Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2023-02-09, Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…
| TARIFA 3 | LABORATORIO ENOLÓGICO ANÁLISIS SIMPLES | Euros |
|---|---|---|
| 1. Butanol-1 y Butanol-2 | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 2. Propanol | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 3. Acetaldehído | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 4. Acetato de etilo | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 5. Acetato de metilo | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 6. Acidez fija | Cálculo | 2,00 |
| 7. Acidez total | Volumetría – OIV- Potenciometría | 2,30 |
| 8. Acidez volátil | Volumetría - OIV | 2,30 |
| 8. Acidez volátil | Espectrofotometría Ultravioleta visible | 2,30 |
| 9. Ácido acético | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 2,30 |
| 10. Ácido ascórbico | Espectrofotometría ultravioleta-visible/enzimático | 6,00 |
| 11. Ácido benzoico | Cromatografía Líquida de alta resolución | 9,70 |
| 12. Ácido cítrico | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,00 |
| 13. Ácido glucónico | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,00 |
| 14. Ácido láctico | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,00 |
| 15. Ácido málico | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 5,00 |
| 16. Ácido salicílico | Cromatografía Líquida de alta resolución | 9,70 |
| 17. Ácido sórbico | Cromatografía Líquida de alta resolución | 9,70 |
| 18. Ácido tartárico | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,00 |
| 19. Alcalinidad de cenizas | Volumetría | 2,88 |
| 20. Anhídrido sulfuroso libre | Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración | 2,28 |
| 21. Anhídrido sulfuroso total | Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración | 2,28 |
| 22. Antocianos | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 3,00 |
| 23. Arsénico | Espectrofotometría de absorción atómica – horno de grafito | 24,00 |
| 24. Azucares reductores totales | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 2,28 |
| 25. Azucares totales | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 3,90 |
| 25. Azucares totales | Espectrofotometría Ultravioleta – visible/enzimático | 6,60 |
| 26. Bromuros | Potenciometría | 2,83 |
| 27. Cadmio | Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito | 24,00 |
| 28. Calcio | Espectrofotometría de absorción atómica-llama | 11,00 |
| 29. Caseína | ELISA (1-3 muestras) | 50,00 |
| 29. Caseína | ELISA (4-10 muestras) | 40,00 |
| 30. Catequinas | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 3,00 |
| 31. Cenizas | Gravimetría | 3,00 |
| 32. Cloruros | Potenciometría | 2,50 |
| 33. Cobre | Espectrofotometría de absorción atómica-llama | 11,00 |
| 34. Colorantes sintéticos | Extracción-Fijación | 6,30 |
| 35. Conductividad | Conductimetría | 2,28 |
| 36. Coordenada cielab a* | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 4,00 |
| 37. Coordenada cielab b* | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 4,00 |
| 38. Coordenada cielab l* | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 4,00 |
| 39. Coordenada cielab c* | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 4,00 |
| 40. Coordenada cielab h* | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 4,00 |
| 41. Coordenada cielab s* | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 4,00 |
| 42. Defectos organolépticos | Observación | 2,30 |
| 43. Densidad óptica 280nm | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 2,00 |
| 44. Densidad óptica 420 nm | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 2,00 |
| 45. Densidad óptica 520 nm | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 2,00 |
| 46. Densidad óptica 620 nm | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 2,00 |
| 47. Densidad relativa a 20.º C | Densimetría Electrónica | 1,50 |
| 48. Dietilenglicol | Cromatografía Gaseosa | 5,50 |
| 49. Estabilidad proteica | Nefelometría | 5,00 |
| 50. Estabilidad tartárica | Precipitación | 5,00 |
| 51. Etanol | Cromatografía Gaseosa | 5,50 |
| 52. Extracto no reductor | Calculo OIV | 5,78 |
| 53. Extracto reducido | Calculo OIV | 5,78 |
| 54. Extracto seco total | Cálculo o Evaporación | 3,50 |
| 55. Ferrocianuro en disolución | Precipitación | 6,30 |
| 56. Ferrocianuro en suspensión | Precipitación | 6,30 |
| 57. Fluoruros | Electrodo Selectivos | 2,83 |
| 58. Glicerina | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,00 |
| 59. Glucosa + fructosa | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,60 |
| 60. Grado alcohólico en peso | Destilación | 3,90 |
| 61. Grado alc. Volumétrico adquirido | Espectrofotometría de infrarroja cercano | 2,00 |
| 61. Grado alc. Volumétrico adquirido | OIV-Densimetría Electrónica | 3,90 |
| 62. Grado alcohólico en potencia | Calculo OIV | 1,80 |
| 63. Grado alcohólico total | Calculo OIV | 4,28 |
| 64. Grado Beaume | Calculo OIV | 1,80 |
| 65. Grado Birx (% sacarosa) | Calculo OIV | 1,80 |
| 66. Grado Probable | Refractometría-OIV | 1,80 |
| 67. Hierro | Espectrofotometría de absorción atómica-llama | 11,00 |
| 68. Histamina | ELISA (1-3 muestras) | 50,00 |
| 68. Histamina | ELISA (4-10 muestras) | 40,00 |
| 69. Índice de colmatación | Filtración membrana | 6,30 |
| 70. Índice de folin – ciocalteu | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 3,00 |
| 71. Índice de ionización de antocianos | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 3,00 |
| 72. Índice de polifenol oxidasas | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 3,00 |
| 73. Intensidad colorante | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 2,00 |
| 74. Isoamílicos | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 75. Isobutanol | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 76. Limpidez | Observación | 2,30 |
| 77. Lisozima | ELISA (1-3 muestras) | 50,00 |
| 77. Lisozima | ELISA (4-10 muestras) | 40,00 |
| 78. Nitrógeno amoniacal | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,00 |
| 79. Nitrógeno α-amínico | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 6,00 |
| 80. Nitrógeno fácilmente asimilable | Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático | 12,00 |
| 81. Magnesio | Espectrofotometría de absorción atómica-llama | 11,00 |
| 82. Masa volúmica a 20° | OIV-Densimetría Electrónica | 1,50 |
| 82. Masa volúmica a 20° | Refractometría | 1,80 |
| 83. Metanol | Cromatografía Gaseosa | 7,00 |
| 84. Ocratoxina | ELISA (1-3 muestras) | 50,00 |
| 84. Ocratoxina | ELISA (4-10 muestras) | 40,00 |
| 85. Ovoalbúmina | ELISA (1-3 muestras) | 50,00 |
| 85. Ovoalbúmina | ELISA (4-10 muestras) | 40,00 |
| 86. Ph | Potenciometría | 2,28 |
| 87. Plomo | Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito | 24,00 |
| 88. Porcentaje de humedad | Gravimetría | 3,50 |
| 89. Potasio | Espectrofotometría de absorción atómica-llama | 11,00 |
| 90. Presencia de híbridos | Espectrofotometría de Fluorescencia | 5,25 |
| 91. Recuento de bacterias acéticas | Recuento en placa | 12,00 |
| 92. Recuento bacterias lácticas | Recuento en placa | 12,00 |
| 93. Recuento de Brettanomyces | Recuento en placa | 12,00 |
| 94. Recuento de levaduras | Recuento en placa | 12,00 |
| 95. Recuento de microorganismos aerobios mesófilos | Recuento en placa | 12,00 |
| 96. Recuento de mohos | Recuento en placa | 12,00 |
| 97. Resto del extracto | Cálculo | 10,00 |
| 98. Sacarosa | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 8,00 |
| 99. Sobrepresión | Manometría | 1,50 |
| 100. Sodio | Espectrofotometría de absorción atómica-llama | 11,00 |
| 101. Sulfatos | Precipitación | 5,50 |
| 102. Tonalidad | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | 2,00 |
| 103. Turbidez | Nefelometría | 5,50 |
| 104. Zinc | Espectrofotometría de absorción atómica-llama | 11,00 |
| ACEITE | ACEITE | ACEITE |
| 105. K232 | Espectrofotometría Ultravioleta | 7,00 |
| 106. K270 | Espectrofotometría Ultravioleta | 7,00 |
| 107. DELTA K | Espectrofotometría Ultravioleta | 7,00 |
| 108. Acidez | Volumetría | 7,00 |
| 109. Índice de peróxidos | Volumetría | 7,00 |
| TARIFA 4 | LABORATORIO ENOLÓGICO. GRUPO DE ANALÍTICAS | Euros |
| --- | --- | --- |
| FINAL FERMENTACIÓN | FINAL FERMENTACIÓN | 6,50 |
| 1. Ácido málico | Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático | |
| 2. Glucosa + Fructosa | Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático | |
| 3. Ácido acético | Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático | |
| MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS EMBOTELLADOS/GRANEL | MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS EMBOTELLADOS/GRANEL | Secos 16,00 Dulces 18,00 |
| 1. Acidez volátil | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 2. Anhídrido sulfuroso total | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 3. Azúcares reductores totales | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 4. Ácido cítrico | Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático | |
| 5. Grado alcohólico volumétrico | Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos) OIV-Densimetría Electrónica (dulces) | |
| 6. Acidez total | Potenciometría | |
| 7. Metanol | Cromatografía Gaseosa | |
| 8. Grado alcohólico total | Cálculo | |
| 9. Extracto seco total | Cálculo | |
| 10. Masa volúmica a 20° | Densimetría Electrónica | |
| 11. Defectos organolépticos y limpidez | (solo para vinos a granel) | |
| MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN ESPIRITUOSOS | MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN ESPIRITUOSOS | 5,00 |
| 1. Grado alcohólico volumétrico | Densimetría electrónica CEE número 2870/2000 | |
| 2. Masa volúmica a 20° | Densimetría electrónica CEE número 2870/2000 | |
| 3. Grado Beaumé | Cálculo | |
| COMPLETO | COMPLETO | Secos 8,00 Dulces 9,00 |
| 1. Grado Alcohólico Volumétrico | Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos) OIV-Densimetría Electrónica (dulces) | |
| 2. Acidez volátil | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 3. Azúcares reductores totales | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 4. Acidez total | Potenciometría | |
| 5. pH | Potenciometría | |
| 6. Anhídrido sulfuroso total | Espectrofotometría Ultravioleta | |
| 7. Anhídrido sulfuroso libre | Espectrofotometría Ultravioleta | |
| EVALUACIÓN REFRACTOMÉTRICA EN MOSTOS | EVALUACIÓN REFRACTOMÉTRICA EN MOSTOS | 2,00 |
| 1. Azúcares totales (g/l) | Refractometría-OIV | |
| 2. Masa volumétrica a 20° | Refractometría-OIV | |
| 3. Índice de refracción | Refractometría-OIV | |
| 4. Grado probable | Refractometría-OIV | |
| 5. Grado Brix (%sacarosa) | Refractometría-OIV | |
| ALCOHOLES SUPERIORES | ALCOHOLES SUPERIORES | 8,00 |
| 1. Butanol-1 y Butanol-2 | Cromatografía Gaseosa | |
| 2. Propanol | Cromatografía Gaseosa | |
| 3. Acetaldehído | Cromatografía Gaseosa | |
| 4. Acetato de etilo | Cromatografía Gaseosa | |
| 5. Acetato de metilo | Cromatografía Gaseosa | |
| 6. Metanol | Cromatografía Gaseosa | |
| 7. Isiamílicos | Cromatografía Gaseosa | |
| 8. Isobutanol | Cromatografía Gaseosa | |
| GRUPO COLOR | GRUPO COLOR | 4,00 |
| 9. Densidad óptica 420 nm | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 10. Densidad óptica 520 nm | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 11. Densidad óptica 620 nm | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| 12. Intensidad colorante | Espectrofotometría Ultravioleta - visible | |
| PARÁMETROS CIELAB | PARÁMETROS CIELAB | 4,00 |
| 1. a* componente roja | Espectrofotometría Ultravioleta - visible /OIV | |
| 2. b* componente amarilla | Espectrofotometría Ultravioleta - visible /OIV | |
| 3. L* luminosidad | Espectrofotometría Ultravioleta - visible /OIV | |
| 4. C* cromaticidad | Espectrofotometría Ultravioleta - visible /OIV | |
| 5. H* tonalidad | Espectrofotometría Ultravioleta - visible /OIV | |
| 6. S* saturación | Espectrofotometría Ultravioleta - visible /OIV | |
| GRUPO MICROBIOLOGÍA | GRUPO MICROBIOLOGÍA | 30,00 |
| 1. Recuento bacterias lácticas | ||
| 2. Recuento bacterias acéticas | ||
| 3. Recuento levaduras | ||
| 4. Recuento mohos |
Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.
| TARIFA 5 | LABORATORIO AGROALIMENTARIO CONCEPTOS ADMINISTRATIVOS | Euros |
|---|---|---|
| 1. Copias y originales a partir del primer informe de ensayo | 2,00 | |
| 2. Certificados e informes | 6,00» |
Artículo noveno. Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o licencia fiscal.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o licencia fiscal:
Uno. Sección primera, división 6, agrupación 66, grupo 661, adición de un epígrafe 661.9 y modificación de la nota común 2.ª
«Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.
Cuota de:
Hasta 10.000 m²: 1,40 euros por m².
De 10.001 a 20.000 m²: 1,35 euros por m².
De 20.001 a 30.000 m²: 1,25 euros por m².
Exceso de 30.000 m²: 1,15 por m².
Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.»
«2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.»
Dos. Sección primera, división 6, agrupación 66, grupo 664, adición de un epígrafe 664.2.
«Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.
Cuota mínima municipal de: 13,56 euros por cada punto de recarga.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado.
Cuota nacional de: 13,56 euros por cada punto de recarga.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga.»
Tres. Sección primera, división 9, agrupación 96, grupo 969, epígrafe 969.7
«Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas.
Subepígrafe 969.7.1. Otras máquinas automáticas instaladas, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando.
Cuota mínima municipal: 4,51 euros por máquina.
Nota: Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Subepígrafe 969.7.2. Titularidad de otras máquinas automáticas, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando.
Cuota nacional: 6,44 euros por máquina.
Nota: Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Nota común al Epígrafe 969.7: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc.; así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc.; e igualmente básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etcétera.»
Cuatro. Sección segunda, división 8, agrupación 86, Grupo 863.
«Grupo 863. Escritores, periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.
Epígrafe 863.1 Escritores.
Cuota de: 109,99 euros.
Epígrafe 863.2 Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.
Cuota de: 115 euros.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»
Artículo décimo. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 162.1.
«1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:
| Cuota (euros) | |
|---|---|
| a) Turismos: | |
| 1. De menos de 8 caballos fiscales | 21,55 |
| 2. De 8 hasta 12 caballos fiscales | 60,60 |
| 3. De más de 12 hasta 16 caballos fiscales | 129,26 |
| 4. De más de 16 caballos fiscales | 161,64 |
| b) Autobuses: | |
| 1. De menos de 21 plazas | 150,80 |
| 2. De 21 a 50 plazas | 215,47 |
| 3. De más de 50 plazas | 269,34 |
| c) Camiones: | |
| 1. De menos de 1.000 kg de carga útil | 75,49 |
| 2. De 1.000 a 2.999 kg de carga útil | 150,80 |
| 3. De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil | 215,47 |
| 4. De más de 9.999 kg de carga útil | 269,34 |
| d) Tractores: | |
| 1. De menos de 16 caballos fiscales | 37,02 |
| 2. De 16 a 25 caballos fiscales | 74,02 |
| 3. De más de 25 caballos fiscales | 147,85 |
| e) Remolques y semirremolques: | |
| 1. De menos de 1.000 kg de carga útil | 37,78 |
| 2. De 1.000 a 2.999 kg de carga útil | 75,49 |
| 3. De más de 2.999 kg de carga útil | 150,80 |
| f) Otros vehículos: | |
| 1. Ciclomotores | 5,43 |
| 2. Motocicletas hasta 125 cc | 8,15 |
| 3. Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc | 13,51 |
| 4. Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc | 26,63 |
| 5. Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc | 53,29 |
| 6. Motocicletas de más de 1.000 cc | 106,57.» |
Dos. Los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2, serán los siguientes:
| 0,55 | Igual o superior a 20 años. |
| 0,20 | 19 años. |
| 0,20 | 18 años. |
| 0,06 | 17 años. |
| 0,06 | 16 años. |
| 0,06 | 15 años. |
| 0,06 | 14 años. |
| 0,06 | 13 años. |
| 0,06 | 12 años. |
| 0,06 | 11 años. |
| 0,06 | 10 años. |
| 0,12 | 9 años. |
| 0,19 | 8 años. |
| 0,35 | 7 años. |
| 0,41 | 6 años. |
| 0,33 | 5 años. |
| 0,26 | 4 años. |
| 0,18 | 3 años. |
| 0,11 | 2 años. |
| 0,13 | 1 años. |
| 0,06 | Inferior a 1 año. |
Disposición adicional primera. Exención en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia de la COVID-19.
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.
Disposición adicional segunda. Régimen fiscal aplicable a socios y socias de determinadas sociedades de inversión de capital variable que acuerden su disolución con liquidación en el año 2022.
1. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las socias y socios de las sociedades de inversión de capital variable cuya disolución con liquidación se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en el artículo 29.4, letras a) y b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
El socio o socia deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior, en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes a quien le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio o socia deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio o socia, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
El socio o socia comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, el socio o socia cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.
Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio o socia, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.
Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo, la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.
2. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio o socia sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición, cuando se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en el apartado 1.
3. Lo previsto en esta disposición no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la mencionada Ley 35/2003, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Disposición adicional tercera. Declaración anual de operaciones con terceras personas.
No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas regulada en el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, en relación con sus operaciones con terceras personas realizadas en 2021, las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por la modalidad especial del régimen de estimación directa y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado, o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que emitan factura a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 4 de la Orden Foral 24/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta disposición adicional podrá modificarse reglamentariamente.
Disposición adicional cuarta. Autorización al Gobierno de Navarra para la elaboración de un Texto Refundido que recoja el régimen tributario de las Fundaciones y actividades de patrocinio y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes del 1 de junio de 2023, refunda las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las Fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a refundir.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2022, se deroga el artículo séptimo de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
2. Con efectos a partir de 1 de enero de 2023 se derogan:
La Orden Foral 73/2014, de 19 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se regula el contenido y el funcionamiento del Registro fiscal de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra.
Las referencias al Registro fiscal de parejas estables de la Orden Foral 117/2014, de 4 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba un nuevo modelo 030 «Comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares. Registro fiscal de parejas estables». En particular, se elimina la referencia al «Registro fiscal de parejas estables» de su título y se derogan los artículos 2.4, 2.5, 3.2 (inciso «… o se solicite la cancelación de la inscripción en el Registro fiscal de parejas estables…») 3.3, 6.1 d) y 6.2.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Se modifica el artículo 3 quáter de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 3 quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda.
1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral son las establecidas en el artículo 68 quinquies del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
2. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través del mismo ente propio o ajeno que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2022, se modifica el artículo 13 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 13.
1. Las tarifas del canon de saneamiento serán las siguientes:
a) Usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,597 euros/metro cúbico.
b) Usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,715 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante establecido reglamentariamente.
c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,086 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en las letras a) o b).
2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento los criterios que determinen en el ámbito del suministro de agua para la estimación del caudal vertido en casos de fugas ocultas. La tarifa aplicable al volumen estimado como fuga será la establecida en el apartado 1. c).
3. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de aplicación de bonificaciones de carácter social.
4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada, que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
| PRECIO | |
|---|---|
| Hasta 5 m³ | 42,50 € |
| Hasta 10 m³ | 85,00 € |
| Más de 10 m³ | 8,50 €/m³ |
5. Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
6. La actualización de las tarifas se realizará conforme a los siguientes principios:
a) Suficiencia financiera para que, junto con otros recursos señalados en esta ley foral, se pueda permitir la consecución de los objetivos previstos en la misma.
b) Progresividad en su implantación.
c) Igualdad de trato de los usuarios según el nivel de contaminación que produzcan.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, por la que se regula la asignación tributaria del 0,7 por 100 que los contribuyentes de la Comunidad Foral asignan a otros fines de interés social.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, los preceptos de la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, por la que se regula la asignación tributaria del 0,7 por 100 que los contribuyentes de la Comunidad Foral asignan a otros fines de interés social, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 1.
«La cantidad resultante de la aplicación del 0,7 por 100 a la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades que hayan optado en la asignación tributaria del impuesto por «otros fines de interés social» integrará una partida presupuestaria con afectación específica, en los Presupuestos Generales de Navarra de cada año, denominada «Fondo 0,7 por 100 de otros fines de interés social.»
Dos. Artículo 4 bis.1.
«1. En el plazo de tres meses, una vez finalizada la campaña de la renta de cada año, se aprobarán las convocatorias correspondientes a las subvenciones destinadas a las entidades sociales. Dichas convocatorias quedarán resueltas antes de la finalización del año en curso con el fin de que puedan ejecutarse a partir del mes de enero del siguiente año.
A efectos de determinar la asignación anual correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, se tendrán en cuenta las cuotas íntegras resultantes de las autoliquidaciones presentadas en los doce meses anteriores, computados a partir del 31 de julio del año en curso.
Previamente, el Gobierno de Navarra y las entidades sociales habrán acordado cuáles serán las principales líneas de actuación que subvencionar con tales convocatorias, que serán remitidas para su conocimiento y aprobación al Consejo Navarro de Bienestar Social y al Consejo Navarro de Medio Ambiente.»
Tres. Artículo 7, segundo párrafo.
«Se realizarán tantas convocatorias de cada uno de los grupos definidos en el artículo 3 de esta Ley Foral como sean necesarias, hasta agotar el conjunto del «Fondo 0,7 por 100 de otros fines de interés social» resultante del ejercicio presupuestario en curso.»
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 29 de diciembre de 2021.–El Vicepresidente Primero en sustitución de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Javier Remírez Apesteguía.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 294, de 31 de diciembre de 2021. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 12, de 18 de enero de 2022)
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