Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares

Rango Ley
Publicación 2022-08-17
Última actualización 2022-12-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 135
Historial de reformas JSON API
d)

Proponer reformas encaminadas a perfeccionar el funcionamiento de los diferentes servicios del departamento y, especialmente, promover estudios para mejorar la organización, los métodos de trabajo, los rendimientos y la disminución de sus costes.

e)

Proponer la adopción de la normativa que afecte a las materias propias del departamento.

f)

Cuidar la ejecución del presupuesto.

g)

Preparar y editar los textos de las publicaciones técnicas y de las disposiciones que afecten a su departamento, darles publicidad y proponer su revisión.

h)

Dirigir i promover la elaboración de estadísticas.

i)

Gestionar y hacer inventario de los bienes y medios materiales adscritos al departamento.

j)

Gestionar la contratación del departamento de acuerdo con el reglamento orgánico y autorizar y firmar, en su caso, los contratos menores.

k)

Cualquier otra atribución que les sea conferida por una disposición legal o reglamentaria o delegada por un órgano superior.

3. Se puede crear, como órgano de apoyo técnico del consejo ejecutivo, una comisión integrada por los secretarios técnicos de los diferentes departamentos. La presidencia y el funcionamiento de esta comisión serán determinados por el reglamento orgánico.

4. El reglamento orgánico puede prescindir de la figura de los secretarios técnicos y establecer que sus funciones sean asumidas, con carácter excepcional, por los directores insulares.

Artículo 36. Directores insulares.

1. Los directores insulares son órganos directivos para la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.

2. Corresponde a los directores insulares:

a)

Proponer y ejecutar los programas de actuación determinados por los órganos superiores.

b)

Dirigir y coordinar los órganos y las unidades que estén bajo su dependencia.

c)

Impulsar propuestas de regulación o planificación en las áreas de su competencia.

d)

Proponer al consejero, cuando corresponda, la resolución de los asuntos que afectan las áreas de su competencia.

e)

Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales a su cargo.

f)

Ejercer las facultades que la legislación administrativa general o sectorial encomiende a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma, en las materias atribuidas a la competencia del consejo insular, salvo que la ley o el reglamento orgánico dispongan otra cosa.

g)

Cualquier otra atribución que les sea conferida por una disposición legal o reglamentaria o que sea delegada por un órgano superior.

Artículo 37. Nombramiento de los titulares de los órganos directivos.

1. El nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos se efectuará libremente, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia.

2. Las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente corresponden al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional se designarán libremente entre el personal que tenga aquella condición, sin perjuicio de los supuestos legales o reglamentarios en los que se prevea la designación con carácter accidental. Este personal depende orgánicamente de la presidencia o del consejero ejecutivo que se determina por decreto de la presidencia.

Artículo 38. Régimen retributivo.

Las retribuciones de las personas titulares de los órganos directivos se fijan de acuerdo con la normativa presupuestaria y son públicas en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Sección 3.ª Reglamento orgánico

Artículo 39. Creación y regulación de órganos.

1. Corresponde al reglamento orgánico:

a)

Concretar las atribuciones y el régimen de funcionamiento de los órganos previstos en esta ley.

b)

Desconcentrar las competencias del pleno en el presidente, en el consejo ejecutivo o en las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley, con los límites previstos legalmente.

c)

Establecer los criterios fundamentales de estructuración de la administración insular en departamentos a los que se subordinarán los decretos de la presidencia mencionados en el artículo 21 de esta ley.

d)

Crear y regular los órganos específicos para el ejercicio de las competencias del consejo insular y desconcentrar las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos de administración con los límites previstos legalmente.

e)

Crear órganos colegiados a los que se atribuyan funciones decisorias, de propuesta, de emisión de informes preceptivos o de seguimiento y control de otros órganos de la administración insular, y desconcentrar las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos de administración con los límites previstos legalmente.

f)

Determinar la estructura de los servicios jurídicos para el ejercicio de las funciones consultiva y de representación y defensa en juicio.

g)

Cualquier otro contenido previsto exigido por esta ley.

2. La creación de órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones diferentes de las previstas en la letra d) del apartado anterior se puede llevar a cabo por acuerdo del pleno, por acuerdo del consejo ejecutivo o por convenio.

3. Los consejos insulares pueden aprobar otros reglamentos de carácter organizativo destinados a desarrollar o completar las previsiones del reglamento orgánico.

Sección 4.ª Servicios jurídicos

Artículo 40. Servicios jurídicos.

1. La representación y la defensa en juicio de los consejos insulares corresponde a los letrados o abogados integrantes de sus servicios jurídicos o de su abogacía. No obstante, estas funciones se pueden encomendar a abogados colegiados designados para casos o ámbitos de actuación concretos, que actuarán con la habilitación previa y bajo las instrucciones del órgano que tenga atribuida la dirección de los servicios jurídicos insulares.

2. La representación y la defensa en juicio de las entidades integrantes del sector público instrumental de los consejos insulares corresponde igualmente a los letrados o abogados integrantes de los servicios jurídicos o de la abogacía del consejo insular que corresponda, salvo que el reglamento orgánico disponga otra cosa.

3. En los términos establecidos en el reglamento orgánico, el asesoramiento jurídico a los órganos de la administración insular corresponde a los funcionarios con habilitación nacional y a los letrados o abogados integrantes de los servicios jurídicos o de la abogacía del consejo insular, de conformidad con las competencias reconocidas respectivamente.

4. La dirección de los servicios jurídicos o de la abogacía del consejo insular recaerá en un funcionario público que pertenezca a un cuerpo o escala, de cualquier administración pública, que tenga atribuidas funciones de representación y defensa en juicio o de asesoramiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento orgánico y en la relación de puestos de trabajo de cada consejo insular.

5. Sin perjuicio de la regulación que pueda contener el reglamento de organización, son aplicables, supletoriamente, las reglas previstas para la representación y la defensa de la administración dependiente del Gobierno de las Illes Balears, con las debidas y necesarias adaptaciones a la organización propia de los consejos insulares.

6. Las notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, para que se entiendan realizadas con validez, se practicarán en la sede de los servicios jurídicos insulares y en la persona de uno de sus letrados o abogados, de conformidad con el régimen electrónico de comunicaciones vigente, sin perjuicio de las actuaciones judiciales de investigación.

7. El jefe de la abogacía o, en su caso, el jefe de los servicios jurídicos, con la conformidad de la presidencia del consejo insular o del consejero ejecutivo de quien dependa, puede formular instrucciones que unifiquen los criterios interpretativos o de actuación de los diferentes departamentos, áreas, servicios insulares del consejo insular o de su sector público instrumental en materia jurídica relacionada con el ámbito de actuación de la abogacía o servicio jurídico del consejo insular. Estas instrucciones son de obligado cumplimiento para el funcionario o personal del consejo insular o del sector público instrumental mencionado anteriormente.

TÍTULO III. Sector público instrumental insular

Artículo 41. Tipología de entes.

1. Integran el sector público instrumental de los consejos insulares los entes que, bajo su dependencia o vinculación, de acuerdo con la legislación básica estatal, se encuentran en una de las siguientes categorías:

a)

Organismos autónomos.

b)

Entidades públicas empresariales.

c)

Sociedades mercantiles públicas.

d)

Fundaciones del sector público.

e)

Consorcios insulares.

2. Las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior son organismos públicos de naturaleza institucional con personalidad pública.

3. Las entidades mencionadas en las letras c) y d) del apartado 1 anterior son organismos de titularidad pública y de naturaleza institucional con personalidad privada. Son fundaciones del sector público las fundaciones que presenten las mismas características que las integradas en el sector público instrumental de la comunidad autónoma.

4. Los consorcios tienen la consideración de entes de naturaleza corporativa con base asociativa y con personalidad jurídica.

5. Los entes instrumentales se adscribirán orgánicamente a la presidencia del consejo insular o a un departamento.

6. En lo no regulado en esta ley, resultará aplicable al sector público instrumental de los consejos insulares lo previsto en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa que la desarrolla.

Artículo 42. Principios de actuación.

Las entidades que integran el sector público instrumental de los consejos insulares están sometidas a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia.

Artículo 43. Órganos directivos.

A los efectos de esta ley, tienen también la consideración de órganos directivos los titulares de los órganos superiores unipersonales de los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y los consorcios que forman parte del sector público de los consejos insulares.

Artículo 44. Creación de los entes.

1. La creación de los entes públicos instrumentales corresponde al pleno a propuesta del consejo ejecutivo. Con el acuerdo de creación se aprobará un plan de actuación inicial que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Declaración del objeto o la finalidad del ente, con referencia expresa a las competencias del consejo insular, a los objetivos de interés público y a las líneas de actuación adecuadas para lograrlos.

b)

Memoria que justifique la conveniencia y la oportunidad de su creación, con especial atención a los principios de eficacia, sostenibilidad y eficiencia.

c)

Forma jurídico-organizativa propuesta y justificación de la opción escogida en relación con otras alternativas.

d)

Órganos de gobierno del ente.

e)

Plan estratégico, en el que se detallarán los objetivos concretos y las líneas de actuación.

f)

Previsiones sobre los recursos humanos necesarios, fijadas de acuerdo con el informe del departamento insular competente en materia de personal.

g)

Anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio de funcionamiento.

2. El plan de actuación inicial incluirá, como anexo, un estudio económico-financiero justificativo de la suficiencia de la dotación prevista para el comienzo de su actividad y de los compromisos futuros para garantizar su continuidad durante un periodo, al menos y con carácter general, de cinco años. El estudio hará referencia a las fuentes de financiación de los gastos e inversiones, como también a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos del consejo insular.

3. El plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero contarán con el informe favorable previo del departamento insular competente en materia de hacienda y serán objeto de un trámite de información pública por un plazo no inferior a treinta días.

4. Con carácter general, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles públicas procurarán la autofinanciación, de forma que los ingresos que se generen por la realización de las actividades propias de su objeto o finalidad sean suficientes para cubrir mayoritariamente los gastos e inversiones que tengan previsto realizar.

Artículo 45. Estatutos.

1. Las entidades públicas a las que se refiere este título se rigen por sus estatutos, que serán aprobados por el pleno, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes.

2. Los estatutos determinarán, al menos, los siguientes puntos:

a)

Denominación, sede y domicilio de la entidad.

b)

Finalidad institucional y competencias que se asignan a la entidad.

c)

Departamento de adscripción.

d)

Potestades administrativas que se atribuyen, si se trata de organismos autónomos, entidades públicas empresariales o consorcios.

e)

Funciones de dirección y control que se atribuyen al consejo insular.

f)

Denominación, composición, forma de designación de sus miembros, competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y administración.

g)

Régimen económico, presupuestario y contable.

h)

Patrimonio que se asigna a la entidad para el cumplimiento de su finalidad institucional.

i)

Régimen patrimonial y de contratación.

j)

Régimen de personal.

k)

Régimen de impugnación de los actos.

l)

Causas de extinción.

3. En la elaboración y la aprobación de los estatutos de las fundaciones del sector público se tendrá en cuenta la legislación de fundaciones.

4. En los estatutos de las sociedades mercantiles públicas se preverá el cumplimiento de la legislación de sociedades de capital.

Artículo 46. Régimen económico, presupuestario y contable.

El patrimonio, la elaboración y la aprobación de los presupuestos, la aprobación de las cuentas anuales, el régimen de tesorería y la fiscalización de las entidades a los que se refiere este título se rigen por la legislación de haciendas locales, por la legislación de régimen local, por la legislación de patrimonio, si procede, y por el reglamento orgánico del consejo insular.

Artículo 47. Sociedades mixtas.

1. Para la gestión o la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de funciones de autoridad, los consejos insulares pueden constituir con otras administraciones sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades públicas prestadoras del servicio.

2. Los acuerdos de constitución, de participación o de adquisición de títulos representativos de capital de las sociedades mixtas se adoptarán de acuerdo con la legislación reguladora de los respectivos patrimonios.

TÍTULO IV. Buen gobierno

Artículo 48. Buen gobierno.

1. En cada consejo insular se impulsarán las estrategias y las acciones de gobernanza que favorezcan la implicación de la ciudadanía en la definición de las políticas públicas con objeto de conseguir respuestas eficaces a las necesidades de la sociedad. Asimismo, se establecerán los mecanismos adecuados de control, de transparencia y de rendición de cuentas.

2. En el reglamento orgánico se recogerán los principios éticos y de buen gobierno que tienen que guiar la actuación del consejo insular, como también un código de conducta para los altos cargos.

Artículo 49. Derechos de los ciudadanos.

1. Los consejos insulares amparan, mediante los instrumentos y los procedimientos adecuados, los derechos de los que son titulares los ciudadanos ante las administraciones públicas. A tal efecto, arbitran las medidas adecuadas para que los ciudadanos y los grupos en los que se integran dispongan de la información institucional y administrativa adecuada para el ejercicio de sus derechos, participen en la organización de la administración insular, sean debidamente consultados en los procedimientos de planificación sectorial y de elaboración normativa, y puedan asistir a las sesiones del pleno haciendo uso de las facultades que determine el reglamento orgánico.

2. El reglamento orgánico puede prever la creación de comisionados insulares, encargados de supervisar el funcionamiento de la administración insular para la protección de los derechos de los ciudadanos. Estos órganos actúan con autonomía funcional e independencia de criterio.

Artículo 50. Transparencia y administración electrónica.

1. En el reglamento orgánico se pueden prever reglas así como instrumentos adecuados para conseguir un nivel óptimo de transparencia de la institución que facilite el acceso de la ciudadanía a la información pública y favorezca el conocimiento y el control de toda la actividad del consejo insular.

2. Asimismo, se pueden prever medidas necesarias para mejorar el impulso, el desarrollo y la ordenación de la administración electrónica.

Artículo 51. Información pública.

Los consejos insulares facilitarán la información y la divulgación de su actividad más relevante. Con este fin, los reglamentos orgánicos preverán al menos el régimen de publicidad activa de la información institucional y administrativa, organizativa, de planificación, de relevancia jurídica, presupuestaria y estadística.

TÍTULO V. Funcionamiento y régimen jurídico

Artículo 52. Marco normativo.

1. Los consejos insulares, en el marco de la legislación básica del Estado, adecúan su funcionamiento a lo dispuesto en este título y en el reglamento orgánico respectivo.

2. Los reglamentos orgánicos desarrollan y completan el régimen jurídico que se establece en este título.

Artículo 53. Régimen lingüístico.

1. El catalán, como lengua propia de las Illes Balears, lo es también de los consejos insulares. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y general en la administración insular y en las entidades que dependen de ella.

2. El uso del catalán y del castellano en todo tipo de actuaciones institucionales y administrativas se regula en el reglamento orgánico o en disposiciones específicas, siempre respetando el derecho a la opción lingüística de los ciudadanos, y de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en las leyes de la comunidad autónoma.

3. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, los consejos insulares adoptarán medidas para la normalización de la lengua catalana en el ámbito de sus competencias y velarán por la calidad del lenguaje administrativo.

CAPÍTULO I. Normas específicas de funcionamiento

Artículo 54. Reglas de funcionamiento del pleno y de las comisiones del pleno.

El pleno del consejo insular y las comisiones que emanan del pleno ejercen sus funciones de acuerdo con la legislación de régimen local y el reglamento orgánico, que asegurará la periodicidad, el carácter público de las sesiones y la transparencia de los acuerdos. No obstante, esta normativa se aplicará de acuerdo con las siguientes particularidades:

a)

Los consejeros ejecutivos no electos del consejo insular pueden intervenir en las sesiones del pleno y las comisiones, con voz y sin voto, en asuntos relacionados con el departamento respectivo.

b)

Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el consejo ejecutivo son aplicables las previsiones establecidas en el capítulo II de este título.

Artículo 55. Reglas de funcionamiento del consejo ejecutivo y de otros órganos colegiados.

1. El funcionamiento del consejo ejecutivo, de acuerdo con la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y el reglamento orgánico, se adecúa a las siguientes reglas:

a)

Las sesiones son convocadas por el presidente y a la convocatoria se adjuntará el orden del día. La documentación correspondiente a los asuntos que se tratarán estará previamente a disposición de los miembros del órgano.

b)

Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y estas últimas pueden tener o no carácter urgente, cuando no sea posible convocarlas con la antelación establecida normativamente. La urgencia se ratificará por la mayoría de los miembros del consejo ejecutivo que estén presentes.

c)

La constitución del consejo ejecutivo es válida si asisten el presidente y el secretario, o las personas que los sustituyan, y la mitad, como mínimo, de los consejeros ejecutivos.

d)

Los acuerdos del consejo ejecutivo se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente dirime con su voto los empates.

e)

Solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. Sin embargo, por razones de urgencia, se pueden adoptar acuerdos sobre otros asuntos, siempre que la urgencia sea acordada por la mayoría absoluta de los miembros del consejo ejecutivo.

f)

Las sesiones del consejo ejecutivo no son públicas, pero lo serán, al menos, cuando se debatan asuntos en los que este órgano ejerza competencias por delegación del pleno. No obstante, se puede convocar a otros miembros del consejo insular, titulares de órganos directivos, empleados públicos o expertos cuyo parecer se considere necesario.

2. El funcionamiento de los otros órganos colegiados que no emanen del pleno se adecuará a la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y al reglamento orgánico.

Artículo 56. Reglas comunes.

Las sesiones del pleno, del consejo ejecutivo y del resto de órganos colegiados de la administración insular se pueden realizar de manera no presencial, de acuerdo con las previsiones del reglamento orgánico.

CAPÍTULO II. Reglas sobre el control de la acción de gobierno

Artículo 57. Medios de control y fiscalización.

1. El pleno ejerce el control y la fiscalización de la actuación del presidente y del consejo ejecutivo por los siguientes medios:

a)

Moción de censura.

b)

Cuestión de confianza.

c)

Debates sobre la actuación de los órganos de gobierno.

d)

Preguntas de los grupos políticos al presidente o a los consejeros ejecutivos.

e)

Mociones e interpelaciones.

f)

Comisiones de investigación.

g)

Comparecencias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el reglamento orgánico puede:

a)

Establecer otros medios complementarios de control y fiscalización.

b)

Completar la regulación prevista en este capítulo.

c)

Disponer que los medios de control diferentes a los previstos en el artículo 58 siguiente puedan ser adoptados por comisiones representativas del pleno.

Artículo 58. Moción de censura y cuestión de confianza.

La moción de censura al presidente y la cuestión de confianza que este plantee al pleno se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto de trascendencia especial.

Artículo 59. Debates sobre la actuación de política general.

1. El pleno del consejo llevará a cabo, en cada mandato corporativo, un mínimo de dos debates sobre la orientación general de la política del consejo insular.

2. Asimismo, a propuesta del presidente o a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros, el pleno puede acordar que se realice una sesión extraordinaria que tenga por objeto debatir la gestión del consejo ejecutivo en áreas determinadas. El reglamento orgánico preverá el número máximo de estas sesiones en cada mandato corporativo.

3. Al acabar cualquiera de los debates a los que se refieren los apartados anteriores, los grupos políticos pueden presentar propuestas de resolución, que el pleno votará en la sesión que se convoque a tal efecto. El reglamento orgánico fijará las reglas para la presentación de las propuestas y para la sesión del pleno donde se debatirán y se votarán.

Artículo 60. Preguntas, mociones e interpelaciones.

1. Todos los grupos políticos y sus miembros pueden formular, por escrito y de acuerdo con el procedimiento y las condiciones previstas en el reglamento orgánico, mociones, interpelaciones y preguntas a los miembros del consejo ejecutivo.

2. Las mociones, que tendrán un carácter de impulso, de trámite o de adopción de posición institucional, se sustancian ante el pleno y deben incluir una propuesta de resolución.

3. Las interpelaciones versarán sobre la actuación del presidente, del consejo ejecutivo o de algún departamento en cuestiones de política general.

4. Las preguntas, que son solicitudes concretas de información, indicarán si se pide una respuesta oral o una respuesta escrita.

5. Las interpelaciones y las preguntas orales se pueden formular ante el pleno o, si el grupo proponente lo prefiere, antes las comisiones representativas del pleno.

Artículo 61. Comisiones de investigación.

1. El pleno, en los términos establecidos en el reglamento orgánico y a propuesta de dos grupos políticos que representen al menos la tercera parte de sus miembros, puede acordar la creación de una comisión de investigación sobre la actuación de los órganos de gobierno insulares o de sus miembros en un asunto o una materia determinados.

2. Estas comisiones estarán formadas por un representante de cada grupo político. Las decisiones de las comisiones se adoptarán en función del criterio del voto ponderado.

3. Las conclusiones de las comisiones se discutirán y votarán en el pleno, de acuerdo con lo previsto en el reglamento orgánico.

Artículo 62. Comunicaciones.

El presidente o los consejeros ejecutivos pueden remitir al pleno comunicaciones sobre aspectos concretos de su gestión para que se debatan en el pleno. El reglamento orgánico regulará los requisitos y el procedimiento para su tramitación y substanciación ante el pleno.

Artículo 63. Comparecencias.

1. El reglamento orgánico incluirá la regulación de las comparecencias del presidente y de los miembros del consejo ejecutivo ante el pleno o ante una comisión, con objeto de desarrollar una sesión informativa.

2. Estas comparecencias se pueden realizar a petición del presidente o de los miembros del consejo ejecutivo, como también si lo solicitan al menos dos grupos políticos o el número de miembros del pleno que fije el reglamento orgánico.

CAPÍTULO III. Régimen jurídico

Artículo 64. Régimen jurídico de la actividad de los consejos.

1. Los consejos insulares ejercen sus competencias de acuerdo con esta ley, aplicando, en cada sector material de la acción pública, la legislación estatal y autonómica que corresponda.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley, los órganos de los consejos insulares aplican la legislación de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma en todo aquello no previsto en este capítulo.

3. El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a lo previsto en el título VI de esta ley.

Artículo 65. Forma de los actos.

Los actos de los órganos insulares adoptan la siguiente forma:

a)

Los dictados por el pleno, acuerdo plenario.

b)

Los dictados por el presidente, decretos de la presidencia.

c)

Los dictados por el consejo ejecutivo, acuerdos del consejo ejecutivo.

d)

Los dictados por los consejeros ejecutivos y por los órganos directivos, resoluciones del órgano correspondiente.

e)

Los dictados por otros órganos colegiados, acuerdos del órgano correspondiente.

Artículo 66. Régimen de recursos.

1. Ponen fin a la vía administrativa los siguientes actos:

a)

Los del pleno y de las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley.

b)

Los del presidente.

c)

Los que resuelvan recursos de alzada.

d)

Los así previstos en los estatutos de los entes del sector público instrumental.

2. Contra los actos dictados por el consejo ejecutivo se puede interponer recurso de alzada ante el pleno.

3. Contra los actos dictados por los órganos colegiados creados para el ejercicio de competencias desconcentradas de los órganos de gobierno del consejo insular, se puede interponer recurso de alzada ante el consejo ejecutivo, salvo los que pongan fin a la vía administrativa de acuerdo con el apartado 1.d) de este artículo.

4. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos y los actos de los órganos directivos del consejo insular y de los entes del sector público instrumental se puede interponer recurso de alzada ante el consejo ejecutivo, salvo los que pongan fin a la vía administrativa de acuerdo con el apartado 1.d) de este artículo.

Artículo 67. Revisión de oficio y declaración de lesividad.

1. El reglamento orgánico de cada consejo insular establece los órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos.

2. Son competentes para resolver los procedimientos a los cuales hace referencia el apartado anterior:

a)

El pleno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de los actos dictados por los órganos colegiados creados para el ejercicio de las competencias insulares.

b)

El presidente respecto de sus actos y disposiciones, así como de los actos dictados por el consejo ejecutivo y por el resto de órganos de la administración insular y de los entes que integran el sector público instrumental.

3. La declaración de lesividad de los actos de los consejos insulares y de los entes que integran el sector público instrumental corresponde a los mismos órganos que, de acuerdo con el apartado anterior, son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio.

4. Corresponde al pleno resolver los procedimientos de revisión de oficio en materia tributaria.

Artículo 68. Responsabilidad patrimonial.

1. Con independencia del órgano al que se impute la actuación generadora del daño, los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la administración insular los resuelve el pleno si se trata de reclamaciones por un importe igual o superior al que fije el reglamento orgánico de cada consejo, y el consejo ejecutivo en el resto de casos. Supletoriamente, este importe será de 500.000 euros.

2. La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tramiten los entes del sector público instrumental corresponde al pleno en los mismos casos que en el apartado anterior y a los órganos del ente que determinen sus estatutos en los demás casos.

Artículo 69. Potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos insulares determinados legal o reglamentariamente por razón de la materia o, en su defecto, al consejero ejecutivo competente.

2. Salvo que por una ley o por el reglamento orgánico o los estatutos de los entes del sector público instrumental se determine otra cosa, corresponde al consejo ejecutivo imponer las sanciones por infracciones muy graves.

TÍTULO VI. Potestad reglamentaria

CAPÍTULO I. Reglas generales

Artículo 70. Marco normativo.

1. Los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado y esta ley.

2. En todo lo no previsto en este título serán aplicables, en aquello que sea procedente y de acuerdo con el reglamento orgánico, las normas que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno de la comunidad autónoma.

Artículo 71. Titulares de la potestad reglamentaria.

1. La potestad reglamentaria se ejerce mediante las disposiciones generales aprobadas por el pleno.

2. No obstante, el presidente del consejo insular puede dictar disposiciones generales en los siguientes casos:

a)

Creación y extinción de departamentos en el marco de lo dispuesto en el reglamento orgánico, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden, así como la fijación del ámbito funcional de los diferentes órganos de cada departamento.

b)

Determinación del régimen de suplencias de los consejeros ejecutivos.

3. El procedimiento de elaboración de las disposiciones generales dictadas por el presidente se rige por el reglamento orgánico.

Artículo 72. Tipología de las disposiciones generales.

1. Las disposiciones generales del pleno responden a la siguiente tipología:

a)

Reglamento orgánico.

b)

Reglamento ejecutivo.

c)

Ordenanza fiscal.

d)

Otros reglamentos.

2. Las disposiciones generales mencionadas en el apartado anterior se caracterizan en los siguientes términos:

a)

El reglamento orgánico contiene la ordenación fundamental de la organización y el funcionamiento de la administración insular.

b)

Los reglamentos ejecutivos son disposiciones generales dictadas para el desarrollo y la ejecución de las leyes.

c)

Las ordenanzas fiscales son disposiciones generales que regulan los tributos insulares, de acuerdo con la legislación de haciendas locales.

d)

El resto de disposiciones generales, bajo la denominación de reglamentos, está constituida por aquellas que no están comprendidas en ninguna de las letras anteriores.

3. Las disposiciones generales del presidente adoptan la forma de decreto de la presidencia.

Artículo 73. Supuestos especiales.

1. Los presupuestos generales y los instrumentos de planificación general y sectorial y de ordenación territorial y urbanística tienen rango de disposición reglamentaria, de acuerdo con su legislación específica.

2. La elaboración, el contenido y la aprobación de los presupuestos generales y de las ordenanzas fiscales de los consejos insulares se deben ajustar a la legislación de haciendas locales, con las especialidades organizativas derivadas de esta ley.

3. La elaboración, el contenido y la aprobación de los instrumentos de planificación sectorial y de ordenación territorial y urbanística se deben realizar en conformidad con su legislación específica, sin que les sea aplicable lo previsto en el capítulo II de este título.

Artículo 74. Potestad reglamentaria y principios generales normativos.

1. La potestad reglamentaria en las materias del artículo 70 del Estatuto de Autonomía corresponde a los consejos insulares, sin perjuicio de la facultad del Gobierno de establecer los principios generales en la materia que le otorga el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía.

2. Los principios generales tienen carácter normativo, se deben fijar mediante un decreto aprobado en el Consejo de Gobierno, deben estar justificados en la necesidad de una regulación común basada en los intereses generales de la comunidad autónoma y deben permitir el desarrollo reglamentario suficiente y diferenciado, en su caso, por parte de los consejos insulares.

3. En el procedimiento de elaboración de decretos que contengan principios generales se justificará expresamente la necesidad de una regulación común en la materia y se identificarán los intereses de carácter suprainsular que fundamentan dicha regulación.

Artículo 75. Principios de buena regulación.

1. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, los consejos insulares actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

2. Las disposiciones generales emanadas del pleno deben incluir un preámbulo que tiene que expresar la finalidad de las medidas adoptadas y el marco normativo que las habilita, así como el cumplimiento de los principios legales de buena regulación.

Artículo 76. Portal web y participación ciudadana.

En el portal web de cada consejo insular se tienen que poder consultar las iniciativas normativas y su estado de tramitación, con objeto de garantizar la información a los ciudadanos y de facilitar su participación en los procedimientos correspondientes.

Artículo 77. Relaciones entre reglamentos.

1. Las relaciones entre los reglamentos de cada consejo insular se rigen por los principios de competencia y especialidad.

2. Las disposiciones generales relativas a la organización se deben ajustar a la siguiente jerarquía normativa:

1.º Reglamento orgánico.

2.º Reglamentos de carácter organizativo.

3.º Decretos de la presidencia relativos a la creación y la organización de los departamentos.

Artículo 78. Publicidad y eficacia.

1. Los reglamentos se publicarán íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.

2. Los reglamentos se publicarán en el portal web del consejo insular en un apartado específico fácilmente accesible en la página principal y se mantendrán mientras sean vigentes. Con carácter facultativo se pueden establecer otros medios de publicidad.

3. Los reglamentos ejecutivos de los consejos insulares entran en vigor a los veinte días de su publicación oficial, salvo que establezcan otra fecha. La entrada en vigor del resto de disposiciones generales se produce de acuerdo con la legislación básica del Estado.

CAPÍTULO II. Procedimiento de elaboración

Artículo 79. Expediente.

Todos los trámites previstos en este capítulo quedarán documentados en el correspondiente expediente electrónico.

Sección 1.ª Actuaciones preparatorias

Artículo 80. Consulta previa.

1. Antes del inicio del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias y en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, el consejero ejecutivo competente ordenará la realización de una consulta pública a través del sitio web correspondiente, con el fin de que los destinatarios potenciales de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión sobre las características generales de la regulación propuesta.

2. La consulta no es preceptiva cuando se trate de iniciativas:

a)

De normas presupuestarias.

b)

De reglamentos técnicos y de organización.

c)

En las que concurran razones graves de interés público.

d)

Relativas a regulaciones que no deban tener un impacto significativo sobre la actividad económica, jurídica o social.

e)

En que no se impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.

f)

Que supongan la regulación de aspectos parciales de una materia.

g)

En que el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior.

h)

Que impliquen la tramitación urgente del procedimiento normativo.

3. La consulta tendrá una duración adecuada a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a quince días.

Sección 2.ª Procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos

Artículo 81. Inicio.

1. La elaboración de los reglamentos ejecutivos es iniciada por el consejero ejecutivo competente por razón de la materia, quien designa al órgano responsable del procedimiento.

2. La resolución de inicio irá acompañada de los estudios, de las consultas y de la redacción de borradores que se hayan realizado para garantizar la oportunidad y la legalidad de la norma.

3. El proyecto de reglamento será adoptado por el consejo ejecutivo, que lo someterá al pleno para su aprobación inicial.

4. En los mismos supuestos y en las mismas condiciones que la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, prevé para el procedimiento de elaboración de los proyectos de disposición reglamentaria, el consejo ejecutivo puede adoptar motivadamente las medidas provisionales que considere adecuadas y necesarias para asegurar la eficacia de la regulación que se pretenda establecer.

Artículo 82. Audiencia e información pública.

1. Una vez aprobados inicialmente, los proyectos de reglamento se someterán a los siguientes trámites:

a)

Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen.

b)

Consulta a la administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente por razón de la materia.

c)

Consulta a los municipios de la isla, directamente o a través de las organizaciones representativas de estas entidades, cuando la iniciativa les afecte.

d)

Consulta a otras administraciones públicas, cuando proceda.

e)

Información pública.

f)

Informe del Consejo Económico y Social, cuando corresponda.

2. Se puede prescindir de los trámites de audiencia e información públicas en el caso de normas presupuestarias y organizativas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

3. El plazo de los trámites de audiencia, de consultas y de información pública, que se pueden impulsar de forma simultánea, será adecuado a la naturaleza de la disposición, y, en todo caso, no inferior a treinta días.

Artículo 83. Informes y otros dictámenes preceptivos.

1. Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el proyecto de reglamento se someterá preceptivamente a los siguientes informes y dictámenes, que se pueden impulsar de forma simultánea:

a)

Informe de evaluación de impacto de género, en los términos previstos en la normativa sobre igualdad.

b)

Cuando se establezcan limitaciones para el acceso a actividades económicas y servicios, o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, informe justificativo de que concurren razones imperiosas de interés general y de que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal. No será necesario este informe cuando estas circunstancias ya estén justificadas en la memoria regulada en el artículo 84 de esta ley.

c)

Informe del secretario general de la corporación, cuando sea exigible de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

d)

Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos en conformidad con la normativa sectorial de aplicación.

2. Una vez emitidos los informes precedentes, la última versión del proyecto se someterá al dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears cuando así lo prevea la normativa reguladora de esta institución.

Artículo 84. Memoria del análisis de impacto normativo.

El órgano responsable de la tramitación del procedimiento elaborará a lo largo del procedimiento una memoria del análisis de impacto normativo, que consiste en un documento dinámico al que se irán incorporando los siguientes contenidos:

a)

Oportunidad y justificación de la propuesta normativa y alternativas a la regulación.

b)

Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de audiencia e información pública, así como de los informes emitidos.

c)

Análisis jurídico que debe incluir el examen de legalidad, la referencia a la adecuación a la orden de competencias y la relación de normas que se derogan.

d)

Impacto económico, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

e)

Impacto sobre el presupuesto del consejo insular y sobre la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.

f)

Identificación de las cargas administrativas que comporta para los ciudadanos.

g)

Cualquier otro aspecto relacionado con la calidad normativa o que resulte relevante a criterio de la secretaría técnica o del órgano que tramita el procedimiento.

Artículo 85. Aprobación definitiva.

Corresponde al pleno la aprobación definitiva de los reglamentos ejecutivos. La propuesta previa irá acompañada de la última versión del proyecto y de la memoria de análisis de impacto normativo y del dictamen del Consejo Consultivo.

Artículo 86. Tramitación de urgencia.

1. Corresponde al pleno, en el momento de la aprobación inicial, acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando sea necesaria la tramitación urgente porque la disposición tenga que entrar en vigor en el plazo exigido en normas de la Unión Europea, del Estado o de la comunidad autónoma.

b)

Cuando concurran otras circunstancias excepcionales o de interés público, debidamente acreditadas, que requieran la aprobación y la entrada en vigor urgente de la disposición.

2. La tramitación por vía de urgencia implica que se reducen a la mitad los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento.

Sección 3.ª Procedimiento de elaboración del reglamento orgánico y otros reglamentos

Artículo 87. Reglamento orgánico.

Para la elaboración del reglamento orgánico se seguirán los siguientes trámites: aprobación inicial por el pleno, información pública por un plazo no inferior a un mes, informe sobre alegaciones, informe de los servicios jurídicos, dictamen del Consejo Consultivo y aprobación definitiva por el pleno.

Artículo 88. Otros reglamentos.

El procedimiento para la elaboración de otros reglamentos es, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica del Estado, el que determina el reglamento orgánico e incluye, como trámites preceptivos, la aprobación inicial por el pleno, la audiencia a las personas y a las entidades interesadas por un plazo no inferior a treinta días, la información pública por el mismo plazo, los informes exigidos por la normativa sectorial cuando corresponda, el informe sobre alegaciones y la aprobación definitiva por el pleno. No obstante, el texto del reglamento aprobado inicialmente pasará a ser definitivo si en la fecha de finalización del plazo de información pública no se ha presentado ninguna alegación y no es necesario ningún informe exigido por la legislación sectorial.

Sección 4.ª Textos consolidados

Artículo 89. Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados.

1. Los textos consolidados de los reglamentos se aprobarán siguiendo los trámites del procedimiento simplificado que regula este artículo.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por texto consolidado de un reglamento el que se limita a reunir en una única versión el texto inicial del reglamento, sustituyendo las disposiciones modificadas, eliminando las derogadas expresamente e incorporando las adicionadas.

3. El procedimiento se inicia por el consejero ejecutivo competente por razón de la materia, quien debe designar al órgano responsable de la tramitación del procedimiento y debe justificar la necesidad de realizar la consolidación.

4. Los proyectos de textos consolidados únicamente se someterán a los siguientes trámites:

a)

Informe de la secretaría técnica competente, que se referirá a la adecuación del procedimiento seguido, de acuerdo con las limitaciones sustantivas y los trámites procedimentales que establece este artículo.

b)

Informe de impacto de género, en los casos en que las normas objeto de consolidación no hayan sido objeto de este informe en el momento en el que se tramitaron. Este informe se emitirá en el plazo de diez días.

c)

Aprobación por el pleno.

5. Cuando los proyectos de textos consolidados de reglamentos ejecutivos incluyan la armonización, la aclaración o la regularización de las disposiciones correspondientes, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.

6. Los reglamentos que se aprueben a través de este procedimiento incluirán la denominación «texto consolidado» en el título de la disposición y se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

TÍTULO VII. Competencias

CAPÍTULO I. Funciones institucionales

Artículo 90. Iniciativa legislativa.

1. El pleno ejerce la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía mediante la elaboración, la aprobación y la posterior remisión de proposiciones de ley al Parlamento.

2. Cada consejo insular puede designar una delegación de hasta tres miembros de la corporación para defender sus proposiciones de ley ante el Parlamento.

3. De acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico, las proposiciones de ley se aprobarán por mayoría absoluta del pleno y contendrán un texto articulado y una exposición de motivos en que se deje constancia de la aplicación de los principios de buena regulación.

4. Con carácter previo a la elaboración de la proposición se realizará la consulta ciudadana a la que hace referencia el artículo 80 de esta ley.

5. Los consejos insulares, mediante acuerdo del pleno, también pueden solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley. El acuerdo correspondiente se aprobará por mayoría absoluta del pleno.

6. Las propuestas normativas a las que hace referencia este artículo irán acompañadas de una memoria sobre la oportunidad de la regulación.

7. Los consejos insulares pueden solicitar al Parlamento de las Illes Balears la presentación de proposiciones de ley ante el Congreso de los Diputados, así como la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con leyes del Estado que puedan afectar su régimen jurídico o sus competencias.

Artículo 91. Consulta institucional.

1. Cuando un anteproyecto de ley, un proyecto de decreto, un plan sectorial o cualquier otro instrumento de planificación o de ordenación de la comunidad autónoma afecte a ámbitos materiales en los que los consejos insulares tengan competencias, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que en el procedimiento correspondiente los consejos insulares cuenten con la información adecuada para pronunciarse y sean oídos en un plazo adecuado y suficiente.

2. El Gobierno actuará del mismo modo cuando esté prevista su participación en las sesiones de órganos del Estado o de la Unión Europea y los asuntos que se deban tratar afecten a las competencias de los consejos insulares.

Artículo 92. Funciones de representación.

1. Los consejos insulares ejercen la función de representación ordinaria del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma en cada isla y, a tal efecto:

a)

Velan por la aplicación de las leyes y de los reglamentos de la comunidad autónoma.

b)

Reciben y cursan los escritos y documentos de los particulares dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma.

c)

Proporcionan información y orientan a la ciudadanía sobre la organización y las competencias de la Administración de la comunidad autónoma.

2. Los consejos insulares representan protocolariamente, por medio de su presidencia, al Gobierno de la comunidad autónoma en cualquier acto oficial que tenga lugar en la isla, salvo que asistan el presidente o cualquiera de los miembros del Gobierno.

Artículo 93. Comisión General de Consejos Insulares.

Mediante un acuerdo del pleno los consejos insulares designan a sus representados en la Comisión General de Consejos Insulares.

CAPÍTULO II. Competencias

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 94. Atribución de competencias por ley.

1. Los consejos insulares ejercen las competencias que les atribuyen el Estatuto de Autonomía, las leyes del Estado y las leyes de la comunidad autónoma.

2. La atribución de competencias por parte de la comunidad autónoma a los consejos insulares en los diferentes sectores de la acción pública se realiza de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con las previsiones de este título.

Artículo 95. Tipo de competencias.

1. Las competencias de los consejos insulares son propias o delegadas.

2. Son competencias propias de los consejos insulares las que tienen asignadas en las materias enumeradas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y las que, en este concepto, les atribuyen las leyes del Estado y de la comunidad autónoma, incluidas las que ejercen los consejos insulares de acuerdo con la legislación básica de régimen local, como entidades que garantizan los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

3. Las competencias relativas a las materias enumeradas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía pueden ser atribuidas a los consejos insulares mediante transferencia o delegación. También lo pueden ser las competencias relativas a otros ámbitos materiales en los que haya intereses públicos de carácter insular que justifiquen la ordenación y la gestión descentralizadas por parte de los consejos insulares.

4. Todas las competencias de los consejos se ejercen de acuerdo con el principio de lealtad institucional y las reglas que rigen las relaciones entre administraciones públicas, y pueden ser objeto de coordinación por parte del Gobierno de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las leyes.

5. Se puede encomendar a los consejos insulares, de acuerdo con este título, la realización de actividades de carácter material o técnico que sean de la competencia de la comunidad autónoma u otras administraciones.

Sección 2.ª Competencias propias

Artículo 96. Contenido.

1. En las materias en las que tienen atribuidas competencias propias, los consejos insulares ejercen, en régimen de autonomía, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y la gestión, y pueden adoptar políticas propias en cada sector de la acción pública.

2. Los consejos insulares ejercen la actividad de fomento en estas materias de acuerdo con la legislación de subvenciones de la comunidad autónoma.

Artículo 97. Decretos de traspasos.

1. Los traspasos de funciones y servicios de la comunidad autónoma a los consejos insulares para el ejercicio de las competencias enumeradas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía se realizan mediante la aprobación por el Gobierno, con forma de decreto, de la propuesta de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía.

2. La propuesta de traspaso se comunicará a los consejos insulares e incluirá las especificaciones relativas a los siguientes puntos:

a)

Delimitación del ámbito material de actuación y expresión de las disposiciones estatutarias que fundamentan el traspaso.

b)

Funciones objeto de traspaso y régimen jurídico general que se les aplicará.

c)

Funciones que se reservan el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma.

d)

Funciones compartidas y mecanismos de colaboración y coordinación.

e)

Medios personales.

f)

Valoración del coste efectivo de los servicios objeto de traspaso y medios financieros que se ponen a disposición de los consejos insulares, así como memoria sobre la adecuación y la suficiencia de la dotación económica.

g)

Inventario de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

h)

Relación de la documentación administrativa relativa a los servicios traspasados.

i)

Fecha de la efectividad del traspaso y, si procede, fijación de reglas intertemporales para los procedimientos administrativos en curso.

3. Los decretos de traspasos se publican en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 98. Transferencia de competencias del artículo 71 del Estatuto de Autonomía.

1. La transferencia de competencias en las materias del artículo 71 del Estatuto de Autonomía se realiza mediante una ley y comporta la atribución a los consejos insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia.

2. La transferencia tiene por objeto la función ejecutiva y la gestión de la materia correspondiente. También puede tener por objeto el ejercicio de la potestad reglamentaria en la medida en que sea necesaria para la ejecución de la normativa de la comunidad autónoma.

Artículo 99. Simultaneidad y aceptación de la atribución competencial.

1. Las competencias que sean atribuidas a los consejos insulares por una ley del Parlamento lo serán simultáneamente a los cuatro consejos insulares como regla general. No obstante, previamente a la aprobación de la ley, cada consejo insular se pronunciará a través del pleno respectivo sobre si acepta o no la atribución de las competencias correspondientes, y su posición será tenida en cuenta por el Parlamento.

2. Si algún consejo insular no acepta la atribución de una competencia no podrá reclamarla en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de legislaturas diferentes.

Artículo 100. Contenido de las leyes de transferencia.

Los proyectos de ley de transferencia de competencias a los consejos insulares incluirán las determinaciones previstas en el artículo 97 de esta ley para las propuestas de traspasos.

Artículo 101. Reglas intertemporales.

1. A la fecha de efectividad de la transferencia, los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma traspasarán a los consejos insulares los expedientes y la documentación correspondiente a los procedimientos administrativos en curso, cualquiera que sea su estado de tramitación, a fin de que los órganos insulares competentes puedan dictar la resolución que corresponda.

2. Corresponde a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma la resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra actos de esta administración dictados con anterioridad a la fecha de efectividad de la transferencia, aunque el recurso se haya presentado con posterioridad a dicha fecha.

3. Los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma informarán a los consejos insulares de las resoluciones dictadas en los procedimientos de recurso a que se refiere el apartado anterior.

Sección 3.ª Competencias propias en relación con los municipios y otras entidades locales

Artículo 102. Ámbito material de las competencias.

En relación con los municipios y otras entidades locales de la isla respectiva, corresponde a los consejos insulares:

a)

La coordinación de los servicios municipales en los términos del artículo 104 de esta ley, así como la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio insular.

b)

La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso, los consejos insulares garantizan a los municipios de menos de 2.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

c)

La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal.

d)

El apoyo a la colaboración y la cooperación entre municipios.

e)

La colaboración en el desarrollo económico y social de los municipios, así como en la planificación municipal.

f)

La apertura de canales de consulta con los municipios y el fomento de su participación en los asuntos de interés insular.

Artículo 103. Asistencia a los municipios.

1. La asistencia de los consejos insulares a los municipios tiene carácter voluntario y se debe realizar, previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, en los términos que acuerden las administraciones implicadas. No obstante, la asistencia tiene carácter obligatorio cuando venga determinada legalmente.

2. La asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios comprenderá las formas de actuación que determine cada consejo insular mediante disposiciones reglamentarias.

Artículo 104. Coordinación de los servicios municipales.

En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, los consejos insulares coordinan o asumen la prestación de los servicios municipales en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

Artículo 105. Delegación de competencias municipales en los consejos insulares.

Cuando se den razones de eficacia y eficiencia debidamente justificadas en el expediente, los municipios y otras entidades locales pueden delegar el ejercicio de sus competencias en el consejo insular respectivo.

Artículo 106. Procedimiento para la delegación de competencias.

1. Las propuestas de delegación de competencias se someterán a información pública y audiencia de las personas interesadas por un plazo mínimo de un mes, se ajustarán a la legislación presupuestaria y cumplirán los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Las propuestas se aprobarán por mayoría absoluta de los miembros de la corporación municipal. Serán aceptadas por el pleno del consejo insular también por mayoría absoluta.

3. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la propuesta de delegación el consejo insular no ha adoptado el acuerdo al que hace referencia el apartado anterior, la propuesta deberá entenderse desestimada.

4. La delegación de competencias se articulará mediante un convenio formalizado de acuerdo con la legislación de régimen jurídico del sector público.

5. La efectividad de la delegación de competencias está condicionada a la asignación de los medios materiales y económicos necesarios para ejercerlas.

Artículo 107. Plan insular de cooperación.

1. Los consejos insulares aprueban un plan insular de cooperación de obras y servicios de competencia municipal, como instrumento para contribuir a la financiación de las inversiones de carácter prioritario que propongan las entidades locales del ámbito territorial respectivo.

2. El plan tiene carácter anual o plurianual.

3. El Gobierno de la comunidad autónoma puede colaborar en la dotación económica de los planes en los términos que acuerde con cada consejo insular.

4. La elaboración de los planes se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Se garantizará la participación de todos los municipios de la isla mediante la apertura de una fase previa de consulta que permita a los ayuntamientos comunicar necesidades y presentar proyectos.

b)

El plan contendrá una memoria justificativa de los objetivos a alcanzar y de los criterios de selección de las inversiones y de distribución de los fondos públicos correspondientes.

c)

La propuesta de plan se someterá a audiencia de los ayuntamientos para que puedan presentar alegaciones en un plazo no inferior a un mes, salvo que exista el acuerdo unánime con respecto a su contenido manifestado en la asamblea de alcaldes u órgano similar.

Artículo 108. Asambleas de alcaldes.

Para el mejor ejercicio de sus competencias, los consejos insulares promoverán la constitución de asambleas o consejos de alcaldes, o de órganos similares, como vía de colaboración, coordinación y participación en asuntos de interés supramunicipal. Cada consejo insular establecerá reglamentariamente el régimen de funcionamiento de estos órganos, así como las reglas fundamentales de su intervención en los procedimientos de elaboración de planes de carácter supramunicipal, incluido el Plan insular de cooperación.

Sección 4.ª Competencias delegadas

Artículo 109. Contenido.

1. La delegación de la función ejecutiva y la gestión en los supuestos del artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y en cualquier otro en el que lo permitan las leyes, comporta la atribución a los consejos insulares del ejercicio de la competencia, conservando su titularidad la comunidad autónoma.

2. La delegación se acordará mediante un decreto aprobado en el Consejo de Gobierno si es aceptada previamente por los consejos insulares interesados mediante un acuerdo del pleno respectivo adoptado por mayoría absoluta.

3. El Gobierno comunicará la propuesta de delegación de competencias al Parlamento.

Artículo 110. Decretos de delegación.

Los decretos de delegación concretarán los tipos y el alcance de las competencias que se delegan y contendrán las determinaciones previstas con carácter general para las propuestas de traspasos de funciones y servicios.

Artículo 111. Renuncia a la delegación.

1. Las delegaciones de competencias tienen carácter indefinido, salvo que se disponga otra cosa en los decretos que las aprueben.

2. No obstante, los consejos pueden renunciar a la delegación en los siguientes supuestos:

a)

Incumplimiento grave por parte de la comunidad autónoma de las obligaciones y los compromisos asumidos en la delegación.

b)

Insuficiencia de la dotación económica asignada, que determine una pérdida significativa de la eficacia en el ejercicio de las competencias delegadas.

c)

Imposibilidad debidamente justificada, por circunstancias sobrevenidas, del ejercicio de las competencias delegadas.

3. La renuncia se decidirá mediante un acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta, oído el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma, y se comunicará al Parlamento.

4. El acuerdo de renuncia solo produce efectos a partir de los dos meses siguientes a su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 112. Facultades del Gobierno.

Para asegurar el ejercicio adecuado de las competencias delegadas con criterios de eficacia y eficiencia por parte de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma pueden:

a)

Dirigir y controlar el ejercicio de los servicios objeto de delegación.

b)

Dictar directrices e instrucciones técnicas de carácter general o particular.

c)

Requerir información.

d)

Inspeccionar el funcionamiento de los servicios delegados.

e)

Designar comisionados.

f)

Formular requerimientos para la subsanación de deficiencias observadas.

g)

Crear órganos específicos de seguimiento de la gestión insular.

Artículo 113. Incumplimiento de la delegación.

1. En el supuesto de que un consejo insular incumpla el decreto de delegación, ejerza las competencias delegadas de forma que se afecten gravemente los intereses generales de la comunidad autónoma o dificulte el ejercicio de las facultades a las que hace referencia el artículo anterior, el Gobierno puede requerir el cumplimiento adecuado de la delegación, y debe concederle un plazo no inferior a un mes a tal efecto.

2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento del requerimiento sin haber obtenido una respuesta adecuada, el Gobierno podrá adoptar, dadas las circunstancias, alguna de las siguientes medidas:

a)

Suspensión parcial o total de la delegación por un periodo no superior a seis meses, acordando las medidas correspondientes de sustitución en el ejercicio de la competencia.

b)

Revocación total o parcial de la delegación.

Artículo 114. Reglas intertemporales.

Las reglas intertemporales establecidas para los supuestos de transferencia de competencias en el artículo 101 de esta ley son también aplicables a los supuestos de delegación de competencias.

Sección 5.ª Encomiendas de gestión

Artículo 115. Encomiendas de gestión.

1. En el marco de la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, los consejos insulares y sus entes instrumentales pueden encargar la realización de actividades de carácter material o técnico de su competencia a otras administraciones públicas. Asimismo, pueden aceptar las encomiendas de gestión que les propongan otros entes públicos de acuerdo con los siguientes apartados.

2. La encomienda de gestión no puede comportar la atribución a los consejos insulares de facultades de resolución, pero estos podrán realizar las actuaciones materiales y de gestión que sean inherentes al objeto de la encomienda, incluida la facultad de dictar actos de trámite que no sean susceptibles de recurso.

3. La encomienda se formalizará mediante convenio, de conformidad con la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

4. La efectividad de la encomienda queda condicionada a la existencia de los medios materiales, personales y económicos necesarios para ejercerla.

Sección 6.ª Otras delegaciones intersubjetivas

Artículo 116. Delegación de competencias a otras administraciones.

1. Los consejos insulares pueden delegar sus competencias en los municipios y otras entidades locales de su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local. La delegación de competencias que hayan sido atribuidas a los consejos insulares en virtud de una delegación acordada por la comunidad autónoma permanece sujeta a la aprobación del Gobierno.

2. Los consejos insulares pueden delegar sus competencias en la Administración de la comunidad autónoma o en alguno de los entes integrantes del sector público instrumental de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. La efectividad de la delegación queda condicionada a la asignación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para ejercerla.

TÍTULO VIII. Relaciones interadministrativas

Artículo 117. Principios rectores.

Los consejos insulares se relacionan con el resto de administraciones públicas de acuerdo con los principios establecidos en la legislación básica del Estado, y especialmente los de lealtad institucional, respeto a la autonomía, colaboración, cooperación y coordinación.

CAPÍTULO I. Colaboración y cooperación

Artículo 118. Reglas generales.

1. Con carácter general, la comunidad autónoma y los consejos insulares articulan la colaboración y la cooperación mutuas mediante los siguientes instrumentos:

a)

La Conferencia de Presidentes.

b)

Las conferencias sectoriales y otros órganos de composición mixta.

c)

Los convenios de colaboración.

d)

Los planes y programas de actuación conjunta, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II de este título.

e)

Los consorcios.

f)

El ejercicio conjunto de la iniciativa económica mediante la creación de sociedades mixtas.

2. El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas oportunas para que los órganos territoriales de la Administración de la comunidad autónoma mantengan permanentemente la interlocución adecuada con los órganos competentes de los consejos insulares.

Artículo 119. Conferencia de Presidentes.

1. La Conferencia de Presidentes constituye, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el marco general y permanente de interlocución entre el Gobierno y los consejos insulares en las materias de interés común.

2. Integran la Conferencia el presidente de la comunidad autónoma y el presidente de cada consejo insular. De acuerdo con el Reglamento de la Conferencia de Presidentes, los consejos insulares pueden designar a otros representantes para que se integren en los órganos específicos y los grupos de trabajo que se constituyan.

Artículo 120. Convenios.

1. De acuerdo con la legislación básica del Estado, los consejos insulares y sus entidades instrumentales pueden subscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello implique cesión de la titularidad de la competencia.

2. Cuando los convenios plurianuales incluyan aportaciones de fondos por parte de un consejo insular para financiar actuaciones que tenga que ejecutar exclusivamente otra administración pública y el consejo insular asuma, en el ámbito de sus competencias, los compromisos frente a terceros, la aportación del consejo insular de anualidades futuras está condicionada a la existencia de crédito en los presupuestos correspondientes.

Artículo 121. Consorcios.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.