Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias

Rango Ley
Publicación 2022-11-26
Última actualización 2026-05-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 149
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c)

Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

d)

Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones de las personas socias, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas socias de la misma.

e)

Realizar actividades de consumo y servicios para sus personas socias y demás miembros del entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos naturales y energéticos del medio rural.

En todo caso, el volumen de operaciones de la cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder del cincuenta por ciento del volumen total de sus operaciones.

3.

Las explotaciones agrarias de las personas socias, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán ubicarse en el ámbito territorial de la cooperativa establecido estatutariamente.

4.

Las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar operaciones con terceras personas no socias hasta un límite máximo del cincuenta por ciento del volumen total de operaciones de cooperativa. Dicha limitación no será aplicable respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceras personas no socias.

Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Artículo 121. Objeto y ámbito.
1.

Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, que ceden estos derechos a la sociedad cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por las personas socias y de los demás que posea la sociedad cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 120.2 de esta ley.

2.

Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceras personas en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta ley para las cooperativas agroalimentarias.

3.

Los estatutos de estas cooperativas determinarán el ámbito geográfico en el cual las personas socias trabajadoras de la sociedad cooperativa puedan desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.

Artículo 122. Régimen de las personas socias.
1.

Pueden ser personas socias de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:

a)

Las personas físicas y jurídicas, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socias cedentes del disfrute de bienes a la sociedad cooperativa y de personas socias trabajadoras, o únicamente la primera.

b)

Las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten trabajos en la misma y que tendrán únicamente la condición de socias trabajadoras.

2.

Será de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, que cedan o no simultáneamente el disfrute de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.

3.

El número de horas por año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 103.3 de esta ley.

Artículo 123. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1.

Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el punto 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que la persona socia comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social a las que se refiere el artículo 63.1, letra a), de esta ley empezará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

Aunque, por cualquiera causa, la persona socia cese en la sociedad cooperativa en su condición de cedente del disfrute de bienes, la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por aquella por el tiempo que le falte para terminar el período de permanencia obligatoria en la sociedad cooperativa, la cual, si hace uso de esta facultad, abonará en compensación a la persona socia cesante la renta media de la zona de los bienes mencionados.

El arrendatario y el resto de titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo y condiciones establecidas en la legislación estatal en materia de cooperativas.

En este supuesto, la sociedad cooperativa puede dispensar el cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su título jurídico.

2.

Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.

Ninguna persona socia podrá ceder a la sociedad cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.

3.

Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo disfrute ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y la persona socia cedente del disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá aunque la persona socia cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.

Para adoptar acuerdos relativos a lo que establece este punto, será necesario que la mayoría prevista en el artículo 41 de esta ley comprenda el voto favorable de las personas socias que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los bienes, cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.

4.

Los estatutos podrán establecer que las personas socias que hayan cedido a la sociedad cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligadas a no transmitir a terceros derechos sobre estos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de estos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la socia de la misma.

5.

La persona socia cuya baja, obligatoria o voluntaria, en la sociedad cooperativa sea calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si estas son personas socias o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquella.

Artículo 124. Régimen económico.
1.

Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del disfrute de bienes y en la de persona socia trabajadora.

2.

La persona socia que, teniendo la doble condición de cedente del disfrute de bienes y de trabajadora, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones, cuando estas sean exigibles, realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea esta la de cedente de bienes o la de persona socia trabajadora.

Las personas socias en su condición de trabajadoras percibirán anticipos societarios, de acuerdo con lo que se establece para las cooperativas de trabajo asociado. En su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes en la cooperativa, percibirán por esta cesión la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales del ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa.

A efectos de lo que establece el artículo 74.3, letra a), de esta ley, tanto los anticipos societarios como las rentas mencionadas, tendrán la consideración de gastos deducibles.

3.

Los retornos cooperativos a las personas socias se acreditarán de acuerdo con las normas siguientes:

a)

Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos diferentes a la cesión a la cooperativa de su disfrute por las personas socias, se imputarán a quienes tengan la condición de personas socias trabajadoras, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.

b)

Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo disfrute haya sido cedido por las personas socias a la sociedad cooperativa, se imputarán a las personas socias en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:

1) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del disfrute de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.

2) La actividad consistente en la prestación de trabajo por la persona socia será valorada conforme al salario del convenio sectorial vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido anticipos societarios de cuantía diferente.

4.

La imputación de las pérdidas se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el punto 3 de este artículo.

No obstante, si la explotación de los bienes cuyo disfrute ha sido cedido por las personas socias da lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre los bienes mencionados se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a las personas socias en su condición de cedentes del disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a personas socias trabajadoras una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en el convenio del sector y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.

Sección 6.ª De las cooperativas de servicios
Artículo 125. Objeto.
1.

Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, producir bienes y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.

2.

No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyas personas socias y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan clasificarla de acuerdo con lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.

3.

Las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceras personas no socias, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con las personas socias.

Sección 7.ª De las cooperativas del mar
Artículo 126. Objeto y finalidad social.
1.

Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, y a profesionales por cuenta propia de las actividades mencionadas, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios así como realizar operaciones encaminadas a la mejora económica, técnica o social de las actividades profesionales de las explotaciones de las personas socias, de la propia sociedad cooperativa y del medio marino.

2.

Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas del mar podrán desarrollar, entre otras, las actividades siguientes:

a)

Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y ejemplares para la reproducción, pasto y cualesquiera otros productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.

b)

Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias.

c)

En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas o del medio marino.

3.

Es de aplicación a las cooperativas del mar lo previsto sobre operaciones con terceros en el artículo 120.4 de esta ley, si bien referidas a productos de la pesca.

Sección 8.ª De las cooperativas de transportistas
Artículo 127. Objeto.
1.

Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que ejercen en cualquier ámbito, incluso local, la actividad de transportista de personas, cosas o mixto, y tienen por objeto prestar servicios y suministros y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de las personas socias.

Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la legislación vigente en materia de transporte terrestre en los términos que se establecen en la misma.

2.

Si los estatutos lo prevén, las cooperativas de transportistas podrán desarrollar actividades y servicios cooperativos que no estén sujetos a limitaciones legales con terceras personas no socias hasta un cincuenta por ciento de las realizadas con sus personas socias, sin perjuicio de aquellas otras que puedan ser autorizadas por sus normas específicas.

Sección 9.ª De las cooperativas de seguros
Artículo 128. Concepto y normativa aplicable.

Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora y de producción de seguros en los ramos y con los requisitos establecidos en la normativa reguladora del seguro y, con carácter supletorio, por la presente ley.

Sección 10.ª De las cooperativas sanitarias
Artículo 129. Objeto y normas aplicables.
1.

Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud y pueden estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por las personas destinatarias o por unos y por otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas, incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.

2.

A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según sea procedente, cuando las personas socias sean profesionales de la medicina. Cuando las personas socias sean las destinatarias de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de personas consumidoras y usuarias. Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 135 de esta ley, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si fueran organizadas como empresas aseguradoras, se ajustarán, además, a la normativa mencionada en el artículo 128 de esta ley.

Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, esta deberá realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en estas sociedades mercantiles les será de aplicación lo que dispone el artículo 74.3, letra a), de esta ley.

3.

Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquella podrá incluir en su denominación el término sanitaria.

Sección 11.ª De las cooperativas de enseñanza
Artículo 130. Objeto y normas aplicables.
1.

Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también actividades conexas o que faciliten las actividades docentes, como complementarias de la principal.

2.

A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las cooperativas de personas consumidoras y usuarias, cuando se asocien a los padres y las madres del alumnado, a sus representantes legales o a personas del propio alumnado.

3.

Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a docentes y a personal no docente y de servicios, les serán de aplicación las normas de esta ley que regulan las cooperativas de trabajo asociado.

4.

Cuando la cooperativa de enseñanza esté integrada por quienes imparten la enseñanza, personal no docente y por quienes reciben las prestaciones docentes o los representantes del alumnado, podrá tener el carácter de cooperativa integral, si así lo prevén los estatutos.

Sección 12.ª De las cooperativas de crédito
Artículo 131. Cooperativas de crédito.
1.

Son cooperativas de crédito aquellas cuya actividad cooperativizada viene determinada por las necesidades financieras de sus personas socias, primordialmente, y de terceras personas en la medida que la normativa específica aplicable lo autorice, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.

2.

Las cooperativas de crédito se regirán por su legislación específica y por sus normas de desarrollo, así como por las que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito y, supletoriamente, por lo previsto en la presente ley.

3.

La consejería competente en materia de cooperativas de crédito ejercerá las competencias que le correspondan sobre esta clase de cooperativas en función de su ámbito territorial, de conformidad con la legislación vigente.

Sección 13.ª De las cooperativas junior
Artículo 132. Cooperativas junior.
1.

Son cooperativas junior las que, promovidas por los estudiantes, tienen por objeto la aplicación práctica de habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestaciones de servicios.

2.

La duración de la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, cuando de todas sus personas socias únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la cooperativa perderá su consideración de sociedad cooperativa junior. Una vez producida esta circunstancia, se comunicará en un plazo máximo de treinta días, a contar desde el siguiente en que se produzca, al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias a los efectos de su clasificación.

CAPÍTULO X. De las cooperativas de integración social, iniciativa social, integrales y mixtas

Sección 1.ª De las cooperativas de integración social
Artículo 133. Objeto y normas aplicables.
1.

Se denominan cooperativas de integración social aquellas que, sin ánimo de lucro, tengan por finalidad la integración de colectivos con problemas de inserción social o laboral, constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad física, intelectual, sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social y, en su caso, por quienes posean la representación legal y el personal de atención.

El objeto de estas sociedades cooperativas será promover la integración a través del empleo de las personas pertenecientes a los colectivos con dificultades de inserción, pudiendo adoptar la forma de cooperativa de consumo cuando tengan por objeto proporcionar a sus personas socias bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social, y de trabajo asociado cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de las personas socias.

2.

Podrán ser personas socias de estas sociedades cooperativas tanto las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo como quienes posean la representación legal, personal técnico, profesional y de atención, así como entidades públicas y privadas.

Las personas socias con diversidad funcional, si tuvieran su capacidad modificada judicialmente, estarán representadas en los órganos sociales por quienes posean su representación legal.

3.

Los estatutos regularán necesariamente el funcionamiento de estas sociedades cooperativas, incorporando de una forma especial las potencialidades de los valores cooperativos para la consecución de su finalidad social.

Para ser calificada e inscrita como cooperativa de integración social deberá hacer constar expresamente en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establecen en la disposición adicional segunda de la presente ley.

A todos los efectos, estas sociedades cooperativas serán consideradas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias como entidades sin ánimo de lucro.

Serán de aplicación a estas sociedades cooperativas las normas de la presente ley relativas a la clase de sociedades cooperativas a que pertenezcan.

4.

No se aplicará a este tipo de sociedad cooperativa el límite de las personas socias temporales cuando estas pertenezcan a cualquiera de los colectivos con problemas de integración.

Sección 2.ª De las cooperativas de iniciativa social
Artículo 134. Objeto y normas aplicables.
1.

Son cooperativas de iniciativa social aquellas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.

2.

Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de personas socias en la forma que estatutariamente se establezca.

3.

Para ser calificadas e inscritas como cooperativas de iniciativa social sus estatutos deberán hacer constar expresamente la ausencia de ánimo de lucro, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establecen en la disposición adicional segunda de la presente ley.

4.

A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa que corresponda en razón de la actividad económica que desarrolla.

5.

Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el apartado 3 del presente artículo expresarán además en su denominación la indicación «Iniciativa Social», previa su calificación como tal por el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Sección 3.ª De las cooperativas integrales
Artículo 135. Objeto y normas aplicables.
1.

Se denominan cooperativas integrales aquellas que, con independencia de la clase, tengan su actividad cooperativizada doble o plural, cumpliendo las finalidades sociales propias de diversas clases de sociedades cooperativas en una misma sociedad, de acuerdo con sus estatutos y cumpliendo lo regulado para cada una de sus actividades. En los casos mencionados, la cooperativa se beneficiará del tratamiento legal que le corresponde por el cumplimiento de estas finalidades.

2.

En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la sociedad cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.

3.

Si la cooperativa integral tiene como objeto la promoción viviendas en régimen de cesión de uso y el resto de actividades económicas, servicios o actividades empresariales están dirigidas a procurar la calidad de vida y la autonomía de las personas usuarias de cualquier edad, podrá incluir en su denominación social la mención de «cooperativa de vivienda colaborativa».

Las cooperativas de viviendas colaborativas actuarán sujetas a los siguientes principios:

a)

Integración en el entorno y compromiso social.

b)

Fomento de las relaciones humanas como fuente de bienestar, combinando la relación social con la independencia personal, incrementando la dimensión de la superficie de interrelación y servicios frente a la superficie privativa de alojamiento o vivienda.

c)

Tolerancia y apoyo mutuo.

d)

Solidaridad ante situaciones de vulnerabilidad y necesidad. En especial, situación de soledad en la vejez y pérdida de salud.

e)

Sin ánimo de lucro.

Las promociones de las cooperativas de viviendas colaborativas, por su carácter marcadamente social y solidario, podrán ser consideradas equipamiento de servicio e interés social así como ser destinatarias de ayudas públicas para su implantación y fomento y desarrollo de sus objetivos.

4.

Si la cooperativa integral tiene producción agraria, forestal o ganadera y el resto de actividades económicas, servicios o actividades empresariales están dirigidas a la promoción y mejora del medio rural de su ámbito de actuación, podrá incluir en su denominación social la mención de «cooperativa rural».

Sección 4.ª Cooperativas mixtas
Artículo 136. Objeto y normas aplicables.
1.

Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen personas socias cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los estatutos, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2.

En estas sociedades cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

a)

Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a personas socias cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 39 de la presente ley.

b)

Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación para las acciones de las sociedades anónimas.

La participación de cada uno de los dos grupos de personas socias en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en este apartado 2.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a las restantes personas socias se distribuirán entre estas según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas en régimen ordinario.

3.

La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de personas socias requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

4.

En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente ley.

CAPÍTULO XI. De las cooperativas de segundo y ulterior grado y otras formas de colaboración económica

Artículo 137. Cooperativas de segundo y ulterior grado.
1.

Para el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico, dos o más sociedades cooperativas de la misma o diferente clase podrán constituir sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado.

Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo del objetivo social, queden transferidas a los órganos de la sociedad cooperativa mencionada. Cuando la sociedad cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este.

2.

Podrán ser socias de estas sociedades, además de las sociedades cooperativas de grado inferior y de las personas socias de trabajo, cualquier persona jurídica pública o privada, así como personas empresarias individuales, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de estas personas socias que no revistan la forma jurídica de sociedad cooperativa podrá ostentar más del cuarenta y cinco por ciento del total de los existentes en la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado.

La admisión de cualquier persona socia que no sea sociedad cooperativa requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos.

Cualquier persona socia que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos de un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad cooperativa de segundo grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector.

3.

En la asamblea general, cada persona jurídica socia será representada por quien ostente la representación legal de la misma o por un número de representantes proporcional al derecho de voto que le corresponda. Las personas físicas que representen a personas jurídicas en el consejo rector, intervención, comité de recursos o liquidación, no podrán representarlas en la asamblea general de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, pero deben asistir a la misma con voz y sin voto, excepto cuando en su composición las entidades socias están representadas por varios miembros.

Los miembros del consejo rector, de la intervención, del comité de recursos y las personas liquidadoras de las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado serán elegidos por la asamblea de entre las personas socias o miembros de entidades socias componentes de la misma. No obstante, los estatutos podrán prever que formen parte del consejo rector y de la intervención personas cualificadas y expertas que no sean socias, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.

El derecho de voto en el seno del consejo rector podrá ser proporcional a la actividad cooperativizada o al número de personas socias activas de la entidad o entidades a las que representan las personas que actúen como consejeras, con el límite señalado para la asamblea general.

Las aportaciones obligatorias al capital social de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función a la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada persona socia, siendo los estatutos sociales los que fijen los criterios para definir las mismas.

La distribución de las pérdidas se acordará en función a la actividad cooperativizada comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos obligatorios.

Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.

4.

Las sociedades cooperativas de segundo grado o ulterior grado podrán transformarse en sociedades cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las sociedades cooperativas socias mediante el procedimiento establecido en la presente ley.

Las sociedades cooperativas socias así como las personas socias de estas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo rector de las sociedades cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

En caso de liquidación de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre las personas socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, a su participación en la actividad cooperativizada en dicho período o desde su constitución si no se alcanzase dicho período.

Las sociedades cooperativas de segundo y ulterior grado se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en su defecto, por las normas de carácter general de esta ley.

Artículo 138. Grupo cooperativo.
1.

Se entiende por grupo cooperativo a los efectos de esta ley el conjunto formado por diversas sociedades cooperativas de cualquier clase que tiene por objeto la definición de políticas empresariales y su control, la planificación estratégica de la actividad de las personas socias y la gestión de los recursos y actividades comunes.

Los estatutos del grupo cooperativo determinarán las facultades de administración y gestión que deberá tener su entidad cabeza de grupo, pudiendo dictar instrucciones que serán de cumplimiento obligado para las cooperativas agrupadas, con la finalidad de obtener la unidad de decisión en el ámbito de las facultades mencionadas.

La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

2.

La emisión de instrucciones podrá afectar a diferentes ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los cuales pueden incluirse:

a)

El establecimiento en las sociedades cooperativas de base de normas estatutarias o reglamentarias comunes.

b)

El establecimiento de relaciones asociativas entre las sociedades cooperativas de base.

c)

El compromiso de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.

3.

Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual. En ambos casos, necesariamente se deberá incluir la duración de los compromisos, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y el ejercicio de las facultades que se decida atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.

El acuerdo de integración en un grupo cooperativo se anotará en la hoja correspondiente de cada sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

4.

La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceras personas las sociedades cooperativas integradas en el grupo no afecta al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integren.

Artículo 139. Otras formas de colaboración económica y social.
1.

Las sociedades cooperativas de cualquier tipo y clase pueden constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos para cumplir mejor su objetivo social y para defender sus intereses.

2.

Las sociedades cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos para cumplir sus objetivos sociales. En virtud de tales acuerdos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro y entregas de productos o servicios a la otra cooperativa firmante del acuerdo. Estos hechos tienen la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias. Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa.

TÍTULO II. De la Administración pública y de las sociedades cooperativas

CAPÍTULO I. Del fomento del cooperativismo

Artículo 140. Principio general.
1.

El Gobierno de Canarias, en aplicación del artículo 129.2 de la Constitución española, asumirá el compromiso de realizar una política de fomento del cooperativismo y de las cooperativas con absoluto respeto a su libertad y autonomía.

A tales efectos, se programarán actuaciones de promoción, desarrollo y estímulo de las sociedades cooperativas canarias y de sus estructuras de integración económica y representativa que se llevarán a cabo a través de medidas que favorezcan la consolidación de la actividad empresarial, el fomento del emprendimiento, la formación, la creación de empleo, la vertebración territorial y el asociacionismo cooperativo.

La política de fomento del cooperativismo tendrá en cuenta los mercados potenciales en los que las cooperativas puedan desarrollar su actividad con mayores posibilidades de éxito, generar empleo y atender a las particularidades de la estructura económica y social de cada isla. Estas políticas incluirán medidas para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el cooperativismo en Canarias, así como para facilitar la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

2.

La correspondiente actuación se llevará a cabo a través de la consejería competente en materia de economía social u organismo autónomo dependiente, dotándola de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus finalidades de promoción, difusión, formación, inspección y registro, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con el resto de consejerías o administraciones vinculadas con la actividad económica que desarrollen las sociedades cooperativas.

Artículo 141. Otras medidas de promoción.
1.

Las federaciones o asociaciones de cooperativas que mediante el desarrollo de su actividad contribuyan a la promoción del interés general de Canarias podrán ser reconocidas de utilidad pública por el Gobierno autonómico, de acuerdo y con los efectos que se establezca en la normativa de aplicación.

2.

El Gobierno de Canarias fomentará la formación con carácter general y la enseñanza del cooperativismo en los diferentes niveles educativos, favoreciendo la creación de cooperativas de enseñanza en los centros docentes. Asimismo, promoverá la difusión del cooperativismo y garantizará el asesoramiento e información especializada a las personas que pretendan emprender a través del cooperativismo.

Especialmente promoverá y apoyará la constitución de sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado y cualquier otra forma de integración que tienda a reforzar los vínculos cooperativos. Las sociedades cooperativas que concentren sus empresas, por fusión o por constitución de otras sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, o por uniones de personas empresarias o agrupaciones de interés económico, disfrutarán en su grado máximo de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica relativa a la mencionada agrupación o concentración de empresas.

3.

Para cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de titularidad pública por los procedimientos de adjudicación directa, siempre que la respectiva normativa pública patrimonial lo permita.

Las sociedades cooperativas tendrán la condición de mayoristas en la distribución o en la venta. No obstante, pueden vender al por menor y distribuir como detallistas, independientemente de la calificación que les corresponde a efectos fiscales.

Igualmente, no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus personas socias, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus personas socias, ya sean adquiridas a terceras personas para cumplir sus fines sociales.

Se consideran a todos los efectos actividades cooperativas internas y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las cooperativas agroalimentarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas, que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de las socias.

4.

En la promoción de las sociedades cooperativas se valorará de manera especial y singular su capacidad de generar empleo y/o el impacto a favor de las personas con riesgo de exclusión social.

Asimismo, se promoverá la creación de sociedades cooperativas cuyas actividades consistan en la prestación de servicios encaminados a la satisfacción de un interés público o social.

5.

El Gobierno de Canarias realizará programas de subvenciones para la creación y desarrollo de cooperativas, en el marco de su política sobre economía social.

CAPÍTULO II. De la inspección, las infracciones, las sanciones y la descalificación

Artículo 142. Potestad inspectora y sancionadora de las sociedades cooperativas.
1.

La consejería competente en materia de sociedades cooperativas ejercerá las potestades inspectora y sancionadora respecto al cumplimiento de esta ley y de sus normas de desarrollo y aplicación.

2.

La función inspectora relativa al cumplimiento de la legislación sobre sociedades cooperativas, así como su desarrollo estatutario, según lo previsto en esta ley, ha de ejercerse por la consejería competente a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras consejerías en función de la legislación específica aplicable.

3.

En los procedimientos sancionadores, las infracciones leves y graves serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia de la sociedad afectada, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias y por el titular de la consejería competente en materia de cooperativas para las infracciones muy graves y para la descalificación de la sociedad cooperativa.

Artículo 143. Infracciones.
1.

Las sociedades cooperativas así como las asociaciones, federaciones y confederaciones de cooperativas, son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta ley, sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los integrantes de sus órganos sociales que les sea imputable con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda ser exigida por derivación de responsabilidad.

2.

Las infracciones en materias cooperativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2.1 Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de entregar puntualmente a las personas socias el documento acreditativo de sus aportaciones al capital social en la forma prevista por esta ley.

b)

No llevar en orden y al día los libros sociales y de contabilidad, por tiempo inferior a tres meses, contados desde el último asiento practicado.

c)

El incumplimiento de los plazos no superior a tres meses en la legalización de los libros de la cooperativa.

d)

El incumplimiento de los plazos establecidos en los estatutos para las convocatorias de los órganos sociales, siempre que no se retrase más de dos meses, salvo para lo previsto en el apartado 2.2, letra a) de este artículo.

e)

Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones de carácter formal o documental y que no puedan ser calificadas de graves o muy graves.

2.2 Son infracciones graves:

a)

No convocar la asamblea general ordinaria en tiempo y forma.

b)

Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias los actos sujetos al principio de obligatoriedad.

c)

No efectuar las dotaciones obligatorias a los fondos sociales o destinarlos a finalidades distintas a las previstas para los mismos en esta ley.

d)

La falta de auditoría externa, cuando esta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e)

Incumplir la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, en el plazo establecido en esta ley.

f)

Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo del derecho de información o el retraso deliberado de los derechos económicos de las personas socias.

2.3 Son infracciones muy graves:

a)

La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años.

b)

La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse u obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

c)

La obstaculización de la labor inspectora, así como la destrucción y ocultamiento de los documentos o datos solicitados por la inspección.

d)

El incumplimiento de la normativa sobre igualdad del régimen de trabajo.

3.

Las infracciones leves, graves y muy graves se calificarán atendiendo al número de personas socias afectadas, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la sociedad cooperativa.

En la aplicación de esos criterios se deberá observar lo siguiente:

a)

Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo.

b)

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida en su grado máximo.

4.

Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año a contar desde la fecha en que se cometió la infracción, interrumpiéndose el citado plazo cuando se inicie, con conocimiento de la interesada, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante un plazo superior a un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable de la infracción. En todo caso, el plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones establecidos por esta ley será de seis meses.

Artículo 144. Sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas por la presente ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves se sancionan con multa de 375 a 755 euros. Las infracciones leves de grado mínimo se sancionan con multa de 375 a 475 euros; las leves de grado medio se sancionan con multa de 476 a 600 euros, y las leves de grado máximo se sancionan con multa de 601 a 755 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionan con una multa de 756 a 3.790 euros. Las infracciones graves de grado mínimo se sancionan con multa de 756 a 1.500 euros; las graves de grado medio se sancionan con multa de 1.501 a 2.500, y las graves de grado máximo se sancionan con multa de 2.501 a 3.790 euros.

c)

Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 3.791 a 37.920 euros o con la descalificación de la sociedad cooperativa.

Las infracciones muy graves de grado mínimo se sancionan con multa de 3.791 a 12.500 euros; las muy graves de grado medio se sancionan con multa de 12.501 a 24.000 euros, y las muy graves de grado máximo se sancionan con multa de 24.001 a 37.920 euros.

2.

Las sanciones se graduarán en función de:

a)

El grado de intencionalidad de la persona responsable de la infracción.

b)

La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

c)

El número de personas socias afectadas por la infracción, así como el perjuicio económico causado a estas o a la sociedad.

3.

Las sanciones prescribirán a los tres años, a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

4.

En la tramitación de los procedimientos sancionadores será de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones del orden social, salvo lo dispuesto en el apartado tres del artículo siguiente para el caso de descalificación.

Artículo 145. Descalificación.
1.

Serán causas de descalificación de las sociedades cooperativas las siguientes:

a)

La pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como sociedad cooperativa.

b)

Las señaladas en el artículo 143 de esta ley sobre infracciones muy graves, cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.

2.

Cuando el órgano de la administración competente para calificar las cooperativas advierta una causa de descalificación, requerirá a la cooperativa para que la subsane en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o la publicación del requerimiento. El incumplimiento del requerimiento originará la incoación del expediente de descalificación.

3.

El procedimiento para la descalificación se ajustará a lo que se establece para el ejercicio de la potestad sancionadora en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y régimen jurídico del sector público, siendo competente para acordar la descalificación el titular de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada e informe preceptivo del órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde que se le solicite, teniéndose por evacuado si no lo hubiese emitido en tal plazo.

4.

La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución forzosa de la sociedad cooperativa y el inicio del procedimiento de liquidación. Desde ese momento, los miembros del órgano de administración y, en su caso, los liquidadores o liquidadoras responderán personal y solidariamente entre sí con las deudas sociales que se hubieran generado tras la incoación del procedimiento de liquidación o desde la firmeza de la descalificación. No obstante, los miembros del órgano de administración podrán convocar la asamblea general para acordar la transformación de la sociedad cooperativa.

TÍTULO III. Del asociacionismo cooperativo

Artículo 146. Principios generales.
1.

Para la defensa y promoción de sus intereses, las cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente, en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de acogerse a cualquier otra fórmula asociativa conforme a las normas que regulen el derecho de asociación.

2.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de las entidades cooperativas y las relaciones de intercooperación.

Artículo 147. Competencias.

Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas las siguientes funciones:

a)

Representar a los miembros que asocian de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las entidades asociadas o entre estas y sus personas socias, sociedades cooperativas que asocien, o entre estas y sus personas socias, cuando así lo soliciten ambas partes voluntariamente.

c)

Organizar y facilitar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica y todas las que sean convenientes para los intereses de las personas socias.

d)

Participar en las instituciones y en los organismos de la Administración pública que afecten al perfeccionamiento del régimen legal relacionado con las cooperativas, así como en los organismos que tengan competencia o funciones respecto de la ordenación socioeconómica.

e)

Fomentar la promoción y formación cooperativa.

f)

Realizar cualquier otra actividad de análoga naturaleza que recojan los estatutos sociales.

Artículo 148. Uniones, federaciones y confederaciones.
1.

Dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las sociedades cooperativas podrán constituir uniones de cooperativas del mismo sector económico o clase. Para constituir una unión han de participar, al menos, tres cooperativas.

En las uniones de cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocien a agrupaciones de productores agrarios. Asimismo, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán integrarse en las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias o por cooperativas de trabajo asociado.

Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la asamblea general, el consejo rector y la intervención, estableciendo los estatutos su composición y atribuciones sin que, en ningún caso, pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros. La asamblea general estará formada por los representantes de las sociedades cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran.

2.

Las uniones de cooperativas una vez inscritas pueden constituir federaciones. En la constitución será necesaria la participación de un mínimo de tres uniones que sumen al menos un total de 20 cooperativas afiliadas a las mismas.

El ámbito territorial de actuación establecido en los estatutos de las federaciones será el de la Comunidad Autónoma de Canarias y asociarán a uniones de distinta clase. Podrán también afiliarse directamente a ellas aquellas cooperativas en cuyo ámbito no existe unión constituida o integrada en la federación en la que se pretenda la afiliación directa.

3.

Las federaciones, una vez inscritas, pueden asociarse entre sí constituyendo confederaciones de cooperativas. Para su constitución será necesaria la presencia de un mínimo de tres federaciones. Si así lo admiten sus estatutos podrán asociarse directamente a las confederaciones, las uniones y cooperativas por las mismas causas previstas en el segundo párrafo del punto anterior.

Las confederaciones de cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí. Las asociaciones reguladas en este precepto pueden prever en sus estatutos diversas clases de entidades asociadas, agrupando incluso a las que no tienen carácter cooperativo, ni pertenecer a la economía social, siempre que el conjunto de las entidades cooperativas ostente la mayoría.

4.

En la denominación de las entidades asociativas de cooperativas deberá incluirse, respectivamente, la expresión «Unión de cooperativas», Federación de cooperativas», o «Confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «U. de Coop.», «F. de Coop.» o «C. de Coop.», según proceda, en función de la naturaleza asociativa de la entidad. Dichas expresiones no pueden incluirse en la denominación de entidades que no tengan la naturaleza que corresponda a tales expresiones.

Las expresiones indicativas de sus ámbitos territoriales y sectoriales deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento al menos de las sociedades cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.

Artículo 149. Constitución e inscripción.
1.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo de esta ley, para adquirir personalidad jurídica deberán depositar por medio de sus promotores, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, una escritura pública que habrá de contener, al menos:

a)

Relación de entidades promotoras y de las personas que las hayan representado en la asamblea constitutiva y las representen en el otorgamiento de la escritura.

b)

Certificado del acuerdo de constitución o manifestación de voluntad de todas las promotoras de constituir la entidad, o certificación de las entidades promotoras en ese sentido.

c)

Las personas que han de componer el órgano de representación y administración de la entidad.

d)

Certificado del Registro de Sociedades Cooperativas que acredite la inexistencia de otra entidad con denominación coincidente.

e)

Los estatutos sociales.

2.

Los estatutos sociales contendrán, al menos:

a)

Denominación de la entidad.

b)

Domicilio y ámbito territorial de la entidad.

c)

Órganos sociales, funcionamiento y régimen de provisión electiva de sus cargos.

d)

Regulación del derecho de voto, debiendo establecer limitación al voto plural si existe.

e)

Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada.

f)

Régimen de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.

g)

Régimen económico de la entidad que establezca el carácter, la procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.

h)

Contabilidad adecuada a su actividad, régimen de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos y de aprobación de las cuentas anuales, balance y liquidación del presupuesto.

3.

El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias será competente para realizar los actos de inscripción y depósito de las escrituras de las entidades reguladas en esta sección. A estos fines el registro llevará un libro de inscripción de asociaciones de cooperativas, además de un expediente en el que se depositará una copia de la escritura de constitución y de las modificaciones sucesivas de los estatutos. Igualmente se incluirán los certificados de elección de nuevos cargos, así como de las altas y bajas de socias que se vayan produciendo.

El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socias promotoras, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes subsanen los defectos observados.

Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución fundamentada exclusivamente en la falta de alguno de los requisitos mínimos o defectos en la documentación presentada a que se refiere este título.

La publicidad del depósito se efectuará en el «Boletín Oficial de Canarias». La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de actuar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito, sin que el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias hubiese formulado reparos o en su caso, rechazara el depósito.

4.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, en el plazo de un mes desde la conclusión de cada semestre, las altas y bajas de sus asociadas, acompañando en los casos de altas el certificado del acuerdo de asociarse.

En todo no lo previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente ley.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.

En las relaciones de las sociedades cooperativas con sus personas socias, el cómputo de los plazos establecidos en esta ley se realizará en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Disposición adicional segunda. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
1.

El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro en el ámbito territorial de esta ley será el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, o en la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las especificidades que resulten de aplicación en el ámbito del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2.

Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier exclusión social y sus estatutos recojan expresamente:

a)

Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en el ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus personas socias, y se destinarán a la consolidación de la cooperativa y la creación de empleo.

b)

Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.

c)

Que el desempeño de los cargos del órgano de administración será de carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que procedan por los gastos en que puedan incurrir las personas que actúen como consejeras en el desempeño de sus funciones.

d)

Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las personas socias de trabajo, así como de las personas trabajadoras por cuenta ajena, no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y de la categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle al personal asalariado del sector.

3.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de sociedad cooperativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo dispuesto con carácter general para la clase de cooperativa de que se trate.

Disposición adicional tercera. Derechos de los acreedores personales de las personas socias.

Sobre los eventuales derechos de los acreedores personales de las personas socias de una cooperativa, en relación con los bienes de la sociedad y las aportaciones de estas personas al capital social, se estará a lo que disponga la legislación civil y mercantil.

Disposición adicional cuarta. Arbitraje.

Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las sociedades cooperativas, entre el órgano de administración o las personas apoderadas, el comité de recursos y las personas socias, incluso en el período de liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la legislación estatal de arbitraje. No obstante, si la discrepancia afecta substancialmente a los principios cooperativos, las partes discrepantes podrán acudir al arbitraje de equidad regulado en la legislación civil.

Disposición adicional quinta. Impulso de las nuevas tecnologías al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias impulsará y potenciará progresivamente el uso de las nuevas tecnologías al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, incorporando a través de las mismas los medios y procedimientos informáticos y telemáticos en la gestión de las actividades del registro y en las relaciones con las sociedades cooperativas, personas interesadas, administraciones y otras instituciones.

Disposición adicional sexta. Plazo de resolución de la inscripción registral de las cooperativas de vivienda.
1.

En los supuestos de inscripción de actos de constitución, modificación, fusión, escisión y transformación de sociedades cooperativas de vivienda, el plazo máximo para la notificación de la resolución de inscripción registral será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, produciendo sus efectos registrales.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez presentada la solicitud con la documentación preceptiva, mediante una declaración responsable en la que manifieste bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, la sociedad cooperativa de viviendas podrá desarrollar con plenitud las actividades que se corresponden con la inscripción solicitada.

Se añade por la disposición final 5 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-5

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación y aplicación temporal de la ley.

Los procedimientos en materia de cooperativas, iniciados antes de la vigencia de esta ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas calificados o inscritos al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley, no podrá ser aplicado ni tenido en cuenta si se opone a la misma, entendiéndose dicho contenido por inexistente o no puesto.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las sociedades cooperativas a las previsiones de esta ley.
1.

Las sociedades cooperativas constituidas antes del 10 de enero de 2023 deberán adaptar a esta Ley las disposiciones de las escrituras o de los estatutos sociales, en un plazo que expira el 10 de enero de 2027.

2.

El acuerdo de adaptación de los estatutos sociales deberá adoptarse en asamblea general, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de las personas socias presentes y representadas. Cualquier persona consejera o socia estará legitimada para solicitar del consejo rector la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y, si transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla al órgano administrativo competente en materia de cooperativas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia al órgano de administración, que acordará lo que proceda designando, en su caso, a la persona que habrá de presidir la asamblea general.

En todo caso, las sociedades cooperativas podrán solicitar la calificación previa del proyecto de adaptación de los estatutos a la presente ley con los mismos requisitos y condiciones establecidos para la calificación previa en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

3.

Una vez superado el plazo establecido en el apartado 1, si las cooperativas no cumplen su obligación de presentar los estatutos adaptados en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad de reactivación prevista en el artículo 95, que requerirá, en todo caso, la adaptación de los estatutos a la presente ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Decreto-ley 6/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-10118

Disposición transitoria tercera. Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Mientras no entre en vigor el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, seguirá resultando de aplicación el vigente Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas del Estado, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

En todo caso, el Gobierno de Canarias deberá aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 31 de octubre de 2022.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

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