Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Rango Ley
Publicación 2022-10-20
Última actualización 2022-10-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.

RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.

RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.

c) Hidrocarburos:

Ajuste = a'' RRAD + (a'' – b'') H

Siendo:

H = RRTC + RRN

RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

d) Labores de tabaco:

Ajuste = a''' RRTC – [(1 – a''')RRN]

Siendo:

RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.

RRN = Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.

Veintisiete. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66. Cuantificación y liquidación de los ajustes.

  1. La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 64 y 65 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el capítulo II, revisándose cada cinco años coincidiendo con el año que deba considerarse como base para la determinación de la Aportación Económica.
  1. En el caso de que las recaudaciones reales obtenidas por Navarra por los Impuestos a los que se refiere el artículo 65 difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria, se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, acordado entre ambas Administraciones, para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las desviaciones citadas.»

Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las competencias de esta Comisión Coordinadora serán:

a) Realizar los estudios que se estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con el marco fiscal estatal.

b) Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.

c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral.

d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la Junta Arbitral.

e) Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.

f) Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al Convenio Económico con carácter previo a su aprobación.

A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio de proyectos de disposiciones normativas, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellos, cualquiera de ambas Administraciones podrá solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta Comisión, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación con el contenido de la normativa tributaria.

g) Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico. Estas consultas se trasladarán por la Administración receptora a la otra Administración para su análisis, junto con la propuesta de resolución, en el plazo de dos meses desde su recepción. En el caso de que en los dos meses siguientes no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución, ésta se entenderá aprobada.

En caso de existir observaciones y de no ser admitidas, podrá llegarse a un acuerdo sobre las mismas en el seno de la Comisión Coordinadora. En todo caso, transcurridos dos meses desde que dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre las mismas, la Comisión Coordinadora, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrá proceder a trasladar el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de dos meses, quien resolverá la controversia por medio del procedimiento abreviado previsto en el artículo 51.4 del presente Convenio Económico.

h) Determinar la aportación económica del año base, incluido el índice de imputación, así como la aportación líquida de los restantes años de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 59 a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.

i) Realizar los estudios necesarios y, en su caso, proponer la actualización de la cifra a que se refiere la disposición adicional segunda para su aprobación por ambas Administraciones.

j) Establecer el método para la cuantificación y liquidación de los ajustes por impuestos directos e indirectos regulados en los artículos 64, 65 y 66 del presente Convenio Económico.

k) Cuantificar la valoración anual, provisional y definitiva, del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de policía.

l) Acordar los compromisos de colaboración y coordinación en materia de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Veintinueve. Se elimina la disposición adicional primera.

«Disposición adicional primera.

Suprimida.»

Treinta. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional segunda.

La cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19, 33 y 40 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del presente Convenio Económico.»

Treinta y uno. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional séptima.

Las facultades de tutela financiera respecto a las entidades locales que en cada momento desempeñe el Estado en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, corresponderán a la Comunidad Foral, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las entidades locales navarras inferior al que tengan las de régimen común, quedando sujetas, en todo caso, a las reglas que aquella contiene.»

Treinta y dos. Se elimina la disposición adicional octava.

«Disposición adicional octava.

Suprimida.»

Treinta y tres. Se elimina la disposición adicional novena.

«Disposición adicional novena.

Suprimida.»

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima.

En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del artículo 65.2.»

Treinta y cinco. Se elimina la disposición transitoria primera.

«Disposición transitoria primera.

Suprimida.»

Treinta y seis. Se elimina la disposición transitoria tercera.

«Disposición transitoria tercera.

Suprimida.»

Treinta y siete. Se elimina la disposición transitoria cuarta.

«Disposición transitoria cuarta.

Suprimida.»

Treinta y ocho. Se modifica la disposición transitoria quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria quinta.

Las modificaciones incorporadas en los artículos 18, 19, 23 y 27 del presente Convenio resultarán de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022 y que no hayan finalizado antes de la entrada en vigor de la Ley que apruebe la modificación del Convenio adoptada por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico de fecha de 20 de diciembre de 2021.

Las modificaciones incorporadas en los artículos 33.1, 33.2, 33.4 y 34.7.ª del presente Convenio resultarán de aplicación a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

Lo dispuesto en el artículo 46 bis del presente Convenio será de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que apruebe la modificación del Convenio adoptada por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico de fecha de 20 de diciembre de 2021.»

Treinta y nueve. Se modifica la disposición transitoria séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria séptima.

El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

No obstante, la Hacienda Pública Estatal ejercerá las competencias anteriores cuando haya realizado actuaciones con obligados tributarios antes del 26 de junio de 2015, referidas al impuesto al que se refiere el artículo 31 bis de esta ley. Estas competencias estarán limitadas a los ejercicios a que afecten las actuaciones realizadas.

2.ª Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Convenio Económico incorporando la convención de los nuevos tributos, relativas a situaciones que hubieran correspondido a la Comunidad Foral de haber estado convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a la mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral.

3.ª Las cantidades devengadas con anterioridad a la de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Convenio Económico incorporando la convención de los nuevos tributos, y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

4.ª Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Convenio Económico incorporando la convención de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

5.ª Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de Navarra serán reclamables en vía económico administrativa foral ante los órganos competentes de dicho territorio. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.

No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.

6.ª A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la convención de los tributos a que se refiere la presente disposición.

7.ª La entrada en vigor de la convención de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.»

Cuarenta. Se elimina la disposición transitoria novena.

«Disposición transitoria novena.

Suprimida.»

Cuarenta y uno. Se elimina la disposición transitoria decimocuarta.

«Disposición transitoria decimocuarta.

Suprimida.»

Cuarenta y dos. Se elimina el anexo I.

«Anexo I.

Suprimido.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Uno. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Las modificaciones incorporadas en los artículos 56 y 65 del presente Convenio Económico resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 19 de octubre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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