Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos
3. Los animales alojados en el centro deberán disponer de su documentación sanitaria oficial actualizada. Las personas responsables del centro deberán avisar a la persona titular o responsable del animal, si éste cayese enfermo, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico que se precise. Conforme al artículo 20.2 de la presente ley, en los casos en que la persona titular o responsable no hubiera podido ser localizada, o si mediasen circunstancias de urgencia o necesidad, el establecimiento deberá aplicar el tratamiento terapéutico adecuado a través de su servicio veterinario, e informar a la persona titular o responsable del animal depositado, con la mayor brevedad posible. En todo caso, la persona titular del animal deberá hacerse responsable del coste de los tratamientos aplicados.
4. Las personas titulares de centros para el alojamiento temporal de animales tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el animal enfermo, así como molestias a las personas y riesgos para la salud pública.
Artículo 24. Establecimientos para la cría y comercio de animales domésticos.
1. Los establecimientos para la cría y comercio deberán estar inscritos específicamente como tales en el registro de núcleos zoológicos correspondiente. Además, deberán hacer constar en el libro registro a que se refiere el artículo 21 las entradas y salidas de animales. Igualmente, deberán tener a disposición de la autoridad competente la relación de los animales vendidos, procedencia, especie, raza y adquirentes, así como inscribir en dicho registro el número y cadencia de los partos y crías obtenidas.
Las personas que contribuyan a la cría de razas caninas autóctonas en peligro de extinción, cuando sean esporádicas, se adaptarán también a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de esta actividad.
Tampoco se aplicará a los animales de trabajo funcionales cuando se trate de conservar sus características genéticas, cuando su cría y compraventa sea puntual y el importe de la compensación recibida por los animales sea similar a los gastos soportados en su crianza, cuidado, identificación y registro.
En caso de muerte de animales identificados individualmente se deberá inscribir en el registro de salidas adjuntando informe veterinario sobre la causa. Las altas, bajas y las diferentes modificaciones de las inscripciones de los animales serán trasladadas al REGIA, en los plazos previstos y en la forma reglamentariamente prevista.
2. Las personas que trabajen en establecimientos de comercio o cría de animales y que se dediquen a manipularlos deberán tener formación adecuada o adquirir la capacitación básica específica que reglamentariamente se establezca.
3. Las condiciones de cría de animales de compañía se regularán reglamentariamente con objeto de salvaguardar su bienestar y asegurar su adecuada recuperación fisiológica, y no podrá ponerse en peligro la salud y la vida de la madre o de las crías.
4. Los establecimientos de comercio de animales no ofrecerán ejemplares procedentes de la cría por particulares o por establecimientos que no tengan la condición de centro de cría autorizado.
5. La cría y el cruce de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales catalogados como perros potencialmente peligrosos, así como su venta, queda restringida a núcleos zoológicos debidamente autorizados.
6. Las personas responsables de los núcleos zoológicos dedicados a la cría o comercio de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales catalogados como perros potencialmente peligrosos exigirán a la persona compradora la obtención de la licencia administrativa para su tenencia. Antes de la transmisión, el animal habrá sido previamente identificado y registrado bajo titularidad del vendedor o cedente en el Registro General de Identificación Animal, y provisto del correspondiente documento oficial de identificación.
7. Los perros potencialmente peligrosos deberán ser esterilizarlos antes de salir del centro de cría, salvo que su destino sea otro centro de cría debidamente autorizado. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal, deberá existir un compromiso firmado por parte de la nueva persona titular o responsable para efectuarla lo antes posible. Esta esterilización se realizará, en todo caso, antes de los 12 meses de edad.
8. Los establecimientos dedicados a la cría o comercio de animales deberán entregar los animales debidamente identificados a nombre de la persona titular. Los animales se entregarán vacunados de las enfermedades que se establezca reglamentariamente y en buen estado sanitario, circunstancias que se acreditarán mediante certificado veterinario. Junto al certificado se entregará un breve resumen con los consejos de cuidado, manejo, sanidad y bienestar del animal, así como las infracciones y sanciones que conlleva el maltrato y abandono de los animales.
9. Los animales destinados al comercio no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública. Los perros y los gatos no podrán ser objeto de cualquier forma de transmisión hasta transcurridos dos meses desde su nacimiento y, en cualquier otra especie, antes de su destete. La venta de los animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de terceros países no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido quince semanas.
10. El comercio de perros y gatos en estos centros se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en el establecimiento. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de comercio que cumplan las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente. En estos centros será necesaria la existencia de un responsable de la atención del establecimiento y de los animales durante las horas de cierre al público del establecimiento.
11. Sólo estarán permitidos los anuncios de comercio de animales a través de medios de comunicación y difusión cuando incluyan el número de registro del núcleo zoológico y se realicen en publicaciones o sitios web especializados, reconocidos como tales por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
En el caso de animales de producción o de renta, se autorizarán anuncios de comercialización o donación en publicaciones o sitios web destinados al sector agrícola o ganadero.
12. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relacionados con las condiciones sanitarias, la exhibición, los cuidados y la estancia de animales en los centros de cría y comercio.
13. Los centros de cría o comercio facilitarán la adopción gratuita de animales sin necesidad de presencia física de los mismos en el establecimiento, mediante la colaboración con centros de recogida o asociaciones protectoras de animales, que se responsabilizarán de formalizar la adopción. La información sobre el origen del animal y su condición se expondrá en un lugar claramente visible del establecimiento.
Artículo 25. Hogares de acogida de animales de compañía.
1. Los centros de recogida podrán entregar al animal en régimen de acogida temporal a una persona física que pueda garantizar su cuidado, la atención y las condiciones higiénico-sanitarias que precise hasta su adopción definitiva.
2. Esta persona tendrá la custodia provisional del animal en régimen de acogida temporal hasta que renuncie voluntariamente a la acogida, o hasta que se entregue el animal a su titular, o hasta que se produzca su definitiva adopción.
3. A toda persona física que acoja temporalmente a un animal en este régimen le serán de aplicación las obligaciones previstas en la presente ley.
4. Los hogares de acogida estarán siempre vinculados a asociaciones protectoras de animales o a centros de recogida. A tal efecto, la persona física que acoja un animal estará obligada a firmar un contrato con el centro de recogida o con la entidad protectora que se lo entrega, así como a comunicar cualquier incidencia con respecto al mismo.
5. Los centros de recogida y las asociaciones protectoras deberán llevar un libro de registro actualizado de los hogares de acogida a disposición de las autoridades competentes, en el que se hará constar datos referentes tanto a dicho lugar como al animal acogido, así como las fechas de entrega y recuperación de los animales cedidos en acogida.
Artículo 26. Refugios de animales.
1. Los refugios de animales deberán estar inscritos específicamente como tales en el registro correspondiente. Los refugios acogerán animales que hayan sido objeto de decomiso, abandono, rescate, donación o circunstancia similar, sea cual fuere su especie.
2. Los animales acogidos en el refugio no podrán ser en ningún caso vendidos, donados, cedidos o destinados a la producción de alimentos o productos derivados, ni a centros de experimentación, ni ser usados como animales de carga o trabajo. Solo podrán ser entregados en adopción a personas o a otros refugios, siempre que se cumplan las previsiones de la presente ley en cuanto a bienestar, atención veterinaria, sanidad animal y registros.
3. Todo animal acogido en un refugio deberá ser convenientemente identificado de acuerdo con lo establecido en esta ley. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal deberá existir un compromiso firmado por parte del refugio para efectuarla en un plazo no superior a seis meses desde su entrada, salvo informe veterinario contrario.
4. Los refugios deberán extremar las medidas para evitar contagios entre los animales residentes, así como disponer de una zona de cuarentena. Deberán tener previsto un sistema adecuado de eliminación de residuos que evite los riesgos para el entorno, para otros animales y para las personas.
5. En caso de cese temporal o definitivo de la actividad del refugio, los animales deberán entregarse a otro centro de igual fin.
CAPÍTULO IV. Espectáculos con animales
Artículo 27. Espectáculos con animales.
1. Se prohíben los espectáculos con animales que no posean sus propios reglamentos de desarrollo o una autorización preceptiva, ya sean de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga, tengan carácter público o privado, y se realicen en un local, cerrado o abierto, en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
2. Los reglamentos y las autorizaciones de los espectáculos con animales tendrán por objeto regular la preparación, organización y desarrollo de los citados espectáculos y de las actividades relacionadas con los mismos. Así mismo deberán estar validados, en el caso de las autorizaciones emitidas, por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.
3. Las concentraciones o certámenes de animales deberán ser comunicadas con antelación al órgano foral competente y a la autoridad local, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
La persona o entidad organizadora del evento será responsable del cumplimiento de la normativa de sanidad y bienestar animal aplicable, tanto durante el evento como en los desplazamientos de animales desde y hacia la concentración.
Sólo se admitirá la asistencia o participación de animales identificados y documentados conforme a la normativa aplicable para cada especie en concreto.
Reglamentariamente se establecerá la obligatoriedad de control veterinario responsable de la aplicación de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal.
Los animales no podrán ser objeto de maltrato.
Los alojamientos y los recintos para el movimiento de los animales serán apropiados para cada especie y responderán a sus necesidades fisiológicas, de manera que se eviten sufrimientos o daños.
4. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas de carácter circense e itinerante que incluyan la presencia de animales, así como las atracciones feriales tipo carruseles y otras asimilables que utilicen animales domésticos o silvestres.
CAPÍTULO V. Gestión de colonias felinas y de otras poblaciones urbanas de animales
Artículo 28. Colonias felinas urbanas.
1. Los ayuntamientos serán los responsables de la gestión de colonias felinas urbanas; dicha gestión se realizará a través de la aplicación del método CER –captura, esterilización, marcaje y retorno– de los animales. Los gatos devueltos llevarán una marca identificativa para identificarlos como estériles.
2. Los ayuntamientos promoverán preferentemente la colaboración con las personas y asociaciones encargadas del cuidado, marcado identificativo y censo de todos los animales a los que se les aplique este método. En ningún caso podrán censarse en la colonia aquellos animales que ya dispongan de identificación individual y estén registrados en el REGIA, los cuales tendrán la consideración de animales abandonados, sin perjuicio de la sanción que le corresponda al titular.
3. La entidad o asociación que gestione la colonia felina suscribirá un convenio de colaboración con el ayuntamiento correspondiente y asumirá la responsabilidad que pudiera derivarse de lo suscrito en el mismo.
4. Salvo la debida autorización administrativa, se prohíbe que la ciudadanía alimente a los gatos de las colonias felinas. Los ayuntamientos señalizarán adecuadamente la existencia de colonias felinas controladas y protegidas. Así mismo, a las personas encargadas de la alimentación de las colonias felinas se les entregará el correspondiente documento acreditativo.
5. Se promoverá la adopción de aquellos individuos sociables y sus crías, siempre bajo supervisión de asociaciones o protectoras de animales y con contrato de adopción, además de debidamente identificados, mediante microchip o lo que en cada caso corresponda, e inscritos en el REGIA. Sólo deberán permanecer en la colonia aquellos que no puedan ser adoptados por inviabilidad de socialización.
Artículo 29. Gestión de otras poblaciones urbanas de animales.
1. La gestión de otras poblaciones urbanas de animales que convivan con el ser humano en entornos urbanos deberá de estar motivada por una causa justificada, bien sea la existencia de un riesgo sanitario, de daños al patrimonio o a los bienes públicos o de bienestar animal.
2. La administración competente deberá disponer de informes que acrediten la necesidad de la citada gestión, que deberán ser públicos y estar a disposición de las entidades ciudadanas y de los organismos que los soliciten.
3. En el caso de ser necesaria la gestión en las poblaciones de especies silvestres urbanas, las administraciones competentes garantizarán siempre una gestión ética de las mismas, evitando cualquier protocolo que implique sufrimiento para los animales objeto de la intervención. En dicha gestión se podrán establecer convenios de colaboración con aquellas entidades protectoras capacitadas para tal labor.
4. Los titulares de inmuebles deberán disponer de las medidas necesarias para evitar la proliferación de especies silvestres urbanas, así como de poblaciones con riesgo sanitario o medioambiental, siendo prioritario obstaculizar su nidificación o cría. Dichas medidas en ningún caso ocasionarán daños o la muerte de los animales, a excepción de las campañas de desinsectación, desratización y otras plagas de animales urbanos con riesgo sanitario.
5. Para la gestión de poblaciones de aves urbanas, incluidas las tipificadas como exóticas, se favorecerán procedimientos de control de natalidad, como los anticonceptivos selectivos para la especie, o el control de huevos.
CAPÍTULO VI. Animales domésticos de razas autóctonas
Artículo 30. La protección de las razas autóctonas vascas.
1. En función de los valores de aportación al patrimonio de la agrobiodiversidad ganadera, así como a la de los bienes etnoculturales o en tanto el número de ejemplares las aboque a una situación de peligro de extinción, las razas autóctonas vascas reconocidas en el Catálogo Oficial de Razas Animales Autóctonas Vascas podrán ser objeto de conservación, estableciendo las instituciones competentes los instrumentos necesarios de control y fomento para su preservación y recuperación.
2. A tal fin, aquellas razas con las características reseñadas en el apartado anterior, serán declaradas Patrimonio Genético y Etnológico de Euskadi y dispondrán de un marco jurídico especial para su protección. Dicho marco normativo será desarrollado reglamentariamente por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia agraria.
TÍTULO III. Las asociaciones de protección y defensa de los animales y la participación ciudadana
Artículo 31. Finalidad de las asociaciones.
Serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro constituidas legalmente que tengan por finalidad principal la defensa y protección de los animales.
Artículo 32. Funciones de las asociaciones.
1. Los órganos forales concederán a aquellas asociaciones que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco el título de entidades colaboradoras de la Administración.
2. El Gobierno Vasco, los órganos forales y, en su caso, las corporaciones locales, podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones:
Realizar tareas y acciones de divulgación, concienciación, educación y formación encaminadas a la protección y defensa de los animales, lucha contra el abandono animal, fomento de la identificación, esterilización y tenencia responsable de animales.
Colaborar con la administración competente en la recogida de animales extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus titulares.
Utilizar las instalaciones públicas para el depósito, cuidado y manejo de animales abandonados, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias, previo convenio o autorización de la administración correspondiente.
Gestionar la cesión de animales a terceros o su eutanasia, en los términos establecidos en esta ley.
Gestionar sus propios hogares de acogida de animales.
Colaborar con los agentes de la autoridad responsables de la inspección de los establecimientos relacionados con los animales de compañía, o silvestres en cautividad. También podrán cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Prestar su colaboración a los agentes de la autoridad y a las administraciones públicas competentes en todo lo relacionado con el cumplimiento de la presente ley.
Proponer a las Administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.
Gestionar poblaciones de animales silvestres urbanos y colonias felinas urbanas.
Denunciar ante las autoridades aquellos hechos que pudieran constituir una infracción o delito.
Artículo 33. Colegios oficiales de veterinarios.
1. Los colegios oficiales de veterinarios colaborarán con las administraciones públicas en la aplicación de la presente ley y en especial en el seguimiento de las medidas relativas a control sanitario.
2. Los colegios oficiales de veterinarios, en relación con las funciones y competencias atribuidas por la presente ley a sus colegiados, velarán por el adecuado desempeño de las mismas.
Artículo 34. Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales.
1. Se constituye el Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales como un órgano permanente de cooperación interinstitucional, cuya principal finalidad es promover la colaboración entre las instituciones de la Comunidad Autónoma Vasca en materia de bienestar y protección animal. Así mismo, este consejo tiene como finalidad la propuesta de medidas encaminadas a promover el buen trato y la convivencia entre personas y animales.
2. El Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales estará integrado por representantes del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales, de la Asociación de Municipios Vascos y del Consejo Vasco de Colegios de Veterinarios del País Vasco. Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO IV. Censo, vigilancia e inspección
Artículo 35. Registro General de Identificación de Animales de Compañía (REGIA) de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. El Registro General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco se configura como la herramienta esencial de protección, trazabilidad e información de los animales, así como para la localización de los perdidos, abandonados o robados. Este registro estará integrado en la Red Española de Identificación de Animales de Compañía (REIAC) así como en cuantos operen oficialmente en la Unión Europea.
2. El Registro se adscribe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia agraria, siendo éste el organismo responsable de su gestión.
3. Reglamentariamente se creará una sección informativa de personas infractoras de la legislación de protección y bienestar animal, a partir de la información recibida por los ayuntamientos, las diputaciones forales, la Administración de Justicia y el ministerio competente en materia de agricultura y ganadería.
4. Como complemento, para facilitar la trazabilidad de los animales, todos los establecimientos, centros o asociaciones protectoras deberán disponer de su propia base de datos con la identificación y domicilio de las personas a las que se vendan, cedan o donen los animales, así como el seguimiento desde que se producen las cesiones o adopciones. En el caso que en este seguimiento se constate algún tipo de maltrato, el centro podrá recuperar al animal sin perjuicio de las diferentes acciones legales que correspondan.
Artículo 36. Funciones de vigilancia e inspección.
1. Los ayuntamientos y los órganos forales competentes llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, comercio o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida, acogida y refugio de animales abandonados.
2. Las administraciones competentes podrán, de forma cautelar y preventiva, incautar animales en riesgo de maltrato o desatención cuando lo consideren esencial para proteger su integridad, y trasladarlos a un centro de recogida, o de acogida concertado, para su custodia.
Artículo 37. Actividad inspectora.
1. El personal al servicio de las diferentes administraciones públicas que desarrolle funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación general y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean precisos para verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y sus normas de desarrollo.
2. A tal efecto, dicho personal estará autorizado a entrar libremente y sin previa autorización en cualquier centro o establecimiento sujeto a la presente ley, salvo que este coincidiese con el domicilio de la persona física afectada. En tal caso, deberá contarse con su consentimiento expreso o autorización judicial.
3. El personal inspector podrá proceder a la práctica de las pruebas y realizar cuantas actuaciones y requerimientos sean precisos en ejercicio de sus funciones en orden al cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 38. Clases de infracciones.
1. Infracciones leves: Se considera infracción leve toda conducta que por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.
En particular se consideran infracciones leves, siempre que no provoquen daños físicos al animal:
Incumplir las responsabilidades administrativas por parte de los titulares de los establecimientos que alojen o mantengan animales en sus instalaciones.
No adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.
Transportar animales en condiciones inadecuadas con incumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora.
Mantener animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos un adecuado control, atención y vigilancia.
No someter a los animales a los reconocimientos y cuidados veterinarios necesarios para su salud.
Exhibir animales vivos en escaparates comerciales.
Filmar, fotografiar o grabar en cualquier tipo de soporte comunicativo escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento simulados sin comunicación previa a la autoridad.
No recoger las deyecciones de los perros en las vías y los espacios públicos urbanos.
Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.
Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4.2 apartados a) y b), siempre que no provoquen daños o sufrimiento al animal.
Incumplir las obligaciones relativas a la identificación y registro de los animales, incluida la obligación de comunicar las modificaciones de los datos contenidos en el mismo en los plazos previstos.
Adquirir, por cualquier título, un animal sin identificación ni registro, cuando ello resulte obligatorio en los términos establecidos en la presente ley.
Transmitir mediante venta, donación o cualquier otro título, un animal antes del transcurso de dos meses como mínimo, desde su nacimiento, de los que deban ser identificados y registrados.
La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria, y la no comunicación a la administración competente de la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.
No mantener la debida diligencia en la custodia y guardia de animales que puedan causar daños, y en concreto, no llevar a los perros sujetos y con los elementos de protección reglamentarios. Así mismo, hacer caso omiso a las indicaciones de las autoridades en caso de agresiones ocasionadas por perros a otros animales o a personas.
Alimentar a los individuos de las colonias felinas, salvo que se cuente con la debida autorización administrativa.
Teñir a los animales con objeto de hacerlos atractivos, para su comercio o espectáculo o como soporte de expresión artística.
Cualquier otra infracción no tipificada en esta ley como grave o muy grave.
2. Infracciones graves: Se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves:
Las derivadas del incumplimiento de las responsabilidades, de los requisitos o condiciones en materia de cuidados y condiciones de vida de los animales por parte de los titulares de los establecimientos que alojen o mantengan animales en sus instalaciones, siempre que no les provoquen la muerte o secuelas graves.
Infligir a los animales sufrimientos innecesarios o lesiones.
Suministrar a los animales, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición, así como exponerlos a situaciones donde pueda peligrar su vida, salvo que se trate de animales de compañía auxiliares en el ejercicio de la concreta actividad a la que están destinados.
Hacerles participar en cualquier tipo de actividad que supere su capacidad o porque sean animales enfermos, fatigados, gestantes o menores de seis meses.
Donar animales, como reclamo publicitario, recompensa, intercambio, sorteo, rifa, trueque, premio o compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
Mantener a los animales en cautividad sin atender a sus necesidades etológicas.
Participar como espectador o espectadora en espectáculos prohibidos por esta ley.
Quebrantar las medidas provisionales, cautelares o firmes, adoptadas por la autoridad para poner fin a la situación de riesgo para el animal, así como de las sanciones accesorias.
Criar o comerciar con animales sin disponer de la correspondiente autorización o hacerlo fuera de los establecimientos legalmente establecidos.
No notificar el extravío de los animales en los plazos establecidos, así como atropellar a un animal doméstico y no comunicar de forma inmediata a las autoridades el atropello.
Impedir la inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, así como no suministrar la información y documentos necesarios para realizar las funciones de control o suministrar documentación errónea a la Administración.
Capturar, maltratar o comerciar con los animales silvestres urbanos, salvo que se estén llevando a cabo actividades de control de poblaciones de animales por parte de personas autorizadas por la administración competente.
En caso de agresión a personas, incumplir la obligación de someter al animal de su titularidad o responsabilidad a observación por parte del personal profesional veterinario oficial, o habilitado, de su elección, durante catorce días o por un periodo de tiempo distinto, cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen.
Dañar o destruir una gatera situada en una colonia felina.
La utilización de los collares de castigo, como son los collares de pinchos, los collares de estrangulamiento, collares de descargas eléctricas y cualquier otro tipo de collar que su uso provoque dolor, malestar físico y/o psicológico, sin cumplir las condiciones establecidas para su uso en esta ley.
No mantener la debida diligencia en la custodia y guardia de animales que puedan causar daños, y en concreto, no llevar a los perros sujetos y con los elementos de protección reglamentarios. Así mismo, hacer caso omiso a las indicaciones de las autoridades en caso de agresiones ocasionadas por perros a otros animales o a personas.
Mantener atados o inmovilizados permanentemente a los animales.
La comisión, a efectos de esta ley, de 3 o más infracciones leves en el plazo de dos años.
3. Infracciones muy graves: Se considerará infracción muy grave, con carácter general y al margen de otras conductas tipificadas a continuación, toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas provoque la muerte del animal o secuelas graves permanentes.
En particular se considerarán infracciones muy graves:
Incumplir los titulares de los establecimientos que alojen o mantengan animales en sus instalaciones, sus obligaciones o realizar conductas prohibidas en materia de cuidados y condiciones de vida de los animales, cuando provoque la muerte de alguno de los animales o les causen secuelas graves permanentes.
Esterilizar, mutilar o sacrificar animales sin control veterinario o fuera de los supuestos legalmente establecidos en esta ley, así como cualquier otra intervención similar en contra de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.
Maltratar o agredir a los animales causándoles la muerte o secuelas graves permanentes.
Causar la muerte a los animales mediante el suministro de sustancias tóxicas, excepto en los supuestos contemplados en esta ley.
Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos regulados anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.
Depositar alimentos emponzoñados o con elementos punzantes y esparcir veneno para animales, en vías y espacios públicos o privados.
Filmar, fotografiar o grabar en cualquier tipo de soporte comunicativo escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.
Educar a los animales de forma agresiva o violenta o prepararlos para participar en peleas.
Inducir, promover u organizar peleas con o entre animales.
Utilizar animales para su participación en peleas o agresiones.
Comerciar, criar o cruzar sin autorización especies pertenecientes a la fauna silvestre que sean utilizadas como animales de compañía.
Criar o cruzar sin autorización razas caninas potencialmente peligrosas, así como su no esterilización dentro del plazo establecido.
Abandonar a los animales.
No aplicar a los animales alojados en el centro de alojamiento temporal o de recogida tratamiento terapéutico adecuado.
La comisión, a efectos de esta ley, de 2 o más infracciones en el plazo de dos años.
Artículo 39. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, infrinjan los preceptos contenidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y, en su caso, de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarias de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad quienes ocuparan el cargo de administrador o apoderado general de la entidad en el momento de cometerse la infracción.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 40. Importe de las sanciones.
1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 100 a 100.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:
Las infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.
Las infracciones graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros.
2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
Artículo 41. Sanciones accesorias.
1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción y, en su caso, su traslado a un centro de recogida, cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal y la seguridad de la ciudadanía.
2. La comisión de infracciones graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años las graves y un máximo de cuatro años para muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años en el caso de las infracciones graves y de diez años en el caso de las muy graves.
3. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves podrán llevar consigo, como sanción accesoria a la multa correspondiente, la sanción accesoria de la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de tres meses a un máximo de ocho años. Las infracciones muy graves irán acompañadas de una sanción accesoria consistente en la inhabilitación de hasta diez años para la tenencia de animales.
4. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en infracciones sancionadas como graves o muy graves comportará la pérdida definitiva de las autorizaciones administrativas señaladas en el capítulo III del título II de la presente ley.
Artículo 42. Sustitución de sanciones.
La autoridad competente para imponer sanciones podrá acordar la inclusión del infractor en programas de prevención formativa o informativa o la derivación a trabajos comunitarios no relacionados con el cuidado de los animales. Ambas modalidades, que podrán ser complementarias o alternativas, serán voluntarias y no podrán establecerse sin el consentimiento expreso del sancionado o de su representante legal.
Artículo 43. Graduación de las sanciones.
1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La existencia de intencionalidad o el nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.
El número de animales afectados, el perjuicio causado a los mismos por la infracción cometida, así como su incidencia en la sanidad animal, la salud y seguridad públicas o el medioambiente.
El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.
La continuidad, persistencia, reiteración, reincidencia, ensañamiento y/o crueldad en la conducta infractora.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de responsabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o de aquellas que estén en situación de vulnerabilidad por enfermedad o discapacidad.
La colaboración de la persona sancionada con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien dañado.
2. Al responsable de dos o más infracciones, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.
3. En el caso de que un mismo hecho, o una pluralidad de ellos, den lugar a un concurso real, ideal o medial de infracciones, se aplicarán las sanciones menos graves a cada una de las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO III. Procedimiento y competencia
Artículo 44. Incoación de expedientes.
1. La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o norma que la sustituya.
2. Los ayuntamientos instruirán y resolverán los expedientes sancionadores que se incoen conforme a la presente ley, a excepción de los relativos a los núcleos zoológicos y animales de producción o renta, cuya instrucción y resolución será competencia de las diputaciones forales.
3. Cuando las autoridades municipales no dispusieran de los medios necesarios para ejercer esta competencia, podrán establecer acuerdos con los órganos forales competentes, para que asuman dichas funciones.
4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el ámbito procesal.
Artículo 45. Medidas provisionales.
1. Cuando sea necesario para la protección de los animales o de la integridad de las personas, podrán adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
2. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:
La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección de esta ley, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.
La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.
3. Las medidas provisionales atenderán a un criterio de proporcionalidad y en el acta que se levante por personal funcionario se justificará su causa y finalidad concretas.
4. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.
5. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
Artículo 46. Medidas cautelares.
1. Iniciado el expediente sancionador y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
El mantenimiento o modificación de las medidas provisionales adoptadas, que devendrán medidas cautelares.
La incautación preventiva de los animales y la custodia, tras su ingreso en un centro de recogida de animales.
La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
La inmovilización o la no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 41.2, siempre que no se haya sancionado en firme con el decomiso definitivo de los animales.
3. El expediente sancionador, además de la cuantía por la infracción cometida, contemplará los posibles daños ocasionados por la imposición de medidas provisionales o cautelares.
Artículo 47. Imposición de sanciones.
La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
A la alcaldía, en el caso de infracciones leves.
A la Junta de Gobierno cuando la hubiere, o al pleno del ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves y muy graves.
Al órgano foral competente, en el caso de infracciones de su competencia.
Artículo 48. Responsabilidad civil.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.
Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las leves, a los dos años en el caso de las graves y a los tres años en el caso de las muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En los casos de infracción realizada de forma continuada, tal plazo se comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción o desde que se eliminó la situación ilícita.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.
Disposición adicional única. Acción institucional de divulgación y sensibilización.
En el plazo de un año, el Gobierno Vasco y las diputaciones forales deberán adoptar iniciativas tendentes a divulgar el contenido de la presente ley entre la sociedad vasca, así como tomar medidas periódicas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales.
Entre estas iniciativas tendrán carácter preferente las siguientes:
– Informar y sensibilizar acerca de las consecuencias del abandono y/o maltrato de los animales y la adecuada convivencia entre animales y personas.
– Desalentar la adquisición irreflexiva de animales de compañía y concienciar de la necesidad de su esterilización.
– Desarrollar acciones divulgativas para el fomento de la adopción y tenencia responsable de animales de compañía.
– Llevar a cabo campañas informativas y de asesoramiento en materia de bienestar animal entre los colectivos sociales y profesionales afectados por las obligaciones y responsabilidades que de esta ley se derivan.
– Programar campañas divulgativas entre la población escolar y promover la inclusión de contenidos sobre bienestar animal en los programas educativos de la enseñanza reglada y no reglada.
Disposición transitoria primera. Ejemplares de animales de especies exóticas invasoras.
1. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras, en posesión o adquiridos con anterioridad al 3 de agosto de 2013 como animales de compañía exóticos o domésticos, o ubicados en parques zoológicos debidamente autorizados, podrán ser mantenidos por sus titulares si informaron de la posesión o adquisición antes del 1 de enero de 2022.
2. Las autoridades forales establecerán, en su caso, la obligatoriedad de la esterilización de los ejemplares, así como sistemas apropiados de identificación.
3. Los titulares deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos ejemplares y no podrán comercializarlos, reproducirlos ni cederlos. Las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos.
4. Se prohíbe la posesión, transporte y comercio de ejemplares de todas las especies de aves alóctonas de origen silvestre. Esta prohibición se aplica también a las aves nacidas en cautividad de las especies incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras; de esta prohibición se exceptúan los ejemplares de origen silvestre adquiridos legalmente con anterioridad al 23 de marzo de 2007.
Disposición transitoria segunda. Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales.
En un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se publicará el decreto de creación del Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales.
Disposición transitoria tercera. Expedientes sancionadores en curso.
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la legislación vigente en el momento de cometerse la infracción.
Disposición derogatoria.
La presente disposición deroga la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, así como las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.
El Gobierno Vasco dictará en el plazo de un año las normas de desarrollo de la presente ley que sean de su competencia.
Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas municipales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, los ayuntamientos procederán a adaptar las ordenanzas municipales a sus disposiciones.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 8 de agosto de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
ANEXO. Especies de animales de compañía
Parte A:
Perros (Canis lupus familiaris).
Gatos (Felis silvestris catus).
Hurones (Mustela putorius furo).
Parte B:
Invertebrados (excepto las abejas, los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y los crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea).
Animales acuáticos ornamentales.
Anfibios.
Reptiles.
Aves: Especímenes de especies aviares distintos de las gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae).
Mamíferos: Roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos, así como équidos diferentes de aquellos destinados a producción y renta en lo no previsto en su normativa sectorial de aplicación.
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