Ley 25/2022, de 1 de diciembre, sobre precursores de explosivos
Disposición transitoria segunda. Sustancias precursoras de explosivos.
Conforme a lo dispuesto en artículo 23.5 del Reglamento (UE) 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, la posesión, introducción y utilización por particulares de precursores de explosivos que tengan la consideración de restringidos y que hubieran sido adquiridos legalmente antes del 1 de febrero de 2021, no estará permitida desde el 2 de febrero de 2022.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta ley.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la legislación anterior, salvo aquellas disposiciones más favorables que sean de aplicación para la persona interesada.
En particular, conforme a lo contemplado en el artículo 16.1, se procederá a la revisión de las infracciones calificadas como muy graves, en función del riesgo o perjuicio grave causado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.10.ª, 18.ª, 26.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre comercio exterior, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de explosivos y la seguridad pública.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 20, así como para adoptar las medidas contempladas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 1 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I
ANEXO II
Declaración del cliente
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