Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común
2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.
En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.
Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión.
Inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto destinados a la prevención de crisis y gestión del riesgo y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.
Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas.
Substitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores.
Adición de la ayuda financiera nacional contemplada en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales.
Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), g) e i) del apartado anterior, que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación trimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Téngase en cuenta que la derogación del segundo párrafo del apartado 3, establecida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, Ref. BOE-A-2025-20583, produce efectos desde el 1 de enero de 2026.
Redacción anterior:
"Las modificaciones de los importes de la ayuda de las acciones del programa operativo coincidentes con los eco-regímenes, como consecuencia del cálculo del importe definitivo de estos últimos, no tendrán la consideración de modificación del programa operativo."
Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, y en las letras e), f), h), j), k), l), m) y n) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.
Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.
Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a los tipos de intervención 2 f), 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre.
El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente.
Se deroga el segundo párrafo del apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2026, por la disposición derogatoria unica del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se añade la letra n) al apartado 2 y se modifica el tercer párrafo del apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124
Redactado el apartado 2.j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Artículo 16. Aprobación de modificaciones de los programas operativos por parte del órgano competente.
Para que las modificaciones solicitadas por las organizaciones de productores en virtud de los artículos 14 y 15 del presente real decreto puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Haber sido solicitada su aprobación al órgano competente que aprobó el programa operativo en los plazos establecidos para ello;
Haber sido aprobadas, previamente, por la asamblea general o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, de la organización de productores, o por el órgano de la organización en quien dicha asamblea delegue, cumpliendo las mismas condiciones exigidas para la aprobación del proyecto de programa operativo; y
El programa resultante deberá seguir cumpliendo los requisitos establecidos para los programas operativos tanto en el presente real decreto, como en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa e el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
CAPÍTULO III. Fondos operativos anuales
Artículo 17. Importe máximo anual.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y con las excepciones recogidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo que actúan como límite superior para el cálculo de la ayuda de la Unión Europea, los montantes de los fondos operativos anuales de las organizaciones de productores no podrán superar el doble del importe previsto de la ayuda financiera de la Unión que les corresponda, aunque sí podrán ser inferiores.
La organización de productores sólo podrá solicitar elevar el porcentaje de ayuda al 60 por cien establecido en el artículo 52.3.a) del Reglamento (UE) 2121/2115 en las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f), que se lleven a cabo en dos o más Estados miembros.
Se modifica por el art. 4.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Artículo 18. Gestión.
La gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante una o varias cuentas bancarias, gestionadas por la organización de productores, en las que se reflejen de manera clara e individual, todos y cada uno de los movimientos derivados de la aplicación del programa operativo y de la financiación del fondo operativo.
En caso de que utilicen una única cuenta, deberá ser exclusiva para la gestión del fondo operativo, y únicamente se podrá regularizar en ella, los gastos correspondientes a:
i. Los costes específicos, de acuerdo a la definición de los mismos dada por el apartado 1 del Anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021;
ii. Los gastos de personal;
iii. Los gastos imputados a tanto alzado o importes unitarios;
iv. Los gastos financiados procedentes de otras anualidades.
En caso de que se utilicen varias cuentas no exclusivas para el fondo operativo, los movimientos de ingresos y gastos del fondo operativo deberán ser auditados por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente comunitario. El alcance del informe del auditor deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 32.2 d) del presente real decreto.
Redactado el apartado i de la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Artículo 19. Constitución y financiación.
Los estatutos de las organizaciones de productores que presenten programas operativos para su aprobación al órgano competente correspondiente deberán contemplar la posibilidad de exigir a sus miembros productores el pago de las contribuciones financieras necesarias para financiar la aplicación total o parcial de dichos programas, así como las consecuencias que tendrá el incumplimiento de dicha obligación. Igualmente, deberán recoger esta posibilidad los estatutos de las personas jurídicas que sean miembros, directos e indirectos, de la organización que agreguen productores.
La constitución de los fondos operativos anuales, así como su forma de financiación, deberán ser establecidos y aprobados anualmente por la asamblea general de la organización de productores, o por el órgano equivalente de la sección si la calificación como organización de productores recae en una sección, o por el órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización, no pudiendo delegarse dicha función.
Las contribuciones financieras mencionadas el artículo 51.1 a) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativas a cada fondo operativo anual deberán llevarse a cabo en el periodo que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de la anualidad del programa operativo que vayan a financiar.
En caso de que una inversión se vaya a financiar en más de una anualidad, las contribuciones financieras correspondientes a cada fondo operativo anual, deberán realizarse en cada una de las anualidades acorde a la financiación de la inversión.
Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.
Se añade el apartado 4 por el art. 4.7 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Artículo 20. Notificación del importe anual previsto.
Anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, en su caso junto con las modificaciones a que hace referencia el artículo 14 del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán notificar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando:
El importe previsto del fondo operativo que constituirán para financiar la aplicación de la anualidad del programa operativo del año siguiente, desglosado por tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, y unidades de obra, indicando, además, la ubicación donde todas ellas se llevarán a cabo y la titularidad de las mismas, para su aprobación por el órgano que aprobó el correspondiente programa operativo conforme al artículo 2 a);
El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y de lo dispuesto en el presente real decreto;
En su caso, el importe previsto de la ayuda nacional correspondiente a dicho fondo operativo;
La forma de cálculo y el importe previsto de las contribuciones financieras de la organización de productores y de sus miembros para financiar dicha anualidad;
El valor de la producción comercializada de la organización de productores, determinado según el capítulo IV del presente real decreto, que servirá como base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo, de la siguiente anualidad, contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;
Cuando se incluya en el programa operativo el tipo de intervención 2.f) del anexo I del presente real decreto los volúmenes de la producción comercializada a efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 52.6.a) del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en el artículo 22.6 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, y en el artículo 10.1 bis del presente real decreto.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra f), establecida por el art. 2.4 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"f) Cuando se incluyan en el programa operativo el tipo de intervención 2 f) del anexo I del presente real decreto, los volúmenes de la producción comercializada a efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en artículo 52.6 a) del Reglamento (UE) n.º 2022/2115 y del artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126."
En el caso de los solicitantes que estén sujetos a lo previsto en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, acreditación de su cumplimiento, en los términos dispuestos en dicho artículo.
Anualmente, a más tardar el 25 de noviembre, un resumen con las modificaciones y variaciones llevadas a cabo durante la anualidad en curso, a que hace referencia el artículo 15 del presente real decreto.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2027, la letra f) del apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094
Se pospone, para el año 2025, el plazo establecido en el apartado 1, hasta el 20 de octubre, por la disposición transitoria única.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposición final 6 del Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20995#df-6
Téngase en cuenta, para la acreditación de su cumplimiento, lo indicado en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se añade la letra g) al aparatado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940
Téngase en cuenta, para la verificación de su cumplimiento, lo indicado en la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
CAPÍTULO IV. Base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de programas operativos
Artículo 21. Cálculo del valor de la producción comercializada.
El valor de la producción comercializada de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores sobre el que se calcularán los límites máximos de la ayuda financiera de la Unión previstos en el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se determinarán según lo dispuesto en este capítulo y en el anexo V del presente real decreto; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
No obstante, cuando a un miembro de una organización de productores se le haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la producción que se obtenga de las parcelas concernidas no podrá computar en el valor de producción comercializada (VPC) ni a efectos de reconocimiento ni a efectos de la ayuda del programa operativo.
En virtud del artículo 31.5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que con objeto de evitar el doble cómputo por miembros que abandonen o se incorporen a las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada de cada organización de productores deberá obtenerse, exclusivamente, de los datos reales que refleje su contabilidad por la comercialización efectiva, por parte de ésta, de la producción de sus miembros productores, y de la propia organización, durante el tiempo que hayan sido miembros de la misma, dentro del periodo de referencia mencionado en el artículo 22 del presente real decreto.
No obstante, se considerará que forma parte de dicho valor, el valor de la producción comercializada de los nuevos miembros que se hayan incorporado a la organización de productores y permanezcan en la misma, hasta el momento que ésta presente la solicitud de aprobación de su proyecto de programa operativo o notifique el fondo operativo de la anualidad siguiente, siempre que no hayan pertenecido nunca a una organización de productores y que el valor de su producción comercializada se determine de la misma forma y en el mismo periodo de referencia que el de la organización a la que se incorpora. En estos casos, el valor de la producción comercializada de la organización de productores será la suma del valor real de la organización más el valor real de dichos nuevos miembros.
El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros de una organización de productores que hayan pertenecido a otras organizaciones no se computará en la nueva organización de la que pasa a formar parte, hasta que no se incorpore la producción de dichos nuevos miembros en la contabilidad de la organización de productores como consecuencia de su comercialización por parte de ésta.
El valor de la producción comercializada en el periodo de referencia se deberá obtener a partir de la contabilidad de la entidad que lo acredite, utilizando los saldos de las cuentas contables que correspondan al cierre de dicho período, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o por la justificación contable que proceda conforme al Plan General de Contabilidad.
Dicha contabilidad deberá diferenciar las ventas de los productos para los que está reconocida la organización de productores, de los demás productos objeto de su actividad; y dentro de las ventas de los productos para los que está reconocida, deberá distinguir los que procedan de compras a terceros de los que procedan de sus miembros productores. En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las ventas procedentes de terceros, si así lo considera el órgano competente podrán calcularse las ventas procedentes de terceros y de sus miembros a partir de las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida.
Además, la citada contabilidad deberá estar aprobada por el órgano competente de la organización de productores. En caso de que dicha contabilidad no haya sido aprobada en el momento de presentar el programa operativo o la comunicación del fondo operativo para el año siguiente, deberá ser auditada por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente europeo. No obstante, el órgano competente en la aprobación de programas operativos podrá autorizar que, en casos debidamente justificados, y en particular, cuando el periodo de referencia de una entidad finalice en una fecha próxima a la establecida en el artículo 22 del presente real decreto, la aprobación de la contabilidad por el órgano competente de la entidad o el informe del auditor externo sobre las cuentas auditadas se produzca en una fecha posterior a la presentación del programa operativo siempre que se presente antes de la fecha límite de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente.
En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos para calcular el valor de la producción comercializada según lo dispuesto en los apartados anteriores, el valor de la producción comercializada que se utilizará para determinar el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, será el utilizado a efectos del reconocimiento de la entidad como organización de productores.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.7 b) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, el valor de la producción comercializada podrá calcularse salida filial, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca a una o varias organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, o a los miembros productores de las mismas; en este último caso, si actuando de esta forma contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152.1 c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
Redactados los apartados 1, 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Artículo 22. Periodo de referencia a utilizar para determinar el valor de la producción comercializada.
El periodo de referencia recogido en el artículo 32.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que se deberá utilizar para determinar el valor de la producción comercializada de una organización de productores según los dispuesto en el artículo anterior, será el último periodo anual contable de la organización finalizado antes del 1 de agosto del año anterior a la anualidad del programa operativo que va a financiar el fondo operativo.
CAPÍTULO V. Normas específicas correspondientes a los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 23. Especificidades de los tipos de programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, y forma de determinar el valor de la producción comercializada a utilizar para calcular la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de cada uno de ellos.
Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo total para su aprobación ante el órgano competente, cuando ninguna de las organizaciones de productores que la integran presente para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, un proyecto de programa operativo individual para ser aplicados por ellas mismas, durante los años de aplicación del programa operativo de la asociación.
Estos programas se regirán, y deberán cumplir los requisitos establecidos, por la normativa vigente que regule los programas operativos de las organizaciones de productores, excepto para la aplicación de lo dispuesto específicamente para los programas de las asociaciones de organizaciones de productores en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y cuando expresamente se disponga otra cosa tanto en la normativa europea como en el presente real decreto.
Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo parcial para su aprobación ante el órgano competente, cuando las organizaciones de productores que la integren y se beneficien de dicho programa, presenten para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, proyectos de programas operativos individuales para aplicarlos ellas mismas durante alguno o todos los años de aplicación del programa de la asociación.
Los programas operativos parciales, aunque deberán ser aplicados por la propia asociación, formarán parte de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores que participen en ellos. Por tanto:
Los programas operativos individuales de las organizaciones de productores no podrán incluir las actuaciones, para aplicarlas ellas mismas, enmarcadas en el programa operativo parcial en el que participan como miembros de una asociación de organizaciones de productores. No obstante, el límite de jerarquía anterior podrá verse reducido siempre que las intervenciones incluidas en los programas operativos se justifiquen con arreglo a los objetivos y necesidades de las propias organizaciones o asociaciones, y se evite la doble financiación.
El cumplimiento de los objetivos y demás requisitos establecidos para los programas y fondos operativos, incluidos los relativos a los apartados 3 y 7 del artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberá realizarse conjuntamente con los programas operativos individuales de las organizaciones de productores miembros de la asociación.
En caso de que incluyan retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita, los límites contemplados en el artículo 10.1 bis del presente real decreto, se determinarán respecto de la producción comercializada correspondiente a cada organización de productores que integren la asociación de organizaciones de productores.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra c), establecida por el art. 2.5 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"c) En caso de que incluyan retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita, los límites contemplados en el artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se determinaran respecto de la producción comercializada correspondiente a cada organización de productores que integren la asociación de organizaciones de productores."
El valor de la producción comercializada que se utilizará como base para calcular la ayuda financiera de la Unión en cada uno de los dos tipos de programas operativos de una asociación de productores contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá determinarse de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2027, la letra c) del apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 4.8 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Artículo 24. Financiación.
Para financiar sus programas operativos, tanto parciales como totales, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo operativo que cumpla los mismos requisitos que los establecidos por la normativa vigente para los de las organizaciones de productores.
Los fondos operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con:
Las contribuciones financieras de la asociación de organizaciones de productores a través de los miembros de la misma que se beneficien de su aplicación; y
La ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 51.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
El montante de la ayuda financiera contemplada en el apartado 2.b) del presente artículo, se determinará:
Utilizando el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que integren la asociación de organización de productores, determinado de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto;
Aplicando a dicho montante los límites establecidos en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y teniendo en cuenta que los límites establecidos en las letras b) y c) del apartado de 2 de dicho artículo, afectan, exclusivamente, a los programas operativos totales y parciales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores; y
Teniendo en cuenta que en los programas operativos parciales, el incremento del 0,5 % contemplado en el último párrafo del citado artículo 52.2 se asignará tanto si las intervenciones que menciona dicho apartado son aplicadas en el marco del programa operativo parcial de la asociación, como si son aplicadas en los programas operativos individuales de las organizaciones que integran la asociación.
Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.
A más tardar el 15 de septiembre de cada año, las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo del programa que constituirán para financiar la anualidad del año siguiente, en su caso, junto con la solicitud de aprobación de modificaciones para anualidades no comenzadas.
Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 4, para el año 2025, hasta el 20 de octubre, según establece la disposicion transitoria única.1 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se pospone, para el año 2025, el plazo establecido en el apartado 4, hasta el 20 de octubre, por la disposición transitoria única.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Artículo 25. Presentación de los proyectos de programas operativos de las asociaciones de productores para su aprobación por parte del órgano competente.
Los proyectos de programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, así como su financiación, deberán:
Ser aprobados por la asamblea general, u órgano equivalente según sea su personalidad jurídica de la asociación, tras la aprobación por cada una de las asambleas generales de las entidades miembros de la misma que se beneficien del programa, de su participación en el programa de la asociación;
Ser presentados para su aprobación ante el órgano competente donde radique el domicilio social de la asociación; lo cual, deberá hacerse en las mismas condiciones establecidas para los programas operativos de las organizaciones de productores, y adjuntando la documentación específica que se recoge en el anexo II del presente real decreto;
Incluir una declaración responsable de cada una de las organizaciones de productores que la integran, de no presentar para su aprobación un proyecto de programa operativo individual durante el periodo que dure el programa operativo total de la asociación. En caso de que no se aporten todas y cada una de dichas declaraciones, el programa operativo no podrá ser aprobado por el órgano competente.
Los proyectos de programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán:
Ser aprobados por la asamblea general, u órgano equivalente según sea su personalidad jurídica, de la asociación, tras la aprobación por cada una de las asambleas generales de las entidades miembros de la misma que se beneficien del programa de la asociación, de sus programa operativos individuales; los cuales, deberán contemplar su participación en el programa parcial especificando dentro de su programa operativo individual los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y concepto de gasto que forman parte del programa parcial, indicando el coste de cada una de ellas, y los importes a aportar por su participación en el mismo;
Ser presentados para su aprobación ante el órgano competente donde radique el domicilio social de la asociación, en el mismo plazo previsto para la presentación de los programas operativos de las organizaciones de productores, ajustados y con la documentación que se recoge en el anexo II del presente real decreto;
Recoger los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que lo integran, desglosadas por unidades de obra, e indicando el coste de cada una de ellas;
Recoger las contribuciones financieras que deberán aportar cada uno de sus miembros que se beneficien del programa, junto con su modo de cálculo;
Recoger su valor de la producción comercializada determinada según lo dispuesto en el Parte II del anexo V del presente real decreto, y según comercialice o no la asociación toda, parte o nada de la producción de sus entidades miembros.
Artículo 26. Modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores.
Las solicitudes de modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto para las modificaciones de los programas operativos de las organizaciones de productores.
Artículo 27. Decisión por parte del órgano competente sobre la aprobación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y de sus modificaciones.
La decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores y sus modificaciones seguirán las normas previstas sobre dichas cuestiones para los de las organizaciones de productores.
En relación con la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente para su aprobación deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación.
Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 2, para el año 2025, hasta el 31 de enero, según establece la disposicion transitoria única.2 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o las modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes y a estos efectos, deberá ser remitida simultáneamente a dichos órganos, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa de la asociación.
En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:
Un cuadro resumen con los objetivos perseguidos por el programa, y los tipos de intervenciones para su consecución, recogiendo para cada una de ellas las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.
El coste total de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando la relación de los miembros de la asociación, el valor de la producción comercializada de cada uno de ellos, junto con su aportación económica al programa operativo parcial tanto en términos económicos como el porcentaje que representa cada una de esas aportaciones.
El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión Europea que le corresponde a la asociación de organizaciones de productores para financiar su programa operativo parcial.
Posteriormente a la decisión sobre un programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por tipos de intervención y acciones.
En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.
Se pospone el plazo establecido en el apartado 2, para el año 2025, hasta el 31 de enero, según establece la disposicion transitoria única.2 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 4.9 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Artículo 28. Especificidades sobre la solicitud de la ayuda de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores.
La solicitud de ayuda de los programas operativos parciales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores podrá ser presentada o por la asociación o por sus organizaciones de productores miembros, siendo ambas opciones excluyentes a nivel del programa operativo, debiendo en todo caso realizarse ante el órgano competente donde radiquen sus respectivas sedes sociales.
En todo caso será la asociación de organizaciones de productores la responsable de la presentación de la cuenta justificativa establecida en el artículo 33 del presente real decreto junto con la documentación relacionada en el artículo 31 o 32, según corresponda.
La solicitud de ayuda de los programas operativos totales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores serán presentados, por la propia asociación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124
CAPÍTULO VI. Ayuda por la aplicación de programas operativos
Artículo 29. Interrupción del programa operativo y efectos de la pérdida del reconocimiento.
En caso de que una organización de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no se le efectuarán más pagos de la ayuda por las acciones ejecutadas después de la fecha de interrupción.
La ayuda recibida por las acciones subvencionables ejecutadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que:
La organización de productores cumpla con los requisitos de reconocimiento y se hayan alcanzado los objetivos previstos para los tipos de intervención del programa operativo en el momento de la interrupción; y
Las inversiones en activos materiales e inmateriales financiadas con ayuda del fondo operativo sigan en posesión de la organización de productores, sus filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el artículo en el artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o sus miembros productores, y se utilicen por ellos al menos hasta el final de su período de depreciación, tal como se contempla en el artículo 11.1 del presente real decreto. De lo contrario, la ayuda financiera de la Unión abonada para financiar dichas inversiones deberá ser recuperada y reembolsada al FEAGA.
Se recuperará y se reembolsará al FEAGA la ayuda financiera de la Unión concedida para aquellos compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse debido a su interrupción.
El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, en caso de renuncia al reconocimiento, retirada del reconocimiento, o disolución de la organización de productores. En caso de suspensión del reconocimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo.
Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Artículo 30. Anticipos de la ayuda anual de la Unión.
Durante cada anualidad de aplicación del programa operativo, las organizaciones de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente en el pago de la ayuda, anticipos de la ayuda de la Unión por los gastos previstos en la misma, derivados de la aplicación de sus programas.
Las solicitudes de anticipos deberán:
Abarcar los gastos previstos por cuatrimestres, y presentarse los meses de enero, mayo y septiembre;
Cada solicitud no podrá suponer menos del 20 por cien de la ayuda correspondiente al fondo operativo inicialmente aprobado; y
Tener en cuenta que el importe total de los anticipos pagados en un año determinado no podrá superar el 80 por cien del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para la anualidad por la aplicación del programa operativo.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la solicitud deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dichas solicitudes deberán realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.
Para poder cobrar los anticipos solicitados, será necesario:
Que la organización de productores, y en su caso la asociación de organizaciones de productores, constituya una garantía equivalente al porcentaje del importe de anticipo solicitado establecido en la normativa comunitaria;
Que se hayan llevado a cabo las contribuciones financieras al fondo operativo, correspondientes a los gastos previstos por los que se solicita el anticipo; y
En caso de que hayan sido abonados, previamente, anticipos sobre el fondo operativo, tanto los importes de dichos anticipos como las contribuciones financieras correspondientes deberán haber sido gastados efectivamente.
El plazo de pago de los anticipos por parte del organismo competente será de dos meses desde que reciba la solicitud con todos los requisitos exigidos.
A lo largo del año, las organizaciones de productores que hayan cobrado anticipos podrán solicitar la liberación de las garantías constituidas para el cobro de los mismos, siempre que aporten los justificantes que prueben que han efectuado los pagos por los que se concedieron.
En el caso de que se detecte que el anticipo no ha sido consumido correctamente en el cuatrimestre para el que fue concedido, por causas imputables a la organización de productores, procederá el cálculo y devengo de los intereses generados por la parte del anticipo no consumido correctamente.
Artículo 31. Pagos parciales de la ayuda anual de la Unión.
Durante cada anualidad de aplicación de los programas operativos aprobados, las organizaciones de productores y asociación de organizaciones de productores que los estén aplicando, podrán optar por solicitar al órgano competente en el pago de la ayuda, en lugar de los anticipos contemplados en el artículo anterior, el pago de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados por la aplicación de los mismos.
Las solicitudes correspondientes a estos pagos parciales de la ayuda de la Unión:
Podrán presentarse en cualquier momento a lo largo de la correspondiente anualidad, pero no más tarde del 31 de octubre de la misma. No obstante, no podrán presentarse más de tres solicitudes por anualidad, y el importe solicitado en cada una de ellas no podrá suponer menos del 20 por cien de la ayuda del fondo operativo inicialmente aprobado para la aplicación en dicha anualidad.
El importe que se pida en cada solicitud no podrá sobrepasar el 80 por cien de la parte de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados en virtud del programa operativo para el periodo en cuestión.
Deberán ir acompañadas de los justificantes que prueben que se han efectuado los pagos correspondientes.
Deberán presentarse conforme al modelo que establezca el órgano competente en el pago de la ayuda, y deberán adjuntar, al menos, la cuenta justificativa que le correspondiente contemplada en el artículo 33 del presente real decreto.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la solicitud deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dichas solicitudes deberán realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.
El plazo de pago por parte del órgano competente será tres meses desde que reciba la solicitud con todos los requisitos exigidos.
Artículo 32. Solicitud del saldo de la ayuda anual y de la ayuda total anual de la Unión.
Para el cobro de la ayuda financiera anual de la Unión, las organizaciones de productores deberán presentar una solicitud de ayuda financiera, o de su saldo cuando proceda, al órgano competente en realizar el pago de la misma, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente sobre el que se solicita la ayuda.
El saldo será el resultado de restar a la ayuda total anual que corresponda por la aplicación de la anualidad del programa operativo, los anticipos o los pagos parciales cobrados durante la misma.
Dichas solicitudes deberán ir acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:
La solicitud de petición de ayuda con el importe solicitado y los cálculos de obtención del mismo.
La cuenta justificativa contemplada en el artículo 33 del presente real decreto.
En caso de que el fondo operativo se haya gestionado mediante una cuenta única y exclusiva, el extracto bancario que refleje los movimientos de la misma durante la anualidad por la que se solicita la ayuda. En caso de que se haya modificado dicha cuenta durante la anualidad en curso, deberán presentarse los extractos de ambas cuentas.
Dicho extracto deberá ir acompañado de un documento en el que se especifiquen de manera cronológica según aparezcan en el extracto: la procedencia o el destino de cada uno de sus movimientos, así como los tipos intervenciones, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, y facturas a las que corresponden.
En caso de que el fondo operativo no haya sido gestionado por una única cuenta bancaria y exclusiva, el informe de auditoría recogido en el artículo 18.b) del presente real decreto, con el siguiente alcance:
1.º Verificación de que el fondo operativo ha sido constituido acorde con lo aprobado por la autoridad competente y la normativa vigente al respeto.
2.º Verificación de que los gastos por los que se solicita ayuda se ajustan al programa operativo aprobado, en cuanto a concepto, lugar de ubicación y titularidad de las mismas, y han sido financiadas con el fondo operativo de acuerdo a lo acordado por la asamblea general de la organización de productores y a la normativa vigente.
3.º Verificación de que los datos utilizados para el cálculo del valor de la producción comercializada figuran en la contabilidad de la entidad y que las cuentas correspondientes se han aprobado.
Las facturas o documentos de valor equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, correspondientes a cada uno de los gastos financiados con el fondo operativo; junto con la documentación acreditativa del pago, por tipos de intervención, y dentro de estas, por acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, de acuerdo con el cuadro de la resolución de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente.
Dichas facturas y documentos podrán estar emitidos a nombre de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la filial contemplada en el artículo 31.7 a) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o a nombre de los miembros productores de la organización de productores o miembros de la asociación de organizaciones de productores, en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus explotaciones o instalaciones.
En el caso de los gastos de personal, no se podrán aceptar otras facturas o documentos no emitidos a nombre de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores, de la filial contemplada en el artículo 31.7 a) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de cooperativas que sean miembros de una organización de productores cuya personalidad jurídica sea cooperativa de segundo o ulterior grado.
Una única declaración responsable que acredite que cada uno de los titulares de las acciones, y actuaciones, inversiones y conceptos de gasto incluidos en la solicitud de ayuda, no ha recibido, ni va a solicitar, una doble financiación de la Unión o nacional.
Sobre los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior y hayan realizado inversiones en sus explotaciones, relación de inversiones o el valor residual de las mismas, y los importes reembolsados a la organización de productores por esos conceptos.
Las solicitudes de ayuda podrán incluir gastos programados y no efectuados a 31 de diciembre de la anualidad, si se demuestran las siguientes circunstancias:
Que las operaciones en cuestión no pudieron realizarse antes del 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por motivos ajenos a la organización de productores en cuestión;
Que dichas operaciones puedan llevarse a cabo no más tarde del 30 de abril del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda; y
Que se han aportado al fondo operativo, con anterioridad al citado 31 de diciembre, las contribuciones financieras de la organización para llevar a cabo las operaciones.
El pago de la ayuda financiera y en su caso la liberación de la garantía constituida de conformidad con el artículo 30 del presente real decreto, únicamente se producirán con la comprobación de que se han realizado las operaciones programadas y el gasto correspondiente no más tarde del 30 de abril del año siguiente a aquél para el que estaba aprobado el programa operativo y se ha determinado el derecho ayuda del mismo.
Los órganos competentes en el pago de la ayuda deberán abonar la ayuda a más tardar el 15 de octubre del año en el que se presentó la solicitud de ayuda.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la solicitud de ayuda deberá presentarse por medios electrónicos. En este sentido, si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dichas solicitudes deberán realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.
Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. 4.10 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Artículo 33. Cuenta justificativa.
Junto con las solicitudes de pago parcial, del saldo de la ayuda anual o de la ayuda total anual contempladas en los artículos 31 y 32 del presente real decreto, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores solicitantes, deberán presentar ante el órgano competente en el pago de la ayuda, la cuenta justificativa contemplada en el artículo 72 del Reglamento que desarrolla la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
El alcance de dicha cuenta justificativa será, al menos:
Una memoria de actuación justificativa sobre el cumplimiento:
1.º Del programa operativo aplicado respecto al aprobado por el órgano competente, que recoja tanto los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, su titularidad, su lugar de ejecución, las unidades de obra, y los importes abonados tanto por cada unidad de obra como por el total de las mismas;
2.º De las condiciones exigidas para la aplicación de cada uno de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, impuestos tanto por la normativa vigente, como en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de frutas y hortalizas;
3.º De los objetivos conseguidos con la realización de cada una de las intervenciones del programa, incluidos los objetivos mencionados en el artículo 4.2 del presente real decreto;
4.º De lo dispuesto en el artículo 4.4 del presente real decreto durante la anualidad por la que se solicita la ayuda, así como en lo que va acumulado en las anualidades del programa operativo anteriores a dicha anualidad.
Una memoria económica que recoja:
1.º El importe del fondo operativo constituido, así como la ayuda total solicitada, y la ayuda solicitada para cada una de las intervenciones aplicadas.
2.º Una relación detallada de las contribuciones realizadas al fondo operativo, tanto por parte de sus miembros como por la propia organización.
3.º Las cuentas bancarias desde las que se ha gestionado el fondo operativo anual.
Un cuadro resumen de las memorias justificativa y económicas acorde a lo dispuesto en el cuadro de la resolución que aprobó el programa operativo el órgano compete en el que se recojan los tipos de intervención, acciones actuaciones y gastos aprobadas con el importe aprobado para cada una de ellas, las realizadas con sus respectivos importes, las no realizadas, los objetivos conseguidos, su lugar de ubicación, su titularidad, el coste abonado, la desviación respecto del importe por el que fueron aprobadas, su forma de financiación, el número y fecha de las facturas que las soportan, y la fecha de pago de las mismas.
Se modifica el punto 2º de la letra a) del apartado 2 por el art. 2.4 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
CAPÍTULO VII. Coordinación entre comunidades autónomas, y entre comunidades autónomas y otros Estados miembros
Artículo 34. Aprobación de programas operativos, y de las modificaciones de los mismos, cuando pertenezcan a organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores de ámbito geográfico superior a una Comunidad Autónoma.
Cuando las organizaciones de productores de ámbito geográfico superior a una Comunidad Autónoma presenten un proyecto de programa operativo para su aprobación por parte del órgano competente, dicho órgano deberá remitir en caso necesario a los órganos competentes de las comunidades autónomas implicadas territorialmente en los tipos de intervención del programa, una copia del mismo.
Los órganos competentes en la aprobación de dichos programas operativos podrán requerir, y en caso necesario deberán informar, a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el lugar donde se vayan a llevar a cabo los tipos de intervención que contemplen estos programas, la información necesaria para decidir sobre la aprobación de los mismos.
Dichos órganos competentes deberán proporcionar la información solicitada en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa operativo haya recibido la información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda.
Las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán de aplicación igualmente a las modificaciones de los programas operativos reguladas en el presente real decreto.
Artículo 35. Aprobación de programas operativos, y de modificaciones de los mismos, de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores transnacionales.
Los programas operativos de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, transnacionales, cuyas sedes sociales estén situadas en el Reino de España deberán ser aprobados por el órgano competente en la aprobación de programas operativos de la comunidad autónoma donde esté ubicada su sede social.
Con tal fin, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá solicitar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que obtenga, de los Estados miembros implicados, la documentación pertinente para poder decidir sobre la aprobación de estos programas.
Los programas operativos de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, cuyas sedes sociales no estén situadas en el Reino de España deberán ser aprobados por el Estado miembro donde esté situada la sede social de las mismas.
Con tal fin, los órganos competentes de las comunidades autónomas implicadas deberán remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la documentación pertinente requerida por el Estado miembro que apruebe el programa operativo.
CAPÍTULO VIII. Notificaciones e informes a remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Artículo 36. Notificaciones de las comunidades autónomas.
Los órganos competentes en la aprobación de los programas operativos deberán remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, anualmente, a más tardar el 25 de enero, el importe total de los fondos operativos que han aprobado para la aplicación en dicho año de la totalidad de los programas operativos que estén aplicando las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores con sede social en su comunidad.
En dicha notificación deberá figurar tanto el importe total de los fondos operativos como el importe total de la ayuda financiera de la Unión concedida por la constitución de dichos fondos; debiendo desglosar ambas cifras, en los importes aprobados para aplicar en tipos de intervención cuyo objetivo sea la prevención de crisis y gestión del riesgo, con el fin de evitar perturbaciones en los mercados de frutas y hortalizas, y de hacer frente a ellas.
Artículo 37. Notificaciones de las organizaciones de productores.
Las organizaciones de productores deberán introducir anualmente en el sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, la información relativa a los indicadores financieros y de ejecución solicitados por dicho sistema, a más tardar el 15 de febrero del año posterior al que se refieran los datos.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas validarán anualmente dicha información introducida por las organizaciones de productores, a más tardar a 15 de abril.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.4 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
CAPÍTULO IX. Controles
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Sección 1.ª Reglas generales aplicables a todo tipo de controles
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 38. Planes de control y manuales de procedimiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 39. Controles administrativos. Principios generales aplicables a todo control.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 40. Instrucciones a los inspectores y comunicación previa en cualesquiera controles sobre el terreno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 41. Calendario de los controles sobre el terreno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 42. Informe de control sobre el terreno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 43. Asistencia en la realización de cualesquiera controles.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Sección 2.ª Reglas especiales según el tipo de control
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 44. Controles administrativos previos a la aprobación de los programas operativos presentados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Artículo 45. Controles administrativos previos a la aprobación de las modificaciones del programa operativo que está siendo aplicado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 46. Controles en retiradas de mercado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Artículo 47. Controles de las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 48. Controles administrativos de las solicitudes de pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 49. Muestra de organizaciones de productores a controlar en controles sobre el terreno de la solicitud de pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 50. Comprobaciones a realizar en los controles sobre el terreno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Redactado el apartado 6.IV conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Artículo 51. Controles a posteriori.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 52. Controles de calidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Artículo 53. Evaluación de los controles.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-23047#dd
Disposición transitoria única. Normas específicas para 2022.
En el año 2022, las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores que vayan a presentar un proyecto de programa operativo para su aprobación por el órgano competente, cuya primera anualidad sea 2023, podrán optar por una de las siguientes opciones:
1.º Presentar, para su aprobación ante el órgano competente, un proyecto de programa operativo, cuya duración sea de tres años, que se rija en sus tres anualidades por la normativa reguladora de los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. En este caso, la presentación deberá llevarse a cabo en las fechas y condiciones establecidas por la citada normativa.
2.º Presentar, para su aprobación ante el órgano competente, un proyecto de programa operativo cuya duración sea de un mínimo de tres y un máximo de siete años, que se rija en todas sus anualidades por la normativa reguladora de los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas en virtud del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y el presente real decreto. En este caso, la presentación deberá llevarse en un plazo de 15 días contados a partir del siguiente a la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
La decisión por parte de los órganos competentes sobre la aprobación de estos programas operativos deberá llevarse a cabo:
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, en el caso de los programas contemplados en el punto 1.º anterior;
A más tardar el 20 de enero de 2023, en el caso de los programas contemplados en el punto 2.º anterior. En este caso, cuando la aprobación se lleve cabo entre el 1 y el 20 de enero de 2023, no podrán iniciarse hasta que no hayan sido aprobados.
Las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores que estén aplicando un programa operativo en 2022 que no finalice a 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.6 del Reglamento (UE) n.º 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios; (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, deberán presentar ante el órgano competente que les aprobó el programa, la solicitud contemplada en dicho artículo 5.6.
Disposición transitoria primera. Normas específicas para 2022.
En el año 2022, las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores que vayan a presentar un proyecto de programa operativo para su aprobación por el órgano competente, cuya primera anualidad sea 2023, podrán optar por una de las siguientes opciones:
1.º Presentar, para su aprobación ante el órgano competente, un proyecto de programa operativo, cuya duración sea de tres años, que se rija en sus tres anualidades por la normativa reguladora de los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. En este caso, la presentación deberá llevarse a cabo en las fechas y condiciones establecidas por la citada normativa.
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