Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears
Finalmente, la disposición adicional sexta prevé la creación de la entidad pública empresarial Escuela de Hostelería de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de la docencia universitaria en el campo del hostelería, la gastronomía y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hostelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.
Mediante el Decreto 95/1994, de 27 de julio, se creó el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears (EHIB), como un ente dotado de personalidad jurídica plena que estaba integrado por la comunidad autónoma de las Illes Balears y por la Universidad de les Illes Balears. Desde el año 1994 los estatutos del ente han sido objeto de varias modificaciones para adaptarse a los cambios normativos en el sector público. Sin embargo, dada la actividad del ente y otras consideraciones como las necesidades específicas de personal y la estructura de los ingresos y gastos de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears, se considera que su forma jurídica más apropiada es la de entidad pública empresarial, puesto que, por un lado, es una entidad pública que tiene una parte importante de ingresos propios, fruto de la prestación de servicios que realiza en el ámbito de la formación, tanto con el estudio universitario, planes de estudios propios, formación profesional para la ocupación y formación continua, además de prestación de servicios de alimentos y bebidas y alquiler de espacios y, por el otro, la aportación de los presupuestos para el resto de su financiación provienen mayoritariamente de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por otro lado, está prevista la apertura de una sede en Ibiza, por lo cual es urgente la modificación de la forma del ente antes del inicio del próximo curso académico.
Otro tema abordado por esta ley, mediante la derogación del artículo 125 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, se refiere al hecho que, dado el vigente Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias, la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ha detectado que existe una distorsión, que causa inseguridad jurídica, en cuanto a las empresas de alquiler de vehículos sin conductor, en el sentido que este decreto, siguiendo anteriores decretos de la presidenta, incardina dentro de las competencias de la Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre de la Consejería de Movilidad y Vivienda la planificación, la ordenación, la inspección y el control de los transportes terrestres, incluyendo las empresas de alquileres de vehículos, con conductor o sin.
Este régimen competencial choca con la exigencia contenida en el artículo 125 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que dispone la obligación de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor, entre otros requerimientos, de inscribirse en los correspondientes registros insulares de empresas, actividades y establecimientos turísticos, gestionados por las administraciones turísticas insulares. Se considera pertinente, pues, que toda la competencia respeto a las empresas de alquiler de vehículos sin conductor corresponda, en coherencia con el decreto de la presidenta, a la Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre, por lo cual se tiene que derogar la distorsión que supone el artículo 125 mencionado.
Por otro lado, como sabemos, las fiestas y excursiones en barcos, donde se consumen bebidas alcohólicas, no afectan tan solo a la salud y la seguridad de las personas sino que tienen la peculiaridad de trasladar sus efectos negativos también al mar, y, dada su escasa regulación por la normativa turística, es necesario adoptar algunas medidas para paliar los efectos negativos de esta actividad (como por ejemplo el elevado e incontrolado volumen de la música y los ruidos producidos por los mismos usuarios, que se ven, obviamente, incrementados por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y otras substancias) hasta que no se regule esta actividad.
Otra medida que introduce esta ley en la Ley 8/2012 está relacionada con el hecho de que esta había incluido una serie de preceptos para, siguiendo anteriores exigencias normativas en la comunidad, fijar planes de modernización a superar por las empresas turísticas. En todo caso, en la práctica, estos planes no suponen más que la necesidad de acreditar o declarar ante la administración turística el cumplimiento de una serie de requisitos exigidos por normativas de varios ámbitos competenciales, que aun así son de obligado cumplimiento con carácter general tanto si se presenta el denominado plan de modernización como si no.
Se puede considerar, pues, que en realidad no estamos ante una modernización de establecimientos, sino ante una carga administrativa para las empresas realmente innecesaria, lo cual podría chocar contra las determinaciones de la Directiva 2006/123/CE y con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Además, se tiene que añadir que la situación de pandemia, con todas sus afectaciones económicas ya mencionadas, ha dificultado y dificulta el cumplimiento por parte de las empresas turísticas de sus obligaciones de tramitación al respeto.
Por lo tanto, se considera pertinente, necesaria y urgente la eliminación de esta obligación empresarial o carga relativa a presentar los planes de modernización, y sustituirla por una obligación genérica de mantener en todo momento unas correctas condiciones de higiene y limpieza, así como un correcto funcionamiento de mecanismos o dispositivos, que irá acompañada de un nuevo tipo infractor específico para reforzar esta exigencia, y así proteger de manera adecuada los consumidores y usuarios.
La disposición final primera contiene modificaciones legislativas referidas a la implantación de medidas relacionadas con la reactivación económica y la modernización de establecimientos turísticos.
El 15 de mayo de 2020 se publicó el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Aquel decreto-ley se dictó en unos momentos de graves dificultades económicas, un consumo interno muy débil y unos mercados turísticos emisores que presentan muchas incertidumbres, con una alta tasa de paro. En aquel contexto se dictaron medidas de impulso económico que aportaron nuevas perspectivas en el tejido productivo del territorio.
En aquel contexto se puede entender la aprobación del artículo 7, que contenía medidas de incentivo para la mejora de los establecimientos turísticos, en la línea de otras disposiciones que han existido en esta comunidad autónoma, destinadas, por un lado, a conseguir una mejora y modernización de la principal industria de estas islas, y por otra a incentivar un aumento del sector productivo relacionado con las reformas y construcciones.
Este artículo se incorporó más tarde a la Ley 2/2020, de 15 de octubre, con el mismo título que el decreto-ley y derivada de su tramitación como proyecto de ley por parte del Parlamento de las Illes Balears y, en dicho contexto, el artículo tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2021.
Se considera ahora que las circunstancias que lo motivaron no están del todo desvanecidas, dado que continúa la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia de la COVID-19 y de sus efectos económicos, especialmente sobre un sector tan sensible para nuestras islas como es el turístico. Estas razones hacen necesario mantener las medidas de este artículo y eliminar su fecha tope para continuar incidiendo en la modernización de los establecimientos turísticos y la reactivación del mercado de trabajo. Además, para poder afrontar con efectividad el reto de transitar nuestro modelo turístico hacia un sistema circular y sostenible, ligado a la medida de moratoria de la posibilidad de adquirir plazas turísticas, se dispone que los establecimientos que voluntariamente se quieran acoger al mencionado artículo 7 de la Ley 2/2020, tienen que llevar a cabo una reducción de plazas para facilitar la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley.
También incorpora esta ley, en la disposición final segunda, como anexos, la modificación de los criterios de clasificación, tanto de estrellas como de llaves, establecidos en los anexos 2 y 3 del Decreto 20/2015, a la vez que estos se deslegalizan, al permitir que el gobierno los pueda modificar, posteriormente, mediante decreto. Se publican los cuadros completos y no solo los criterios modificados para una mejor comprensión y por lo tanto mayor seguridad jurídica. Esta modificación se considera de extraordinaria y urgente necesidad para adecuar los criterios de clasificación a los objetivos generales de esta ley, otorgar más objetividad y certeza, eliminar inseguridad jurídica y, en general, otorgar más competitividad a la industria turística de nuestras islas.
La disposición final tercera pretende dar un paso más para poner fin a la obsolescencia de los establecimientos de apartamentos turísticos de la isla de Menorca definidos en esta, y consolidar así el modelo territorial y turístico establecido por el Plan Territorial Insular. Se entiende que para reafirmar este modelo es necesario poner fin a la obsolescencia y la degradación de las zonas donde están ubicados los apartamentos turísticos y mejorar los parámetros de calidad de estos establecimientos.
Esta ley incluye también dos disposiciones finales más (la cuarta y la quinta) por las que se añade, por un lado, un segundo párrafo en la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en materia de gastos plurianuales, y se modifica, por otro lado, el artículo 56.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Con las modificaciones mencionadas se trata de dejar claro, en primer lugar, y por razones de seguridad jurídica, particularmente relevante en el ámbito de la legalidad presupuestaria, que el régimen excepcional que prevé la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, mencionada, se tiene que poder usar, no tan solo para las actuaciones que estén financiadas con los fondos europeos objeto de la ley (cuya regulación general se contiene en el artículo 13 de la misma ley), sino también para otros posibles expedientes de gasto plurianual que verifiquen las causas objetivas y motivadas que así lo justifiquen; eso sí, únicamente entre la entrada en vigor del decreto-ley del cual trae causa la Ley 4/2021 y (en concordancia con el artículo 13 de la misma norma) el 31 de diciembre de 2026, de forma que a partir del 1 de enero de 2027 sea aplicable en todo caso la regulación general que en materia de gastos plurianuales se contenga en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma.
A su vez, la modificación del artículo 56.1 de la Ley de finanzas, también absolutamente urgente en particular en cuanto a la financiación de los créditos correspondientes al programa 413G (acciones públicas relativas a la COVID-19) o a los subprogramas CV (actuaciones tendentes a paliar los efectos de la pandemia, incluidas las actuaciones de recuperación, transformación e impulso económico), ninguno de los cuales tiene carácter ampliable en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2022, tiene que permitir la utilización efectiva y razonable de este tipo de modificación de crédito relativa a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito (especialmente cuando, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 56 y por medio del correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno, estos créditos extraordinarios o suplementarios se pueden financiar perfectamente con bajas en otros créditos o con el fondo de contingencia), de forma que no sea preferente en todo caso la utilización de otros tipos de modificaciones, como por ejemplo las transferencias de créditos, salvo que la transferencia de crédito sea posible en el ámbito de una misma sección presupuestaria, sin afectar por lo tanto innecesariamente otras secciones presupuestarias.
La disposición final sexta modifica el artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y crea de manera expresa la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears. La crisis sanitaria mundial provocada por la infección del SARS-COV-2, consecuencia, en parte, de la evolución social y tecnológica que ha permitido un incremento constante de la movilidad de las personas, bienes y mercancías, tanto en el ámbito local como global, ha hecho patente la necesidad de establecer instrumentos de gestión pública flexibles, ágiles y eficaces para combatir este tipo de crisis de salud pública. La Ley 2/2021, de 8 de noviembre, modificó la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y dotó de contenido el título VII de la Ley 16/2010, relativo a la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, si bien la denominación y el contenido del apartado primero del artículo 17 no creó de manera expresa la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, lo cual justifica la modificación que se pretende hacer con esta disposición final.
Para acabar, la disposición final novena establece la entrada en vigor de esta ley a partir del momento en que se publique.
VII
De todo el que se ha expuesto se desprende que las razones imperiosas de interés general recogidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en que se amparan las modificaciones legislativas que se introducen con esta norma son, esencialmente: la protección de los consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente y objetivos de política social.
En cuanto a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, esta ley se justifica por razones de interés general, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, en los términos expuestos a lo largo de esta exposición de motivos.
En virtud del principio de proporcionalidad, en esta ley se prevé la regulación imprescindible para agilizar la adecuación del sector turístico de nuestras islas a las exigencias definidas por las organizaciones internacionales y principalmente por la Unión Europea y la sociedad balear en las diferentes estrategias y planes de recuperación y construcción aprobados por las instituciones. En este sentido, cabe subrayar que es fundamental que las medidas que se proponen en esta ley vayan en la misma línea temporal que las actuaciones y los procedimientos administrativos para hacer efectivos los fondos europeos, de tal manera que se cumplan los objetivos del Instrumento Europeo y Español de Recuperación con la celeridad y las garantías mínimas exigibles a toda actuación administrativa.
De acuerdo con esto, es importante indicar, al margen de todo el que se ha expuesto en esta exposición de motivos respecto a la necesidad de implementar medidas de protección al medio ambiente, a los consumidores y usuarios, y a objetivos de política social, que los mecanismos de financiación que provienen de la Unión Europea, el Estado español y la comunidad autónoma, establecen plazos determinados de solicitud y de ejecución de las medidas financiadas.
En cuanto al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (uno de los pilares de los fondos Next Generation EU), que es la principal fuente de financiación del Plan de Recuperación aprobado por el Estado español, según lo fijado por el Consejo Europeo, el plazo de ejecución es de cuatro años para reformas y de seis años para inversiones. El 70 % de los recursos del MRR se tienen que comprometer entre 2021 y 2022 y el 30 % restante, a final del 2023.
El mismo Plan para la Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado español ha establecido un programa de inversiones y reformas correspondientes al periodo 2021-2023. También establece con carácter literal que: «Teniendo en cuenta el calendario de emisiones previsto por la Comisión Europea, en línea con el que se prevé en el Reglamento 2021/241, en el 2021 se prevé el pago de 9.036 millones de euros de la prefinanciación correspondiente al 13 % del total asignado a España. Del mismo modo, se prevé el primer pago semestral de 10.000 millones de euros, que respondería a los hitos y objetivos conseguidos en el periodo desde febrero de 2020 hasta junio de 2021.
Asimismo, a principios del año 2020 debe realizarse el requerimiento de pago correspondiente a la justificación de los hitos y objetivos del segundo semestre de 2021, por un importe de 12.000 millones de euros. En el segundo semestre de 2022 se prevé el pago de 6.000 millones de euros.
El proceso de desembolsos continuará realizándose semestralmente el 2023, por lo cual se prevén dos pagos en este año por un importe de 10.000 millones de euros y 7.000 millones de euros. Finalmente, los desembolsos se completarán con tres pagos anuales previstos de 8.000 millones de euros en junio de 2024, 3.500 millones de euros en junio de 2025 y 4.000 millones de euros en diciembre de 2026.»
Estos hechos han determinado que los trámites administrativos y los procedimientos necesarios para acceder a los fondos europeos se tengan que ajustar a las fechas mencionadas.
Por tanto, se hace imprescindible, para no desaprovechar la oportunidad de transformar nuestro modelo turístico con la ayuda de la financiación pública, que las medidas de transformación, que van alineadas con las estrategias y los planes de recuperación aprobados por la Unión Europea, España y la comunidad autónoma, se aprueben mediante esta ley.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, esta ley respeta la normativa autonómica, y así, hay que mencionar el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía, que otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación y planificación turística; el artículo 30.47, que dispone que la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad; o el artículo 30.46, que dispone la competencia de nuestra comunidad en la protección del medio ambiente, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.
Por otro lado, cabe mencionar también el artículo 24.1 del Estatuto, que afirma que los poderes públicos de la comunidad autónoma reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears. El fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, el patrimonio cultural y el territorio, así como impulsar políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y largo plazo. Esta ley también respeta, como no puede ser de otra manera, el derecho estatal y de la Unión Europea, y así, se respeta la Ley 20/2013 LGUM, que en el artículo 5 afirma que los límites o requisitos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ya se ha hecho mención antes a que las razones imperiosas de interés general esencialmente invocadas son la protección del medio ambiente, la defensa de los consumidores y usuarios y objetivos de política social. Todo esto de conformidad con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, así como se ha llevado a cabo una explicación que acredita su necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
Asimismo, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido con claridad los objetivos de la norma. Y, en cuanto al principio de eficiencia, no se ha previsto ninguna carga administrativa innecesaria, sino que, por el contrario, se simplifican o se reducen determinadas obligaciones administrativas.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley consiste en establecer medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo, en las Illes Balears, con el objetivo de avanzar hacia un impacto regenerativo de la actividad turística en nuestro territorio y nuestra sociedad.
A tal efecto, se llevan a cabo modificaciones estructurales de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la cual se introduce un título específico con medidas para transitar hacia la economía circular con el objetivo de convertir las Illes Balears en el primer destino turístico circular del mundo.
Artículo 2. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El objeto de esta ley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears y el impulso del turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.»
2. Se introducen tres letras, la k), la l) y la m) en el apartado 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:
«k) Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears.
l) Impulsar un impacto regenerativo en nuestro territorio y nuestra sociedad.
m) Impulsar la cohesión social en el turismo de las Illes Balears.»
3. Se añaden dos nuevas letras, la p) y la q), al artículo 3, con la siguiente redacción:
«p) Sobrecontratación: llevar a cabo la contratación de unidades o plazas de alojamiento que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, en el sentido de que el alojamiento no pueda ponerse a disposición de los clientes en el establecimiento contratado.
q) Sobreocupación: alojar en el establecimiento a más personas de las que permiten las plazas disponibles.»
4. Se modifican las letras g) y k) del artículo 15, que pasan a tener la siguiente redacción:
«g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente.»
«k) Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad o contratación de alojamientos turísticos o de comercialización de estancias turísticas en viviendas.»
5. Se modifica el artículo 19, añadiendo cuatro letras, de la m) a la p), con el siguiente redactado:
«m) Impulsar el uso de productos de limpieza naturales y/o ecológicos con certificación, siempre que existan productos de estas características en el mercado.
n) Identificar, siempre que sea posible, los productos utilizados en su actividad que constituyen las principales fuentes de residuos dispersos (también denominado littering), especialmente en el entorno natural y marino y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reducir la producción de estos residuos.
o) Usar productos durables y fiables (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia prematura), reparables, reutilizables y actualizables.
p) Fomentar la reutilización de los productos y sus componentes, entre otros, mediante donación e implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación, reutilización y actualización, muy especialmente para los aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, textiles y mobiliario, envases y materiales y productos de construcción.»
6. Se modifica el artículo 20, con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Sobrecontratación.
- En cuanto a la sobrecontratación, las empresas titulares de establecimientos de alojamiento no pueden contratar unidades o plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas, en el sentido de que no se pueda poner a disposición de los clientes el alojamiento en el establecimiento.
- Sin perjuicio de lo que se dispone en el punto anterior, las personas titulares de los establecimientos de alojamiento que hayan incurrido en sobrecontratación están obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en un establecimiento de la misma zona, de categoría igual o superior y en condiciones de máxima similitud a las pactadas, sin que pueda suponer mayores repercusiones económicas para el cliente.
- La persona titular del establecimiento a que se refiere el punto anterior contratará el servicio de desplazamiento al nuevo establecimiento y asumirá de manera directa el pago de la diferencia de precio, en su caso, como también cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación de la persona usuaria, hasta que no esté definitivamente alojada y sin que esta, por tanto, tenga que avanzar ningún pago. Todo ello, sin perjuicio de otros daños o perjuicios que pueda reclamar la persona usuaria y sin perjuicio de que el titular del establecimiento pueda repercutir los gastos contra la empresa causante de la sobrecontratación.»
7. Se modifica el punto 4 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La inexactitud, la falsedad o la omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad implican la cancelación de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pueda haberse incurrido, con instrucción previa del procedimiento correspondiente en el que se dará audiencia a la persona interesada.
Asimismo, la administración turística competente que haya detectado la falsedad a que se refiere el párrafo anterior, impondrá la obligación al responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad e incoará la instrucción del procedimiento sancionador. En caso de detectar la inexactitud, y sin perjuicio de imponer la restitución de la situación jurídica, la administración turística podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador.»
8. Se añaden dos puntos, el 6 y el 7, al artículo 27, con la redacción siguiente:
«6. En el caso en que se comunique el cese del titular de la explotación, la administración turística tendrá provisionalmente como explotador, hasta que no se comunique uno nuevo, al propietario.
- En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la administración turística inscribirá solo el nombre de uno de los explotadores, a efectos de una comunicación adecuada.»
9. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 28, que pasan a tener la siguiente redacción siguiente:
«1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado, pero sin cumplir las exigencias legales para ejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
- Los establecimientos turísticos solo pueden utilizar la denominación correspondiente a su grupo, clasificación, categoría o características de la actividad, sin que, por lo tanto, se pueda inducir a error al respeto.
Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), o que la hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.»
10. Se modifica el artículo 29 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.
Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos únicamente pueden ser utilizados por el personal propio del establecimiento.»
11. Se modifica el punto 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. No se consideran empresas de alojamiento turístico las empresas de alojamiento que tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.»
12. Se modifica el apartado 6 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta ley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquiera otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.»
13. Se modifica el punto 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Se prohíbe la existencia de unidades de alojamiento de uso turístico integrantes de alguna de las edificaciones del establecimiento de alojamiento turístico cuya explotación no corresponda al titular de la empresa explotadora del establecimiento de alojamiento turístico.
El incumplimiento sobrevenido de la unidad de explotación por causa ajena a su titular y directamente imputable a un titular de unidades de alojamiento no supondrá la pérdida de la licencia o autorización que ampara la explotación unitaria de explotación del establecimiento.»
14. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Se entenderá que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral, si, dentro de un precio global ofrecido a todos o a parte de los usuarios, además del alojamiento, se incluyen los alimentos y las bebidas correspondientes en el desayuno, la comida y la cena, como también el consumo adicional de otros alimentos y bebidas en el establecimiento.»
15. Se introduce un artículo, el 37 bis, con la redacción siguiente:
«Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y la limpieza de los establecimientos de alojamiento.
Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal forma que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.
Se exceptúan de la obligación referida en el párrafo anterior los establecimientos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica y patrimonial, debidamente acreditada.
Con carácter excepcional y exclusivo quedan exceptuados de la obligación de sustitución las camas y la estructura que las integra con una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.
Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas deben cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.»
16. Se introduce una nueva letra en el punto 1 del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Hoteles de bienestar: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de instalaciones que, aparte del servicio de alojamiento, ofrecen conjuntamente servicios de bienestar y belleza prestados por personal cualificado.
Se entiende por servicio de bienestar aquel destinado a promover o mejorar la salud de las personas.
Es obligatoria la prestación de uno o varios servicios relacionados con el bienestar y la belleza conjuntamente con el servicio de alojamiento.
Estos establecimientos tendrán una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico.»
17. Se modifica el segundo párrafo del punto 7 del artículo 50, queda redactado en los siguientes términos:
«Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior o en su defecto, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solamente a este efecto, un acuerdo de la junta de propietarios en el que la mayoría de personas propietarias, que a la vez constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la misma mayoría puede modificar. En este supuesto resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se inscribirá en el Registro de la Propiedad, siempre que sea posible conforme a la normativa sectorial específica (a fin de informar a posibles terceras personas adquirientes de viviendas).»
18. Se modifica la letra a) del apartado 1, y el apartado actual 2 pasa a ser el 3, y se introduce un apartado, con el número 2, en el artículo 51, con las siguientes redacciones:
«a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante su estancia, según contrato.»
«2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios citados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial dispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la administración turística insular, en el que se hará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.
El libro registro adoptará el modelo determinado por la administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.
En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial presentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.
En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se justificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial comprensiva de la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se hará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se reproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
El libro registro permanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la administración turística insular.»
19. Se modifican las letras c) y d ) del punto 3 del artículo 53, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«c) Los que hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los usuarios del servicio turístico.
d) Los que presten exclusivamente servicios de suministro de comidas y bebidas a domicilio.»
20. Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra, la d), en el punto 1 del artículo 54, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«c) Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las zonas determinadas por el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o en solares, terrenos o edificaciones situados frente al mar, siempre cumpliendo las determinaciones de la legislación de costas, ofrecen como actividad principal la de restauración, que se complementa con servicios de animación, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.
d) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.»
21. Se modifica el punto 1 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears serán objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la que constará la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serán objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme con la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.
Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también presentarán a la administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también incluirá la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.»
22. Se modifica el punto 2 y se añaden dos nuevos puntos, el 5 y el 6, al artículo 61, con la siguiente redacción:
«2. Se entiende por empresa de turismo activo aquella que, con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de servicios que permiten el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza, ya sean en el medio aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es necesario un cierto grado de esfuerzo físico, de destreza, de experimentación, o que implican un cierto riesgo controlado.
También se consideran actividades de turismo activo aquellas que se fundamentan en el disfrute o la sensibilización del medio o de los recursos naturales.»
«5. En el caso de que la actividad concreta de turismo activo requiera titulación oficial por la normativa sectorial, el personal responsable y monitor debe estar en posesión de esta titulación. En el caso en que no se exija titulación oficial se tendrá una calificación adecuada para ejercer la actividad.
- En la declaración responsable relativa a una empresa de turismo activo se indicará claramente el tipo de actividades a desarrollar, el lugar o lugares en que se llevará a cabo, así como la calificación adecuada del personal.»
23. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 64, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Eivissa o Formentera y podrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública que voluntariamente lo soliciten.
- Se entiende por red de oficinas de turismo la que está integrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública que, de forma homogénea y bajo una señalización común, prestan los servicios que les son propios.»
24. Se modifica el artículo 69, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 69. Mallorca, Menorca, Ibiza/Eivissa y Formentera como marcas turísticas de las Illes Balears.
En el marco que se establece en materia de publicidad institucional, cada uno de los consejos insulares tendrá la marca turística global, según le corresponda, de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera para la promoción y la proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de cada una de las islas.
Cada uno de los consejos insulares y en relación con la isla en la que ejerza sus competencias puede declarar obligatoria la inclusión de los nombres de “Mallorca”, “Menorca»” “Ibiza”, “Eivissa-Ibiza” o “Eivissa”, y “Formentera” en las campañas de promoción que se establezcan. Esta obligación puede incluir la inserción de los logotipos que se acuerden.»
25. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 73, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. La administración autonómica promoverá la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en las Illes Balears y a la transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para la ocupación, que se adapte a los nuevos requerimientos y competencias del sector en cada una de las islas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la administración turística procurará un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y turismo, de forma que se garantice la capacidad de cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras.
- Igualmente, la administración turística apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las fomentará e impulsará con la adopción de todas aquellas medidas y a través de los instrumentos que sean necesarios, como la compra pública innovadora, para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.»
26. Se añade un nuevo artículo 78, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 78. Nuevo uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico.
- Las parcelas de uso turístico y los edificios de uso turístico podrán cambiar de uso de acuerdo con los requisitos y procedimientos del presente precepto.
- Las parcelas vacantes de uso exclusivo turístico y clasificadas como suelo urbano pueden instar ante la administración turística insular competente en ordenación turística su cambio de uso a residencial siempre y cuando el techo de habitantes de la parcela vacante no sea superior al número de plazas turísticas posibles en aplicación del índice de intensidad turística, o en su defecto de la ratio turística, fijadas por la normativa urbanística, territorial o sectorial. También se podrá instar el cambio de uso a sociosanitario o administrativo.
Los parámetros urbanísticos de la parcela con uso residencial, sociosanitario o administrativo serán los establecidos por el planeamiento urbanístico vigente para la parcela turística.
Un 30 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o alquiler.
- Se pueden acoger al régimen de reconversión y cambio de uso establecido en este artículo los establecimientos y las edificaciones siguientes:
a) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de alta.
b) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de baja definitiva anterior al 1 de enero de 2022 y que estén situados en cualquier lugar, excepto en suelo rústico, del territorio de las Illes Balears.
Los establecimientos y las edificaciones descritos en este punto pueden instar ante la administración turística competente el cambio de uso a algunos de los siguientes usos:
– Sociosanitario o asistencial, públicos o concertados con entidades del tercer sector (incluidas residencias de mayores, centros de día, centros de discapacidad y dependientes y similares), rigiéndose para su instalación, por las disposiciones de este artículo y por la legislación sectorial aplicable.
– Administrativo (incluidas las oficinas y los centros de trabajo dedicados a la innovación tecnológica informática y a la investigación a través de ordenadores y tecnología informática, coworking y nuevas fórmulas colaborativas entre investigadores).
– Residencial. Las viviendas resultantes no podrán ser objeto de comercialización como estancias turísticas en vivienda. En este caso, un 50 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o de alquiler. El techo de habitantes del edificio no podrá superar el índice de intensidad de uso establecida por la normativa de vivienda para las viviendas de protección oficial. En el edificio se tendrá que cumplir el decreto de habitabilidad.
Las plazas turísticas del establecimiento únicamente pueden ser objeto de intercambio entre particulares. Este intercambio solo es posible para trasladar las plazas a establecimientos hoteleros de cuatro o cinco estrellas. En caso de que los establecimientos o alojamientos estén en situación de alta es condición para el intercambio la subrogación de la totalidad del personal por parte de la persona física o jurídica adquirente.
Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo que dispone el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, se considere procedente el cambio de uso y no resulte viable técnica o económicamente la reforma parcial o la rehabilitación integral de este edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos del planeamiento en vigor y a los que resulten aplicables a las viviendas protegidas.
- La administración turística competente tramitará y resolverá el procedimiento administrativo en el cual deben quedar justificadas las condiciones establecidas en los apartados anteriores y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso.
La resolución del procedimiento administrativo requiere un informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, que emitirá en el plazo de dos meses desde la solicitud. En caso de no emitirlo, se entenderá favorable. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se solicite el cambio de uso de una edificación o un establecimiento, la resolución del procedimiento administrativo requerirá un informe favorable, otorgado por mayoría de dos tercios, de la Comisión para la Reconversión y el Cambio de Uso de Establecimientos de Alojamiento Turístico y Edificaciones con Usos no Residenciales regulada por el Decreto 34/2021, de 22 de junio.
El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales o declaraciones responsables que sean necesarias para hacer efectivo este cambio. Al informe del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, se analizará necesariamente la repercusión del aumento poblacional que pueda suponer el cambio de uso en cuanto a los equipamientos públicos y en las redes de movilidad.
Las obras se llevarán a cabo con criterios de eficiencia energética y, en caso de establecimientos en situación de alta, no incrementarán el consumo de agua potable y energético de origen no renovable. Cuando sea de aplicación se cumplirán las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o en cualquier otra normativa básica estatal.
- El titular del establecimiento abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de las obras para la conversión del edificio al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso. Con el fin de definir las actuaciones que se tengan que realizar a cargo de estas cuantías, se creará una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales más representativas del sector, las entidades sociales del municipio vinculadas al sector turístico y la asociación empresarial hotelera del mismo municipio o la asociación empresarial hotelera de la isla correspondiente en el supuesto de que no exista la referida organización empresarial en el municipio en el cual se haya materialidad la recaudación.
- Los establecimientos o las edificaciones que se ejecuten de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este precepto, quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría y uso específicos.
- La documentación que se aporte a la administración competente será suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución e incluirá, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en esta disposición, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración competente someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.»
27. Se modifica el punto 1 del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 88. Disposición general.
- La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, están condicionadas a aportar, como mínimo, el mismo número de plazas que vayan a comercializarse y a inscribirse, obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de su disponibilidad.
También pueden obtenerse de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja definitiva y que las hubiesen adquirido en su momento de manera onerosa e indefinida, lo que debe acreditarse por cualquier medio admisible en derecho. En este caso, el número de plazas a aportar será el doble de las que vayan a comercializarse e inscribirse, a excepción de que se aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, en cuyo caso se deberá aportar el mismo número de plazas.
Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.
Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y comunicaciones, así como la posterior inscripción, que las plazas citadas en los párrafos anteriores provengan de la misma isla.
Las plazas utilizadas para ampliar o abrir nuevos alojamientos turísticos procederán de otros alojamientos turísticos, sin que puedan proceder de viviendas objeto de comercialización turística, y viceversa.»
28. Se suprime el punto 2 del artículo 90 y el punto 1 pasa a ser el punto único, sin numeración, con el siguiente redactado:
«Los establecimientos dados de baja definitiva pueden acogerse a cualquiera de las siguientes posibilidades:
a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble, de conformidad con el artículo 78 de esta ley y cumpliendo los requisitos que se establecen.
b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de manera que implique su inedificabilidad.
c) La demolición del inmueble y su posterior reconstrucción de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de que se trate.
d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y que la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.»
29. Se modifica el punto 1, letras c) y f), del artículo 92, con el siguiente redactado:
«c) Fomentar de manera directa e indirecta cualquier actividad que persiga la competitividad, la sostenibilidad, la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística de cada una de las islas.»
«f) Llevar a cabo cualesquiera otras actividades con los objetivos de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, su competitividad y su capacidad de diversificar y desestacionalizar la oferta y de consolidar la posición de liderazgo en materia turística.»
30. Se introduce un nuevo título, que se sitúa como título V, con el contenido siguiente:
«TÍTULO V. Medidas de economía circular
CAPÍTULO I. Principios y objetivos de la circularidad
Artículo 93. Definiciones.
A los efectos de este título se entiende por:
a) Economía circular: modelo de producción y consumo, fuertemente fundamentado en la optimización de procesos y el rediseño de productos y servicios, que persigue, a través de ciclos biológicos y/o técnicos, mantener el valor funcional de los productos y de los materiales durante el mayor tiempo posible, con una clara vocación de minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos.
b) Residuo: cualquier sustancia u objeto que su poseedor rechace o tenga la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo ello, se tendrán presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
c) Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o a la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.
d) Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se plasmará en un documento llamado plan de circularidad.
e) Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que debe llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad hará especial mención a las áreas que se designen prioritarias de acción e incluirá, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.
f) Áreas prioritarias: ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como estratégicos para orientar las líneas de acción que incluye el plan de circularidad. Concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.
g) Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquiera otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.
h) Evaluación circular: sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción.
i) Impacto regenerativo: capacidad de restaurar el daño ecológico ocasionado.
Artículo 94. Principios de la circularidad.
Son principios generales de este título:
a) La preservación y la mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.
b) La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida mayor.
c) El fomento de la eficacia del sistema, desde la reducción de las externalidades negativas asociadas a la utilización de recursos y el fomento de sinergias entre los diferentes agentes que intervienen en este proceso.
Artículo 95. Objetivos.
Son objetivos generales de este título:
a) Elevar la sostenibilidad, económica, ambiental y social, al máximo nivel.
b) Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos de producción y consumo, a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.
c) Adoptar un compromiso de incremento permanente de eficiencia en la gestión de los recursos, para desvincular su uso y consumo del crecimiento económico.
d) Aumentar la competitividad turística desde una reducción de los costes operativos, la oferta de productos y servicios ecoinnovadores, la captación de talento, el fortalecimiento de las relaciones con los grupos de interés y/o la fidelidad de la marca.
e) Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales. El objetivo es que las Illes Balears sean el primer destino circular.
f) Favorecer la desestacionalización de la actividad turística para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.
g) Reducir la huella ambiental de la actividad turística (huella de carbono, hídrica y de consumo de energía).
h) Mitigar los riesgos asociados a una economía lineal: escasez de recursos y volatilidad de precios, entre otros.
i) Reducir las pérdidas y el desperdicio de alimentos y materiales en las cadenas de producción y consumo.
j) Minimizar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
k) Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
l) En consonancia con la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reducir el consumo de materiales que no se pueden reciclar y planificar la eliminación de los que no se pueden valorizar.
m) Reducir el consumo energético en toda la cadena de valor del sistema turístico.
CAPÍTULO II. Estrategia de circularidad
Artículo 96. Aplicación de la estrategia.
Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) aplicarán la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.
Artículo 97. Integración de la circularidad en el alojamiento turístico.
La estrategia de circularidad que se debe desarrollar en el seno de las empresas de alojamiento turístico se integrará en su sistema general de gestión, comprenderá tanto el conjunto de las actividades como todos sus niveles jerárquicos y se hará efectiva a través de la elaboración y la aplicación de un plan de circularidad, con estructura y contenido de acuerdo con el que establecen los artículos 99 y 100 de esta ley.
La integración de la circularidad en el conjunto de actividades de la empresa de alojamiento se proyectará a:
a) Las decisiones de inversión y gobernanza de la compañía, a través de pautas de planificación circular.
b) Los procesos operativos de dotación de activos, aprovisionamientos y prestación de servicios, a través de pautas de producción y consumo circular.
c) La organización del trabajo y en las relaciones con sus proveedores y clientes, a través de pautas de compromiso circular.
Todos los niveles jerárquicos de la empresa tienen la obligación de incluir y asumir la circularidad en las actividades que puedan estar afectadas por el plan de circularidad.
De acuerdo con lo anterior, los establecimientos turísticos referidos en el artículo anterior, a la hora de definir su actividad y adoptar decisiones, valoran los beneficios, las externalidades y los indicadores económicos, sociales y medioambientales; por tanto, con el objetivo de conseguir que la actividad turística tenga un impacto regenerativo en nuestro territorio y en nuestra sociedad, estos aspectos también serán considerados a la hora de elaborar e implantar la estrategia y el plan de circularidad.
Artículo 98. Áreas prioritarias.
El desarrollo de la estrategia de circularidad, sin perjuicio de las especificidades que fije cada compañía, para favorecer la interrelación de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad, se hará a partir de su aplicación en las siguientes áreas prioritarias: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.
Artículo 99. Contenido esencial y formato del plan de circularidad.
- El plan de circularidad consta de dos elementos esenciales: la planificación circular, orientada a trazar líneas de acción y hacerlas operativas, y la evaluación circular, orientada a medir el progreso de la estrategia de circularidad.
Para la planificación y la evaluación circular se pueden usar marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y el Gobierno de las Illes Balears, orientadas a asegurar y facilitar a las empresas la implementación de buenas prácticas circulares.
- El plan de circularidad, así como su modificación, revisión y/o renovación, se reflejará en un documento en formato físico o electrónico que estará a disposición de los inspectores de la administración turística y de los representantes legales de las personas trabajadoras. El plan de circularidad incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y las características de cada alojamiento turístico y al margen del resto de elementos mencionados en esta sección, los aspectos siguientes:
a) La identificación del alojamiento turístico y la empresa a la cual pertenece.
b) La estructura organizativa del alojamiento turístico, identificando los responsables de las diferentes líneas de acción que prevé el plan.
c) El compromiso con los requisitos legales y otros compromisos y objetivos que la empresa subscribe para hacer efectiva la integración de pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, en sus procesos internos y en las relaciones con sus principales grupos de interés.
d) La duración prevista del plan.
e) La relación de líneas de acción y buenas prácticas que llevará a cabo la empresa en materia de circularidad, en especial en las áreas de acción prioritarias definidas en esta norma.
f) La metodología y las herramientas que, como sistema integrado de vigilancia, permitan seguir y evaluar el progreso de la estrategia de circularidad.
- Sin perjuicio de la aplicación y la vigencia de los artículos referentes al plan de circularidad, se habilita la consejería competente en materia de turismo para desplegar reglamentariamente el contenido del plan de circularidad.
Artículo 100. Implantación y renovación del plan de circularidad.
- La empresa explotadora de cada alojamiento turístico elaborará un plan de circularidad, que será asumido por toda su estructura organizativa, comprenderá todos sus niveles jerárquicos y será conocido por todos sus trabajadores y trabajadoras.
- El plan de circularidad tendrá una vigencia máxima de cinco años, por lo cual se tendrá que renovar periódicamente por los mismos periodos.
- Para elaborar el primer plan de circularidad se llevará a cabo una evaluación circular inicial, teniendo en cuenta sus características particulares, especialmente en cuanto a la posibilidad de adoptar determinadas medidas en materia de circularidad, como la programación de instalaciones de energías renovables de manera preferente en cuanto al consumo de energía o de captación y utilización de aguas pluviales, entre otros.
Asimismo, con posterioridad, cada año se llevará a cabo una evaluación circular del plan de circularidad ya elaborado, del cual formará parte.
Tanto la primera como las siguientes evaluaciones, que también se documentarán en un informe y se conservarán para que estén a disposición de la inspección turística y de la representación legal de las personas trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula cada materia, se llevarán a cabo en base a las áreas prioritarias definidas en el artículo 98 de esta ley:
a) Área prioritaria de energía:
– Huella de carbono anual por pernoctación, de conformidad con lo que pueda determinar la normativa específica.
– Certificación de eficiencia energética del edificio.
– Capacidad de autoabastecimiento de energía: expresada como porcentaje de la energía autogenerada/autoconsumida de fuentes renovables respecto al total de energía consumida al año en el establecimiento.
– Potencia renovable instalada, expresada en kW.
– Capacidad de almacenamiento, expresada en kWh.
b) Área prioritaria de agua:
– Capacidad de autoabastecimiento de agua: expresada como el porcentaje que el volumen de agua autocaptada y/o depurada representa sobre el consumo total de agua en los establecimientos y las instalaciones del establecimiento.
– Consumo anual de agua: cantidad total de agua consumida, expresada en litros, proveniente de la red pública.
c) Área prioritaria de materiales y residuos:
– Reciclaje de residuos de obras, reformas y demoliciones: expresado como el porcentaje total de residuos de construcciones y demoliciones generados durante el último ejercicio, o, en su defecto, durante el último proyecto de obra.
– Recogida selectiva de residuos: estimación anual del volumen de residuos por pernoctación recogidos selectivamente, correspondientes a la suma de las fracciones papel y cartón, vidrio y envases, entre otros.
d) Área prioritaria de alimentos:
– Consumo de productos de kilómetro cero: expresado como porcentaje sobre el total de gasto en alimentos y bebidas del establecimiento.
– Cesta de la compra que minimiza el uso de envases: porcentaje que los productos a granel y/o con envases reutilizables/biodegradables representan sobre el total de partidas de gasto de aprovisionamientos del establecimiento.
Adicionalmente, la planificación y la evaluación circular preverán:
– Fracción de la inversión vinculada a buenas prácticas circulares hecha por el establecimiento: inversión hecha en infraestructuras y equipos, formación de trabajadores y equipos e integración tecnológica vinculada a la implementación de buenas prácticas circulares en el establecimiento. Expresado en porcentaje sobre la inversión total de los últimos tres ejercicios.
– Periodo de apertura y actividad del alojamiento turístico.
– Plantilla que ha recibido formación relacionada con circularidad: expresado como porcentaje de trabajadores que han recibido algún tipo de formación en circularidad en el último ejercicio.
– Proveedores que operan con un código de conducta circular: porcentaje del total de proveedores que operan bajo prácticas circulares.
– Breve recopilación de acciones hechas sobre el uso circular a los clientes: comunicaciones hechas a los clientes con recomendaciones o guías en materia de ahorro de energía, iluminación, climatización, ahorro de agua, servicio de bufés, separación de residuos en las habitaciones y recambio de toallas o sábanas, entre otras pautas.
Sin perjuicio de esto, la empresa puede incorporar los otros indicadores que estime oportunos en consideración a las características del alojamiento turístico, que se harán constar en la evaluación.
- En el plan de circularidad se harán constar la metodología, la aplicación de diagnóstico, el marco estratégico o el procedimiento utilizado para hacer la evaluación circular.
- Los métodos o criterios de evaluación, que estarán identificados en el plan, se pueden amparar en:
– Normas UNE.
– Normas nacionales.
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