Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas

Rango Ley
Publicación 2022-12-24
Última actualización 2025-01-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

8. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Artículo 24. Régimen sancionador en determinados ámbitos del sector lácteo.

1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la leche y los productos lácteos y en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, será el establecido en esta disposición, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.

2. Son infracciones en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la leche y los productos lácteos, las siguientes:

a)

Son infracciones leves:

1.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa europea y nacional de aplicación, siempre que se trate de declaraciones de entregas para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual de 150 millones de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; de declaraciones complementarias para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual de 33,5 millones de litros de leche cruda de vaca, o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; o de declaraciones de venta directa que sean inferiores a la comercialización anual de 750.000 litros de leche cruda de vaca, o de 400.000 litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra. No obstante, cabrá un plazo de diez días para subsanar dichas declaraciones.

2.º El retraso en la presentación de las declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra según lo establecido en la normativa de la Unión Europea y nacional de aplicación. A estos efectos, se considerará retraso la presentación de la declaración en un plazo superior a los tres días siguientes a la finalización del plazo legalmente establecido.

3.º No conservar la documentación justificativa de las declaraciones obligatorias durante el plazo reglamentariamente establecido.

4.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b)

Son infracciones graves:

1.º No presentar las declaraciones obligatorias de leche de vaca, oveja y cabra.

2.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa europea y nacional de aplicación, siempre que se trate de declaraciones de entregas para primeros compradores que sean iguales o superen la comercialización anual de 150 millones de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; de declaraciones complementarias para primeros compradores que sean iguales o superen la comercialización anual de 33,5 millones de litros de leche cruda de vaca, o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; o de declaraciones de venta directa que sean iguales o superen la comercialización anual de 750.000 litros de leche cruda de vaca, o de 400.000 litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra. No obstante, cabrá un plazo de diez días para subsanar dichas declaraciones.

3.º El retraso reiterado en la presentación de las declaraciones obligatorias de carácter mensual. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de tres o más declaraciones con retraso durante los doce últimos meses.

4.º El retraso reiterado en la presentación de las declaraciones obligatorias de carácter anual. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de dos declaraciones con retraso durante los dos últimos años.

5.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

6.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c)

Son infracciones muy graves:

1.º La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

2.º No estar inscritos en el registro de primeros compradores de leche.

3. Son infracciones en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, las siguientes:

a)

Son infracciones leves las siguientes:

1.º El incumplimiento por parte de las organizaciones o asociaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos, del deber de comunicación a la autoridad competente de la información exigida según lo establecido en la normativa nacional, incluyendo la derivada del deber de comunicación a la autoridad competente, en el ámbito de las negociaciones contractuales.

2.º El incumplimiento por parte del productor socio de una organización o asociación de productores a la que haya emitido un mandato de negociación, de la prohibición de negociar de forma individual las condiciones de contratación de la leche comprometida en el mandato de negociación.

3.º Presentar un primer comprador una oferta de contrato a un productor cuya producción láctea se encuentre comprometida bajo un mandato de negociación emitido a una organización o asociación de productores de la que es socio, cuando al primer comprador le conste esta circunstancia.

4.º No conservar la documentación obligatoria justificativa del desarrollo de las funciones para las cuales la organización de productores haya sido reconocida.

5.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b)

Son infracciones graves las siguientes:

1.º El retraso reiterado en la remisión de la información sobre las organizaciones de productores a la autoridad competente. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de tres o más comunicaciones con retraso durante un año natural.

2.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c)

Se considera infracción muy grave la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente, serán:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de entre 200 y 1.000 euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 1.001 y 6.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 6.001 y 10.000 euros.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

5. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida por:

a)

La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b)

La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

6. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los tres años a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

7. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Artículo 25. Régimen sancionador en materia de contratación en el sector de la leche y productos lácteos con respecto a la leche cruda.

1. Son infracciones en materia de contratación en el sector de la leche y los productos lácteos con respecto de la leche cruda, las siguientes:

a)

Son infracciones leves:

1.º El incumplimiento por parte del primer comprador del deber de comunicación en el plazo y forma exigida en la normativa nacional de aplicación, del deseo de no continuar la relación contractual de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional de aplicación.

2.º El retraso en la comunicación de contratos, así como las rescisiones y adendas, al sistema unificado de información del sector lácteo en un plazo superior a ocho días hábiles posteriores a la fecha de inicio del contrato o la rescisión o la adenda.

3.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b)

Son infracciones graves:

1.º La formalización de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, cuando la normativa aplicable no lo permita.

2.º El incumplimiento de lo establecido en relación a la oferta obligatoria de contrato, tanto por ausencia de la misma como por haber sido presentada al productor en plazo distinto al establecido en la norma, como por insuficiencia del contenido mínimo establecido.

3.º El incumplimiento del deber de comunicación de la información a la autoridad competente o al sistema unificado de información del sector lácteo en el ámbito de la suscripción de contratos lácteos, establecido en la normativa vigente, tanto por ausencia de comunicación, como por falsedad, insuficiencia o inexactitud del contenido mínimo establecido, así como por retraso reiterado en la comunicación en el plazo establecido. Se entenderá como retraso reiterado, la concurrencia de tres o más presentaciones de las declaraciones de contratos con retraso en los últimos doce meses.

4.º El incumplimiento por parte del primer comprador del deber de comunicación a la autoridad competente, de la excepción a la presentación de la oferta obligatoria de contrato a un productor con un plazo inferior a dos meses en los casos excepcionales que establece la normativa nacional de aplicación.

5.º El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes firmantes de un contrato automáticamente prorrogable o indefinido del deber de comunicación de no continuar la relación contractual de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional de aplicación.

6.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

7.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c)

Se considera infracción muy grave la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

2. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán las establecidas en el artículo 24 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

3. La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, y se regirá, incluyendo el inicio e instrucción del procedimiento sancionador, conforme a los artículos 23.6 y 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

4. La graduación de sanciones será la establecida en el artículo 25 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

5. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, se desarrollará en los términos del artículo 23.6.a) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y su propio régimen.

6. La prescripción de infracciones y sanciones será la prevista en el artículo 23.7 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

Artículo 26. Normativa sancionadora en materia de cría animal.

1. El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), y al Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, o a sus normas de desarrollo, ejecución o aplicación, o de la normativa que pueda sustituirla en el futuro, es el previsto en este artículo, sin perjuicio de la aplicación cuando proceda del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Son infracciones leves:

a)

La falta de notificación o de comunicación de la información prevista en la normativa zootécnica a las autoridades competentes, cuando dicha notificación o comunicación venga exigida por la normativa aplicable, así como los datos que sean solicitados por las autoridades competentes, para la comprobación del cumplimiento de dicha normativa.

b)

Las deficiencias o incumplimientos en libros de registros, bases de datos, programas de cría, o cuantos documentos y requisitos regule la normativa zootécnica vigente, siempre que dichas deficiencias o incumplimientos no estén tipificados como falta grave o muy grave.

c)

La cumplimentación insuficiente o defectuosa, de acuerdo con la normativa zootécnica aplicable, de los certificados y documentos zootécnicos, por parte de las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de programas de cría, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

d)

La negación de acceso al titular de los animales a la información de los mismos almacenada en los libros de registros o bases de datos asociados a la gestión de un programa de cría.

e)

La ausencia de publicidad de la información y de los datos zootécnicos obligatorios, de acuerdo con lo establecido en la normativa zootécnica vigente.

f)

La inscripción de animales en los libros genealógicos o registros genealógicos sin cumplir todos los requisitos establecidos en la normativa y en el programa de cría, así como la no inscripción o la no admisión para la reproducción de aquellos animales y el material genético que sí cumplan los requisitos adecuados.

g)

Las simples irregularidades en la observación de la normativa zootécnica vigente o en la aplicación de los programas de cría, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

h)

La utilización de forma fraudulenta del uso del logotipo «raza autóctona» y sin ser operadores autorizados de acuerdo con el Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal.

i)

Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

3. Son infracciones graves:

a)

Figurar o actuar como una asociación de criadores reconocida oficialmente sin tener este reconocimiento.

b)

Llevar a cabo un programa de cría como si fuera oficial, sin que esté aprobado de acuerdo con la normativa zootécnica vigente.

c)

Presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de registros, bases de datos, certificados zootécnicos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos sobre los animales, en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.

d)

Dar un trato discriminatorio a una o varias personas criadoras respecto al resto de criadoras que participan en un programa de cría.

e)

La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.

3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

5.º Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

f)

La venta o puesta a disposición de un tercero, de animales no inscritos en un libro o registro genealógico de un programa de cría o como reproductores, haciendo creer que sí lo están o lo son de acuerdo con la reglamentación específica de cada raza o tipo de registro.

g)

El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la administración, incluidas las previstas en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y la suspensión de los efectos del reconocimiento oficial a una entidad para la gestión del programa de cría.

h)

La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Son infracciones muy graves:

a)

La emisión de cualquier certificado o documento zootécnico contemplado en la normativa zootécnica vigente por entidades que no se encuentren oficialmente reconocidas para ello.

b)

Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a las autoridades de control oficial.

c)

La manipulación o alteración por un tercero de los documentos zootécnicos expedidos por una entidad gestora oficialmente reconocida para la gestión de un programa de cría.

d)

La expedición o utilización a sabiendas de documentación zootécnica falsa.

e)

La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

5. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones, son las siguientes:

a)

En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de hasta 3.000 euros, inclusive, o apercibimiento. El apercibimiento solo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este artículo.

b)

En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 3.001 a 60.000 euros.

c)

En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 60.001 a 500.000 euros.

En el caso de infracciones graves y muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión de los efectos del reconocimiento oficial de la entidad gestora del programa de cría, hasta un máximo de dos años, y en el de las muy graves, la retirada del reconocimiento oficial de la entidad gestora del programa de cría.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

6. El órgano competente podrá acordar, según proceda, aplicar las medidas del artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación de las medidas del citado artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, deberán correr a cargo de los operadores en cuestión.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

8. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida por:

a)

La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b)

La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

9. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

10. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Artículo 27. Régimen sancionador en materia de nutrición sostenible en los suelos agrarios.

1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de nutrición sostenible en los suelos agrarios será el establecido en este artículo, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.

2. Las infracciones son las siguientes:

a)

Son infracciones leves:

1.º Las deficiencias en los registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes.

2.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

3.º Incumplir la normativa reglamentaria aplicable en materia de nutrición sostenible en los suelos agrarios, incluidos los productos o materiales fertilizantes.

4.º No contar una explotación con un plan de abonado conforme a los requisitos especificados en la normativa de nutrición sostenible en los suelos agrarios, o no seguir el plan de abonado elaborado sin justificación técnica o analítica.

5.º Realizar el asesoramiento en los distintos aspectos de la fertilización, incluyendo los aspectos de nutrición sostenible en los suelos agrarios, sin acreditar la condición de asesor, o sin reunir los requisitos para ello.

6.º No cumplir las condiciones de apilamiento temporal establecidas en la normativa de nutrición sostenible en los suelos agrarios, o no seguir las buenas prácticas de riego incluidas en la normativa.

7.º No estar inscrita la empresa u operador comercial en el Registro General de Fabricantes y Operadores de Productos Fertilizantes (REGFER) o no proporcionar a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma la información requerida para su inclusión en el REGFER.

8.º No tener inscrita en el registro correspondiente la maquinaria agrícola cuando sea preceptivo.

9.º Aplicarse fertilizantes u otros materiales para su uso como fertilizante o enmienda en terrenos, épocas, momentos del cultivo o mediante sistemas de aplicación prohibidos, o aplicar a los suelos agrarios o a los cultivos, materiales que no estén autorizados, siempre que no se trate de una infracción grave o muy grave.

b)

Son infracciones graves:

1.º La declaración de datos falsos en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa aplicable en cada caso en materia de productos o materiales fertilizantes o de nutrición sostenible en los suelos agrarios.

2.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4.º Utilizar productos fertilizantes no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas.

5.º Negarse a realizar las inspecciones periódicas de maquinaria agrícola.

c)

Son infracciones muy graves:

1.º Suministrar documentación, información o datos falsos, a sabiendas, a la administración.

2.º La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

3.º El incumplimiento de las obligaciones previstas en la vigente normativa en materia de nutrición sostenible de suelos agrarios, incluidos los productos o materiales fertilizantes cuando cause un daño al medio ambiente, la sanidad animal o la salud pública.

3. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior son las siguientes:

a)

En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de 600 a 1.000 euros o apercibimiento. El apercibimiento solo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este artículo.

b)

En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 1.001 a 30.000 euros.

c)

En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 30.001 a 500.000 euros.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

4. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones graves o muy graves, la prohibición de la percepción de la ayuda de la PAC a que se refiera la infracción durante un máximo de dos años.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

5. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida por:

a)

La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b)

La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

6. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

7. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Artículo 28. Régimen sancionador en relación al registro de Mejores Técnicas Disponibles.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de Mejores Técnicas Disponibles en explotaciones ganaderas y el soporte para el cálculo, seguimiento y la notificación de las emisiones en ganadería (MTDs) será el establecido en este artículo.

2. Las infracciones son las siguientes:

a)

Son infracciones leves:

1.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

2.º El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.

3.º Incumplir la obligación de comunicar a las autoridades competentes la incorporación de una nueva MTD o la modificación sustancial de alguna de las existentes con respecto al año anterior.

4.º Cualquier otra infracción de las obligaciones previstas en la normativa, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b)

Son infracciones graves:

1.º La no presentación de la documentación exigida en la normativa vigente, presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de registros, bases de datos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.

2.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c)

Son infracciones muy graves:

1.º La manipulación o alteración de los documentos de registro de MTDs expedidos por la autoridad competente.

2.º Suministrar documentación, información o datos falsos, a sabiendas, a la administración.

3.º La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

3. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior son las siguientes:

a)

En el caso de infracciones leves se apercibirá o se aplicará una multa de hasta 1.000 euros. El apercibimiento solo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

b)

En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 1.001 a 20.000 euros.

c)

En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 20.001 a 60.000 euros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

1.º La existencia de intencionalidad o reiteración.

2.º Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas. Así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

3.º La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4.º El grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido.

4. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones graves o muy graves, las siguientes:

a)

Prohibición de la percepción de la ayuda de la PAC a que se refiera la infracción durante un máximo de dos años.

b)

Reducción de hasta un 30 % en la cuantía a percibir por el infractor por la totalidad de las ayudas de la PAC, en los dos ejercicios siguientes.

5. Se podrán acordar medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

6. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

8. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Disposición adicional primera. Gasto público.

La aplicación de esta ley no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones, u otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará la compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Disposición adicional tercera. Cobertura del riesgo de sequía hidrológica en la agricultura de regadío.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA y en el marco de las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro dentro del Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, estudiará la incorporación al Plan de una nueva línea de seguro para la cobertura de sequía hidrológica en las superficies de regadío para indemnizar las pérdidas producidas por pérdidas de rendimiento atribuibles a minoraciones de las dotaciones de riego no achacable al asegurado.

Disposición adicional cuarta. Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables.

En el plazo máximo de tres meses el Gobierno ampliará la herramienta «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que pasará a denominarse «Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables», e incluirá una Zonificación agraria para la implantación de energías renovables. Dicha zonificación se desarrollará, como mínimo, teniendo en cuenta como zona de sensibilidad agraria máxima, muy alta o alta, las siguientes superficies:

a)

Los terrenos que forman parte de las explotaciones agrarias prioritarias (Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que responde al mandato del artículo 130.1 de la Constitución Española).

b)

Los terrenos de regadío de promoción privada, que aportan a la seguridad alimentaria y a la sostenibilidad agraria a nivel estatal las mismas características que los de promoción pública.

c)

Los terrenos empleados en zonas de agricultura periurbana.

d)

Los terrenos incluidos dentro de planes de deyecciones ganaderas, dada su contribución a la lucha contra el cambio climático.

e)

Los terrenos que componen mosaicos agroforestales para la prevención de incendios forestales.

f)

Los terrenos aptos y/o inscritos para las figuras de protección alimentaria del origen, de la identificación geográfica, del método de producción ecológico, integrado o de calidad, así como para el desarrollo de razas autóctonas y variedades locales de interés agrario y para la acreditación de la venta de proximidad.

g)

Los terrenos de conectividad del espacio agrario y ecológico.

Disposición adicional quinta. Adaptación de Planes y Estrategias.

El Gobierno, habida cuenta de que la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que además ha sido coincidente con el período de sequía, altera significativamente las condiciones en las que se diseñaron y plantearon ciertas estrategias que están marcando las orientaciones de la Política Agrícola Común, trasladará a las instituciones comunitarias la necesidad ineludible de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución de objetivos del Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia y del Pacto Verde Europeo y sus estrategias, con el fin de que estos no socaven la seguridad alimentaria y la viabilidad de las explotaciones agrícolas de la UE.

Con idéntico fin y en el marco de actuación nacional, el Gobierno revisará el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridades, condicionando también su aplicación.

Disposición adicional sexta.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluirá en el Plan Estatal de la PAC compensar y cubrir los costes adicionales y de los nuevos requisitos (de gestión integrada de plagas, los registros en cuadernos de campo digitales, controles mecánicos, biológicos o química de bajo riesgo y cualesquiera otros previstos en esta ley) en los que incurran los productores en los próximos años, de forma que eviten un incremento en los precios como consecuencia de las nuevas normativas o plagas para las que no existen suficientes alternativas ecológicas, así como que se promueva desde la PAC el fomento de las cadenas de suministro cortas, cuando se dispone de producción local.

Disposición adicional séptima. Participación de agricultores y ganaderos en el mercado del CO2.

El Gobierno estudiará y regulará normativamente, en un periodo de tiempo límite, la participación efectiva en este mercado de emisiones del sector agrario como incentivo a prácticas de uso del suelo, incluidas las agronómicas, que contribuyan a la sostenibilidad ambiental.

Disposición adicional octava. Sobre la difusión del régimen sancionador.

Las administraciones públicas pondrán en marcha campañas de difusión sobre el régimen sancionador, para que el sector conozca en detalle las definiciones, la clasificación de las sanciones y las cuantías de las mismas, antes de la entrada en vigor del sistema de gestión de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir del año 2023.

Disposición adicional novena. Actuaciones de control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería por la sobrepoblación de diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras públicas estatales de transporte, dominio público hidráulico y áreas protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del Estado.

El Gobierno preverá en el Proyecto de Ley de Presupuestos correspondiente a cada ejercicio presupuestario las dotaciones necesarias para acometer actuaciones de control de la población y prevención en determinadas áreas con objeto de evitar los daños a la agricultura provocados por la sobrepoblación de fauna silvestre. Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las infraestructuras viarias y ferroviarias, dominio público hidráulico y áreas protegidas por la normativa medioambiental, en las que las especies silvestres que ocasionan el daño encuentran refugio, y en todas aquellas cuya titularidad o responsabilidad de gestión corresponde a la Administración General del Estado.

Asimismo, el Gobierno coordinará sus actuaciones y colaborará con las Comunidades Autónomas en el ámbito responsable de sus respectivas competencias para alcanzar en el más breve plazo posible la reducción poblacional de las especies silvestres que causan daños a la agricultura y ganadería en las zonas afectadas y la mitigación de daños a la agricultura a niveles controlados y asumibles.

Paralelamente, el Gobierno presentará a las Cortes, en el plazo de nueve meses, un Proyecto de Ley de Gestión de la fauna cinegética y otra fauna silvestre para el control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería que deberá incluir la puesta en marcha del Grupo Especial de Gestión de Poblaciones y Captura de Animales y la constitución de un Inventario de Daños.

Disposición adicional décima. Excepciones para la práctica del aserpiado en el marco de las prácticas tradicionales.

Con el fin de permitir la práctica del aserpiado y otras prácticas tradicionales que fehacientemente se compruebe que son beneficiosas para los objetivos perseguidos por el Plan Estratégico de la PAC de España para el período 2023-2027 y en particular por las BCAM, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá a la Comisión Europea, en la siguiente revisión del PEPAC, que puedan ser autorizadas como prácticas válidas por la comunidad autónoma correspondiente en el marco de la condicionalidad reforzada, en particular en cuanto a las obligaciones de no labrar viñas con pendiente igual o superior al 10 % en la dirección de máxima pendiente y de mantener, para cultivos leñosos que estén en recintos con pendiente superior al 10 %, una cubierta vegetal de una anchura mínima de 1 metro entre los meses de octubre y marzo.

Disposición adicional undécima. Medidas específicas para las Islas Canarias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Departamento competente del Gobierno de Canarias, acometerá las necesarias adaptaciones a la presente Ley derivadas del estatus de Canarias como Región Ultraperiférica.

En el caso de la Isla de La Palma, se adoptarán medidas especiales para la aplicación de la normativa europea y española que permitan la recuperación de las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la erupción volcánica.

Quedarán regularizados todos los viñedos de las Islas Canarias plantados entre el año 1998 y el año 2013 con la presentación de una declaración responsable por parte del interesado.

Disposición adicional duodécima. Acreditación de la condición de asesor en aspectos de la fertilización.

Tendrá la condición de asesor en aspectos de la fertilización que establece el artículo 27.2.a).5.º, quien acredite ante el órgano competente de la comunidad autónoma estar en posesión de titulación habilitante. Los requisitos para la acreditación se desarrollarán reglamentariamente en las normas sobre nutrición sostenible en los suelos agrarios, de acuerdo con los principios de buena regulación económica (necesidad y proporcionalidad), y basados en los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio concreto de la actividad, con el objeto de permitir que todos los profesionales capacitados puedan prestarla.

Disposición transitoria primera. Operaciones estadísticas y registros.

En un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los registros administrativos gestionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán adaptar sus requisitos de información a fin de dar cumplimiento a los requisitos de las operaciones estadísticas que compartan información con estos, facultándose el acceso, únicamente con fines estadísticos, a las autoridades estadísticas, a saber, las autoridades nacionales responsables en materia agrícola, ganadera y alimentaria.

Asimismo, se facilitará, a efectos de control, el acceso a las autoridades competentes en cuanto al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC).

Disposición transitoria segunda. Gestión de expedientes en curso.

A todos aquellos expedientes de ayudas de la Política Agraria Común para los que no se hubiera finalizado la tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen normativo vigente en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a)

El artículo 6, las letras f), g) y m), del artículo 38.1, el artículo 46 y el artículo 47 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

b)

La disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

c)

El artículo 31 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Sin perjuicio de la salvaguarda de su rango reglamentario, se añade un nuevo apartado 7 al artículo 4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso.

(…)

  1. Los titulares de explotaciones agrarias, sean autónomos o empresas, incluidas las cooperativas agrarias y las comunidades de regantes, podrán acogerse a los mecanismos de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica del artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del “Plan + seguridad para tu energía (+SE)”, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 13.1.b) queda redactado como sigue:

«b) Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.

La no ejecución por los afectados de dichas medidas dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por la autoridad competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los artículos 19 y 64 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin que los interesados puedan oponerse a las mismas.

En el supuesto de ejecución de las medidas fitosanitarias por las administraciones públicas competentes de manera subsidiaria, frente a plagas cuya lucha se haya declarado de utilidad pública, se podrá acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

De acuerdo con los sistemas de información geográfica disponibles de las parcelas agrarias o forestales, o similares, los recintos de aprovechamiento forestal, ganadero y agrícola y las instalaciones situadas en ellas, así como los caminos y viales de acceso, a los efectos de lo previsto en el presente artículo, no tendrán la consideración de domicilio ni de restantes lugares que requieren el consentimiento del titular.»

Dos. En el artículo 54 se modifica la letra h) y se incluyen cinco nuevas letras, j), k), l), m) y n), con el siguiente contenido:

«h) Las deficiencias en los registros que obliguen a llevar las disposiciones vigentes en materia de productos fitosanitarios.»

«j) Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

k) Disponer, almacenar o tener productos fitosanitarios no autorizados.

l) Incumplir la normativa reglamentaria aplicable en materia de uso sostenible de productos fitosanitarios, en especial la correspondiente a la reducción de riesgo y uso de tales productos.

m) Realizar el asesoramiento en gestión integrada de plagas sin acreditar la condición de asesor, o sin reunir los requisitos para ello.

n) Realizar fuera del plazo establecido las inspecciones periódicas de equipos de aplicación de tratamientos fitosanitarios.»

Tres. En el artículo 55 se modifica la letra l), y se incluyen cuatro nuevas letras, s), t), u) y v), con el siguiente contenido:

«l) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

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