Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común
Parte II. Documentación a incluir en el programa operativo, junto a la información mencionada en la parte I del presente anexo
A) Copia o certificación del acta de la Asamblea General de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica, en el que se haga constar la aprobación de la constitución del fondo operativo anual, las disposiciones para su provisión y, el método de cálculo de las contribuciones financieras; y que todos los miembros productores o miembros que son organizaciones de productores en el caso de las asociaciones han tenido la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización del mismo y de las contribuciones financieras. Dicho documento deberá contener, además:
i. La forma en que se gestionará el fondo operativo.
ii. El importe del fondo operativo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a cada intervención, acción, actuación, inversión y concepto de gasto del programa operativo.
iii. El método de cálculo y el nivel detallado de cada una de las contribuciones financieras, tanto para el presupuesto de financiación como para el de ejecución, aportando, en su caso, la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución.
iv. El procedimiento de financiación del fondo operativo.
B) Certificado relativo al valor de la producción comercializada sobre el que se basará el cálculo de la ayuda financiera de la Unión Europea al fondo operativo, y en su caso, certificado de la filial/asociación de organizaciones de productores, en el que se especifique:
i. El periodo de referencia.
ii. La fecha y el foro en el que la contabilidad a partir de la cual se ha obtenido, fue aprobada por el órgano competente de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores.
iii. Cómo se ha calculado el valor de la producción comercializada, cálculo del mismo y documentación contable que avale las cifras empleadas.
C) En el caso de que el valor de un producto haya experimentado una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización: la documentación que justifique este hecho, y que demuestre, en particular, que dicho descenso no se ha debido a disminuciones de los efectivos productivos.
D)(Derogada)
Téngase en cuenta que la derogación de la letra D) de la parte II, establecida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, Ref. BOE-A-2025-20583, produce efectos desde el 1 de enero de 2026.
Redacción anterior:
"D) Una única declaración responsable que acredite que cada uno de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas excepto para las ayudas medioambientales que complementen los eco-regímenes."
E) La documentación específica que requiera cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto.
F) Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o por el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por el órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización de productores, para obtener el reembolso de las inversiones o valor residual de las inversiones en caso de que el/los miembro/s cause/n baja en la organización.
G) Declaración responsable en la que la entidad se compromete a cumplir las disposiciones establecidas en la norma vigente que regula los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.
H) Declaración responsable relativa a la información mencionada en el segundo guion de la Parte I, letra B.i, del presente anexo.
Se deroga la letra D) de la parte II, con efectos de 1 de enero de 2026, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica la letra F) de la parte II por el art. 2.9 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124
Se modifica la letra E de la parte I por el art. 4.12 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 28, de 1 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1866
Se modifica el apartado II.D) por la disposición final 3.3 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-3
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
ANEXO III. Compensaciones económicas por la cosecha en verde y la renuncia a la recolección
Parte A) Recolección normal
| Producto | Secano | Regadío al aire libre | Regadío protegido |
|---|---|---|---|
| Producto | Compensación (€/ha) | Compensación (€/ha) | Compensación (€/ha) |
| Productos del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 | Productos del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 | Productos del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 | Productos del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 |
| Coliflor. | 2.098 | 3.080 | – |
| Manzana. | 1.408 | 4.735 | – |
| Uva. | 1.004 | 8.271 | – |
| Albaricoque. | 813 | 3.147 | – |
| Nectarina. | 1.196 | 4.705 | – |
| Melocotón. | 1.149 | 4.890 | – |
| Pera. | 1.600 | 3.834 | – |
| Sandía. | 566 | 3.882 | 3.599 |
| Naranjas. | – | 4.891 | – |
| Mandarinas. | – | 4.067 | – |
| Clementinas. | – | 4.369 | – |
| Satsumas. | – | 3.986 | – |
| Limones. | – | 4.705 | – |
| Productos fuera del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 | Productos fuera del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 | Productos fuera del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 | Productos fuera del anexo V del Reglamento Delegado número 2022/126 |
| Acelga. | 5.080 | 8.082 | 8.787 |
| Aguacate. | 2.755 | 5.748 | – |
| Ajo. | 1.764 | 5.584 | 6.486 |
| Apio. | 526 | 8.474 | – |
| Brócoli. | 3.806 | 5.231 | 4.785 |
| Calabaza. | 939 | 3.951 | 6.448 |
| Caqui. | 596 | 6.272 | – |
| Cebolla. | 1.416 | 5.859 | 3.876 |
| Cereza. | 2.129 | 3.967 | – |
| Champiñón. | – | – | 1.763 |
| Ciruela. | 817 | 3.923 | – |
| Escarola. | 3.797 | 6.845 | 8.073 |
| Espinaca. | 4.694 | 8.182 | 4.932 |
| Granada. | 860 | 6.146 | – |
| Haba verde. | 1.734 | 4.188 | – |
| Híbridos de pequeños cítricos. | – | 6.655 | – |
| Higo fresco. | 1.625 | 3.624 | – |
| Kiwi. | 3.691 | 4.919 | – |
| Lechuga. | 3.264 | 6.606 | 6.832 |
| Nabo, nabicol, chirivía. | 1.463 | 2.806 | – |
| Níspero. | 765 | 7.975 | – |
| Paraguaya, platerina y melocotón plano. | 2.111 | 8.145 | – |
| Puerro. | 2.831 | 8.984 | 5.068 |
| Repollo, col. | 7.899 | 7.393 | 5.067 |
| Zanahoria. | 730 | 8.758 | – |
Parte B) Recolección parcial
En caso de realización de recolección parcial, por aplicación de la letra e) del apartado 8 del artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los productos y el porcentaje de recolección semanal, a efectos del cumplimiento del periodo máximo de seis semanas, serán:
| Semanas después de la plantación* | Tomate Ciclo Corto ** | Tomate Ciclo Largo ** | Berenjena | Pepino | Calabacín | Pimiento | Espárrago | Alcachofa | Fresa | Judía verde ciclo otoño | Judía verde ciclo primavera | Melón | Arándano *** | Frambuesa *** | Mora *** |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,001 | 0,16 |
| 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,03 | 0,01 | 0,43 |
| 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,11 | 0,49 |
| 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,12 | 0,14 | 0,41 |
| 5 | 0 | 0 | 3 | 1,25 | 1,25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,17 | 0,26 | 0,46 |
| 6 | 0 | 0 | 1,62 | 1,25 | 1,25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,29 | 0,35 | 0,55 |
| 7 | 0 | 0 | 2,3 | 1,25 | 1,25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,44 | 0,69 | 0,73 |
| 8 | 0 | 0 | 2,31 | 1,25 | 1,25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8,3 | 7 | 0 | 0,55 | 1,01 | 0,77 |
| 9 | 0 | 0 | 2,31 | 5 | 3,75 | 0 | 1 | 0 | 0,1 | 8,3 | 7 | 0 | 0,77 | 1,50 | 1,01 |
| 10 | 0 | 0 | 3,84 | 5 | 3,75 | 0 | 1 | 0 | 0,5 | 8,3 | 7 | 0 | 0,96 | 2,49 | 1,30 |
| 11 | 0 | 0 | 3,85 | 5 | 3,75 | 0 | 1,5 | 0 | 0,85 | 8,3 | 7 | 0 | 1,15 | 3,40 | 1,42 |
| 12 | 0 | 0 | 3,85 | 5 | 3,75 | 0 | 1,5 | 1 | 1,35 | 8,3 | 7 | 0 | 1,32 | 4,60 | 1,62 |
| 13 | 7,5 | 0 | 3,84 | 7,5 | 7,5 | 2,5 | 2 | 0,5 | 2,2 | 8,3 | 7 | 3 | 1,45 | 5,77 | 1,61 |
| 14 | 7,5 | 5 | 2,89 | 7,5 | 7,5 | 2,5 | 4 | 0,5 | 2,3 | 8,3 | 7 | 3 | 1,61 | 5,63 | 1,60 |
| 15 | 7,5 | 5 | 2,88 | 7,5 | 7,5 | 2,5 | 4 | 1 | 2,2 | 8,3 | 7 | 9 | 1,66 | 7,34 | 1,43 |
| 16 | 7,5 | 5 | 2,89 | 7,5 | 7,5 | 2,5 | 5 | 2 | 2,5 | 8,3 | 7 | 10 | 1,59 | 9,29 | 1,52 |
| 17 | 10 | 5 | 2,88 | 7,5 | 7,5 | 5 | 6 | 1,4 | 3 | 8,3 | 7 | 10 | 1,91 | 10,01 | 1,45 |
| 18 | 10 | 5 | 1,54 | 7,5 | 7,5 | 5 | 10 | 1,35 | 4 | 8,3 | 7 | 10 | 1,80 | 9,46 | 1,40 |
| 19 | 10 | 5 | 1,54 | 7,5 | 7,5 | 5 | 18 | 1,25 | 6,5 | 8,3 | 7 | 10 | 1,55 | 10,48 | 1,25 |
| 20 | 10 | 5 | 1,54 | 7,5 | 7,5 | 3,75 | 15 | 1,5 | 7 | – | 7 | 10 | 1,56 | 10,55 | 1,42 |
| 21 | 7,5 | 2,5 | 1,54 | 3,75 | 5 | 3,75 | 10 | 2,5 | 7,5 | – | 9 | 10 | 1,85 | 7,93 | 1,19 |
| 22 | 7,5 | 2,5 | 1,53 | 3,75 | 5 | 3,75 | 7 | 2,25 | 11 | – | – | 8 | 2,03 | 5,24 | 1,38 |
| 23 | 7,5 | 2,5 | 1,93 | 3,75 | 5 | 3,75 | 6 | 2,25 | 9 | – | – | 6 | 2,34 | 3,27 | 1,42 |
| 24 | 7,5 | 2,5 | 1,92 | 3,75 | 5 | 3,75 | 5 | 2,5 | 7,8 | – | – | 5 | 2,41 | 0,46 | 1,37 |
| 25 | – | 2,75 | 1,92 | – | – | 3,75 | 2 | 2 | 7,1 | – | – | 3 | 2,72 | 0 | 1,28 |
| 26 | – | 2,75 | 1,93 | – | – | 3,75 | 1 | 2 | 7 | – | – | 2 | 2,96 | 0 | 1,50 |
| 27 | – | 2,75 | 2,88 | – | – | 3,75 | – | 2 | 6,6 | – | – | 1 | 3,02 | 0 | 1,70 |
| 28 | – | 2,75 | 2,89 | – | – | 3,75 | – | 2 | 6 | – | – | – | 3,91 | 0 | 1,49 |
| 29 | – | 2,75 | 2,88 | – | – | 3,75 | – | 2,25 | 5,4 | – | – | – | 3,88 | 0 | 1,60 |
| 30 | – | 2,75 | 2,88 | – | – | 3,75 | – | 2,25 | 0,1 | – | – | – | 4,62 | 0 | 1,75 |
| 31 | – | 2,75 | 3,08 | – | – | 3,75 | – | 2 | – | – | – | – | 5,29 | 0 | 1,55 |
| 32 | – | 2,75 | 3,08 | – | – | 3,75 | – | 2,25 | – | – | – | – | 5,63 | 0 | 1,61 |
| 33 | – | 2,75 | 3,08 | – | – | 3,75 | – | 2,25 | – | – | – | – | 6,20 | 0 | 1,64 |
| 34 | – | 2,75 | 3,07 | – | – | 3,75 | – | 5 | – | – | – | – | 5,82 | 0 | 1,51 |
| 35 | – | 2,75 | 3,08 | – | – | 3,75 | – | 5 | – | – | – | – | 4,96 | 0 | 1,60 |
| 36 | – | 2,75 | 3,85 | – | – | 3,75 | – | 5 | – | – | – | – | 5,08 | 0 | 1,74 |
| 37 | – | 2,75 | 3,84 | – | – | 3,75 | – | 5 | – | – | – | – | 4,77 | 0 | 1,80 |
| 38 | – | 2,75 | 3,85 | – | – | 2,5 | – | 5 | – | – | – | – | 4,72 | 0 | 3,18 |
| 39 | – | 2,75 | 3,84 | – | – | 2,5 | – | 5 | – | – | – | – | 3,39 | 0 | 4,79 |
| 40 | – | 2,75 | 3,85 | – | – | 2,5 | – | 6,25 | – | – | – | – | 2,85 | 0 | 5,82 |
| 41 | – | 2,75 | – | – | – | – | – | 6,25 | – | – | – | – | 1,13 | 0 | 7,65 |
| 42 | – | 2,75 | – | – | – | – | – | 6 | – | – | – | – | 0,41 | 0 | 8,31 |
| 43 | – | 2,75 | – | – | – | – | – | 6,25 | – | – | – | – | 0 | 0 | 6,67 |
| 44 | – | 2,75 | – | – | – | – | – | 6,25 | – | – | – | – | 0 | 0 | 5,19 |
| 45 | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 | 0 | 3,59 |
| * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. | * En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación. ** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo. *** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección. |
No obstante, las comunidades autónomas verificarán si los calendarios de recolección semanal son aplicables a sus condiciones de producción. En caso de que no sea aplicable, podrán aplicar su calendario de recolección específico debiéndolo comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación.
Tabla 2. Importes a efectos del cálculo de la compensación por recolección parcial
| Producto | Secano | Regadío al aire libre | Regadío protegido |
|---|---|---|---|
| Producto | Compensación (€/ha) | Compensación (€/ha) | Compensación (€/ha) |
| Alcachofa. | 1.024 | 5.484 | – |
| Arándano. | 9.656 | – | 39.990 |
| Berenjena. | 1.349 | 6.965 | 17.981 |
| Calabacín. | 2.266 | 7.186 | 11.741 |
| Espárrago. | 3.270 | 5.334 | 5.807 |
| Frambuesa. | – | 37.361 | – |
| Fresa. | 4.485 | 9.221 | 25.184 |
| Judía verde. | 5.164 | 13.176 | 15.807 |
| Melón. | 1.578 | 6.342 | 8.335 |
| Mora. | – | – | 15.920 |
| Pepino. | 1.708 | 6.197 | 21.191 |
| Pimiento. | 2.088 | 11.659 | 24.298 |
| Tomate. | 2.380 | 26.077 | 30.830» |
El importe de compensación por hectárea se calculará multiplicando (A) x (B), siendo:
(A) El porcentaje que queda por cosechar, en función de la semana de cultivo que figura en la tabla 1 de este anexo y que se calculará sumando los porcentajes de las seis semanas siguientes desde que se ha efectuado la operación de prevención de crisis. En el caso de que la operación se realice entre el lunes y el miércoles de la semana esa será la primera semana de cálculo del porcentaje de cosecha restante. En caso de que se realice entre el jueves y el domingo, esa semana se considerará como cosechada y, a efectos de cálculo del porcentaje que queda por cosechar, la primera semana será la siguiente, y (B) el importe (€/ha) correspondiente por producto fijado en la tabla 2.
Se modifica la tabla 2 de la parte B) por la disposición final 4.6 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
Se modifican la tabla de la parte A) y la tabla 2 de la parte B) por el art. 2.10 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124
Se modifican las partes A) y B) por el art. 4.13 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Se modifica la parte A) por la disposición final 3.4 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-3
ANEXO IV. Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado para los productos que no se encuentren en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión
| Producto | Distribución gratuita | Otros destinos |
|---|---|---|
| Producto | Importe de ayuda (€/100 kg) | Importe de ayuda (€/100 kg) |
| Acelga. | 50,19 | 37,64 |
| Aguacate. | 113,17 | 84,88 |
| Ajo. | 89,19 | 66,89 |
| Alcachofa. | 66,73 | 50,05 |
| Arándano. | 370,64 | 277,98 |
| Apio. | 43,87 | 32,90 |
| Boniato. | 40,60 | 30,45 |
| Borraja. | 53,45 | 40,09 |
| Brócoli. | 46,12 | 34,59 |
| Calabacín. | 30,49 | 22,86 |
| Calabaza. | 35,66 | 26,75 |
| Caqui. | 31,44 | 23,58 |
| Cebolla. | 19,33 | 14,50 |
| Cereza. | 131,56 | 98,67 |
| Champiñón. | 82,13 | 61,60 |
| Ciruela. | 49,89 | 37,41 |
| Escarola. | 35,75 | 26,81 |
| Espárrago. | 174,57 | 130,92 |
| Espinaca. | 70,63 | 52,97 |
| Frambuesa. | 410,63 | 307,98 |
| Fresa. | 97,54 | 73,15 |
| Granada. | 45,82 | 34,36 |
| Haba verde. | 81,21 | 60,91 |
| Híbridos de pequeños cítricos. | 48,43 | 36,32 |
| Higo fresco. | 79,67 | 59,75 |
| Judía verde. | 130,09 | 97,57 |
| Kiwi. | 117,45 | 88,09 |
| Lechuga. | 38,38 | 28,79 |
| Mora. | 525,84 | 394,38 |
| Nabo, nabicol y chirivía. | 33,04 | 24,78 |
| Níspero. | 108,81 | 81,61 |
| Papaya. | 69,04 | 51,78 |
| Paraguaya, platerina y melocotón plano. | 60,79 | 45,59 |
| Pepino. | 34,61 | 25,95 |
| Pimiento. | 52,13 | 39,10 |
| Puerro. | 51,76 | 38,82 |
| Repollo, col. | 36,81 | 27,60 |
| Zanahoria. | 21,70 | 16,28 |
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.7 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094, entra en vigor en 1 de enero de 2027, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
| Producto | Distribución gratuita | Otros destinos |
|---|---|---|
| Producto | Importe de ayuda (€/100 kg) | Importe de ayuda (€/100 kg) |
| Acelga. | 44,64 | 33,48 |
| Aguacate. | 112,50 | 84,38 |
| Ajo. | 80,21 | 60,16 |
| Alcachofa. | 57,37 | 43,03 |
| Arándano. | 365,31 | 273,99 |
| Apio. | 22,25 | 16,69 |
| Brócoli. | 47,26 | 35,44 |
| Calabacín. | 28,69 | 21,52 |
| Calabaza. | 18,12 | 13,59 |
| Caqui. | 32,62 | 24,47 |
| Cebolla. | 15,76 | 11,82 |
| Cereza. | 112,83 | 84,62 |
| Champiñón. | 78,74 | 59,05 |
| Ciruela. | 40,26 | 30,19 |
| Escarola. | 34,70 | 26,02 |
| Espárrago. | 165,84 | 124,38 |
| Espinaca. | 67,32 | 50,49 |
| Frambuesa. | 263,88 | 197,91 |
| Fresa. | 80,90 | 60,68 |
| Granada. | 54,67 | 41,00 |
| Haba verde. | 71,45 | 53,59 |
| Híbridos de pequeños cítricos. | 44,14 | 33,10 |
| Higo fresco. | 70,41 | 52,81 |
| Judía verde. | 108,58 | 81,43 |
| Kiwi. | 40,10 | 30,08 |
| Mora. | 289,42 | 217,06 |
| Lechuga. | 33,44 | 25,08 |
| Nabo, nabicol y chirivía. | 16,63 | 12,48 |
| Níspero. | 91,59 | 68,69 |
| Papaya. | 46,31 | 34,73 |
| Paraguaya, platerina y melocotón plano. | 52,02 | 39,02 |
| Pepino. | 30,10 | 22,57 |
| Pimiento. | 44,90 | 33,68 |
| Puerro. | 46,50 | 34,87 |
| Repollo, col. | 32,09 | 24,07 |
| Zanahoria. | 22,14 | 16,60 |
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2027, por el art. 2.7 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094
Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124
Se modifica por la disposición final 3.5 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-3
ANEXO V. Cálculo del valor de la producción comercializada
Parte I. De las organizaciones de productores y las organizaciones transnacionales de productores
A efectos de esta parte I del presente anexo, se entenderá como «entidad» a la organización de productores u organización transnacional de productores, de la que se esté determinando su valor de la producción comercializada.
El valor de la producción comercializada de una entidad será la suma de los siguientes valores contables de la entidad, correspondientes al periodo de referencia establecido en el artículo 23 del presente real decreto, al que se deberá deducir los importes establecidos en el apartado 3 de esta Parte I del presente anexo:
La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la entidad, producida por ella misma y por sus miembros productores, que haya sido comercializada en fresco cumpliendo la correspondiente norma de comercialización, por ella misma.
El valor de dicha producción se referirá a producción comercializada como producto fresco, preparado y envasado, listo para su comercialización. A este respecto, se entenderá producto preparado el sometido a limpieza, despiece, pelado, recorte y secado sin que éstas se transformen en frutas y hortalizas transformadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del presente real decreto, no se tendrán en cuenta los valores contables de las producciones obtenidas procedentes de las parcelas de regadío que hayan sido sancionadas en firme en vía administrativa por las autoridades competentes.
El resultado de aplicar el porcentaje a tanto alzado previsto en el segundo párrafo del artículo 31.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, al valor facturado por los productos transformados por la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, sus miembros productores o filiales de conformidad con el artículo 31.7 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126.
Los subproductos a que se refiere el artículo 31.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
El valor de las retiradas del mercado para distribución gratuita, calculado con base en el precio medio de los productos comercializados por la entidad durante el periodo de referencia de que se trate.
La producción de frutas y hortalizas comercializada por la entidad, no producida por ella misma ni por sus miembros productores, que proceda de miembros productores de otra entidad que la designe como comercializadora de dicha producción en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31.5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
Las indemnizaciones del seguro de cosecha y producción o de acciones equivalentes gestionadas por la entidad o sus miembros productores, recibidas como consecuencia de una reducción de la producción debida a una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades vegetales o infestaciones parasitarias. Estas indemnizaciones deben incluirse en el valor de la producción comercializada correspondiente al periodo de referencia que se perciban realmente.
Cuando la entidad haya externalizado alguna actividad, el valor económico añadido de la actividad externalizada por la entidad a terceros, o a una filial distinta de la mencionada en el artículo 31.8 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
Al valor facturado de la producción comercializada por la entidad, calculado según lo dispuesto en el apartado anterior, se le aplicarán las siguientes deducciones:
El importe de los gastos de transporte de mercancía envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.
El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.
El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.
El importe de las devoluciones de ventas.
El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.
En el caso de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta a salida de organizaciones de productores, el importe equivalente al coste de amortización y de utilización de dichos medios.
En su caso, el coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial.
El importe del IVA o del IGIC.
Los costes de transporte interno a la entidad.
El importe de los seguros de transporte de mercancías en las operaciones de venta.
Diferencias negativas de cambios.
Para poder aplicar las reducciones previstas en las letras a) a e) y j) será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.
La entidad que desee calcular todo o parte de su valor de la producción comercializada a la salida de una asociación de organización de productores o de una filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de una asociación de organización de productores deberá comunicar esa intención anualmente, y aportar la siguiente información:
Datos de las actividades que realizan con la asociación de organizaciones de productores o la filial, bien mediante contratación, o bien tras la venta en firme de la producción, o bien tras la puesta a disposición de la producción.
Declaración de la filial o de la asociación de organizaciones de productores en la que se comprometa a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que el órgano competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y con la propiedad del capital social en el caso de la filial.
En el caso de una asociación de organizaciones de productores, nombre y número de reconocimiento y comunidad autónoma donde tenga su sede social.
En el caso de una filial: NIF, nombre, dirección, código postal, municipio según el Instituto Nacional de Estadística, provincia, comunidad autónoma, Estado miembro, teléfono, correo electrónico, forma jurídica, y propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.
Información y documentación que avale la pertenencia a la asociación de organización de productores, o el cumplimento de que se trata de una filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
Un certificado del valor de la producción comercializada de la filial o de la asociación de organización de productores, correspondiente a la producción aportada por la organización de productores, y el método de cálculo de dicho valor.
En los casos de fusiones e integraciones de entidades, el valor de la producción comercializada de la entidad resultante o en la que se integran, será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las entidades de origen correspondiente a cada uno de sus periodos de referencia, calculados según lo dispuesto en el presente real decreto.
Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos el 35 por ciento para un periodo de referencia determinado en comparación con la media de los tres periodos de referencia anteriores, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la entidad, el valor de la producción comercializada de dicho producto se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
Parte II. De las asociaciones de organizaciones de productores, tanto nacionales como transnacionales
A. En el caso de que presenten un programa operativo total
En caso de que la asociación de organizaciones productores no comercialice ningún volumen de producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores, o salida otra asociación que lleve a cabo la comercialización o salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice la totalidad de la producción de las organizaciones de productores que la integran producida por ellas mismas o por sus miembros productores, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción de cada una de las organizaciones de productores que la integran comercializada por la asociación, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo para las organizaciones de productores, en fase salida la propia asociación, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice únicamente parte de la producción de las organizaciones de productores que la integran producida por ellas mismas o por sus miembros productores, su valor de la producción comercializada será la suma de:
los valores de la producción de cada una de las organizaciones de productores que la integran, correspondiente a la producción de cada una de ellas o por sus miembros, comercializada por la asociación, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo para las organizaciones de productores, en fase salida de la propia asociación de organizaciones de productores o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021;
los valores de la producción comercializada por cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores, o salida otra asociación que lleve a cabo su comercialización o salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
En todos los casos, el valor de la producción comercializada de la asociación deberá ser aprobado por las asambleas generales de la asociación y de las organizaciones de productores miembros de la misma.
B. En el caso de que presenten un programa operativo parcial
En caso de que la asociación de organización productores no comercialice ningún volumen de producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será el valor la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores o salida otra asociación que lleve a cabo la comercialización o filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no contabilizados por dichas organizaciones para constituir los fondos operativos que financien sus programas operativos individuales, y que sean aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación, con objeto de financiar dicho programa.
En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice la totalidad de la producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida la propia asociación, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, excluyendo de dicho valor, los valores que contabilicen las organizaciones de productores que la integran para financiar sus programas operativos individuales.
Dichos importes deberán haber sido aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación.
En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice únicamente parte de la producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de:
los valores de la producción de cada una de las organizaciones de productores que la integran, correspondiente a la producción producida por ellas o por sus miembros, comercializada por la asociación, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo para las organizaciones de productores, en fase salida la propia asociación de organizaciones de productores, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; menos la suma de los valores que contabilicen las organizaciones de productores que la integran para financiar sus programas operativos individuales.
los valores de la producción comercializada por cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores o salida otra asociación que lleve a cabo su comercialización o filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; menos, la suma de los valores que contabilicen las organizaciones de productores que la integran para financiar sus programas operativos individuales.
Dichos importes deberán haber sido aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación, para financiar dicho programa.
Se modifica la letra a) del apartado 2 de la parte I por el art. 2.6 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica la letra b) del apartado 3 de la parte II.A por el art. 4.14 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
ANEXO VI. Gastos de transporte para las retiradas con destino la distribución gratuita, por categoría de frutas y hortalizas
| A | B | C | |
|---|---|---|---|
| Importe (€/t) | Importe (€/t) | Importe (€/t) | |
| Igual o inferior a 25 km. | 12,44 | 9,44 | 7,60 |
| Superior a 25 km pero inferior o igual a 200 km. | 38,29 | 29,05 | 23,40 |
| Superior a 200 km pero inferior o igual a 350 km. | 64,14 | 48,66 | 39,20 |
| Superior a 350 km pero inferior o igual a 500 km. | 95,16 | 72,19 | 58,16 |
| Superior a 500 km pero inferior o igual a 750 km. | 136,52 | 103,57 | 83,43 |
Categoría A.
Acelga, ajo, alcachofa, apio, arándano, berenjena, brócoli, champiñón, escarola, espárrago, espinaca, frambuesa, fresa, granada, haba verde, higo fresco, judía verde, lechuga, mora, nabo, nabicol y chirivía, pimiento y puerro.
ii) Categoría B.
Albaricoque, cereza, ciruela, kiwi, melocotón, nectarina, níspero, papaya, paraguaya, pera, platerina y melocotón plano, y uva de mesa.
iii) Categoría C.
Aguacate, boniato, borraja, calabacín, calabaza, caqui, cebolla, clementina, coliflor, híbridos de pequeños cítricos, limón, mandarina, manzana, melón, naranja, pepino, repollo/col, sandía, satsuma, tomate y zanahoria.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado iii), establecida por el art. 2.8 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"iii) Categoría C.
Aguacate, calabacín, calabaza, caqui, cebolla, clementina, coliflor, híbridos de pequeños cítricos, limón, mandarina, manzana, melón, naranja, pepino, repollo/col, sandía, satsuma, tomate y zanahoria."
Se modifica, con efectos desdel el 1 de enero de 2027, el apartado iii) por el art. 2.8 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094
Se modifica el apartado iii) por la disposición final 4.7 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
Se añade por el art. 2.12 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124
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