Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023
Disposición adicional centésima décima tercera. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.
Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.
Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional centésima décima cuarta. Sobre la compensación de los costes del transporte de mercancías en las islas y con origen o destino las Islas Canarias.
En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se reunirá la Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica de las Islas Canarias, así como una representación de los solicitantes, de los sectores industriales y agrícolas y así como de los operadores de transporte, para efectuar el seguimiento, evaluación y revisión de la aplicación del sistema de compensación que financia el transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Canarias y la Península o entre las islas Canarias y otros países de la Unión Europea recogido en el artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de analizar la posibilidad de alinear el coste subvencionable con el coste efectivo y real abonado por los beneficiarios de las compensaciones.
La evaluación del sistema tendrá en cuenta especialmente lo recogido en el artículo 7.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sin perjuicio del respeto al régimen de ayudas de estado de la Unión Europea.
Disposición adicional centésima décima quinta. Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares.
1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda por importe de 81 millones de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.01.
2. En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda por importe de 43 millones de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.02.
3. Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor de la presente ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2023 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2023. La presentación de este documento deberá ir acompañada del resto de documentación requerida a las Comunidades Autónomas que establece la Orden Ministerial de 15 de julio de 2022, que sea aplicable a este expediente concreto.
4. La concesión de estas subvenciones nominativas se otorgará mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre.
La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.
En caso de que durante la instrucción del procedimiento resultase necesario requerir subsanación o información adicional a los interesados, los plazos establecidos en los artículos 43.2, 68.1, 73.2 y 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reducirán a la mitad.
5. Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.
Disposición adicional centésima décima sexta. Anticipos en las ayudas al transporte de mercancías reguladas en los Reales Decretos 552/2020 de 2 de junio, y el Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo, así como el transporte del plátano sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas y no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el transporte del plátano, con origen o destino en las Islas Canarias.
1. Con sujeción a esta norma, podrán abonarse anticipos a los solicitantes de las ayudas al transporte de mercancías reguladas recogidas en los RD 552/2020 y RD 147/2019, así como para el transporte del plátano, sobre la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I y no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el transporte del plátano con origen o destino en las Islas Canarias.
2. El anticipo se aplicará al importe de las ayudas de cada año natural. Solo se concederá a solicitud del interesado, en la cuantía que se determine, que no podrá ser superior al 50 % del total reconocido al solicitante para compensar el coste de los transportes realizados en el año anterior, con el coste tipo de dicho año.
3. La solicitud de anticipo deberá presentarse como solicitud independiente por medios electrónicos, a través del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, en los primeros quince días hábiles de enero.
4. Los solicitantes del anticipo deberán cumplir todas las obligaciones establecidas para los beneficiarios de las compensaciones. En particular, no podrán obtener el cobro sin acreditar o permitir que se compruebe que están al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. El anticipo tampoco podrá otorgarse a empresas que tengan pendiente el reintegro de subvenciones o ayudas anteriores.
5. Las solicitudes de anticipo se resolverán y abonarán, antes del 30 de junio de cada año. A falta de resolución pasado dicho plazo podrán considerarse desestimadas por silencio.
6. La unidad tramitadora de las ayudas será la competente para tramitar y resolver las solicitudes de anticipo y para gestionar el pago.
Dicha unidad podrá en todo momento recabar de los interesados cuanta documentación fuera necesaria para comprobar que cumplen los requisitos para obtener el anticipo.
7. El anticipo concedido para un determinado año se descontará de la resolución anual posterior que reconozca la compensación de ese año. La cantidad que, en su caso, quedara pendiente de descontar en el año, deberá reintegrarse por el beneficiario del anticipo en los 15 días siguientes a la notificación de la resolución de la ayuda. Mientras no realice este ingreso no podrá reconocerse a su favor nuevas ayudas, sin perjuicio de las acciones que procedan para recuperar dicho importe.
Disposición adicional centésima décima séptima. «XXXVII Copa América Barcelona».
1. El Gobierno del Estado y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXVII Copa América en la ciudad de Barcelona.
2. Las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la XXXVII Copa América Barcelona podrán conducir en España con un permiso extranjero válido y en vigor durante el plazo de un año. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por el Director General de Tráfico cuando concurran causas justificadas.
Disposición adicional centésima décima octava. Fomento de instalaciones de autoconsumo colectivo.
Se continuarán estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar la correcta activación de las instalaciones de autoconsumo colectivo, tanto en red interior como a través de red, definidos según el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Para ello, el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de Energía:
– convocará la Mesa de diálogo prevista en la Hoja de Ruta de Autoconsumo, con la participación de la CNMC y las Comunidades Autónomas para continuar identificando barreras, evitar malas praxis y garantizar la activación del autoconsumo colectivo en un tiempo razonable;
– analizará, en el marco de la mesa de autoconsumo, la aplicación y posible evolución del régimen sancionador existente para las empresas distribuidoras que incumplan la normativa del autoconsumo, y en concreto, del autoconsumo colectivo;
– impulsará la figura del gestor del autoconsumo colectivo, introducido como medida en la Hoja de Ruta del Autoconsumo.
Disposición adicional centésima décima novena. Infraestructuras ferroviarias en Cataluña.
Corresponde a la Administración General del Estado la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general y ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1 21.º y 24.º de la Constitución.
Cataluña ostenta competencias exclusivas en materia de obras públicas, competencias en ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran dentro del territorio catalán, así como competencias de ordenación del territorio y urbanismo y también competencias sobre promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148, 140, 149 y 152, respectivamente del Estatuto de Autonomía.
El Estado y la Generalitat de Catalunya suscribirán un convenio para la ejecución de intercambiadores entre la Red Ferroviaria de Interés General y la red autonómica.
Disposición adicional centésima vigésima. Infraestructuras viarias en Cataluña.
El Estado y la Generalitat de Catalunya suscribirán un convenio para la ejecución de actuaciones en el Maresme, derivadas de la cesión de la N-II, con una aportación plurianual del Estado que alcanzará un total de 384 M€.
Asimismo, el Estado y la Generalitat de Catalunya suscribirán un convenio para la ejecución de actuaciones de mejora de la conectividad de la AP2 y AP7. La aportación plurianual por parte del Estado prevista en el citado convenio, alcanzará un total de 250 M€.
De igual manera, el Estado y la Generalitat de Catalunya suscribirán un convenio para la ejecución de Plan de actuaciones en el Eje Pirenaico, con una aportación plurianual por parte del Estado que alcanzará un total de 260 M€.
En los convenios a que se refiere esta disposición adicional, cuando esté justificado por razones de eficacia administrativa, podrá acordarse que la administración con la que se suscribe el convenio realice estas actuaciones:
Licitar, contratar, efectuar el seguimiento y supervisar tanto las obras como las asistencias técnicas vinculadas a ellas.
Llevar a cabo las expropiaciones necesarias para ejecutar dichas obras.
Se modifican los párrafos segundo y tercero y se añade el cuarto por la disposición final 5.1 a 3 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-5
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478
Disposición adicional centésima vigésima primera. Creación de un Centro de Memoria.
Se autoriza al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, la Secretaría de Estado de Memoria Democrática inicie los trabajos para la creación de un Centro de Memoria en el espacio que ocupaba la Prisión Provincial de Madrid, conocida como cárcel de Carabanchel.
Disposición adicional centésima vigésima segunda. Impulso de la energía agrovoltaica.
El Gobierno impulsará la energía agrovoltaica. Asimismo, analizará factores que puedan incidir en su despegue, como el uso del suelo, la compatibilidad con las ayudas de la Política Agraria Común u otras políticas sectoriales.
En el marco del Plan de Recuperación se pondrán en marcha líneas de ayuda que contemplen el desarrollo de este tipo de proyectos.
Disposición adicional centésima vigésima tercera. Cesión de uso al Ayuntamiento de Pasaia-Antxo.
El Gobierno finalizará el procedimiento administrativo que legalmente proceda para materializar la cesión de uso al Ayuntamiento de Pasai-Antxo de la Casa Ciriza que actualmente es parte del patrimonio de la Autoridad Portuaria de Pasajes.
Disposición adicional centésima vigésima cuarta. Cesión de terrenos del Ayuntamiento de Zumárraga.
El Gobierno analizará con arreglo a la normativa legal vigente al efecto (Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario y Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), las solicitudes de cesión de terrenos del ayuntamiento de Zumárraga.
Disposición adicional centésima vigésima quinta. Cesión de terrenos del Ayuntamiento de Errentería.
El Gobierno analizará con arreglo a la normativa legal vigente al efecto (Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario y Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), las solicitudes de cesión de terrenos del ayuntamiento de Errentería.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva.
Uno. Hasta que se constituya el Consejo General del Poder Judicial con arreglo al sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones, sin que les corresponda ninguna otra remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio puedan devengar.
Dos. La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros en cómputo anual.
Disposición transitoria segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2023, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2022, con el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos.
No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2023 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria tercera. Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores totales.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2023, el plazo previsto en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2024, se amplía hasta el 31 de julio de 2023. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2023 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales, previsto en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Disposición transitoria cuarta. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria quinta. Plazo para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.
En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o parcialmente incobrables, cuando a la fecha de entrada en vigor de esta ley no hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para modificar la base imponible referido en la letra B) de dicho apartado cuatro será de seis meses desde la finalización del aludido periodo de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de la referida Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Disposición transitoria sexta. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2023.
Uno. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2023, abarcará desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente ley hasta el 31 de enero de 2023.
Dos. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2023, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2022, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado Uno anterior, se entenderán presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
Disposición transitoria séptima. Plazo para la modificación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario por créditos incobrables.
En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o parcialmente incobrables, cuando a la fecha de entrada en vigor de esta ley no hubieran trascurrido el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª de la letra A) del apartado 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el plazo para modificar la base imponible referido en la letra B) de dicho apartado 7 será de seis meses desde la finalización del referido periodo de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 105 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Disposición transitoria octava. Modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 86 de esta ley.
Con el objeto de seguir paliando los efectos de la crisis provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario, quedan sin efecto las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 86 de esta ley. Esta disposición estará vigente siempre que no haya modificación de las tarifas del artículo 86, período durante el cual los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios:
Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Modalidades y cuantías exigibles.
1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
| Modalidad A – Euros Tren-Km | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad A – Euros Tren-Km | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A. | 1,6767 | 1,4873 | 1,7350 | 1,6069 | 1,7776 | 0,4446 |
| Líneas tipo distinto de A. | 0,5082 | 0,5133 | 0,5118 | 1,3851 | 0,4110 | 0,0724 |
1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
| Modalidad B – Euros Tren-km | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad B – Euros Tren-km | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A. | 3,6414 | 3,0043 | 3,7855 | 2,3316 | 0,9797 | 1,1055 |
| Líneas tipo distinto de A. | 0,7247 | 0,7320 | 0,7299 | 1,9752 | 0,5865 | 0,1032 |
1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
| Modalidad C – Euros Tren-km | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad C – Euros Tren-km | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A. | 0,4865 | 0,4315 | 0,5044 | 0,4665 | 0,5292 | 0,1855 |
| Líneas tipo distinto de A. | 0,2018 | 0,2039 | 0,2033 | 0,5500 | 0,1635 | 0,0287 |
1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de ésta
Con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación de esta adición quedan fijados para 2023 en un 2 por ciento para los servicios de viajeros y un 15 por ciento para los servicios de mercancías.
La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:
– Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
– Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
Euros por tren-km circulados en exceso o en defecto
| Tipo de línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Tipo de línea | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio |
| Líneas A. | 8,6371 | 3,4358 | 5,4446 | 3,3744 | 1,5089 | 1,2910 |
| Líneas no A. | 0,9265 | 0,9358 | 0,9332 | 4,8849 | 0,7500 | 0,1319 |
1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.
La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.
Euros/100 Plazas-km ofertadas
| Líneas tipo A | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Líneas tipo A | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Línea Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. | 1,7611 | 0,0000 | 0,3023 | 0,4959 | 0,0000 | 0,0000 |
| Línea Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga. | 0,8647 | 0,0000 | 0,1962 | 0,3218 | 0,0000 | 0,0000 |
| Resto líneas A. | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
Euros Tren-km
| Líneas tipo distinto de A | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Líneas tipo distinto de A | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Adición Modalidad B. | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 2,3597 | 0,0000 | 0,0000 |
1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario. Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:
– Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.
– Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.
Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:
El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.
El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.
El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.
La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.
Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.
1. Modalidades y cuantías exigibles.
1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A). La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:
1.1.1 En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.
Euros parada tren
| Categoría estación | Tipo parada | Larga distancia | Interurbano | Urbano |
|---|---|---|---|---|
| 1 | DESTINO. | 164,0000 | 33,7842 | 8,1082 |
| 1 | INTERMEDIA. | 63,7800 | 13,1383 | 3,1532 |
| 1 | ORIGEN. | 182,2200 | 37,5380 | 9,0091 |
| 2 | DESTINO. | 78,1100 | 16,0904 | 3,8617 |
| 2 | INTERMEDIA. | 30,3800 | 6,2574 | 1,5018 |
| 2 | ORIGEN. | 86,7900 | 17,8782 | 4,2908 |
| 3 | DESTINO. | 75,2111 | 15,0422 | 3,6101 |
| 3 | INTERMEDIA. | 29,2487 | 5,8497 | 1,4039 |
| 3 | ORIGEN. | 83,5678 | 16,7136 | 4,0113 |
| 4 | DESTINO. | 33,4830 | 6,6966 | 1,6072 |
| 4 | INTERMEDIA. | 13,0212 | 2,6042 | 0,6250 |
| 4 | ORIGEN. | 37,2034 | 7,4407 | 1,7858 |
| 5 | DESTINO. | 13,4793 | 2,6959 | 0,6470 |
| 5 | INTERMEDIA. | 5,2419 | 1,0484 | 0,2516 |
| 5 | ORIGEN. | 14,9770 | 2,9954 | 0,7189 |
1.1.2 En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de las estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.
| Núcleo | Importe mensual (Euros) |
|---|---|
| Asturias. | 5.329 |
| Barcelona. | 131.409 |
| Bilbao. | 18.463 |
| Cádiz. | 850 |
| Madrid. | 271.678 |
| Málaga. | 18.836 |
| Murcia. | 1.087 |
| San Sebastián. | 16.832 |
| Santander. | 1.333 |
| Sevilla. | 1.632 |
| Valencia. | 7.443 |
| Asturias (RAM). | 14.123 |
| Murcia (RAM). | 1.808 |
| Cantabria (RAM). | 6.778 |
| Vizcaya (RAM). | 1.943 |
| León (RAM). | 3.203 |
| Total mensual. | 502.745 |
1.1.3 Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.
| Euros por hora | |
|---|---|
| Estaciones categoría 1. | 632 |
| Estaciones categoría 2. | 108 |
| Estaciones categoría 3. | 51 |
| Estaciones categoría 4. | 23 |
| Estaciones categoría 5. | 10 |
| Estaciones categoría 6. | 7 |
1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros.
Dicha adición se aplicará a las estaciones de viajeros de categoría 1 a 5 de Adif Alta Velocidad y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.
| Larga distancia | Interurbano | Urbano-Suburbano | |
|---|---|---|---|
| Euros/viajero subido y bajado. | 0,4084 | 0,0871 | 0,0209 |
1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B). La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.
| Euros por paso de cambiador. | 134,8211 |
1.4 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).
C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.
Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.
A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.
Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00 horas y las 23,59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se establece una tarifa reducida.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación.
Euros / Tren
| A | B | C | A | B | C | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Saturación ordinaria De 5:00 h a 23:59 h Tipo estacionamiento | Saturación ordinaria De 5:00 h a 23:59 h Tipo estacionamiento | Saturación ordinaria De 5:00 h a 23:59 h Tipo estacionamiento | Saturación baja De 00:00 h a 04:59 h Tipo estacionamiento | Saturación baja De 00:00 h a 04:59 h Tipo estacionamiento | Saturación baja De 00:00 h a 04:59 h Tipo estacionamiento | |
| Estaciones categoría 1. | 2,2458 | 3,3688 | 4,4917 | 1,1229 | 1,6844 | 2,2459 |
| Estaciones categoría 2. | 1,1229 | 1,6998 | 2,2458 | 0,5615 | 0,8499 | 1,1229 |
Tipo de Estacionamiento
A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.
B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.
C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.
C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.
| Euros por operación | |
|---|---|
| Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-2. | 0,6818 |
| Operación limpieza de tren en resto estaciones. | 0,5681 |
| Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categoría 1-2. | 0,6722 |
| Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones. | 0,5601 |
| Por otras operaciones. | 0,3947 |
1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).
Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.
La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la ley 38/2015.
| Componentes base. | Componentes base. | Componentes base. |
| C vía. | 5,4020 | euros/m de vía-año. |
| C catenaria. | 1,8260 | euros/m de catenaria-año. |
| C desvío tipo I (manual). | 564,7550 | euros/ud-año. |
| C desvío tipo II (telemandado). | 2.165,9540 | euros/ud-año. |
| Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía |
| C pasillo entrevías. | 1,1910 | euros/m de vía-año. |
| C Iluminación vía. | 1,3680 | euros/m de vía-año. |
| C Iluminación playa. | 2,0260 | euros/m de vía-año. |
| C Red de protección contra incendios. | 5,9530 | euros/m de vía-año. |
| C Muelle de carga/descarga. | 52,4900 | euros/m de vía-año. |
| Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales |
| C Bandeja recogida grasas. | 521,5160 | euros/ud-año. |
| C Bandeja recogida carburante. | 820,0490 | euros/ud-año. |
| C Escaleras de acceso a cabina. | 20,9450 | euros/ud-año. |
| C Foso-piquera de descarga. | 118,0500 | euros/ud-año. |
| C Foso de mantenimiento (sin tomas). | 188,3880 | euros/ud-año. |
| C Rampa para carga/descarga. | 602,6130 | euros/ud-año. |
| C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido. | 43,7500 | euros/ud-año. |
Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:
– La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.
– La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.
1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).
La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la ley 38/2015.
| Componentes base. | Componentes base. | Componentes base. |
| C vía. | 5,4020 | euros/m de vía-año. |
| C catenaria. | 1,8260 | euros/m de catenaria-año. |
| C desvío tipo I (manual). | 564,7550 | euros/ud-año. |
| C desvío tipo II (telemandado). | 2.165,9540 | euros/ud-año. |
| C Playa Tipo I (hormigón/adoquín). | 19,3400 | euros/m-año. |
| C Playa Tipo II (aglomerado). | 11,2320 | euros/m-año. |
| C Playa Tipo III (zahorras). | 5,1910 | euros/m-año. |
| Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía |
| C pasillo entrevías. | 1,1910 | euros/m de vía-año. |
| C Iluminación vía. | 1,3680 | euros/m de vía-año. |
| C Iluminación playa. | 2,0260 | euros/m de vía-año. |
| C Red de protección contra incendios. | 5,9530 | euros/m de vía-año. |
| C Muelle de carga/descarga. | 52,4900 | euros/m de vía-año. |
| Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales |
| C Bandeja recogida grasas. | 521,5160 | euros/ud-año. |
| C Bandeja recogida carburante. | 820,0490 | euros/ud-año. |
| C Escaleras de acceso a cabina. | 20,9450 | euros/ud-año. |
| C Foso-piquera de descarga. | 118,0500 | euros/ud-año. |
| C Foso de mantenimiento (sin tomas). | 188,3880 | euros/ud-año. |
| C Rampa para carga/descarga. | 602,6130 | euros/ud-año. |
| C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido. | 43,7500 | euros/ud-año. |
2. El Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana compensará a los administradores de infraestructuras ferroviarias por la diferencia existente entre los cánones que dichas entidades deberían haber percibido mediante la aplicación de las cuantías unitarias previstas en el artículo 86 y las efectivamente abonadas por los obligados tributarios como consecuencia de las liquidaciones emitidas con las cuantías unitarias establecidas en punto 1 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a la prestación por desempleo.
Los porcentajes a que se refiere el artículo 270 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicarán también a quienes, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran percibiendo la prestación por desempleo.
Disposición derogatoria única. Derogación de los apartados 1 y 2 de la ley 2/2021 de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19.
Quedan derogados los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la ley 2/ 2021 de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, de la siguiente forma:
Se añade una disposición adicional segunda, nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.
En las concesiones que ya tengan establecido o para las que se establezca una cuenta de compensación o sistema similar para compensar la mayor inversión ejecutada por la sociedad concesionaria, la Delegación de Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrá realizar aportaciones dinerarias, previa audiencia a la sociedad concesionaria, para minorar los saldos de inversión pendientes de compensación.»
La actual Disposición adicional pasa a denominarse Disposición adicional primera.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo sexto, que queda redactado como sigue:
«Las monedas acuñadas se entregarán al Banco de España, como depósito a su disposición, para su puesta en circulación, que efectuará en cuantía acorde con las necesidades, abonando al Tesoro el valor facial de las cedidas al mercado. Al fin de cada trimestre el Banco rendirá cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, concretando el movimiento de las monedas recibidas y de las puestas en circulación.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la venta de moneda denominada en euros, acuñada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a otro país de la Eurozona o que se encuentre en proceso de adopción de la moneda única, para su puesta en circulación exclusivamente por este y en su propia demarcación territorial. El precio de la transacción deberá cubrir, al menos, el coste de producción y los gastos derivados de dicha transacción.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo octavo, que queda redactado como sigue:
«El Banco de España retirará de la circulación las monedas que entren en sus Cajas y no superen el proceso de autentificación o no se consideren aptas para la circulación.
Las monedas retiradas serán puestas a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien decidirá sobre su destino definitivo, abonando el valor facial de las monedas no aptas y reintegrando el importe de los gastos ocasionados en la retirada, desmonetización y destrucción de dichas monedas.
Las operaciones de desmonetización y destrucción serán realizadas, por razones de seguridad pública, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, de la siguiente forma:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:
[…]
«3. Cuando se trate de proyectos que, por razón de su cuantía, deban ser autorizados por la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de importancia estratégica se podrán tramitar con carácter prioritario y urgente previa solicitud de la Comunidad Autónoma afectada, que le deberá haber reconocido dicho carácter prioritario y urgente al proyecto en su respectivo ámbito de competencias.».
Dos. Lo previsto en el apartado tercero del artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, le será de aplicación a las solicitudes que se hallen pendientes de resolver a su entrada en vigor.
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, si no hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.»
[…]
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
[…]
«3. Sin perjuicio de lo dicho en la letra b) del número 1 de este precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio o el servicio social femenino obligatorio, ni el tiempo equivalente a éstos, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escala o Academia Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.
El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior y que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar, servicio social femenino o como Caballero Cadete, Alumno o Aspirante de Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los efectos, como de servicios al Estado, que se considerarán prestados como Clase de Tropa o Marinería.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Tres. Se modifican los apartados 4, y 5, y se introduce un apartado 6., nuevo, en el artículo 38, que quedan redactados como sigue:
[…]
«4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.
Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.»
«5. Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los demás requisitos legales, no haya contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado anterior.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos legales, tendrá derecho a la prestación temporal regulada en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.»
«6. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos establecidos en el apartado 4.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cuatro. Se añade una disposición adicional vigésima, nueva, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima. Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.
Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de entrada en vigor de la presente disposición, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias:
Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 38.
Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición.»
Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1, y 2, y se añade un nuevo apartado 5, al artículo 41, que quedan redactados como sigue:
«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. En los casos de orfandad absoluta, derivada del fallecimiento de ambos progenitores, el beneficiario tendrá derecho al incremento de la base reguladora en los términos que se determinen reglamentariamente.»
«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, o percibiendo cualesquiera otras rentas, ingresos o prestaciones sustitutivas del salario, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»
[…]
«5. La adopción del beneficiario de una pensión de orfandad dará lugar a la extinción de ésta, con efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de una causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, el derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta, solo se suspenderá cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de suspensión.
El derecho a la pensión se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Cooperativas de Trabajo Asociado.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.
Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado, y si está entre seis y diez, dos trabajadores asalariados.
El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 25 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.
Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración:
Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.
Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.
Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.
Los socios en situación de prueba.
A efectos fiscales, se asimilará a las Cooperativas de Trabajo Asociado cualquier otra que, conforme a sus estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias., de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
[…]
«6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se añade un artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
[…]
«Artículo 10. Exenciones en operaciones interiores.
Las exenciones en operaciones interiores de este impuesto se regulan en el artículo 50 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud de la competencia normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma, conforme con el número 1.º del apartado uno de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Lo señalado en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las exenciones en operaciones interiores establecidas en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»
Tres. Se modifican las letras a) y d) del número 2.º del apartado 1 del artículo 19, que quedan redactadas de la siguiente forma:
[…]
«a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación:
– Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto.
– Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.»
«d) Cuando se trate de:
– Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
– Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
– Entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico.
– Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
– Entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.
– Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión de esta letra, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo III bis de esta ley.»
[…]
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cuatro. Se modifica el número 2.º del número 3 del apartado dos del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
[…]
«2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cinco. Se modifican las condiciones 3.ª y 4.º de la letra A), la letra B) del apartado 7, y el número 2.º del apartado 8, del artículo 22, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 50 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª anterior, para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, los medios a que se refiere la condición 4.ª anterior se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.»
«B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 105 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.»
«2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o en Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que podrán dar lugar, en su caso, a la modificación de la base imponible del sujeto pasivo en los términos previstos en el apartado 6 de este artículo.»
[…]
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Seis. Se añade un artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Tipos impositivos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.