Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2022-02-09
Última actualización 2023-02-09
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Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-02-09, Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…

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1. Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.

También estarán exentas las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas.

2. Tendrán también la consideración de rentas exentas las subvenciones públicas concedidas en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000).»

Veintiuno. Disposición adicional quincuagésima octava, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2022.

Veintidós. Adición de una disposición adicional sexagésima cuarta, con efectos durante el año 2022.

«Disposición adicional sexagésima cuarta. Deducción para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler durante 2022.

Durante el año 2022, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies.A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, consten inscritas a 1 de enero de 2022, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.

La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2022.»

Veintitrés. Adición de una disposición adicional sexagésima quinta.

«Disposición adicional sexagésima quinta. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.

La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

2. Los contribuyentes podrán deducir el 40 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022, por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras, que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.

La base máxima de esta deducción será de 7.500 euros anuales.

3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo en 2022 y en 2023, obras de rehabilitación energética, podrán deducir el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquellas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.

La deducción se practicará en los períodos impositivos 2022 y 2023 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquel en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en el periodo en que se expida el certificado. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.

La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.

La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.

Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios, la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.

6. Los departamentos competentes en materia de energía y en materia de vivienda deberán suministrar información a la Hacienda Foral de Navarra respecto de los certificados de eficiencia energética registrados y de las resoluciones definitivas de ayuda que hayan sido concedidas por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, junto con la relación de números de referencia catastrales a los que se refieran.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá determinar la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.»

Veinticuatro. Adición de una disposición transitoria vigesimonovena, con efectos a partir de 1 de enero de 2022.

«Disposición transitoria vigesimonovena. Aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022.

El requisito establecido en el artículo 52.2.a) 3.º no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva a que se refiere dicho ordinal 3.º, adquiridas por el contribuyente con anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en el citado ordinal.»

Veinticinco. Adición de una disposición transitoria trigésima, con efectos a partir del 3 de septiembre de 2021.

«Disposición transitoria trigésima. Incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021.

Cuando en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica se mantengan situaciones de incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, se aplicarán el artículo 71.1.a) y b) y el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional quinta de esta ley foral, en los términos vigentes a 2 de septiembre de 2021.»

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 12.1.b), primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

«b) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a), excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo o sociedades públicas de participación, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.»

Dos. Artículo 23.3, adición de una letra f).

«f) A efectos de este apartado, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno, tipo jeep o pick up.»

Tres. Artículo 23 bis, adición de un apartado 13, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y que no hubieran concluido el 27 de febrero de 2021.

«13. No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas.»

Cuatro. Artículo 37.2, primer párrafo y apartado 4.

«2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada, salvo que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias.»

«4. La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, en el momento en que se produzca su entrada en funcionamiento y, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible, en la fecha en que hayan sido adquiridos.»

Cinco. Artículo 61.6, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

«6. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción regulada en este artículo deberán presentar, ante el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología el proyecto a que se refiere el apartado 5, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.

En base a la documentación aportada, el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones que dan derecho a la deducción.

Una vez solicitado el informe, el contribuyente consignará en su autoliquidación la deducción correspondiente.

La deducción se entenderá generada en el periodo impositivo en que se hayan efectuado los gastos, excepto cuando se trate de gastos realizados en los dos periodos impositivos anteriores a la presentación de la solicitud del informe, en cuyo caso se entenderá generada en el periodo impositivo en que se haya presentado la misma. No obstante, la entidad puede demorar la aplicación de la deducción hasta la primera autoliquidación cuyo plazo de presentación termine con posterioridad a la notificación del informe. En este supuesto la deducción se entenderá generada en el periodo impositivo correspondiente a dicha autoliquidación.

Si la calificación del informe resulta negativa en todo o en parte, la entidad deberá regularizar en la primera autoliquidación cuya fecha de presentación finalice con posterioridad a la recepción del informe, reintegrando las deducciones indebidamente practicadas de acuerdo con dicha calificación, con sus correspondientes intereses de demora.»

Seis. Artículo 61, modificación del apartado 7 y adición de un apartado 9, pasando el actual contenido de los apartados 7 y 8 a ser los apartados 8 y 9. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.

«7. En el caso de proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la generación de la deducción será necesario la aportación en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración.

La falta de aportación de dicha documentación en el plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicho periodo impositivo.»

Siete. Artículo 65, rúbrica, primer párrafo de los apartados 1.a) y 2, apartado 3 y derogación de los ordinales 3.º y 4.º del apartado 6.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

«Artículo 65. Deducción por inversiones en películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.»

«1.a) Las inversiones en producciones españolas de películas cinematográficas y de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100.»

«2. Las productoras registradas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se encarguen de la ejecución de una producción de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales, que dispongan del certificado que acredite el carácter cultural a que se refiere el apartado 1.d), tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.»

«3. El importe de las deducciones reguladas en este artículo conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada producción no podrá superar el 50 por 100 de su coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a) El 85 por ciento para los cortometrajes.

b) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.

c) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en euskera.

d) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.

e) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

f) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante orden foral o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

g) El 75 por ciento en el caso de los documentales.

h) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

j) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.»

Ocho. Artículo 65 bis, rúbrica, apartado 1 primer párrafo, apartado 2, y apartado 3 primer párrafo y letra b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

«Artículo 65 bis. Participación en producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.»

«1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1.»

«2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción, excepto en los supuestos de sucesión universal.»

«3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción como quien participe en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:»

«b) Descripción de la producción.»

Nueve. Artículo 66, derogación con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

Diez. Disposición adicional tercera 2.g), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

«g) Podrán aplicar la deducción del artículo 58 incrementada en un 10% si realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especialización inteligente.»

Once. Disposición adicional decimosexta, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022.

«Disposición adicional decimosexta. Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 1 de septiembre de 1972.

1. Los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 1 de septiembre de 1972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra, no se aplicarán en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

2. Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exención en este Impuesto de conformidad con lo previsto en el citado Acuerdo no darán derecho a la exención del artículo 35.»

Doce. Disposición adicional decimoséptima, rúbrica.

«Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2022.»

Artículo tercero. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3, adición de un apartado 5.

«5. A efectos de lo previsto en este impuesto:

a) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptadas.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o que tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptantes.

El acogimiento familiar permanente o la guarda para la convivencia preadoptiva se considerarán acreditados cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma.»

Dos. Artículo 11.c), primer párrafo, supresión de la letra a’) y modificación del último párrafo.

«c) Las adquisiciones «mortis causa» que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.»

«A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Tres. Artículo 12.d) a’ y b’)1.

«a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

«1. Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo.»

Cuatro. Adición de un artículo 52 bis.

«Artículo 52 bis. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existen dos donaciones.»

Artículo cuarto. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 10.4.c).

«c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 36.»

Dos. Artículo 12.4.

«A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 116 apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 117 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Tres. Artículo 20 bis.1.

«1. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios, la base imponible estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado pendiente de amortización en la fecha de la escritura, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.»

Cuatro. Artículo 35.I.B, apartados 16 segundo párrafo, 22 y 25.3 segundo párrafo.

«Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.»

«22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad y en la Compilación del Derecho Civil foral de Navarra.»

«Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en el artículo 51.5.b) y c) de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Cinco. Artículo 35.I.B, adición de un apartado 33. Con efectos a partir del 1 de enero de 2022.

«33.1.º La emisión, transmisión, amortización y reembolso de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

2.º Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre.»

Seis. Artículo 35.II.10 y 13.

«10. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.»

«13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca.»

Siete. Artículo 35.II, derogación de los apartados 8 y 26. Con efectos a partir de 1 de enero de 2022.

Artículo quinto. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.1.h).

«h) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga esta encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.»

Dos. Artículo 27.5.i).

«i) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»

Tres. Artículo 68.g) c’) y e’).

«c') permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.»

«e') no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).»

Cuatro. Artículo 103.1.d).

«d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.»

Cinco. Artículo 116.4.

«4. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La presentación de dichas solicitudes una vez iniciado el periodo ejecutivo no producirá efectos suspensivos, debiendo el órgano de recaudación iniciar o continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho Texto Refundido.»

Seis. Artículo 131.2.

«2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial para la entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que la solicitud dirigida al órgano judicial contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y los períodos que van a ser objeto de comprobación.»

Siete. Artículo 168.7, segundo párrafo.

«A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 118.6.e).»

Ocho. Artículo 169.4.

«4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.»

Nueve. Disposición adicional décima, apartado 4.

«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial de Navarra" determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.»

Diez. Disposición adicional decimonovena, párrafo segundo.

«A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 103, 104 y 123, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 118.»

Once. Disposición adicional vigesimoprimera, con efectos a partir de 1 de enero de 2022.

«Disposición adicional vigesimoprimera. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación.

2.º Que estén inscritas en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que les resulte de aplicación, aunque en ella no se establezca la obligación de inscribirse.»

Doce. Adición de una disposición adicional trigésima sexta.

«Disposición adicional trigésima sexta. Consideración de jurisdicción no cooperativa y referencias normativas.

1. Se considerarán jurisdicciones no cooperativas las definidas como tales por la normativa de territorio común.

2. Las referencias efectuadas en la normativa tributaria foral a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a jurisdicción no cooperativa.

3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.»

Trece. Adición de una disposición adicional trigésima séptima.

«Disposición adicional trigésima séptima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2022.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2022 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.

3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, se exigirá en todo caso el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.

4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.»

Catorce. Adición de una disposición transitoria sexta.

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio del Registro Fiscal de parejas estables.

A partir de 1 de enero de 2022 no se permitirán nuevas inscripciones ni modificaciones, salvo la cancelación, en el Registro Fiscal de parejas estables regulado en la disposición adicional vigesimoprimera.

No obstante lo anterior, durante el año 2022 mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes en el mencionado Registro Fiscal hasta que la pareja estable se inscriba en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación.»

Artículo sexto. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos desde el 17 de julio de 2021, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 1.

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, así como de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.»

Dos. Título I, capítulo VI.

«CAPÍTULO VI. Requisitos, adquisición y pérdida del régimen tributario especial.

Artículo 14. Requisitos.

1. Las fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Foral 13/2021 y en esta ley foral.

2. No obstante, con independencia del importe de la dotación inicial, la persona o personas fundadoras deberán justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año, y que irá acompañado de un estudio económico que acreditará su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos, y que comprenderá la financiación, completa, pormenorizada e identificable, de todas las actividades del programa.

3. La fundación deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades.

Artículo 15. Solicitud.

1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán solicitarlo:

a) ante el departamento competente en materia de presidencia, junto con la solicitud de inscripción en el Registro de fundaciones de Navarra o,

b) ante el departamento competente en materia tributaria y con la acreditación de estar inscritas en el Registro de fundaciones de Navarra.

2. El departamento competente en materia tributaria podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.

Artículo 16. Resolución de la solicitud.

1. A efectos de la resolución de la solicitud el departamento competente en materia tributaria tendrá en cuenta no solo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Foral 13/2021, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.

2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 1, el departamento competente en materia tributaria dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo.

3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses:

a) desde la fecha de inscripción en el registro de fundaciones, en el caso a que se refiere el artículo 15.1.a).

b) desde la solicitud de aplicación del régimen, en el caso a que se refiere el artículo 15.1.b).

Transcurrido el plazo sin que recaiga resolución expresa la entidad podrá considerar aplicable el mencionado régimen desde la fecha de presentación de la solicitud de aplicación del régimen, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos previstos en esta ley foral y en la Ley Foral 13/2021.

4. En el supuesto de resolución favorable la misma determinará la fecha a partir de la cual será de aplicación el régimen tributario especial.

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.

El departamento competente en materia tributaria comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta ley foral, así como en la Ley Foral 13/2021, determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos Tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.

La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Foral 13/2021 y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate de lo establecido en el artículo 21 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.»

Tres. Disposición adicional segunda.2.

«2. La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Foral de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 48.3 y 49 de la Ley Foral 13/2021 y el artículo 14.3 de esta ley foral».

Artículo séptimo. Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Los preceptos de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 36.3, primer párrafo.

«3. La Comisión Mixta para cada municipio es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de valoración Municipal y estará formada por tres representantes del Ayuntamiento afectado, designados por este, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, designados por el Director Gerente de la Hacienda Foral entre personal técnico de la misma.»

Dos. Artículo 37 bis.7, primer párrafo.

«7. La Comisión Mixta es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal y estará formada por tres representantes de la comarca afectada, designados por esta, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, designados por el Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra entre personal técnico de la misma.»

Tres. Disposición adicional tercera, derogación.

Artículo octavo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022, los artículos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 22.6.

«6. Bonificaciones.

Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere el apartado 5.f), por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría general.»

Dos. Artículo 23.

«Artículo 23. Tasa por derechos de participación en procedimientos selectivos de ingreso y acceso a la función pública.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la participación en procedimientos selectivos de ingreso y acceso a la función pública.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en los procedimientos selectivos.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A 41,60
TARIFA 2 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B 41,60
TARIFA 3 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C 26,00
TARIFA 4 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D 15,60

5. Exenciones.

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas inscritas como desempleadas durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de la publicación de la convocatoria de la prueba selectiva.»

Tres. Artículo 36, supresión letra c) del apartado 1, pasando el actual contenido de la letra c) a ser la letra b); apartado 4, supresión de la tarifa 14 pasando las actuales tarifas 15, 16, 17 y 18 a ser las tarifas 14, 15, 16 y 17, y se adicionan cuatro nuevas tarifas con el siguiente contenido:

«TARIFA 18 Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de música 18,64
TARIFA 19 Prueba de acceso a los estudios superiores de música 61,79
TARIFA 20 Prueba de acceso a los estudios superiores de diseño 61,79
TARIFA 21 Prueba para la obtención del Título Profesional de música 106,64»

Cuatro. Artículo 36.5, letra A), primer párrafo; A) b) 2.º y letra B).

«A) Aplicables a todos los servicios previstos en el apartado 4.»

«2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias de categoría general.»

«B) Aplicable al servicio previsto en la tarifa 13, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente.»

Cinco. Artículo 39, derogación.

Seis. Artículo 43.4, adición tarifa 4.

«TARIFA 4 Centros de formación y de reconocimiento de conductores Centros de formación y de reconocimiento de conductores
«TARIFA 4 1. Apertura de centro Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación o de centros de reconocimiento de conductores. 437,53
«TARIFA 4 2. Alteración elementos personales o materiales (con o sin inspección) Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección. 44,14
«TARIFA 4 3. Expedición de certificados de aptitud para Directores/as y Profesores/as de Escuelas Particulares de Conductores y otras titulaciones, así como duplicados de los mismos. 98,98
«TARIFA 4 4. Troquelado de placas o sellado de libros de registro. 8,59
«TARIFA 4 5. Inspección autoescuela y centro de reconocimiento médico practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 79,18
«TARIFA 4 6. Autorizaciones de ejercicio de profesor/a de formación vial. 10,40
«TARIFA 4 7. Aprobaciones de cursos de formación de formadores y de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas. 10,40
«TARIFA 4 8. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros. 8,59
«TARIFA 4 9. Derechos de examen Participación en curso de obtención de certificado de aptitud de Profesor o profesora de Formación Vial y en la prueba selectiva para obtener el certificado de aptitud de Director o directora de Escuelas de Conductores. 46,23»

Siete. Artículo 54.4.

«4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 LABORATORIO DE BIOLOGÍA VEGETAL LABORATORIO DE BIOLOGÍA VEGETAL LABORATORIO DE BIOLOGÍA VEGETAL
TARIFA 1 1. Germinación de hasta 400 semillas entre/sobre papel 10,00 10,00
TARIFA 1 2. Germinación de hasta 400 semillas en otros sustratos 15,00 15,00
TARIFA 1 3. Pureza maíz y girasol 8,00 8,00
TARIFA 1 4. Pureza otras especies 5,00 5,00
TARIFA 1 5. Número de semillas de otras especies 5,00 5,00
TARIFA 1 6. Extracción e identificación morfológica de nematodos 30,00 30,00
TARIFA 1 7. Aislamiento e identificación morfológica de hongos 30,00 30,00
TARIFA 1 8. Aislamiento e identificación de bacterias por técnicas microbiológicas 40,00 40,00
TARIFA 1 9. ELISA 18,00 18,00
TARIFA 1 10. Inmunofluorescencia 20,00 20,00
TARIFA 1 11. PCR 35,00 35,00
TARIFA 1 12. Identificación morfológica de artrópodos y otras plagas y vectores 30,00 30,00
Euros
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TARIFA 2 LABORATORIO PECUARIO LABORATORIO PECUARIO
TARIFA 2 1. ELISA 15,00
TARIFA 2 2. Fijación de complemento 30,00
TARIFA 2 3. Inmunodifusión en gel de agar 20,00
TARIFA 2 4. Aglutinación Brucelosis Rosa de Bengala 4,00
TARIFA 2 5. Aislamiento e identificación de Salmonella spp 30,00
TARIFA 2 6. Serotipado de Salmonella spp 45,00
TARIFA 2 7. Aislamiento e identificación de Mycobacterium spp 100,00
TARIFA 2 8. Aislamiento e identificación/ cuantificación de otras bacterias 50,00
TARIFA 2 9. PCR 35,00
TARIFA 2 10. Identificación morfológica/ recuento de artrópodos 25,00

En las Tarifas 1.9, 2.1, 2.2 y 2.9, se aplicarán los siguientes descuentos en función del número conjunto de análisis de la misma determinación analítica solicitados:

a) Entre 11 y 15: 25 por 100.

b) Entre 26 y 50: 50 por 100.

c) Entre 51 y 100: 60 por 100.

d) Entre 101 y 500: 70 por 100.

e) Más de 500: 75 por 100.

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