio causado y la imposibilidad de su reparación.

c)

La cuantía del beneficio obtenido.

d)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

e)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

f)

La reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 51.

Artículo 56. Cuantía de las sanciones.

1.

Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.

3.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 60.001 euros a 600.000 euros.

4.

En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.

Artículo 57. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, la persona instructora del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

Artículo 58. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 59. Competencias sancionadoras.

1.

Será competente para instruir los procedimientos el órgano directivo competente por razón de la materia.

2.

Serán competentes para sancionar:

– La persona titular de la Consejería competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

– El Consejo de Gobierno para imponer sanciones por infracciones calificadas como muy graves.

3.

La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá, en todo caso, a la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública, en virtud de expediente instruido por el órgano directivo competente que tenga atribuidas las competencias de gestión del registro regulado en esta ley.

Disposición adicional primera. Modelos de declaraciones responsables y comunicaciones.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Consejería con competencias en administración digital establecerá los modelos normalizados de declaración responsable y comunicación, manteniéndolos actualizados y disponibles desde el punto de acceso general de los servicios y trámites de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En los mismos se debe hacer referencia expresa al sometimiento al régimen sancionador previsto en esta ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación del régimen sancionador.

1.

El régimen sancionador regulado en el título IV de esta ley será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, en los procedimientos sobre los cuales la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias normativas, con independencia de que la normativa reguladora sea anterior a la entrada en vigor de la misma.

2.

El régimen sancionador previsto en esta ley no será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones sometidas a un régimen sancionador específico de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Si no se establece régimen sancionador en esa normativa específica, será de aplicación el establecido en la presente ley, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 de esta misma disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Implantación de regímenes de intervención administrativa a través de declaraciones responsables alternativas o comunicaciones alternativas.

1.

Se implantará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, llevando cabo las adaptaciones normativas necesarias, el régimen de intervención administrativa a través de declaraciones responsables alternativas o, en su caso, comunicaciones alternativas, en los procedimientos que se relacionan en el anexo I, y en los términos que se especifican en el mismo.

2.

Transcurrido ese plazo de seis meses, la normativa anterior relativa a los procedimientos incluidos en el anexo I tan solo será de aplicación en aquello que no se oponga o contradiga lo establecido en esta ley, operando, en todo caso, el régimen de intervención indicado para cada procedimiento en referido anexo.

Disposición adicional cuarta. Calificaciones integrales y gestión coordinada de procedimientos.

1.

Se utilizará la técnica de calificaciones integrales en los supuestos previstos en el anexo II de esta ley, de acuerdo con su normativa de aplicación en cada caso.

2.

En todo caso, se utilizará la técnica de gestión coordinada de procedimientos en los supuestos previstos en el anexo III de esta ley, debiendo implementarse los instrumentos previstos en esta ley con relación a ese instrumento de gobernanza pública por proyectos en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición adicional quinta. Revisión normativa.

1.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se llevará a cabo la revisión de la normativa vigente de los procedimientos, a los efectos de su inclusión en el anexo de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura, donde opere el silencio administrativo positivo de acuerdo con la normativa básica estatal.

2.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se llevará a cabo la revisión de la normativa vigente de los procedimientos donde el plazo de resolución es superior a tres meses, a los efectos de verificar si concurren las razones imperiosas de interés general que justifiquen el mantenimiento del plazo superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

Disposición adicional sexta. Agencias de colocación y centros y entidades de formación profesional.

1.

La normativa reguladora de las agencias de colocación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá la declaración responsable como único medio de autorización, salvo en los supuestos expresamente establecidos por la normativa básica estatal.

2.

La normativa reguladora del registro de centros y entidades que imparten formación profesional para el empleo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, establecerá la declaración responsable como único medio de inscripción para impartir formación no conducente a certificados de profesionalidad, salvo en los supuestos expresamente establecidos por la normativa básica estatal.

3.

En el plazo máximo de seis meses a la entrada en vigor de la presenta ley, deberán llevarse a cabo las modificaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las previsiones contenidas en los párrafos anteriores.

Disposición adicional séptima. Comunicaciones bancarias.

La Administración pública autonómica adoptará las medidas necesarias para que, con carácter general, los abonos que deba realizar la Tesorería de la Junta de Extremadura se puedan llevar a cabo, sin necesidad de suscribir Altas de Terceros, en la cuenta bancaria indicada al efecto en por los interesados, la cual habrá de mantenerse activa, al menos hasta el momento de la percepción de la cuantía. Para ello, llevará a cabo las modificaciones normativas necesarias y se suscribirá con las entidades financieras los correspondientes instrumentos de colaboración.

Disposición adicional octava. Colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Para el desarrollo conjunto de actividades en el ámbito rural por parte de la Junta de Extremadura y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se suscribirán los correspondientes instrumentos bilaterales de colaboración a fin de garantizar a la población rural el acceso a los servicios públicos básicos en las mismas condiciones que el resto de personas que viven en las ciudades, especialmente el acceso educativo, prestaciones sanitarias, dependencia, vivienda, transportes, energía, agua, servicios financieros y dotación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En especial, se potenciará la participación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en los procedimientos administrativos de competencia de la Junta de Extremadura, con la finalidad de acercar la Administración a la ciudadanía.

Disposición adicional novena. Medidas de implementación, seguimiento y evaluación.

1.

Por parte de la Consejería competente en materia de administración pública se adoptarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aquellas medidas organizativas necesarias para la correcta implementación, seguimiento y evaluación de las medidas en ella contenidas.

2.

En todo caso, se incluirán cursos de formación de carácter permanente a los empleados públicos a través de los Planes Anuales de la Escuela de Administración Pública.

Disposición adicional décima. Análisis del grado de cumplimiento.

La Consejería competente en materia de administración pública elaborará y publicará en el Portal de Transparencia y remitirá a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento, una Memoria Anual de evaluación y seguimiento de la simplificación administrativa de la Administración pública autonómica, que recabará la evaluación de las iniciativas impulsadas en dicho periodo por parte de los órganos o entidades que las promovieron y aplicaron, con un estudio de las cargas administrativas que comportaron y un informe del grado de satisfacción de las personas usuarias, al objeto de evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias de desarrollo.

Disposición adicional undécima. Catálogo y premios a las buenas prácticas.

1.

La Consejería competente en materia de administración pública elaborará y actualizará cada año un Catálogo de Buenas Prácticas.

2.

Para estimular la actitud proactiva de los órganos y entidades del sector público, la Consejería competente en materia de administración pública podrá otorgar premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional duodécima. Mapa de presencia en internet.

1.

Los órganos que generan información de interés a la ciudadanía responderán de los contenidos inexactos o no actualizados divulgados en internet. Se indicará la fecha de publicación y, en su caso, de las actualizaciones de la información.

2.

Los órganos responsables de los portales de internet, las aplicaciones móviles y las redes sociales no institucionales de la Administración autonómica elaborarán una memoria descriptiva de las características de los sistemas de información o perfiles de redes sociales que gestionen, sus contenidos y las necesidades de presencia en internet vinculados a su ámbito de competencia para su inscripción en el inventario de activos de información.

3.

La memoria se remitirá a la Consejería con competencias en administración digital para el diseño del mapa de presencia en internet de las entidades del sector público autonómico bajo los principios de punto único de acceso, lenguaje claro, racionalización, simplificación y cumplimiento del marco legal.

Disposición adicional decimotercera. Sostenibilidad financiera de los sistemas de información horizontales y servicios corporativos de las tecnologías de la información.

1.

Todas las Consejerías y organismos públicos contribuirán a la sostenibilidad financiera de los sistemas de información horizontales a los que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de los servicios corporativos de las tecnologías de información que preste la Consejería con competencias en administración digital con una cuota proporcional al uso que realizan de dichos sistemas y servicios.

2.

Para el cálculo de la cuota de participación se considerarán parámetros objetivos del tipo: número de puestos de usuario, asientos de registro, expedientes y/o documentos administrativos electrónicos, transacciones electrónicas, consumo de comunicaciones o de almacenamiento de red, incidencias o actuaciones sobre sistemas sectoriales o servicios prestados, entre otros.

3.

Además de lo precisado en los apartados precedentes, los créditos presupuestarios destinados al desarrollo, mantenimiento y evolución de los sistemas de información horizontales y prestación de servicios corporativos de las tecnologías de la información serán prioritarios respecto a otros gastos de esta naturaleza vinculados a sistemas de información y servicios sectoriales y estarán incluidos en el estado de gastos en la cuantía suficiente para garantizar el marco de relaciones electrónicas con la ciudadanía.

Disposición adicional decimocuarta. Cambio de denominación del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana.

Todas las referencias que se contemplen en cualquier disposición general de carácter autonómico o instrucciones, protocolos, circulares o actos al Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura se entenderán realizadas desde la fecha de aprobación de esta ley al Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional decimoquinta. Publicación de las relaciones de procedimientos.

La Consejería competente en materia de administración digital mantendrá permanentemente actualizados y disponibles desde el punto de acceso general de los servicios y trámites de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a)

La relación de procedimientos regulados por la Administración autonómica donde opera el silencio administrativo positivo.

b)

La relación de procedimientos regulados por la Administración autonómica donde el plazo de resolución es superior a tres meses.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos en tramitación.

Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa conforme a la cual se iniciaron.

Disposición transitoria segunda. Presencia en internet del sector público autonómico.

1.

El punto de acceso general electrónico de los servicios y trámites será www.juntaex.es en el plazo de dos meses desde la fecha de aprobación de esta ley o aquel otro que se determine posteriormente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2.

Los órganos responsables de portales de internet, aplicaciones móviles y redes sociales no institucionales elaborarán la memoria para la inscripción en el inventario de activos de información en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Proximidad a la ciudadanía.

El derecho de la ciudadanía a un punto único de acceso a la información al que se refiere el artículo 41 de esta ley será exigible conforme a lo siguiente:

a)

Respecto a la información de los procedimientos administrativos, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

b)

Respecto a la información de los servicios, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

c)

Respecto a los servicios de asistencia sanitaria u otros especializados no vinculados a la gestión de procedimientos administrativos, será exigible en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de aprobación de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitaciones.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante:

– Las previsiones contenidas en el capítulo V del título II, relativas a las entidades colaboradoras de certificación, no entrarán en vigor hasta el momento de su desarrollo reglamentario, que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presenta ley en el «Diario Oficial de Extremadura».

– Las previsiones contenidas en el título IV y en el apartado 1 de la disposición adicional tercera entrarán en vigor a los seis meses desde su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». Por lo tanto, el régimen sancionador contemplado en estos preceptos y disposiciones tan solo será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones que se presenten con posterioridad a esa fecha.

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 27 de julio de 2022.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

ANEXO I. Procedimientos en los que se implantará el régimen de intervención administrativa preferente de declaración responsable alternativa o comunicación alternativa

1.

Reconocimiento e inscripción en el Registro de Comunidades Extremeñas en el Exterior.

Consejería: Presidencia de la Junta.

Normativa: Decreto 27/2011, de 18 de marzo, por el que se regula el Registro Oficial y el reconocimiento de las Comunidades Extremeñas en el Exterior.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

2.

Autorización para la celebración de negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

3.

Reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo, en relación con la autorización para desempeñar una segunda actividad pública como profesor asociado a tiempo parcial en la Universidad de Extremadura, de acuerdo con la normativa básica estatal.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014 (disposición adicional octava).

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

4.

Autorización para la renovación de autorización de explotación de máquinas recreativas y de azar.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

5.

Autorización para la renovación de funcionamiento de salones de juego.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

6.

Autorización de depósitos de medicamentos de uso humano de centros y complejos hospitalarios, de instituciones asistenciales especializadas en tratamientos específicos sin internamiento y de los destinados al uso y tenencia de toxina botulínica tipo A con indicación estética para cambios en organigrama de puestos clave, cambio de titularidad del centro sanitario o cese de actividad.

Consejería: Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Normativa: Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

7.

Autorización de entidades proveedoras de actividades formativas en el uso de desfibriladores externos automatizados (DEA).

Consejería: Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Normativa: Decreto 16/2019, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de desfibriladores externos automatizados (DEA) en el ámbito no sanitario, la autorización para su uso y la formación asociada al mismo.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

8.

Licencia de pesca.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

9.

Permiso de pesca en cotos sin límites de puesto.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

10.

Homologación de cursos de capacitación y entidades formativas para realizar tratamientos con plaguicidas y bienestar animal.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 270/2011, de 11 de noviembre, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación suficiente para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola y/o ganadero y el bienestar animal, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del carné o certificado procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

11.

Homologación de entidades para impartir cursos de incorporación a la empresa agraria.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 131/2015, de 16 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación para la incorporación a la empresa agraria, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del diploma procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

12.

Reconocimiento e inscripción en el Registro Extremeño de Entidades de Asesoramiento a las Explotaciones Agrarias.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 166/2009, de 17 de julio, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, se crea el Registro Extremeño de las Entidades de Asesoramiento y se establecen las bases para la concesión de ayudas a la creación y/o adaptación de los servicios de asesoramiento.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

13.

Homologación de cursos de incorporación a la empresa agraria.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 131/2015, de 16 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación para la incorporación a la empresa agraria, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del diploma procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

14.

Homologación de cursos de capacitación y entidades formativas para la implantación de cursos de plaguicidas de uso agrícola.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 79/2015, de 28 de abril, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación suficiente para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del carné procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

15.

Celebración de festejos taurinos de profesionales en plazas de toros fijas.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

16.

Celebración de festejos taurinos de profesionales en otros recintos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

17.

Celebración de festejos taurinos populares en plazas de toros fijas.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

18.

Celebración de festejos taurinos populares en otros recintos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

19.

Realización de clases prácticas con reses sin público.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen las normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

20.

Realización de clases prácticas con reses con público.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen las normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

21.

Entrenamientos con reses sin público en establecimientos públicos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

22.

Realización de tentaderos u otras labores ganaderas con reses de lidia con presencia de público en establecimientos públicos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

23.

Autorización para la celebración de espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario, eventos de menos de 500 personas.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

24.

Autorización de condiciones particulares de admisión.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

25.

Autorización de venta de entradas con recargo.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

26.

Acreditación víctima del terrorismo.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a víctimas de terrorismo en Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

27.

Inscripción Registro de Policías Locales de Extremadura.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 126/2018, de 1 de agosto, por el que se establecen los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

28.

Acreditación como destilador para la destilación de subproducto.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019/2023 al sector vitivinícola español. Ejercicio FEAGA 2022.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

29.

Reconocimiento oficial de las Escuelas para la formación de educadores/as en el tiempo libre.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 206/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de las Escuelas para la formación de educadores/as en el tiempo libre y el contenido de los cursos de formación para los Directores y Monitores de tiempo libre infantil y juvenil.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

30.

Autorización cursos de formación de monitores/as y directores/as de tiempo libre.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 206/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de las Escuelas para la formación de educadores/as en el tiempo libre y el contenido de los cursos de formación para los Directores y Monitores de tiempo libre infantil y juvenil.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

31.

Reconocimiento oficial de instalaciones juveniles.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las instalaciones y actividades de Ocio y Tiempo Libre juvenil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

32.

Autorización de actividades de ocio y tiempo libre.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

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