Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares
1. Los consejos insulares y sus entidades instrumentales pueden constituir consorcios con otras administraciones públicas o con entidades privadas para el desarrollo de actividades de interés común dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los consorcios se adscriben al consejo insular correspondiente de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, establece la legislación básica del Estado.
3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que permita una asignación más eficiente de los recursos económicos.
Artículo 122. Requisitos generales de los convenios y los consorcios.
La suscripción de convenios y la constitución de consorcios tiene que mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
CAPÍTULO II. Coordinación
Artículo 123. Potestad de coordinación.
1. El Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía, puede coordinar la actuación de los consejos insulares en cuanto al ejercicio de las competencias atribuidas como propias o delegadas, en los términos de los siguientes apartados.
2. La coordinación de la actividad de los consejos en las competencias que tienen atribuidas como propias requerirá en todo caso la audiencia previa de los consejos.
3. La coordinación respetará en todo caso la autonomía de los consejos insulares y requiere que concurran las siguientes circunstancias:
Que la actividad o el servicio trascienda el ámbito de los intereses propios de los consejos.
Que la actividad o el servicio insular repercuta de forma sustantiva en los intereses de la comunidad autónoma o los condicione de forma relevante.
4. La coordinación supone la definición concreta, para una materia, una competencia o un servicio determinados, de los intereses generales prioritarios a cuya satisfacción se dirigirá la actuación de las administraciones públicas implicadas.
Artículo 124. Medidas de coordinación.
1. La coordinación a la que se refiere el artículo anterior se realiza mediante los siguientes instrumentos:
Las conferencias sectoriales reguladas en el artículo 125 de esta ley y otros órganos de composición mixta.
Los planes y programas sectoriales.
Las directrices de coordinación.
2. En relación con el ejercicio de las competencias delegadas a los consejos insulares, la coordinación se realiza mediante los instrumentos enumerados en el apartado anterior y cualquier otro que permita asegurar una actuación eficaz y adecuada a la finalidad de la delegación.
Artículo 125. Conferencias sectoriales.
1. Las conferencias sectoriales son órganos creados por ley para conseguir la coordinación y la colaboración en el ejercicio de las competencias de la comunidad autónoma y los consejos insulares en uno o más ámbitos materiales homogéneos o relacionados.
2. Las conferencias sectoriales están integradas por el consejero autonómico correspondiente, que las presidirá, y por los consejeros insulares responsables en la materia.
3. Cada conferencia sectorial aprueba un reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 126. Órganos de composición mixta.
1. Mediante convenio, la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares pueden constituir órganos integrados por representantes de cada una de estas instituciones para reforzar la colaboración mutua en ámbitos de actuación de interés común.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a las entidades del sector público.
Artículo 127. Planes y programas sectoriales.
1. De acuerdo con la legislación sectorial, el Gobierno de las Illes Balears puede aprobar planes y programas que incluyan medidas de coordinación de las competencias de la comunidad autónoma y de uno o más consejos insulares en sectores determinados de la acción pública.
2. En la elaboración de los planes y de los programas sectoriales se facilitará la participación efectiva de los consejos insulares para conseguir la armonización de los intereses públicos afectados.
Artículo 128. Directrices de coordinación.
1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante su potestad normativa, puede fijar directrices de coordinación de la actividad de los consejos insulares. Estas directrices se pueden adoptar por acuerdo del Consejo de Gobierno en casos de extrema urgencia.
2. Las directrices, que son vinculantes para los consejos insulares, contendrán los objetivos generales y las prioridades de actuación administrativa y, en su caso, los instrumentos que, de acuerdo con la naturaleza de la materia de la que se trate, permitan el logro de dichos objetivos.
TÍTULO IX. Régimen especial para la isla de Formentera
Artículo 129. Disposiciones generales.
1. El Consejo Insular de Formentera actúa simultáneamente como institución de gobierno, administración y representación de la isla y del municipio del mismo nombre, y ejerce las competencias y las funciones que le atribuyen el Estatuto de Autonomía y esta ley, así como las que el ordenamiento jurídico asigna al municipio de Formentera.
2. El consejo insular se configura como un ente público dotado de personalidad jurídica única, propia y plena, y ejerce todas las potestades administrativas que corresponden a los entes territoriales.
3. Cuando en un procedimiento administrativo sea exigible la intervención del municipio de Formentera, esta se entenderá producida por la actuación de los órganos competentes de la administración insular.
Artículo 130. Organización.
1. El Consejo Insular de Formentera establece su organización de acuerdo con las particularidades previstas en esta ley y en su reglamento orgánico.
2. Son órganos necesarios del Consejo Insular de Formentera el pleno, el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y la Junta de Gobierno.
3. La constitución del pleno y la elección del presidente se rigen por la legislación electoral y de régimen local, por esta ley y por el reglamento orgánico.
4. La Junta de Gobierno se constituye de acuerdo con la legislación de régimen local.
Artículo 131. Derecho de participación en el pleno del diputado por Formentera.
En el pleno del Consejo Insular de Formentera, el diputado al Parlamento por esta isla puede intervenir con voz y sin voto.
Artículo 132. Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno está formada por el presidente y por un número de consejeros no superior al tercio más dos del total de miembros del pleno. Los miembros de la Junta son libremente designados por el presidente de entre los consejeros electos.
2. La Junta de Gobierno ejerce con carácter general, y de acuerdo con el reglamento orgánico, las atribuciones que esta ley asigna al consejo ejecutivo en el resto de consejos insulares. No obstante, el reglamento orgánico puede atribuir, total o parcialmente, dichas atribuciones al pleno.
3. Las sesiones de la Junta de Gobierno, que se realizan en los términos previstos en el reglamento orgánico, no son públicas, pero pueden serlo al menos cuando se debatan asuntos en los que se ejerzan competencias delegadas del pleno.
4. En las sesiones de la Junta de Gobierno se puede convocar a otros consejeros, titulares de órganos directivos, empleados públicos o expertos cuya opinión se considere necesaria.
Artículo 133. Administración insular.
1. Los consejeros miembros de la Junta de Gobierno, así como aquellos otros que determine el presidente, ejercen las competencias que les atribuye el reglamento orgánico.
2. Para la gestión de las diversas áreas de la acción de gobierno se pueden establecer direcciones insulares que, tanto si forman parte de un departamento como si no, dependan del presidente o de un consejero miembro de la Junta de Gobierno.
3. Corresponde al presidente del consejo insular el ejercicio de las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos.
Artículo 134. Especialidades en materia de régimen jurídico.
Ponen fin a la vía administrativa los actos dictados por el pleno, por el presidente, por la Junta de Gobierno y por los consejeros miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 135. Renuncia a las competencias.
1. Por acuerdo del pleno, adoptado por mayoría absoluta, el Consejo Insular de Formentera puede renunciar a la titularidad y al ejercicio de las competencias que tenga atribuidas por una ley de la comunidad autónoma.
2. La renuncia se debe comunicar al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears a fin de que se adopten las medidas adecuadas para los traspasos de funciones y servicios.
3. La renuncia producirá plenos efectos a partir de los cuatro meses siguientes a la fecha de la comunicación del acuerdo plenario al Gobierno de la comunidad autónoma.
Disposición adicional primera. Compleción de los traspasos pendientes.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, oída la Conferencia de Presidentes, impulsará una estrategia consensuada con los consejos insulares para completar los traspasos de funciones y servicios correspondientes a las materias enunciadas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía, con el objetivo de igualar el techo competencial de los consejos insulares en dichas materias. De forma especial, el Gobierno priorizará los traspasos en materia de cooperación y asistencia a los municipios.
Disposición adicional segunda. Régimen jurídico del personal de la administración insular.
El personal funcionario de los consejos insulares y, en lo correspondiente, el personal eventual y el personal laboral, se regirán por lo que disponen el Estatuto Básico del Empleado Público, la legislación básica estatal y la Ley de Función Pública de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta lo que se prevé en esta materia en la Ley 20/2006, de 16 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Disposición adicional tercera. Cooperación específica con el Consejo Insular de Formentera.
1. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Gobierno debe dispensar un tratamiento especial al Consejo Insular de Formentera por razón de su singularidad y en atención a su carácter unimunicipal.
En consecuencia, el Gobierno, en cumplimiento de su función de velar por el equilibrio y la cohesión territorial entre las islas, articulará fórmulas de apoyo efectivo en favor del Consejo Insular de Formentera de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y esta ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno puede acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas adecuadas para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer entre los consejos insulares de las islas de Ibiza y Formentera.
Disposición adicional cuarta. Integración de personal en el Consejo Insular de Formentera.
1. El personal procedente del Consejo Insular de Ibiza y Formentera que prestaba servicios en la isla de Ibiza antes de producirse su extinción se puede integrar en el Consejo Insular de Formentera, en los términos que prevea un acuerdo entre ambas instituciones, ratificado por el pleno de estas.
2. La solicitud se formulará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
3. La integración supone la conservación de los derechos adquiridos, así como el mantenimiento del derecho a incorporarse al Consejo Insular de Ibiza de acuerdo con la legislación de función pública.
Disposición adicional quinta. Movilidad de los empleados públicos.
1. La Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares que así lo decidan pueden promover conjuntamente las medidas normativas y administrativas adecuadas para favorecer la movilidad interadministrativa de sus empleados públicos de acuerdo con el principio de reciprocidad.
2. Al efecto de lo previsto en el apartado anterior, estas administraciones coordinarán las acciones formativas adecuadas, configurarán las relaciones de puestos de trabajo respectivas con criterios homogéneos y aprobarán las bases y los temarios de los procesos selectivos de forma que permitan establecer equivalencias entre los cuerpos, las escalas, las especialidades y las categorías de empleados públicos.
3. Corresponde a la Escuela Balear de Administración Pública, con la colaboración de los departamentos insulares competentes, impulsar un plan específico para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1 anterior.
Disposición adicional sexta. Publicaciones en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Es de aplicación a los consejos insulares el mismo régimen previsto para la comunidad autónoma en relación con la publicación de actos, disposiciones y anuncios en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Disposición adicional séptima. Referencias genéricas.
En esta ley se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de forma que se deben entender referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.
Disposición adicional octava. Subvenciones y transferencias de capital.
Los convenios o los instrumentos jurídicos relativos a subvenciones o, en general, a transferencias de capital imputables al capítulo VII del presupuesto de gastos de los consejos insulares que prevean el pago anticipado de estas subvenciones o transferencias pueden establecer que el beneficiario justifique su aplicación a las inversiones correspondientes en un plazo de hasta cuatro años a contar desde su adjudicación.
Disposición adicional novena. Normativa en materia de subvenciones.
1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 96.2 de esta ley en relación con la actividad de fomento relacionada con las competencias propias de los consejos insulares, para el resto de actividad de fomento de los consejos insulares también se aplicará la legislación de subvenciones de la comunidad autónoma en todo lo que no contradiga la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
2. En particular, y en el marco de lo que prevén la disposición adicional novena del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, los consejos insulares promoverán la subscripción de convenios de colaboración con las entidades locales, a fin de que estas administraciones y sus entidades instrumentales puedan justificar las subvenciones concebidas por los consejos insulares o sus entidades instrumentales a través de un certificado emitido por el titular del órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, y también de un informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la entidad subvencionada que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.
Disposición adicional décima. Normativa en materia de patrimonio.
En todo lo no previsto en la legislación estatal en materia de patrimonio aplicable a las administraciones públicas y, en particular, a las entidades locales, o en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, los consejos insulares aplicarán la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional undécima. Decretos de principios generales.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 74 de esta ley, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que en el plazo de tres años desde su entrada en vigor modifique expresamente los decretos autonómicos vigentes dictados en materias de competencia propia de los consejos insulares a fin de limitar su contenido a los principios generales que, en su caso, se consideren adecuados, en el marco del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía.
2. Por ello, el Gobierno de las Illes Balears puede hacer uso del procedimiento simplificado que prevén los apartados 2 y 3 del artículo 62 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, con la audiencia asimismo de los consejos insulares, y con la exigencia del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Disposición transitoria primera. Procedimientos y recursos.
1. Sin perjuicio de las adaptaciones organizativas oportunas, los procedimientos administrativos que se encuentren en curso a la entrada en vigor de esta ley se tienen que seguir tramitando de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. No obstante, el régimen de recursos se adecuará a las previsiones de esta ley, aunque el recurso se haya interpuesto antes de su entrada en vigor.
2. Se exceptúan de lo que prescribe el apartado anterior los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter reglamentario, cuya tramitación tendrá que continuar, en lo que sea procedente, de acuerdo con las previsiones del título VI de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Comisión Técnica Interinsular.
1. Las iniciativas para la transferencia de competencias que se encuentren en curso a la entrada en vigor de esta ley que impliquen la intervención de la Comisión Técnica Interinsular a la que hace referencia la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en el que se pusieron en marcha.
2. Finalizada la tramitación de las iniciativas a las que hace referencia el apartado anterior, por acuerdo del Consejo de Gobierno se procederá a la disolución de la Comisión Técnica Interinsular.
Disposición transitoria tercera. Ordenanzas fiscales.
A la entrada en vigor de esta ley, y mientras no se aprueben las ordenanzas fiscales correspondientes a las materias de su competencia, los consejos insulares seguirán aplicando las tasas y los precios públicos establecidos por la legislación de la comunidad autónoma.
Disposición transitoria cuarta. Normativa de aplicación hasta la aprobación del nuevo reglamento orgánico.
1. Mientras el consejo insular no apruebe el reglamento orgánico que desarrollará lo que dispone esta ley, regirán las disposiciones de la misma como si no se refiriesen a la aprobación del reglamento orgánico.
2. De manera supletoria y en aquello que no contradiga el contenido de esta ley, según lo establecido en el apartado anterior de la presente disposición, vigirá el reglamento orgánico válido a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Condición de miembros no adscritos.
A la entrada en vigor de esta ley, los miembros del consejo insular integrados en el grupo mixto por haber abandonado su grupo político de procedencia por voluntad propia, por haber sido excluidos del mismo contra su voluntad o por haber sido expulsados del partido en cuya representación obtuvieron su escaño, pasarán automáticamente a la condición de miembros no adscritos con los derechos y deberes que prevé el artículo 12 de esta ley.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
La Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.
La Ley 10/2015, de 1 de diciembre, de la Comisión General de Consejos Insulares.
La disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
La disposición transitoria tercera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
2. Asimismo, quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que contradigan lo dispuesto en esta ley o se opongan a ello.
Disposición final primera. Adaptación reglamentaria.
En el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares adaptarán su reglamento orgánico y cualquier otra disposición reglamentaria a lo establecido en esta ley.
Disposición final segunda. Cláusula de deslegalización.
Las cuantías que correspondan a atribuciones del pleno, del consejo ejecutivo y de los consejeros ejecutivos que están previstas en esta ley pueden ser actualizadas mediante un acuerdo del pleno del consejo.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears.
Se modifica el artículo 15.1 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. La iniciación, la ordenación, la instrucción y la ejecución de los procedimientos para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponde a la comisión insular competente en materia de patrimonio histórico, mientras que el acuerdo de declaración de bien catalogado corresponde al consejo ejecutivo.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Se modifica el artículo 18.8 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«8. Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 5 del artículo 76 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Los miembros de las corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado o los que abandonen el grupo formado por la candidatura en la que se presentaron a las elecciones, no pueden integrarse en el grupo mixto, sino que quedan como miembros de la corporación no adscritos.
La misma regla se aplica a los miembros corporativos excluidos contra su voluntad de su grupo de origen.»
Disposición final sexta. Régimen legislativo de aplicación.
Con carácter general y de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a los consejos insulares les será de aplicación, en el ejercicio de las competencias que les son propias, la legislación aplicable a la comunidad autónoma de las Illes Balears y a su gobierno, salvo en aquellos casos que, de acuerdo con lo que dispone el título III de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el consejo actúe en ejercicio de lo que específicamente se establece.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Esta ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 28 de junio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.