Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2022-08-17
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 17
Historial de reformas JSON API

– Normas internacionales o guías técnicas publicadas por entidades de prestigio reconocido en materia de circularidad.

– Certificaciones expedidas por entidades de prestigio reconocido en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que ofrezcan confianza sobre su resultado.

– Marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears.

  1. De conformidad con los resultados de la evaluación, la empresa elaborará la planificación circular para un periodo no superior a cinco años, que comprenderá: las actividades, las inversiones, las acciones y los protocolos necesarios para conseguir los objetivos fijados en las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad y su periodificación; los medios humanos y materiales necesarios; y la asignación de los recursos económicos necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.

La empresa priorizará, en tanto sea posible, las acciones de circularidad en las áreas donde los indicadores clave muestren un peor rendimiento o una mayor ineficiencia circular.

  1. La planificación circular se elaborará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que pueda regular cada materia de las establecidas como indicadores de la evaluación.
  1. La empresa explotadora se asegurará de la efectiva ejecución de las actividades, las acciones, los protocolos y los procedimientos estipulados en la planificación de circularidad, y efectuará para ello un seguimiento periódico, asegurando la asignación necesaria de recursos humanos y materiales para la consecución de los objetivos.
  1. Para renovar en un plazo máximo de cinco años el plan de circularidad, la empresa se atenderá a las evaluaciones anuales llevadas a cabo, y especialmente a la del año en que elabore el plan.

Artículo 101. Certificado de empresa con estrategia de circularidad.

Todas las empresas turísticas de alojamiento de las Illes Balears se pueden comercializar o anunciar como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogas, solo si disponen de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

CAPÍTULO III. Medidas adicionales en materia de circularidad

Artículo 102. Medidas ambientales y de eficiencia en el uso de los recursos.

  1. Los establecimientos turísticos de las Illes Balears pertenecientes a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior); apartamentos turísticos; alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos); y las viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales correspondientes a las tipologías constructivas unifamiliar aislada, unifamiliar entre medianeras y pareadas:

a) Eliminarán las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasóleo, y las sustituirán por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada.

b) Los establecimientos mencionados en este punto, así como todas las tipologías constructivas de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, como también los establecimientos de restauración y entretenimiento definidos por la normativa turística, dispondrán de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres. Asimismo, dispondrán de dispositivos de ahorro de agua a los grifos de lavabos, bañeras y duchas: difusores y aireadores.

c) No pueden poner a disposición de los clientes artículos de cortesía de baño de un solo uso (entre otros, maquinillas de afeitar, cepillo de dientes, hilo dental, lima de uñas, espuma de afeitar, champú, crema hidratante para la piel, esponja para limpiar los zapatos, peines, acondicionador para los cabellos, aceite corporal, gorros de ducha), excepto a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

Esta medida también será de aplicación a todas las tipologías de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, en el caso de que se dejen a disposición a la entrada de los clientes.

  1. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad:

a) No podrán usar especies marinas incluidas en los anexos II y IV de la Directiva 92743/CEE, en el anexo del Real decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y el anexo del Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las especies autóctonas de las Illes Balears, rige con carácter exclusivo el Catálogo de Especies Amenazadas de las Illes Balears, vigente en cada momento, creado por el Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crean el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears.

b) Indicarán de manera clara y diferenciada en la carta, el menú, bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear ya sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, y deberán poder garantizar y acreditar su veracidad y comprobación de los datos mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos (factura, albarán o similar). Esta indicación se hará también respecto a los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular. Además, respecto a los productos de pescado y marisco indicarán el arte de pesca utilizada, de acuerdo con la documentación que les proporcionarán los proveedores del producto (factura, albarán o similar).

c) Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa laboral y de protección de los usuarios y consumidores, ajustarán las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 102 bis. Compromiso de consumo de productos de alimentación y bebidas de proximidad.

  1. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad, garantizarán un mínimo del 3% de consumo de productos frescos agrarios, ganaderos y pesqueros que tengan su origen en las Illes Balears. En caso de productos agroalimentarios transformados, las materias primas esenciales del producto también tendrán su origen en las Illes Balears. En este porcentaje se computan también los productos amparados por cualquier marca de calidad, sean denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular.

En el caso de los establecimientos de alojamiento hotelero clasificados con cuatro y cinco estrellas, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears referido en el primer párrafo será del 4 %.

En cuanto a los establecimientos clasificados como agroturismos, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears será del 5 %.

  1. El porcentaje de producto de origen de las Illes Balears se calcula en los términos de la letra d) del punto 3 del artículo 100 anterior, referido en el plan de circularidad.
  1. Las empresas y los establecimientos turísticos de las Illes Balears que garanticen como mínimo un porcentaje del 10 % de consumo de productos de origen balear de acuerdo con el establecido en este artículo:

– Obtienen el distintivo de «Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local», que será desarrollado por la consejería competente en materia agroalimentaria.

– Tienen acceso a una promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable.

CAPÍTULO IV. Procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.

  1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.

A tal efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para el aprovechamiento de aguas grises y pluviales; las instalaciones de eficiencia energética y energías renovables; las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y monitorización de los residuos; las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de análoga naturaleza y finalidad.

  1. La persona interesada solicitará a la administración competente en ordenación turística un informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Este informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, este se considerará favorable.
  1. Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la preceptiva habilitación, llevarán a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, que en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística. Estas obras o instalaciones en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación ni su legalización.

Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable.

Artículo 104. Régimen del procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad.

  1. Para la implementación de las instalaciones o construcciones mencionadas en el artículo anterior, las personas interesadas pueden acogerse al régimen de declaración responsable previsto en este capítulo. El proyecto técnico o la documentación gráfica que se presente a tramitación grafiará las circunstancias mencionadas a efectos de su comprobación técnica y constatación en el expediente municipal.
  1. El régimen de declaración responsable no es aplicable:

a) A las obras, a los actos y a las instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b) En la zona de servidumbre de protección de costa.

c) A las obras o intervenciones que se hagan en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

d) A los actos sujetos al régimen de comunicación previa, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

  1. A efectos de esta ley, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los cuales se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los cuales se refiere.
  1. A tal efecto, el interesado que quiera acogerse al régimen de declaración responsable previsto en esta ley la presentará subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente, en la forma establecida en este capítulo.
  1. La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y solo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en qué pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los cuales se refiera.
  1. La declaración responsable faculta para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se adjunte la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.
  1. Con arreglo a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.
  1. El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por el régimen de declaración responsable establecido en este capítulo y, en consecuencia, se requerirán las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.
  1. A efectos de lo que dispone esta ley, solo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.
  1. En todo lo que no disponga explícitamente esta ley, se estará al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 105. Requisitos y forma de presentación de la documentación.

  1. La declaración responsable se presentará con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha en que se pretende iniciar la realización de la actuación.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se iniciará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable perderá la vigencia y será necesario presentar una nueva.

La declaración responsable fijará el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá ser superior a dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

  1. El inicio de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se comunicará al ayuntamiento.
  1. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, e incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos excluidos de declaración responsable previstos en el apartado 2 del artículo 104, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, si procede, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es aplicable el régimen de autoliquidación. En caso de exoneración de parámetros urbanísticos se presentará también el informe a que hace referencia el artículo 103.2 de esta ley.

En todo caso, el proyecto será completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tendrá preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Deberá identificar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 12.1 en relación con los parámetros que se tengan que considerar exonerados.

El proyecto técnico se ajustará también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y será visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También concretará las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definirá los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquirirá el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responderá la persona autora con carácter general.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación, no se podrá presentar la declaración responsable sin que estos se adjunten o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando esta normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sean a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los solicitará de oficio a las otras administraciones en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal comunicará de manera inmediata las actuaciones hechas a la persona interesada, con la indicación que no puede iniciar los actos sujetos a la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente no comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

  1. La presentación de la declaración responsable, si no se adjunta toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en esta ley.
  1. La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a éstas se rige por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

Artículo 106. Comprobaciones y cumplimiento del procedimiento.

  1. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente hará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellos, con la audiencia previa de la persona interesada, podrá suspender la ejecución de las obras o instalaciones, sin perjuicio que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de enmienda de deficiencias o, si procede, un procedimiento sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se puede adoptar de manera cautelar e inmediata, mediante una resolución motivada, que puede adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.
  1. Por resolución de la administración pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

  1. Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen de declaración responsable de este capítulo, se lleven a cabo sin haberla presentado o que excedan las declaradas se considerarán actuaciones sin licencia con carácter general, y se les aplicará el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y los usos sin licencia.»

31. El título V, referido al control de la calidad turística, pasa a ser el título VI y todos los artículos que contiene pasan a numerarse a partir de número 107 hasta el 129, de la manera siguiente:

– El artículo 93 pasa a ser artículo 107.

– El artículo 94 pasa a ser artículo 108.

– El artículo 95 pasa a ser artículo 109.

– El artículo 96 pasa a ser artículo 110.

– El artículo 97 pasa a ser artículo 111.

– El artículo 98 pasa a ser artículo 112.

– El artículo 99 pasa a ser artículo 113.

– El artículo 100 pasa a ser artículo 114.

– El artículo 101 pasa a ser artículo 115.

– El artículo 102 pasa a ser artículo 116.

– El artículo 103 pasa a ser artículo 117.

– El artículo 104 pasa a ser artículo 118.

– El artículo 105 pasa a ser artículo 119.

– El artículo 106 pasa a ser artículo 120.

– El artículo 107 pasa a ser artículo 121.

– El artículo 108 pasa a ser artículo 122.

– El artículo 109 pasa a ser artículo 123.

– El artículo 110 pasa a ser artículo 124.

– El artículo 111 pasa a ser artículo 125.

– El artículo 112 pasa a ser artículo 126.

– El artículo 113 pasa a ser artículo 127.

– El artículo 114 pasa a ser artículo 128.

– El artículo 115 pasa a ser artículo 129.

32. Se introduce una nueva letra, la u), en el artículo que regula las infracciones leves (actualmente artículo 104 y a partir de ahora 118):

«u) No indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular; así como no poder garantizar y acreditar su veracidad y la comprobación de los datos comunicados en la carta, el menú, el bufé o similar, mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos.

Así como no indicar el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, de acuerdo con la documentación proporcionada por los proveedores del producto.»

33. Se introducen once nuevas letras, de la af) a la ap) en el artículo que regula las infracciones graves (actualmente artículo 105 y a partir de ahora 119):

«af) No mantener en los establecimientos y las viviendas mencionados en la disposición adicional sexta de esta ley unas correctas condiciones de higiene y limpieza, así como el correcto estado de funcionamiento y de actualización de los mecanismos, equipos e instalaciones de que dispongan.

ag) No disponer del libro registro de conformidad con el artículo 51.2 de esta ley.

ah) El incumplimiento de los porcentajes o de las fechas establecidas en la disposición transitoria décima de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, cuando no tengan la consideración de muy graves.

ai) El incumplimiento de la obligación de disponer del plan de circularidad y de llevar a cabo las evaluaciones anuales.

aj) Disponer de un plan de circularidad o evaluaciones periódicas cuyo contenido no se ajuste a las exigencias establecidas en esta norma o no disponer de toda la documentación acreditativa de la elaboración del plan de circularidad.

ak) No disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres, difusores y aireadores en los grifos de lavabos, bañeras y duchas.

al) Incumplir la prohibición de poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño de un solo uso, excepto que se demuestre que ha estado a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

am) Utilizar especies clasificadas como introducidas, invasoras o protegidas prohibidas en los términos del artículo 102.2.a) de esta ley.

an) Incumplir la obligación de ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas conforme a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

ao) Anunciarse o comercializarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular o análogas, sin disponer de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

ap) El incumplimiento de la obligación de garantizar el porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears en los términos del artículo 102 bis de esta ley.»

34. Se modifica el artículo que regula las infracciones muy graves (actualmente artículo 106 y a partir de ahora 120), en el sentido de modificar el contenido de la letra a); la letra h) bis pasa a ser letra i), y la letra i) pasa a ser letra j); y se introducen dos nuevas letras, la k) y la l). Las letras a), k) y l) pasan a tener el contenido siguiente:

«a) La inexactitud, la falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización, el título, la licencia o la habilitación preceptiva en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa, o en la declaración responsable que se regula en el capítulo IV del título V de esta ley.»

«k) El incumplimiento muy grave de las obligaciones que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, en los términos establecidos en la disposición transitoria décima.

l) El incumplimiento de la obligación de eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil, sustituyéndolas por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada.»

35. Se modifican los tres primeros apartados del artículo que regula las sanciones (actualmente artículo 109 y a partir de ahora 123), que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. Las infracciones cualificadas como leves serán sancionadas con advertencia o multa de hasta 4.000 euros.

La advertencia será procedente en los casos de infracciones leves cuando no haya reincidencia y, dadas las circunstancias y el criterio de proporcionalidad, cuando no se considere conveniente la imposición de multa.

  1. Las infracciones cualificadas como graves serán sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros.

Sin embargo, las infracciones previstas en la letra e) del artículo 119 de esta ley se sancionarán con multa de entre 20.001 y 40.000 euros.

También se sancionará con multa de entre 20.001 y 40.000 euros cuando la infracción prevista en la letra g) del artículo 119 se refiera a la publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa. Como sanción accesoria se podrá imponer la suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional o la clausura temporal del establecimiento.

La infracción tipificada en la letra ah) del artículo 119 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas graves.

  1. Las infracciones cualificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 400.000 euros.

No obstante, la infracción tipificada en la letra l) del artículo 120 de esta ley se sancionará con multa de 100.000 euros.

Asimismo, la infracción tipificada en la letra k) del artículo 120 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas muy graves.

Como sanciones accesorias se podrán imponer la suspensión temporal del ejercicio de actividad de la empresa o del ejercicio profesional, la revocación de la habilitación otorgada por la administración turística o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.»

36. Se modifica la disposición adicional sexta, que pasa a tener la redacción siguiente:

«En defensa de los consumidores y usuarios, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto con arreglo a la normativa turística ya derogada o la vigente, mantendrán unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también mantendrán el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan.

Las referencias de higiene, limpieza, mantenimiento y actualización aplicables a todos los establecimientos mencionados serán, con carácter general y con las adecuaciones necesarias a su caso, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.

El cumplimiento de esta disposición será objeto de seguimiento por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.»

37. Se modifica la disposición adicional undécima, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional undécima.

Cualquier persona o empresa interesada podrá pedir del ayuntamiento un informe sobre la viabilidad jurídica o técnica de un proyecto de actividad o establecimiento turístico de los regulados en esta ley.

Este informe será emitido en el plazo máximo de dos meses, previa consulta a la administración turística competente, y únicamente tendrá que expresar el punto de vista correspondiente en cuanto a la adecuación del proyecto a la legislación turística.»

38. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimoprimera, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Acreditación de calidad derivada de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas.

En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se continuará con el sistema de acreditación de calidad que implantó la ley mencionada, y en este sentido se mantendrá la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.»

39. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimosegunda, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

  1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los establecimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, operan como albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Con carácter específico para los referidos albergues, no afectados por el futuro desarrollo reglamentario en cuanto a los elementos estructurales:

a) No es de aplicación el artículo 88, sin perjuicio de la obligación de presentar declaración responsable de inicio de actividad a la administración turística y de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears.

b) Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

c) Los albergues no pueden disponer de más de 150 plazas turísticas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera.

d) Deben mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también deben mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan, en los términos de la disposición adicional sexta.

e) Quedan sometidos a las obligaciones y deberes generales de las empresas turísticas determinados por la Ley 8/2012 y normativa de despliegue.

Los albergues regulados en el presente apartado para ser considerados como empresas turísticas de alojamiento deben dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación referida en las letras anteriores.

En caso de no adaptarse a la normativa de aplicación, la administración competente en ordenación turística podrá declarar el cese de la actividad.»

40. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimotercera, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimotercera. Definición del concepto “imposibilitado”.

La consejería competente en materia de turismo emitirá una instrucción interpretativa sobre el concepto “imposibilitado”, previsto en el artículo 102.1. a), en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional.»

41. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimocuarta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Programa de formación e información en materia de circularidad.

La consejería competente en materia de turismo elaborará y ejecutará un programa de formación e información en materia de circularidad con el objetivo de facilitar la elaboración y la aplicación de las estrategias y los planes de circularidad en la comunidad autónoma de las Illes Balears, definidos en el título V de la Ley 8/2012. El programa formativo comprenderá, entre otros aspectos, la publicación de una guía para la elaboración de los planes de circularidad y de herramientas de cálculo de la huella de carbono.»

42. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimoquinta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimoquinta. Circularidad y derroche alimentario.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de un año desde la publicación de esta disposición adicional, a través de las consejerías competentes por razones de las materias afectadas, ofrecerá formación, información y asesoramiento a las empresas, a través de guías y protocolos, en relación al concepto de “derroche alimentario” y su vinculación con la circularidad al sector turístico y al resto de sectores económicos en que sea de aplicación por razón de la actividad.»

43. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimosexta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosexta. Consumo de producto local.

El porcentaje de consumo de producto de origen balear establecido en el artículo 102 bis se podrá revisar al alza mediante resolución de la consejería competente en materia de turismo previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca, a partir del 1 de mayo de 2025, previo análisis de la situación del sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears, del impacto generado tanto en el sector turístico como en el sector agrario y agroalimentario, así como de las posibilidades de suministro por parte del sector primario de las Illes Balears.

Asimismo, la consejería competente en materia de turismo, previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca emitirá una instrucción en relación a la imposibilidad de garantizar los porcentajes del artículo 102 bis cuando existan razones de carencia de producción y disponibilidad de producto local, debidamente acreditadas y constatadas.

Para la definición y la puesta en marcha del distintivo de “Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local” y el acceso a la promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable, a que hace referencia el apartado tercero del artículo 102 bis, se creará una mesa de trabajo formada por las consejerías competentes en materia de turismo y agricultura y pesca, y por los agentes sociales y económicos del sector turístico y el sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears. En esta mesa se podrán estudiar otras iniciativas vinculadas al mayor consumo de producto local en los establecimientos turísticos.»

44. Se introduce una nueva disposición transitoria, la décima, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria décima. Calendario.

  1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, deben estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:

a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % el 2023, el 50 % el 2024, el 60 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.

b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % el 2023, el 40 % el 2024, el 50 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.

c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % el 2023, el 30 % el 2024, el 40 % el 2025, el 60 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.

d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % el 2024, el 30 % el 2025, el 50 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.

Sin perjuicio de ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, podrán seleccionar el establecimiento donde instalarlos con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que deben estar instalados cada año será el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.

Asimismo, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 %, podrán optar por iniciar la instalación de las camas elevables en el concreto establecimiento en 2027, con un porcentaje del 50 % de estas instaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope el 1 de mayo del mismo año.

Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.

Durante el mes de diciembre del año 2022, dada la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, podrá ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.

  1. Las medidas previstas en el título V de esta ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se llevarán a cabo en los plazos máximos siguientes:

a) Los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.

b) El resto de los alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.

  1. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2027.

Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en los años 2019, 2020 o 2021, o los establecimientos que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tendrán como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2028.

  1. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:

a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.

b) Para el resto de los alojamientos turísticos, viviendas y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.

  1. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilidad de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo los que ya hayan sido adquiridos, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
  1. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías invasoras, introducidas y protegidas, se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar su adquisición previa documentalmente.
  1. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular, y el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, serán de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.
  1. Las medidas previstas en el artículo 102.bis de esta norma, relativa a garantizar un porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears, serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2023.»

45. Se introduce una nueva disposición transitoria, la undécima, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria undécima. Cambio de uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico en Menorca.

El cambio de uso residencial en parcelas de uso de establecimientos de alojamiento turístico regulado en el artículo 78 de esta ley, únicamente será de aplicación en Menorca si así lo permite y en los términos que determine el plan de intervención en ámbito turístico –PIAT– o, en su defecto, el plan territorial insular –PTI– que determine el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar en Menorca.»

Disposición adicional primera. Suspensión de la adquisición de plazas turísticas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.

1. Se suspende temporalmente en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la Administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta, para los:

a)

Establecimientos de alojamiento turístico.

b)

Viviendas objeto de comercialización turística.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta está permitido en las tres islas en los cuatro casos que se determinan a continuación:

– Si se lleva a cabo en la misma isla un cambio de uso del alojamiento turístico, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la redacción otorgada por la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda. Las plazas turísticas del establecimiento, con independencia de si había tenido que aportar en su momento o no, computan una por una a efectos de las que el nuevo establecimiento de alojamiento, de la misma persona propietaria o no, puede inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se producirá cuando se lleve a cabo la baja definitiva del establecimiento, una vez obtenido el cambio de uso, y de conformidad con el procedimiento que determina la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012. La baja definitiva se tiene que llevar a cabo con una liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulten de aplicación.

– Si una vivienda que ofrece estancias turísticas, situada en la misma isla y que haya obtenido las plazas turísticas de manera onerosa y de manera no provisional, procede a la baja definitiva de manera voluntaria. En este caso las plazas que se den de baja tienen que computar una por una a efectos de las plazas que la nueva vivienda objeto de comercialización turística podrá inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

— Si uno o varios establecimientos de alojamiento del mismo propietario, situados en la misma isla, reducen plazas hasta un máximo del 20 % de las legalmente inscritas en cada establecimiento para destinarlas a la ampliación de otro establecimiento o a un nuevo establecimiento de alojamiento turístico del mismo propietario. Tanto el establecimiento o los establecimientos que reduzcan plazas como el establecimiento de destino de las plazas deberán estar en la misma isla, y el número de plazas de la ampliación o del nuevo establecimiento de destino de las plazas podrá ser de hasta la mitad de las plazas que se hayan reducido. A efectos de las posibilidades establecidas en este párrafo, se considera que existe un mismo propietario cuando una persona física o jurídica, por sí misma, de manera directa o indirecta mediante la participación en otras sociedades o grupos de sociedades de las que tenga control efectivo, sea titular de la propiedad o de la explotación de los diversos establecimientos implicados. A efectos de este párrafo, se considerará que existe control efectivo cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

– Si un mismo propietario de una vivienda comercializada turísticamente o de una vivienda turística de vacaciones, independientemente de si había tenido que aportar plazas o no, da de baja definitiva la vivienda para trasladar las plazas a otra vivienda de su propiedad, siempre que la vivienda dada de baja cumpliera los requerimientos normativos del momento del inicio de la actividad, y que la vivienda que se dé de alta cumpla los requerimientos normativos vigentes, incluido que las plazas turísticas de la vivienda que se dé de alta sean iguales o inferiores a las de la vivienda dada de baja definitiva. El procedimiento a seguir será el previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

2. Mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT), los planes territoriales insulares (PTI) o mediante acuerdo del pleno del consejo insular respectivo fundamentado en un estudio de capacidad de carga turística se tendrá que evaluar o reevaluar, en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga turística de la isla correspondiente para determinar el número total de plazas turísticas a comercializar por los alojamientos turísticos y por las viviendas objeto de comercialización turística, así como las medidas específicas a implementar. En el supuesto de que la reevaluación se haga mediante los PIAT o PTI, se tendrá que hacer mediante una modificación puntual.

3. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación de la capacidad de carga turística de la isla respectiva mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) o los planes territoriales insulares (PTI), o bien hasta que el pleno del consejo insular respectivo apruebe el techo de plazas turísticas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla.

Por estudio de capacidad de carga turística se tiene que entender el documento de carácter técnico que fija el número máximo de turistas que pueden ser alojados simultáneamente en cada una de las islas, sin que suponga una repercusión importante en los recursos, el territorio y la calidad de vida de la población residente o el bienestar de los mismos turistas. Para la elaboración de este estudio se tienen que tener en cuenta los factores que se consideren adecuados, que como mínimo implicarán el análisis de las necesidades de la población residente en cada isla, los recursos disponibles, el estado y el número de las diversas infraestructuras, la movilidad o la capacidad de gestión de residuos.

4. Esta suspensión no afecta a los establecimientos especificados en la letra a) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a)

Estén ejecutando obras destinadas a la apertura o ampliación del establecimiento.

b)

Se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación o se haya presentado una declaración responsable, ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura o ampliación del establecimiento.

c)

Se haya obtenido la licencia urbanística de edificación antes de la entrada en vigor de esta ley y ésta no haya caducado.

d)

Se disponga de una reserva de las plazas por parte de la administración turística o del organismo gestor, de conformidad con la normativa vigente.

e)

Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor o se encuentren en trámite de enmienda.

f)

En el caso de turismo rural, hayan iniciado la tramitación de la licencia urbanística ante el ayuntamiento, de la declaración de interés general de la actividad ante el consejo insular, el ayuntamiento, o hayan iniciado los trámites necesarios para obtener la declaración de explotación agrícola prioritaria o preferente ante la administración agraria competente siempre que en la finca haya una edificación preexistente, o se encuentren en trámite de enmienda.

g)

El desarrollo de una unidad de actuación siempre y cuando se hayan efectuado cesiones anticipadas a la administración pública.

h)

Se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en zona clasificada como urbana o rústico.

5. Cuando, mediante el planeamiento urbanístico municipal o un convenio urbanístico, se intercambie la ubicación de un establecimiento hotelero por motivos medioambientales y/o paisajísticos, la suspensión tampoco se aplicará siempre y cuando se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura del establecimiento en la ubicación inicial antes de la entrada en vigor de esta ley.

6. Esta suspensión tampoco afecta a los establecimientos especificados en la letra b) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a)

Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor, o se encuentren en trámite de enmienda.

b)

Se haya llevado a cabo una adquisición de plazas y se prorrogue, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

c)

Se esté tramitando una solicitud de certificado de zona apta para la comercialización de estancias turísticas en viviendas o documento equivalente.

7. Isla de Formentera. El Plan Territorial de la isla de Formentera definió el límite mediante la determinación del techo de plazas turísticas, y con el mecanismo de definición de núcleos urbanos no turísticos, conocido como zonificación, en el año 2019. A tales efectos, se crearon los correspondientes bolsines; por un lado, un bolsín de plazas sin duración definida para alojamientos hoteleros, y una bolsa de plazas temporales, con renovación quinquenal, para la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Estas estancias disponen de la calificación urbanística residencial, con uso temporal turístico.

En este sentido, adicionalmente a las excepciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 de esta disposición adicional, en la isla de Formentera, sin perjuicio de la vigencia de la suspensión del intercambio de plazas entre particulares, quedan exceptuadas de la suspensión de adquisición de plazas al organismo gestor o a la administración turística, prevista en el apartado primero, un total de 50 plazas turísticas integradas en las bolsas de plazas vigentes a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

Esta excepción únicamente será de aplicación si en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Formentera, mediante acuerdo del Pleno, determina la distribución, las condiciones y los criterios que tienen que regir la adquisición de las mencionadas plazas turísticas en cuanto al inicio de actividad turística o para la ampliación de esta, para los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas objeto de comercialización turística.

Dentro del cómputo de las 50 plazas mencionadas en el primer párrafo de este punto quedan comprendidas las relativas a la excepción contemplada en la letra h) del apartado 4 de la disposición adicional primera, en lo referente a los establecimientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados, y que por lo tanto quedan supeditadas al mencionado acuerdo.

Se modifica el penúltimo guión del apartado 1 por la disposición final 21 de la la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-21

Se modifican los apartados 1 a 3 y la letra f) del apartado 4 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Disposición adicional segunda. Suspensión de actividades turísticas en la isla de Menorca.

1. Se suspende, en la isla de Menorca, el inicio de nuevas actividades turísticas de establecimiento de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos, establecimientos de alojamientos de turismo rural y albergues, refugios y hospederías, así como viviendas residenciales objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales, como también la ampliación de plazas de los establecimientos que están actualmente en funcionamiento.

2. Por medio del plan de intervención en el ámbito turístico (PIAT) o, en su defecto, del plan territorial insular (PTI) o mediante un acuerdo del pleno del consejo insular fundamentado en un estudio de capacidad de carga turística, se tendrá que evaluar, o reevaluar en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga de la isla a partir de la cual se tendrá que determinar el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar. A estos efectos, se tienen que crear las bolsas correspondientes para las plazas que podrán ser objeto de autorización en función del límite de plazas que se puedan comercializar.

3. La suspensión prevista en el apartado 1 anterior rige hasta que no se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación de la capacidad de carga turística de la isla mediante el plan de intervención en el ámbito turístico (PIAT) o el plan territorial insular (PTI) a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición, o bien hasta que el pleno del consejo insular apruebe de manera definitiva el techo de plazas turísticas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla.

4. Esta suspensión no afecta:

a)

A las actividades turísticas que se desarrollen en las áreas de reconversión territorial en zonas turísticas, que fueron objeto de esponjamiento o reordenación y que están delimitadas como tales en el Plan Territorial Insular de Menorca.

b)

Cuando se estén ejecutando obras destinadas al inicio de la actividad, o de ampliación, en el caso de alojamientos turísticos.

c)

A los establecimientos de alojamiento turístico respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley, se haya presentado una solicitud de licencia urbanística de edificación, ante la administración urbanística, con la documentación completa, que se esté tramitando o se encuentre en trámite de subsanación de deficiencias.

d)

Cuando se haya obtenido la licencia urbanística de edificación en los seis meses anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

e)

En el caso de turismo rural, cuando hayan iniciado la tramitación de declaración de interés general de la actividad, ante el órgano competente del consejo insular, con la documentación completa, o se encuentren en trámite de subsanación de deficiencias.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Disposición adicional tercera. Régimen específico para la presentación de la declaración responsable en la isla de Formentera.

En el caso específico de la isla de Formentera, la declaración responsable que se regula en esta ley, cuando se requieran dispensas urbanísticas, se presentará ante la Comisión de Ordenación y Promoción Turística y la Comisión Técnica Asesora de Urbanismo, Ordenación del Territorio, Patrimonio Histórica y Actividades, que emitirán un informe conjunto previo y vinculante sobre la idoneidad de las soluciones propuestas.

El informe de las comisiones se emitirá en el plazo de cuatro meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, éste se considerará favorable.

Disposición adicional cuarta. Sostenibilidad social para la mejora de la calidad y la competitividad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma el Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral (IBASSAL), en el seno de una mesa de trabajo con los agentes sociales y económicos del sector, elaborará y promoverá una guía de medidas y buenas prácticas en materia de salud laboral, como por ejemplo las referidas a ergonomía, carga de trabajo o prevención en la exposición a agentes químicos de todos los departamentos, que puedan repercutir en una mejora de la calidad y la sostenibilidad de los servicios prestados por los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero, para ser aplicables en cada centro de trabajo y para que después puedan ser adaptables y aplicables a otros sectores de actividad. El IBASSAL informará a los consejos insulares de los resultados de la mesa de trabajo con el sector turístico.

Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Destino Circular.

1. La consejería competente en materia de turismo elaborará el Plan Estratégico de Destino Circular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, coordinado por la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears. La elaboración contará con la participación de las consejerías competentes en materia de energía, residuos, agua, territorio, agroalimentaria y movilidad, de las administraciones públicas insulares y municipales, así como de los agentes sociales y económicos del sector turístico. Este plan estratégico será aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicará en «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley.

El Plan Estratégico de Destino Circular identificará la política general y los objetivos estratégicos del Gobierno de las Illes Balears para conseguir la transición a la economía circular en el conjunto del territorio de la comunidad autónoma.

Este plan tendrá en cuenta las particularidades de cada isla, estableciendo una territorialización de la estrategia y los objetivos.

Se creará una comisión de seguimiento del Plan Estratégico de Destino Circular, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

2. Una vez publicado el Plan Estratégico de Destino Circular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en orden a desarrollarlo y territorializarlo, cada consejo insular, en el ejercicio de la competencia propia de ordenación turística que el Estatuto de Autonomía les atribuye, elaborará un plan estratégico de destino circular para la isla respectiva. Este plan estratégico será aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo y se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

El Plan Estratégico de Destino Circular identificará la política y los objetivos del consejo insular para conseguir la transición a la economía circular en la correspondiente isla. Cada consejo insular podrá crear una comisión de seguimiento del Plan Estratégico de Destino Circular, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Para la elaboración del Plan Estratégico de Destino Circular, los consejos insulares podrán recibir el asesoramiento y el apoyo técnico de la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears, así como de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears competentes en materia de turismo, energía, residuos, agua, territorio, agroalimentaria y movilidad.

Disposición adicional sexta. Creación de la entidad pública empresarial Escuela de Hotelería de las Illes Balears.

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Escuela de Hotelería de las Illes Balears, que puede usar el acrónimo EHIB, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de la docencia universitaria en el campo de la hotelería, la gastronomía y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hotelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.

2. El órgano colegiado de máxima representación en el gobierno, gestión y deliberación de la entidad pública empresarial estará formado, como mínimo, por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears. La presidencia de este órgano colegiado recaerá en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mientras que la vicepresidencia recaerá en la Universidad de las Illes Balears.

3. En particular, las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:

a)

La creación de los centros y las unidades de estudio, docencia e investigación que considere necesarias, y velar por su mantenimiento y desarrollo.

b)

La proposición, la creación, la modificación, la ejecución y la extinción de planes de estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears en el ámbito del hotelería, la gastronomía y la restauración.

c)

La proposición y la impartición de estudios oficiales de acuerdo con la autorización de los órganos competentes y el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.

d)

Todas las actuaciones que sean necesarias para el funcionamiento de la entidad, como pueda ser la prestación de los servicios de alimentos y bebidas, el alquiler de espacios, la adquisición y la construcción de edificios, como también la mejora de los existentes.

e)

La financiación de los departamentos de investigación y de enseñanzas, con las dotaciones correspondientes.

f)

Los convenios con empresas privadas u otros organismos y entidades públicas para el desarrollo de programas de investigación, docentes, culturales o de asistencia del empresariado, ya sea con financiación unilateral o mixto.

g)

La adquisición de todo el material científico o formativo y de los bienes de equipamiento que sean necesarios para cumplir sus objetivos.

h)

Si procede, puede hacer uso de los edificios, del material científico y de los bienes de equipamiento tanto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears como de la Universidad de les Illes Balears, mediante los convenios correspondientes.

i)

El uso y el destino del edificio Archiduque Lluís Salvador, situado en el campus de la Universidad de les Illes Balears, así como de cualquier otro edificio que le sea adscrito o cedido, para llevar a cabo los objetivos que se señalan en el apartado 1 de esta disposición adicional y también para lo que prevé la letra o), y asimismo la explotación de los recursos existentes en el edificio Archiduque Lluís Salvador, todo esto sin perjuicio que el edificio Archiduque Lluís Salvador o cualquiera que se le haya adscrito o cedido también pueda ser usado por otros centros formativos propios de Gobierno de las Illes Balears dentro de los fines establecidos en el apartado 1 mencionado.

j)

La creación y la concesión de premios por trabajos de investigación a estudiantes aventajados.

k)

La creación y la adjudicación de becas, tanto para los estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears como para la investigación.

l)

La financiación de publicaciones, la edición de libros y de materiales académicos, sean de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears o de acuerdo con otras entidades públicas o privadas.

m)

La creación y el mantenimiento de una bolsa de trabajo para ayudar a la colocación en el mercado de trabajo de alumnos del centro.

n)

La promoción y la coordinación de las prácticas de alumnos en centros de trabajo, y todas las que sirvan para la promoción, la organización y la ejecución de la docencia y la investigación.

o)

La organización y la realización de cursos de toda clase, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, como también la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.