Circular 1/2022, de 24 de enero, del Banco de España, a los establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información, y que modifica la Circular 1/2009, de 18 de diciembre, a entidades de crédito y otras supervisadas, en relación con la información sobre la estructura de capital y cuotas participativas de las entidades de crédito, y sobre sus oficinas, así como sobre los altos cargos de las entidades supervisadas, y la Circular 3/2019, de 22 de octubre, por la que se ejerce la facultad conferida por el Reglamento (UE) 575/2013 de definir el umbral de significatividad de las obligaciones crediticias vencidas

Rango Circular
Publicación 2022-02-03
Última actualización 2023-11-14
Estado Vigente
Departamento Banco de España
Fuente BOE
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a)

Será de aplicación el artículo 428 bis vicies del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a excepción de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 de dicho artículo. Además, los activos clasificados como efectivo y otros activos líquidos equivalentes y depósitos en entidades de crédito admisibles estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %.

b)

Los activos comprendidos en la categoría valores negociables admisibles a los que no les corresponda un factor de financiación estable requerida expreso en la sección 2 del capítulo 7 del título IV de la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y que tengan un vencimiento residual igual o superior a un año estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 55 %.

El importe total de la financiación estable requerida será la suma de los importes ponderados de los activos y de las partidas fuera de balance.

2.

Como excepción al apartado 1:

a)

Los préstamos garantizados y no garantizados al corriente de pago con un vencimiento residual de menos de un año, a los que se refiere la letra a) del artículo 428 bis quatervicies del Reglamento (UE) n.º 575/2013, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 40 %.

b)

Los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros, que no lleven más de 90 días vencidos, a los que se refiere la letra b) del artículo 428 bis sexvicies del Reglamento (UE) n.º 575/2013, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 60 %.

3.

Los establecimientos aplicarán las reglas que, en relación con activos prestados y tomados en préstamo, operaciones de financiación de valores, activos con cargas y libres de cargas, reutilización o repignoración de activos, garantías reales en operaciones con derivados, y órdenes de compra y venta de instrumentos financieros, divisas y materias primas, se establecen en los apartados 2 a 6, 8 y 9 del artículo 428 bis octodecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

4.

Los establecimientos deberán tener en cuenta el vencimiento contractual residual de sus activos y operaciones fuera de balance, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 428 bis novodecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a la hora de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse a sus activos y partidas fuera de balance en virtud del apartado 1.

CAPÍTULO 3. Obligaciones en materia de solvencia

Norma 17. Informe anual de autoevaluación del capital interno.

Los establecimientos no estarán obligados, con carácter general, a elaborar el informe anual de autoevaluación del capital interno previsto en el artículo 41 de la Ley 10/2014.

No obstante, cuando lo considere necesario para el ejercicio de su función supervisora, el Banco de España exigirá su elaboración. Para ello, el Banco de España tendrá en cuenta los riesgos a los que estén sometidos los establecimientos, el tipo de actividad que realicen, su estructura societaria y organizativa, y las posibles deficiencias identificadas en los procedimientos y funciones de control interno.

Norma 18. Revisión y evaluación supervisoras por parte del Banco de España.

El Banco de España llevará a cabo el proceso de revisión y evaluación supervisora, establecido en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 10/2014, y en el artículo 76 del Real Decreto 84/2015, de los establecimientos cuando lo considere necesario, atendiendo a los siguientes criterios: los riesgos a los que dichos establecimientos estén sometidos, el tipo de actividad que realicen, su estructura societaria y organizativa, y las posibles deficiencias identificadas en sus procedimientos y funciones de control interno.

CAPÍTULO 4. Obligaciones de información al Banco de España en materia de solvencia

Norma 19. Disposiciones generales.

1.

La información sobre el cumplimiento de las normas de solvencia a la que se refiere este capítulo debe entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise para el ejercicio de sus funciones supervisoras, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto 309/2020.

2.

Los establecimientos deberán estar en disposición de informar al Banco de España sobre la composición de los activos y pasivos y del patrimonio neto reflejados en sus estados financieros, y, en su caso, de otros saldos que, no estando reflejados en aquellos, se utilicen en el cálculo de los fondos propios y sus requerimientos, de acuerdo con las normas de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, y en esta circular.

3.

La frecuencia de los estados, que se establecen en esta circular, se señala en las normas siguientes de este capítulo y tendrán como fecha de referencia el día final del periodo natural al que correspondan.

4.

La información solicitada en los estados que tenga la naturaleza de saldo se corresponderá con el saldo existente en la fecha de referencia del estado. Por su parte, la información solicitada en los estados que tenga la naturaleza de flujo corresponderá al período que finalice en la fecha de referencia del estado y cuya duración sea la que se establece en el correspondiente estado. La información relativa a divisas se expresará mediante su contravalor en euros aplicando los tipos de cambio de contado.

5.

Los estados referidos en este capítulo y recogidos en los anejos I, VI, VIII y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, en el anejo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453, y en los anejos 1 y 2 de la presente circular deberán remitirse al Banco de España debidamente cumplimentados, con carácter general, antes del fin del segundo mes posterior a la fecha de referencia, salvo que se especifique un plazo distinto. Cuando la fecha de remisión sea día festivo, o bien sábado o domingo, los datos se presentarán el siguiente día hábil.

6.

No se presentarán aquellos estados sin contenido alguno ni se completarán los elementos de los estados que no sean de aplicación a la entidad declarante.

7.

La presentación de los estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

8.

Con independencia de la responsabilidad del establecimiento financiero de crédito y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados C.01 a C.03, regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección del establecimiento financiero de crédito.

Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del apartado 6 del artículo 6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera del establecimiento, a cuyo efecto el establecimiento informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos del Banco de España.

En casos excepcionales, el establecimiento financiero de crédito podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados C.01 a C.03. Los establecimientos financieros de crédito podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

La información deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.

Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá permitir la presentación en papel de aquellos estados que deban ser firmados electrónicamente cuando la firma electrónica no sea posible. Dichos estados se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas señaladas en este apartado.

9.

El Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas, que se publicarán en su sitio web, para facilitar la confección de los estados señalados en el presente capítulo.

Se modifica el apartado 3 por la norma 2.a) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Norma 20. Información periódica que hay que rendir sobre fondos propios, requerimientos de fondos propios, grandes exposiciones, apalancamiento y préstamos dudosos.

1.

De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 309/2020, de la información con fines de supervisión recogida en los artículos 5, 7 y 13 a 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453, los establecimientos remitirán exclusivamente los estados señalados a continuación:

Estado Denominación Periodicidad
C.01.00 Fondos propios. Semestral.
C.02.00 Requisitos de fondos propios. Semestral.
C.03.00 Ratios de capital. Semestral.
C.04.00 Pro memoria. Semestral.
C.06.01 Solvencia del grupo: información sobre filiales – total. Anual.
C.06.02 Solvencia del grupo: información sobre filiales. Anual.
C.07.00 Riesgo de crédito y de contraparte, y operaciones incompletas: método estándar para los requisitos de capital. Semestral.
C.08.01 Riesgo de crédito y de contraparte, y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital. Semestral.
C.08.02 Riesgo de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (desglose por conjuntos o grados de deudores). Semestral.
C.09.04 Desglose de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico por país y el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad. Semestral.
C.10.01 Riesgo de crédito: renta variable - método IRB para los requisitos de capital. Semestral.
C.10.02 Riesgo de crédito: renta variable - método IRB para los requisitos de capital. Desglose de las exposiciones totales con arreglo al método PD/LGD por grados de deudores. Semestral.
C.13.01 Riesgo de crédito: titulizaciones. Semestral.
C.15.00 Exposiciones y pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles. Anual.
C.16.00 Riesgo operativo: pérdidas y recuperaciones. Semestral.
C.18.00 Riesgo de mercado: método estándar para los riesgos de posición en instrumentos de deuda negociables. Solo entidades matrices e independientes. Semestral.
C.21.00 Riesgo de mercado: método estándar para el riesgo de posición en instrumentos de patrimonio. Solo entidades matrices e independientes. Semestral.
C.22.00 Riesgo de mercado: métodos estándar para el riesgo de tipo de cambio. Solo entidades matrices e independientes. Semestral.
C.23.00 Riesgo de mercado: métodos estándar para materias primas. Solo entidades matrices e independientes. Semestral.
C.24.00 Modelos internos del riesgo de mercado. Solo entidades matrices e independientes. Semestral.
C.26.00 Límites de las grandes exposiciones. Semestral.
C.27.00 Identificación de la contraparte. Semestral.
C.28.00 Exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión. Semestral.
C.29.00 Detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí. Semestral.
C.35.01 Cálculo de deducciones para exposiciones dudosas. Semestral.
C.35.02 Requisitos de cobertura mínima y valores de exposición de exposiciones dudosas excluidas las exposiciones reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Semestral.
C.35.03 Requisitos de cobertura mínima y valores de exposición de exposiciones dudosas reestructuradas o refinanciadas comprendidas en el artículo 47 quater, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Semestral.
C.47.00 Cálculo de la ratio de apalancamiento. Semestral.
C.90.00 Umbrales de la cartera de negociación y de riesgo de mercado. Solo entidades matrices e independientes. Semestral.
C.91.00 Método estándar alternativo por riesgo de mercado: requisitos de fondos propios. Solo entidades matrices e independientes. Semestral.
2.

La falta de remisión de estados que tuvieran una periodicidad de declaración mayor que la de los estados C.01.00 a C.03.00 no exime de la actualización de la información declarada en estos últimos, salvo que se indique otra cosa en los propios estados. Este es el caso de los requerimientos de fondos propios por riesgo operacional según el método del indicador básico y el método estándar, cuya información estará referida al último diciembre.

3.

En cualquier caso, el Banco de España, en el ejercicio de su función supervisora podrá requerir a un establecimiento la remisión de la información con una frecuencia mayor que la establecida en el apartado 2 de esta norma atendiendo, entre otros factores, al tamaño, perfil de riesgo, utilización de métodos basados en calificaciones internas para el riesgo de crédito o avanzados para el riesgo operacional, magnitud del superávit o déficit de fondos propios y circunstancias particulares del establecimiento.

Norma 21. Información periódica que hay que rendir sobre los fondos propios de los establecimientos financieros de crédito híbridos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma 19 de esta circular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Real Decreto 309/2020, los establecimientos financieros de crédito híbridos deberán integrar la información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios derivados de su operativa de servicio de pagos, calculados según el método aplicable entre los establecidos en el anejo del Real Decreto 736/2019, o de la emisión de dinero electrónico, calculados según el Real Decreto 778/2012, con la información prevista en el estado C.02.00 recogido en el apartado 1 de la norma 20, para las actividades distintas de las de pago o dinero electrónico. A estos efectos, dichas entidades deberán remitir al Banco de España el estado AC 01, recogido en el anejo 1, con la siguiente frecuencia:

Estado Denominación Periodicidad
AC 01 Adecuación del capital - Total actividades. Semestral.

Norma 22. Información periódica que hay que rendir sobre el colchón de liquidez.

1.

Los establecimientos que, según lo dispuesto en el capítulo 1, estén sujetos al requerimiento de mantener un colchón de liquidez previsto en la sección 2.ª del capítulo 2 estarán obligados a remitir al Banco de España los siguientes estados, que figuran en el anejo 2, con la siguiente frecuencia:

Estado Denominación Periodicidad
LC 01 Colchón de liquidez - Activos líquidos. Mensual.
LC 02 Colchón de liquidez - Salidas. Mensual.
LC 03 Colchón de liquidez - Entradas. Mensual.
LC 04 Colchón de liquidez - Permutas de garantías reales. Mensual.
LC 05 Colchón de liquidez - Cálculo. Mensual.

Estos estados deberán remitirse al Banco de España dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de fin de mes.

2.

Los estados LC 01, LC 02, LC 03, LC 04 y LC 05 tendrán en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes.

3.

En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7 de la norma 4, y el Banco de España así lo exija, los establecimientos deberán presentar adicionalmente, y por separado, los estados LC 01, LC 02, LC 03, LC 04 y LC 05 en una divisa distinta del euro.

Norma 23. Información periódica que hay que rendir sobre la estructura de fuentes de financiación.

1.

Los establecimientos que, según lo dispuesto en el capítulo 1, estén obligados al mantenimiento de una estructura de financiación estable según lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo 2 estarán obligados a remitir al Banco de España los siguientes estados, que figuran el anejo 2, con la siguiente frecuencia:

Estado Denominación Periodicidad
LC 06 Estructura de fuentes de financiación - Financiación estable neta requerida. Trimestral.
LC 07 Estructura de fuentes de financiación - Financiación estable neta disponible. Trimestral.
LC 08 Estructura de fuentes de financiación - Resumen. Trimestral.
2.

En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 de la norma 13, y el Banco de España así lo exija, los establecimientos deberán presentar adicionalmente, y por separado, los estados LC 06, LC 07 y LC 08 en una divisa distinta del euro.

3.

Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito y los subgrupos únicos de liquidez de establecimientos financieros de crédito que, según lo dispuesto en el capítulo 1, estén sujetos a alguno de los requerimientos previstos en el capítulo 2 estarán obligados a remitir al Banco de España el siguiente estado, que figura en el anejo 2, con la siguiente frecuencia:

Estado Denominación Periodicidad
LC 09 Perímetro de consolidación. Mensual.

Norma 24. Información periódica que hay que rendir sobre riesgo de tipo de interés del balance.

1.

Los establecimientos cuyos activos sean iguales o superiores a 300 millones de euros deberán remitir la información relativa al riesgo de tipo de interés, de conformidad con lo dispuesto en la norma 63 de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE, y al Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la siguiente frecuencia:

Estado Denominación Periodicidad
RI1 Información sobre estimaciones internas del riesgo de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI2 Información sobre posiciones sensibles a los tipos de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI3 Información sobre opciones de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
2.

Los establecimientos cuyos activos sean inferiores a 300 millones de euros deberán remitir la información relativa al riesgo de tipo de interés, de conformidad con lo dispuesto en la norma 63 de la Circular 2/2016, con la siguiente frecuencia:

Estado Denominación Periodicidad
RI1 Información sobre estimaciones internas del riesgo de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
3.

Los establecimientos cuyos activos sean inferiores a 300 millones de euros deberán reportar también los estados RI2 y RI3 en los siguientes casos:

a)

Cuando la estimación del impacto del riesgo de interés sobre el valor económico del patrimonio neto del establecimiento sea igual o superior al 10 % de sus recursos propios.

b)

Cuando la estimación del impacto del riesgo de interés sobre el margen de intermediación sensible al horizonte temporal de un año del establecimiento sea igual o superior al 10 % de dicho margen de intermediación.

Norma 25. Información periódica general que hay que rendir sobre remuneraciones.

1.

Los estados generales que han de remitirse sobre remuneraciones son los siguientes:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 01.00 Información general e información sobre la remuneración de todo el personal. Anual
R 02.00 Información adicional sobre la remuneración del colectivo identificado. Anual
R 03.00 Remuneración de 1 millón EUR o más al año. Anual
R 04.00 Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Anual
R 05.00 Excepciones a la aplicación de los requisitos de pago de partes de la remuneración variable diferida y en instrumentos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Anual
R 09.00 Remuneración concedida respecto del ejercicio. Anual
R 10.00 Pagos especiales al personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado). Anual
R 11.00 Remuneración diferida. Anual
2.

El estado R 03.00 y del estado R 09.00 al estado R 11.00 se corresponden con los estados EU REM1 a EU REM4 que figuran recogidos en el anexo XXXIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, y han de completarse teniendo en cuenta las instrucciones recogidas en el anexo XXXIV de dicho reglamento. El resto de estados figuran en el anejo IV de la Circular 2/2016.

3.

Los estados de remuneración listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España con la información que en ellos se requiere a nivel consolidado. Los establecimientos financieros de crédito que no pertenezcan a ningún grupo o subgrupo consolidable en España remitirán los estados con carácter individual. Los estados se remitirán de la forma siguiente:

a)

Como norma general, se deberán remitir los estados listados en el apartado primero de esta norma.

b)

Como excepción a lo dispuesto en la letra anterior, los establecimientos financieros de crédito considerados como pequeños y no complejos, y que no tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, solo enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00.

4.

Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se modifica por la norma 2.b) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión de los estados R 01.00 a R 12.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2023, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2024, según establece la disposición final única de la citada Circular.

Norma 25 bis. Información periódica que hay que remitir sobre la brecha salarial de género.

1.

El estado que ha de remitirse con la información sobre la brecha salarial de género figura en el anejo IV de la Circular 2/2016 y se detalla a continuación:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 06.00 Información sobre la brecha salarial de género. Trienal
2.

El estado incluido en el apartado anterior deberá ser remitido al Banco de España, en base individual, con la información que en el mismo se requiere, por todos los establecimientos financieros de crédito constituidos en España, integrados o no en un grupo consolidable. Este estado no habrá de enviarse en el caso de establecimientos financieros de crédito que tengan la consideración de pequeños y no complejos, ni en el caso de que, a nivel individual, tengan una plantilla igual o inferior a 50 personas.

3.

El estado R 06.00 deberá remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se añade por la norma 2.c) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión de los estados R 01.00 a R 12.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2023, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2024, según establece la disposición final única de la citada Circular.

CAPÍTULO 5. Autorización de establecimientos financieros de crédito

Norma 26. Garantías exigibles en la autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 309/2020, para la elaboración del informe del Banco de España en el proceso de autorización de un establecimiento sujeto al control de personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y en función de lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 309/2020, el Banco de España podrá exigir la prestación de una garantía que alcance la totalidad de las actividades de dicho establecimiento mediante contrato de seguro de caución, aval solidario, pignoración de efectivo o de valores admitidos a cotización en un mercado secundario que hayan sido emitidos por la administración central de un Estado miembro, u otras garantías de similar calidad que el Banco de España decida admitir según el caso.

Disposición transitoria primera. Introducción del colchón de liquidez.

1.

El requerimiento de cobertura de liquidez previsto en la sección 2.ª del capítulo 2 se implantará progresivamente, aplicando una serie de factores de adaptación.

Se calculará conforme a la siguiente fórmula:

VMC = valor mínimo del colchón de liquidez, calculado conforme a la norma 12, de un establecimiento.

FA= Factor de adaptación en cada período.

t = subíndice que va desde 1 hasta t e identifica el año en el que se ha de aplicar la ratio.

2.

Los factores de adaptación son los siguientes:

Factor Fecha de aplicación
1 0,4 Desde la entrada en vigor de la circular, conforme a la disposición final tercera.
2 0,5 Desde el 1 de enero de 2023.
3 0,75 Desde el 1 de enero de 2024.
4 1 Desde el 1 de enero de 2025.

Disposición transitoria segunda. Introducción de la estructura de fuentes de financiación.

1.

El requerimiento de una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en los activos, pasivos y compromisos previsto en la sección 3.ª del capítulo 2 se implantará progresivamente, aplicando una serie de factores de adaptación.

Se calculará conforme a la siguiente fórmula:

FA= factor de adaptación en cada período.

t = subíndice que va desde 1 hasta t e identifica el año en el que se ha de aplicar la ratio.

2.

Los factores de adaptación son los siguientes:

Factor Fecha de aplicación
1 0,4 Desde la entrada en vigor de la circular, conforme a la disposición final tercera.
2 0,5 Desde el 1 de enero de 2023.
3 0,75 Desde el 1 de enero de 2024.
4 1 Desde el 1 de enero de 2025.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de las disposiciones finales y transitorias del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

A efectos de la sección 2.ª del capítulo 2 de esta circular, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

Disposición final primera. Modificación de la Circular 1/2009.

Se da nueva redacción al párrafo primero de la letra c) de la norma primera de la Circular 1/2009:

«c) Trimestralmente, dentro del mes siguiente al trimestre natural al que se refieran, y referido al último día del período, una relación de todos los accionistas o tenedores de aportaciones que tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 % en el caso de los bancos, al 1 % en el de las cooperativas de crédito y en el de los establecimientos financieros de crédito, o al 2,5 % en el de las entidades de dinero electrónico. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo II.»

Disposición final segunda. Modificación de la Circular 3/2019.

Se da nueva redacción al apartado 3 de la norma 4 de la Circular 3/2019:

«3. Se considerará que se ha producido un impago cuando ambos límites del apartado 1, letras a) y b), se sobrepasen durante más de 90 días consecutivos.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 2022.–El Gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos.

ANEJO I

Importe (010)
Requerimiento de fondos propios por actividades distintas de las de pago o dinero electrónico (0010).
Requerimientos de fondos propios por actividades de pago o dinero electrónico (0020).
Requerimiento de fondos propios por actividades de servicios de pago (0030).
Requerimiento adicional de fondos propios por actividades de servicios de pago (0040).
Requerimiento de fondos propios por actividades de emisión de dinero electrónico (0050).
Requerimiento adicional de fondos propios por actividad de emisión de dinero electrónico (0060).
Requerimiento de fondos propios total por actividades (0070).
Requerimiento mínimo de fondos propios (0080).
Requerimiento de fondos propios necesario (0090).
Fondos propios computables (0100).
Déficit / Superávit (0110).

ANEJO II

Código de la plantilla Nombre de la plantilla / grupo de plantillas
LC 01 Colchón de liquidez - Activos líquidos.
LC 02 Colchón de liquidez - Salidas.
LC 03 Colchón de liquidez - Entradas.
LC 04 Colchón de liquidez - Permutas de garantías reales (información complementaria).
LC 05 Colchón de liquidez - Cálculo.
LC 06 Estructura de fuentes de financiación - Financiación estable neta requerida.
LC 07 Estructura de fuentes de financiación - Financiación estable neta disponible.
LC 08 Estructura de fuentes de financiación - Resumen.
LC 09 Perímetro de consolidación (información complementaria).
Fila ID
--- ---
Fila ID
010 1
020 1.1
030 1.1.1
040 1.1.1.1
060 1.1.1.2
061 1.1.1.3
130 1.1.1.4
140 1.1.1.5
170 1.1.1.6
180 1.1.2
190 1.1.2.1
200 1.1.2.2
211 1.1.3
212 1.1.3.1
213 1.1.3.2
220 1.2
230 1.2.1
231 1.2.1.1
290 1.2.1.2
301 1.2.1.3
310 1.2.2
320 1.2.2.1
330 1.2.2.2
340 1.2.2.3
350 1.2.2.4
351 1.2.2.5
410 1.2.2.6
420 1.2.2.7
430 1.2.2.8
440 1.2.2.9
441 1.2.2.10
PRO MEMORIA (479) PRO MEMORIA (479)
580 1
590 2
Fila ID
--- ---
Fila ID
010 1
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PRO MEMORIA PRO MEMORIA
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Fila ID
--- ---
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PRO MEMORIA PRO MEMORIA
450 2
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Fila ID
--- ---
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2470 2.7.4
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2490 2.7.5
2500 2.7.5.1
2510 2.7.6
2520 2.7.6.1
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2540 2.7.7.1
2550 2.7.8
2560 2.7.8.1
2570 2.8
2580 2.8.1
2590 2.8.1.1
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2610 2.8.2.1
2620 2.8.3
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2660 2.8.5
2670 2.8.5.1
2680 2.8.6
2690 2.8.6.1
2700 2.8.7
2710 2.8.7.1
2720 2.8.8
PRO MEMORIA (2729) PRO MEMORIA (2729)
5
2750 5,1
2760 5,2
2770 5,3
2780 5,4
2790 5,5
2800 5,6
2810 5,7
2820 5,8
Fila ID
--- ---
Fila ID
CÁLCULOS CÁLCULOS
Numerador, denominador, ratio Numerador, denominador, ratio
010 1
021 2
022 3
030 4
Cálculos del numerador Cálculos del numerador
040 5
041 6
050 8
060 9
070 10
080 11
091 12
100 13
110 14
120 15
131 16
160 17
170 18
180 19
191 20
220 21
230 22
240 23
251 25
280 26
290 27
Cálculos del denominador Cálculos del denominador
300 28
321 29
331 30
Para estados consolidados: Para estados consolidados:
351 31
361 32
371 33
372 34
Para estados individuales: Para estados individuales:
373 35
374 36
Pilar 2 Pilar 2
380 37
Fila ID
--- ---
0010 1
0020 1.1
0030 1.1.1
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0060 1.2.1
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0100 1.2.2
0110 1.2.2.1.
0120 1.2.2.2.
0130 1.2.2.3.
0140 1.2.3
0150 1.2.3.1.
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0180 1.2.4
0190 1.2.4.1.
0200 1.2.4.2.
0210 1.3
0220 1.3.1
0230 1.3.2
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0260 1.4.1.1.
0270 1.4.1.2.
0280 1.4.2
0290 1.4.2.1.
0300 1.4.2.2.
0310 1.4.3
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0330 1.6
0340 1.7
0350 1.7.1
0360 1.7.2
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0390 1.9
0400 1.10
0410 1.10.1
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Fila ID
--- ---
Fila ID
Fila ID
0010 2
0020 2,1
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Fila ID
--- ---
Fila ID
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0220 3
Matriz o filial Nombre
--- ---
005 010

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