Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases

Rango Real Decreto
Publicación 2022-12-28
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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artículos 54
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En el plazo de seis meses desde la notificación a los sistemas de responsabilidad, los productores de producto deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización del sistema de responsabilidad ampliada del productor o en su caso, de revisión de la existente, para dar cumplimiento a la obligación del apartado 1.

Los productores de producto dispondrán de un plazo de dos años desde la notificación al sistema de responsabilidad ampliada del productor del incumplimiento de los objetivos de recogida separada para la puesta en funcionamiento del sistema de depósito, devolución y retorno.

3. En el caso de incumplimiento del objetivo del artículo 59.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deberán alcanzar en el plazo de dos años desde la puesta en funcionamiento del sistema de depósito, devolución y retorno, una recogida separada en peso como mínimo del 90 % de los residuos de envases sujetos al sistema, respecto del total de envases introducidos en el mercado a través de dicho sistema en un año natural. Este plazo se reducirá a un año en el caso de incumplimiento del objetivo del artículo 59.1.c) de la dicha ley.

4. Los productores soportarán el primer pago del depósito, que será fijado libremente por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor en cuantía igual o superior a los 10 céntimos de euros, por cada unidad de envase de bebida que introduzcan en el mercado estatal.

Los diferentes canales de venta pagarán a los productores el depósito en el momento de la transacción y lo trasladarán hasta el consumidor final, que lo recuperará en el momento de la devolución del residuo de envase en cualquiera de las formas establecidas por el sistema. Los puntos o lugares de retorno serán definidos por el sistema, pudiendo ser comercios minoristas, contenedores, centros específicos, o cualquier otro sistema de retorno de los residuos de envases.

Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor devolverán a los canales de comercio el depósito correspondiente a los residuos de envases que han sido retornados al sistema de responsabilidad ampliada del productor a través de sus establecimientos de venta, una vez haya sido validado su recuento.

5. Además del depósito recogido en el apartado anterior, los productores deberán aportar al sistema la financiación necesaria para garantizar su funcionamiento, así como la adecuada gestión de los residuos de envases y el cumplimiento de los objetivos de reciclado de este real decreto.

6. Los comerciantes o distribuidores de bebidas envasadas en los formatos recogidos en el apartado 1, deberán participar en los sistemas de depósito, devolución y retorno que se establezcan en las condiciones acordadas con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, pudiendo prever condiciones específicas para los comercios minoristas con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o menor de 120 m2.

7. Los envases a los que les sea de aplicación lo establecido en este artículo deberán distinguirse convenientemente, de forma tal que, además de informar al consumidor de que ese envase forma parte del sistema y de que su adquisición supone el pago de un depósito que le será devuelto si retorna el envase, garantice su funcionamiento como mecanismo antifraude.

8. Para gestionar los flujos de depósitos y de información, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que se establezcan a tal fin, además de las obligaciones que le correspondan conforme a lo establecido en el capítulo III de este título, deberán:

a)

Mantener un registro actualizado sobre:

1.º Los productores que forman parte del sistema, y que realizan el primer pago del depósito.

2.º Las bebidas envasadas sujetas al sistema, incluyendo el número y características de los envases puestos en el mercado.

3.º Los puntos de retorno de los residuos de envases, especificando si son manuales o automáticos.

4.º Gestores autorizados para las operaciones logísticas de recogida.

b)

Realizar las siguientes funciones en materia logística:

1.º Definir los criterios técnicos que deben cumplir los sistemas de retorno de envases para ser admisibles por el sistema colectivo.

2.º Estandarizar las bolsas y otros posibles elementos de recogida. Asegurar su fabricación y distribución, ya sea directamente o permitiendo su distribución, previa homologación.

3.º Coordinar y gestionar el sistema de recogida de envases retornados a través de gestores debidamente autorizados.

4.º Organizar la gestión de los centros de recuento y clasificación de los residuos de envases.

5.º Exigir a los productores pertenecientes al sistema el cumplimiento de la obligación de etiquetado, conforme a lo establecido en el apartado 7.

c)

Desarrollar las siguientes funciones económicas:

1.º Definir el precio del depósito y realizar su cobro a los productores.

2.º Definir y efectuar las compensaciones a los comercios.

3.º Actuar como cámara de compensación recibiendo todos los cobros y realizando todos los pagos a cada agente que interviene en el sistema en función de los servicios realizados, simplificando el intercambio económico entre ellos.

d)

Efectuar el control y seguimiento del sistema:

1.º Crear y hacer operativos los protocolos y sistemas de transmisión de datos del sistema.

2.º Emitir la documentación necesaria para que cada productor pueda justificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada.

3.º Monitorizar que cada agente que participa en el sistema cumple con sus responsabilidades, y perseguir posibles comportamientos fraudulentos de cara a su denuncia ante las autoridades competentes.

4.º Mantener un listado de empresas auditadas y resumen general de las auditorías realizadas, tanto de los productores pertenecientes al sistema, como de los gestores de residuos autorizados con los que se haya celebrado acuerdos.

5.º Auditar la gestión financiera del sistema por empresas acreditadas.

e)

Realizar las siguientes funciones en materia de información y comunicación:

1.º Crear y hacer operativos los protocolos y sistemas de transmisión de datos del sistema.

2.º Informar a los usuarios sobre el funcionamiento del sistema.

3.º Llevar a cabo campañas de información y comunicación ciudadana que aseguren la necesaria participación de los consumidores y el correcto funcionamiento del sistema.

4.º Informar anualmente de los resultados del sistema a sus titulares, y al público en general.

9. Si por alguna razón los residuos de envases de un solo uso puestos en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno acabaran en el circuito de gestión de residuos de competencia local, incluida la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor compensarán al ente local afectado por la totalidad de los costes económicos originados por su recogida y gestión, con independencia de la sanción administrativa que pudiera corresponder.

Artículo 48. Establecimiento voluntario del sistema de depósito, devolución y retorno para envases de un solo uso.

1. Para el resto de envases de un solo uso no incluidos en el artículo 47.1, los productores de producto que los introduzcan en el mercado podrán establecer voluntariamente un sistema de depósito, devolución y retorno, a través de los correspondientes sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor, para garantizar su recuperación a través de toda la cadena de distribución, incluido, en su caso, el consumidor final, y organizar y financiar la gestión de los residuos de envases al final de su vida útil.

Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor estarán sujetos al régimen regulado en el capítulo III de este título.

2. Los sistemas de depósito, devolución y retorno voluntarios deberán cumplir las mismas especificidades que las recogidas en el artículo 47, no aplicándose la cuantía mínima del depósito prevista en su apartado 4.

TÍTULO III. Obligaciones de información

Artículo 49. Información a las administraciones públicas.

1. Además de las obligaciones de información previstas en los artículos 15 y 16 para los productores de producto, las personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar operaciones de recogida con carácter profesional y tratamiento de residuos de envases, deberán enviar antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico del artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, por cada una de las instalaciones donde operan desglosando la información por cada operación de tratamiento autorizada.

Para disponer de la información contemplada en este apartado, así como para dar cumplimiento a otros requerimientos de información derivados de la aplicación de los actos de ejecución aprobados por la Comisión Europea, incluido el que corresponda sobre la recogida separada de botellas de plástico, las comunidades autónomas podrán requerir información adicional a las personas físicas o jurídicas contempladas en este apartado.

2. Las comunidades autónomas, con la colaboración de las entidades locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión de los residuos de envases en su ámbito competencial. Dicha información debe incluir las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la cuantificación y caracterización periódica de los residuos de envases entrantes y salientes, y los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos de envases salientes. Para realizar estas caracterizaciones el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, junto con las comunidades autónomas y entidades locales, en el seno de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, podrá establecer directrices armonizadas sobre las mismas.

Para el caso de los residuos de envases de competencia de las entidades locales o gestionados en el circuito de residuos de competencia local, éstas deberán remitir anualmente a la comunidad autónoma un informe sobre la gestión de estos residuos, cuyo contenido será determinado por las comunidades autónomas, de forma que permita determinar el cumplimiento de los objetivos y las obligaciones de información contemplados en este real decreto.

3. Las comunidades autónomas validarán las memorias exigidas conforme al apartado 1 y las incorporarán al sistema de información de residuos, antes del 1 de septiembre del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos para cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación estatal, de la Unión Europea e internacional.

4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, remitirá por medios electrónicos a la Comisión Europea, de conformidad con la metodología de cálculo establecida en la normativa de la Unión Europea, información respecto a cada año natural sobre la gestión de los residuos de envases a nivel estatal.

Los datos se expresarán en peso y se elaborarán a partir de la información de los envases puestos en el mercado remitida anualmente por los productores de conformidad con el artículo 16, corregida con las posibles desviaciones detectadas, y a partir de la información contenida en la memoria resumen de los gestores de residuos autorizados por cada una de las instalaciones donde operan y por cada operación de tratamiento autorizada.

Esta información se remitirá en el plazo de dieciocho meses siguientes al año a que se refieran los datos, de acuerdo con el formato que determine la Comisión Europea, y se acompañará de un informe de control de calidad.

5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará el cumplimiento de los objetivos fijados en el real decreto para el año 2025 y hará público el estado de su cumplimiento antes del 31 de diciembre de 2028. Igualmente, dicho Ministerio deberá evaluar y hacer público el estado del cumplimiento de los objetivos fijados para 2030 y 2035 antes del 31 de diciembre de 2033 y de 2038 respectivamente, salvo para aquellos objetivos regulados en el artículo 59 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, para los que, en aplicación de lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional decimoséptima de la citada ley, se publicarán los resultados antes del 31 de octubre del año siguiente al del ejercicio evaluado.

Artículo 50. Información a los consumidores, usuarios, público en general y organizaciones no gubernamentales.

1. Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para que los consumidores y usuarios, público en general y las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible, reciban la información necesaria sobre:

a)

El modelo de gestión de residuos de envases establecido, incluyendo la infraestructura disponible para su recogida, como son los distintos tipos de contenedores, puntos de aportación, puntos limpios, entre otros, su ubicación, frecuencia de recogida y la forma en la que los ciudadanos deben participar en la aplicación de dicho modelo de gestión, concretando cómo, dónde y cuándo deben entregar los envases usados y residuos de envases.

b)

Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que se han autorizado y el modelo de organización de la gestión de los residuos de envases correspondiente.

c)

La contribución al cumplimiento de los objetivos de reducción, reutilización, recogida separada, reciclaje y valorización en su ámbito competencial.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, promoverán campañas de información, sensibilización y formación pública, dirigidas a los productores iniciales de los residuos de envases, tendentes al logro de los objetivos de prevención y gestión contenidos en este real decreto. Para ello, se elaborarán, redactarán y divulgarán periódicamente memorias, boletines, informes, guías de compras verdes, guías de buenas prácticas, y catálogos de prevención, así como la realización de programas educativos y otros instrumentos adecuados.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y en lo que respecta a los envases de plástico que están incluidos en el apartado 1 de la parte F del anexo IV de la Ley 7/2022, de 8 de abril, promoverán campañas de información conforme a lo previsto en el artículo 61 de la citada ley.

Artículo 51. Cooperación administrativa e intercambio de información.

1. Las autoridades competentes en las materias previstas en este real decreto, especialmente las competentes en materia de gestión de residuos en el ámbito local, autonómico y estatal, colaborarán entre sí para lograr la correcta aplicación de este real decreto, para lograr que los agentes económicos implicados cumplan sus obligaciones y para que se establezca un adecuado flujo de información entre administraciones públicas.

2. Se podrá dar cumplimiento a esta obligación de cooperación e intercambio de información a través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, de su grupo de trabajo de envases y de grupos de expertos relacionados con la gestión de los residuos de envases en distintos ámbitos administrativos.

3. La Comisión de Coordinación en materia de residuos establecerá mecanismos de consulta con la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre las decisiones administrativas o sobre otros aspectos que puedan tener implicaciones para la competencia efectiva y la regulación económica eficiente de los sectores afectados por este real decreto.

TÍTULO IV. Control, inspección y régimen sancionador

Artículo 52. Control, seguimiento y supervisión por las administraciones públicas.

1. Cuando las entidades locales intervengan en la organización de la gestión, las comunidades autónomas asegurarán su participación en el control y seguimiento del grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y de las obligaciones asumidas por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor establecidas en este real decreto, sin perjuicio de otras formas de participación que se consideren convenientes.

2. En relación con las obligaciones de inscripción e información a la sección de envases del Registro de Productores de Productos, reguladas en los artículos 15 y 16, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección, así como la potestad sancionadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.3.g) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

3. La supervisión del cumplimiento de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor será llevada a cabo por las autoridades competentes autonómicas con los criterios que se establezcan por el grupo de trabajo de envases de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, con especial atención cuando existan varios sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor sobre un mismo tipo de producto. En la realización de esta labor de supervisión se podrá contar con la colaboración de otras autoridades de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, que no formen parte de la Comisión de Coordinación, especialmente cuando estas labores afecten a materias no ambientales, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades competentes para llevar a cabo estas funciones.

Las autoridades competentes podrán solicitar la información complementaria que estimen necesaria, incluida la relativa a botellas de plástico de un solo uso, para llevar a cabo sus actividades de control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor.

4. El cumplimiento de las obligaciones del productor del producto podrá ser objeto de comprobación por parte de las autoridades aduaneras y tributarias a los efectos de controlar el fraude, prestando especial atención a los productos importados sometidos a la responsabilidad ampliada del productor.

Artículo 53. Vigilancia e Inspección.

1. Las administraciones públicas competentes, incluyendo las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando debido a su cometido deban proceder a las tareas de control, vigilancia e inspección, efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, estas inspecciones incluirán como mínimo:

a)

La obligación de inscripción y la información comunicada de conformidad con los artículos 15 y 16, así como la comprobación de la inclusión en la factura de las contribuciones a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor recogidas en el artículo 23.5.

b)

La información sobre recogida de residuos de envases en las instalaciones de recogida municipales, de los distribuidores, de los productores o de los gestores.

c)

Las condiciones en las que se realizan las operaciones de recogida.

d)

Las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril.

e)

La información suministrada por los gestores.

f)

La información suministrada por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor según lo previsto en este real decreto, incluidos los aspectos relacionados con la financiación.

g)

Los traslados de residuos de envases, y en particular las exportaciones de residuos de envases fuera de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) número 1013/2006, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

2. La autoridad competente podrá comprobar en cualquier momento que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor cumplen las previsiones incorporadas en la comunicación presentada o las condiciones de la autorización otorgada, según lo previsto en este real decreto.

3. Las autoridades competentes serán responsables de la supervisión y control del ejercicio de los operadores en su territorio según se establece en el artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Artículo 54. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril; así como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Disposición adicional primera. Gestión de envases de medicamentos.

1. Los residuos de medicamentos, incluidos sus aplicadores, deben ser entregados y recogidos con sus envases a través de los mismos canales utilizados para su distribución y venta al público, no siendo de aplicación la obligación prevista en el artículo 30.e). En el caso de que los medicamentos y sus aplicadores sean entregados a través de los centros de salud, hospitales o centros veterinarios, sus residuos se entregarán y recogerán en estos centros o en los puntos de recogida habilitados por el sistema de responsabilidad ampliada del productor.

2. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento estará obligado a participar en un sistema que garantice la recogida de los residuos de medicamentos que se generen en los domicilios de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y en el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. A estos efectos, se podrá cumplir con tal obligación de recogida a través de los canales de recogida del sistema de gestión de residuos de envases de medicamentos establecido en el marco de la responsabilidad ampliada del productor en materia de envases. Tal circunstancia deberá constar en la correspondiente comunicación o solicitud de autorización, según proceda, del sistema de responsabilidad ampliada del productor en materia de envases y residuos de envases, indicándose, además de la información sobre los envases y su gestión, cómo se procederá a gestionar los residuos de medicamentos, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación, para que se puedan establecer, en su caso, los requisitos específicos para la gestión conjunta de ambos flujos de residuos.

Disposición adicional segunda. Aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor a los recipientes que se utilizan para contener alimentos y a los vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, incluidos en la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, que no cumplen con la definición de envase.

1. Tendrán la consideración de productor de producto de recipientes que se utilizan para contener alimentos y de vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente y que no cumplen con la definición de envase, los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea de estos productos.

2. Los vasos de plástico de un solo uso para bebidas deberán estar marcados según las especificaciones armonizadas del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2151 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas sobre las especificaciones armonizadas del marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.

3. Estos productores de producto deberán cumplir con las obligaciones de información de los artículos 15 y 16 en lo que respecta a la puesta en el mercado de los productos regulados en esta disposición adicional.

4. Asimismo, estos productores de producto quedan sometidos al régimen de responsabilidad ampliada del productor regulada en la sección 3.ª del capítulo III del título II de este real decreto. A tal fin, los productores de producto podrán participar en los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor que se hayan constituido, siempre y cuando no exista ningún riesgo o distorsión para la gestión de los residuos de sus envases, y la autorización contemple la actuación del sistema para los residuos de estos productos.

Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor a difusores y trampas de captura y monitoreo que utilizan insecticidas, feromonas y otros productos para el control de plagas en el ámbito agroforestal.

1. En relación con los difusores y trampas de captura y monitoreo que utilizan insecticidas, feromonas y otros productos para el control de plagas en el ámbito agroforestal, tendrán la consideración de productor de producto los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea de estos productos.

2. Estos productores de producto deberán cumplir con las obligaciones de información de los artículos 15 y 16 en lo que respecta a la puesta en el mercado de los productos regulados en esta disposición adicional.

3. Asimismo, estos productores de producto quedan sometidos al régimen de responsabilidad ampliada del productor regulada en la sección 5.ª del capítulo III del título II de este real decreto. A tal fin, los productores de producto podrán participar en los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor que se hayan constituido, siempre y cuando no exista ningún riesgo o distorsión para la gestión de los residuos de sus envases, y la autorización contemple la actuación del sistema para los residuos de estos productos.

Disposición transitoria primera. Objetivos transitorios de reciclado y valorización.

Hasta 2025 deberán cumplirse anualmente, en el ámbito de todo el territorio del Estado, los siguientes objetivos de reciclado y valorización:

a)

Se reciclará entre un mínimo del 55 % y un máximo del 80 % en peso de los residuos de envases.

b)

Se reciclará un mínimo de los materiales contenidos en los residuos de envases del:

1.º 22,5 % en peso de plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico.

2.º 15 % en peso para la madera.

3.º 50 % en peso de metales.

4.º 60 % en peso de vidrio.

5.º 60 % en peso de papel y cartón.

c)

Una vez alcanzado el objetivo mínimo de reciclado del apartado a), se valorizará un mínimo del 60 % en peso de los residuos de envases, incluyendo la incineración en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía.

Disposición transitoria segunda. Obligaciones de información de los productores de producto correspondientes a los años 2021 y 2022.

En relación con las obligaciones de información del artículo 16.2, el primer año de reporte será el 2021, debiendo los productores remitir dicha información con carácter retroactivo en el plazo habilitado en la sección de envases del Registro de Productores de Producto desde su inscripción en dicha sección de conformidad con lo previsto en el artículo 15. Asimismo, los productores de producto deberán remitir la información relativa a los envases reutilizables que estuvieran en circulación en 2021. Una vez finalizado el plazo anterior, los productores deberán remitir la información correspondiente al año 2022 en los tres meses siguientes a dicho plazo.

Disposición transitoria tercera. Adaptación al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.

1. Los productores de producto que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no tuvieran la obligación de participar en un sistema integrado de gestión, conforme a lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril y sus reglamentos de desarrollo, constituirán los sistemas de responsabilidad ampliada según lo establecido en este real decreto antes del 31 de diciembre de 2024. A estos efectos, antes del 31 de diciembre de 2023, se presentará a la autoridad competente la comunicación del sistema individual o la solicitud de autorización como sistema colectivo de responsabilidad ampliada.

El resto de productores de producto constituirán o adaptarán los sistemas integrados de gestión a lo previsto en este real decreto antes del 30 junio de 2024. A estos efectos, antes del 30 de junio de 2023, se presentará a la autoridad competente la comunicación del sistema individual o la solicitud de autorización como sistema colectivo de responsabilidad ampliada.

2. Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases existentes o cuya solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de este real decreto, se regirán por lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y en su reglamento de desarrollo, hasta que se adapten al régimen previsto en este real decreto.

No obstante, estos sistemas deberán cumplir con los objetivos previstos en este real decreto en las fechas correspondientes, independientemente de que se hayan adaptado o no al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.

De igual forma, las responsabilidades financieras reguladas conforme a lo previsto en este real decreto serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2024. Estas aportaciones deberán contemplarse en el nuevo convenio señalado en el artículo 33 con carácter retroactivo.

3. A efectos de la financiación establecida en el artículo 34.1.b) y de manera transitoria hasta 2025, se tendrá en cuenta el cumplimiento de un objetivo anual de recogida separada en peso de todos los residuos de envases domésticos del 60 %.

4. Los comerciantes y distribuidores dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para cumplir con las obligaciones recogidas en el Titulo II diferentes a las que les pudieran corresponder como productores de producto.

Disposición transitoria cuarta. Regulación de las garantías financieras.

Hasta la adaptación de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases a lo previsto en este real decreto en aplicación de la disposición transitoria tercera, las garantías financieras ya depositadas cubrirán las finalidades previstas en el momento de su constitución. Tras la adaptación del sistema a este real decreto, se aplicarán las previsiones del artículo 26.

Una vez constituidas las nuevas garantías financieras las existentes quedarán canceladas, procediéndose a la devolución inmediata de las fianzas depositadas ante las comunidades autónomas.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en la modulación de la contribución financiera de los productores a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

En el caso de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor en materia de envases comerciales e industriales constituidos por productores para los que no existía la obligación de participar en un sistema integrado de gestión, conforme a lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, la aplicación de los criterios de modulación previstos en el artículo 23.3 será obligatoria a más tardar en un plazo de dos años desde su autorización.

Disposición transitoria sexta. Régimen de inspección sobre área de venta.

Con el fin de permitir la adaptación de los establecimientos comerciales, la inspección del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.4.b) no se iniciará hasta el 1 de junio de 2023.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto, y en particular:

1. La Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, con rango reglamentario tras la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2. El Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

3. El Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios.

4. La Orden de 31 de diciembre de 1976 sobre garantía obligatoria de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes.

5. La Orden de 16 de julio de 1979 sobre garantía obligatoria de envases y embalajes en las ventas de aguas de bebidas envasadas.

6. La Orden de 27 de abril de 1998 por la que se establecen las cantidades individualizadas a cobrar en concepto de depósito y el símbolo identificativo de los envases que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno regulado en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

7. La Orden de 21 de octubre de 1999 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, a las cajas y paletas de plástico reutilizables que se utilicen en una cadena cerrada y controlada.

8. La Orden de 12 junio de 2001 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

9. La Orden MAM/3624/2006, de 17 de noviembre, por la que se modifican el Anejo 1 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril y la Orden de 12 junio de 2001, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

Se modifica el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2 letra f), quedando redactado de la siguiente manera:

«f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones D9, D10, D12 (solo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes), D14 y D15, que figuran en el anexo III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados. Las operaciones D14 y D15 sólo serán admisibles cuando se garantice que el residuo se elimina posteriormente mediante una operación D9, D10 o D12.»

Dos. Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 ter por el siguiente:

«1. La descontaminación o eliminación de transformadores eléctricos con concentración de PCB superior a 500 ppm, la de los restantes tipos de aparatos con concentración de PCB igual o superior a 50 ppm y la de los PCB contenidos en los mismos deberá realizarse antes del 1 de enero del año 2011; a excepción de los aparatos con volumen de PCB inferior a un decímetro cúbico.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, deberán ser retirados del uso tan pronto como sea posible, y antes del 31 de diciembre de 2025, y posteriormente serán eliminados o descontaminados como residuos peligrosos en un plazo máximo de seis meses. En supuestos excepcionales, la comunidad autónoma competente podrá modificar este plazo por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado, los poseedores de aparatos con PCB deberán dar prioridad, en el orden de descontaminación o eliminación, a aquellos cuyas condiciones los hagan especialmente peligrosos, ya sea por su alto contenido en PCB como por su ubicación u otra circunstancia que implique mayor riesgo para las personas o el medio ambiente.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 5, cuya redacción es la siguiente:

«6. Los poseedores de PCB deberán identificar y declarar a las comunidades autónomas los aparatos que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen entre 0,05 dm³ y 1 dm³ de PCB que posean tan pronto como sea posible, y antes del 1 de julio de 2023. Asimismo, deberán declarar anualmente, en el plazo de dos meses a partir del 1 de enero de cada año, los aparatos de este tipo que hayan sido descontaminados o eliminados, aportando la documentación acreditativa correspondiente. Las declaraciones anuales incluirán la documentación contenida en las letras a), b) c) y f) del apartado anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, quedando redactado como sigue:

«2. Los transformadores cuyos fluidos contengan una concentración entre 50 y 500 ppm, en peso de PCB deberán ser retirados del uso tan pronto como sea posible, y antes del 31 de diciembre de 2025, y posteriormente serán eliminados o descontaminados como residuos peligrosos en un plazo máximo de seis meses. En supuestos excepcionales, la comunidad autónoma competente podrá modificar este plazo por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente. La descontaminación se realizará en las mismas condiciones establecidas en los párrafos b) y d) del apartado 1.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 11 bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 11 bis. Obligaciones en materia de información sobre PCB.

Los Organismos de Control Autorizados o Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente, así como en materia de reglamentación eléctrica, que detecten, en las analíticas que realicen, concentraciones de PCB que obliguen a la descontaminación o eliminación de los aparatos que los contienen conforme a lo establecido en el artículo 3 ter y el apartado 2 del artículo 8, deberán comunicarlo de manera inmediata a las autoridades competentes en materia de medio ambiente e industria, identificando los datos relativos al aparato en el que se han detectado dichas concentraciones: titular del aparato, tipo de aparato (marca, modelo y número de serie) y ubicación, y concentraciones de PCB en el mismo.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, quedando redactado como sigue:

«3. Las instalaciones que eliminen o descontaminen PCB o aparatos que los contengan, cumplirán lo establecido en el artículo 7 apartados 1, 2, 3 y 4 del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes.»

Siete. Se modifica el artículo 15, quedando redactado como sigue:

«El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II título IX de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, así como en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto tiene naturaleza de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases.

Asimismo, se desarrolla lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en relación con la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, en lo que se refiere a los requisitos en materia de responsabilidad ampliada del productor adicionales a aquellos que figuran en la Directiva 2008/98/CE, para aquellos envases incluidos dentro de su ámbito de aplicación.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

2. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, en los mismos términos del apartado anterior, introducir en los anexos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para mantenerlos adaptados a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las nuevas obligaciones de marcado previstas en el artículo 13 se aplicarán desde el 1 de enero de 2025.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

**La Vicepresidenta Tercera del Gobierno

y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,**

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO I. Ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase

Son ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase contenida en el tercer párrafo del artículo 2.f) los siguientes:

Se considerarán envases:

Cajas de dulces.

Película o lámina de envoltura de cajas de CD.

Bolsas de envío de catálogos y revistas (que contienen una revista).

Moldes de repostería vendidos con piezas de repostería.

Rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible (por ejemplo, película plástica, aluminio, papel), excepto los rollos, tubos y cilindros destinados a formar parte de maquinaria de producción y que no se utilicen para presentar un producto como unidad de venta.

Macetas destinadas a utilizarse únicamente para la venta y el transporte de plantas y no para que la planta permanezca en ellas durante su vida.

Botellas de vidrio para soluciones inyectables.

Ejes porta CD (vendidos con los CD, pero no destinados al almacenamiento).

Perchas para prendas de vestir (vendidas con el artículo).

Cajas de cerillas.

Sistemas de barrera estéril (bolsas, bandejas y materiales necesarios para preservar la esterilidad del producto).

Cápsulas para máquinas de bebidas (por ejemplo, café, cacao, leche), que quedan vacías después de su uso.

Botellas de acero recargables utilizadas para diversos tipos de gases, con excepción de los extintores de incendios.

No se considerará envases:

Macetas previstas para que las plantas permanezcan en ellas durante su vida.

Cajas de herramientas.

Bolsas de té.

Capas de cera que envuelven el queso.

Pieles de salchichas o embutidos.

Perchas para prendas de vestir (vendidas por separado).

Cápsulas de café, bolsas de papel de aluminio para café y monodosis de café en papel filtro para máquinas de bebidas, que se eliminan con el café usado.

Cartuchos para impresoras.

Cajas de CD, DVD y vídeo (vendidas con un CD, DVD o vídeo en su interior).

Ejes porta CD (vendidos vacíos, destinados al almacenamiento).

Bolsas solubles para detergentes.

Soportes de velas (como por ejemplo las que se usan en cementerios).

Molinos mecánicos (integrados en un recipiente recargable, por ejemplo, molinos de pimienta recargables).

Son ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase contenida en el cuarto párrafo del artículo 2.f), los siguientes:

Se consideran envases, si han sido diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta:

Bolsas de papel o plástico.

Platos y vasos desechables.

Películas o láminas para envolver.

Bolsitas para bocadillos.

Papel de aluminio.

Fundas de plástico para ropa limpia de lavandería.

No son envases:

Removedores.

Cubiertos desechables.

Papel de embalaje (vendido por separado).

Moldes de papel para horno (vendidos vacíos).

Moldes de repostería vendidos vacíos.

Son ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase contenida en el quinto párrafo del artículo 2.f), los siguientes:

Se consideran envases:

Etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él.

Parte de envases:

Cepillos de rímel que forman parte del cierre del envase.

Etiquetas adhesivas sujetas a otro artículo de envasado.

Grapas.

Fundas de plástico.

Dispositivos de dosificación que forman parte del cierre de los envases de detergentes.

Molinos mecánicos (integrados en un recipiente no recargable cargado con un producto, por ejemplo, molinos de pimienta llenos de pimienta).

No son envases:

Etiquetas de identificación por radiofrecuencia (RFID).

ANEXO II. Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos de reciclado

1. Conforme a la Decisión 2005/270/CE, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases, que establece además las normas para el cálculo, la verificación y la comunicación de datos con arreglo a dicha Directiva, y a los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 10.1, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico calculará, a partir de la información suministrada por las comunidades autónomas y de la sección de envases del Registro de Productores de Productos, el peso de los envases generados y de los residuos de envases reciclados o valorizados en un año natural determinado, conforme a las siguientes reglas:

a)

El peso de los residuos de envases generados en un año natural determinado, se considerará que equivale a la cantidad de envases comercializados durante el mismo año. Este dato será corregido, en su caso, con las posibles desviaciones detectadas.

b)

El peso de los residuos de envases reciclados se corresponderá con el peso de los residuos de envases que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.

A estos efectos, el peso de los residuos de envases reciclados se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b), el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:

a)

Dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente.

b)

El peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.

3. Para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), y apartado 2, letras a) y b), así como la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos de envases reciclados, se establecerá un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos de envases, basado en la información contenida en el sistema de información de residuos (ESIR). Podrán utilizarse las especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2, o los índices medios de pérdidas que se establezcan.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, podrá establecer los índices medios de pérdidas para los residuos clasificados según los diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo que se establezcan en la normativa de la Unión Europea.

4. La cantidad de residuos de envases biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digerido u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, se podrá contabilizar como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.

5. La cantidad de materiales de residuos de envases que han dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.

6. Se podrá tener en cuenta el reciclado de residuos de envases metálicos separados después de la incineración de residuos en proporción a la cuota de los residuos de envases incinerados, siempre y cuando los metales reciclados cumplan los criterios de calidad recogidos en la Decisión 2005/270/CE.

7. Se contabilizarán los residuos de envases recogidos en España y enviados a otro Estado miembro con el objeto de reciclarlos en ese otro Estado miembro.

8. Los residuos de envases recogidos en España y exportados fuera de la Unión Europea serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos solo si se cumplen los requisitos del apartado 3, y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n 1013/2006, el exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos de envases fuera de la Unión Europea ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho de la Unión Europea aplicable en materia medioambiental.

9. Se podrá alcanzar un nivel ajustado de los objetivos para un año concreto teniendo en cuenta la proporción media, en los tres años anteriores, de los envases de venta reutilizables comercializados por primera vez y reutilizados como parte de un sistema de reutilización de envases.

Para calcular el nivel ajustado se restará:

a)

De los objetivos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), la proporción de los envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado en el conjunto de envases de venta comercializados, y

b)

de los objetivos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d), la proporción de envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado, compuestos del material de envasado correspondiente, en el conjunto de envases compuestos por dicho material comercializados.

No se tendrá en cuenta más de cinco puntos porcentuales de tal proporción para el cálculo del nivel ajustado del objetivo correspondiente.

10. Se podrán tener en cuenta las cantidades de envases de madera y de otros materiales que se preparen para su reutilización en el cálculo de los objetivos establecidos en el artículo 10.1.

ANEXO III. Requisitos básicos sobre composición de los envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables

1. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases:

a)

Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.

b)

Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse en condiciones que permitan su reutilización o valorización, incluido el reciclaje, en consonancia con la jerarquía de residuos, y de forma que se minimice el impacto ambiental de la eliminación de sus residuos o de los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.

c)

Los envases estarán compuestos y fabricados de forma que se minimizará el uso de sustancias y materiales nocivos o peligrosos, previniendo así su presencia en las emisiones, cenizas, lixiviados y demás efluentes generados en las operaciones de gestión y eliminación de sus residuos y de los restos que queden después de las operaciones de gestión de residuos de envases.

d)

La utilización de ftalatos y bisfenol A en envases cumplirá con las disposiciones del Reglamento (CE) número 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) que sean aplicables. Todo ello en coherencia con lo establecido en el artículo 18.1.i) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

2. Los envases reutilizables deberán cumplir simultáneamente todos los requisitos siguientes:

a)

Tener unas propiedades y características físicas que permitan efectuar varios circuitos o rotaciones en condiciones normales de uso.

b)

Una vez usados, deberán ser susceptibles de tratamientos que permitan el cumplimiento de los requisitos de salud y seguridad de los trabajadores y consumidores.

c)

Deberán fabricarse de forma tal que puedan cumplir los requisitos específicos para los envases valorizables cuando dejen de ser reutilizados y pasen a ser residuos de envases.

3. Requisitos específicos aplicables a los envases valorizables:

a)

Los envases valorizables mediante reciclado de materiales se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados en su fabricación. Este porcentaje será fijado por las instituciones de la Unión Europea y podrá variar en función de los tipos de materiales que constituyan el envase.

b)

Los envases valorizables mediante recuperación de energía se fabricarán de tal forma que, una vez convertidos en residuos, tengan un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la recuperación de energía.

c)

Los envases diseñados para ser compostables deberán tener unas características de biodegradabilidad tales que no dificulten la recogida separada ni el proceso de compostaje o la actividad en que hayan sido introducidos.

d)

Los envases biodegradables deberán tener unas características que, una vez convertidos en residuos, les permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se descomponga en último término en dióxido de carbono, biomasa y agua. Los envases de plástico oxodegradables no se considerarán biodegradables.

ANEXO IV. Inscripción e información anual a suministrar al Registro de Productores de Productos en materia de envases

1. Información relativa a la inscripción en el Registro de Productores de Productos.

Los productores de productos envasados estarán obligados a facilitar, en el momento de registrarse, y al mantenimiento de su actualización posterior, la siguiente información:

a)

Nombre y dirección del productor o de su representante autorizado, incluyendo el código postal, localidad, calle y número, país, número de teléfono, número de fax, dirección de correo electrónico y persona de contacto. Si se trata de un representante autorizado, también se proporcionarán los datos de contacto del productor al que representa.

b)

Número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional.

c)

Código de actividad CNAE.

d)

Categoría de envases puestos en el mercado: domésticos, industriales y/o comerciales, y si son de un solo uso, reutilizables o ambos.

e)

Declaración del sistema o sistemas de responsabilidad ampliada del productor con el que cumplen sus obligaciones para cada categoría de envase, adjuntando certificado de participación en los sistemas colectivos o el número de identificación medioambiental en el caso de los sistemas individuales.

f)

Declaración de veracidad de la información suministrada.

2. Los productores deberán remitir anualmente las cantidades en peso por tipo de material de los envases que introduzcan en el mercado, así como el número de unidades, desglosando para cada sistema de responsabilidad ampliada del productor las distintas categorías de envases, diferenciando si son de un solo uso o reutilizables, conforme a las opciones incluidas en el Registro de Productores.

Para ello, deberán considerar todos los elementos del envase: elemento principal, tapas y tapones o cualquier otro elemento de cierre, elementos para la seguridad y uso del producto (asa, aplicador, dosificador, precinto, cápsula), elementos de fijación y protección (anillas, fleje, abrazadera, material de relleno, plástico de burbujas, cordel, ángulo, unión, soporte, casillero), entre otros.

ANEXO V. Contenido de la comunicación de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor en materia de envases

a)

Datos de identificación del productor, y en su caso, de su representante autorizado: domicilio social, NIF, información y persona de contacto. Indicación de si el productor es fabricante, importador o adquirente intracomunitario.

b)

Ámbito territorial de actuación.

c)

Identificación (categoría, material y peso) de los envases puestos en el mercado anualmente y una estimación anual en peso, por categoría (domésticos, comerciales e industriales) y material, de:

1.º Los residuos que se prevén generar.

2.º Los residuos de envases y envases usados que se destinarán a reutilización, a reciclado, a valorización y a eliminación de los recogidos separadamente, expresada en peso y en porcentaje respecto a lo recogido.

d)

Símbolo con el que se identifican los envases reutilizables, y en su caso, los envases de un solo uso.

e)

Descripción de la organización del sistema de reutilización de envases usados, si procede, incluyendo los puntos de recogida.

f)

Descripción del sistema de organización de la gestión de residuos de envases, incluyendo los puntos de recogida y su localización, tipos de contenedores utilizados, frecuencias mínimas de recogida para su máxima efectividad y destinos previstos de los residuos recogidos.

g)

Identificación de los gestores a los que se asigne las operaciones de recogida y tratamiento de los residuos de envases, así como de las plantas o instalaciones que se hagan cargo de los residuos para su tratamiento.

h)

Copia de la garantía financiera suscrita de conformidad con el artículo 25.

i)

Copia de los contratos suscritos y de los acuerdos celebrados para las operaciones de recogida y tratamiento de los residuos de envases.

j)

Forma de financiación de las actividades, con una estimación de los gastos previstos de gestión de residuos de envases y envases usados, así como el detalle de financiación de estos.

k)

Procedimiento de recogida de datos y de suministro de información a las administraciones públicas, en cumplimiento de las obligaciones de información reguladas en este real decreto.

l)

Identificación de los acuerdos establecidos con otros sistemas de responsabilidad ampliada del productor y de los contenidos de dichos acuerdos relevantes a los efectos de este real decreto.

m)

Identificación de los acuerdos establecidos con los poseedores finales de los residuos comerciales e industriales, cuando estos últimos asuman, en nombre de los productores, la responsabilidad de la organización de la gestión de los residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.6 y 42.5.

ANEXO VI. Contenido de la solicitud de autorización de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor en materia de envases

a)

Identificación de la forma jurídica.

b)

Domicilio social del sistema colectivo.

c)

Ámbito territorial de actuación.

d)

Identificación de los productores que forman el sistema colectivo, criterios para la incorporación de nuevos miembros y descripción de las condiciones para su incorporación.

e)

Categoría (domésticos, comerciales o industriales) y materiales de envase sobre las que actuará el sistema.

f)

Símbolo con el que se identifican los envases reutilizables, y en su caso, los envases de un solo uso.

g)

Identificación, en su caso, de la entidad administradora (forma jurídica, domicilio social) así como de las relaciones jurídicas y vínculos que se establezcan entre esta entidad y el sistema colectivo de responsabilidad ampliada y quienes integren el sistema. E igualmente identificación de las funciones que son ejercidas por la entidad administradora.

h)

Descripción de su funcionamiento y condiciones operativas de la gestión de los envases usados y los residuos de envases:

1.º Recogida realizada por las entidades locales, redes específicas de recogida y su localización, y la organización de la gestión prevista.

2.º Tipos de contenedores y su adecuación para garantizar una recogida de residuos de envases eficiente en términos de calidad y cantidad de residuos capturados, y con dotaciones y accesibilidad adecuada para los usuarios, dentro de la cobertura de actuación del sistema.

3.º Frecuencias mínimas de recogida para su máxima efectividad.

4.º Destinos previstos de los residuos recogidos.

5.º Identificación de los gestores a las que se asigne las operaciones de recogida y tratamiento de los residuos de envases, de las plantas o instalaciones que se hagan cargo de los residuos para su tratamiento, y descripción de los procesos previstos de contratación o adjudicación y sus condiciones, incluyendo, si existen, cláusulas sociales. Si existe, documento de compromiso suscrito entre el sistema y las plantas de tratamiento.

6.º En su caso, procedimiento para establecer las especificaciones técnicas de los materiales recuperados en cada planta de clasificación de envases, así como en otras plantas de tratamiento de fracciones mezcladas.

i)

Descripción de la financiación del sistema:

1.º Estimación de gastos. Con especificación de: los gastos previstos de gestión de residuos de envases y envases usados, costes derivados del establecimiento de las redes de recogida, costes derivados de los convenios de colaboración firmados con las administraciones públicas para la recogida, separación y clasificación de los residuos de envases, de las obligaciones de información y de las campañas de sensibilización, gastos derivados de los contratos con gestores y acuerdos con la distribución, y gastos administrativos del sistema colectivo, incluyendo detalles de inversiones financieras realizadas por el sistema.

2.º Estimación de ingresos. Detalle de los ingresos y fuentes de los mismos. Cuotas de los productores y método de cálculo de la cuota asociada a la cobertura de los gastos indicados en el apartado anterior.

3.º Información detallada del procedimiento de fijación de la cuota aplicada por tipología y material de envase, y su diferenciación conforme a los criterios del artículo 23.3. La cuota se presentará desagregada por materiales y tipologías de envases.

4.º Modo de recaudación de la cuota y la forma de la garantía financiera exigible de conformidad con el artículo 26.

5.º Modalidades de revisión de las cuotas.

j)

Estimación anual, para el periodo de vigencia de la autorización en cada comunidad autónoma de las cantidades de residuos de envases en toneladas, por tipología y material, de:

1.º Los residuos que se generarán.

2.º Los residuos de envases y envases usados que se destinarán a reutilización, a reciclado, a valorización y a eliminación de los recogidos separadamente, expresada en peso y en porcentaje respecto a lo recogido.

k)

Propuesta de los criterios de financiación a los sistemas públicos de recogida, clasificación y separación de los residuos de envases.

l)

Información sobre la participación de los asociados en la toma de decisiones del sistema.

m)

Cumplimiento de las obligaciones de información reguladas en este real decreto.

n)

Declaración jurada de que tanto sus miembros como los de los órganos con poder de decisión no son, ni tienen, ninguna relación directa o indirecta con gestores de residuos de envases u otros sistemas de responsabilidad ampliada, que pueda suponer un conflicto de intereses, salvo que se acredite que ese conflicto no existe o se han adoptado las medidas necesarias para eliminarlo.

o)

Identificación de los acuerdos establecidos con otros sistemas de responsabilidad ampliada del productor y de los contenidos de dichos acuerdos relevantes a los efectos de este real decreto.

p)

Identificación de los acuerdos establecidos con los poseedores finales de los residuos comerciales e industriales, cuando estos últimos asuman, en nombre de los productores, la responsabilidad de la organización de la gestión de los residuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.6 y 42.5.

La solicitud deberá acompañarse de una declaración de veracidad del representante legal del sistema colectivo de responsabilidad ampliada.

ANEXO VII. Informe anual de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor

El informe contendrá la siguiente información apoyada por auditorías independientes realizadas por empresas acreditadas:

a)

Datos generales de puesta en el mercado.

1.º Identificación del sistema de responsabilidad ampliada del productor y número de Registro de Producción y Gestión de Residuos.

2.º Cuando corresponda, y en el primer año de reporte, relación de productores que integran dicho sistema, identificando el número de Registro de Productores de Productos de cada uno de ellos. Para años sucesivos listado de altas y bajas de productores en el sistema de responsabilidad ampliada del productor, así como situaciones de incumplimiento de las obligaciones financieras, indicando también su número de Registro.

3.º Período que abarca el informe.

4.º Cantidad en peso (toneladas) y número total de unidades de los envases o de los productos envasados introducidos en el mercado por los productores, indicando los que contengan productos tóxicos y peligrosos, los que tengan la condición de reutilizables y el índice de rotación previsto, y diferenciando los datos por categorías (domésticos, comerciales e industriales), tipologías y materiales de envase. A tal fin, se deberá desglosar los envases metálicos en aluminio y metales ferrosos, y los envases tipo brik del resto de envases de papel-cartón.

Asimismo, deberá indicarse los envases compuestos introducidos en el mercado por los productores, desglosando los datos por tipología y formato de envase, e informando la cantidad en peso de cada uno de los materiales presentes en los mismos, y la proporción que representan respecto al peso total del envase.

b)

Datos de recogida separada en cada comunidad autónoma y a nivel estatal.

1.º La capacidad de recogida instalada, teniendo en cuenta los distintos sistemas de recogida o aportación, los contenedores utilizados, y las frecuencias de recogida.

2.º Los residuos de envases y envases usados, en peso, cuya gestión hayan financiado, y que hayan sido recogidos:

i. Por las entidades locales.

ii. Por los distribuidores.

iii. A través de las redes o instrumentos de recogida de los productores.

iv. Por gestores de recogida con los que se haya celebrado acuerdos.

3.º El índice de recogida alcanzado en el año por el sistema, en cada comunidad autónoma y a nivel estatal, en total, por categorías (domésticos, comerciales e industriales) y materiales, y fracciones de recogida, respecto a los envases puestos en el mercado por los productores que participen en los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

4.º Para los productos de plástico mencionados en la parte E del anexo IV de la Ley 7/2022, de 8 de abril, deberán informar de la cantidad, en peso, recogida separadamente con objeto de destinarla a su reciclado, de conformidad con la metodología establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1752 de la Comisión de 1 de octubre de 2021.

5.º Listado de los gestores con los que existe un acuerdo para la ejecución de recogidas separadas en los comercios o puntos de distribución convenientemente establecidos, en las redes de recogida de los productores, o en las propias estructuras para recogidas específicas del sistema de responsabilidad ampliada del productor.

c)

Datos de reutilización, reciclaje y valorización de residuos de envases y envases usados, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aprobada para el cálculo de los objetivos.

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